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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

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Case number: 52001-33-33-007-2016-00266-01 (8921)

Reporting judge: Ana Beel Bastidas Pantoja

Date: 2024-11-04

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 1 Pasto, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720160026601 (8921) Demandantes: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 La Sala resuelve los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, los señores Ubaldina Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwar y Edwin Márquez Esterilla; José Rodolfo Paz Márquez; Rodin Márquez Esterilla; Jhon Julián Márquez; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y María Camila Castillo Márquez;

Evelin 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 2 Márquez Esterilla; Levy Paz Quiñones; Maura Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz;

Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Selena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Serna y José Ignacio Víctima directa; Magdalena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Neida Teodosia y Marcelo Suarez Paz;

Kelita Suarez Paz; Katerine Suarez Paz; Agustín Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didien Isaias Paz Mancilla, Isamar, Josué y Enson Agustín Paz Cándelo; Cruz Parménides Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katherine Paz Anchico;

Cristian Andrés Paz Anchico; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; Bertha Nohelia Patiño Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez y Franklin Roberth Márquez Patiño; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Víctima directa; Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo;

Rebeca Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz y Dey Luz Martínez Paz; Evila Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angie Paola Paz Paz; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Daniela Paz Estupiñan, Noleisi Paz Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 3 contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se las declare extracontractualmente responsables de la muerte del señor Sócrates Paz Patiño, en adelante, víctima directa, en hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2013.

Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada: El a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Al abordar el caso concreto, inicialmente, enlistó los hechos expuestos por la parte demandante, así: - La víctima directa se desempeñaba como Representante Legal del Consejo comunitario de la Cuenca Rio Iscuandé, perteneciente a la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR. - Por razón de su trabajo, el mencionado tuvo que denunciar anomalías que se presentaron en su territorio. - El 17 de enero de 2013 victima directa, mediante orificio dirigido al comandante de la Armada Nacional, solicitó controlar el paso de combustible que alimentaba la minería ilegal. - El 2 de marzo de 2013 la víctima directa denunció ante la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación, los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2012, informando del riesgo en el Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 4 que se encontraba su vida, pues en una reunión sostenida con los mineros del municipio se presentaron unos sujetos armados, entre ellos, alias “Don Javier o el Chugo”, comandante del 29 frente de las FARC, quien amenazó de muerte a la víctima directa. - El día 22 de mayo de 2013, la víctima directa presento derecho de petición ante el Director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior, dando a conocer los atropellos por parte de miembros de la comunidad que desconocieron su nombramiento como Representante Legal de la Junta del Consejo Comunitario Cuenca Rio Iscuandé. - El 28 de mayo de 2013 fue asesinado la víctima directa en el barrio Las Flores del casco urbano de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño cuando se dirigía a su residencia. - El fallecido nunca recibió protección por parte de algún organismo estatal y su muerte derivó en grandes perjuicios de orden material e inmaterial para los demandantes.

A partir del registro civil de defunción aportado al proceso, encontró acreditado el daño, consistente en la muerte de la víctima directa. Acerca de la imputabilidad del mismo, recordó que los daños causados por incumplimiento de los deberes de protección se sirven de un régimen subjetivo de responsabilidad. Analizó los deberes de protección de las entidades demandadas conforme al ordenamiento jurídico que las rige.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 5 Calificó como hechos probados, las amenazas recibidas por la víctima directa por parte de miembros de las FARC; que la misma presentó denuncia penal ante la Policía Nacional en la que dejó en claro que si continuaba ejerciendo sus labores, según las amenazas recibidas, sería asesinado.

Acerca de si las autoridades conocían de las amenazas recibidas por la víctima directa, destacó que a folio 147 del expediente obraba la respuesta a un derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2015 en la que el Personero del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé informó que en el año 2013 se presentó una sola denuncia, misma que se gestionó ante el Director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior, con copia a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé y que se dio a conocer el día 20 de mayo de 2013.

En relación con las actividades adelantadas por la victima directa, encontró que ésta radicó oficio ante la Armada Nacional el día 17 de enero de 2013, en el que consta que solicitó el control del paso de combustibles que serían utilizados para abastecer las labores de la minería ilegal. Resaltó también que la víctima directa puso en conocimiento del Director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes y Raizales del Ministerio del Interior, que algunos miembros de la comunidad quería desconocer la Resolución No. 063 de 10 de julio de 2012, por medio de la cual se inscribió la Junta del Consejo Comunitario Cuenta Rio Iscuandé. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 6 Sobre las condiciones de orden público en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, indicó que obraba constancia expedida por el Personero Municipal de tal municipalidad, que daba cuenta de las condiciones de difícil acceso a la zona debido a su ubicación geográfica y a que operaban diversos grupos al margen de la ley.

En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por la víctima directa, encontró que esta entidad, a través de su delegado 48 Seccional de El Charco, informó que la víctima directa presentó denuncia el día 2 de marzo de 2013 por el delito de amenazas en contra de persona determinada y que pese a que las amenazas fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional, procedió a remitir la solicitud de medida de protección al señor Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé, para lo de su competencia y que además adelantó el programa metodológico de investigación y órdenes a la Policía Judicial, tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciado, las que se cumplieron el día 1° de julio de 2013.

Acerca de las circunstancias en las que se registró la muerte de la víctima directa, destacó del informe ejecutivo de fecha 19 de junio de 2014, elaborado por el Fiscal 48 de El Charco, que la hipótesis delictiva que se manejó frente al homicidio de la víctima directa fue la de que fue ajusticiado por integrantes de las FARC que no estaban de acuerdo con el ejercicio de sus funciones como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Alta del Rio Iscuandé. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 7 Recordó, acerca del rol que la víctima ejerció en la comunidad, que ésta se desempeñaba como Representante Legal del Consejo Comunitario Cuenca Rio Iscuandé; además de lo anterior, puso de presente que conforme al documento rotulado Informe Anual del Sistema de Información sobre Agresiones Contra Defensores y Defensoras de Derecho Humanos en Colombia, elaborado por el programa “Somos Defensores”, en el cual se relacionan las agresiones perpetradas contra defensores de derechos humanos en Colombia, que la muerte de la víctima directa fue registrada en tal documento en virtud del liderazgo que tenía como representante legal del consejo antes mencionado.

Sostuvo que se acreditó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, ya que se demostró el daño, consistente en la muerte de la víctima directa y la omisión de la policía nacional de ejecutar la protección policiva solicitada por la Fiscalía Manifestó que conforme a la jurisprudencia, el Estado era responsable en los casos en los que se solicitará “Protección especial” con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encontró la persona, que para el caso en concreto correspondían al liderazgo ejercido por la víctima en su comunidad.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad extracontractual únicamente a la policía nacional, debido a la omisión en ejercer la protección policiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 8 Consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía tenía fundamento, teniendo en cuenta que ésta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección ante el Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé. Como consecuencia de lo anterior, reconoció indemnización por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, de un hijo, de su padre y de los hermanos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; denegó indemnización por este perjuicio a los demás hijos de la víctima directa; a quienes se presentaron como nietos y sobrinos de la misma, al estimar que no acreditaron el parentesco con la víctima.

Condenó en costas procesales a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.3. La apelación: 1.3.1. De la parte demandante: La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Alegó que la testigo Sira Anchico Estupiñán refirió la forma en la que estaba conformado el grupo familiar de la víctima, distinguiendo a la señora Ubaldina Márquez Esterilla como la compañera permanente y a Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 9 Rodolfo, Mileidy, Evelyn, Rodin, Jhon Julián, Edwin y Edward, como hijos, y a María Camila y Karen como sus nietas.

Manifestó que la testigo en mención, a pesar de encontrarse en otra ciudad, dio cuenta de cómo sufrieron la esposa y los hijos de la víctima por su deceso. Resaltó el testimonio del señor Antonio Suarez Reina, para insistir en la calidad de la víctima directa de cabeza de familia, en razón de lo cual su deceso afectó a todo el grupo familiar.

Afirmó que las altas cortes en diferentes pronunciamientos han manifestado que no hay tarifa legal y que, por el contrario, existe libertad probatoria para probar la unión marital de hecho, así como para acreditar diferentes parentescos. Insistió en que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la víctima directa, en tanto la prueba testimonial dio cuenta de dicho parentesco.

Solicitó que si este juzgador consideraba que el registro civil de nacimiento era la única prueba válida para acreditar el parentesco, se reconozcan perjuicios a favor de quienes se presentaron como hijos, pero en condición de hijos de crianza, dado que demostraron la convivencia con el señor Sócrates y que la suma a reconocerse debería ser de cien (100) SMLMV a cada uno, por perjuicios morales, así como también alegó que el mismo reconocimiento debía hacerse a favor de Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 10 los nietos, quienes también demostraron tal calidad a través de la prueba testimonial Agregó que se debía indemnizar a los sobrinos de la víctima directa, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, como terceros damnificados.

Concluyó que se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en forma solidaria, dado el incumplimiento de los deberes de protección establecidos por el ordenamiento constitucional, en cabeza de la primera entidad en mención. 1.3.2. De la parte demandada: La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Aseguró que no se contaba con soportes físicos que acreditaran que se solicitó a la policía nacional protección especial para la víctima directa.

Señaló que los testigos Sira María Anchico Estupiñán y Antonio Suárez Reina no tenían conocimiento pleno de la conformación del grupo y el sostenimiento económico que realizaba la víctima directa. Consideró que el apoderado de la parte demandante pedía valores indemnizatorios que sobrepasaban los fijados por el Consejo de Estado. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 11 Resaltó que no cabía la indemnización para quienes se presentaron como sobrinos de la víctima directa, debido a que no se acreditó el vínculo afectivo con ésta.

Alegó que no existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no había soporte de que se hubiera pedido una protección especial a la policía nacional, así como tampoco se encontró probado que la víctima directa perteneció a un grupo vulnerable o que existiera un riesgo constante contra su vida. Argumentó el eximente del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, ya que el daño fue ocasionado por personas ajenas a la Policía Nacional.

Concluyó que había falta de pruebas que acrediten la imputabilidad del daño antijurídico a la Policía Nacional, es decir que no existió entre el hecho y el daño una relación de causalidad. 2. CONSIDERACIONES: La Sala revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando quiera que se alegue el incumplimiento de los deberes de protección, conclusión que se solventa de la siguiente manera: El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione con la Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 12 acción u omisión de las autoridades públicas2.

Las obligaciones por las que deben responder las autoridades, en general, encuentran soporte constitucional en el artículo 2º, así: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” De manera específica, nuestra carta política les asignó a todas las autoridades el deber “de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 13 Con relación a los requisitos para imputar el daño causado cuando se reclama una falla en el servicio de protección, el Consejo de Estado en diversas decisiones ha reiterado la posición jurídica fijada en la sentencia proferida en septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, en la cual se establecieron los siguientes supuestos de hecho en los que resulta procedente declarar la responsabilidad del Estado por incumplimiento en el deber de protección: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado3; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)4; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida5 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 14 cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección6. Es importante resaltar que cuando quiera que se alegue la responsabilidad de la administración por el incumplimiento de los deberes de protección por la omisión de disponer de medidas encaminadas a salvaguardar la integridad personal, corresponderá al interesado demostrar que solicitó medidas tales medidas, pese a lo cual, éstas le fueron negadas, o le fueron otorgadas en forma insuficiente o tardía. Así lo ha disertado el Consejo de Estado: “En conclusión, si bien existe en cabeza de los administrados, el derecho a exigir la protección y seguridad personal de las autoridades, cuando sus bienes jurídicos tutelados se ven amenazados o vulnerados, la exigencia de dicho amparo requiere que las autoridades correspondientes tengan conocimiento previo de tales situaciones de peligro o de riesgo, ya sea que dicho conocimiento se derive de una denuncia pública, una amenaza pública, un hecho notorio, de la alteración del orden público o porque la víctima directamente puso al tanto de la situación a las autoridades, sin que sea necesario el requerimiento expreso o formal de la protección para pretender de ellas prestación de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria.

Así pues, la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 15 quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

Es así, que de conformidad con el artículo 39 de la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, la Policía Nacional tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía en toda circunstancia de que tenga conocimiento, deber normativo que, a su vez, fue contemplado en el artículo 8° de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 y el Decreto 2535 de 17 de diciembre de 1993, que en su artículo 32, estatuyó que los funcionarios de esta entidad están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza, ya sea por su propia iniciativa o porque el servicio sea solicitado directamente, sin establecer ninguna formalidad sino que, en su lugar, señaló que ya sea de “palabra o por voces de auxilio”, a toda persona que requiera asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

Ahora bien, la situación intuito personae, si bien puede determinar una situación de riesgo cuando se encuentra rodeada de otras circunstancia especiales, tales como alteración del orden público o amenazas públicas o cualquier otro medio anómalo, este escenario, igualmente, exige el conocimiento de dichas circunstancias por parte de las autoridades, de manera que, en el juicio de reparación directa deben ser probadas dichas situaciones, por cuanto no puede el juez contencioso administrativo presumir, con fundamento en la calidad del Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 16 sujeto, la existencia de las anomalías y el conocimiento de las autoridades, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no se observa dentro del ordenamiento jurídico nacional, vigente para la época de los hechos, la existencia de un deber normativo imperativo, que determinara a la Policía Nacional a brindar protección a todos los alcaldes del país, por su sola calidad de alcaldes, ni tampoco, se probó que la normatividad local exigiera o previera la seguridad personal permanente del alcalde.

Es decir, en este sentido, se reitera, que no puede la Sala presumir, sin ningún fundamento normativo o probatorio, que el ejercicio de la alcaldía municipal en Colombia, per se, requiriera la protección personal permanente del alcalde o implique, por si misma, una actividad excepcionalmente riesgosa, como pretende hacerlo ver la parte actora, sino que ello debe desprenderse del ordenamiento jurídico o de la actividad probatoria, por lo cual la ley procesal ha dotado a las partes procesales de un sin número de instrumentos probatorios, para que por medio de ellos pueda demostrarse, por lo menos, indiciariamente, la existencia de las circunstancias especiales o de los factores de riesgo que rodeaban a la persona y el elemento cognitivo en cabeza de la entidad demandada, ya que la responsabilidad del ente estatal no es ilimitada.

Por el contrario, cabra imputar la responsabilidad por la inejecución u omisión del deber positivo de protección, no en todos los eventos, sino cuando la administración estaba en la posibilidad de proteger a la víctima, posibilidad que se predica del conocimiento que las autoridades tengan de las situaciones de riesgo o de peligro, el cual puede provenir Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 17 de la información directa de la víctima o de cualquier otro medio, pues es aquí cuando la autoridad adquiere la obligación de actuar, ya sea a petición del administrado u oficiosamente, obligación que como se ha dicho, se deriva directamente de los fines constitucionales de las autoridades y de la concepción del Estado Social.

De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada.

En conclusión, por no demostrarse que la entidad demandada tuvo conocimiento de las amenazas en contra del alcalde del municipio de El Dovio (Valle), Cesar Tulio Peláez González, y con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia del a quo que Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 18 condenó parcialmente a la Policía Nacional, y negará las pretensiones de la demanda”7 De otro lado y con relación a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en punto de la protección de las víctimas, el Consejo de Estado ha precisado: “6.2.1.

La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Esa misma norma también dispone que, en ejercicio de sus funciones, la entidad deberá, entre otras cosas, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…). La Ley 418 de 19978, en el artículo 67, puso a cargo de la Fiscalía General de la Nación el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, con el fin de otorgarles protección especial y asistencia social “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal”. 7 Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001232500019981247-01 (22600) Actor: Edilma Peláez González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia) 8 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones-, dispuso la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 19 Por su parte, el artículo 70 de esa misma ley dispuso que el “funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa”, y que tal petición sería tramitada de conformidad con el procedimiento que estableciera el Fiscal General mediante resolución. El programa de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue regulado, en su momento, por las Resoluciones 0-2700 de 1996 y 0-0425 de 20079.

Luego, la Resolución 0-5101 de 200810 -vigente para la época de los hechos-, estableció que podían ser beneficiarios del programa “las víctimas, testigos, intervinientes en el proceso penal (…) cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”.

Respecto del procedimiento de la solicitud de protección, la referida resolución dispone que “el Director del Programa (…) o quien éste delegue, analizará la procedencia de la misma. De resultar procedente la evaluación de riesgo, el Director librará la respectiva misión de trabajo; de lo contrario, trasladará la solicitud de protección a la autoridad competente y solicitará la colaboración de la Policía Nacional, si fuere del caso, e informará lo actuado al peticionario, para concluir la actuación con el archivo de la documentación”. 9 Derogadas por la Resolución 0-5101 de 2008, que a su vez fue derogada por la resolución 0-1006 de 2016. 10 “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación” Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 20 En definitiva, es obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad.

Frente a la actuación particular de la Fiscalía General de la Nación, se sabe, únicamente, que el 3 de marzo de 2007, la señora Luz Mila Chávez Villa interpuso denuncia penal por el delito de “violación de habitación ajena”. En dicha oportunidad, aquella indicó que, por su relación con la empresa Amarillo Crema S.A. estaba siendo víctima de amenazas y que todo ello ocurrió luego de la muerte violenta del padre de su hijo y, por ello, solicitó protección. Aunque en el proceso se desconoce el trámite que se le dio a dicha denuncia, pues se echa de menos el expediente, se sabe que por la solicitud que hizo la víctima en su denuncia, ese mismo día la Fiscalía General de la Nación le pidió a la Policía Nacional “(…) brindar protección a la señora Luz Mila Chávez Villa (…) y a su grupo familiar (…).

De conformidad con lo certificado por la Procuraduría General de la Nación, todas las denuncias que la señora Chávez Villa radicó en sus dependencias fueron dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, quien, a su vez, solicitó protección a la Policía Nacional. Lo anterior se corrobora con las peticiones del 27 de octubre de 2007 y 6 de noviembre de 2008 que el ente investigador le envió a la Policía Nacional, en las que se reiteraron las medidas de seguridad para la víctima y su familia.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 21 En criterio de la Sala, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando afirma que la muerte de la señora Chávez Villa no le es imputable, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió. La anterior conclusión cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que solo son beneficiarios del programa de protección de la Fiscalía General de la Nación aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, solo se sabe que la señora Luz Mila Chávez Villa interpuso una denuncia por el delito de “violación de habitación ajena” y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa.

Además, se debe recordar que en este proceso se desconoce cuál fue el trámite que se le dio a dicha denuncia y, por ello, no se puede concluir que por ese hecho la víctima debía ser protegida por la Fiscalía. Considerar que la simple denuncia de un hecho delictivo garantiza el amparo del programa antes indicado resultaría desatinado y contrario a la finalidad del mismo, pues serían beneficiarias todas las personas que pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión de un delito y, como se vio, para su acceso existen unas condiciones y un procedimiento que se debe satisfacer.

La Sala tampoco pierde de vista que, previo al hecho dañino, fueron asesinados el ex compañero sentimental y hermano de la señora Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 22 Chávez Villa y otros socios de la empresa Amarillo Claro S.A.; sin embargo, la Sala echa de menos los expedientes penales que por esos delitos se debieron iniciar y, por ello, desconoce si la víctima intervino en esos procesos y si lo hizo el nivel de participación, por lo que no es posible concluir que, por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de proteger a la víctima.

Si bien, en uno de los escritos presentados ante la Procuraduría General de la señora Luz Mila Chávez Villa afirmó que ante la Fiscalía relacionó los nombres de los supuestos autores de los delitos, esa prueba no resulta suficiente para establecer que ello sí ocurrió y que su testimonio la ponía en riesgo, pues, se insiste, no se allegaron los procesos penales que corroboraran tal afirmación.11 Además, tal como lo advirtió la víctima en los escritos que presentó ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, las amenazas que se profirieron en su contra fueron por su condición de socia de la Empresa Amarillo Crema S.A. y por los bienes que dejó el padre de su hijo, y no por su intervención en los procesos penales o por la denuncia que por el delito de violación de habitación ajena interpuso, de ahí que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008 para acceder al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía. Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso evidencian que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber que le era exigible, en tanto solicitó -en reiteradas oportunidades- a la autoridad competente 11 Artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “incumbe a las partes probar el supuesto d ehecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 23 que le brindara medidas de protección a la señora Chávez Villa y a su familia, quienes estaban siendo víctimas de amenazas. En este orden de ideas, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio por omisión, dado que solicitó, desde el 3 de marzo de 2007 a la Policía Nacional que le brindara tal seguridad, petición que fue reiterada el 27 de octubre de 2007 y 6 de noviembre de 2008, lo cual evidencia el cumplimiento de los deberes a su cargo.

Por todo lo anterior, la Sala revocará este punto de la sentencia y negará lo pretendido frente a la Fiscalía General de la Nación.” De otra parte, el artículo 167 del CGP determina el deber de las partes de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran las consecuencias jurídicas que invocan a su favor, de la siguiente manera: “Art. 167.- Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 24 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. A partir del anterior marco normativo, la Sala analizará enseguida el caso concreto, para verificar, en primer lugar, si le asiste razón a la parte apelante demandante que reprocha la declaratoria de responsabilidad, tema que una vez superado permitirá analizar los argumentos de reproche de la parte demandante, en punto de la indemnización de perjuicios hecha por la primera instancia. Acerca de la responsabilidad de las entidades demandadas: De entrada, la Sala debe decir que hizo bien la primera instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que no está dentro de sus competencias, la de proteger en forma general a los civiles de las situaciones que puedan representar un riesgo para su integridad personal.

En efecto, los deberes de protección impuestos por el ordenamiento jurídico a la Fiscalía General de la Nación, se limitan a las víctimas y testigos pero dentro del Programa de Protección de éstas personas cuando quiera que por razón de su intervención en el proceso penal Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 25 enfrenten riesgos a su integridad personal, teniendo en cuenta que, reitera la Sala, no está dentro de sus competencias la de proteger a civiles amenazados, a menos que dicha protección tenga relación con el programa de protección a testigos a su cargo.

Y ello es así, porque tal y como lo precisó la Corte y se entiende del tenor literal del ordenamiento jurídico que creó tal programa y lo reguló, que de tal protección son beneficiarios aquellos que por virtud de su intervención en un proceso penal, deban ser protegidos, presupuesto que no se cumple en el asunto analizado, teniendo en cuenta que la solicitud de protección elevada ante la Policía Nacional, por parte de la Fiscalía General de la Nación, para que se brindaran medidas de protección a la víctima, no provino del hecho de que éste hubiese recibido amenazas por cuenta de su intervención en un proceso penal y, por el contrario, las amenazas provenían de una situación totalmente distinta, aparentemente vinculada a oportunidades laborales de las que supuestamente se benefició la víctima en una compañía. Ahora bien, la simple denuncia que sobre los hechos presentó la víctima no puede ser considerada para concluir que ésta debió ser protegida por la Fiscalía General, al amparo del programa de protección antes indicado, porque de considerarse tal conclusión, todas los denunciantes de la supuesta comisión de delitos, deberían ser incluidos en el mismo, lo cual resulta totalmente desatinado y contrario a la finalidad del programa.

En este orden, pese a que la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Policía Nacional brindara protección a la víctima de conformidad con lo señalado en tal programa, de ello no puede derivarse que materialmente la Fiscalía haya tenido tal deber de protección a la luz de los compromisos adquiridos a través de dicha Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 26 herramienta, por cuanto, se reitera, las supuestas amenazas que recibió la víctima no provinieron de su intervención como víctima en un proceso penal.

Debe agregarse que en el caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandante no pone de presente que la víctima tenía la condición de testigo, víctima, interviniente en el proceso penal o funcionario de la Fiscalía General, lo cual descarta toda posibilidad de imputar a esta entidad el daño concretado en la muerte de la víctima directa, en razón de lo cual, el análisis de la responsabilidad se continuará respecto, únicamente, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Recuerda la Sala que para verificar la responsabilidad de la entidad en mención, la parte demandante debía demostrar alguno de los eventos en los cuales resulta procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por el incumplimiento de los deberes de protección; esto es, debía demostrar que en la muerte de la víctima estuvo presente la complicidad de agentes del Estado; que la víctima solicitó previamente medidas de protección a las autoridades y éstas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías; la víctima no solicitó medidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida o que por las especiales circunstancias del momento y el conocimiento público de amenazas de tercero, el hecho resultaba previsible y no se realizó actuación alguna encaminada a proteger a la víctima.

Para resolver lo pertinente, la Sala hace acopio del material probatorio que obra en el proceso, así: Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 27 A folios 3 a 5 del documento “CUADERNO 01 PRUEBAS 1.pdf” obra la denuncia recepcionada por la Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación; de la revisión del documento se puede establecer que la oficina receptora fue la unidad básica de instrucción criminal – UBIC – del municipio de El Charco, departamento de Nariño; que la fecha de presentación fue 2 de marzo de 2013 y la hora las 09:17 y que fue interpuesta por el señor Sócrates Paz Patiño. El delito denunciado fue el de amenazas y el denunciante tenía como profesión u oficio el de “Representante Legal del Concejo Comunitario”.

También se extractan como supuestos de hecho que dieron lugar a la denuncia, los siguientes: “El día 10-10-2012 a las 10:00 horas aproximadamente yo me encontraba reunido con los mineros del municipio de iscuande porque se iba realizar una reunión para la certificación minera…pero no se pudo llevar a cabo porque al momento que me encontraba en la reunión llegan ocho sujetos con armamento de largo alcance y prendas privativas de la fuerza armada, uno de los sujetos que estaba al mando se trataba de ALIAS “DON FAVIER O EL CHUGO”, quien es el comandante del frente 29 FARC y con nombre propio me señala y manifiesta que yo no tenía autonomía para realizar reuniones y les da la orden a los mineros para que no ….Quiero dejar constancia que desde el 10 de octubre de 2012 me quitaron mis funciones como representante legal del concejo comunitario, por amenazas del sujeto Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 28 antes mencionado quien pertenece al grupo 29 frente de la FARC y manifiesta que si yo llego a subir a cumplir mis funciones me mata.” Con relación a la presentación de la denuncia también obra a folios 38 y 39 del documento “CUADERNO 01 PRUEBAS 1.pdf” la respuesta a un derecho de petición elevado por los demandantes, suscrita por el Fiscal 48 Seccional de El Charco, en el que pone de presente lo siguiente: “1.- El pasado 02 de marzo de 2013, fue recepcionada denuncia por le punible de amenazas en contra de persona determinada, denuncia que realizara el señor SÓCRATES PAZ PATIÑO ante la Unidad Básica de Instrucción Criminal de El Charco.

Argentando que fue objeto de amenazas por parte de ALIAS “DON JAVIER O EL CHUGO” quien procedió a desautorizarlo como Representante Legal del consejo Comunitario informando a la comunidad que quien fungía dicho cargo era una persona autorizada por el mencionado grupo al margen de la ley… Una vez recepcionada la denuncia, pese a ser conocida la denuncia por personal de Policía Judicial, se procedió a remitir la solicitud de Medida de Protección dirigida al señor Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé, para lo de su competencia…” También obra a folio 6 del documento “CUADERNO 01 PRUEBAS 1.pdf” el documento rotulado como “SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN ANTE COMDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA”, en el que el servidor Edwar Jimmy Moncayo Mafla le solicita al comandante de la estación de Iscuandé realice las actividades pertinentes para proveer de proveer de protección policiva a la víctima directa.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 29 De la atenta revisión de dicho documento, la Sala se percata que aparece una “nota” manuscrita fechada 20 de marzo de 2013, en la que se hace constar que en esa fecha se envió la solicitud de medida a la Policía de Iscuandé, con el lanchero Jhon Jairo Quiñonez “chacho”, quien manifestó que llevaba el oficio pero que no firmaba recibido por seguridad.

Con fundamento en las pruebas antedichas, la Sala examina si el caso puede subsumirse en algunos de los eventos en los que resulta procedente declarar la responsabilidad de la administración por el incumplimiento en los deberes de protección: Primer presupuesto: en la producción del daño estuvo presente por acción u omisión la complicidad de agentes del Estado.

Con relación a este tópico, la Sala debe decir que esta eventualidad no fue alegada y mucho menos demostrada por la parte demandante, así que no será objeto de análisis. Segundo presupuesto: la víctima solicitó previamente medidas de protección a las autoridades y éstas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías. Al respecto, la Sala encuentra que éste exige el cumplimiento de la carga de demostrar que la víctima directa solicitó medidas de protección y que estas le fueron negadas, resultaron insuficientes o tardías.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 30 Para corroborar la primera exigencia – solicitud previa de medidas de protección ante las entidades demandadas - la Sala encuentra que la parte demandante no logró acreditar este presupuesto, como quiera que solo probó que presentó una denuncia por el delito de amenazas, denuncia en la que en ningún momento puso de presente la necesidad de que se le brindara medidas de protección, es más, de una lectura juiciosa de la denuncia interpuesta, la Sala encuentra que la víctima hizo énfasis en que había sido despojada de sus funciones como representante legal del consejo comunitario y al ser interrogado acerca de cuáles habían sido las afectaciones en el tiempo en que ha estado ejerciendo sus funciones por causa de las amenazas, contestó “he sido afectado económicamente ya que al no poder cumplir con mis funciones en el manejo de los recursos del concejo y por la misma causa se debe unos dineros que la tesorera patricia Obando no los reconoces por lo que ella no era tesorera al momento de tomarlo y me han llevado a problemas personales por lo que no han sido cancelados y bajo este problema e perdido el trabajo”.

Como se observa, incluso al responder cómo se había visto afectado por las amenazas, la víctima en ningún momento puso de presente que temía por su vida y que en razón de ello requiriese medidas de protección, es decir, insiste la Sala, la víctima no solicitó de manera explícita le sean concedidas medidas de protección, fundamentadas en las amenazas que le propinara “Alias Javier o Chugo”.

Y tampoco solicitó tales medidas al finalizar la denuncia cuando se lo interrogó acerca de si quería agregarla, enmendarla o corregirla. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 31 Lo anterior le indica a la Sala que la víctima directa simplemente puso en conocimiento la amenaza a su vida proferida por un miembro de las FARC, pero en ningún momento solicitó medidas de protección por cuenta de las amenazas recibidas, en razón de lo cual, el asunto examinado no puede enmarcarse en la segunda eventualidad que da lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento del deber de protección, por haberse desatendido la solicitud de protección que en forma previa a la ocurrencia del daño presentó la víctima, porque no se demostró que, en efecto, la víctima hubiese pedida tal protección. En consecuencia, y respecto del segundo presupuesto, la realidad probatoria impide derivar responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio de protección, teniendo en cuenta que para ello se hacía indispensable que la parte demandante demostrara que la autoridad mencionada desconoció la solicitud de protección elevada, absteniéndose de adelantar todas las gestiones tendientes a evitar la concreción del riesgo, carga probatoria con la cual incumplió la parte demandante.

Tercer presupuesto: la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida12 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia). El presupuesto analizado exigiría el conocimiento de la entidad demandada acerca de las amenazas que se cernían en contra de la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 32 víctima y que pese a dicho conocimiento no actuó de manera positiva en orden a protegerla. Conforme a las pruebas antes señaladas, la Sala encuentra que el Fiscal 48 Seccional del Municipio de El Charco solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé, realice las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la víctima, con lo cual, y a primera vista, pudiera concluirse que la Policía Nacional tuvo conocimiento de las amenazas que un miembro de las FARC propinara en contra de la víctima directa; no obstante, la Sala encuentra que no existe prueba de que dicha solicitud haya sido recibida por el Comandante de la Policía de Iscuandé, tal y como lo reclama la parte demandada y condenada, puesto que según se lee de la nota manuscrita, la solicitud fue llevada por un lanchero y la parte demandante no acreditó que, en efecto, el Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé la recibió. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la denuncia fue recepcionada por la Unidad Básica de Investigación Criminal - UBIC - del municipio de El Charco, unidad que hace parte de la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional, tal y como se extracta del formato utilizado para recibir la denuncia y como lo refrenda la Resolución No. 260 de 2023.

En este orden, la Sala concluye que la parte demandante tan solo acreditó que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima directa, mas no, de la solicitud de protección que hiciera el Fiscal 48 Seccional de El Charco. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 33 Debe entonces analizarse si a partir del conocimiento que tuvo la Policía Nacional, de la denuncia que por el delito de amenazas presentara la víctima directa, resultaba exigible a esta entidad proporcionara medidas de protección a la víctima.

Para resolver lo anterior, la Sala debe referirse nuevamente al texto de la denuncia, ejercicio que le permite concluir que de la misma no podía evidenciarse una amenaza cierta en contra de la víctima directa; en efecto, como antes se subrayó, esta puso de presente unos hechos en el que un miembro de la guerrilla lo amenazó para que no siguiera ejerciendo su labor como representante legal del consejo comunitario, pero no denunció que por tales amenazas su vida corría inminente peligro y que por circunstancias particulares se sintiera en riesgo de que la amenaza de muerte se cumpliera; es más, en criterio de la Sala, la víctima tenía interés de denunciar que había sido despojado ilegalmente de sus funciones, al punto de que cuando es interrogado acerca de las afectaciones sufridas por la amenaza, explica que las afectaciones han sido de orden económico porque ha dejado de recibir su sueldo, lo cual, sin lugar a dudas, no evidencia una situación crítica de riesgo contra su vida.

También debe decirse que de considerarse que por cada persona que denuncia un delito de amenazas personales, la Policía Nacional está en la obligación oficiosa de proveerle medidas de protección, pese a que el denunciante no las solicite, se incurría, a juicio de la Sala, en un exabrupto, por cuanto resultaría imposible para la entidad mencionada corresponder con dicha exigencia, en razón de lo cual ésta solo puede darse cuando quiera que la entidad de los hechos denunciados permita Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 34 avizorar razonablemente la concreción del riesgo, realidad que, en todo caso, debe ser puesta en conocimiento por parte de la víctima de las amenazas.

En este orden concluye la Sala que, pese a que fue la Policía Nacional por intermedio de una de sus UBIC la entidad que recepcionó la denuncia por amenazas presentada por la víctima, a partir de los detalles de la información brindada por ésta, no resultaba previsible para la entidad que la amenaza hecha se concretara, porque, insiste la Sala, la amenaza informada casi que puede considerarse como una información adicional al principal hecho denunciado, esto es, el despojo que el miembro de las FARC hiciera de sus funciones como representante legal del consejo comunitario.

Lo que quiere anotar la Sala es que el conocimiento de las amenazas no debe provenir de la simple formalidad de la denuncia interpuesta, sino que debe provenir de una realidad que revele, sin lugar a dudas, que sobre el denunciante se cierne una riesgo importante sobre su integridad personal, circunstancias que como se ha dejado visto no se desprender de la información ofrecida por la víctima al momento de presentar la denuncia; desvirtuado el tercer presupuesto, la Sala analiza el siguiente, así: Cuarto prespusupuesto: en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 35 Este juzgador debe decir que la parte demandante habría demostrado que el municipio de El Charco para la época de los hechos era catalogado como de zona roja; sin embargo, dicha condición que se predica frente al orden público, debe ligarse al conocimiento público de las amenazas hechas en contra de la víctima.

En otras palabras, la parte demandante debía demostrar, no solo las condiciones de alteración del orden público en el municipio de El Charco, sino y además, el conocimiento público de las amenazas cernidas en contra de la víctima directa, aspecto del cual no se preocupó. En efecto, la Sala encuentra que la parte demandante no allegó prueba alguna de que la amenaza proferida por el Alias “DON JAVIER O EL CHUGO” en contra de la víctima fuera de conocimiento público, es más, las pruebas revelan lo contrario, es decir, que ni siquiera la víctima directa les concedió alguna importancia, en tanto no solicitó medidas de protección y ni siquiera su círculo familiar las conocía, menos aún, podía exigirse que las conociera la Policía Nacional.

En efecto, conforme a las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, el padre de la víctima directa puso de presente en la entrevista que no conocía que la vida de su hijo estuviera amenazada, lo que pone de presente que ni siquiera la víctima directa le concedió a la amenaza informada en la denuncia interpuesta, la relevancia suficiente para considerar la latencia real de un riesgo en contra de su vida.

Además, el hecho de que el padre de la víctima no conociera la amenaza denunciada por su hijo, permite dilucidar, como antes se explicó, que Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 36 la amenaza no era de conocimiento público por parte de la comunidad del municipio de El Charco, es decir, no se habría acreditado en debida forma que era de público conocimiento que sobre la víctima se cernía una situación real de amenaza en contra de su vida, que permitiera establecer la previsibilidad del daño y por ende, el deber de la Policía Nacional de proveerle medidas de seguridad.

Y la prueba testimonial tampoco ayuda a verificar que la amenaza recibida por la víctima fuera de público conocimiento, en tanto la testigo Sira María Anchico nada refiere al respecto y el señor Antonio Suárez no fue interrogado con precisión al respecto, pero cuando responde la pregunta de si conocía las labores que como defensor de derechos humanos y líder comunitario desarrollaba la víctima, respondió: “Él me comentaba, sus actividades de lo que estaba haciendo y ahí entre eso me decía, la cuestión de la minería ilegal, antes eso era frecuente, el más problema de la muerte fue eso, la zona de la costa de Nariño, del pacifico, eso está minado de grupos al margen de la ley, entonces eso es un problema serio doctora”.

Como se observa, este testigo no pone de presente que era de conocimiento público que la víctima fue amenaza de muerte por parte de un miembro de las FARC, a lo que debe agregarse que la información ofrecida corresponde a los comentarios que le hacía la víctima mas no a un conocimiento directo de sus actividades. Y cuando a este testigo se lo interrogar acerca de si conocía de las amenazas recibidas por la víctima, responde: “Si, la conocí a través de él, como le digo, yo vivo en El Charco, el paso porque la fiscalía queda Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 37 en El Charco, en el Municipio de Santa Bárbara no hay fiscalía, Él fue al Charco y me comento y le digo pues, hágale hermano, en el cargo que tiene, tiene usted tener la defensa del Estado y la protección del Estado porque si no lo hace, allá pues es muy difícil, entonces me comento eso, entonces le dije que hiciera eso y lastimosamente fue después lo que sucedió, lo que iba a suceder” 13 De la lectura de lo informado por este testigo, sin mayor esfuerzo la Sala observa que la información de la amenaza recibida fue conocida por el comentario hecho por la propia víctima, mas no de un conocimiento propio fruto de la percepción de la realidad de manera directa, lo que impide considerar que el testigo conociera de manera directa de las amenazas, lo que a su vez revela que no eran de público conocimiento a partir del cual naciera el deber de las fuerzas del orden de protegerla.

Y de la denuncia interpuesta, como antes se explicó, la Sala no encuentra que los hechos narrados por la víctima al momento de presentar la denuncia, pusieran en conocimiento una situación de riesgo que ameritara el despliegue de acciones tendientes a brindarle protección. Insiste la Sala en que ni siquiera la víctima directa solicitó se le concedieran medidas de protección, lo cual avala el criterio de este juzgador, de que si bien se denunció la posible comisión de un delito de amenazas, las circunstancias expuestas por el denunciante hacen relación, más bien, al descontento de haber sido relevado de sus funciones como representante legal del consejo comunitario y las implicaciones económicas que de ello se derivaban. 13 Documento ubicado en “AP 2016-00266.MP3”.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 38 Tampoco puede considerarse para tener acreditado que pese a que la víctima no solicitó medidas de protección por las circunstancias particulares de esta se tornaba necesario brindárselas, la información ofrecida por el Programa Somos Defensores, bajo la dirección de la Asociación MINGA, PONER AQUÍ EL INFORME DE SOMOS DEFENSORES, según la cual, “el caso del señor Sócrates se registró en el informe D de Defensa en virtud del liderazgo que tenía como representante legal del consejo comunitario de la cuenca Rio Iscuandé, quien fiera asesinado por sicarios en el caso urbano de esa población nariñense el 29 de mayo de 2013” teniendo en cuenta que dicha información solo da cuenta de la muerte de un líder, pero a partir de dicha realidad no puede concluirse que la víctima se encontraba en riesgo de muerte.

Sobre el punto, recuerda la Sala que el Consejo de Estado ha indicado que la simple prueba de la condición de la víctima desde su ámbito laboral – funcionario judicial, alcalde etc. - no implica de suyo una condición de riesgo que exija de la fuerza pública el despliegue de medidas de protección, y que, por el contrario, se hace necesario demostrar en cada caso concreto que por la calidad ostentada se originó un riesgo contra la integridad personal, cosa que no se evidencia en el asunto analizado.

Menos aún, sirve para el cometido antes expuesto, el hecho de que la Fiscalía expusiera como hipótesis delictiva de la muerte de la víctima, que presuntamente el asesinato fue cometido por miembros de las FARC que no estaban de acuerdo con el ejercicio de las funciones que como representante legal del consejo comunitario realizaba la víctima, Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 39 teniendo en cuenta, en primer lugar, que como su nombre lo indica tal afirmación corresponde a una simple hipótesis que no ha sido verificada y, en segundo lugar, que de aceptarse que en efecto la víctima fue ultimada por su condición laboral, ello no implica que se haya demostrado que la Policía Nacional estaba en la obligación de protegerla, a partir del conocimiento que tuvo de la denuncia interpuesta por ésta en su UBIC, por el delito de amenazas, tal y como antes se expuso.

En otras palabras, no se desestima que con posterioridad a la muerte de un civil, las investigaciones penales den cuenta de los móviles y finalidades de la misma y que estos correspondan a las actividades que adelantaba por su dignidad o trabajo con la comunidad, pero no se puede concluir, a partir de dichas verificaciones conseguidas con posterioridad a la muerte, que la Policía Nacional conocía de las amenazas públicas y que pese a dicho conocimiento no cumplió con sus deberes de protección, porque, como se ha dicho, por regla general, le corresponde a la víctima poner en conocimiento de las autoridades su situación de riesgo de sufrir atentados contra su integridad personal. 3.- Conclusión: En este orden, la Sala no encuentra que en el caso concreto la Policía Nacional estuviera en el deber de proteger a la víctima, en tanto en realidad de verdad, ésta no puso en conocimiento una situación de riesgo de entidad, misma que no podía suponerse a partir de la simple denuncia presentada por ésta el dos de marzo de dos mil tres, es decir, casi tres meses antes de que se produjera el atentado que terminó con Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 40 su vida, en la que, itera esta Corporación, la víctima, principalmente, puso de presente su descontento por haber sido relevado de sus funciones como representante legal del consejo comunitario, pero nada informó acerca de que las particularidades de las amenazas recibidas, que permitieran extraer una amenaza real contra su vida, al punto de que la víctima directa nunca informó acerca de que temiera por su vida, y tampoco solicitó protección; por ello, no podría asegurarse que la Policía Nacional conoció a ciencia cierta de una situación de riesgo o de peligro real de la víctima, a partir de la recepción de la denuncia presentada en la UBIC de El Charco, que exigiera de ella el despliegue de acciones positivas para evitarla, en razón de lo cual se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. 4.- De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202114 No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. 14Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023.

Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 41 A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 42 las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.

Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.

Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 43 el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 44 la liquidación de las mismas el momento en el cual el secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y liquide las agencias en derecho.

Ya en el caso concreto, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Sala condenará en costas procesales de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada, conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP. 5.- Decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Condenar en costas procesales de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. TERCERO.- En firme esta decisión se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 45 Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado (con impedimento) SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada