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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2019-00344-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-08-28

17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-005-2019-00344-02 CLASE EJECUTIVO ACCIONANTE HUMBERTO PARRA RODRÍGUEZ ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto que libro mandamiento de pago.

PRETENSIONES La parte actora solicitó se libre mandamiento de pago por la suma $7.195.995, correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 05 de junio de 2012, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 28 de agosto de 2014. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 2 De igual forma solicitó que, sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 30 de enero de 2017, fecha en que se efectuó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.

Finalmente solicitó se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

HECHOS En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: Indicó que fue pensionado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante Resolución nro.1592 del 21 de abril de 2010, en la cual no se tuvieron en cuenta los factores del año estatus.

Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, reliquidar y pagar al señor Humberto Parra Rodríguez, la pensión de jubilación incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al status de pensionado.

La sentencia fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada mediante decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de agosto de 2014. La parte actora solicitó a la ejecutada el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

Mediante Resolución nro. 8969-6 del 27 de octubre de 2016 la parte ejecutada pretendió dar Cumplimiento al fallo objeto de cobro. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 3 Finalmente indicó que, revisada la liquidación efectuada por la ejecutada se evidencia una inconsistencia entre lo reconocido y pagado.

EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 09 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por las sumas de: 1. Por el valor adeudado por concepto de capital indexado liquidado, una vez aplicado en valor del abono realizado en el mes de enero de 2017: OCHO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($8.344. 334.oo). 2.

Por los intereses moratorios causados sobre el capital acumulado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidados desde el 18 de noviembre de 2018 hasta 18 de noviembre de 2019, sobre el capital acumulado, una vez aplicado en valor del abono realizado en el mes de enero de 2017: SEIS MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE.

($6.318. 249.oo). Por su parte las entidades accionadas al pronunciarse sobre el mandamiento de pago indicaron: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, proponiendo como excepciones las denominadas: - “Pago”: señaló que con la expedición del acto administrativo expedido por la secretaria de Educación de Caldas, se extrae el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad aquí demandada. - “Compensación”: señaló que la propone respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la ejecutada. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 4 - “Prescripción de la obligación”, solicitando que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de esta excepción a efectos de determinar los presupuestos para que proceda a su declaratoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C. DEPARTAMENTO DE CALDAS: como argumentos de defensa formuló las siguientes excepciones: - “Aplicación normativa Ley 550 de 1999”: señaló que, si la parte demandante considera que el Departamento de Caldas le adeuda alguna suma de dinero, debe de aplicársele el contenido de la Ley 550 de 1999 y, a su vez, el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento de Caldas, teniendo en cuenta que el origen de la obligación (sentencias de primera y segunda instancia) fueron proferidas y quedaron ejecutoriadas cuando la entidad territorial estaba en la reestructuración de pasivos con sus acreedores. - “Pago parcial de la obligación”: indicó que se debe tener en cuenta el pago reconocido y pagado a través de la Resolución nro. 8969-6 de 2016 como pago parcial de la obligación. Sin que esto constituya aceptación expresa de las pretensiones de la demanda. - “Prescripción”: adujo que, en el evento de acceder a las suplicas de la demanda, se de aplicación a la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. - “Cobro de lo no debido”: indicó que la entidad territorial no es quien provee recursos para el pago de prestaciones del personal del sector de educación ya sea docente o funcionario de la Secretaría de Educación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia el 26 de noviembre de 2024, declarando no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas por las entidades accionadas. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 5 Como fundamento de la decisión indicó que: “A través de auto emitido el 29 de agosto de 2024, el cual se informa que fue puesto a disposición de esta dependencia judicial un título constituido el 27/07/2024, por valor de $28.018.069,00. … No obstante, a efectos que el pago sea aplicado a la obligación exigida, con providencia emitida el 22 de octubre de 2024, se dispuso (sic) requerir a la parte ejecutada, para que se sirva dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 461 del Código General del Proceso, esto es, se sirva aportar la correspondiente liquidación del crédito, a efectos de proceder con los lineamos normativos allí establecidos que a su tenor dispone: “ARTÍCULO 461.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, (sic) se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Pues bien, se recuerda que dentro del asunto que nos convoca no tiene liquidación del crédito que esté en firme, por tanto, el Estatuto Procesal Civil establece claramente, que además de la consignación efectuada debió aportar la liquidación del crédito, situación que omitió la parte ejecutada. Por tal razón, no es posible aplicar esta suma de dinero hasta tanto no se tenga la debida liquidación del crédito, lo que conlleva en suma a declarar no probada la 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 6 excepción de pago.

Igual suerte, tiene la excepción de compensación, por cuanto, una vez quede en firme la liquidación del crédito que se ordenará a las partes más adelante, se procederá a aplicar en su debido momento el título al que se ha hecho mención. No siento este el momento procesal, atendiendo que no se tiene la liquidación del crédito como lo requiere el presupuesto normativo”.

En virtud de ello resolvió:

PRIMERO: DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos denominados “Pago”, “pago parcial” y “compensación”, formulados por las entidades ejecutadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE IMPROCEDENTES los medios exceptivos denominados “Artículo 282 Ley 1564 del 2012” y “Prescripción de la obligación”, formulados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “Aplicación normativa ley 550 de 1999”, “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión el 5 de junio de 2012 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia datada el 28 de agosto de 2014, tal como se dispuso en auto interlocutorio Nº 300 del 2 de julio de 2020, por el cual se libró mandamiento de pago.

CUARTO: REQUIÉRASE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, las que se liquidarán por la Secretaría en la oportunidad de Ley. Se fija por concepto de agencias en derecho, también a cargo de las entidades demandadas y a favor del ejecutante, la suma setecientos treinta y tres mil ciento veintinueve pesos con quince centavos ($733.129,15).

SEXTO: Esta providencia se NOTIFICA EN ESTRADOS (art. 294 CGP) 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 7 RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: apeló la sentencia de primera instancia señalando que, mediante fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó ajustar el valor de la mesada pensional reconocida en la Resolución No. 1593, emitida el 21 de abril de 2010.

Posteriormente, mediante la Resolución nro. 8969, de fecha 27 de octubre de 2016, se dio cumplimiento a dicho fallo judicial. Esta resolución fue incluida en la nómina del 25 de enero de 2017 y debidamente pagada en esa nómina. En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la consideran que la entidad accionada no adeuda suma alguna al demandante, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de pago.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que, a la secretaria de Educación del Departamento de Caldas, no debe exigírsele el pago de la presente prestación que se reclama vía ejecutiva puesto que no maneja los recursos para el pago de prestaciones económicas a los docentes y su competencia solo va hasta la expedición del acto administrativo para que la Fiduprevisora realice el estudio y posterior pago de la prestación. En este sentido, señaló, en el caso hipotético de que después de realizar el análisis aritmético de pago ya realizado, faltare o hubiese un valor insoluto, el mismo no debe hacerse exigible a la secretaria de Educación del Departamento, como se determinó por parte del juez de instancia. Adicionalmente no debe perderse de vista que ya existen consignados a órdenes del despacho de primera instancia unos montos que cancelan la totalidad de los valores que se reclaman por la parte ejecutante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de desatar los recursos formulados, es menester resolver los siguientes cuestionamientos: 1.

¿El departamento de Caldas es el llamado a efectuar el pago del reajuste pensional reconocido en las providencias objeto de ejecución? 2. ¿Se debe declarar probada la excepción de pago propuesta por el FNPSM? I. LO PROBADO • Mediante sentencia proferida el 05 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas a reliquidar la pensión de jubilación del señor Humberto Parra Rodríguez, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado. • Mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia anterior. • A través de Resolución nro. 8969-6 del 27 de octubre de 2016, se dio cumplimiento de la orden emitida en el fallo, por tanto, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Parra Rodríguez en cuantía de $2.330.837, siendo que en principio se había reconocido la suma de $2.151.830, existe una diferencia de $179.007, por lo que las mesadas atrasadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la reliquidación ascienden a la suma de $16.747.582. • El 27/07/2024 la parte ejecutada constituyó un título judicial por valor de $28.018.069,00, consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 9 Solución al primer problema jurídico ¿El departamento de Caldas es el llamado a efectuar el pago del reajuste pensional reconocido en las providencias objeto de ejecución? Tesis: Sobre la responsabilidad del departamento de Caldas en el pago de la condena impuesta sostendrá está Sala que, no es el llamado a sufragar las sumas derivadas de las sentencias objeto de ejecución, siendo su responsabilidad la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene la reliquidación de la pensión reconocida a favor del demandante conforme a las sentencias que sirven de título ejecutivo.

Para resolver el primer problema jurídico, debe hacerse referencia al contenido de la Ley 91 de 1989, que señala: “ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 10 presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, (sic) deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (sic) serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. Por su parte, la Ley 962 de 2005, vigente para el momento del reajuste pensional del docente ahora fallecido, consagraba:

ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. A su turno, el Decreto 2831 de 2005 preceptuaba: Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 11 prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 12 junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.» Luego de la expedición del Decreto 1272 de 2018, el trámite para el reconocimiento de las prestaciones pensionales se surte así: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 13 formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 14 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 15 expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 16 las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes».

Conforma a la normativa en cita, es claro para la Sala que, la competencia del departamento de Caldas en el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, que en su momento fueron otorgadas a Humberto Parra Rodríguez, están limitadas a labores operativas y de apoyo, esto es, recepción de las peticiones, proyección de actos administrativos, expedición de certificaciones, entre otras.

De tal modo, que el pago de la obligación dineraria recae únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este entendido, le asiste razón al departamento cuando afirma que, no es la responsable de efectuar el desembolso de las sumas establecidas en el mandamiento ejecutivo, pues de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, su papel tiene una naturaleza de intermediación entre los docentes afiliados y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no financia las prestaciones sociales a que tienen derecho los educadores.

Es más, la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales, confirmada por la providencia del Tribunal Administrativo, fue clara en ordenar al departamento de Caldas el reajuste de la prestación aludida, pero tal como se expresó en la decisión, sería en lo que sea de su competencia legal, lo que no incluye el pago de la condena.

En conclusión, el departamento de Caldas no es el llamado a sufragar las sumas derivadas de las sentencias objeto de ejecución, por lo que se revocará la decisión que se profirió en su contra. Solución al segundo problema jurídico ¿Se debe declarar probada la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM? 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 17 Tesis: La Sala estima que las resoluciones emitidas por el Departamento de Caldas y el título judicial constituido por el FNPSM dan cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, siendo un exceso de ritual manifiesto exigir el cumplimiento de otro requisito, pues es claro que el juzgador puede realizar la liquidación de la sentencia a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación, ordenando la entrega del título a la parte ejecutante.

Del título ejecutivo y su debido cumplimiento. En materia de lo Contencioso Administrativo, el CPACA determina qué se entiende por título ejecutivo: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)” Conforme con la anterior disposición, la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales el 5 de junio de 2012, confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, constituye un título ejecutivo idóneo para ser reclamado ante esta jurisdicción. Ahora, a fin de verificar su cumplimiento, resulta pertinente trascribir la orden allí impartida:

PRIMERO: DECLÁRANSE IFUNDADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA” y la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONALD E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: ACCÉDESE a las súplicas de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaura el señor HUMBERTO PARRA RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 18 DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: DECLARASE la nulidad del Oficio GJSED – 5438 del 28 de octubre de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Departamental, a través del cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de reliquidación de pensión solicitada por el demandante.

CUARTO: en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMNTO DE CALDAS, en lo que sea de su competencia legal, procedan a reliquidar la pensión mensual de jubilación que devenga el señor HUMBERTO PARRA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.108.308, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios, anterior a la adquisición de su status pensionado, es decir, además del sueldo mensual, la inclusión de las primas de navidad.

De igual forma, se ordenará que las demandadas paguen al actor las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que corresponde al liquidarse dicha prestación, con base en lo aquí ordenado. Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente indexadas conforme al artículo 178 del C.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, tendrán en cuenta la formula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

Lo anterior, atendiendo en un todo la parte motivacional de este proveído. La administración descontará el valor de los aportes al sistema de seguridad social ordenados por la ley y que el interesado no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan incluir, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. De lo que antecede se concluye que el título ejecutivo impone dos tipos de obligaciones: una de hacer y otra de pagar una suma de dinero.

Para el a quo, la entidad ejecutada si bien expidió la Resolución nro. 8969-6 del 27 de octubre de 2016, y constituyo un título el 27/07/2024, por valor de $28.018.069,00, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 461 del CGP no puede darse por terminado el proceso por pago. 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 19 Ahora bien, procede esta Sala a realizar la liquidación de la sentencia: Liquidación Sea lo primero indicar que, revisada la liquidación efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Circuito de Manizales, en el auto del 09 de julio de 2020, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se encuentra que en el proceso de indexación, se causó la mesada adicional en el mes de diciembre, pero conforme a certificado de pagos de pensión anexos a la contestación de la demanda, se aprecia que esta mesada es efectivamente reconocida en el mes de noviembre, adicionalmente, se aprecia que no se realizó suspensión de intereses conforme el artículo 177 del C.C.A, razón por la cual, se procede a realizar nuevamente la liquidación, a fin de determinar su valor.

Diferencia de Mesadas pensionales: Se determinan las diferencias de mesadas pensionales, entre el valor reconocido en la Resolución nro. 8969 de 27 de octubre de 2016, de la siguiente manera: Año Res. 1593 de 21/04/2010 Res. 8969 de 06/10/2016 Diferencia IPC 2009 2.151.830 2.330.837 179.007 2,00 2010 2.194.867 2.377.454 182.587 3,17 2011 2.264.444 2.452.819 188.375 3,73 2012 2.348.908 2.544.309 195.402 2,44 2013 2.406.221 2.606.390 200.169 1,94 2014 2.452.902 2.656.954 204.053 3,66 2015 2.542.678 2.754.199 211.521 6,77 2016 2.714.817 2.940.658 225.841 5,75 2017 2.870.919 3.109.746 238.827 4,09 2018 2.988.340 3.236.935 248.595 3,18 2019 3.083.369 3.339.869 256.500 3,80 2020 3.200.537 3.466.784 266.247 1,61 2021 3.252.066 3.522.599 270.534 5,62 2022 3.434.832 3.720.569 285.738 13,12 2023 3.885.482 4.208.708 323.226 9,28 2024 4.246.054 4.599.276 353.222 5,20 2025 4.466.849 4.838.439 371.589 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 20 Indexación: Se realiza indexación de desde la fecha de reconocimiento (23 de diciembre de 2009) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de noviembre de 2014), aclarando que la mesada adicional se causa en el mes de noviembre, conforme se evidencia en certificado de pagos anexo a la contestación de la demanda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

AÑO MES DÍAS DIFERENCIA MESADAS APORTE SALUD 12% MESADA NETA IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR INDEXACIÓN VALOR INDEXADO 2009 DICIEMBRE 8 47.735 5.728 42.007 71,20 82,25 1,15519663 13.137 55.144 2010 ENERO 30 182.587 21.910 160.677 71,69 82,25 1,14730088 48.806 209.482 2010 FEBRERO 30 182.587 21.910 160.677 72,28 82,25 1,13793581 47.096 207.772 2010 MARZO 30 182.587 21.910 160.677 72,46 82,25 1,13510903 46.580 207.256 2010 ABRIL 30 182.587 21.910 160.677 72,79 82,25 1,12996291 45.640 206.317 2010 MAYO 30 182.587 21.910 160.677 72,87 82,25 1,12872238 45.414 206.090 2010 JUNIO 30 182.587 21.910 160.677 72,95 82,25 1,12748458 45.188 205.864 2010 JULIO 30 182.587 21.910 160.677 72,92 82,25 1,12794844 45.272 205.949 2010 AGOSTO 30 182.587 21.910 160.677 73,00 82,25 1,12671233 45.046 205.723 2010 SEPTIEMBRE 30 182.587 21.910 160.677 72,90 82,25 1,12825789 45.329 206.005 2010 OCTUBRE 30 182.587 21.910 160.677 72,84 82,25 1,12918726 45.498 206.175 2010 NOVIEMBRE 60 365.174 43.821 321.353 72,98 82,25 1,1270211 90.206 411.559 2010 DICIEMBRE 30 182.587 21.910 160.677 73,45 82,25 1,11980939 43.786 204.463 2011 ENERO 30 188.375 22.605 165.770 74,12 82,25 1,10968699 43.267 209.037 2011 FEBRERO 30 188.375 22.605 165.770 74,57 82,25 1,10299048 42.006 207.776 2011 MARZO 30 188.375 22.605 165.770 74,77 82,25 1,10004012 41.450 207.220 2011 ABRIL 30 188.375 22.605 165.770 74,86 82,25 1,09871761 41.201 206.971 2011 MAYO 30 188.375 22.605 165.770 75,07 82,25 1,09564407 40.622 206.392 2011 JUNIO 30 188.375 22.605 165.770 75,31 82,25 1,09215244 39.964 205.734 2011 JULIO 30 188.375 22.605 165.770 75,42 82,25 1,09055953 39.664 205.434 2011 AGOSTO 30 188.375 22.605 165.770 75,39 82,25 1,0909935 39.746 205.516 2011 SEPTIEMBRE 30 188.375 22.605 165.770 75,62 82,25 1,08767522 39.121 204.891 2011 OCTUBRE 30 188.375 22.605 165.770 75,77 82,25 1,08552197 38.715 204.485 2011 NOVIEMBRE 60 376.750 45.210 331.540 75,87 82,25 1,08409121 76.891 408.432 2011 DICIEMBRE 30 188.375 22.605 165.770 76,19 82,25 1,079538 37.588 203.358 2012 ENERO 30 195.402 23.448 171.953 76,75 82,25 1,07166124 37.451 209.404 2012 FEBRERO 30 195.402 23.448 171.953 77,22 82,25 1,06513857 36.176 208.130 2012 MARZO 30 195.402 23.448 171.953 77,31 82,25 1,06389859 35.934 207.887 2012 ABRIL 30 195.402 23.448 171.953 77,42 82,25 1,06238698 35.639 207.592 2012 MAYO 30 195.402 23.448 171.953 77,66 82,25 1,05910379 34.997 206.951 2012 JUNIO 30 195.402 23.448 171.953 77,72 82,25 1,05828616 34.837 206.791 2012 JULIO 30 195.402 23.448 171.953 77,70 82,25 1,05855856 34.891 206.844 2012 AGOSTO 30 195.402 23.448 171.953 77,73 82,25 1,05815001 34.811 206.764 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 21 2012 SEPTIEMBRE 30 195.402 23.448 171.953 77,96 82,25 1,05502822 34.201 206.154 2012 OCTUBRE 30 195.402 23.448 171.953 78,08 82,25 1,05340676 33.884 205.837 2012 NOVIEMBRE 60 390.803 46.896 343.907 77,98 82,25 1,05475763 68.296 412.203 2012 DICIEMBRE 30 195.402 23.448 171.953 78,05 82,25 1,05381166 33.963 205.916 2013 ENERO 30 200.169 24.020 176.149 78,28 82,25 1,05071538 34.172 210.321 2013 FEBRERO 30 200.169 24.020 176.149 78,63 82,25 1,04603841 33.236 209.385 2013 MARZO 30 200.169 24.020 176.149 78,79 82,25 1,0439142 32.811 208.960 2013 ABRIL 30 200.169 24.020 176.149 78,99 82,25 1,04127105 32.282 208.431 2013 MAYO 30 200.169 24.020 176.149 79,21 82,25 1,03837899 31.703 207.852 2013 JUNIO 30 200.169 24.020 176.149 79,39 82,25 1,03602469 31.231 207.380 2013 JULIO 30 200.169 24.020 176.149 79,43 82,25 1,03550296 31.127 207.276 2013 AGOSTO 30 200.169 24.020 176.149 79,50 82,25 1,03459119 30.944 207.093 2013 SEPTIEMBRE 30 200.169 24.020 176.149 79,73 82,25 1,03160667 30.347 206.496 2013 OCTUBRE 30 200.169 24.020 176.149 79,52 82,25 1,03433099 30.892 207.041 2013 NOVIEMBRE 60 400.339 48.041 352.298 79,35 82,25 1,03654694 62.672 414.970 2013 DICIEMBRE 30 200.169 24.020 176.149 79,56 82,25 1,03381096 30.788 206.937 2014 ENERO 30 204.053 24.486 179.566 79,95 82,25 1,02876798 30.356 209.923 2014 FEBRERO 30 204.053 24.486 179.566 80,45 82,25 1,02237415 29.052 208.618 2014 MARZO 30 204.053 24.486 179.566 80,77 82,25 1,01832364 28.225 207.792 2014 ABRIL 30 204.053 24.486 179.566 81,14 82,25 1,01368006 27.278 206.844 2014 MAYO 30 204.053 24.486 179.566 81,53 82,25 1,00883111 26.288 205.855 2014 JUNIO 30 204.053 24.486 179.566 81,61 82,25 1,00784218 26.087 205.653 2014 JULIO 30 204.053 24.486 179.566 81,73 82,25 1,00636241 25.785 205.351 2014 AGOSTO 30 204.053 24.486 179.566 81,90 82,25 1,0042735 25.358 204.925 2014 SEPTIEMBRE 30 204.053 24.486 179.566 82,01 82,25 1,00292647 25.083 204.650 2014 OCTUBRE 30 204.053 24.486 179.566 82,14 82,25 1,00133918 24.760 204.326 2014 NOVIEMBRE 18 122.432 14.692 107.740 82,25 82,25 1 14.692 122.432 TOTAL 12.175.624 1.461.075 10.714.549 2.277.481 12.992.030 Se tiene, entonces, que la indexación asciende a $ 2.277.481, para un valor de diferencia de mesadas indexado de $ 12.992.030, el cual será el capital base para el cobro de intereses.

Para realizar el proceso de indexación, se utilizaron los índices de precios del v consumidor expedidos por el DANE. Intereses: Los intereses se causan a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de noviembre de 2014) a la tasa moratoria, y por los primeros 6 meses, es decir hasta 18 de mayo de 2015, a partir del 19 de mayo se suspense su causación hasta el día anterior a la fecha presentación de la solicitud del cumplimiento del fallo (01 de julio de 2015).

A partir del 02 de 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 22 julio de 2015 se reanudan la acusación de los intereses, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. La diferencia de mesadas pensionales se continúa causando hasta el 31 de diciembre de 2016, ya que en el mes de enero de 2017 se pagó el retroactivo y la mesada correspondiente a este mes ya se canceló con el respectivo reajuste.

Se probó que le pagaron un retroactivo por valor de $ 22.932.821.oo, según la imputación señalada en siguiente cuadro, reflejando que el valor a aplicar del crédito por valor de $ 20.370.742, de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR Total Pagado 22.932.821 Mesada Enero 2017 - 2.940.658 Aporte Salud Enero 2017 + 352.879 Descuentos Nómina + 25.700 Pago a aplicar a Liquidación 20.370.742 Así mismo, mediante auto del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, informa que se puso a disposición de esa dependencia judicial, título judicial No. 418030001488156, el día 27 de julio de 2024, por valor de $ 28.018.069, el cual fue reclamado por la apoderada de la parte demandante, conforme a memorial visible en el índice 24, actuación: Recibe Memoriales Online, archivo: 35_MemorialWeb_PeticiOn- SOLICITUDENTREGATI, valor que será abonado a la presente liquidación. En tal sentido, la liquidación de intereses y abono a los pagos realizados es el siguiente: AÑ O MES DÍ AS DIF.

MESAD A AP SALU D MESA DA NETA CAPITA L PAGO TASA COR RIE NTE TAS A MO RA TORI A TASA DIARIA DÍAS INTERE SES INTERE SES MENSU AL INTERESE S ACUMUL ADO CAPITAL GENERADO POR MESADAS INDEXADAS 12.992. 030 20 14 NOVIEM BRE 42 285.67 4 34.28 1 251.3 93 13.243. 423 19,17 28,7 55 0,069268 14% 12 110.08 2 110.082 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 23 20 14 DICIEMB RE 30 204.05 3 24.48 6 179.5 66 13.422. 989 19,17 28,7 55 0,069268 14% 31 288.23 4 398.315 20 15 ENERO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 13.609. 128 19,21 28,8 15 0,069395 87% 31 292.76 9 691.085 20 15 FEBRERO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 13.795. 266 19,21 28,8 15 0,069395 87% 28 268.05 4 959.138 20 15 MARZO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 13.981. 405 19,21 28,8 15 0,069395 87% 31 300.77 8 1.259.916 20 15 ABRIL 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 14.167. 543 19,37 29,0 55 0,069906 20% 30 297.12 0 1.557.036 20 15 MAYO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 14.353. 681 19,37 29,0 55 0,069906 20% 18 180.61 4 1.737.650 20 15 JUNIO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 14.539. 820 19,37 29,0 55 0,069906 20% 0 0 1.737.650 20 15 JULIO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 14.725. 958 19,26 28,8 9 0,069555 45% 30 307.28 1 2.044.931 20 15 AGOSTO 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 14.912. 097 19,26 28,8 9 0,069555 45% 31 321.53 7 2.366.469 20 15 SEPTIEM BRE 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 15.098. 235 19,26 28,8 9 0,069555 45% 12 126.02 0 2.492.488 20 15 OCTUBR E 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 15.284. 374 19,33 28,9 95 0,069778 71% 31 330.62 2 2.823.111 20 15 NOVIEM BRE 60 423.04 2 50.76 5 372.2 77 15.656. 651 19,33 28,9 95 0,069778 71% 30 327.75 0 3.150.861 20 15 DICIEMB RE 30 211.52 1 25.38 3 186.1 38 15.842. 789 19,33 28,9 95 0,069778 71% 31 342.70 2 3.493.563 20 16 ENERO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 16.041. 529 19,68 29,5 2 0,070892 27% 31 352.53 8 3.846.101 20 16 FEBRERO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 16.240. 269 19,68 29,5 2 0,070892 27% 29 333.88 0 4.179.981 20 16 MARZO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 16.439. 009 19,68 29,5 2 0,070892 27% 31 361.27 4 4.541.254 20 16 ABRIL 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 16.637. 749 20,54 30,8 1 0,073609 46% 30 367.40 9 4.908.663 20 16 MAYO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 16.836. 489 20,54 30,8 1 0,073609 46% 31 384.19 1 5.292.854 20 16 JUNIO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 17.035. 229 20,54 30,8 1 0,073609 46% 30 376.18 6 5.669.040 20 16 JULIO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 17.233. 969 21,3 4 32,0 1 0,076113 20% 31 406.63 7 6.075.677 20 16 AGOSTO 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 17.432. 709 21,3 4 32,0 1 0,076113 20% 31 411.32 6 6.487.004 20 16 SEPTIEM BRE 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 17.631. 449 21,3 4 32,0 1 0,076113 20% 30 402.59 6 6.889.599 20 16 OCTUBR E 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 17.830. 189 21,9 9 32,9 85 0,078130 82% 31 431.85 7 7.321.456 20 16 NOVIEM BRE 60 451.68 2 54.20 2 397.4 80 18.227. 669 21,9 9 32,9 85 0,078130 82% 30 427.24 3 7.748.699 20 16 DICIEMB RE 30 225.84 1 27.10 1 198.7 40 18.426. 409 21,9 9 32,9 85 0,078130 82% 31 446.29 8 8.194.997 20 17 ENERO 30 18.426. 409 22,3 4 33,5 1 0,079211 14% 31 452.46 9 8.647.466 PAGO 6.703.1 33 20.370. 742 0 0 20 17 FEBRERO 30 6.703.1 33 22,3 4 33,5 1 0,079211 14% 28 148.67 0 148.670 20 17 MARZO 30 6.703.1 33 22,3 4 33,5 1 0,079211 14% 31 164.59 8 313.268 20 17 ABRIL 30 6.703.1 33 22,3 3 33,4 95 0,079180 33% 30 159.22 7 472.495 20 17 MAYO 30 6.703.1 33 22,3 3 33,4 95 0,079180 33% 31 164.53 4 637.029 20 17 JUNIO 30 6.703.1 33 22,3 3 33,4 95 0,079180 33% 30 159.22 7 796.256 20 17 JULIO 30 6.703.1 33 21,9 8 32,9 7 0,078099 89% 31 162.28 9 958.546 20 17 AGOSTO 30 6.703.1 33 21,9 8 32,9 7 0,078099 89% 31 162.28 9 1.120.835 20 17 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 21,4 8 32,2 2 0,076549 01% 30 153.93 5 1.274.770 20 17 OCTUBR E 30 6.703.1 33 21,1 5 31,7 25 0,075520 62% 31 156.93 0 1.431.700 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 24 20 17 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 20,9 6 31,4 4 0,074926 77% 30 150.67 3 1.582.373 20 17 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 20,7 7 31,1 55 0,074331 62% 31 154.45 9 1.736.832 20 18 ENERO 30 6.703.1 33 20,6 9 31,0 35 0,074080 65% 31 153.93 7 1.890.770 20 18 FEBRERO 30 6.703.1 33 21,0 1 31,5 15 0,075083 17% 28 140.92 2 2.031.692 20 18 MARZO 30 6.703.1 33 20,6 8 31,0 2 0,074049 27% 31 153.87 2 2.185.564 20 18 ABRIL 30 6.703.1 33 20,4 8 30,7 2 0,073420 76% 30 147.64 5 2.333.209 20 18 MAYO 30 6.703.1 33 20,4 4 30,6 6 0,073294 89% 31 152.30 5 2.485.513 20 18 JUNIO 30 6.703.1 33 20,2 8 30,4 2 0,072790 82% 30 146.37 8 2.631.891 20 18 JULIO 30 6.703.1 33 20,0 3 30,0 45 0,072001 35% 31 149.61 7 2.781.508 20 18 AGOSTO 30 6.703.1 33 19,9 4 29,9 1 0,071716 59% 31 149.02 5 2.930.533 20 18 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 19,8 1 29,7 15 0,071304 74% 30 143.39 0 3.073.923 20 18 OCTUBR E 30 6.703.1 33 19,6 3 29,4 45 0,070733 47% 31 146.98 2 3.220.905 20 18 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 19,4 9 29,2 35 0,070288 33% 30 141.34 6 3.362.250 20 18 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 19,4 29,1 0,070001 78% 31 145.46 2 3.507.712 20 19 ENERO 30 6.703.1 33 19,1 6 28,7 4 0,069236 20% 31 143.87 1 3.651.583 20 19 FEBRERO 30 6.703.1 33 19,7 29,5 5 0,070955 77% 28 133.17 5 3.784.758 20 19 MARZO 30 6.703.1 33 19,3 7 29,0 55 0,069906 20% 31 145.26 3 3.930.021 20 19 ABRIL 30 6.703.1 33 19,3 2 28,9 8 0,069746 82% 30 140.25 7 4.070.278 20 19 MAYO 30 6.703.1 33 19,3 4 29,0 1 0,069810 58% 31 145.06 4 4.215.342 20 19 JUNIO 30 6.703.1 33 19,3 28,9 5 0,069683 05% 30 140.12 8 4.355.471 20 19 JULIO 30 6.703.1 33 19,2 8 28,9 2 0,069619 26% 31 144.66 7 4.500.137 20 19 AGOSTO 30 6.703.1 33 19,3 2 28,9 8 0,069746 82% 31 144.93 2 4.645.069 20 19 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 19,3 2 28,9 8 0,069746 82% 30 140.25 7 4.785.326 20 19 OCTUBR E 30 6.703.1 33 19,1 28,6 5 0,069044 47% 31 143.47 2 4.928.798 20 19 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 19,0 3 28,5 45 0,068820 62% 30 138.39 4 5.067.192 20 19 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 18,9 1 28,3 65 0,068436 44% 31 142.20 9 5.209.401 20 20 ENERO 30 6.703.1 33 18,7 7 28,1 55 0,067987 56% 31 141.27 6 5.350.678 20 20 FEBRERO 30 6.703.1 33 19,0 6 28,5 9 0,068916 58% 29 133.96 8 5.484.645 20 20 MARZO 30 6.703.1 33 18,9 5 28,4 25 0,068564 56% 31 142.47 5 5.627.120 20 20 ABRIL 30 6.703.1 33 18,6 9 28,0 35 0,067730 73% 30 136.20 2 5.763.323 20 20 MAYO 30 6.703.1 33 18,1 9 27,2 85 0,066120 06% 31 137.39 6 5.900.718 20 20 JUNIO 30 6.703.1 33 18,1 2 27,1 8 0,065893 82% 30 132.50 9 6.033.227 20 20 JULIO 30 6.703.1 33 18,1 2 27,1 8 0,065893 82% 31 136.92 5 6.170.152 20 20 AGOSTO 30 6.703.1 33 18,2 9 27,4 35 0,066442 95% 31 138.06 7 6.308.219 20 20 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 18,3 5 27,5 25 0,066636 50% 30 134.00 2 6.442.221 20 20 OCTUBR E 30 6.703.1 33 18,0 9 27,1 35 0,065796 79% 31 136.72 4 6.578.945 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 25 20 20 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 17,8 4 26,7 6 0,064986 96% 30 130.68 5 6.709.630 20 20 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 17,4 6 26,1 9 0,063751 41% 31 132.47 4 6.842.103 20 21 ENERO 30 6.703.1 33 17,3 2 25,9 8 0,063294 81% 31 131.52 5 6.973.628 20 21 FEBRERO 30 6.703.1 33 17,5 4 26,3 1 0,064011 99% 28 120.14 3 7.093.771 20 21 MARZO 30 6.703.1 33 17,4 1 26,1 15 0,063588 43% 31 132.13 5 7.225.906 20 21 ABRIL 30 6.703.1 33 17,3 1 25,9 65 0,063262 17% 30 127.21 6 7.353.122 20 21 MAYO 30 6.703.1 33 17,2 2 25,8 3 0,062968 20% 31 130.84 6 7.483.968 20 21 JUNIO 30 6.703.1 33 17,2 1 25,8 15 0,062935 52% 30 126.56 0 7.610.528 20 21 JULIO 30 6.703.1 33 17,1 8 25,7 7 0,062837 45% 31 130.57 4 7.741.102 20 21 AGOSTO 30 6.703.1 33 17,2 4 25,8 6 0,063033 55% 31 130.98 2 7.872.084 20 21 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 17,1 9 25,7 85 0,062870 14% 30 126.42 8 7.998.512 20 21 OCTUBR E 30 6.703.1 33 17,0 8 25,6 2 0,062510 29% 31 129.89 5 8.128.407 20 21 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 17,2 7 25,9 05 0,063131 55% 30 126.95 4 8.255.360 20 21 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 17,4 6 26,1 9 0,063751 41% 31 132.47 4 8.387.834 20 22 ENERO 30 6.703.1 33 17,6 6 26,4 9 0,064402 39% 31 133.82 6 8.521.660 20 22 FEBRERO 30 6.703.1 33 18,3 27,4 5 0,066475 22% 28 124.76 6 8.646.426 20 22 MARZO 30 6.703.1 33 18,4 7 27,7 05 0,067023 20% 31 139.27 2 8.785.698 20 22 ABRIL 30 6.703.1 33 19,0 5 28,5 75 0,068884 59% 30 138.52 3 8.924.221 20 22 MAYO 30 6.703.1 33 19,7 1 29,5 65 0,070987 51% 31 147.51 0 9.071.731 20 22 JUNIO 30 6.703.1 33 20,4 30,6 0,073168 96% 30 147.13 8 9.218.870 20 22 JULIO 30 6.703.1 33 21,2 8 31,9 2 0,075926 20% 31 157.77 2 9.376.642 20 22 AGOSTO 30 6.703.1 33 22,2 1 33,3 15 0,078810 37% 31 163.76 6 9.540.408 20 22 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 23,5 35,2 5 0,082761 55% 30 166.42 9 9.706.836 20 22 OCTUBR E 30 6.703.1 33 24,6 1 36,9 15 0,086116 54% 31 178.94 8 9.885.784 20 22 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 25,78 38,6 7 0,089609 12% 30 180.19 9 10.065.98 3 20 22 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 27,64 41,4 6 0,095071 69% 31 197.55 6 10.263.53 9 20 23 ENERO 30 6.703.1 33 28,84 43,2 6 0,098539 20% 31 204.76 2 10.468.30 0 20 23 FEBRERO 30 6.703.1 33 30,18 45,2 7 0,102360 27% 28 192.11 8 10.660.41 8 20 23 MARZO 30 6.703.1 33 30,84 46,2 6 0,104222 95% 31 216.57 2 10.876.99 0 20 23 ABRIL 30 6.703.1 33 31,39 47,0 85 0,105765 61% 30 212.68 8 11.089.67 9 20 23 MAYO 30 6.703.1 33 30,27 45,4 05 0,102615 01% 31 213.23 1 11.302.91 0 20 23 JUNIO 30 6.703.1 33 29,76 44,6 4 0,101168 32% 30 203.44 3 11.506.35 3 20 23 JULIO 30 6.703.1 33 29,36 44,0 4 0,100028 31% 31 207.85 6 11.714.20 9 20 23 AGOSTO 30 6.703.1 33 28,75 43,1 25 0,098280 64% 31 204.22 4 11.918.43 3 20 23 SEPTIEM BRE 30 6.703.1 33 28,03 42,0 45 0,096203 43% 30 193.45 9 12.111.89 3 20 23 OCTUBR E 30 6.703.1 33 26,53 39,7 95 0,091824 84% 31 190.80 9 12.302.70 2 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 26 20 23 NOVIEM BRE 60 6.703.1 33 25,52 38,2 8 0,088836 81% 30 178.64 5 12.481.34 8 20 23 DICIEMB RE 30 6.703.1 33 25,04 37,5 6 0,087405 30% 31 181.62 6 12.662.97 3 20 24 ENERO 30 6.703.1 33 23,32 34,9 8 0,082213 62% 31 170.83 8 12.833.81 1 20 24 FEBRERO 30 6.703.1 33 23,31 34,9 65 0,082183 15% 29 159.75 7 12.993.56 7 20 24 MARZO 30 6.703.1 33 22,2 33,3 0,078779 52% 31 163.70 2 13.157.26 9 20 24 ABRIL 30 6.703.1 33 22,06 33,0 9 0,078347 22% 30 157.55 2 13.314.82 1 20 24 MAYO 30 6.703.1 33 21,02 31,5 3 0,075114 44% 31 156.08 6 13.470.90 6 20 24 JUNIO 30 6.703.1 33 20,56 30,8 4 0,073672 33% 30 148.15 1 13.619.05 7 20 24 JULIO 27 6.703.1 33 19,66 29,4 9 0,070828 76% 27 128.18 9 13.747.24 6 PAGO - 7.567.6 90 28.018. 069 Conforme la liquidación efectuada, y teniendo como abono el título judicial constituido el día 27 de julio de 2024, se tiene que se dio cumplimiento a la obligación y se genera un remanente de $ 7.567.690,oo por lo que contrario a lo decidido por el Juez de instancia, no se adeuda suma alguna al actor, en consecuencia, se deberá declarar probada la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión de segunda instancia. Considera la Sala que en efecto la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas dieron cumplimiento efectivo al fallo base de recaudo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales el 05 de junio de 2012, la cual fue confirmada mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a sus competencias, por ende, se debe declarar probada las excepciones de pago y de cobro de lo no debido; en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, considera la Sala que, atendiendo el criterio objetivo valorativo, hay lugar a la condena en costas, en primera al menos en lo que corresponde a las agencias en derecho, en atención a que, 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 27 por razón de la demanda ejecutiva, la demandada debió designar un apoderado para la defensa de sus intereses.

Las mismas serán liquidadas y reconocidas por el Juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G del P. En lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, pese a lo consignado en el artículo 188 del CPACA al no existir actuación alguna en sede de segunda instancia, no se encuentra justificado su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de noviembre de 2024. En su lugar SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, y “COBRO DE LO DEBIDO” propuesta por el Departamento de Caldas, conforme a las consideraciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte actora, y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el Juzgado de primera instancia, conforme a lo señalado en el art 366 del C. G. del P.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI” 17001-33-39-005-2019-00344-02 EJECUTIVO Sentencia. 146 Segunda Instancia 28

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de agosto de 2025, conforme acta nro. 077 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.