1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-010-2021-00266-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante: Pablo Andrés Trujillo Gálvez.
Demandado: Municipio de Ibagué. Apoderado: Lida Esperanza Rodríguez Castro Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Apoderado: Renunció. Coadyuvante: Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por el municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre 2023, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y finalmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público al considerar que el mal estado y la falta de pavimentación de la vía ubicada en la carrera 21 # 66-43 barrio Ambala. 1.2.
Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: Se presentó derecho de petición debido al mal estado de la vía ubicada en la carrera 21 # 66-43 a la Secretaría de Infraestructura el 11 de marzo de 2019 solicitando la pavimentación de esta calle, dicha petición fue resuelta por parte de la Secretaría de Infraestructura informando que para proceder a realizar cualquier intervención 1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 04. 01DemandaAnexos (4).pdf página 2 – 4. 2 era necesario que la red de acueducto y alcantarillado se encontrará certificada por el IBAL.
Con motivo de lo anterior, solicitó al IBAL a través de petición que realizará inspección de la zona y certificara el estado de la red de acueducto y alcantarillado, la entidad dio respuesta manifestando que en el sector existen 3 redes domiciliarias, pero no pasa la red matriz del acueducto perteneciente al IBAL. Así mismo, presentó petición ante Acuambala solicitando que certificara la red de acueducto ubicada en la carrera 21 # 66-43, misma empresa que expidió certificación del buen estado de la red de acueducto de la carrera 21 A con calle 66, y explicó que la red de alcantarillado del sector pertenece al IBAL.
El IBAL realizó visita para evaluar el estado de la red de alcantarillado el 27 de marzo de 2021, encontrando así que la red de alcantarillado presenta filtraciones y su estado estructural está mal. El actor solicitó por medio de derecho de petición al IBAL que se realicen las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado de la Cra 21ª con calle 66, recibiendo respuesta por parte de la entidad, la cual manifestó conocer de la problemática y explicó que se harían las reparaciones de acuerdo con la prioridad, programación y recursos disponibles. 1.3.
Pretensiones. 2 Se declare la vulneración de los siguientes derechos colectivos: el goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y finalmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Se ordene al IBAL S.A E.S.P. Oficial que fije una fecha y hora para llevar a cabo la reparación de la red de alcantarillado de la carrera 21a con calle 66 del barrio Ambala y que certifique el buen estado de la red. Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica y la intervención de las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar a las estructuras al mismo nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.
Ordenar después de realizada la reparación por parte del IBAL S.A E.S.P. Oficial que la Secretaría de Infraestructura de Ibagué realice la pavimentación de la calle afectada. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Ibagué.3 El municipio de Ibagué manifestó oposición a todas las pretensiones, argumentó que quien está vulnerando los derechos colectivos es el IBAL, ya que es esta entidad quien desarrolla las reparaciones y mantenimiento de la red de acueducto 2 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, cuaderno principal carpeta 04. 01DemandaAnexos (4).pdf 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua cuaderno principal carpeta 17.
CONTESTACION 2021-266.pdf. 3 y alcantarillado, resaltó la naturaleza especializada del IBAL en tratamiento y suministro de agua potable. Explicó que para la pavimentación de la vía se debe tener la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado por parte del IBAL, agregó que para desarrollar obras publicas se debe cumplir con un trámite establecido, como estudios previos, jurídicos y técnicos, además de tener en cuenta las asignaciones presupuestales que estén disponibles, todo esto en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.
Citó un aparte de una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle en el cual este órgano judicial manifiesta que “las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal” expresó que debido a esto el municipio no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas por los accionantes extralimitando los alcances de la acción popular, ya que al hacer esto, dejaría de lado necesidades con mayor prioridad de la comunidad.
Coligió que lo aportado por el accionante, no se advierte una prueba que acredite la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 1.4.2. IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explicó que el accionante no aporta ningún elemento de prueba que acredite la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por otro lado, mencionó que la responsabilidad de pavimentar las vías es del municipio y no recae sobre esta entidad, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no haberse convocado a los usuarios del sistema de alcantarillado y así entre la comunidad y la entidad buscar una solución, debido a que la solución de esta problemática debe ser integral de modo que la solución integre al IBAL, el municipio y la comunidad.
Explicó que los habitantes del sector deben cumplir con los requisitos técnicos de las acometidas de la red que desde estas viviendas evacua las aguas residuales y que en caso no cumplirlas expresen que inversión están dispuestos a hacer en esta obra, por otro lado, manifestó que se debe estudiar, y planear como se va a financiar la reposición y/o reparación de la red de alcantarillado. 1.5.
Sentencia de primera instancia.5 A través de sentencia el 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de título jurídico de imputación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Carga de la Prueba” e “Inexistencia de prueba del grave riesgo aludido” propuestas por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ; así como la propuesta por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 17, descripción del documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua cuaderno principal carpeta 17.CONTESTACION 2021-266.pdf 5 SAMAI expediente digital juzgado, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4 cuaderno principal carpeta. 112_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 94. 4 SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público;
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR: A la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado- IBAL S.A. E.S.P. –: - En un plazo no superior a ocho (8) meses, reponer, renovar y conservar en operación la red de alcantarillado ubicada en el sector de la Carrera 21ª con Calle 66 del Barrio Ambalá esta ciudad, de conformidad con las condiciones y el material que técnicamente requieren tales redes en la actualidad. - Efectuadas las obras referidas, expedir inmediatamente y con destino al Municipio de Ibagué, la certificación hidrosanitaria como requisito previo para adelantar las labores de pavimentación. Al Municipio de Ibagué: - Recibida la certificación hidrosanitaria por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en un plazo no mayor a ocho (8) meses, y la ya obrante en el plenario respecto de la red de acueducto por parte de ACUAMBALÁ llevar a cabo la pavimentación del tramo vial urbano ubicado en el sector de la Carrera 21ª con Calle 66 del Barrio Ambalá esta ciudad.
CUARTO: CONFORMAR el Comité de Verificación el cual estará integrado por el titular de este Despacho, la parte accionante, un representante del Municipio de Ibagué, el Gerente o representante legal del IBAL S.A. E.S.P. y de ACUAMBALÁ y el señor Agente Delegado del Ministerio Público.
QUINTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la Defensoría Del Pueblo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el comité de verificación, excepto al titular de este Despacho.
SEXTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Consideró que la vía objeto de presunta vulneración de derechos colectivos por parte de las entidades accionadas, se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué y constituye una vía urbana, por lo que no tiene discusión que, esta en cabeza del ente territorial la obligación de mantener, conservar y preservar la mismas, precisamente, con el fin de garantizar la libre y segura circulación peatonal por las respectivas zonas.
Agregó que, el IBAL viene justificando la no intervención oportuna, por razones de tipo presupuestal, no obstante, no se encuentra fundada tal excusa, debido a que esta es una problemática que se documenta desde hace cuatro años, y se evidencia que la entidad ha aplazado de una vigencia a la siguiente, la planeación y disposición de recursos presupuestales para atender la problemática, sin que se aprecie, según el recaudo probatorio, gestión adicional, en punto de planeación, que 5 tenga real incidencia, más que continuar practicando visitas citando el mismo resultado y justificante para no intervenir de manera determinada y eficaz. 1.6.
Recurso de apelación. El municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia, indicando que no obra prueba sumaria que evidencie, la vulneración del derecho alegado en el escrito de la demanda, ya que no se acreditó ni determinó en el proceso la afectación directa que presuntamente causó el municipio y que haya afectado los derechos de la población referida.
Agregó que al actor le correspondía demostrar las imputaciones consignadas en la demanda de acción popular, lo que en efecto no realizó, explicó que al municipio no le asiste responsabilidad alguna como quiera que a quien le compete la realización de las obras pretendidas, es al IBAL S.A. E.S.P., misma que está encargada de ejecutar el mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado.
Alegó que el municipio no puede realizar las obras que el actor pretende, ya que se debe, antes de ello adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, sin dejar de lado el presupuesto municipal, esto en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal, y del principio contractual de planeación. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si con las pruebas allegadas oportunamente al proceso se acreditó que el municipio vulneró los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y finalmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 2.3.
Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se amparó el derecho e interés colectivo de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que con las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso se puede evidenciar la vulneración por parte del ente territorial, esto es, la omisión de pavimentar esta vía, en consecuencia esta claro que es una obligación del municipio de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en las Leyes 388 de 1997, 1551 de 2012 y Decreto 715 de 2001. 6 Se evidencia, que el municipio no hizo ningún esfuerzo por gestionar ante la entidad IBAL la certificación necesaria para la pavimentación, de modo que se omitió no solo la obligación de pavimentar sino el uso del principio de coordinación administrativa, el cual precisamente esta dispuesto para situaciones como la del presente asunto, así las cosas, no basta un requerimiento, se deben hacer gestiones reales que permitan desarrollar estrategias en conjunto y así solucionar los hechos que vulnera los derechos colectivos. 2.4.
Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo6 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 7 Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente7: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 7 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 2.5.
Derecho colectivo al goce de un ambiente sano El artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarle, en ese orden, el articulo 95 ibidem trata los deberes de toda persona y ciudadano frente a la protección de los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. La Corte Constitucional8 ha manifestado frente al derecho al goce de un ambiente sano, que la naturaleza de este derecho colectivo es difuso, lo que significa que cada persona lo disfruta sin que se excluya a ningún sujeto, en el mismo sentido manifestó que el derecho a un ambiente sano es un deber, pero también un fin esencial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, esa misma corporación9 ha sostenido que el derecho colectivo a un ambiente sano pertenece a un interés universal, y es considerado como parte de los derechos humanos de tercera generación, pues se deben garantizar a las generaciones futuras, debido a que toda la comunidad del futuro tiene derecho a que se conserve el planeta desde hoy, para así generar un ambiente adecuado que respete la dignidad humana de las generaciones venideras.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares10 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se analiza desde 3 perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y iii) como un principio que integra el ordenamiento jurídico en su integridad, esto debido a que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que a los particulares, en pro de la protección, convirtiéndose en un objetivo social. 2.6.
La seguridad y salubridad pública. Dado que Colombia es un Estado social de derecho, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, de una forma general describe los fines que debe garantizar el Estado, por esto el origen de toda obligación que recaiga sobre este se encuentra y nace en el artículo en mención, los derechos de la seguridad y salubridad pública no son la excepción, ya que en el artículo ibidem, está definido el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el artículo 365 se establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 366 en el mismo sentido fija que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Los conceptos de salubridad y seguridad pública son de tal importancia que debe solucionarse de manera prioritaria toda situación que afecte a estos derechos e intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de salud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen parte del orden público, esto, dado que son 8 Corte Constitucional sentencia SU-217 de 2017 9 Corte Constitucional sentencia C-699 de 2015. 10 Consejo de Estado sentencia 050012333000202101999-01 del 26 de septiembre de 2024. 9 parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 11 2.7.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público La Constitución Política de 1991 el artículo 2 establece los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, a su vez el artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, una definición de lo que es espacio público la trae la Ley 9 de 1989 en el artículo 5 “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.” De este modo espacio público se refiere a los bienes inmuebles que están dispuestos para la circulación, recreación y en general cualquier actividad que involucre un uso o disfrute colectivo, algunas de las zonas clasificadas como espacio público son las áreas requeridas para la circulación, ya sea peatonal o vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes.
Dado que el espacio público implica el disfrute de todos los ciudadanos de esos bienes inmuebles, el Estado dentro de sus fines esenciales debe garantizar el orden justo lo que consecuentemente vincula el respeto de la totalidad de elementos del espacio público, tal como lo dispone el artículo 82 ibidem, se debe velar desde las diferentes entidades que componen el Estado por la protección e integridad.
El artículo 6 numeral 23 de la Ley 1551 de 2012 dispone que “en materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.” En concordancia con esto la Ley 388 de 1997 en el artículo 8 prevé que “la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras … Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…)”” y el Decreto 715 de 2001 asigna al municipio responsabilidades respecto del espacio publico y en especial de las vías son competencias del municipio en otros sectores “construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.
Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.” 3. Caso concreto 11 Sección tercera. Sentencia del 15 de julio de 2004. AP1834 C.P. German Rodríguez Villamizar. 10 La parte actora en ejercicio de la acción popular solicitó se ampararán los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por el mal estado de la vía ubicada en la carrera 21 #66-43 barrio Ambala.
El juez popular en primera instancia amparó los derechos colectivos de el goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. y ordenó tanto al IBAL como al municipio llevar a cabo labores tendientes a la protección los mismos, tales labores se sintetizan en: la reposición de la red de alcantarillado de acuerdo con la normativa técnica vigente, certificación de esta red de alcantarillado, y pavimentación de la referida vía. El municipio incurrió en apelación al estar en desacuerdo con tal decisión, explicó que el ente territorial no vulnera los derechos e intereses colectivos mencionados ya que la pavimentación de la calle ubicada en la carrera 21 # 66-43 en el barrio Ambala no se ha llevado a cabo debido a que el IBAL no ha expedido la certificación de la red de alcantarillado, misma sin la cual no puede ser pavimentar al ser un requisito necesario.
Agregó que el accionante no allegó ninguna prueba que dé cuenta de la vulneración de los derechos colectivos por parte del ente territorial, por otro lado, explicó que el ente territorial no esta llamado a responder debido a que las obras que el actor solicita deben pasar por un tramite previo, como estudios técnicos jurídicos y está sujeto a la disponibilidad presupuestal.
Pasa a resolverse el recurso de apelación, de esta forma se encuentra probado en el proceso que el municipio sí vulneró los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ya que dentro de sus funciones se encuentra el cuidado, intervención y mantenimiento de las vías, estas encuentran génesis en el artículo 2 y 82 constitucional, en las leyes 1551 de 2012, 388 de 1997, Decreto 715 de 2001, por ello no es dable el argumento expuesto por el apelante según el cual debido a que el IBAL no ha realizado la certificación y es solo esta entidad la que vulnera los derechos colectivos.
Del material probatorio aportado al proceso se observa que la vía no está pavimentada y que el municipio no ha cumplido con las funciones que le asigna la Ley, basta revisar las pruebas incorporadas en el cartulario para determinar la omisión (de pavimentar la carrera 21 # 66-43 del barrio Ambala) la que vulnera los derechos colectivos: - Demanda con anexos (fotografías) en las cuales se observa la vía sin pavimentar.12 - Respuesta por parte de la Secretaría de Infraestructura municipal al derecho de petición identificado con radicado 2019-19602.13 - Grabación audiencia de pruebas.14 - Informe de diagnostico de la red de alcantarillado realizado por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial del 27 de marzo de 2021.15 12 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 04. 01DemandaAnexos (4).pdf página 17 – 27. 13 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 04. 01DemandaAnexos (4).pdf página 32. 14 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 48.
Grabación Audiencia Testimonio.mp4 15 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 04. 01DemandaAnexos (4).pdf página 81. 11 - Informe de técnico realizado por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial fechado de 17 de agosto de 2023.16 Vistas estas pruebas y de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las fotografías “para que estas tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios de prueba complementarios”17 también se refirió “que las fotografías aportadas por la parte actora bien pueden ser cotejadas con los demás medios de prueba”18 es así que en el presente caso las fotografías aportadas por el demandante son corroboradas con las demás pruebas obrantes en el proceso, por tanto se encuentra acreditado que el hecho que vulnera los derechos e intereses colectivos es la omisión de pavimentar a calle ubicada en el barrio Ambala en la carrera 21 # 66, que en consecuencia genera malos olores debido a que no existe sistema de drenaje, ni cunetas, afectando así el derecho colectivo de goce a un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Así mismo está acreditado dentro del proceso, el pleno conocimiento por parte del ente territorial acerca del mal estado de la vía y este omitió realizar las gestiones administrativas pertinentes para asignar perfil vial a esta calle, lo que es imputable solamente al ente territorial, por ser de su competencia expedir el plan de ordenamiento territorial e incluir las vías que no cuentan con perfil vial, para así desarrollar una adecuada intervención y organización del espacio público.
Se reitera que la omisión por parte del municipio es evidente, y no puede excusarse en el IBAL y la ausencia de certificación de la red de alcantarillado, para ejecutar la pavimentación de la vía, es obligación del ente territorial realizar el mantenimiento de las vías y las obras necesarias para mantener en buen estado las vías del municipio, las cuales se encuentran dentro del conjunto de bienes muebles inmuebles que están destinadas a satisfacer necesidades colectivas, por lo tanto está dentro de la funciones del municipio la preservación, mantenimiento e intervención del espacio público, en concordancia con esto el Consejo de Estado ha sido claro manifestando en un caso similar que “es el municipio el llamado para garantizar la infraestructura vial en su jurisdicción”.19 Valga recordar que el principio de coordinación administrativa existe precisamente para que las entidades estatales trabajen en conjunto y desarrollen labores que solucionen los hechos que generan afectación a los derechos colectivos de la comunidad, en este caso malos olores e inundaciones en las viviendas, por ello pese a que el IBAL es el responsable de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, está facultado el municipio para desarrollar gestiones ante esta entidad para que se realice dicha certificación, gestiones que asegura el apelante haber desarrollado pero brilla por su ausencia algún documento o prueba que acredite tal afirmación. Respecto del punto propuesto sobre los trámites que se deben agotar por parte del municipio para realizar obras públicas como la pavimentación de la vía, se expresa que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado “la falta de recursos 16 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 50.
INFORME IBAL.pdf 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado número: 68001-23-33-000- 2018-00913- 01. 18 Consejo de Estado, sección primera, sentencia 5 de septiembre de 2024, radicado 760012333000201900270-01 19 Consejo de Estado sentencia 730012333000201600607-02 26 de septiembre de 2024, sección primera C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 públicos no es óbice para no proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.”20 de manera que no puede el municipio escudarse para no realizar las obras ordenadas por el juez popular, en los procedimientos necesarios que exige la Ley. 3.1.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, al no prosperar los argumentos plasmados en el recurso de apelación se condena al apelante en costas y agencias en derecho, las cuales serán fijadas por el juez de primera instancia, siguiendo el criterio fijado por el Consejo de Estado en decisión proferida el 17 de junio de este año.21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Condenar al apelante en costas y agencias en derecho, las cuales serán fijadas por el juez de primera instancia de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 Consejo de Estado sentencia 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) 16 de mayo de 2019, sección primera C.P. Hernando Sánchez Sánchez 21 Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez.