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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2023-00274-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-12-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-006-2023-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Eliana Constanza Criollo Villa Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Laura Victoria Alzate Ramírez (principal) Demandado: Fiduprevisora S.A. Apoderado: Jhordin Stiven Suarez Lozano Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Eliana Constanza Criollo Villa1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023, a través del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1 Por medio de apoderado judicial. 2 Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de modo que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generen intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: La señora Eliana Constanza Criollo Villa, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 27 de septiembre de 2021.

Mediante la Resolución TOLIME2021000028, aclarada por la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022, se le reconoció la prestación. Las cesantías fueron pagadas el 11 de febrero de 2022. El 6 de marzo de 2023, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Esta solicitud fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023. El 27 de marzo de 2023, también presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. 3 La entidad manifestó que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y no en representación propia. Asimismo, indicó que las pretensiones de la demanda no se dirigen directamente en su contra y sostuvo que las cesantías fueron pagadas a la docente en los términos establecidos.

Igualmente, precisó que cualquier mora debe ser imputada a la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. 1.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expresó oposición a las pretensiones, argumentando que, según el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no pueden destinarse al pago de sanciones derivadas de la mora en la liquidación de prestaciones, lo cual atribuye la responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial en casos de mora en el pago de cesantías.

Adujo que la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición del acto administrativo inicial, así como de su aclaratorio y las respectivas notificaciones, lo que retrasó el envío de la solicitud de pago a la sociedad fiduciaria. En consecuencia, consideró que la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora y no con recursos del FOMAG, conforme a la expresa prohibición contenida en el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó además que, con base en los anexos allegados al escrito de demanda, la moratoria habría sido causada en su totalidad en el año 2020 (sic), lo que evidencia la responsabilidad del ente territorial en la demora en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, tanto inicial como aclaratorio.

Aseguró que, según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde al ente territorial reconocer y pagar la sanción moratoria, dado que el inciso cuarto del mismo artículo prohíbe expresamente que dicho pago se realice con recursos del FOMAG. 1.2.3. Departamento del Tolima Señaló que las pretensiones de la demanda no eran procedentes contra esta entidad, dado que, en materia de prestaciones sociales de los docentes, actúa en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cumpliendo con los trámites establecidos y con la celeridad requerida.

Aseguró que no tiene responsabilidad en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el FOMAG. Sostuvo, además, que el régimen especial aplicable al personal docente no prevé que el nominador o empleador deba asumir el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, y mucho menos que esta sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Para sustentar su postura, citó decisiones emitidas por esta Corporación el 16 de septiembre de 2014, donde se negó el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes. Indicó que en asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos conexos o derivados, la representación judicial corresponde al Ministerio de Educación 4 Nacional, mientras que el cumplimiento del pago de derechos reconocidos recae en Fiduprevisora S.A. Argumentó que no puede atribuirse al Departamento del Tolima la mora en el pago de cesantías, puesto que, al realizar el reconocimiento de dichas prestaciones, actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional y no en ejercicio de funciones propias, careciendo de autonomía para decidir sobre derechos y prestaciones de los docentes.

Añadió que las pretensiones de la parte actora carecen de sustento jurídico, al no aportarse pruebas claras y contundentes que acrediten una responsabilidad atribuible al Departamento. Insistió en que su actuación estuvo ajustada a la ley y que cualquier mora en el pago debe ser atribuida al FOMAG. Finalmente, expresó que, de configurarse la mora alegada, cualquier condena debe dirigirse exclusivamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, dado que los actos administrativos relacionados fueron expedidos en representación de esta última, sin que el Departamento del Tolima tenga autonomía en tales decisiones o deba comprometer su patrimonio en caso de una eventual condena. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 12 de junio de 2024, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo número TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023, por medio del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar a la señora ELIANA CONSTANZA CRIOLLO VILLA quien se identifica con la C.C No 28.689.307, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, equivalente a 30 días, es decir, $ 1.819.545, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: AJUSTAR el valor reconocido ($ 1.819.545), desde el 29 de enero de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 201127.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido a la demandante, como agencias en derecho. (…)” Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones: 5 La juez indicó que, según lo acreditado en el proceso, el 27 de septiembre de 2021, la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron aprobadas mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2021 y aclaradas posteriormente mediante la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2021, las cuales fueron remitidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su pago el 28 de enero de 2022, y el dinero quedó a disposición de aquella el 11 de febrero de 2022.

Argumentó que, debido a la demora de la administración en emitir un pronunciamiento dentro del plazo señalado, el cálculo de la indemnización moratoria debía realizarse a partir de los 70 días hábiles establecidos por la normatividad para el reconocimiento y pago de las cesantías, contados desde la radicación de la solicitud de la prestación. Precisó que, dado que la solicitud de cesantías se presentó el 27 de septiembre de 2021 y el pago se efectuó el 11 de febrero de 2022, la mora se configuró entre el 4 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, lo que equivale a un retraso de 85 días, pero que, debido al carácter rogado de esta jurisdicción y a la prohibición de que el juez contencioso falle ultra o extra petita, no se reconocerá la totalidad de la mora calculada, sino únicamente la sanción solicitada por la parte accionante en el escrito de demanda, equivalente a 30 días, que representa un monto de $1.819.545, considerando que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable.

Concluyó que, tras analizar el caso, fue posible establecer que la mora que originó la sanción es atribuible al Departamento del Tolima, ya que se comprobó que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió oportunamente con el pago de la prestación, desde que recibió el acto de reconocimiento para pago. 1.4.

Recurso de apelación El Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Insistió en que esta entidad no es responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumentó que el personal docente está cobijado por un régimen especial, el cual no establece que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador deba asumir una sanción, menos aún una equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Para sustentar esta postura, citó varias sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014, en las cuales se concluyó que no es viable imputar al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

Afirmó que, incluso admitiendo en gracia de discusión el derecho alegado, debía considerarse que la resolución que reconoce y ordena las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional. Esto, a su juicio, excluye al ente territorial de responsabilidad, ya que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación del Ministerio y no en representación del Departamento del Tolima.

Explicó que, una vez la resolución de reconocimiento es notificada, ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial adscrita al educador, 6 la fiduciaria encargada incluye el pago en nómina y lo realiza a través de entidades bancarias con recursos provenientes de una cuenta especial de la Nación. Esos recursos, sostuvo, provienen del erario público y no de cotizaciones individuales.

Igualmente, argumentó que, en los casos relacionados con el reconocimiento de derechos o asuntos derivados de este, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional, y en cuanto al pago de derechos ya reconocidos, la responsabilidad recae en Fiduciaria La Previsora S.A., lo que excluye al Departamento del Tolima de cualquier implicación en la mora en el pago de las cesantías.

Enfatizó que no procede dictar ninguna orden en contra del Departamento del Tolima, ya que la Secretaría de Educación Departamental, al reconocer las cesantías de un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio, careciendo de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Sostuvo que cualquier participación del Departamento estuvo limitada a funciones administrativas derivadas de dicha delegación. Reiteró que las solicitudes de los docentes deben atenderse por turno debido a su elevado volumen, y que su tramitación implica agotar diversos procedimientos administrativos inherentes al régimen especial docente.

Entre estos procedimientos, mencionó la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, su envío a Fiduciaria La Previsora para aprobación, el eventual regreso con observaciones, y el posterior ajuste y remisión para el pago. Finalmente, destacó que los actos administrativos que reconocen cesantías están sujetos a turnos y disponibilidad presupuestal.

Por tanto, hasta que se alcance el turno de atención y exista presupuesto disponible, la entidad encargada del pago no está obligada a realizarlo. Esto, afirmó, no constituye una vulneración del derecho, sino que responde al principio de igualdad que rige para todos los administrados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico 7 De acuerdo con el recurso de apelación, se deberá establecer si a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Posteriormente, se determinará cuál es la entidad responsable de generar la sanción por mora y, en consecuencia, encargada de efectuar el pago de la penalidad por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante.

Para ello, será fundamental verificar primero si se realizó correctamente la reclamación administrativa correspondiente ante las autoridades demandadas. Esto se debe a que, a raíz de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad de las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes es ahora individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe efectuarse de manera separada ante el ente territorial y el fondo respectivo. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el Consejo de Estado ha definido que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias son aplicables al docente oficial en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Además, se acreditó que la entidad territorial incumplió los términos para la expedición y radicación del acto de reconocimiento de cesantías para su pago al FOMAG, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a su incumplimiento respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG.

Asimismo, se constató en el proceso que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − Eliana Constanza Criollo Villa, docente vinculada al Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2021.2 − La prestación fue reconocida mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2022,3 la cual fue aclarada posteriormente a través de la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022.4 − Las cesantías fueron canceladas el 11 de febrero de 2022.5 − El 6 de marzo de 2023, la docente radicó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el 2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, páginas 32-34. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, páginas 32-34. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, páginas 35-36. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 37. 8 Departamento del Tolima, utilizando el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y el correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co.6 La solicitud fue negada mediante el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023.7 − El 27 de marzo de 2023, presentó nuevamente la misma solicitud, esta vez dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).

La petición quedó registrada bajo el número TOL2023ER009078.8 − Esta solicitud fue denegada mediante el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023.9 2.4.2. Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías (docentes) El Consejo de Estado10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias.

Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 59-67 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 69-70. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 50-56. 9 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230027(.zip) NroActua 4, archivo 3_REPARTODELPROCESO_ELIANACOSNTANZACRI.pdf, página 57-58. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 9 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 199511, modificada por la Ley 1071 de 200612, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo13, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 11 2.4.2.3.

Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201915 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación16: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la 15 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: César Palomino Cortés, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, Demandado: Departamento de Antioquia - Asamblea Departamental de Antioquia. 12 reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG.

Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)17, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 13 Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo.

Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho subjetivo reclamado, lo que ocurre en el sub lite, toda vez que el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de 14 su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa ante las entidades demandadas Como se estableció con antelación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes oficiales es individual y divisible, entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se agota en debida forma la reclamación administrativa a la entidad causante de la mora no será posible entrar a determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, pues estaríamos frente a la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad.

En este orden de ideas, se procede a determinar cómo la parte demandante agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la presente litis. El 6 de marzo de 2023, la actora presentó ante el Departamento del Tolima una reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.

Esta solicitud, realizada a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y del correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, fue registrada con el radicado TOL2023ER009078. Sin embargo, fue denegada mediante el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023. Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, la actora presentó una solicitud similar, esta vez dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).

La petición quedó registrada bajo el número TOL2023ER009078 y fue negada mediante el Oficio TOL2023EE010283 del 20 de abril de 2023. Con base en lo anterior, se concluye que la parte actora cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa ante cada una de las autoridades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que constituye el objeto del presente proceso judicial. 2.5.2.

Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago La parte demandante inició el presente proceso con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, originada por el retraso en el pago de las cesantías solicitadas el 26 de mayo de 2021, reconocidas mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2022, aclarada posteriormente a través de la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022, y finalmente canceladas el 11 de febrero de 2022.

Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE008213 del 24 de marzo de 2023, por medio del cual el Departamento del Tolima negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el 15 Juzgado condenó al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor de la demandante del equivalente a 30 días de salario por concepto de sanción moratoria debido al retraso en el pago de sus cesantías. Inconforme con esta decisión, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación, argumentando que no es la autoridad responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes, ya que esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, sostiene que el régimen especial de los docentes no establece sanciones por el pago tardío de cesantías, ni una equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación. También señaló que la resolución de reconocimiento de cesantías no fue emitida por el Departamento del Tolima, sino por el Ministerio de Educación Nacional, y que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación de este Ministerio, por lo que no puede ser considerada responsable por dicho acto.

Finalmente, mencionó que las solicitudes de los docentes deben ser atendidas por turno y que los pagos dependen de la disponibilidad presupuestal. En ese orden de ideas, es preciso señalar a la autoridad recurrente que el Consejo de Estado18, en sentencia de unificación, determinó que a los docentes oficiales les resultan aplicables, en materia de sanción moratoria, las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, y sus normas complementarias.

Así, la mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200619, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.20 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201921, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 19 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 21 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 16 Por las razones expuestas, se desvirtúan los argumentos presentados por el Departamento del Tolima para recurrir la decisión de primera instancia y alegar que se desestimen las pretensiones de la demanda. En el presente caso, como se detalla en los hechos probados, la docente Eliana Constanza Criollo Villa solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2021.

La prestación fue reconocida mediante la Resolución TOLIME2021000028 del 12 de enero de 2022, aclarada posteriormente mediante la Resolución TOLIME2022000006 del 18 de enero de 2022, y su pago quedó a disposición de la beneficiaria el 11 de febrero de 2022. En este sentido, al acreditarse en el proceso que la demandante presentó la solicitud el 27 de septiembre de 2021 y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido tardíamente el 12 de enero de 2022, luego de haber vencido el plazo de 15 días hábiles el 21 de octubre de 2021, resulta evidente que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima incumplió los términos legales para la expedición del acto de reconocimiento de la prestación y su remisión al FOMAG, como lo precisó el juez.

Lo anterior permite concluir que, al haberse expedido el acto de reconocimiento fuera del plazo establecido, se configuró el presupuesto de unificación jurisprudencial que determina que la sanción moratoria debe contarse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, término que venció el 12 de enero de 2022.

Acreditado en el proceso que las cesantías fueron pagadas el 11 de febrero de 2022, se genera la sanción moratoria por el retraso en el pago de la prestación, correspondiente al período comprendido entre el 13 de enero y el 10 de febrero de 2022, equivalente a 30 días de penalidad. En este contexto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 regula específicamente la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Esta ley establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a incumplimiento de dicha entidad respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG. En estos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Esto implica que, a partir de la vigencia de esta ley (25 de mayo de 2019), el FOMAG no es exclusivamente responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; en su lugar, cada autoridad interviniente responderá según su grado de injerencia en el incumplimiento de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que se acredite en el expediente.

En este caso, la Sala observa que la mora en perjuicio de la demandante es exclusivamente responsabilidad de la entidad territorial, ya que excedió el plazo de 25 días establecido para emitir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías al FOMAG. Adicionalmente, considerando que en el recurso de apelación el Departamento del Tolima no presentó argumentos concretos respecto a la fecha de remisión del acto administrativo al FOMAG para su pago, ni alegó que este último, una vez recibido el acto, haya incumplido los plazos establecidos por la ley para efectuar el pago de la prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), este aspecto no será objeto de pronunciamiento por parte de esta 17 Sala.

Sin embargo, las fechas de emisión de los actos administrativos y la de pago de la prestación evidencian que el FOMAG actuó dentro del plazo legal, ya que debió recibir el acto de reconocimiento de las cesantías después del 18 de enero de 2022, fecha de emisión del último acto administrativo, y realizó el pago el 11 de febrero de 2022, dentro de los 18 días hábiles siguientes, contando por disposición legal con 45 días.

En virtud de que el recurso de apelación no logró desvirtuar los fundamentos de la decisión de primera instancia, se confirmará la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, dado que no están probadas en el expediente.

Las agencias en derecho no se reconocen, ya que el abogado del actor no intervino en segunda instancia. Por lo tanto, aunque el recurso haya sido adverso, no habrá costas contra la demandada en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR de la sentencia dictada el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, 18 CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx