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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-31-000-2011-02238-00.

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2015-06-26

Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-23-31-000-2011-02238-00 Demandante: LUIS MARIANO GIL BADEL Y OTROS Demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”1 Y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente:

1. OBJETO DE LA DECISION Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A)2, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda. Los señores Luis Mariano Gil Badel, Ajadis del Carmen Gil Gil, Luis Paolo de Jesús Gil Gil, Moisés David Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil, Andrés Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega, Manuel Fernando Quiroz Aguas y Yuri José Gil Gil, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto 1 Hoy Agencia Nacional de Infraestructura. 2 PALACIO.

Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 2 Nacional de Concesiones – INCO y Autopista de la Sabana S.A., pretendiendo lo que a continuación se transcribe: “Primera.

La Nación Colombiana MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A. son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUIS MARIANO GIL BADEL, AJADIS DEL CARMEN GIL GIL, LUIS PAOLO DE JESÚS GIL GIL, MOISÉS DAVID GIL GIL, EVARISTO ANSELMO GIL GIL, ANDRÉS EDUARDO BARRETO PALENCIA, RODRIGO GIL ACOSTA, GREGORIO GIL ORTEGA, MANUEL FERNANDO QUIROZ AGUAS Y YURI JOSÉ GIL GIL y mi persona, derivados de la afectación y detrimento a la Estación de Servicio SANTA MONICA por su actuar ilícito.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana- MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A. como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de “5´088.858.687.oo o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2.2.

Hechos: Mediante escritura pública N° 2045 del 1 de diciembre de 1989, el señor Luis Mariano Gil Badel adquirió el dominio de un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión denominado “La Colina” ubicado en el municipio de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria N°340-33903 con una extensión de 7.348 mts2. El señor Luis Mariano Badel construyó en el terreno adquirido un establecimiento de comercio donde funcionó la estación de servicios “Santa Mónica” ubicada en el Km2 vía salida Sincelejo-Corozal en el tramo denominado troncal de occidente, el cual tenía un área construida de 384,97 mts2.

Dicho establecimiento comercial fue explotado económicamente por su dueño a través de la compañía mayorista MOBIL y mediante negocios comerciales con las sociedades PETROCOMERCIAL S.A. y DISTRACOM S.A. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 3 El 26 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de Concesiones en coordinación con Autopista de la Sabana S.A, mediante oficio N°GP-CCS 194-03 realiza oferta de compra al señor Luis Mariano Gil Badel de una zona del terreno donde se encontraba el establecimiento de comercio en un total de 3.429.9 mt2, en virtud del contrato de concesión N° 002 del 6 de marzo de 2007 y Otrosí de fecha 8 de mayo de 2008 cuyo objeto era el proyecto de concesión vial Córdoba-Sucre.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2009, el señor Luis Mariano Gil Badel accede a la venta del predio en favor de Autopista de la Sabana, firmando promesa de compraventa en la Notaria Única de Corozal. El precio acordado por la venta fue el valor de $575.000.000, el cual fue cancelado al vendedor. Debido a que el inmueble debió ser sometido a venta y sobre él funcionaba la estación de servicios-SANTA MONICA-, el cual se vio afectado llevando a que este desapareciera, llevando a que el 23 de diciembre de 2009 el señor Gil Badel cancelara la matrícula de comercio de la estación de servicio.

El 27 de mayo de 2010 elevan a escritura pública la compraventa realizada por Autopista de la Sabana al señor Luis Mariano Gil. A partir de la fecha de inicio de labores de la concesión las ventas del año 2009, las cuales ascendían a $151.181.561 comparadas con las de 2010 que llegaron a la suma de $145.890.207, sufrieron una disminución porcentual del 6.5% Indican los demandantes que el precio pagado por el predio no incluyó todos los componentes económicos generados por la actividad económica de la empresa, como ingresos, rentas, nómina de empleados y el tiempo de funcionamiento futuro del establecimiento.

Señalan también que, Autopista de la Sabana en uso de las facultades conferidas por el Decreto 545 de 2008, ofrece como compensación socioeconómica al señor Luis Mariano Gil un estimativo de diez millones de pesos, que corresponderían a la suspensión de los tres meses de la venta, suma que no es acorde a realidad, más cuando al desaparecer la empresa el valor ofrecido no compensa los gastos, liquidaciones laborales de los empleados y deudas a terceros en los que incurrieron al levantar el negocio, por esas razones, no fue aceptada la oferta.

Finalmente, relatan con la desaparición del establecimiento el propietario dejó de percibir ingresos de $160.016.931 anuales, su hijo Luis Paolo Gil Gil quien REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 4 administraba la estación de servicios la suma de $15.840.000 anuales, su esposa la señora Aljadis Gil Gil quien se desempeñaba como secretaria recibía honorarios por valor de $6.624.000 anuales y los trabajadores alrededor de $8.173.812. 2.3.

Trámite del proceso: La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo el 30 de noviembre del 2011, y fue admitida mediante auto del 16 de diciembre del mismo año. Esa decisión se notificó personalmente el 22 de junio de 2012 al Ministerio de Transporte; el 17 de mayo de 2012 a Autopistas de la Sabana S.A., el 18 de mayo de 2012 al Instituto Nacional de Vías y por aviso al Instituto Nacional de Concesiones -hoy ANI-.

Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 20 de mayo al 9 de junio de 2015, término en el cual, las entidades demandas contestaron la demanda. El 31 de agosto de 2015 se remite el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico conforme lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10378 de la misma fecha, quienes en auto del 21 de octubre de 2015 avocaron conocimiento; posteriormente, el 13 de julio de 2016 declara la falta de competencia para conocer del asunto.

La entidad Autopista de la Sabana S.A. solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A el cual fue rechazado mediante auto del 23 de agosto de 2017, la entidad solicitante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Tercera del Consejo de Estado quienes revocaron el auto en providencia del 17 de julio de 2018.

En auto del 7 de marzo de 2019 se admitió el llamamiento en garantía solicitado por Autopista de la Sabana ante Seguros Generales Suramericana S.A., entidad que contestó oportunamente la demanda. El 3 de julio de 2019, se abrió a pruebas el proceso. Por auto del 10 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual la parte demandante, la demandada Autopistas de las Sabana S.A. y el llamado en garantía presentaran sus alegatos, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 5 las demás entidades demandadas guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público solicitó traslado especial, arrimando concepto oportunamente. 2.4.

Contestación: - La Nación - Ministerio de Transporte sostuvo en su contestación, que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos alegados, ateniendo que “el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada, de manera específica y expresa, al Instituto Nacional de Vías”.

Atendiendo esa argumentación, propuso la excepción de i) falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, pide en su contestación que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se configura el daño alegando que “en el presente caso no se haya acreditado el presunto daño que alegan los demandantes, por cuanto corresponde a una expectativa eventual de ingreso por el negocio, una estimación sin soporte fáctico, por lo cual no existe certeza sobre la supuesta causación del daño, ni en la medida en que se generó. Del material probatorio arrimado al asunto no se puede establecer los ingresos del negocio cuyo perjuicio se alega, como tampoco se puede evidenciar el valor de los emolumentos prestacionales solicitados por los demandantes, cuando ni siquiera se probó la relación laboral”, así como la falta de pruebas que acreditaran el de nexo causal entre la afectación y/o las omisiones imputadas a la Agencia Nacional.

Planteó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de la obligación, iv) Falta de prueba de los perjuicios alegados. - La Autopista de la Sabana S.A. se opuso a lo pretendido en la demanda, advirtiendo que no existen fundamentos fácticos que las sustenten, más si se logró demostrar la inexistencia del daño, también indicaron “obsérvese que los señores Luis Mariano Gil Badel, Paolo de Jesús Gil Gil, Yuri José Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil y Moisés David Gil Gil, conocedores del trámite del proceso de enajenación voluntaria que se venía desarrollando sobre la Estación de Servicio Santa Mónica, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 6 deciden a través de la Sociedad Inversiones Gilmark Limitada, matricular el 9 de octubre de 2009 un "nuevo establecimiento de comercio" denominado "EDS SUPER ESTACIÓN SANTA MONICA” pocos meses antes de solicitar el cierre del establecimiento "EDS SANTA MONICA" acaecido en diciembre de 2009; entonces, lo que ocurrió en el caso sub examine es que los señores Gil, simularon cerrar la estación de servicio Santa Mónica, pero en realidad lo que hicieron fue cambiarle la razón social por una similar, manteniendo el mismo objeto y estableciéndose a pocos metros de donde funcionaba originariamente la ESD”.

También por cuanto “en su oportunidad al señor Luis Mariano Gil Badel, se le ofreció el reconocimiento del factor de apoyo para restablecimiento de medios económicos por un monto de Diez Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos ($10.157.499) correspondiente a la utilidad neta determinada a partir del análisis de las declaraciones tributarias, multiplicada por tres (3).

Sin embargo, Luis Mariano Gil Badel no la aceptó”. Formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de daño, ii) Desbordamiento de las pretensiones de la demanda iii) Limitación de la condena a un periodo máximo de tres meses de utilidades netas de la EDS SANTA MONICA. - El llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., manifestó que se opone a las pretensiones de la misma, dado que “ no se encuentra probado que el demandante haya sufrido un DAÑO ESPECIAL.

Tampoco se encuentra probado que existencia de supuestas pérdidas económicas, mucho menos en el valor enunciado” Presentó las excepciones de i) Inexistencia de la obligación, ii) Prevalencia del interés general, iii) Improcedencia del pago de perjuicios morales. 2.5. Alegatos: 2.5.1. La parte demandante: señaló en su escrito de alegatos lo siguiente: «[…] Como se relacionó en los hechos y las pruebas aportadas, el predio EDS SANTA MONICA perteneciente a LUIS MARIANO GIL BADEL fue objeto de medida de limitación del dominio por motivos de utilidad pública por la construcción de infraestructura vial por parte de Autopista de la Sabana S.A.S. y el INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 7 Quedó probado dentro del proceso señor Magistrado Ponente, Doctor Lordouy Viloria, que el hecho de la venta del lote denominado “la Colina”, (de 3.429.9 m2 de extensión) de propiedad del demandante y debido a la ocupación física del mismo para la construcción de la carretera obligó al demandante a demoler su antiguo establecimiento de comercio denominado EDS SANTA MONICA de la vía en más de 30 metros desde el borde de la vía existente, motivo por el cual, afectó en su totalidad, el área donde se encontraba ubicada reitero la antigua Estación de Servicios, con un área restante aproximada de 4.701 mts2. […] Se encuentra también probado en el expediente, que efectivamente el establecimiento de comercio, sufrió la destrucción y disminución de las ventas, operando hasta su cierre definitivo por las obras ejecutadas por los demandados, como se observan en material fotográfico y testimonios.

Como consecuencia de lo anterior, según el testimonio rendido en el expediente por el arquitecto ROGER MENDOZA CALDERÓN y el documento aportado del presupuesto y contrato de obra para la construcción y montaje del proyecto denominado Súper Estación Santa Mónica dirigido al señor Luis Gil Badel de fecha 9 de agosto de 2010, se llevó a cabo la inversión en el establecimiento con el fin de su reconstrucción y la operación nuevamente del negocio por el orden de $894.327.465, funcionamiento del establecimiento que se reanudó a eso del año 2015, según testimonios.

Así mismo, se probó mediante contratos laborales y testimonios rendidos que en el establecimiento de comercio que ALJADIS DEL CARMEN GIL GIL, LUIS PAOLO DE JESUS GIL GIL, ANDRES EDUARDO BARRETO PALENCIA, RODRIGO GIL ACOSTA, GREGORIO GIL ORTEGA y MANUEL FERNANDO QUIROZ AGUAS, laboraban en el establecimiento al momento de su intervención los cuales como consecuencia de lo anterior resultaron afectados, dejando de percibir ingresos por conceptos de salarios.

Que de acuerdo a prueba pericial anticipada practicada con contradicción de parte realizada ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESGONGESTIÓN DE SINCELEJO mediante providencia de marzo 18 de 2015, quedaron probados los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por los ingresos dejados de percibir por el propietario y los trabajadores, en la cual también se declararon improcedentes las objeciones presentadas por la contraparte, tasando los perjuicios con una suma proyectada a 15 años por valor de $4.396.629.510. […]». 2.5.2.

La Autopista de la Sabana S.A: esta parte indicó en sus alegaciones: «[…] Como se sostuvo en la contestación de la demanda y está demostrado, las pretensiones formuladas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad por la inexistencia del primer elemento de configuración de la responsabilidad, el cual es, la causación de un daño. En efecto, con la compra de la zona de terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO NUEVE METROS CUADRADOS (3.429,9M2) y las mejoras en ellas contenidas, ubicada dentro de uno de mayor extensión y que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 340- 33903 y cédula catastral 000200070086000-001-001, con un total de área de 7.347.00 m2; a REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 8 los hoy demandantes no se les causó daño alguno por cuanto dicho negocio jurídico obedeció a una enajenación voluntaria realizada con la observancia de las normas que la regulan. … la Estación de Servicio de propiedad de los demandantes ha continuado operando en el área de terreno no adquirida para el proyecto vial, pues los señores Luis Mariano Gil Badel, Paolo de Jesús Gil Gil, Yuri Jose Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil y Moisés David Gil Gil, conocedores del trámite del proceso de enajenación voluntaria que se venía desarrollando sobre la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA MÓNICA, decidieron a través de la Sociedad Inversiones Gilmark Limitada, matricular el 9 de octubre de 2009 un "nuevo establecimiento de comercio" denominado "EDS SUPER ESTACIÓN SANTA MONICA" pocos meses antes de solicitar el cierre del establecimiento "EDS SANTA MONICA" acaecido en diciembre de 2009; luego entonces, lo que ocurrió en el caso sub examine es que los señores Gil, simularon cerrar la estación de servicio Santa Mónica, pero en realidad lo que hicieron fue cambiarle la razón social por una similar, manteniendo el mismo objeto y estableciéndose en el área sobrante, a pocos metros de donde funcionaba originariamente la EDS. […] Riñe contra toda lógica que los trabajadores y contratistas de la EDS SANTA MONICA, pretendan el reconocimiento de sus salarios y honorarios por 18 años; cuando legalmente está establecido que la liquidación o clausura definitiva de la empresa es causal de terminación de los contratos de trabajo según lo contemplado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de señalar que dentro del expediente se encuentra debidamente demostrado que los contratos de trabajo que mantenía la estación de servicios eran de corta duración, tal y como lo reconoce el señor LUIS MARIANO GIL BADEL en el interrogatorio de parte practicado, quien manifestó “había contratos con ellos a 6 o a 3 meses, normalmente eran a 3 meses”, situación que es reconocida igualmente por varios testigos, como por ejemplo el señor ANDRES EDUARDO BARRETO PALENCIA, por lo que no entendemos como pretenden el reconocimiento de salarios y honorarios por 18 años. […] Mi apadrinada le propuso este apoyo al demandante, no por capricho ni por considerar que debía indemnizar un perjuicio como él lo manifiesta, no, Autopistas de la Sabana, en su condición de Concesionaria del Proyecto Vial Córdoba - Sucre, debía sujetarse a las obligaciones y facultades conferidas en el Contrato de Concesión y en tal virtud a las normas vigentes aplicables, y así lo hizo.

Fuerza colegir de lo anterior, que las compensaciones propuestas al propietario de la EDS SANTA MONICA, por el cese temporal de su actividad económica en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, fueron reconocidas dentro del marco normativo expedido para tal fin por la Entidad Estatal concedente del Proyecto Vial -INCO- hoy -ANI-,… De la misma manera nos oponernos a la cuantificación de la utilidad neta pregonada en el texto de la demanda; lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de realizarse la respectiva ficha social se recolecta una serie de documentos que sirven de base para el cálculo del FACTOR DE APOYO PARA RESTABLECIMIENTO DE MEDIOS ECONÓMICOS, y analizados estos manuscritos, en su oportunidad el profesional contable señaló como utilidad REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 9 neta del establecimiento de comercio la suma de Tres Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres pesos ($3.385.833). […] Dicho lo anterior, lo que afirma el demandante que mi defendida le ha causado algún perjuicio, no es cierto, pues ésta, ni en el libelo de la demanda ni mucho menos en la etapa probatoria logró demostrar los supuestos de hecho sustento de las pretensiones planteadas contra la Sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI antes INCO, más sí está demostrado que el actuar de las dos últimas se encuentra ajustado a derecho…». 2.5.3 Seguros Generales Suramericana S.A.: manifestó en sus alegaciones finales: «[…] Ante tal planteamiento quedo plenamente demostrado que con ocasión a la enajenación voluntaria y que como consta en escritura pública allegada al proceso por la Notaria Única de Corozal, es claro que al demandante Sr. Luis Mariano Gil Badel se le reconoció en dicha enajenación no solo el valor comercial del terreno, sino que también fue incluido en la suma cancelada todas y cada una de las mejoras existentes en dicho terreno que comprendía a la estación de servicio como se puede observar a continuación: … Valórese así mismo los interrogatorios de los demandantes donde consta las evasivas a las preguntas formuladas respecto a la financiación de la nueva EDS santa Mónica, precisando en este punto que mientras el 23 de diciembre de 2009 el Sr. Luis Mariano Gil Badel cancelaba el establecimiento de comercio EDS santa monica, en fecha 9 de octubre de 2009 la sociedad Inversiones Gilmark Limitada inscribía el establecimiento de comercio EDS super estación santa monica, siendo socios los señores Luis Mariano Gil Badel, Paolo de Jesús Gil Gil, Yuris Jose Gil Gil, Evaristos Gil Gil y moises Gil Gil… Respecto al LUCRO CESANTE, cabe aclarar que dicha pretensión se divide en dos partes.

Una orientada a la pérdida de utilidades y otra a los salarios hipotéticamente dejados de devengar… Respecto a la primera de las peticiones de LUCRO CESANTE cabe aclarar que el contador parte de la existencia de utilidades mensuales por $13.334.744. Dicho valor contradice lo establecido en estudio contable que se hizo para efectos del pago de FACTOR SOCIAL POR RESTABLECIMIENTO DE MEDIOS ECONÓMICOS.

En el folio 696 del expediente, obra certificado de contador público donde se da fe que la utilidad mensual neta de la ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA MÓNICA es DE $3.385.833. La anterior conclusión tiene como soporte las declaraciones tributarias de la empresa ante la DIAN. Por tanto, el hecho de que por otro documento de contador público se pretenda sostener que la empresa tuvo utilidades netas superiores a la indicada, da lugar a generar indicios sobre una posible evasión al no declarar tributariamente los flujos de dinero que supuestamente manejaba la estación y su presunta ganancia, para lo cual deberán compararse los balances generales con las declaraciones tributarias que obran en el expediente. […] REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 10 En cuanto a la otra solicitud de LUCRO CESANTE, es decir, la referida a los salarios que hipotéticamente dejaron de recibir el propietario y sus trabajadores, cabe hacer las siguientes precisiones: Los cálculos realizados por el contador partieron de la existencia de contratos a término indefinido y la liquidación la extendió por 18 años según la “vida mercantil” del establecimiento.

No se tuvo en cuenta que realmente, ANDRES EDUARDO BARRETO PALENCIA, contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia del 25/09/2009 al 24 de diciembre de 2009 (folio 327) RODRIGO SEGUNDO GL ACOSTA también contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia del 15/09/2009 al 14 de diciembre de 2009, (folio 329) Así mismo GREGORIO GIL ORTEGA contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia del 15/09/2009 al 14 de diciembre de 2009 (folio 332).

Y por último, MANUEL FERNANDO QUIROZ AGUAS, contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia del 5/06/2009 al 4 de septiembre de 2009 (folio 335) […] no acreditó las razones por las cuales el supuesto daño o la pérdida económica supuestamente sufrida produjeron un dolor indecible y extremo que afectó su esfera interna.

Más aun cuando el supuesto daño sufrido NO EXISTE, y no puede ser atribuido a la responsabilidad de los demandados, circunstancia que hace irrelevante tal reconocimiento.». 2.5.4. La Nación-Ministerio de Transporte: guardó silencio. 2.5.5 La Agencia Nacional de Infraestructura: guardó silencio. 2.5.6. El Instituto Nacional de Vías: guardó silencio. 2.6.

Ministerio Público: el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación conceptuó en los siguientes términos: «[…] De esta manera, procederemos a verificar si en el caso concreto se encuentran probados todos los elementos que ha señalado la jurisprudencia de la Honorable Corporación Judicial, tanto para la responsabilidad extracontractual del Estado como para la demostración del Daño Especial, este último como título de atribución de aquella: DAÑO ANTIJURIDICO Primero que todo, debemos considerar que, efectivamente, existe un daño ocasionado por la construcción de la obra pública referenciada en el proceso, que trajo como consecuencia el cierre de la unidad productiva del señor LUÍS MARIANO GIL BADEL, denominado Estación de Servicios EDS Santa Mónica, ubicada en el Km 2 vía salida Sincelejo-Corozal; sin embargo, debemos analizar si ese daño fue antijurídico y si fue padecido por todos los demandantes. […] REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 11 Por lo tanto, se observa que, por la obra pública, el señor LUÍS MARIANO GIL BADEL tuvo que ceder su interés particular en beneficio de un bien mayor, siendo que no era una persona que tenía el deber jurídico de soportar la lesión a su patrimonio, pues, no estaba obligado por ley u otra circunstancia, el cesar las actividades comerciales de su estación de servicios, por lo que se concluye que, el cierre de la EDS Santa Mónica constituyó un daño antijurídico. […] IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD … se observa como el trazado del proyecto vial afectó una parte del terreno donde se ubicaba la EDS Santa Mónica, propiedad del señor LUÍS MARIANO GIL BADEL, la cual utilizaba un espacio de 384.97 m2, dentro de un lote de mayor extensión de 7.348 m2.

Así mismo, se analizaron folios en el expediente en el que se aprecia la compra por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES en coordinación con Autopistas de la Sabana S.A. de una porción por 3.429,9 m2 de los 7.348 m2 ya mencionados, lo que incluyó la parte del predio en el que se localizaba las instalaciones de la unidad productiva del ya mencionado.

Finalmente, encontramos que fruto de la venta de la porción de terreno antes dicha, el señor LUÍS MARIANO GIL BADEL tuvo que cerrar su establecimiento de comercio y entregar el lote y sus instalaciones para ser ocupadas y demolidas como consecuencia de la construcción de la obra, siendo que aquella unidad estaba en plena operación y generaba ingresos, al menos, para su propietario.

En este orden de ideas, existe un nexo de causalidad entre el cierre del establecimiento de comercio, el cual constituye el daño antijurídico, con la construcción de la obra pública referenciada, imponiendo así al señor LUÍS MARIANO GIL BADEL y los demás demandantes vinculados a la unidad productiva una carga desproporcionada frente al resto de la ciudadanía, … En conclusión, está demostrado la atribución del daño antijurídico a las demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y a su contratista AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S, por ser las partes del contrato de Concesión No. 002 del 06 de marzo de 2007, en calidad, el primero, de dueño de la obra y, el segundo, de ejecutor de ella… Finalmente, respecto de la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., aunque no es la dueña de la obra pública ni la ejecutora de la misma, por las garantías prestadas frente a ésta, conforme a su relación jurídica con las demandadas, podría entrar a sufragar los dineros a que sean condenadas las entidades INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. para reparar los perjuicios probados… PERJUICIOS DE LOS DEMANDANTES LUÍS MARIANO GIL BADEL.

En su calidad de propietario de la unidad productiva EDS Santa Mónica, fue el directamente afectado con el cierre de su unidad productiva, pues, de ella obtenía recursos económicos que hacían parte de su patrimonio… Respecto de los daños materiales tenemos que sólo probó los ingresos obtenidos por la unidad productiva, … … conforme a las anteriores disquisiciones, tenemos que el término de afectación de los ingresos reportados por el señor LUÍS MARIANO GIL BADEL, por el cierre de su establecimiento de comercio EDS Santa Mónica iría desde REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 12 el 2 de diciembre de 2009, fecha del acta de recibo y entrega de predios suscrita con la empleada de la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. con el demandante, hasta el 10 de agosto de 2014.».

Frente a loa daños de los señores Luis Paolo Gil Gil y Aljadis Gil Gil quienes alegan haber sufrido por el cierre del establecimiento en el cual manifestaron desempeñarse en el cargo de administrador y secretaria respectivamente, no hay lugar a ello, pues no se encuentra debidamente acreditado los pagos de los honorarios, en consecuencia, no puede decirse que la no percepción de estos a futuro como un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro.

Así mismo, señaló que no se encuentra acreditado que los demandantes Andrés Eduardo Barreto Palencia, Gregorio Gil Ortega y Manuel Fernando Quiroz Aguas señaló “no existe certeza del daño ocasionado a su patrimonio material, por lo que fallarían los accionantes en un presupuesto esencial en su demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, esto es, que el perjuicio sea cierto” Finalmente, frente a los perjuicios morales, indicó que no existe prueba que demuestre que la parte demandante los padeció. 3.

CONSIDERACIONES0 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 132 numeral 6 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. 3.2.

Las excepciones. Las entidades demandadas propusieron las siguientes excepciones: El Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación y falta de prueba de los perjuicios alegados.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 13 La Autopista de la Sabana S.A. formuló las siguientes excepciones de inexistencia de daño, desbordamiento de las pretensiones de la demanda, limitación de la condena a un periodo máximo de tres meses de utilidades netas de la EDS Santa Mónica.

Y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., presentó las excepciones de Inexistencia de la obligación, Prevalencia del interés general e Improcedencia del pago de perjuicios morales. La Sala advierte que las excepciones propuestas por las partes demandadas, a excepción de las de falta de legitimación, guardan relación directa con el fondo del asunto, razón por la cual serán analizadas al resolver este.

Por otro lado, atendiendo que las partes tienen capacidad para comparecer procesalmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, respectivamente, se decidirán en el evento en que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperidad. 3.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión del cierre de la estación de servicio “Santa Mónica”, de propiedad del señor Luis Mariano Gil Badel, por la ocupación del terreno donde funcionaba como consecuencia de la ejecución de una obra pública en la vía Sincelejo - Corozal, que hace parte del proyecto de Concesión Vial Córdoba - Sucre, según lo establecido en el Contrato de Concesión No. 002 de 2007.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente por ocupación permanente de parte de un inmueble por la construcción de vías. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 14 del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”3. En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial4, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”5, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”6, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por si no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico7.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto8, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional9. 3.4.

Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por obra pública. Cuando se causa daño a una persona por la realización de una obra pública, el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo, con base en aplicación al título jurídico de imputación de daño especial, frente al cual el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: 3 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 4 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 5 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 6 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 8 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 9 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 15 “(…) del título jurídico de imputación de daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.

Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios” (…) Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento ni siquiera el de la mera afectación o restricción de los derechos, pues por regla general, en un Estado de Derecho, el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y prerrogativas que de ellos se derivan, implica la asunción de limitaciones, condiciones y restricción que justamente son las que en beneficio de la vida en sociedad permiten la realización de los derechos de la totalidad de asociados, bajo la condición que de cara a alteraciones extraordinarias, excepcionales y especiales de tales cargas, nazca el derecho para solicitar la reparación y con ello, restablecer el orden justo, equitativo e igualitario de oportunidades.”10 En ese orden de ideas, en asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva a la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 10 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia de fecha 8/4/2024, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-02 (64.860) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 16 Bajo ese entendido, las afectaciones a bienes inmuebles o a los establecimientos de comercio que sobre éstos funcionan como consecuencia de la ejecución de una obra pública, corresponde, por regla general, a una carga que el propietario está en la obligación de soportar.

No obstante, cuando la decisión de la administración excede los límites de las cargas que legalmente se deben soportar, de modo que se afecta o limita el derecho sobre la propiedad privada o la libertad de empresa, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por daño especial. 4. CASO CONCRETO. En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Luis Mariano Gil Badel adquirió mediante compraventa elevada por escritura pública N° 2045 del 1 de diciembre de 1989, lote de terreno de 7.348 M2 identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-33903, segregado de otro de mayor extensión de la finca “La Colina”, situada en el municipio de Sincelejo. - En el lote de terreno adquirido por el demandante Gil Badel en un área de 384,97 M2 fue construida la estación de servicio automotriz denominada Santa Mónica, establecimiento inscrito en el registro mercantil desde el 9 de junio de 2000. - El 6 de marzo de 2007, se firmó entre el Instituto Nacional de Concesiones - INCO y Autopista de la Sabana S.A., el Contrato de Concesión N° 002, cuyo objeto consistía en “la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Córdoba - Sucre”. - El contrato anterior fue modificado, entre otros, en el objeto y obligaciones del concesionario en el sentido de: “PRIMERA OBJETO: Las partes acuerdan modificar el esquema de adquisición de predios establecido en el contrato de concesión No.002 de 2007, para el proyecto vial CORDIDA-SUCRE, con el ánimo de agilizar su ejecución y establece, a su vez, mecanismos concretos de control y vigilancia en materia de gestión predial, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa, la adquisición de predios de utilidad pública y la ejecución de obras por concesión” SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.

El CONCESIONARIO será responsable de la adquisición de predios requeridos para la ejecución de todas las obras comprendidas en el desarrollo del contrato; en desarrollo de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 17 dicha responsabilidad y en adición y complementación a las obligaciones que se describen a continuación: (…)” - El 18 de agosto de 2009 la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre por solicitud de Autopista de la Sabana, realiza avalúo comercial corporativo de un lote en construcción donde funciona una estación de servicios ubicada en La Colina sector del rebombeo en la carretera troncal de occidente de propiedad del Señor Luis Mariano Gil Badel.

El avaluó referido tuvo en cuenta las características de la edificación dentro de los cuales se evaluaron materiales y acabados del inmueble; el aspecto económico punto que tuvo en cuenta la utilización actual de la estación de servicio, la oferta y demanda del inmueble; el diagnóstico de la ciudad y del barrio; el grado de comercialización; de las valorizaciones examinadas el valor recomendado de negociación de $575.555.379. - En virtud del contrato de concesión N° 002 de 2007, el representante de Autopistas de la Sabana S.A. posterior al estudio de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, el 26 de septiembre de 2006 remite al señor Luis Mariano Gil Badel en calidad de propietario, oferta de adquisición respecto de una zona-3.429,9M2-de terreno del predio de mayor extensión “La Colina” ubicado en el municipio de Sincelejo, identificado con folio de matrícula N° 340-33903, por la suma de $575.555.379. -El 2 de diciembre de 2009 se suscribió promesa de compraventa N°CCS03-07 entre el representante legal de Autopistas de la Sabana y el señor Luis Mariano Gil Badel cuyo objeto y valor fueron respectivamente: “CLAUSULA PRIMERA.

OBJETO: EL PROMITENTE VENDEDOR prometen vender al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y éste promete comprar a aquellos, con destino a la obra CORDOBA - SUCRE, Trayecto 03 Sincelejo - Corozal, mediante escritura pública debidamente registrada, el derecho de dominio que ejercen sobre: A) Una zona de terreno que tiene un área de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO NUEVE METROS CUADRADOS (3429.9 M2);

B) y las mejoras en ella contenidas, consistentes en: … según Ficha predial No. 03-07 de fecha Julio de 2.009, elaborada por AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. Zona de terreno debidamente delimitada y alinderada, dentro de las Abscisas Inicial KO+953.95 D y Final K1+064.88 D del mencionado trayecto; el predio se encuentra ubicado en un predio de mayor extensión denominado La Colina, ubicado en la jurisdicción de municipio de Sincelejo, departamento de Sucre, identificado con la Cédula Catastral No. 000200070086000 y Matrícula Inmobiliaria No. 340-33903 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (Sucre).

CLÁUSULA SEXTA. VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos fiscales y legales el precio total y único de la zona prometida en venta, valor del área requerida es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 18 MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($575.555.379.00) MONEDA CORRIENTE, conforme a la certificación de avalúo elaborado por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SUCRE, según informe técnico de avalúo de fecha Agosto 18 de 2.009 …” -El 2 de diciembre de 2009 se suscribe acta de recibo y entrega de predios entre Luis Mariano Gil Badel y Autopistas de la Sabana, donde el primero hace entrega material a los segundos del área de terreno correspondiente a 3.429,9 m2 y las mejoras en el contenido, requerido para ejecutar el proyecto vial Córdoba-Sucre. -El 24 de diciembre de 2009 fue cancelado el registro mercantil del establecimiento estación de servicio Santa Mónica. -El 27 de mayo de 2010 se eleva a escritura pública N° 430 la venta parcial realizada por Luis Mariano Gil Badel al INCO-Autopista de la Sabana con destino al proyecto vial Córdoba -Sucre, trayecto 3 Sincelejo-Corozal, comprende un lote de terreno como área requerida de 3.429.9 M2 de del predio ubicado en la Colina en el municipio de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliario 340-33903. -Reposa en el expediente dictamen pericial rendido por el perito contador Antonio Manuel Paternina Cruz11, del cual se desestimaron las objeciones propuestas12 peritaje que arrojó donde se determinó la utilidad antes de las obras del día 2 de diciembre de 2009, la utilidad neta en los periodos contables posteriores al acta de recibo y entrega del predio, la utilidad dejada de percibir por el establecimiento de comercio, la utilidad mensual y/o anual dejada de percibir por el señor Luis Mariano Gil Badel como consecuencia del desaparecimiento del establecimiento de comercio, los ingresos mensuales y/o anuales dejados de percibir por los señores Luis Paolo Gil Gil, Aljadis Del Carmen Gil De Gil, Andres Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega y Manuel Fernando Quiroz Aguas y el daño emergente producto de la desaparición física del establecimiento de comercio.

Por otra parte, de las pruebas testimoniales se puede extraer lo siguiente: -El señor Roger Mendoza Calderón manifestó “Conozco la Estación de Servicios Santa Mónica desde el momento que inició la operación o el funcionamiento en el Municipio de Sincelejo, aproximadamente en el año 2004, diseñé, construí y legalicé el Establecimiento Comercial en referencia habida cuenta que como Arquitecto me he dedicado al 11 El cual fue realizado en virtud de la prueba anticipada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 administrativo de Descongestión, el cual fue presentado el 25 d abril de 2014 y aclarado el 16 de junio de 2014. 12 Mediante auto del 10 de abril de 2015 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 19 diseño, construcción y legalización de estaciones de gasolina en el territorio colombiano y especialmente en el Municipio de Sincelejo… La reglamentación obligó a retirar la vía en más de 30 metros desde el borde de la vía existente, motivo por el cual afectó en su totalidad el área donde se encontraba ubicada la Estación de Servicios, con un área aproximada de 7.500 mts … Lo primero que intervino el Concesionario Autopistas de la Sabana fue el área principal de acceso vehicular, tanto en las entradas como en las salidas, en la que no se permitía circulación vehicular ni peatonal… esto determinó inmediatamente el cese en la operación y funcionamiento del establecimiento comercial por no permitir la circulación vehicular y peatonal, cosa que podía interferir con los cronogramas de flujo y caja en la obra desarrollada por parte del Concesionario Autopistas de la Sabana… Las obras de construcción de la doble calzada empezaron desde el año 2009 aproximadamente y transcurrieron aproximadamente dos años para terminar formalmente la obra y ponerla al servicio de los vehículos que transitaban por ese sector de la carretera troncal de occidente….

Inmediato a la demolición de toda la infraestructura de la estación de servicios, el propietario Luis Gil Badel, solicita que se realice una cotización para evaluar aproximadamente los costos en la construcción de un nuevo establecimiento comercial, la que estuvo por el orden de los $829.000.000, la cotización fue entregada en el año de 2010 de manera inmediata se inician los trabajos demorando aproximadamente cuatro años en la puesta en marcha por muchos factores que incidieron en la demora de la construcción de este establecimiento comercial.

Inmediatamente se le dio inició a la obra de la construcción de la doble calzada por parte del Concesionario Autopistas de la Sabana no se permitió el acceso de los beneficiarios del establecimiento comercial por haber iniciado en ese momento la etapa de construcción de la obra, de la doble calzada, en la demolición total de la obra de la antigua Estación Santa Mónica. … Se extendió a cuatro años y el contrato era de noventa días por el tema de la implementación que le correspondía a la mayorista en este caso BIOMAX de suministrar los tanques y equipos para que se pusiera en marcha la operación del establecimiento comercial. … La modalidad de pago del contrato se hizo a la medida que se iban avanzando las obras que se realizó la construcción. … A la medida que iban avanzando los diferentes ítems y capítulos recibidos se iba recibiendo el pago de las obras que se iban ejecutando…” -El señor Antonio Bernardo Ortega Diaz expuso: “Si presté los servicios, en la EDS Santa Mónica, fui jefe de personal, y laboré desde enero 2004 a diciembre de 2009 … Si recibió afectación por parte de AUTO PISTA DE LA SABANA, en la venta diaria de combustible y cuyo monto se establecía en $150.000.000 mensuales aproximadamente.

PREGUNTADO: Sírvase decir en qué estado se encontraba el negocio antes de verse afectado. CONTESTO: Estado Optimo para la venta de combustible. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho el testigo que tipo de contrato de trabajo suscribió con el demandante Luis Mariano Gil CONTESTO: Inicialmente Contrato verbal indefinido y posteriormente contratos a términos fijo.

PREGUNTADO: En vista que usted fue trabajador de la antigua estación de servicio Santa Mónica, sírvase Manifestar al Despacho en donde se encontraba ubicada geográficamente le estación de servicio, cuando iniciaron los trabajos de construcción de la autopista Sincelejo Corozal, es decir si se encontraba en la vía a construir por la demandada.

CONTESTO: Se encontraba sobre la vía y hubo que establecer un margen de 30 metros hacia dentro. PREGUNTADO:- Conforme a la anterior respuesta sírvase manifestar al Despacho si la estación de servicio santa Mónica tuvo que ser destruida por la Construcción de la autopista. CONTESTO: Si se tuvo que destruir debido a la construcción de la autopista o doble calzada. … PREGUNTADO.

A parte del predio, sírvase manifestar al Despacho, si además del predio adquirido utilizaron el acceso REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 20 principal a la entrada de la Estación de servicio. -CONTESTO.

También se utilizaron esas vías de acceso principal …PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho si usted actualmente trabaja para la nueva súper estación de servicio Santa Mónica. CONTESTO: No trabajo. PREGUNTADO. Cual fue el plazo de duración de los contratos a término fijo suscritos por usted y la antigua Estación de servicio. CONTESTO: Contratos de tres meses.

PREGUNTADOS.- Cuantos contratos de tres meses suscribió con la Estación de servicio Santa Mónica y desde que fecha.-CONTESTO: Cuatro contratos a término fijo en el año 2009… PRESUNTADO.- En respuesta anterior indicó al apoderado de la parte demandante que se encontraban seis trabajadores en la Estación de servicio Santa Mónica, indícale al Despacho cuales eran los cargos de esos trabajadores y si usted hacia parte de ese número seis porque usted era trabajador.-CONTESTO: Habían cuatro bomberos o isleros, un administrador, y una secretaria.

REPREGUNTADO.- Indícale al despacho si sabe si esos seis empleados que trabajaba en la Estación de servicio Santa Mónica, actualmente laboran en la nueva estación de servicio Santa Mónica o en otra de las tres estaciones de servicio de propiedad de los demandantes.-CONTESTO: Ninguno labora…” -Por su parte el señor Luis Alfonso Arrieta Uparela indició: “Pregunta: que cargo desempeñaba en autopista Rta.

Ingeniero de mantenimiento vial con funciones de inspector vial. Pregunta. Que hace ese cargo Rta. El mantenimiento rutinario de toda la empresa de toda la concesión, tenemos a cargo la asesoría, limpieza… todo lo que tiene que ver con integridad de la vía como tal… Pregunta. en que zonas realiza su mantenimiento. Rta. Yo lo desempeño en toda la concesión, generalmente hago los recorridos cada 2 días….

Pregunta. Cuál es el tramo que tiene la concesión Rta. Sincelejo- Corozal … Pregunta. Cuantos años tiene de estar trabajando con la concesión Rta. Desde 2008 estoy en la concesión, con Autopistas de la Sabana desde febrero de 2011, en la concesión como interventor trabaje con el consorcio PYB. Pregunta. En qué año se hizo la compra de la estación de servicios que esta Rta, tengo entendido que fue para 2009 y el proceso creo q se pagaron hasta 2010 no tengo conocimiento de todas pero si sé que se compró. Pregunta.

En ese periodo hacia la interventoría la limpieza en esa vía Rta. Si señor estábamos en inspección vial en ese momento … No conozco ninguno de los dueños simplemente nosotros trabajamos en lo que es la zona de la vía y en el momento que se toman las fotografías se ve paralelamente el área lo que está sucediendo. Pregunta. En qué año fue que se suspendió el servicio para que se hiciera la construcción de la vía Rta.

No tengo conocimiento de eso, todo lo que tengo de testimonio es que nunca suspendieron servicio allí. Pregunta. tiene usted conocimiento en que año entró a funcionar la nueva bomba o el traslado de la bomba Rta. Yo tengo entendido que ellos remodelaron la bomba y la remodelación que le hicieron … en diciembre de 2011 ya prácticamente estaba funcionando… Pregunta.

En qué punto exacto queda ubicada la estación de servicios Rta. esta entre el Km 0 y el Km1 exactamente … de la ruta 25 15 sector calamar. … Pregunta. Y las fotos que usted dice que tiene de que época fueron tomadas Rta. Desde diciembre de 2008 hasta la fecha 2017 (las cuales aporta al proceso)… estas fotos tomadas el 2 de mayo de 2011 allí se nota en la vía en la bomba ya estaban haciendo trabajos de pavimentación, el 15 de septiembre igual está entrando un camión a la bomba, esta fue cuando comenzamos pintura en octubre de 2011 allá al fondo se ve la bomba … allí la bomba se ve abierta permanentemente… se ven los carro tanques a los lados o sea que estaba funcionando… el 21 de noviembre de 2011 registro fotográfico en la misma condición … a ellos nunca se le cerró la vía … aquí hay otra del 15 de diciembre de 2011 donde se nota el parqueo de los vehículos al frente queda Adesa … el 17 de diciembre de 2011 que hicimos una inauguración de la ciclo ruta la foto ahí si nota la bomba REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 21 con dibujos que llaman la atención… estos son los documentos iniciales que encontré en los archivos de la empresa el estado en el que estaba la bomba en ese momento para efectos de la compra… Pregunta.

Manifiesta usted que la bomba nunca ha dejado de funcionar Rta. Si señor en ese momento como muestran las fotografías no hemos visto que hayan cerrado. Pregunta. Usted no sabe quién es el propietario Rta. No conozco al propietario”. También fueron recepcionados interrogatorios de partes, quienes manifestaron: -El señor Andrés Eduardo Barreto Palencia respondió así: “PREGUNTADO.

Qué tipo de contrato tenía usted con la EDS Santa Mónica. CONTESTO: En primera instancia verbal, después de término fijo a tres meses. PREGUNTADO. Recibió usted alguna indemnización o liquidación. CONTESTO: No recibí ni liquidación ni indemnización porque la estación la cerraron… CONTESTO. Principalmente vender combustible y lubricantes.

PREGUNTADO. Volvió usted a laboral con el señor Luis Mariano Gil o con alguno de sus familiares. CONTESTO: No.” -El señor Rodrigo Segundo Gil Acosta en su dicho expuso: “PREGUNTADO. A que se dedicaba usted en la Estación Santa Mónica. CONTESTO: Me dedicaba a despachador de combustible (islero). PREGUNTADO. Qué tipo de contrato tenía usted en la estación de servicios.

CONTESTO: Primero que todo los contratos fueron verbales, después llegamos a unos contratos a término fijo a 3 meses. PREGUNTADO: Que tiempo laboro usted en a EDS Santa Mónica. CONTESTO. Yo demore trabajando 18 años. PREGUNTADO. Volvió usted a laboral con el señor Luis Mariano Gil o con alguno de sus familiares. CONTESTO. No, en ningún momento.” -A su turno el señor Gregorio Ananías Gil Ortega señaló: “PREGUNTADO.

Cuales era su función dentro de la EDS Santa Mónica. CONTESTO: Era islero. PREGUNTADO. Qué tipo de contrato tenía usted con la estación de servicios. CONTESTO: Primero verbal y después nos formalizaron con contratos cada 3 meses. PREGUNTADO. Volvió usted a trabajar con el señor Luis Mariano Gil o con alguno de sus familiares. CONTESTO.

No. PREGUNTADO. Sabe usted señor Gregorio, si el señor Luis Gil o alguno de sus familiares tienen otra estación de servicios. CONTESTO. La que hicieron nueva, o sea desaparece la bomba Santa Mónica, entonces si existe esa bomba nueva que no sé cómo se llama. PREGUNTADO. Fue llamado usted por el señor Gil o alguno de sus familiares para prestar sus servicios como islero en esta nueva estación.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 22 -El señor Manuel Fernando Quiroz Aguas “PREGUNTADO. Qué tipo de vinculación tenía con la estación de servicios Santa Mónica. CONTESTO: Yo era islero en la estación de servicios, fue islero durante un (1) año… PREGUNTADO.

Señor Manuel, sírvase indicar que tipo de contrato tenía usted con la EDS Santa Mónica. CONTESTO: Nosotros tuvimos contrato verbal y por escrito. PREGUNTADO. Esa contratación por escrito como fue. CONTESTO. Fueron contratos a 3 meses. PREGUNTADO. Sabe usted sí el señor Luis Gil o alguno de sus familiares tienen otra estación de servicios.

CONTESTO. No, perdí todo vínculo con ellos desde que terminé de trabajar…” -El señor Luis Mariano Gil Badel señaló: “PREGUNTADO. Cuantos empleados tenía usted señor Luis Mariano. CONTESTO. Había 4 empleados directos, 1 jefe de patio, más una secretaria, la señora mía, más el hijo mío Luis Paolo como administrador, más yo como presidente … más un conductor de un camión de gasolina con su respectivo camión de la estación. PREGUNTADO.

Hasta que fecha estuvo prestando sus servicios la estación de servicios Santa Mónica. CONTESTO: En junio de 2009 la concesionaria Autopista de la Sabana entra en conversación conmigo acerca de los terrenos de la bomba, eso fue como unas conversaciones preliminares, para septiembre ya ellos arrancan con la autopista, ya yo tuve inconvenientes con ellos de allí en adelante,… pero ya en diciembre procedimos a hacer una promesa de venta, para los primeros días de diciembre no recuerdo exactamente la fecha, eso fue en el 2009, ya empiezan a destruir la bomba y yo liquidó a todos los empleados hasta el 31 de diciembre de 2009, yo seguí despachando con un solo bombero hasta finales o mediado de mayo de 2010, no recuerdo exactamente la fecha…PREGUNTADO.

Desde que fecha comenzó a funcionar la nueva Súper Estación Santa Mónica. CONTESTO. Eso fue conformado con mis hijos y arrancó en el 2014, no recuerdo si exactamente si fue en el primer o segundo semestre. … PREGUNTADO. Realizó usted declaración de renta para el año 2010. CONTESTO. Sí, siempre he venido haciendo declaración de renta, muchos antes de instalar la bomba yo venía haciendo declaración de renta.

PREGUNTADO. En base a que ingresó se realizó esa declaración CONTESTO. En base a las pequeñas utilidades que yo tenía, yo tenía una pequeña ganadería. Yo tenía una finca que aun la tengo y una ganadería, ya no tenía flujo de la bomba. PREGUNTADO. Que servicios ofrece la Súper Estación Santa Mónica. CONTESTO. Los mismos servicios que prestaba la antigua estación Santa Mónica a excepción del lavado y el engrase…” -El señor Luis Paolo de Jesús Gil Gil manifestó: “PREGUNTADO.

Señor Luis, indíqueme por favor cuales eran las funciones que ejercía usted en la estación de servicios Santa Ménica. CONTESTO. Mis funciones eran de administrador, toma de pedidos, montar pedidos, coordinar la planta de personal. PREGUNTADO. Señor Luis Paolo hasta que fecha estuvo prestando sus servicios en la estación de servicios Santa Ménica.

CONTESTO. A finales de 2009 PREGUNTADO. Señor Luis Paolo, señale lo que conozca sobre el financiamiento de la nueva estación Santa Mónica. CONTESTO. Junto con mi papá intentamos seguir con el negocio del REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 23 combustible por lo tanto se había hecho un contrato que fue con el doctor Roger Mendoza, pero fue insuficiente, duramos 4 años prácticamente en abrir una nueva Súper Estación de Servicios Santa Mónica, tuvimos que esperar porque no alcanzó la plata…” -El señor Moisés David Gil Gil indicó: “PREGUNTADO.

Indique por favor de lo que conozca sobre el financiamiento de la nueva Súper Estación Santa Mónica. CONTESTO: Tengo poco conocimiento de la financiación de la nueva estación, porque de la promesa de compraventa y de la venta que se hizo a la Autopista recibió mi papá Luis Gil Badel, unos recursos de los cuales parte de esos recursos más unos aportes de la sociedad que se creó llamada Inversiones GILMAR Ltda. y un pequeño aporte que hizo el señor Luis se logró hacer la nueva infraestructura y la nueva estación de servicios.

PREGUNTADO. Quienes hacen parte de la sociedad Inversiones GILMAR Ltda. CONTESTO: Inversiones GILMAR LTDA, tiene 5 socios, los 4 hijos del señor Luis Gil: Luis Paolo Gil, Yuri Gil, Evaristo Gil y mi persona Moisés Gil y, el señor Luis Gil, de los cuales comprende el porcentaje de cuotas o acciones iguales para cada uno (20% para cada uno).

PREGUNTADO. Desde que fecha empezó a operar la Súper Estación Santa Mónica. CONTESTO. La Súper Estación Santa Mónica nosotros comenzamos a operarla si mal no recuerdo en el 2014.” -La señora Aljadis del Carmen Gil Gil expuso “PREGUNTADO. Que funciones tenía usted dentro de la estación Santa Mónica. CONTESTO. Secretaria. PREGUNTADO.

Indique por favor de lo que conozca usted sobre el financiamiento de la nueva estación de servicios Santa Mónica. CONTESTO. La verdad es que como yo salí no quise inmiscuirme más en esos negocios, lo que sé es que la comenzaron a construir de nuevo, no sé nada más.” -El señor Evaristo Anselmo Gil Gil manifestó “PREGUNTADO. Indíquele al despacho quien sostuvo su manutención desde el año 2009 hasta el año que logro terminar su profesión. CONTESTO.

Mi mamá y mi papá. En estado de la diligencia la Magistrada retoma el uso de la palabra. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTO: Sobre la doble calzada, yo estaba cursando mis estudios universitarios y si hubo una afectación a mi calidad de vida, se disminuyó bastante, teníamos una empresa familiar y si nos vimos afectados.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 24 -El señor Yuri José Gil Gil indicó “PREGUNTADO: Indíquele al despacho a que se dedica actualmente. CONTESTO: Actualmente Abogado, asesoro la alcaldía de Sincelejo y litigante.

PREGUNTADO. Infórmele al despacho para el año 2009 a que se dedicaba. CONTESTO. Recién egresado, dedicado al litigio, desempleado. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTO: Recuerdo que del año 2009 al año 2014, hubo una crisis financiera de mi familia, bastante difícil, recuerdo que mi papá por lo menos en la calidad de vida que uno más o menos dependía de él, yo vivía en la casa de mi papa, se vio la crisis financiera durísimo.” En el plenario reposa evidencia fotográfica en la que se observa lo siguiente13: 13 Desde la imagen 5 en adelante fue anexa por el testigo Luis Alfonso Arrieta Uparela, la cual tiene plena validez conforme lo señala el numeral 7 del artículo 228 del C.P.C aplicable al presente asunto.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 25 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 26 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 27 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 28 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 29 Con las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra probado que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO y la sociedad Autopista de la Sabana, suscribieron el Contrato de Concesión N° 002 de 2007, cuyo objeto, entre otros, era la construcción del proyecto vial Córdoba - Sucre, obra que afectaba el predio de propiedad del demandante señor Luis Mariano Gil Badel, ubicado en la carretera troncal de occidente, en el tramo Sincelejo-Corozal, y donde también tenía el establecimiento de comercio denominado estación de servicio Santa Mónica.

De otra parte, se comprobó que Autopista de la Sabana a fin de cumplir la encomienda del contrato de concesión, realizó una oferta de compra al señor Gil Badel de una zona terreno (3429.9 M2) con sus mejoras del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°340-33903 y donde se ubicaba el establecimiento antes reseñado, propuesta aceptada, por lo que posteriormente el 2 de diciembre de 2009 suscriben promesa de compraventa por valor de $575.555.379.

En esa misma fecha se entregó por parte del señor Luis Mariano materialmente el área requerida y adquirida14 a título de compra por Autopistas de Sabana, con el fin de que se ejecutaran las obras necesarias en el trayecto 03 Sincelejo-Corozal en el proyecto vial Córdoba-Sucre. 14 Ver escritura pública N°430 del 27 d mayo de 2010 visible en la págs73 y s.s del escrito de demanda.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 30 En línea con lo anterior, el demandante Luis Mariano Gil cancela la matrícula del establecimiento comercial estación Santa Mónica el 24 de diciembre de 2009.

Los demandantes alegan que a partir de la venta de una parte del terreno donde funcionaba el establecimiento, este dejó de funcionar, ocasionándoles perjuicios, para probarlos, aportaron: • Contrato de trabajo suscrito por el señor Luis Mariano Gil Badel con el arquitecto Roger Mendoza, cuyo ovejo consistía en “El objeto del presente contrato es la construcción de la Súper Estación de Servicios Santa Mónica… Esta E.D.S se encuentra localizada en la Carretera Troncal Km+2 salida Corozal…”, la duración de este fue el termino de 90 días como se evidencia en la cláusula sexta. • Dictamen rendido por perito contador Antonio Manuel Paternina Cruz en el que determinó la utilidad antes de la entrega del terreno vendido, la diferencia promedio de la utilidad recibido en el 2009 a mayo de 2010, las utilidades dejadas de percibir desde 2010 a 2024, así como la proyección de ingresos de los empleados vinculados a la estación de servicios.

Por su parte, los demandantes Andrés Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Segundo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega y Manuel Fernando Quiroz Aguas, alegan la causa de sus perjuicios por cuanto eran trabajadores de la EDS Santa Mónica, aportando como prueba contratos de trabajo suscritos por cada uno de ellos y el señor Luis Mariano Gil, los cuales tenían duración de 3 meses15 así: -El contrato de fecha 25 de septiembre de 2009 del señor Barreto Palencia por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre al 24 de diciembre de 2009. - El contrato de fecha 15 de septiembre de 2009 del señor Rodrigo Segundo Gil Acosta por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre al 14 de diciembre de 2009. - El contrato de fecha 15 de septiembre de 2009 del señor Gregorio Gil Ortega por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre al 14 de diciembre de 2009. 15 Ver páginas 416 a 426 del archivo denominado demanda.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 31 - El contrato de fecha 5 de junio de 2009 del señor Manuel Fernando Quiroz Aguas por el periodo comprendido entre el 5 de junio al 4 de septiembre de 2009.

Pues bien, podría inferirse que desde la cancelación de la matrícula mercantil de la estación de gasolina que funcionaba en parte del inmueble adquirido por Autopista de la Sabana, este dejó de funcionar, sin embargo, del dicho de los demandantes en sus interrogatorios se tiene que siguieron operando hasta mayo de 2010, hecho que también se comprueba con el estado de resultado a mayo de 2010 de la estación de servicio de Santa Mónica, suscrito por el señor Gil Badel como representante legal y el contador público Walter Canchila y, del dictamen pericial allegado.

A su vez, los señores Roger Mendoza Calderón arquitecto contratado para la construcción de la nueva estación de servicios y Antonio Ortega Díaz quien indicó ser jefe de personal de la EDS Santa Mónica hasta diciembre de 2009, en sus testimonios manifestaron que la estación de servicios fue destruida y dejó de funcionar, declaraciones que se contraponen a lo antes mencionado.

También se encuentra testimonio del señor Luis Alfonso Arrieta Uparela ingeniero civil que para el año 2011 laborara con Autopista de la Sabana como inspector vial, declaró que siempre estuvo en funcionamiento la estación de servicio, ello lo sabía, pues hacia recorridos frecuentes para inspeccionar el proyecto vial Córdoba-Sucre, tomando evidencia fotográfica de los mismos.

Lo sostenido por el testigo Arrieta Uparela puede corroborarse con las imágenes aportadas por él y también por los demandantes, que datan entre los años 2010 a 2011, donde efectivamente se aprecia que se intervino el predio, se derribaron parte de las instalaciones, pero se aprecia la entrada de vehículos y una isla que surte combustible, se observa, aunque no está en pavimento acceso a la estación de servicio; a partir de los meses de mayo y septiembre de 2011 se ve la reconstrucción en la parte no ocupada por la vía y, para los meses de octubre a diciembre del mismo año se evidencia más establecida las estructuras construidas, pero existe la constante en el acceso al lugar.

Lo anterior, en contraposición a lo manifestado por los demandantes en los interrogatorios y por el testigo Roger Mendoza, quienes señalan que la reconstrucción de la estación de servicio se tardó alrededor de 4 años, pues la misma entró en funcionamiento según su dicho en el año 2014, lo cual no encuentra REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 32 soporte esta Corporación, máxime que el contrato suscrito entre el señor Luis Gil Badel y el mencionado arquitecto Mendoza tenía una fecha de ejecución de 90 días, no allegándose medio probatorio que acreditara la extensión del mismo.

Lo que antecede es así, pues desde la firma del contrato suscrito -9 de agosto de 2010- hasta la fecha de presentación de la demanda -30 de noviembre de 2011- pasó más de un año, lapso en el que pudo acreditarse los avances de la obra o el estado de esta, incluyendo las razones por la cuales no pudo gestionarse en el plazo convenido, situación que en el caso no fue demostrada, impidiendo a esta Magistratura tener fundamentos para justificar la extensión en la duración del contrato.

Ahora, en la demanda se expuso como perjuicio para el señor Luis Mariano por el cierre del establecimiento la pérdida de utilidades durante 15 años, que corresponde a un tiempo proyectado sin más sustento, principalmente si se tiene en cuenta que el propietario había calculado reconstruir la estación en un periodo de tres meses. En relación con tales pruebas, la Sala destaca que las mismas no confieren certeza del daño alegado, pues si bien, se entiende que la operación normal de la estación de servicio pudiese verse afectada como se dijo en precedencia, no pudo demostrarse que esta cesara de manera definitiva la prestación de sus servicios, como se expuso esta siguió en funcionamiento.

Por otro lado, fueron alegados perjuicios sufridos por los actores Luis Gil Gil, Aljadis Gil, Andrés Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega y Manuel Fernando Quiroz Aguas quienes indican que al prestar sus servicios en la estación de gasolina Santa Mónica, al momento del cierre del establecimiento dejaron de percibir salarios y prestaciones, calculando pérdidas durante 5 años, esto es, entre 2010 y 2014, no obstante, de las pruebas documentales solo se aprecia un contrato suscrito por cada uno de ellos por el término de tres meses, situación reconocida en sus interrogatorios donde exteriorizaron que inicialmente sus contratos eran verbales y luego los realizaban cada tres meses, situación que para la Sala no se presentó por la venta de la parte del inmueble donde funcionaba la estación de servicios, sino que era una práctica realizada por quien los contrataba.

Amén de lo anterior, no existe evidencia que el señor Luis Gil Badel siguiera cancelando emolumentos a estos, es más de sus declaraciones se extrae el hecho de no seguir trabajando con el susodicho, ni muchos menos que fueron llamados a REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 33 prestar sus servicios cuando se indica fue puesta en funcionamiento la nueva estación de servicios. Tampoco existe certeza del vínculo laboral entre los señores Luis Paolo Gil Gil y la señora Aljadis Gil de Gil, siendo imposible que puedan reconocerse a estos los detrimentos alegados que corresponderían a los pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Concluye la Sala que no existe en este caso daño antijurídico, que aun cuando con la construcción de la doble calzada Sincelejo-Corozal, se produjo la venta de parte del terreno donde funciona la estación de servicio Santa Mónica de propiedad del señor Luis Mariano Gil, la misma no dejó de funcionar, la entidad encargada de ejecutar las obras compró a este el terreno y las mejoras construidas de acuerdo al avalúo realizado por la Lonja Propiedad Raíz de Sucre y en atención a lo dispuesto las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 199716, y que además que no se produjo el cierre del establecimiento, más si debían realizarse las adecuaciones pertinentes, debido a que parte del área adquirida contaba con mejoras propias de local comercial, situación que conoció de antemano el propietario, tanto así que procedió a ejecutarlas.

En lo que respecta a los perjuicios morales por pérdida de bienes materiales el Consejo de Estado ha manifestado: “…Al respecto, reitera la Sala que para acceder al reconocimiento de una lesión moral, los actores deben encontrarse en un grado tal de angustia, dolor y sufrimiento que amerite su reconocimiento, situación que no se presenta en el sub lite, pues la prueba testimonial no era suficiente para predicar la verdadera existencia del perjuicio.

(…); si bien es posible que, eventualmente, una pérdida económica pueda generar un perjuicio de esta naturaleza, en el presente caso tal pérdida no se presentó, (…), al igual que los testimonios que indican la tristeza de los demandantes, no constituyen pruebas que, por sí solas, permitan tener por acreditado dicho perjuicio.”16 En este asunto, no existe ninguna prueba o indicio que pueda llevar a esta Corporación a tener por acreditado los perjuicios morales reclamados, más que el testimonio del señor Evaristo Gil Gil y Yuri José Gil Gil, que hicieron referencia al desmejoramiento en la calidad de vida y la afectación familiar por la crisis financiera respectivamente. 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00136-01.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00 Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la Sabana S.A. Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A 34 Sin embargo, el daño moral no puede ser presumido sino que debe demostrarse, y en este caso lo dicho por los interrogados no resulta prueba suficiente o no es una prueba en sí misma que acredite que se causaron tales perjuicios, si bien, no desconoce la Sala que, la pérdida de bienes materiales pueda causar aflicción, tristeza o angustia a su titular, estos deben estar debidamente acreditados, situación que en el asunto no se presentó. 5.

COSTAS. La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA