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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2025-00039-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-04-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00039-01 Accionante: Yobany Alberto López Quintero y Otros Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Tema: Derecho de petición Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de petición. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.

Peticiones. Se pide el amparo al derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag - Fiduprevisora S.A. que dé una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones presentadas través del sistema Humano en Línea, concernientes a la reliquidación pensional. 1.2.

Hechos. El abogado Yobany Alberto López Quintero manifiesta que presentó escritos ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a través de la secretaria de Educación Departamental de Córdoba, vía sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación de sus poderdantes, los cuales se relacionan a continuación junto con la fecha de la radicación de la petición: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 2 Afirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encuentra vencido el término legal con el que cuentan las entidades para resolver de fondo las solicitudes y no se ha obtenido ninguna respuesta, ya sea negativa o positiva por parte de éstas. 1.3.

Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición. 1.4 Contestación de la Acción de Tutela - Fiduprevisora S.A.: La Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que no ostenta la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos; por cuanto esta facultad es exclusiva de la Secretaría de Educación. Además, expone que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora de Fomag, por lo que no es la llamada en proferir los actos administrativos que reconozcan factores económicos.

En ese orden de ideas, explica que se constituye a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son los llamados a cumplir con las pretensiones de la tutela y que las gestiones realizadas por la Fiduprevisora S.A no vulneran los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, considera que debe tenerse en cuenta que cuando se pretenda el pago de acreencias y prestaciones laborales, la acción de tutela en principio resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, debiendo demostrarse circunstancias como la afectación del mínimo vital o la vida en condiciones dignas o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Conforme a los expuesto en precedencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto a la Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora del Fomag, por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. - Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba: La accionada manifiesta que las peticiones para reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes representados por el abogado Yobany López Quintero, verificado el sistema humano en línea se encontró que se encuentran en trámite y que en cada caso particular, se procedió a remitir a la Fiduprevisora S.A. los proyectos de reliquidaciones de pensiones de jubilación para la respectiva validación y aprobación. En ese sentido, expresa que la Secretaría de Educación realizó todas las gestiones que son de su competencia, sin embargo, la Fiduprevisora S.A. no ha emitido respuesta frente a las solicitudes de revisión de los actos administrativos, por lo que la falta de respuesta ante el derecho de petición no le es imputable.

En consecuencia, considera que se encuentran frente a un caso de falta de legitimación en la causa por pasiva; por lo que solicita que se desvincule a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba del trámite de tutela. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 25 de febrero del 2025 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió tutelar el derecho de petición del accionante.

En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, a través de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG se pronunciara frente al trámite previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. a 2.4.4.2.3.2.6 del decreto 1272 de 2018, respecto de las peticiones Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 3 presentadas por el abogado Yobany Alberto López Quintero, en representación de los señores Piedad Montero Urango, Fausta del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo, Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José de los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt de Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Alvarez Alvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Nibia Esther Pérez Suarez y Lourdes Aidé Alvarez Calle.

Para que de esta manera la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba pudiera impartir el trámite correspondiente conforme al decreto 1272 de 2018. El A quo advirtió que, para el trámite pensional solicitado por el accionante, la norma establece un término de cuatro meses (4) a partir de la radicación de la petición para que este sea resuelto de fondo y conforme a lo acreditado en el proceso, se observa que desde la radicación de dicha petición han transcurrido más de ocho (8) meses, y desde que la Secretaría de Educación remitió los proyectos de acto administrativo a Fiduprevisora S.A para su aprobación y validación, han transcurrido más de tres (3) meses, sin que ésta última hubiese emitido un pronunciamiento al respecto.

Por tanto, al encontrar que el término establecido para dar respuesta a la petición ha sido superado, se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 1.6 Impugnación. La entidad accionada Fiduprevisora S.A. sostiene que el documento a que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, correspondiente a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición que deba ser resuelto por la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, la accionada indica que las solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación en relación con el proceso se encuentran en el siguiente de estado: En ese sentido, expresa que la Fiduprevisora S.A solo se encarga de administrar los fondos del plan nacional de desarrollo para las prestaciones de los docentes adscritos al magisterio, por lo que, toda acción que la entidad ejecute debe ser respaldada por un acto administrativo proveniente de la Secretaría de Educación, toda vez que Fiduprevisora S.A. no está facultada para la expedición de estos actos.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la revisión de expedientes de solicitudes prestacionales tiene cierta complejidad, toda vez que son reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público y una vez sea aprobada la prestación, la Secretaría de Educación deberá expedir el acto administrativo para su pago, precisando que si se niega, se debe cargar un nuevo acto Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 4 administrativo, surtir el trámite anterior, y si se aprueba, la Secretaría de Educación debe expedir el acto definitivo, notificarlo y remitir a la Fiduprevisora S.A. la orden de pago.

Por último, reitera que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando el accionante cuente con un mecanismo de protección de sus derechos laborales o prestaciones ante jueces ordinarios, no obstante, la acción será procedente en estos casos, cuando las circunstancias pongan en peligro derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida en condiciones dignas, siempre que el actor lo pruebe sumariamente.

Por lo expuesto en precedencia, la accionada solicita modificar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a la Fiduprevisora S.A. II. Tramite de segunda instancia 2.1 Admisión. Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: - ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes al no brindarse una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag; iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos.

Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 5 diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto) Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, señalando lo siguiente: En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, indicando que para ello, la sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad, el cual debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. les corresponde a las secretarias de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 6 de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

En ese orden, le corresponden: “1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del mismo decreto que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional de vejez, indemnización sustitutiva y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas, para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria y por su parte, la sociedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Respecto a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 7 La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» De acuerdo con la normativa expuesta se tiene que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente secretaría de educación, el cual debe ser enviado a la entidad fiduciaria para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.

En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación. iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos. Respecto al ejercicio del derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Nacional al disponer que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener su pronta respuesta, no condicionó el ejercicio de dicho derecho al cumplimiento de algún tipo de formalidades, de allí que la reglamentación de dicho derecho a través de la Ley 1755 de 2015 se indica que éste podrá ejercerse sin necesidad de abogado y su presentación podrá ser de forma verbal, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Respecto de la utilización de medios electrónicos para la presentación de peticiones, debe señalarse que desde la expedición de la Ley 962 de 20054 se ordenó la eliminación de los trámites innecesarios y se ordenó la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública.

Así en su artículo 6 dispuso: «[…]ARTICULO 6. Medios tecnológicos. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública» […]. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 15 parágrafo 1 consagra como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo: «[…]PARÁGRAFO 1o.

En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos […].» 4 Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos» Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 8 Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1772 de 2018 dispone: «Artículo 2.4.4.2.3.2.3.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.

Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.» Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 20205 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siempre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y tramitados, tal como si se tratara de un medio físico. «[…]Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio […]» Es decir, que la utilización de los medios tecnológicos para para la presentación de peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, se debe hacer sin desconocer que la finalidad es simplificar las opciones para que los ciudadanos acudan a la administración. Por tanto, su utilización no puede imponer un límite o barrera para el ejercicio del derecho de petición y mucho menos el derecho sustancial que se reclama a través de este. c) Caso concreto.

Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción: - El abogado Yobany Alberto López Quintero, mediante la plataforma humano en línea presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fiduprevisora S.A. – Fomag, con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación sus poderdantes, los cuales se relacionan a continuación junto con la respectiva fecha de radicación de la solicitud. - Se acompañó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba pantallazos de los correos electrónicos a través de los cuales se remitieron 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 9 a la Fiduprevisora S.A. los proyectos de actos administrativos para su validación y aprobación, a partir de los cuales se pueden determinar las siguientes fechas: No. Nombre Fecha de remisión del correo 1 Piedad Montero Urango 30 de octubre de 2024 2 Fausta del Carmen Villadiego Fajardo 3 de octubre de 2024 3 Humberto Simón Leaño Polo 30 de octubre de 2024 4 Jairo Alfonso Fuentes Barrios 25 de septiembre de 2024 5 José de los Santos Muñoz Valencia 4 de octubre de 2024 6 Oberto Manuel Barrios 29 de octubre de 2024 7 Nur Aleida Pretelt De Amaya 29 de octubre de 2024 8 Jorge Luis Martínez Otero 1 de octubre de 2024 9 Clara Luz Pérez Pérez 16 de septiembre de 2024 10 Marta Luz Álvarez Álvarez 2 de octubre de 2024 11 Enaisa Esther Barrera Pérez 19 de septiembre de 2024 12 Nibia Esther Pérez Suárez 3 de septiembre de 2024 13 Lourdes Aide Álvarez Calle 30 de octubre de 2024 - Con la solicitud de tutela se acompañó poderes especiales para la presentación de acción de tutela por vulneración del derecho de petición otorgados por los señores Piedad Montero Urango, Fausta del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo;

Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José De Los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt De Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Álvarez Álvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Nibia Esther Pérez Suárez y Lourdes Aidee Álvarez Calle al abogado Yobany Alberto López Quintero. Analizado lo anterior, previo a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala advierte que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción como lo son: a) Legitimación por activa: Sea del caso precisar, que al momento de admitirse la acción de tutela, el A quo indicó en el auto de fecha 11 de febrero de 2025 que el accionante era el señor Yobany Alberto López Quintero, siendo necesario advertir que aun cuando en el escrito de tutela éste manifiesta que actúa en nombre propio, también acompaña poder especial para presentar la acción de tutela en nombre de los señores(as) Piedad Montero Urango, Fausta Del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo, Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José De Los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt De Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Álvarez Álvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Nibia Esther Pérez Suárez, Lourdes Aidé Álvarez Calle, contra el Departamento de Córdoba y Fiduprevisora S.A – Fomag, por no emitir respuesta de fondo frente a la petición de reliquidaciones pensionales radicadas con ocasión del cumplimiento de una sentencia. En ese orden, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la tutela podrá ser presentada por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de apoderado, caso en el cual los poderes se presumen auténticos, se tiene que el presupuesto referido a la legitimación en la causa se encuentra satisfecho, bajo el entendido que los accionantes son el señor Yobany Alberto López Quintero actuando en nombre propio y los señores señores(as) Piedad Montero Urango, Fausta Del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo, Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José De Los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt De Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Álvarez Álvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Nibia Esther Pérez Suárez, Lourdes Aidé Álvarez Calle, quienes actúan a través de apoderado.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 10 b) Legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. quienes son los competentes para dar respuesta a la petición; c) Inmediatez, en los hechos de la tutela se observa que la última petición fue radicada el 17 de junio de 2024, sin que a la fecha se acredite una respuesta de fondo, razón por la cual, al tratarse de una vulneración continuada en el tiempo, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, y, d) Subsidiariedad, se está ante la presunta vulneración del derecho de petición, siendo la tutela el medio de defensa idóneo para proteger este derecho, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Problema jurídico planteado: - ¿Se encuentra vulnerado el derecho de petición de los accionantes al no brindarse una respuesta de fondo, clara y congruente con relación a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación? Al respecto, se tiene que la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que las pretensiones de los accionantes están relacionadas con una solicitud de prestación económica, lo cual corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición que deba ser resuelto por Fiduprevisora S.A. Frente al argumento del impugnante, es menester precisar que de acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que se trata de peticiones presentadas a través del sistema humano en línea y con las cuales se pretende obtener la reliquidación de las pensiones de jubilación de los accionantes, razón por la cual, por tratarse de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta aplicable el trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, en el cual se establece que el término máximo para decidir de fondo este tipo de peticiones es de 4 meses, contados a partir de su radicación. Así mismo, conforme lo regula la norma citada, para la expedición del acto administrativo definitivo que da respuesta a la solicitud, deben intervenir la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a quien le compete, entre otras gestiones, recibir y radicar la petición, elaborar el proyecto de acto administrativo así como suscribir el acto administrativo de reconocimiento y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe impartir su aprobación o desaprobación con relación al proyecto de acto administrativo y efectuar el pago de la prestación una vez se encuentre ejecutoriado el correspondiente acto administrativo.

En ese orden, si bien le asiste razón a la impugnante en señalar que el acto administrativo que da respuesta a la solicitud de los tutelantes debe ser expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, lo cierto es que dicha entidad no puede cumplir con esa obligación, sin que previamente se surta el trámite previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes del Decreto 1272 de 2018, referidos a la revisión y aprobación previa del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., para lo cual, el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del mismo decreto, estableció que debía realizarse dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo.

No obstante, el término máximo para expedir el acto administrativo definitivo no debe superar los 4 meses desde la presentación de la solicitud. En el presente caso, las solicitudes de los accionantes fueron presentadas en diferentes fechas, por tanto, para efectos de corroborar si el término previsto en la ley se encuentra vencido, se realizará el conteo de los términos teniendo en cuenta la fecha de presentación de la última solicitud que corresponde al 17 de junio del 2024.

Así las cosas, es claro que para la fecha de presentación de la acción de tutela -11 de febrero de 2025-, habían transcurrido más de siete (7) meses, sin que se emitiera una respuesta de fondo con relación a las solicitudes de reliquidación, lo que vulnera el derecho de petición de los accionantes al superarse el término de cuatro (4) meses previstos en la ley.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 11 Aunado a lo anterior, conforme a las constancias aportadas al expediente, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, realizó la remisión de los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación, vía correo electrónico a la Fiduprevisora S.A para aprobación o improbación de los proyectos de actos administrativos de reliquidación de pensión, sin que esta última entidad acreditara que cumplió con la revisión y realización de observaciones frente a los mismos y mucho menos que devolvió los proyectos a la Secretaria de Educación de Córdoba para que fueran subsanados y/o expedido el acto administrativo definitivo.

En ese sentido, la Sala comparte la decisión emitida por el A quo de tutelar el derecho de petición y ordenar a la Fiduprevisora S.A. que dé cumplimiento a los artículos 2.4.4.2.3.2.1. a 2.4.4.2.3.2.6 del decreto 1272 de 2018. Sin embargo, pese a que la parte accionante no impugnó la sentencia de primera instancia, teniendo presente que el derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo y notificación de la misma al interesado, se torna necesario adicionar las medidas de protección otorgadas por el juez de primera instancia, para ordenar que una vez la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba reciba la respuesta de aprobación por parte de Fiduprevisora S.A., deberá expedir los actos administrativos definitivos, en un término razonable no superior e improrrogable de cinco (5) días, dentro del cual deberá notificarlos a los interesados.

Consecuente con todo lo expuesto, se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para indicar que se tutela el derecho de petición del señor Yobany Alberto López Quintero actuando en nombre propio y el de los señores(as) Piedad Montero Urango, Fausta Del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo, Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José De Los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt De Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Álvarez Álvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Nibia Esther Pérez Suárez, Lourdes Aidé Álvarez Calle, quienes actúan a través de apoderado.

Igualmente, se adicionará el numeral segundo, para ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que, recibida la respuesta de aprobación por parte de Fiduprevisora S.A., expida y notifique los actos administrativos definitivos. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Adicionar los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Tutelar el derecho de petición del señor Yobany Alberto López Quintero quien actúa en nombre propio y el de los señores(as) Piedad Montero Urango, Fausta Del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo, Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José De Los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt De Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Álvarez Álvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Nibia Esther Pérez Suárez, Lourdes Aidé Álvarez Calle, quienes actúan a través de apoderado.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A para que a través de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG o quien haga sus veces, dentro del término que no exceda de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente al trámite previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. a 2.4.4.2.3.2.6 del decreto 1272 de 2018.

Respecto de las peticiones presentadas por el doctor Yobany Alberto López Quintero en nombre de los señores: Piedad Montero Urango, Fausta del Carmen Villadiego Fajardo, Humberto Simón Leaño Polo, Jairo Alfonso Fuentes Barrios, José de los Santos Muñoz Valencia, Oberto Manuel Barrios, Nur Aleida Pretelt de Amaya, Jorge Luis Martínez Otero, Clara Luz Pérez Pérez, Marta Luz Alvarez Alvarez, Enaisa Esther Barrera Pérez, Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00039-01. 12 Nibia Esther Pérez Suarez y Lourdes Aidé Alvarez Calle.

Para que de esta manera la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba pueda impartir el trámite correspondiente conforme al decreto 1272 de 2018. Ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de Fiduprevisora S.A., subsane de ser necesario y proceda a expedir y notificar a los accionantes el acto administrativo que decida de fondo las solicitudes de reliquidación pensional, en un término no superior a cinco (5) días, de conformidad con lo motivado.” Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega