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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-006-2018-00018-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2018-08-28

Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-006-2018-00018-01 Demandante: SILVIA SOFIA SALAZAR HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Reliquidación pensión de jubilación - Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 18 de abril de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le concede una pensión mensual vitalicia de vejez: Resolución GNR 300096 del 27 de agosto de 2014 Resolución GNR 410976 del 26 de noviembre de 2014 Acto administrativo ficto o presunto por omisión de respuesta a recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pretende: La reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el porcentaje de 75% del promedio de factores salariales y demás Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia sumas de dinero, devengados como contraprestación directa por sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para la realización de los aportes.

El pago del retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, con los incrementos anuales de Ley. Indexación de las sumas reconocidas y pago de intereses moratorios. Condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que prestó sus servicios para la Institución Educativa Antonio Lenis de Sincelejo desde el 8 de agosto de 1974 al 18 de noviembre de 2016.

La entidad demandada Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 300096 del 27 de agosto de 2014, tomando como base para liquidar la prestación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero sin tener en cuenta los últimos años efectivamente cotizados, ni los factores salariales debidamente aportados al sistema general de pensiones.

A través de la Resolución No. GNR 410976 del 26 de noviembre de 2016, Colpensiones decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. GNR 300096 del 27 de agosto de 2014. Frente al recurso de apelación, este no fue resuelto, configurándose un acto ficto o presunto negativo. Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor contaba con una edad de 44 años y más de 16 años de servicio. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 94 y 215 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; Artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; Artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2010; Artículo 73 del Decreto 1848 del 1969;

Artículo 42 del Decreto 1042 del 1978; Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994. Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Sostuvo que es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, le es aplicable el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985.

Los actos acusados desconocieron el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones. La decisión de Colpensiones de negar la inclusión de todos los factores salariales aportados durante los últimos 10 años de servicio va en contravía de lo establecido por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018.

C.P: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Las pretensiones de la demanda deben concederse, sin tener en cuenta el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES, por medio de Resolución No. GNR 300096 del 27 de agosto de 2014, reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, donde el ingreso base para liquidar las prestaciones previstas, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, conforme a la ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. Propuso las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Inexistencia para reliquidar la pensión de vejez” y “Prescripción”. Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante realizó pronunciamiento frente a las excepciones, así: Frente a la excepción de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas” sostuvo que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2004, es decir, antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, y que el régimen pensional a aplicar es el establecido en la ley 33 de 1985 de aplicación a los servidores públicos; o sea, 20 años de servicios, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad.

Frente a la excepción de “improcedencia para reliquidar la pensión de vejez” manifiesta que está amparado bajo el régimen de transición, que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2004, la liquidación de su mesada pensional debió hacerse con base a la ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Por último, en cuanto a la excepción de “prescripción”, afirma con base en el artículo 48 de la constitución, que la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho, lo que si prescriben son las mesadas pensionales, que conforme al Decreto 758 de 1.990, art 50 que señala lo siguiente: “la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años (…)”. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda.

La parte demandada alegó que la pensión de vejez del actor no se puede liquidar con base en el 75% calculado sobre el ingreso base de liquidación integrado de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio, toda vez que, esta prestación se liquidó y ajustó conforme a los mandatos de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que, el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es el correspondiente al promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. El Ministerio Público guardó silencio.

Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 18 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, sostuvo que el litigio se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con base en el 75% calculado sobre el ingreso base liquidación integrado con todos los factores salariales que devengó su último año de servicios, en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Consideró el juzgado que no, por cuanto el ingreso base para liquidar las pensiones de las personas que quedaron cobijadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el que esta ley estableció en ese artículo, y no el previsto en la Ley 33 de 1985. Considera que se demostró que la actora devengó la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, que están establecidas en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 como integrantes del ingreso base de cotización de la pensión; sin embargo, afirma que no se demostró que la demandante cotizó sobre ellos en pensión, por ello, consideró improcedente ordenar su inclusión en el IBL de la pensión de la demandante. 1.6 El recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando que la decisión debe revocarse para conceder las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes aspectos: No se tuvo en cuenta el alcance del Decreto No. 1158 de 1994, que en su artículo 1 establece los factores a tener en cuenta para calcular el IBL de su pensión de vejez.

Al considerar el juez de primera instancia que "No se expresó cuáles de los factores que devengó la demandante durante los años 2003 a 2014 incluidos en la casilla 30 del mismo certificado de salarios mes a mes formato B, se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización", estaría desconociendo el mandato normativo del Decreto No. 1158 de 1994, toda vez que considera Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia que el empleador está en el deber legal de cumplir dicha norma y en caso de duda razonable el operador judicial en primera o segunda instancia está en el deber de solicitar las pruebas conducentes al esclarecimiento del asunto materia de debate en ejercicio de los poderes que ostenta en materia probatoria como director del proceso.

Se allegó con la demanda certificado de factores salariales para efectos de reliquidación pensional en los términos del presente escrito correspondiente a los últimos diez (10) años, del 2004 al 2014 expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo, no siendo necesario indicar que factores de salario, se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización, en virtud del Decreto No. 1158 de 1994, toda vez que taxativamente enumera los factores de salario que constituyen el ingreso base de cotización por lo que el IBL para efectos de la reliquidación pensional solicitada en la demanda materia de impugnación "Colpensiones" deberá tener en cuenta los factores devengados por el actor durante los últimos diez (10) años laborados de conformidad con el decreto.

Los factores salariales que devengó durante los años 2013 y 2014 son la asignación básica, incremento de antigüedad nacional, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. Solicita decreto de las pruebas que el despacho considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del asunto. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 26 de agosto de 2025 Notificación: 27 de agosto de 2025 1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si la demandante, cumple con los requisitos, y por ende le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de factores salariales percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para la realización de los aportes.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues no se logró establecer el derecho a la reliquidación de la pensión de Jubilación, toda vez que no se acreditó que existieran factores adicionales a los ya incluidos en el IBL de su pensión, y sobre los cuales realizaron cotizaciones al Sistema General en Pensiones. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL.

Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto. 2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – IBL de las pensiones de jubilación. Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes.

No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión: -Inicialmente, en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, señaló que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo, toda vez que debían incluirse, adicionalmente, los Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia factores que constituían salario que se pagaran habitualmente como retribución directa, sin importar su denominación. -En Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20181, estableció el alcance del régimen de transición para los empleados públicos, fijando reglas de unificación jurisprudencial para determinar el IBL, así: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores 1 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33- 000-2012-00143-01.

Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” Conforme a lo expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL para tener en cuenta será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior. - Si faltare más de diez años, el IBL que se tomará, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE. - Los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un porcentaje de 75% del promedio de factores salariales y demás sumas de dinero, devengados como contraprestación directa por sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para la realización de los aportes.

Lo anterior, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, por considerar que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la aplicación del régimen pensional anterior estatuido en la Ley 33 de 1985. La decisión de instancia negó las pretensiones, concluyendo que el certificado de salarios aportado al expediente no daba cuenta Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, supuesto fáctico que tampoco fue probado a través de ningún otro documento.

Las pruebas documentales que reposan en el expediente, son las siguientes: - Formato único para la expedición de certificados de historia laboral – Experiencia laboral. - Certificación laboral de fecha 19 de mayo de 2017 emanada de la Secretaría de Educación de Sincelejo. - Constancia de notificación de Resolución No. GNR 30096 del 27 de agosto de 2014. - Resolución No. GNR 30096 del 27 de agosto de 2014, “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez”. - Recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 30096 del 27 de agosto de 2014. - Decreto No. 571 de 2014 “Por medio de la cual se retira del servicio al señor(a) Silvia Sofía Salazar Herrera, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 64.553.833, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. - Constancia de notificación de la Resolución No. GNR 410976 de fecha 26 de noviembre de 2014. - Resolución No. GNR 410976 de fecha 26 de noviembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se confirma la resolución GNR 300096 del 27 de agosto de 2014 y se ordena el ingreso a nómina de la pensión de Vejez”. - Formato certificado de salarios administrativos expedido por la Secretaría de Educación de Sincelejo. - Certificación de pensión emanada de Colpensiones el 4 de mayo de 2017 para la nómina de Diciembre de 2014. - Certificación de pensión emanada de Colpensiones el 4 de mayo de 2017 para la nómina de Enero de 2015. - Certificación de pensión emanada de Colpensiones el 4 de mayo de 2017 para la nómina de enero de 2016.

Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia - Constancia y acta de audiencia de conciliación ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos. - Cédula de ciudadanía de la actora. - Expediente administrativo allegado por la entidad demandada. La parte demandante pretende desvirtuar la afirmación del juez de primera instancia, señalando en el recurso que el no expresar cuáles son los factores que devengó la demandante durante los años 2003 a 2014, no es razón para negar las pretensiones de la demanda, especificando que los factores salariales que devengó durante los años 2013 y 2014 son la asignación básica, incremento de antigüedad nacional, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Señala que caso de duda razonable el operador judicial en primera o segunda instancia está en el deber de solicitar las pruebas conducentes al esclarecimiento del asunto materia de debate en ejercicio de los poderes que ostenta en materia probatoria como director del proceso. Pues bien, se encuentra acreditado y no es materia de discusión en esta instancia, que la actora es beneficiaria del régimen de transición. Por ello, en virtud de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible a su situación, reconocer la prestación en virtud de normas anteriores, en este caso, la Ley 33 de 1985.

En la Resolución No. GNR 300096 del 27 de agosto de 2014 que reconoció la prestación a la demandante, la entidad tuvo en cuenta para la conformación o liquidación del IBL, lo siguiente: Lo anterior, pues tal y como se concluyó en Resolución No. 410976 del 26 de noviembre de 20142, el reconocimiento de la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993, fue en razón al 2 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se confirma la Resolución No. 300096 del 27 de agosto de 2014 y se ordena el ingreso a nómina de la pensión de vejez.

Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia principio de favorabilidad, pues de esta manera la tasa de reemplazo es del 85%, mientras que en virtud de la Ley 33 de 1985, es del 75%, pero ambos regímenes le eran aplicables. En el “Formato de Certificado de Salarios Administrativos” de fecha 4 de abril de 2017, se observan los factores salariales que percibió la señora Silvia Sofía Salazar Herrera, durante los años 2013 y 2014: En los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada (folio 20 archivo PDF13CdExpedienteFolio70), se registra el Formato No. 3 (B) Certificado de información laboral “Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones”, tenido en cuenta por Colpensiones para realizar el reconocimiento de la prestación y entre otros, fue solicitado por la entidad mediante oficio del 9 de abril de 2014 al Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación y al Departamento de Sucre.

En el mismo se hace constar que en las anualidades 2013 y 2014, la actora devengó prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación + vacaciones + Recreación, tal y como se observa: Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Hasta aquí, es posible observar que los factores de incremento de antigüedad nacional y bonificación por servicios prestados, no se encuentran enlistados en el segundo formato, tenido en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez a la señora Salazar Herrera.

De la liquidación de la Resolución No. GNR 410976 de 26 de noviembre de 2014, en el expediente administrativo, se logra dilucidar que los factores salariales tenidos en cuenta para para calcular el IBL, son la “asignación básica, IBC y prima técnica”. Dentro de lo denominado por la entidad como IBC, no existe Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia claridad sobre que otros factores fueron incluidos en el IBL de la prestación, no obstante, se interpreta que, en su totalidad, los tomados por Colpensiones, fueron los enlistados en el Formato 3 (B), dando aplicación al Decreto 1158 de 1994.

Conforme la prueba descrita, comparte la Sala la posición del A quo de negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, no es posible reliquidar la pensión de vejez en virtud de un régimen diferente al que fue escogido por favorabilidad por la entidad demandada para reconocer la prestación, en este caso la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con adicionar al Ingreso Base de Liquidación de esta, factores salariales devengados el último año de servicios, pues no reposa evidencia en el expediente que acredite que, sobre los factores mencionados por la demandante, se hicieron los respectivos aportes a Sistema General de Seguridad Social en Pensión, ya que como se indicó, únicamente se encuentra formato de certificado de salarios, en el que se hacen constar los factores percibidos.

El requisito exigido, encuentra su génesis en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en la que claramente el H. Consejo de Estado, frente al cálculo del IBL de la prestación dispuso, entre otros aspectos, que este debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta “( ) los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión”.

(Subrayas de la Sala) Aun cuando la demandante también resulta beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 por la transición, en el caso que nos ocupa, por tratarse la inconformidad de la demandante de falta de inclusión de factores salariales devengados sobre los cuales no se conoce si se realizaron los mencionados aportes, ello se considera razón suficiente para que la Sala considere bien negadas las pretensiones de la demanda por el A quo, sin entrar a realizar comparativos entre las liquidaciones de la prestación reconocida y la solicitada por la actora.

Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia De conformidad con la prueba documental que reposa en el expediente, no era dable ordenar la reliquidación de la pensión y la inclusión de nuevos factores en el IBL de la pensión de la actora. Aunado a lo anterior, no se evidencia que el A quo haya valorado de manera defectuosa la prueba debidamente allegada al expediente, pues las documentales no dan cuenta de las circunstancias que la apelante pretende probar.

Todo lo contrario, lo que se vislumbra es la ausencia de prueba frente a la manifestación de la parte actora sobre la existencia de factores salariales frente a los que sí realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En gracia de discusión, si se lograra acreditar que, respecto a los factores de incremento de antigüedad nacional y bonificación por servicios prestados, se realizaron los respectivos aportes, el primero de ellos, no se encuentra enlistado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Advierte la Sala que, no es oportuna la solicitud de decreto de prueba de oficio, con la finalidad de que esta Corporación pida las pruebas que considera conducentes al esclarecimiento del asunto materia de debate en ejercicio de los poderes que ostenta en materia probatoria como director del proceso en caso de duda razonable. Lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2123 del CPACA, toda vez que lo solicitado no encaja 3 Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia dentro de ninguna de las circunstancias contempladas en el inciso 4º del precepto normativo citado. Conclusión: La Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró acreditar dentro del proceso que, sobre los factores salariales que devengó la demandante durante su último año de servicios, se hayan realizado los respectivos aportes a Sistema General de Seguridad Social en Pensión, y en virtud de ello, ordenar la reliquidación de la prestación teniéndolos en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación de esta, aplicando el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Rad.006-2018-00018-01 Silvia Sofía Salazar Herrera Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 18 de abril de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx