JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2018-00433-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-08-28

17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-33-004-2018-00433-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES DANILSON HENAO ATEHORTÚA Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES Solicitó se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial y se condene a las mismas al pago de los siguientes daños y perjuicios ocasionados: Perjuicios materiales - Daño emergente: los conceptos que se prueben dentro del proceso. - Lucro cesante: salarios que dejó de recibir Danilson Henao Atehortúa, actualizados a la fecha, en razón de 39 meses de privación injusta de la libertad, teniendo como base un salario equivalente a $40.950.000 a la fecha de presentación de la conciliación, sin contabilizar primas y otras prestaciones como cesantías ni aumento del IPC. - Cesantías: 3 periodos por $1.150.000 para un total de $3.150.000 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 2 - Primas: en razón de dos primas legales por año por el 50% del salario, es decir, $525.000, para un total de $1.050.000 por año, lo que multiplicado por 3 años de privación de la libertad arroja un resultado de $3.150.000.

Perjuicios morales Pidió se condene a las entidades demandadas al tope máximo del porcentaje de la indemnización, debido a la gravedad de la afectación o consecuencias morales que ocasionó la privación injusta de la libertad al señor Henao Atehortúa y su grupo familiar, concediendo los siguientes montos: - Para el señor Danilson Henao Atehortúa (víctima); la señora Diana Mayerly Zuluaga Cifuentes (compañera);

Estefanía Henao Zuluaga, Juan Carlos Henao Zuluaga y Yohan Stiven Henao Zuluaga (hijos); y María Nohelia Atehortúa (madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Yudy Alexandra Atehortúa, Diana Patricia Atehortúa, Wilmer Henao Atehortúa (hermanos): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Daño a la vida en relación Se condene al reconocimiento de este perjuicio ya que durante el tiempo de reclusión el señor Henao Atehortúa estuvo alejado de su familia nuclear y extensa, incluso perdiendo por un tiempo la convivencia con su compañera permanente: - Para el señor Danilson Henao Atehortúa (víctima); la señora Diana Mayerly Zuluaga Cifuentes (compañera);

Estefanía Henao Zuluaga, Juan Carlos Henao Zuluaga y Yohan Stiven Henao Zuluaga (hijos); y María Nohelia Atehortúa (madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Yudy Alexandra Atehortúa, Diana Patricia Atehortúa, Wilmer Henao Atehortúa (hermanos): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.

Se reconozcan los demás perjuicios que se concilien en la respectiva audiencia, o se decreten en providencia judicial. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 3 2. Que las sumas reconocidas en el acta de conciliación o el fallo serán las que finalmente se acuerden. Y las sumas conciliadas o del fallo comenzarán a devengar intereses comerciales durante los 6 meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término. 3.

Que se dé cumplimiento al acta respectiva en los términos estipulados en la ley.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El señor Danilson Henao Atehortúa fue capturado el 16 de julio de 2013 en virtud de orden solicitada por la Fiscalía y emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, el 23 de noviembre de 2012. ⮚ El 17 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputando el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso, sin aceptarse cargos, e imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2016. ⮚ La audiencia de acusación se realizó el 22 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de La Dorada, y la audiencia preparatoria el 5 de febrero de 2014. ⮚ El juicio oral inició el 21 de mayo de 2014 profiriéndose sentido de fallo condenatorio, y el 31 de marzo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia condenando al acusado a la pena de 13 años de prisión, por el delito de concurso homogéneo de accesos carnales abusivos en la menor MILM. ⮚ Mediante fallo de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, absolviendo al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 4 ⮚ Afirmó que la detención preventiva solicitada por la Fiscalía y aprobada por el juez no aparejaba la inferencia razonable de autoría o participación que exige el artículo 308 del CPP, y, en consecuencia, dicha medida no era necesaria, ni urgente, ni adecuada para ninguno de los fines constitucionales. ⮚ El señor Danilson Henao Atehortúa dejó de asistir a su familia tanto económica como presencialmente, lo que causó grandes perjuicios materiales e inmateriales. ⮚ El señor Henao Atehortúa perdió su empleo como trabajador del Billar Ful- Llanada, ubicado en la ciudad de Medellín, lo cual ocasionó un lucro cesante cuantioso por el tiempo que estuvo privado de la libertad,3 años, 3 meses y 8 días. ⮚ También se causó un perjuicio moral, máxime teniendo en cuenta que el padre del demandante falleció mientras este estaba privado de su libertad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: sobre los hechos señaló que unos que eran ciertos; de otros que no son hechos sino argumentos de las pretensiones; y de otros que no le constaban a la entidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que en este caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad ya que su actuación se surtió de conformidad con la ley vigente para el momento de los hechos, según lo establecido en la providencia del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se profirió la orden de captura, misma que se efectuó el 16 de julio de 2013, aclarando que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, mediante providencia del 24 de agosto de 2016.

Destacó que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, ya que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado toda vez que existe un debate 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 5 probatorio para tratar de esclarecer la verdad, y en este caso al tenerse conocimiento de la presunta conducta delictual del señor Henao Atehortúa, al ser denunciado por el delito de acceso carnal cometido en contra de menor de edad, en cumplimiento de sus deberes, inició la investigación penal, encontrando acreditados los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar medida de aseguramiento y posterior acusación. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de daño antijurídico: resaltó que la Fiscalía al momento de realizar la imputación de cargos contaba con elementos probatorios suficientes de los que se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, y que se cumplía con los requisitos del artículo 308 del CPP para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se sumaba a lo consagrado en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Que las pruebas recaudadas, las cuales procedió a relacionar, junto con las practicadas en el juicio oral, llevaron a que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada el 31 de marzo de 2016 emitiera sentencia de carácter condenatorio, la cual si bien fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales ello se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Que ello denota que no existe daño antijurídico porque la medida de aseguramiento no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que se ajustó a las normas vigentes. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que bajo los postulados de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la entidad quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los demandantes como injusta, ya que la misma fue avalada por el respectivo juez de garantías. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 6 - Inexistencia de nexo causal: afirma que en este caso no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte actora, elemento esencial para estructurar la responsabilidad, teniendo en cuenta que su actuar no sería el causante del daño alegado.

RAMA JUDICIAL: respecto a los hechos adujo de algunos que se atenía a lo probado; de otros que no eran ciertos; y de otros que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ya que los supuestos fácticos que fundamentaban las mismas no conducían a imputar el daño a la entidad, por lo que debía exonerarse de responsabilidad.

Destacó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el señor Henao Atehortúa se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, y la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios y la información obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.

Precisó que en el caso de delitos contra menores deben tenerse en cuenta, además, los postulados de la Ley 1098 de 2006. Propuso como excepciones: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: es decir, el daño antijurídico, un delito, o culpa generada por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración; y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de la autoridad jurisdiccional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: lo anterior, ya que en este caso fue la Fiscalía la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución ordenó la 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 7 captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible, lo mismo que al juez de conocimiento. - Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: que la detención no solo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Culpa exclusiva de la víctima: precisó que, aunque existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, conllevaron a su detención como quiera que había una denuncia en su contra por aparente abuso sexual. - Excepción de cumplimiento de un deber legal: por todas las situaciones advertidas y por tratarse de un menor de edad, el juez de control de garantías no puede en su actividad de injerencia razonable buscar justificación al sindicado por la clase de delito. - Excepción respecto de la protección del principio pro infans: conforme la situación que vive el país, la prevalencia de los derechos de los niños, y el principio pro infans, es claro que a los adultos se les exige un deber de conducta basado en el respeto irrestricto y un trato prudente para con los niños, de modo que cuando ello se desatiende y se quebrantan esos deberes de conducta moral, surge el dolo civil que redime la obligación de reparar.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si se configuró una situación de privación injusta de la libertad respecto del señor Danilson Henao Atehortúa, y como consecuencia de ello si se debía ordenar a las entidades demandadas la indemnización de los presuntos perjuicios causados a este y a su grupo familiar. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 8 Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, para lo cual analizó la evolución jurisprudencial en torno a este tópico, la cual le sirvió para concluir respecto de la interpretación actual lo siguiente: i) La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputación en concreto, pues requiere de la apreciación de las circunstancias para determinar el régimen aplicable. ii) El régimen objetivo se aplica en dos casos, esto es, cuando el hecho no existió o cuando se determine que la conducta era atípica. iii) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. iv) La jurisprudencia de la Corte Constitucional encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. v) La exclusión de responsabilidad se funda en acciones u omisiones de carácter procesal, que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, por actuar con dolo o culpa grave. vi) En todo caso, el juez debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o, en otros términos, si devino o no en injusta.

Seguidamente, descendió al caso concreto, y determinó que el caso debía revisarse bajo el título de imputación de falla del servicio, en tanto la decisión de absolución se basó en el principio in dubio pro reo. En cuanto al daño, manifestó que estaba acreditado porque el señor Henao Atehortúa estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra entre el 16 de julio de 2013 y el 24 de agosto de 2016.

Sobre la antijuridicidad del daño y su imputabilidad mencionó, con base en el material probatorio, especialmente las grabaciones del proceso penal, que se evidenciaban las razones concretas con las que se sustentó por la Fiscalía, y se impuso por el juez de control de garantías, la medida de aseguramiento, mismas que se soportaron en la ponderación de los derechos fundamentales entre el derecho a la libertad del imputado y la protección a la víctima, y la 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 9 garantía de comparecencia al proceso; el compendio probatorio recaudado de donde se infería razonablemente que el demandante era el posible autor de la conducta punible; la pena de prisión para el delito imputado; la prevalencia de los derechos de la menor víctima del delito; el cumplimiento del requisito del numeral 2 del artículo 308 del CPP; el requisito del numeral 3 del artículo 308 del CPP; y la aplicación del numeral 1 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Asimismo, la juez consideró que los elementos probatorios recaudados indicaban, con un alto grado de probabilidad, que el encartado era el autor de la conducta punible.

Aunado a que la defensa del demandante manifestó estar conforme y no presentó recurso alguno, por lo que la decisión de medida de aseguramiento quedó en firme. Y en lo que respecta a la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, manifestó que se evidenciaba que luego del debate probatorio desarrollado se arribó a la conclusión que el accionante era responsable de la comisión de los delitos, resaltando que un aspecto diferente es que en segunda instancia se hayan considerado otros puntos y dado prevalencia a otras pruebas que se hallaban en el plenario, para determinar no la inocencia plena del acusado sino la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Trajo también a colación el principio pro infans, el cual aseguró debe orientar todas las actuaciones administrativas y judiciales. Concluyó entonces que en el caso bajo examen la imposición de la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y su aprobación por la juez de control de garantías, sin oposición de la defensa y, la posterior pena de prisión impuesta por el Juez Penal del Circuito de La Dorada que debió cumplir el señor Danilson Henao Atehortúa, estuvieron ajustadas a la legalidad, ya que la medida de aseguramiento y la posterior pena de prisión se tornaban proporcionales en tanto la modalidad y gravedad del delito y la calidad de la víctima – una adolescente de 13 años de edad – así lo imponían.

De igual manera, la medida de aseguramiento era razonable toda vez que estuvo sustentada en los elementos probatorios y evidencia física recaudada 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 10 en los albores del proceso para la medida de aseguramiento y en el debate probatorio desarrollado en la audiencia de juicio oral para la imposición de la pena de prisión. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de daño antijurídico” e “Inexistencia de nexo causal” propuestas por la Fiscalía General de la Nación y las de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de La Nación – Rama Judicial”, “Cumplimiento de un deber legal” y “Protección del principio Pro Infans”, propuestas por La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima” propuesta por La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA interpuso el señor DANILSON HENAO ATEHORTÚA Y OTROS en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva. (…). RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó, teniendo en cuenta el principio de caridad argumentativa utilizado en otras competencias, que en caso de que alguna argumentación de la parte no 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 11 fuera clara se procediera de oficio a sanearla para poder resolver de fondo, en aras de revocar la decisión de primera instancia y acceder a pretensiones.

Precisó que la medida de aseguramiento nunca es necesaria, es decir, no forma parte de la estructura del derecho penal, ya que las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva sin analogías de mala parte, porque la libertad está por encima de los demás derechos, después de la vida, y en este caso el juez de control de garantías la impuso, pese a que aparentemente fue legal, no fue legítima ni constitucional.

Consideró que, en este caso tanto los operadores penales de control de garantía, como la a quo de conocimiento de este proceso, aplicaron la norma por la norma, en un sentido exegético; es decir, el despacho estableció como suficiente el grado de verdad o conocimiento desde el artículo 308 del CPP; la inferencia razonable de autoría o participación; los fines constitucionales; y la probabilidad de la no comparecencia del imputado al proceso o a cumplir la sentencia. Pero precisó que son dos los análisis, la restricción de la libertad, cómo se deben analizar las normas, la necesidad, y urgencia artículo 310 CPP, frente al derecho mismo, puesto que este derecho es polifronte, de un lado es per se un derecho fundamental, y de otro lado es garantía del ejercicio de un sin número de derechos inherentes a la persona humana.

Y añadió que el señor Henao Atehortúa no fue absuelto en segunda instancia por razón jurídica diferente a su inocencia pristina, demostrada, lo que es jurídicamente triste ya que la misma se presume. Precisó que nadie discute la prevalencia de los derechos de los niños, pero este conocimiento e inteligencia no puede estar por encima del debido proceso, pues lo contrario será la toma de justicia por su propia mano, y menos en las manos del operador penal, administrativo o judicial según el caso.

Advirtió que si el pro infans invocado por la instancia recurrida fuera un principio absoluto, bastaría la mera denuncia, un examen médico y dos 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 12 testigos por escrito para que el juez emitiera, de un lado una medida intramural, y de otro la condena inapelable y hasta con pena de muerte.

Así las cosas, consideró que, aunque la medida fuera, bajo la inferencia razonable, y se cumplieran los fines constitucionales, aun debería analizarse la ponderación y armonización de los derechos en conflicto, como se ha venido alegando en el proceso, puesto que pugna en este caso en estricto sentido el derecho de la administración de justicia frente al derecho a la libertad, especialmente porque existía al momento de imponer la medida restrictiva otras medidas que no fueron consideradas ni aplicadas, como no imponer medida o una domiciliaria.

Consideró que en este caso las excepciones planteadas por las demandadas no deben declarase probadas, y por ello debe revocarse la sentencia de primera instancia, y acceder a pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente la Nación – Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación, insistiendo que en el caso del señor Henao Atehortúa se configuraban los supuestos para la privación de la libertad, aduciendo que el recurso de apelación no tiene argumentos jurídicos de fondo para atacar la providencia de primera instancia, la cual determinó que no existía responsabilidad de las demandadas ya que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, además que cumplió con los parámetros establecidos en la ley para ser decretada, por lo que pidió confirmar en su totalidad la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 13 Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.

¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Danilson Henao Atehortúa? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 2.

¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - Reposa oficio nro. 042 DECAL-SUBPO-29-27 del 3 de marzo de 2011, suscrito por el comandante de la Subestación de la Policía Florencia y dirigido a la Fiscalía de turno en La Dorada – Caldas, mediante el cual puso en conocimiento una novedad presentada con la menor MILM de 14 años.

En el oficio se plasmó, en resumen, que siendo las 10 de la mañana del día 25 de febrero de 2011 se presentó en las instalaciones policiales el señor Leoncio Londoño manifestando que unos días antes había llevado a su hija al centro de salud de Florencia – Samaná por verla en regular estado de salud, lugar donde le manifestaron que la hija no estaba enferma sino en embarazo, momento en el cual esta le contó que a finales del año 2010 había sido víctima de violación por parte de un señor llamado Danilson, y que eso sucedía desde que ella tenía 13 años de edad.

Que al señor Leoncio se le indagó si era posible traer más datos de la persona que la hija culpaba del hecho para que la denuncia quedara más explícita, por lo que al otro día apareció con el señor que supuestamente había abusado de su hija, de nombre Danilson Henao Atehortúa, quien manifestó que él sí había 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 14 tenido relaciones sexuales con la menor, pero que en ningún momento la había violado. - El día 2 de agosto de 2011 se realizó por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar valoración psicológica a la menor MILM, por la investigación que se adelantaba en el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, plasmándose como concepto psicológico: “Teniendo en cuenta la valoración psicológica realizada a la adolescente (…), se encuentra que presenta un desarrollo acorde a la edad cronológica, su lenguaje es claro y coherente, la adolescente expresó espontáneamente pensamientos y sentimientos para aclarar aportar datos importantes, encontrándose una consistencia lógica del relato con detalles significativos en lugares y con acciones específicas.

Aunque desde el área de la psicología clínica general, se pueden obtener los datos expuestos en esta valoración y entrevista, también descritos en el análisis y conclusión, se recomienda profundizar en la información relacionada con los hechos que aquí se describen mediante valoración psiquiátrica forense y psicólogo jurídico, ya que son estos profesionales los que pueden determinar la validez y credibilidad del testimonio”. - El día 22 de agosto de 2011, se realizó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal informe técnico médico legal a la menor MILM, quien para ese momento ya tenía 14 años, concluyendo al examen clínico que se encontraban signos de embarazo de aproximadamente 36 semanas de gestación (9 meses), sugiriendo valoración por psiquiatría forense. - Formato investigador de campo FPJ9 que data del 15 de abril de 2013, dirigido a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, mediante el cual se informaban resultados en relación con la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual se consignó lo siguiente: ✓ Que mediante oficio nro. 0377 se solicitó a la defensora de familia del ICBF de La Dorada realizar entrevistas a una de las hermanas de la víctima (FELM), la cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2013. ✓ Que en las instalaciones de la unidad investigativa de La Dorada se procedió a recepcionarle entrevista formal y escrita al señor Leoncio 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 15 Londoño, padre de la víctima; y a la señora María Gladis Marín Franco, madre de la víctima. - Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó al señor Henao Atehortúa a la pena principal de 13 años de prisión como autor material de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo de las que fue víctima la menor MILM, abonando al sentenciado como parte cumplida de la pena el tiempo que había permanecido bajo la medida privativa de la libertad en centro de reclusión por cuenta del proceso. - A través de sentencia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal de Decisión dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado en contra del señor Henao Atehortúa, decidiendo revocar la sentencia recurrida, y absolviendo al señor demandante de los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado según el numeral 6 del artículo 211 del CP, por los que fue acusado, en virtud del principio de in dubio pro reo, ordenando la libertad inmediata.

Primer problema jurídico ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Danilson Henao Atehortúa? Tesis: la Sala defenderá la tesis que no se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para declarar administrativamente responsable al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Danilson Henao Atehortúa. Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 16 de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado1. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del 1 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009- 01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 17 Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 15 de agosto de 20182, la cual, aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela, conserva su valor doctrinario.

Al respecto, se plasmó en esta providencia:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).

En relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conviene precisar que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena sino que el juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño en los términos en que esta fue entendida por la Corte y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947) 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 18 Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.

Como se indicó, en el marco de una acción de tutela3, el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en lo que respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de esta.

En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

Se precisó así, en dicha sentencia de tutela, que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20204, con la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 19 determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. Al dejar claro lo anterior, y en relación con el título de imputación, pese a que no existe fundamento para favorecer un régimen u otro, subjetivo u objetivo, para revisar este tipo de casos, el Consejo de Estado ha determinado que lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, estudiar si se pudo configurar un daño especial.

De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Y en sentencia 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, se expuso: La privación injusta de la libertad 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 20 En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

De acuerdo con las anteriores precisiones en relación con el tema de la detención y la privación de la libertad, se pasará a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los demandantes, bajo el título de falla en el servicio. Se hace la advertencia que no se revisará el elemento daño, ya que no se expusieron argumentos de inconformidad en torno a este mediante el recurso de apelación; el cual se concretó en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Danilson Henao Atehortúa entre el 16 de julio de 2013 y el 24 de agosto de 2016.

Imputación Legalidad de la medida de privación de la libertad En este punto debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, el cual respecto de la medida de aseguramiento dispone: 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 21 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2197 de 2022.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 8. <Numeral adicionado por el artículo 21 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 9 del Decreto 207 de 2022-.

El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 22 judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.

ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html ARTÍCULO 312.

NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 12 del Decreto 207 de 2022-.

El nuevo texto es el siguiente:> La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 23 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Por su parte, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia dispuso en su artículo 199:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. (…) Conforme a la normativa en cita es claro que, en esta etapa previa del proceso penal, no se exige certeza ni de la autoría o participación en el delito ni del delito investigado, pues eso será objeto de verificación en el proceso penal, solo se exige una “inferencia razonable” de que “puede ser”.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el cartulario se encuentra probado, conforme el recuento procesal realizado en la sentencia penal de primera instancia, que el 23 de noviembre de 2012, a instancias de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada profirió orden de captura contra el señor Danilson Henao Atehortúa la cual se cumplió el 16 de julio de 2013, realizándose el 17 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada con Función de Control de Garantías las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 24 Audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento Conforme el audio contentivo de la audiencia del 17 de julio de 2013, la Fiscalía motivó en esta audiencia sus solicitudes exponiendo los siguientes hechos que dieron soporte a la orden de captura, la imputación de un delito, y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que la investigación tuvo origen con el oficio 042 del 3 de marzo de 2011, que suscribiera el comandante de la Subestación de Policía de Florencia y que remitió al reparto de la Fiscalía General de la Nación de La Dorada – Caldas, en el cual se consignó que al comando de la policía se hizo presente el señor Leoncio Londoño, padre de la menor MILM, quien informó que su hija, que acababa de cumplir 14 años estaba en embarazo, y que ella le manifestó que había sido accedida carnalmente desde hacía unos meses por el señor Henao Atehortúa, obviamente en contra de su voluntad, y producto de ello había quedado en embarazo.

Con fundamento en esto, la Fiscalía Segunda Seccional inició la investigación, y libró la orden a la Policía Judicial, SIJIN, con la finalidad de que verificara los hechos que denunciaba el comandante de la estación, es decir, la ocurrencia y la plena identidad del posible autor. Que se allegó por parte de la SIJIN el informe de visita sociofamiliar de la Comisaría de Familia de la localidad de Samaná, donde le hicieron el restablecimiento de derechos a la menor MILM en el entendido que acababa de cumplir 14 años y se encontraba en estado de gestación, solicitándose la valoración psicológica por parte del ICBF de La Dorada, la cual se realizó y en la que quedaron narrados los hechos de abuso, que la Fiscal procedió a leer en la audiencia, y en los cuales se mencionaba como victimario al señor Henao Atehortúa. Que también se practicó valoración psicológica a la menor en julio de 2011, de acuerdo al informe que data del 2 de agosto de 2011, practicado por psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual narran las circunstancias en que se produjo el abuso sexual. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 25 Que el día 22 de agosto de 2011 se llevó a cabo dictamen médico por el Instituto de Medicina Legal; examen en el cual se revisó su parte genital exponiendo las conclusiones, y estableciendo que la menor tenía 36 semanas de gestación, es decir, 9 meses.

Y se sugirió valoración por psiquiatría forense. Que en la valoración psicológica se le preguntó a la menor cuando habían comenzado estos abusos sexuales por parte del señor Henao Atehortúa respondió que no recordaba la fecha, pero que estableció que iniciaron en diciembre del año 2010. Que también reposaba la historia clínica completa que daba cuenta no solo del momento en el que se advirtió sobre el embarazo de la menor, sino también de aquella atinente a la atención del parto, y que producto de ese abuso sexual nació una niña el 21 de septiembre de 2011.

Que también según el Registro Civil de Nacimiento de la menor víctima se lograba evidenciar que nació el 2 de enero de 1997, lo que denotaba que era menor de 14 años para el momento de los hechos. Que estos elementos materiales probatorios que fueron allegados por el personal de la SIJIN se sumaban a las entrevistas que se recibieron al padre, madre y hermanas de la víctima, estas últimas testigos presenciales de los hechos, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron.

Así las cosas, en esta audiencia se formuló imputación al señor Danilson Henao Atehortúa por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, porque el abuso supuestamente se repitió, y agravado, por el estado de embarazo. En cuanto a la medida de aseguramiento contra el señor Henao Atehortúa, la Fiscalía motivó la petición conforme lo establecido en el numeral 1, literal a), del artículo 307 del CPP, con la finalidad que se dictara la privativa de la libertad.

Expresó la Fiscalía que, aunque el señor Henao Atehortúa tenía derecho a su libertad, como todos los ciudadanos, también era claro que la misma se podía 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 26 perder en cualquier momento al disponerse de parte de un juez de control de garantías la privación de su libertad producto de una orden de captura, en atención a que las pruebas permitían inferir razonablemente que esa persona era el posible autor de la conducta que se investigaba; y cuando se vulneraban normas del Código Penal que tenían penas privativas de la libertad que ostentaban o superaban los 4 años, conforme el artículo 313 del CPP, y que en este caso el abuso sexual contra una menor de edad partía de un mínimo de 12 años de prisión. Que en este caso se contaba con elementos materiales probatorios que daban cuenta de que el señor Henao Atehortúa era posiblemente el autor de la conducta punible, y porque se habían transgredido los derechos fundamentales de una niña adolescente que contaba con 13 años cuando se cometió la conducta.

Por lo que prevalecían los derechos fundamentales de la víctima sobre la libertad del demandante, que también era un derecho fundamental. Seguidamente, pasó a revisar la Fiscalía si se configuraban los presupuestos del artículo 308 del CPP para decretar la medida, considerando que se daban los de los numerales 2 y 3. Frente al numeral 2 afirmó que el imputado constituía un peligro para la sociedad y la víctima, aspecto que estaba desarrollado en el artículo 310 del CPP, que establece que para estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad en la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva, pero que se deberá tener en cuenta, de acuerdo con el caso, valorar adicionalmente algunas de esas circunstancias específicas.

En cuanto a la gravedad argumentó que el victimario no midió las consecuencias y prefirió satisfacer sus deseos sexuales en contra de la voluntad de la niña, de acuerdo al material probatorio, no solo la versión de la menor sino lo corroborado por las hermanas y madre, quienes informaron que aprovechando la ausencia del padre y el hermano mayor abusó de MILM en la casa y cerca de ella, entonces la gravedad se deriva de este hecho, el cual vulneró todos los derechos fundamentales de la niña a la libertad, 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 27 integridad y formación sexual.

Y que la modalidad de la conducta punible se deriva de esa forma en que se cometió la conducta, de manera agresiva. Y precisó que la Ley 1453 de 2011 precisamente dentro de esa modificación que realizó al artículo 310 introdujo el numeral 7, que establece que cuando el punible sea por abuso a menor de 14 años, lo cual está establecido ocurrió en este caso.

Sobre el numeral 3 del artículo 308 del CPP, precisó que este establecía que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; ordinal que se encuentra desarrollado por el artículo 312 ibidem, que consagra la no comparecencia y determina que se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible además de otros factores entre los que se encuentra la falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, advirtiendo que la Fiscalía hacía referencia al numeral 1 ya que se evidenciaba el cumplimiento de este por parte del señor Henao Atehortúa, ya que no se podía afirmar que el imputado tuviera arraigo en la comunidad teniendo en cuenta que permanecía oculto en la ciudad de Medellín, pues allí fue capturado, cuando los hechos ocurrieron en una vereda de la localidad de Florencia, municipio de Samaná – Caldas, desconociendo además todos los tópicos del numeral 1 del artículo 312, como el asiento de su familia, negocios, trabajo, advirtiendo que cuando se le dio a conocer a él la presentación de la denuncia penal en su contra se fue de la vereda y se desconocía hasta ese momento su paradero.

Por ello, como el capturado estaba en la ciudad de Medellín podría irse para otro lugar desconociéndose nuevamente su paradero, lo que denotaba que permanecer en libertad impediría tenerlo ubicado para que asistiera a las audiencias. Sobre el numeral 2 del artículo 312 del CPP, en cuanto a la gravedad del daño causado, precisó que se deriva de lo acaecido con la menor, lo cual causó no solo un daño a la víctima sino a sus hermanas menores quienes pudieron advertir los hechos, y la impotencia de su madre de saber que no podía hacer nada frente al abuso porque por su enfermedad no podía moverse.

Daño no 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 28 solo psicológico, sino al haber dejado a la menor en estado de embarazo, huyendo el abusador a otra ciudad para no hacerse responsable. Que adicional a esto, el artículo 313 del CPP, que consagra la detención preventiva en establecimiento carcelario, en el numeral 2 establece que procederá cuando los delitos sean investigables de oficio, y cuando la pena mínima prevista sea o exceda de 4 años, lo cual guardaba concordancia con el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que dispone que para esta clase de conductas la única medida de aseguramiento será la detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que denota que no proceden las medidas del artículo 315 del CPP.

Es de advertir que conforme la grabación de la audiencia del 17 de julio de 2013, luego de la intervención de la Fiscalía se otorgó la palabra a los defensores del señor Henao Atehortúa, quienes manifestaron no tenían objeción frente a la petición de la Fiscalía relacionada con la privación de la libertad como medida de aseguramiento.

Y en cuanto a la decisión del juez, se consideró por este que los fundamentos de la Fiscalía daban soporte a dictar la medida bajo la modalidad de detención privativa de la libertad en la cárcel Doña Juana de La Dorada, al considerarla necesaria ya que no había otro medio más adecuado, pues, aunque podían existir otros menos restrictivos, en este caso debía tenerse en cuenta la modalidad y gravedad del delito, y además de representar el imputado un peligro para la comunidad y para la víctima.

Que era adecuada ya que se encontraba en la legislación, y que era un delito investigable de oficio, con un mínimo previsto de la pena que excedía los 4 años. Además, porque como lo mencionaba la señora Fiscal, debía tenerse en cuenta la previsión de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199. Por considerarla proporcional, toda vez que al realizar un balance de derechos primaban los de la comunidad y de la víctima, que era una menor de edad, a la libertad del imputado, aunque fuera el derecho más preciado de las personas.

Razonable ya que había una inferencia razonable de autoría conforme los elementos probatorios que había dado a conocer la Fiscalía; y para evitar la 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 29 continuación de conductas reprochables que representaban un peligro para la comunidad; máxime cuando la finalidad era la de asegurar la comparecencia del imputado al proceso por partir de una pena muy alta, no tener arraigo en la comunidad, además de evidenciarse que al parecer también quería evadir la justicia. Se aclaró que esa medida no era sancionatoria, porque todavía estaba incólume la presunción de inocencia ya que no se habían hecho juicios definitivos.

También debe precisarse que los defensores no interpusieron recurso alguno contra la decisión atinente a la privación de la libertad. Caso concreto Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala, respecto a los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad con elementos probatorios que permitían en un primer momento inferir la comisión de un delito por parte del capturado, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso.

Posteriormente, tras adelantarse el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada al valorar las pruebas aportadas al proceso consideró que la teoría del caso de la Fiscalía estaba probada, como se observa del siguiente extracto de la providencia: 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 30 Sin embargo, el juez de segunda instancia, Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal al resolver el recurso de apelación consideró que de acuerdo con las pruebas no lograba desprenderse la culpabilidad de quien ahora es demandante en este proceso: 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 31 Se debe precisar que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la Fiscalía y el juez de garantías acataron el contenido normativo que soporta la decisión, ya que 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 32 contaban con suficientes elementos probatorios que indicaban la posible responsabilidad del señor Henao Atehortúa en la comisión del delito que se le imputaba.

Tanto es así que el juez de conocimiento después de adelantar el proceso penal y apreciar las pruebas practicadas dentro del mismo condenó al demandante a la pena principal de 13 años de prisión como autor material de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Y aunque en segunda instancia se revocó la condena impuesta al señor demandante, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerarse que las pruebas recaudadas, especialmente testimoniales y la de ADN realizada al acusado, víctima y la hija, dieron lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del señor Henao Atehortúa en la comisión del delito por el cual fue procesado, sin que en momento alguno la decisión de revocar la condena se diera porque el delito no se cometió o la conducta fue atípica.

De lo anterior la Sala encuentra que la medida de aseguramiento se ajustó a los postulados y directrices señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, acorde a lo ya reseñado, pues se analizó que esta era necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, lo cual se analizó conforme el artículo 309 ibidem.

Que esta persona podría constituir un peligro para la sociedad y la víctima, según lo determinado en el artículo 310. Y que era factible que no comparecería al proceso, con fundamento en el artículo 312, ya que fue capturado en la ciudad de Medellín. En tal sentido, la Juez Promiscua Municipal de La Dorada con Función de Control de Garantías concluyó que la medida era necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Henao Atehortúa no fue irracional sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de legalizar la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, así como condenarlo en primera instancia; 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 33 máxime porque se trataba de un delito que atentaba contra la integridad física de una menor, por lo que debían tenerse en cuenta los postulados de la Ley 1098 de 2006.

De otro lado, se destaca que, en este estadio inicial de la investigación penal, la ley no exige para disponer la captura la existencia de una certeza de la responsabilidad penal, solamente exige que se encuentren “motivos razonablemente fundados” de la autoría o participación en el delito. Además, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que ayudarían a colegir que el señor Henao Atehortúa no era autor del delito que se investigaba, incluso estuvieron conformes con la decisión que en tal sentido emitió el juez, ya que no interpusieron recurso alguno. Asimismo, se evidencia que la condena impuesta en primera instancia obedeció al análisis concienzudo de las pruebas legalmente practicadas dentro del proceso penal; y que si bien es cierto en segunda instancia se revocó la sentencia condenatoria, ello obedeció a que el superior consideró que la versión de la menor ofrecía dudas respecto a lo ocurrido, lo cual también se evidenciaba de las demás pruebas testimoniales practicadas, sumado a que la prueba trascendental que terminaba de poner en duda la responsabilidad fue la de ADN practicada al acusado, la víctima y la bebé, que excluyó al señor Henao Atehortúa como padre biológico, lo cual daba lugar a que no se hubiera podido demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor demandante en la comisión de los delitos por los cuales fue procesado, dando lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Es decir que en el presente asunto no se logró demostrar que no era responsable o que no existió el ilícito por el cual fue procesado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la administración de justicia ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios, y por ello no tienen asideros los argumentos planteados en el recurso de apelación por la parte demandante. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 34 Por lo tanto, en este caso, la Sala reitera que a partir del análisis de lo probado dentro del expediente no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en la normatividad y a las pruebas existentes, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia, sin que se evidencia una falla en el servicio.

Estudio del daño especial Como se expuso en líneas anteriores, mediante la sentencia de unificación de 5 de julio de 20185 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada6. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Sobre el daño especial, el Consejo de Estado7 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que, este ocurre: “En eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 6 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 35 debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio8.

Debe la Sala reconocer, que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que lo sufre quien no debía soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 36 En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En este orden de ideas, y de acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica.

En este punto cabe resaltar que se está dentro de los casos hipotéticos que permiten el estudio de la responsabilidad bajo el título del daño especial, pues, pese a que la condena impuesta contra el señor Henao Atehortúa fue revocada en segunda instancia, ello no desdibuja que para el momento en que se tomó la decisión de la privación de la libertad la misma no se hubiera realizado atendiendo todos y cada uno de los requerimientos legales.

Recuérdese que conforme lo plasmado en la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante se determinó que no se daban los requisitos para condenar al procesado por el punible que le fue enrostrado, ya que los medios cognoscitivos de angular importancia en la declaratoria de responsabilidad penal no podían sostenerse de manera independiente y menos aún, conjuntamente; por lo que al existir una duda de la entidad mencionada, y en honor al apotegma in dubio pro reo, lo procedente era absolver al demandante.

De manera que, si se limitó la libertad del ciudadano y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas. 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 37 Así las cosas, se considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad bajo el título de daño especial, al considerar que no se dan los supuestos para ello, ya que la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que no hay lugar a imputar responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Danilson Henao Atehortúa a las demandadas, ni bajo el título de imputación de falla en el servicio, ni de daño especial, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones.

Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, y únicamente a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo que, la sentencia de primera instancia será confirmada, y que por la interposición del recurso de apelación la demandada desplegó actuación ante este Tribunal, lo que se comprueba con el pronunciamiento presentado; mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DANILSON HENAO 17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia 38 ATEHORTÚA Y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al Acuerdo nro.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de agosto de 2025, conforme acta nro. 077 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.