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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00466-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Medio de control: ELECTORAL Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: JOHANNA XIMENA ARANDA RIVERA – Alcaldesa del de Municipio Ibagué Tolima Apoderado: JUAN CARLOS NOVOA BUEN DÍA Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Apoderado: VILMA ESPERANZA RESTREPO MURILLO Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Apoderado: LUISA FERNANDA BURITIZA SALAZAR Tercero Coadyuvante demandado: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Tercero Coadyuvante demandante: GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES Tema: CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL DE “PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA” Y VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER ALCALDE DE IBAGUÉ POR EJERCER AUTORIDAD CIVIL, POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA. 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Johanna Ximena Aranda Rivera, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los formularios E6 GO, E6 expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales fue inscrita como candidata para la Alcaldía de Ibagué, y de los formularios presentados para el proceso de inscripción de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de los cuales se declaró electa a la Dra. Johanna Ximena Aranda como Alcaldesa del municipio de Ibagué para el periodo 2024-2027, los formularios E-26 y E-24 y, demás actuaciones donde se consignaron sus votos a favor.

Que se declare la nulidad de los actos que otorgaron la credencial de Alcaldesa del municipio de Ibagué a la Dra. Johana Ximena Aranda, esto es, el formulario E-28. Que se declare elegido al siguiente en la lista con mayor votación, otorgándole para el efecto los formularios E-26 y E-24 donde se le consignaron los votos a su favor, y/o en su defecto se convoque a elecciones atípicas. 2.

HECHOS 2.1 El 10 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, suspendió al exalcalde del municipio de Ibagué, Andrés Hurtado y al exgobernador del Departamento del Tolima, Ricardo Orozco Valero, por la presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 2 2.2 Que mediante el Oficio No. PCC/PDTE.041-22 del 18 de mayo de 2022, el partido Conservador, al cual pertenecía el Alcalde suspendido, postuló en la terna a la Dra. Johana Ximena Aranda, quien en su momento, ejercía el cargo de Secretaria de Salud Municipal de Ibagué, así como, a otras dos funcionarias vinculadas a ese movimiento político. 2.3 Mediante el Decreto No. 0772 del 18 de mayo de 2022, se designó de la terna presentada por el Partido Conservador Colombiano, como Alcaldesa del municipio de Ibagué a la Dra. Johana Ximena Aranda Rivera desde la fecha de su posesión hasta el término en que durara la suspensión provisional impuesta al titular. 2.4 El 31 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio IUS- E-2022-140651 IUC D-2022-2296840, notificó la decisión del levantamiento de la medida de suspensión provisional impuesta al Alcalde titular del municipio de Ibagué. 2.5 Mediante el Decreto No. 0301 del 31 de mayo de 2022, se adoptó la orden de levantamiento de la medida de suspensión, regresando al cargo de Alcalde del municipio de Ibagué, el Dr. Andrés Fabián Hurtado. 2.6 Que en el mes de julio de 2022, se designó como Alcaldesa encargada a la Dra. Johana Ximena Aranda, quien ejerciendo como autoridad civil, política y administrativa, y en desarrollo de esas funciones, emitió el Decreto No. 417 del 18 de julio de 2022, por medio del cual fijó el incremento salarial para los diferentes empleos de la administración central municipal para la vigencia del año 2022; lo anterior, conforme a la atribución conferida en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución. 2.7 El 2 de mayo de 2023, en la ciudad de Bogotá en la sede del partido Centro Democrático, le fue otorgado aval a Johana Ximena Aranda Rivera, evento que fue transmitido en vivo por varios medios de comunicación. 2.8 El 3 de mayo de 2023, mediante una transmisión en vivo del medio de comunicación regional Ecos Del Combeima, la Dra. Johana Ximena Aranda, manifestó públicamente el aval que le fue otorgado por el Partido Centro Democrático. 2.9 Mediante oficio No. PCC/SJ152-23 del 26 de mayo de 2023, suscrito por la Secretaria Jurídica del partido Conservador, se señaló que Johana Ximena Aranda Rivera había sido incluida en la terna para el encargo de la Alcaldía del municipio de Ibagué - Tolima, y que luego de verificar en la oficina de militancia del partido, la información obtenida arrojaba en la base de datos del nivel nacional que no reposaba ninguna renuncia por parte de esta; y que en caso de presentarse debió hacerse ante el Directorio Municipal o Departamental, por tanto, se entiende que la demandada no ha sido desvinculada de ese movimiento político. 2.10 Mediante oficio No. PCC/SJ-158-23 del 30 de mayo de 2024, el Partido Conservador amplió la respuesta dada con anterioridad y precisó que era posible que la demandada hubiese renunciado ante Directorio Municipal o Departamental, y en ese sentido, dicha renuncia sería debidamente registrada en el Directorio Nacional Conservador al momento de su llegada; pero que para todos los efectos, se entendería como fecha de presentación la fecha de radicación ante el Directorio Municipal o Departamental, si allí se hubiera remitido. 2.11 “Mediante la Resolución No. 13622 del 19 de octubre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, la Dra. Johana Aranda a través de apoderado aportó un oficio con fecha del 31 de mayo de 2023 con sello y radicado Nro. 1851 visible, dirigido al Secretario General del Partido Conservador, solicitando la renuncia de militancia al partido conservador”.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 3

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 223-5, 227 y 228 del CCA - Artículos 37 No. 2, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 - Artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 en su artículo 2 i) Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades - Ley 617 de 2000 artículos 37 numeral 2 y 38 numeral 7°.

Sostuvo que la Dra. Johana Ximena Aranda Rivera fue designada como Alcaldesa del municipio de Ibagué de la terna enviada por el partido Conservador Colombiano, lo cual genera la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, y a su vez, la incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la norma ibidem, lo anterior, porque fungió como autoridad civil, política y administrativa, designación que no tiene relación con el extremo temporal inicial en que ejerció tal calidad, al tratarse de cargos sometidos a periodo constitucional, es decir, que la inhabilidad se da por todo el periodo constitucional.

Resaltó que el Consejo de Estado ha advertido sobre el elemento temporal de la prohibición legal que se estableció originalmente en 24 meses, por el legislador del 2000, y que fue reducido a 12 meses en el año 2011, esto con fundamento en dos extremos temporales distintos. Que un extremo temporal, se refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar el cargo; y el otro, hace alusión a la fecha de la nueva inscripción del candidato; sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que la renuncia no es una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial por cuanto se trata de cargos sometidos a periodo constitucional, entonces, debe entenderse que la prohibición es por todo el periodo constitucional, por lo que, no puede ser analizado bajo la lógica subjetiva personal, en tanto el régimen de inhabilidades para efectos de la nulidad electoral debe ser siempre objetivo.

Que el ejercicio de esa autoridad civil, política y administrativa, así como los efectos de sus decisiones perduran en el tiempo, es decir, que al designarse a la demandada como Alcaldesa encargada y emitir el decreto que fijaba incremento salarial para los diferentes empleados de la administración municipal con vigencia del año 2022, la favoreció en su aspiración a la alcaldía municipal, generado ese encargo, condiciones favorables, y ventajosas ante los demás aspirantes a elección popular, existiendo desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido.

Que el Consejo de Estado, desvirtuó la tesis de que el régimen de inhabilidades derivadas del ejercicio de cargos públicos no se configura cuando se desempeñan a título de encargo, ya que la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo, y el concepto de “encargo” trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular. ii) Doble militancia Indicó que se configura la causal de doble militancia, ya que existen dos documentos generados por el Partido Conservador Colombiano, del 26 y 30 de mayo de 2023, donde constan que para ese momento no había registro alguno de renuncia por parte de la demandada, y mediante la Resolución Nro. 13622 del 19 de octubre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral se evidencia que la mencionada renuncia solo fue radicada Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 4 el 31 de mayo de 2023, lo que demuestra que pertenecía simultáneamente a más de un partido o movimiento político, incurriendo en doble militancia. Que existen suficientes pruebas fílmicas, archivos audiovisuales del 2 de mayo de 2023 en donde se registró públicamente la entrega del aval a la Dra. Johana Ximena Aranda como candidata a la Alcaldía Municipal de Ibagué por el Partido Centro Democrático, siendo el primer aval entregado por esa colectividad.

Que para el 26 de mayo de 2023, la demandada hacía parte del partido Conservador Colombiano según la certificación allegada, por lo que al recibir el aval para ser candidata a la Alcaldía de Ibagué por parte del partido Centro Democrático el 2 de mayo de 2023, se incurrió en doble militancia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se nieguen las mismas, bajo los siguientes términos: i) No se demandó el acto administrativo que declaró la elección: Que si lo que pretendía el demandante era atacar los resultados parciales del escrutinio hecho por una Comisión Escrutadora Local, Municipal, Departamental y General, se debía demandar el formulario E-27 y/o E-28 en los casos de apelación de los resultados.

Aseguró que para impugnar o cuestionar la validez de una elección, es esencial dirigir la demanda específicamente contra el acto que declaró la misma, el cual en este caso no fue aportado con las pruebas de la demanda ni siquiera fue mencionado en ella, en ese orden, al no haber cumplido el actor con esa carga, tal situación se erige en una excepción para que sea desestimada la demanda. i) No se fundamentó ni el concepto de violación ni el análisis minucioso y fundamentado para determinar si se ha infringido el ordenamiento jurídico.

Resaltó que, revisados los escritos tanto de la demanda, como su subsanación y reforma, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de explicar el concepto de violación en que fundamenta la acción electoral, muy a pesar de que el despacho lo había requerido en el auto inadmisorio del 19 de diciembre de 2023; pues se limitó a transcribir normas jurídicas y citas jurisprudenciales, que no fueron explicadas concretamente en la demanda. iii) Presunta inhabilidad e incompatibilidad.

Que sobre la incompatibilidad alegada precisó dos cosas, la primera es que, en principio, la norma la consagra para alcaldes, así como para los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, en el sentido que no podrían inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos, circunstancia que, al extender dicha incompatibilidad en el tiempo, la convierte en una clara inhabilidad.

Que los extremos temporales que deben tenerse en cuenta para no incurrir en inhabilidades, empieza a contarse a partir del momento en que se deja se detentar la calidad de alcalde, bien sea por haber cumplido el periodo constitucional, o por haber presentado la renuncia al cargo, esto desde la fecha de la nueva inscripción como lo dispone el Consejo de Estado.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 5 Señaló que mediante Decreto Nro.772 de 18 de mayo de 2022, se designó a la Doctora Aranda como Alcaldesa del municipio de Ibagué hasta cuando durara la suspensión provisional impuesta a su titular, la cual tenía una duración de 3 meses; sin embargo, la medida de suspensión provisional fue levantada, siendo acatado por el Gobernador del Tolima mediante Decreto No. 800 del 31 de mayo del mismo año, retornando al puesto de Secretaria de Salud desde esa fecha.

Que según la norma los 12 meses que generan la prohibición empiezan a contabilizarse desde la fecha en que dejó el cargo de alcaldesa encargada, es decir, el 31 de mayo de 2022; por lo que hasta el 31 de mayo de 2023 le estaba prohibido a la demandada inscribirse para cualquier cargo de elección popular de la respectiva circunscripción; sin embargo, en este asunto, la inscripción ocurrió el 29 de julio de 2023, por fuera del periodo inhabilitante.

Que el otro reproche que surge de la demanda es que existe inhabilidad porque la demandada ejerció dentro de los 12 meses antes de la elección como Alcaldesa de Ibagué, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, al expedir el Decreto 417 de 18 de julio de 2022, mediante el cual se fijó un incremento salarial; sin embargo, dicho acto administrativo se expidió por fuera de los límites temporales que prescribe la inhabilidad establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, las elecciones tuvieron ocurrencia el 29 de octubre de 2023, esto significa que la restricción para ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio se extendió hasta el 29 de octubre de 2022, y en el presente asunto está probado que la doctora Aranda presentó renuncia a su cargo de Secretaria de Salud y le fue debidamente aceptada el 28 de julio de 2022, mediante el Decreto 448 de la misma fecha. iv) Sobre la doble militancia: Indicó que la demandada no fue miembro de una corporación pública ni mucho menos directiva de una organización política, para exigirle renunciar al partido Conservador doce meses antes de la inscripción, y aunque se inscribió como candidata a la Alcaldía de Ibagué por el Partido Centro Democrático, para ese momento no pertenecía simultáneamente a otro partido.

Precisó que con las pruebas aportadas, se puede demostrar que la demandada al momento de la inscripción por el partido Centro Democrático, el 29 de julio de 2023, ya había renunciado como militante del partido Conservador un año atrás, esto es, desde el 28 de julio de 2022, fecha en la que remitió a la Secretaría General del Partido Conservador su renuncia como militante, a través de correo electrónico.

Que el Estatuto del Partido Conservador Colombiano establece en su artículo 12 que la calidad de militante se pierde por la “renuncia” al partido, sin que se exija ninguna formalidad en su presentación, así como tampoco que la misma deba ser aceptada por el partido. Concluyó que era evidente que no se configuraba la modalidad de doble militancia por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, por cuanto a la fecha de la inscripción como candidata a la Alcaldía de Ibagué (29 de julio de 2023) ya había presentado renuncia de su militancia al partido Conservador, siendo inadecuado extender, la temporalidad de la renuncia a dicho partido doce (12) meses antes de la inscripción como quiera que dicha exigencia no se predica para la modalidad que es objeto de estudio y, en todo caso, de pretender inadecuadamente hacerla extensiva, tampoco se configuraría en atención a que fue presentada el 28 de julio de 2022 vía correo electrónico a la Secretaría General del Partido Conservador.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 6 Propuso las excepciones de: Inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades que afecten el acto de elección e Inexistencia de la doble militancia. 4.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Señala que se configura la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que esa entidad realiza una labor meramente logística en tratándose de comicios, así, la registraduría no verifica inhabilidades, incompatibilidades, y mucho menos casos de doble militancia, tal como el caso que es objeto de estudio, pues es una entidad estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral.

Indica que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en una inscripción de candidato, la Registraduría tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. De la misma manera, afirma que no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, por ello, expone que ningún funcionario de esa entidad participa en el conteo de votos, pues justamente, en una democracia, lo que quiso el constituyente como el Legislador, fue que toda la sociedad participara mancomunadamente en la determinación de las personas que serán los dirigentes y ejecutores imperativos.

De ahí nace la figura de jurados de votación, cargo que puede ejercerlo cualquier funcionario y servidor público excepto los de la jurisdicción contenciosa, primeras autoridades civiles del orden nacional, seccional y municipal, los miembros de las fuerzas públicas, entre otros, los cuales están determinados en el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986.

Así como también están las figuras de testigo electoral y comisión escrutadora de la Rama Judicial. Ahora bien, si existiere reclamaciones respecto de las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, estas serán resueltas por parte de las Comisiones Distritales o Municipales, que tendrán que hacer un nuevo escrutinio general de votos, por ende son quienes entregan la respectivas credenciales.

Ahora, si existiere desacuerdo con las decisiones tomadas por las Comisiones Distritales o Municipales, son los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelven el caso y expiden tales credenciales. Explica que los partidos políticos deben verificar requisitos y demás cuestiones necesarias para el proceso de inscripción, por ello, la Ley 1475 de 2011, dispone que, en los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrarse la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuente el deber de garantizar la equidad de género.

Finalmente, afirma que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le endilga al Consejo Nacional Electoral, el decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos, ratificando así que quien revisa el tema en sede administrativo es el cuerpo colegiado diverso a la Registraduría. 4.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 7 Indicó que tiene competencia administrativa frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 108 y numeral 12 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia.

Que en ese sentido, se presentó solicitud de revocatoria contra la inscripción de la candidata Johana Ximena Aranda Rivera por parte del ciudadano Julián Rocha Aristizábal, siendo radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-036875, y al verificar la plataforma de inscripción de candidatos del año 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidenció que la demandada se encontraba inscrita como candidata a la alcaldía de Ibagué avalada por la Coalición “Ibagué Para Todos” integrada por el Partido Centro Democrático, el Partido Cambio Radical, el Partido de la U, Partido Colombia Justas Libres, y el Partido Movimiento Alianza Democrática Amplia “ASDA”; motivo por el cual se consideró la no configuración de la causal de inhabilidad endilgada de doble militancia. Que en este asunto se encuentra acreditado que: i) el 18 de mayo de 2022, Johana Aranda fue designada como Alcalde del Municipio de Ibagué; ii) el 31 de mayo de 2022, se levantó la medida de suspensión del Alcalde Andrés Fabián Hurtado, que trajo como decisión que la demandada retornara a su cargo como secretaria de despacho, y iii) que desde el 31 de mayo de 2022 hasta el día de la inscripción que fue el 29 de julio de 2023, transcurrió un tiempo mayor a los 12 meses que establece la normativa vigente para la configuración de la inhabilidad.

Que tampoco se configura la causal de doble militancia porque para el momento de la inscripción 29 de julio de 2023, la demandada no militaba en dos agrupaciones políticas, conforme a la certificación emitida por el Partido Conservador y el Partido Centro Democrático. Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, además de no tener participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ni de tener conocimiento de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda.

5. TERCEROS COADYUVANTES 5.1 Tercer interviniente coadyuva al demandante – Gustavo Adolfo Osorio Reyes No realiza ninguna precisión fáctica ni de derecho. 5.2 Tercer interviniente coadyuva a la demandada - Antonio José Paris Márquez No realiza ninguna precisión fáctica ni de derecho.

6. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 13 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. El 27 de febrero de 2024, se admitió la reforma de la demanda. El 12 de abril de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 19 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 8 El 19 de junio de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, y mediante auto del 25 de octubre de 2024, se ordenó tener como prueba el dictamen pericial presentado por el Grupo de Informática Forense del CTI; además de ordenar el cierre del debate probatorio y correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

Dentro de esta última oportunidad se pronunciaron la parte actora, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el tercero interviniente que coadyuva al demandante – Gustavo Adolfo Osorio Reyes. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - Se acreditó la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente, en el numeral 2° del artículo 37 y el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000. - Se encuentra acreditada la configuración del elemento temporal contenido en la prohibición establecida en los artículos artículo 37 y el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, es decir, que durante el periodo inhabilitante, la demandada ejerció como autoridad política, civil o administrativa en el municipio de Ibagué o por el contrario, el ejercicio de tal calidad se dio por fuera del límite temporal prohibitivo. - Se encuentra acreditada la configuración de la causal de doble militancia en este caso. 7.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.

En este caso, no se encuentra configurada la causal de inhabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, dentro del periodo inhabilitante (29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023) la demandada ya no tenía la condición de Secretaria de Salud Municipal de Ibagué y tampoco tenía la calidad de Alcaldesa Encargada, pues, esas designaciones terminaron el 28 de julio de 2023 y el 31 de mayo de 2022, respectivamente.

Cabe advertir que dentro del proceso se aportó el Decreto No. 1000 0417 del 18 de julio de 2022, mediante el cual la demandada en calidad de Alcaldesa Encargada fijó el incremento salarial total con relación a la vigencia del año 2022, en un 7.26% para el nivel directivo y 8.26% para los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial para quienes conforman la planta de personal de la administración municipal, nivel central1; sin embargo, de acuerdo a la fecha de su expedición (18 de julio de 2022), se entiende que esta actuación se desplegó fuera del término del periodo inhabilitante. 1 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – páginas 9 - 11 expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 9 Por otra parte, el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, dispone frente al límite temporal para la configuración de esa prohibición, si bien, que este se da durante el periodo constitucional y hasta los 12 meses después del vencimiento del mismo; también contempla otra opción del límite y es a partir de la “aceptación de la renuncia”; es decir, que no siempre el periodo inhabilitante corresponde al periodo constitucional.

En este caso el elemento temporal para que se configure la incompatibilidad consagrada en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, tiene un límite inicial que correspondería a la fecha en que finalizó el encargo y un límite final que sería la fecha de inscripción a la candidatura como Alcaldesa del municipio de Ibagué. Teniendo en cuenta que la demandada, se inscribió el 29 de julio de 2023 como consta en el formulario E-6AL y la fecha de terminación del encargo fue el 31 de mayo de 2022, se tiene que se encuentra por fuera del límite temporal de la prohibición, sin que le asista razón al demandante frente a este cargo de nulidad electoral.

Tampoco se acreditó la doble militancia, porque la demandada para el 28 de julio de 2022, dejó de militar en el Partido Conservador Colombiano, al presentar la renuncia, sin que para el momento del otorgamiento del aval por parte del Partido Centro Democrático (2 de mayo de 2023) y mucho menos la inscripción de su candidatura para la Alcaldía Municipal de Ibagué, estuviera vinculada con el Partido Conservador. 7.4 CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD PARA SER ALCALDE POR EJERCER COMO AUTORIDAD POLÍTICA, CIVIL O ADMINISTRATIVA EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO El artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece las causales de inhabilidad para ser Alcalde, así: “(…)

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37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…)” Conforme a la anterior disposición, es claro que no se podrá inscribir como candidato, ni elegir ni ser designado como Alcalde quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Igualmente, el artículo 38 de la norma ibidem, dispone como incompatibilidad para ser Alcalde, las siguientes: “(…)

ARTICULO

38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 10 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

ARTICULO

39. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. <Ver Notas del Editor*> Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)* meses en la respectiva circunscripción. (…)” (negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde o quienes lo reemplacen en el ejercicio de ese cargo, no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, durante el periodo constitucional, y hasta doce meses después del vencimiento de este, o de la aceptación de la renuncia, cuando se traten de las causales 1° y 4° del artículo 38, pues, frente a las otras se estimaba un término de 24 meses siguientes.

Sin embargo, el elemento temporal de la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, fue modificado por el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales en los siguientes términos: “(…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”.(negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró exequible la anterior disposición, y concluyó que: “(…) el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas.” Es decir, que con lo establecido en el artículo 29 parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011, se equiparó el elemento temporal para la configuración de incompatibilidades para todos los servidores de elección popular, el cual no puede ser superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, esto es, 12 meses.2 Frente a este tema, el Consejo de Estado ha indicado3: “(…) 4.3.5.

Conclusiones 2 Constitución Política, “ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. 3 Ver sentencia de unificación - Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C, siete (07) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-03-28-000- 2015-00051-00.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 11 De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011.

Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cual era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013. Exp. 2012-00025 y en su respectiva aclaración de voto.

En efecto, esta divergencia de posiciones respecto al entendimiento de la sentencia C-490 de 2011 se hace más evidente si se tiene en cuenta que en sentencia del 7 de marzo de 2013 la Sección Primera concluyó que aunque el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 sí fue modificado en lo que al término de la incompatibilidad se refiere de forma que los 24 meses que contempla dicha normativa deben reducirse a 12, lo cierto es que aquel no fue variado en lo que concierne al extremo temporal final, razón por la que la incompatibilidad, que se torna en inhabilidad, prevista en el numeral 7º del artículo 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 se computa con fundamento en la fecha de la inscripción y no de la elección. Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24.

Pese a ello la Corte no se pronunció en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio. (…) Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”.

Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. (…)” De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita se puede concluir que el elemento temporal de la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, tiene como límite final la inscripción a la nueva candidatura, es decir, que durante los 12 meses anteriores a esta, es que se configura la incompatibilidad. 7.5 PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA – CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 12 El artículo 107 de la Constitución Política, establece respecto a la doble militancia, lo siguiente: “(…) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

(…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.(…)”(negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en relación con la doble militancia, que: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 13 siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” De esta manera, se entiende que la doble militancia tiene distintas modalidades, las cuales se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011; sin embargo, estas han sido recopiladas e identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así4: “(…) i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer 4 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2019-00074-00 (2019-00075). Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 14 día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) (negrilla fuera de texto) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

(…)” La Ley 1437 de 2011, también consagra la doble militancia como una causal autónoma de nulidad electoral, pues, así lo dispone el numeral 8° del artículo 275 del CPACA: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 7.6 CASO CONCRETO 7.6.1 Pretensión de la Demanda. En este asunto, la parte demandante pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los formularios E6 GO, E6 expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales fue inscrita como candidata para la Alcaldía de Ibagué, y de los formularios presentados para el proceso de inscripción de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023; y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales declararon electa a la Dra. Johanna Ximena Aranda como Alcaldesa del municipio de Ibagué para el periodo 2024-2027.

La anterior pretensión la sustenta con base en: i) la Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades - Ley 617 de 2000 artículos 37 numeral 2 y 38 numeral 7°, por ejercer durante el periodo inhabilitante como autoridad política, civil y administrativa, y ii) la configuración de la prohibición de la doble militancia. 7.6.2 Excepciones La parte demandada Johan Ximena Aranda Rivera, Alcaldesa del municipio de Ibagué – Tolima, propuso las excepciones de Inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades que afecten el acto de elección e Inexistencia de la doble militancia, las cuales se resolverán en el desarrollo de la presente providencia. Por otra parte, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la legitimación en la causa es la autorización que se desprende del ordenamiento jurídico para que un sujeto de derechos pueda participar en un proceso judicial. En este asunto, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, se dio de manera oficiosa mediante auto del 13 de febrero de 2024; y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 15 esa vinculación se funda en la autorización que le otorga la ley al operador judicial para vincular al proceso a quienes puedan tener incidencia en las resultas del mismo.

En ese sentido, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Elector, emitieron o participaron en la emisión del acto demandado, es decir, que más allá de que, para el caso concreto, las causales invocadas sean subjetivas y el resultado preliminarmente solo importe a la demandada Johana Ximena Aranda, la norma ha dispuesto la necesaria participación de dichas entidades en el proceso, amén que las eventuales consecuencias pueden llevar al ejercicio de funciones de su resorte.

Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Elector. 7.6.3 HECHOS PROBADOS - Mediante oficio No. PCC/PDTE.041-22 del 18 de mayo de 2022, el Presidente y Representante Legal del Partido Conservador Colombiano, en respuesta a la solicitud elevada por el Gobernador del Tolima, le remitió la terna para la designación del Alcalde encargado para el municipio de Ibagué en remplazo del alcalde suspendido Andrés Fabián Hurtado Barrera, dentro de la cual se encontraba Johana Ximena Aranda Rivera.5 - Mediante Decreto No. 0772 del 18 de mayo de 2022, el Gobernador del Tolima, designó como Alcaldesa encargada del municipio de Ibagué a Johanna Ximena Aranda Rivera, de la terna enviada por el Partido Conservador Colombiano, lo anterior por la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial al titular del cargo y por el término de duración de la medida; así:6 “(…) Que mediante Decreto 0750 del 10 de mayo de 2022, se dio CUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ordenada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante auto del diez (10) de mayo dos mil veintidós (2022) en contra del alcalde de Ibagué, Andrés Fabian Hurtado Barrera, identificado con cédula de ciudanía No. 93.180.727, por el término de tres (3) meses a partir de la notificación del presente acto administrativo, sin derecho a remuneración. Que en el artículo segundo (2°) del mencionado Decreto se procedió a encargar a la doctora Johana Ximena Aranda Rivera, en su calidad de secretaria de despacho código 020 grado 19, adscrita a la Secretaria de Salud, como alcaldesa encargada por el término de perdure la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.

(…) Que, en cumplimiento al artículo 106 de la ley 136 de 1994, compete al Gobernador del Tolima, designar alcalde del municipio de Ibagué, de la terna que para tal efecto sea presentada por el partido al cual pertenece el señor ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA. (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Designar de la terna presentar por el partido político PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, como Alcalde del municipio de Ibagué (Tol), a JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, identificada con la cédula de 5 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – página 5 – expediente digital aplicativo SAMAI 6 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – páginas 6 - 7 expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 16 ciudadanía No. 65.775.174 de Ibagué, desde la fecha de su posesión o hasta cuando dure la suspensión provisional impuesta a su titular (…)”. - Mediante Decreto No. 0301 del 31 de mayo de 2022, el Alcalde del Municipio de Ibagué, dio cumplimiento al levantamiento de la medida de suspensión que le fue impuesta por la procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y ordenó retornar a la demandada a su cargo como Secretaria de Salud, dando por terminado el encargo conferido.7 - Mediante Decreto No. 800 del 31 de mayo de 2022, el Gobernador del Tolima, dio cumplimiento a la solicitud de levantamiento de una medida de suspensión provisional ordenada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante auto del diez 10 de mayo de 2022 en contra del alcalde de Ibagué, Andrés Fabian Hurtado BARRERA, por el término de tres (3) meses.8 - Mediante Decreto No. 1000 0417 del 18 de julio de 2022, la Alcaldesa Encargada Johanna Ximena Aranda, fijó el incremento salarial total con relación a la vigencia del año 2022, en un 7.26% para el nivel directivo y 8.26% para los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial para quienes conforman la planta de personal de la administración municipal, nivel central.9 - Mediante Decreto 448 del 28 de julio de 202210, el Alcalde Encargado del municipio de Ibagué, aceptó la renuncia presentada por Johana Ximena Aranda Rivera, en el cargo de Secretario de Despacho, código 020, grado 19 adscrito a la Secretaría de Salud; la cual le fue comunicada el 28 de julio de 2022, a través del memorial 1410-2022-039163.11 - Mediante escrito del 28 julio de 2022, dirigido al Presidente del Partido Conservador Colombiano y suscrito por Johanna Ximena Aranda Rivera, esta última manifestó que nunca militó en el partido Conservador Colombiano, pero que en caso de encontrarse por alguna razón en su base de datos, presentaba renuncia irrevocable al partido.12 - Mediante oficio No. PCC/SJ-152-23 del 26 de mayo de 2023, la Secretaría jurídica del Partido Conservador Colombiano, dio respuesta a una solicitud de información, relacionada con la renuncia de Johanna Ximena Aranda al partido Conservador, en los siguientes términos13: “(…) Y, luego de realizar las indagaciones pertinentes en la oficina de militancia del Partido Conservador Colombiano, la información obtenida nos arroja que en la base de datos a nivel nacional de la colectividad no reposa registro alguno de renuncia por parte de la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA. 7 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 1, expediente digital aplicativo SAMAI 8 Ver índice 72, documento 149_MemorialWeb_Otro-EXPCNEEDG202303, páginas 25-26, expediente digital aplicativo SAMAI 9 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – páginas 9 - 11 expediente digital aplicativo SAMAI 10 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 6, expediente digital aplicativo SAMAI 11 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 5, expediente digital aplicativo SAMAI 12 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 8 expediente digital aplicativo SAMAI 13 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – página 12 expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 17 No obstante, si fuere el caso que dicha renuncia se hubiese presentado ante el Directorio Municipal o Departamental, la misma al no llegar a la sede nacional y reposar en la base de datos de la oficina de Militancia, no podrá ser tenida en cuenta como renuncia y no ha sido desvinculada como militante del partido.

(…)” - Mediante Oficio No. PCC/SJ-158-23 del 30 de mayo de 2023, la Secretaría jurídica del Partido Conservador Colombiano, amplió la respuesta dada a una solicitud de información relacionada con la presentación de la renuncia de la aquí demandada a ese partido, así:14 “(…) En el posible caso de haber renunciado ante al Directorio Municipal o Departamental, la renuncia será debidamente registrada en el Directorio Nacional Conservador al momento de su llegada.

Sin embargo, se tiene en cuenta, para todos los efectos, la fecha en la cual fue presentada ante el Directorio Municipal o Departamental, si allí se hubiere remitido”. - El 31 de mayo de 2023, Johanna Ximena Aranda Rivera, presentó ante el Partido Conservador Colombiano, renuncia a su militancia en esa colectividad, con sello de recibido de esa fecha.15 - El 21 de julio de 2023, los partidos Centro Democrático, Cambio Radical, de la U, Colombi Justa Libre y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) suscribieron acuerdo de coalición, mediante el cual decidieron promover e inscribir como candidata común a la Alcaldía de Ibagué a Johana Ximena Aranda Rivera para las elecciones del 29 de octubre de 2023.16 - Mediante formulario E6 AL Johanna Ximena Aranda, diligenció la solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación de candidatura para las elecciones de Alcalde del Municipio de Ibagué, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la que consta: i) que pertenece al partido político Centro Democrático, ii) que hace parte de la coalición “Ibagué para todos”; y iii) con fecha de aceptación de candidatura del 29 de julio de 2023.17 - Johanna Ximena Aranda Rivera, se inscribió como candidata a la Alcaldía del municipio de Ibagué para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por el partido Centro Democrático, y por la coalición “Ibagué para todos”, conformada por el partido que le dio el aval, y el Partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, partido colombiano justa libres, partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, partido Cambio Radical, Movimiento Alianza Democrática Amplia y el Partido de la U, conforme al formulario E-6 AL.18 - Mediante Resolución No. 13622 del 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, negó la solicitud elevada contra la inscripción de la candidatura de Johanna Ximena Aranda Rivera, para la Alcaldía de Ibagué-Tolima, avalada por la coalición "IBAGUE PARA TODOS" integrada por el Partido Centro Democrático, el Partido Cambio Radical, el Partido de la Unión por la Gente — Partido de la "U", el Partido Colombia Justa Libres y el Partido Movimiento Alianza Democrática Amplia ADA, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: 14 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – página 14 expediente digital aplicativo SAMAI 15 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, páginas 3-4 expediente digital aplicativo SAMAI 16 Ver índice 27, documento 54_PRUEBAS_CONTESTACIÓN_RNEC_1_ACUERDO_COALICIÓN expediente digital aplicativo SAMAI 17 Ver índice 27, documento 54_PRUEBAS_CONTESTACIÓN_RNEC_3_FORMULARIO_E6AL expediente digital aplicativo SAMAI 18 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – página 15 expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 18 “(…) En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral luego de apreciar y valorar en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza sobre los hechos objeto de estudio, considera que, el elemento de que "se haya ejercido durante los doce (12) meses" antes aludida, NO cumple con los criterios que configuran la inhabilidad endilgada; por tanto, se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, que el candidata JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA NO se encuentra inhabilitada para participar como candidata a la ALCALDÍA de Ibagué- Tolima, para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre del año en curso toda vez que: 1) El día 18 mayo del 2022 la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA fue designada como Alcalde del municipio de Ibagué, II) El día 31 mayo del 2022 se levantó la medida suspensión del alcalde Andrés Fabián Hurtado Barrera, que trajo como decisión retornar a su cargo a la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA (secretaria de despacho) y dejar de fungir como Alcalde asignada del municipio de Ibagué- Tolima, III) Que en virtud del extremo temporal final que evidentemente lo materializa la fecha en dejó el encargo de Alcaldesa, esto es el 31 de mayo de 2022, hasta el, día de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Ibagué (29 de julio de 2023, transcurrió un tiempo mayor a los doce meses que establece la normativa vigente.

(…) Se destaca que, en el caso sub examine que, la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA estuvo en calidad de "designada" como Alcalde del municipio de Ibagué no "electa" y de acuerdo a Decreto N°0772 del 18 mayo del 2022 emitido por el Gobernador del Departamento del Tolima, tal designación terminó el día 31 de mayo del 2022 según Decreto N° 0800 de 2022.

Aunado a ello, quedó probado que al momento de la inscripción (29 de julio de 2023), la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, no militaba en dos agrupaciones políticas, de ello da cuenta, la certificación emitida por el Partido Conservador y el Partido Centro Democrático. Finalmente, la Corporación encuentra que la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No 65.775.174, candidata a la ALCALDÍA de IBAGUETOLIMA, avalada por la coalición "IBAGUÉ PARA TODOS" integrada por EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, EL PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA "U", EL PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y EL PARTIDO MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA "A.D.A", con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, NO se encuentra incurso en la causal de inhabilidad por inscribirse como candidata a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegida como también por la doble militancia, por ende, NO se revocará la inscripción de su candidatura.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.775.174, a la ALCALDÍA del Municipio de Ibagué-Tolima, avalada por la coalición "IBAGUE PARA TODOS" integrada por EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, EL PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA "U", EL PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y EL PARTIDO MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA "A.D.A", para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído (…)”.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 19 - Mediante acta de escrutinio General E-26 ALC del 14 de noviembre de 2023, se declaró la elección de Johanna Ximena Aranda Rivera, como Alcaldesa del municipio de Ibagué, para el periodo constitucional 2024-2027.19 - Estatutos del Partido Conservador Colombiano.20 - Estatuto del Partido Centro Democrático.21 - Mediante la Resolución No. 2138 del 26 de abril de 2022, se reformaron los Estatutos del Partido Centro Democrático.22 - Mediante formulario E28 del 14 de noviembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró a Johana Ximena Aranda Rivera, como Alcaldesa del municipio de Ibagué, para el periodo constitucional 2024 al 2027, por la Coalición “Ibagué para todos”23 En el presente proceso se aportó dictamen pericial por parte del Grupo de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación – CTI, con los siguientes anexos: i) Acta de Inspección a Lugares – FPJ-9 del 13 de agosto de 202424, en el que consta: “(…) En Ibagué – Tolima siendo las 14:45 horas del día 13 del mes agosto del año 2024, de conformidad con la normatividad vigente que aplique, los suscritos servidores de Policía Judicial: Ing.

Anderson Rayo Pamo, Técnico Investigador II, Ing. José Luis Reyes Ramos, Técnico Investigador IV, adscrito al Grupo de Delitos Informáticos del CTI Tolima, (…) desarrolla diligencia de inspección en la calle 9 No. 2-59, Alcaldía municipal de Ibagué, segundo piso, despacho OFICINA ALCALDESA, con el fin desarrollar diligencia judicial conforme al Auto emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se decreta prueba pericial…”INSPECCIÓN DIRECTA a la cuenta de correo electrónico receptor del mensaje de correo fechado el 28 de julio de 2022 donde se remitió con documento adjunto la renuncia de la demandada Johana Ximena Aranda Rivera al Partido Conservador Colombiano, que se presente un informe detallado y debidamente documentado o soportado en donde se absuelvan los siguientes interrogantes o aspectos: (…) La diligencia es atendida en las instalaciones de la Alcaldía municipal de lbagué, segundo piso, despacho de alcaldesa municipal de lbagué donde atiende la señora Abogada SARA MICHELLE PEREIRA MORENO, identificado con CC: 1067910502, con número de tarjeta profesional 328215 CSJ; a quien se expone el requerimiento emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, de lo cual manifiesta lo siguiente: 19 Ver índice 9 - documento 10_PRUEBAS Y ANEXOSDDTE – página 18 expediente digital aplicativo SAMAI 20 Ver índice 47 – documento 103_PRUEBAS_CONTESTACION_DEMANDA_JOHANNA_ARANDA expediente digital aplicativo SAMAI 21 Ver índice 70, documento 140_MemorialWeb_Respuesta-ESTATUTO_DEL_PARTIDO(.pdf) expediente digital aplicativo SAMAI 22 Ver índice 70, documento 141_MemorialWeb_Respuesta-REFORMAESTATUTOSCD - expediente digital aplicativo SAMAI 23 Ver índice 71, documento 143_MemorialWeb_Otro-E28ALCALDEIBAGUE expediente digital aplicativo SAMAI 24 Ver índice 102, documento 190_MemorialWeb_Poder-2RENUNCIAALJEFE- expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 20 “SOY ABOGADA ASESORA DEL DESPACHO DE LA ALCALDESA DOCTORA JOHANA XIMENA ARANDA, Y FUI DELEGADA POR LA MISMA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA RELACIONADA CON EL ACCESO A SU CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO JARANDAX17@GMAIL.COM, A FIN DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DEL TOLIMA, PARA TAL FIN LA DOCTORA JOHANA XIMENA ARANDA, ME APORTO SU CUENTA DE CORREO MEDIANTE SUS CREDENCIALES DE AUTENTICACIÓN PARA EL RESPECTIVO ACCESO, ELC UAL SE DISPONE EN LA PRESENTE DE MANERA LBRE Y VOLUNTARIA.

(…)”25 ii) Acta de consentimiento FPJ-28 del 13 de agosto de 2024.26 i) Informe No. 73-316362 del 15 de agosto de 202427, suscrito por el Líder del Grupo de Informática Forense – Sección de Criminalística – Sección de Policía Judicial CTI – TOLIMA, en el que se consignó: “(…)

2. ACTIVIDADES REALIZADAS Para la fecha y hora señalada, los suscritos del presente informe Anderson Rayo Pamo y José Luis Reyes Ramos, realizaron presencia en la dirección Calle 9 No. 2-59, de la ciudad de Ibagué, instalaciones de la Alcaldía municipal de Ibagué, segundo piso, despacho de Alcaldesa municipal, donde atendió la señora Abogada SARA MITCHELLE PEREIRA MORENO, identificada con CC.: 1067910502, con número de tarjeta profesional 328215 CSJ, a quien se expone el motivo de la diligencia; de lo cual manifestó lo siguiente: “SOY ABOGADA ASESORA DEL DESPACHO DE LA ALCALDESA DOCTORA JOHANA XIMENA ARANDA, Y FUI DELEGADA POR LA MISMA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA RELACIONADA CON EL ACCESO A SU CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO JARANDAX17@GMAIL.COM, A FIN DE VERIFICAR LA INFORMACION REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DEL TOLIMA, PARA TAL FIN LA DOCTORA JOHANA XIMENA ARANDA, ME APORTO SU CUENTA DE CORREO MEDIANTE SUS CREDENCIALES DE AUTENTICACIÓN PARA EL RESPECTIVO ACCESO, EL CUAL SE DISPONE EN LA PRESENTE DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA” De acuerdo con lo informado se diligenció acta de consentimiento y se accedió al servicio de mensajería de correo electrónico Google – Gmail, a través de un equipo de cómputo tipo portátil marca Lenovo conectado a Internet, cuenta JARANDAX17@GMAIL.COM, actividad que fue documentada en la respectiva acta de inspección anexa al presente informe en seis folios.

A continuación, se relacionan los detalles relevantes de la diligencia. Se inició la inspección al medio electrónico a las 14:54:13 horas del 2024-08- 13, hora legal de la República de Colombia; accediendo a la cuenta de correo JARANDAX17@GMAIL.COM, con nombre de presentación JOHANA XIMENA, con referencia en la siguiente imagen (…) 25 Ver índice 196 - expediente digital aplicativo SAMAI 26 Ver índice 103 – documento 196_MemorialWeb_Concepto-ANEXODEINFORME páginas 7- expediente digital aplicativo SAMAI 27 Ver índice 103, documento 197_MemorialWeb_Concepto-INFORME73316362O - expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 21 Sección de mensajes de correo salientes de cuenta correo, parámetro de búsqueda juridica@partidoconservador.org: (…) De acuerdo con la anterior imagen se evidencia la existencia del mensaje de correo objeto de verificación en el buzón de mensajes de correos salientes.

Identificada como positiva la existencia del mensaje de correo electrónico se documentaron detalles del mensaje correo electrónico con los siguientes datos: Del anterior se identificó correspondencia idéntica y original con respecto al documento de referencia aportado por el Tribunal, de igual forma con respecto al cuerpo del mensaje de correo; seguidamente se documentó el contenido del documento PDF anexo: (…) Imagen 5.

Propiedades asignadas por sistema operativo de PC cuando se realiza la descarga. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 22 De las propiedades creadas por aplicación se identificó que el archivo tiene estampada la fecha de creación el 28 de julio de 2022, a las 17:26:23 horas; producido con el software macOS Versión 11.0.1 (Fase 20B29) Quartz PDFContext.

Seguidamente se obtuvo el código fuente, el cual contiene la codificación HTML para interpretación y presentación por los gestores de correo electrónico, en el cual se detallan los metadatos de autenticidad, origen, destino, anexos en codificación base64, servidor de mensajes de correo. Fuente original de mensaje de correo: (…) De la codificación se corroboran los siguientes datos: Origen: <jarandax17@gmail.com> Destino: <juridica@partidoconservador.org> Fecha: 28 de julio de 2022, 17:30 Asunto: Renuncia Partido Anexo: "Renuncia Partido Conservador-1-2.pdf" Message-ID: <CACzyFAOihOqdvyr0k0q7wE8UQ0dKQA95znuAnXuAqvfHr29F=A@mail.g mail.com> De acuerdo con lo anterior documentado se corroboran la correspondencia idéntica entre metadatos de presentación de mensaje de correo y código fuente.

En desarrollo de la diligencia se obtuvo un total de cuatro (04) archivos, el primero denominado “Mensaje original.pdf” en el cual se puede visualizar el código fuente del correo electrónico que se mostró en el cuadro anterior, el segundo archivo denominado “Gmail – Renuncia Partido.pdf” en el cual se aprecia el cuerpo del mensaje del correo electrónico, el tercer archivo denominado “Renuncia Partido Conservador- 1-2.pdf” que corresponde al archivo anexo al correo electrónico y un último archivo denominado “Renuncia Partido.eml”, el cual contiene el correo electrónico en formato EML con sus respectivas propiedades originales.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 23 Se realizó el aseguramiento de integridad mediante el software FTK Imager versión 4.7.1.2 obteniendo los siguientes valores HASH en formato MD5 y SHA1: (…) Resolución especifica de requerimientos: (…) Con respecto a lo indicado en el requerimiento, se informa que los documentos digitales obtenidos mediante diligencia de inspección presentan correspondencia en su contenido, estructura, fecha y hora con respecto a los documento de referencia puestos a disposición por parte del Despacho que corresponde a documentos digitales de copias aportados al proceso que se adelanta e identificado como “ARCHIVO CORREO 28 JULIO 2022”; es decir son idénticos en el contenido de información estampada o digitada.

Se tiene como observación que los documentos objeto de comparación no corresponden a una misma fuente, ya que unos fueron aportados de parte del despacho Tribunal como referencia y los otros documentos fueron obtenido de la fuente original contenidos en el correo electrónico jarandax17@gmail.com.” - Mediante acta de inspección a lugares FPJ-928, suscrito por el Grupo de Informática Forense – Sección de Criminalística – Sección de Policía Judicial CTI – TOLIMA, del 19 de septiembre de 2024, se consignó29: “(…) En Bogotá En Bogotá D. C. siendo las 09:35 a.m. horas del día 19 del mes septiembre del año 2024 de conformidad con la normatividad vigente que aplique, los suscritos servidores de Policía Judicial: lng.

Anderson Rayo Pamo, Técnico Investigador 11, lng. José Luis Reyes Ramos, Técnico Investigador IV, adscritos al Grupo de Informática Forense del CTI - Seccional Tolima, identificados como aparece al pie de su firma; desarrolla diligencia de inspección en las instalaciones del Directorio del Partido Conservador Colombiano, ubicado en la Avenida Carrera 24 # 37-09 Park Way, con el fin desarrollar diligencia judicial conforme al auto emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 10 de septiembre de 2024, donde se requiere complementar prueba conforme al auto de fecha 06 de junio de 2024, donde se decreta prueba pericial …”INSPECCIÓN DIRECTA a la cuenta de correo electrónico de origen.

Lo anterior, con el fin de que se presente un informe detallado y debidamente documentado o soportado en donde se absuelvan los siguientes interrogantes o aspectos (…) De lo anterior se tendrá como referencia la información aportada como referencia de encabezado de correo electrónico JARANDAX17@GMAIL.COM, de fecha jue 28 jul 2022 a las 17:30, con destino a las cuentas de correo JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG, con el asunto RENUNCIA PARTIDO.

(…) La diligencia es atendida en las instalaciones del Directorio del Partido Conservador Colombiano, oficina despacho Jurídica ubicada en el 1er nivel, donde atiende la señora Abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, identificada con número de cédula de ciudadanía 49.688.805, y número de tarjeta profesional 91927 CSJ; a quien se expone el requerimiento emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS ALAYA; de lo cual manifiesta lo siguiente: 28 Ver índice 103, documento 197_MemorialWeb_Concepto-INFORME73316362O - expediente digital aplicativo SAMAI 29 Ver índice 121 documento 221 - expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 24 SOY SECRETARIA JURIDICA DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO DESDE EL AÑO 2008, CON RESPÉCTO A LA PRESENTE DILIGENCIA, ME PERMITO INFORMAR QUE LA INFORCACIÓN SE ENCUENTRA EN LOS MENSAJES DE LA CUENTA DE CORREO QUE ADMINISTRO PARA MIS RESPECTIVAS FUNCIONES, DE LA COMUNICACIÓN OBJETO DE VERIFICACIÓN SI TENGO CONOCIMIENTO, POR QUE FUERON SOLICITADAS POR UN ABOGADO DE NOMBRE JOSE BARUTH TAFUR;

DE ACUERDO CON LO REQUERIDO EN LOS AUTOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ME PERMITO PONER A DISPOSICIÓN EL ACCESO A LA CUENTA iwidica@partidoconservador.org, CON EL FIN DE CORROBORAR EL MENSAJE DE CORREO". De acuerdo con lo informado y previa firma de acta de consentimiento, se accede al servicio de mensajería de correo electrónico,, a través de un equipo de cómputo de escritorio a cargo de la Dra. Orfa Patricia Monroy, marca Lenovo, serial WH0V00LP con con conexión a Internet, cuenta JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG, cuenta de correo que es administrada por la Dra. Monroy.

Por lo anterior, se documenta a continuación el procedimiento técnico para obtener el correo electrónico emitido desde la cuenta jarandax17@gmail.com de fecha 28 de julio de 2022 a las 17:30: Estampa de tiempo inicial y pantalla inicial de la cuenta de correo juridica@partidoconservador.org, cuenta que tiene a Microsoft (Outlook) como gestor de correo electrónico: (…) Posteriormente se realiza la búsqueda del correo electrónico proveniente de la cuenta jarandax17@qmail.com: (…) Luego, se revisa el contenido del correo electrónico (cuerpo del mensaje y archivo anexo) proveniente de la cuenta jarandax17@gmail.com: (…) En este momento de la diligencia, la Dra. Orfa Patricia Monroy García, manifiesta que el correo recibido desde la cuenta jarandax1 ?@gmail.com fue reenviado a la cuenta de correo de la Secretaría y/o Coordinación de Militancia tecnoloqías@partidoconservador.org y basededatos@partidoconservador.org el mismo día 28 de julio de 2022 a las 11:28 p.m., por lo cual procede a aportar dicho correo electrónico: (…) Información digital generada: Se obtiene un total de cuatro (08) archivos, correspondientes a los dos correos electrónicos aportados: los cuatro (04) primeros archivos almacenados en la carpeta denominada "Correo Electrónico Recibido" que corresponden a: (…) Los siguientes cuatro (04) archivos que fueron almacenados en la carpeta denominada "Correo Electrónico Reenviado" que corresponden a: (…) QUIERO MANIFESTARLE AL DESPACHO QUE CUANDO LLEGÓ LA PETICIÓN DEL SEÑOR JOSE BARUTH TAFÚR GUTIERREZ, SOLICITANDO SE LE INFORMARA SI LA SEÑORA JOHANA X/MENA ARANDA RIVERA RENUNCIÓ AL PARTIDO CONSERVADOR Y EN CASO POSITIVO EN QUÉ FECHA;

INMEDIATAMENTE PROCEDO A ASIGNAR ESTA PETICIÓN A LOS ASESORES QUE EN SU MOMENTO TENÍA ESTA SECRETARÍA JURÍDICA, LE CORRESPONDIÓ A LA DRA. LUISA FERNANDO GUTIERREZ SOLANO, TAL COMO SE DOCUMENTA EN LA TRAZABILIDAD DE LOS CORREOS Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 25 ELECTRÓNICOS QUE APORTO IMPRESOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA;

DE IGUAL FORMA EN LOS CORREOS ELECTRÓNICOS SE REGISTRA QUE SECRETARÍA GENERAL LO ENVIÓ A SECRETARÍA JURÍDICA Y A TECNOLOGÍAS@PARTIDOCONSERVADOR.ORG EL 27 DE MARZO DE 2023. QUIEN ELABORÓ Y PROYECTÓ LA RESPUESTA FUE LA ASESORA JURÍDICA, LA DRA. LUISA GUTIERREZ CON BASE A LA INFORMACIÓN QUE LE FUE PROPORCIONADA POR LA SECRETARÍA DE MILITANCIA, RAZÓN POR LA CUAL PROCEDÍ A FIRMAR LA RESPUESTA DADA AL PETICIONARIO.

QUIERO ACLARAR QUE POR EL EXCESO DE SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN O RENUNCIAS A LA MILITANCIA DEL PARTIDO CONSERVADOR, LA OFICINA DE MILITANCIA TIENE UN ATRASO BASTANTE GRANDE PARA PODER ACTUALIZAR TODAS LAS RENUNCIAS QUE AQUÍ LLEGAN, ADEMÁS, DE LAS PETICIONES QUE TAMBIÉN LE CORRESPONDEN Y SU FALTA DE PERSONAL O COLABORADORES, HACEN QUE LA GESTION DE LA MISMA NO SEA OPTIMA;

LO ANTERIOR HA HECHO QUE NO SE HAYAN PODIDO DILIGENCIAR DE FORMA CORRECTA LAS RENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS MILITANTES." (…)” - Dentro del proceso se aportan videos de la siguiente manera: 1) Video de la página de la red social Facebook del medio de comunicación Ecos del Combeima en el que se aprecia al locutor presentando a Johana Ximena Aranda Rivera como candidata del partido Centro Democrático el 3 de mayo de 2023,30 el cual se procede a transcribir así: “(…) ya es candidata? Johana Aranda: Juan Pablo no todavía no soy candidata, estamos haciendo trabajo en los territorios, ¿Pero ya le dieron el aval? Johana Aranda: Ya tenemos ese aval y Juan Pablo saludarlo ¿ya que candidato es cuando se inscribe? Johana Aranda: Cuando se inscribe, recuerde que no hay candidatos todavía, ¿Cómo se logro tener el avala del Centro Democrático? Johana Aranda: Bueno Juan Pablo, primero un saludo para usted, para todo su equipo de trabajo, para todos los ibaguereños, yo me siento muy contenta, muy orgullosa de que el Partido Centro Democrático, ayer además le cuento, fue el primer aval que entregaron en el país, fue el primero y la Senadora Paloma Valencia y la Dra. Nubia Estela, manifestaban que para ellos es muy grato que el Expresidente Uribe siempre piense en la mujer, es un partido que va del discurso a los hechos, y nos daba mucho orgullo recibir ese aval de mano de la Senadora Paloma Valencia una mujer que ha trabajado incansablemente por este país, una de las gladiadoras de ese partido, una mujer de mucho carácter, una mujer muy comprometida, muy inteligente, admiro mucho a la Senadora Paloma, y le decía que le agradecida es una de las mujeres que inspira, nos inspira muchísimo, y yo estoy segura que nos va a ayudar en este gran propósito (…)” 2) Video de la página de la red social Facebook del medio de comunicación Ondas de Ibagué, del 2 de mayo de 2023, en donde se aprecia la entrevista de Nubia Estela Martínez Directora del Partido Centro democrático, en trasmisión en vivo en la sede del mencionado partido, mediante la cual confirma el avala dado a Johana Ximena Aranda para la Alcaldía de Ibagué.31 Igualmente, se aportó video completo de la red social Facebook de Ondas de Ibagué, del 2 de mayo 30 Ver índice 4, documento 8_ED_PRUEBA2VIDEO(.mp4) – expediente digital aplicativo SAMAI 31 Ver índice 9 documento 10_LINK VIDEOS - PRUEBAS DDTE(.pdf) – Expediente digital, aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 26 de 2023, de la transmisión en vivo de la presentación del aval oficial a Johana Aranda Rivera para la Alcaldía de Ibagué.32 7.6.4 Sobre la Inhabilidad e incompatibilidad alegada La parte actora sostuvo que la Dra. Johana Ximena Aranda Rivera fue designada como Alcaldesa del municipio de Ibagué de la terna enviada por el partido Conservador Colombiano, lo cual genera la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, y a su vez, la incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la norma ibidem, lo anterior, porque fungió como autoridad civil, política y administrativa, designación que no tiene relación con el extremo temporal inicial en que ejerció tal calidad, al tratarse de cargos sometidos a periodo constitucional, es decir, que la inhabilidad se da por todo el periodo constitucional.

En primer lugar, frente a la inhabilidad para ser Alcalde, el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispuso que esta se configura cuando quien pretende ser Alcalde, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio.

En este caso se encuentra acreditado que la demandada: i) fue designada como Alcaldesa encargada del municipio de Ibagué, mediante el Decreto No. 0772 el día 18 de mayo de 2022, en virtud a la medida de suspensión provisional decretada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial al titular del cargo y por el término de duración de la medida; y ii) se desempeñó en el cargo de Secretaria de Despacho, código 020, grado 19 adscrito a la Secretaría de Salud Secretaría de Salud, hasta el día 28 de julio de 202233, fecha en la que se aceptó su renuncia de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 448.

Conforme a la norma que regula la inhabilidad para ser alcaldes, el periodo que generaría la inhabilidad sería entre el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que el límite final de los 12 meses se consolida en la fecha de la elección, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “(…) Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…)”. Así las cosas, se encuentra acreditado que esta causal de violación del régimen de inhabilidad no se encuentra configurada, pues, dentro del periodo inhabilitante (29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023) la demandada ya no tenía la condición de Secretaria de Salud Municipal de Ibagué y tampoco tenía la calidad de Alcaldesa Encargada, pues, esas designaciones terminaron el 28 de julio de 2023 y el 31 de mayo de 2022, respectivamente.

Cabe advertir que dentro del proceso se aportó el Decreto No. 1000 0417 del 18 de julio de 2022, mediante el cual la demandada en calidad de Alcaldesa Encargada fijó el incremento salarial total con relación a la vigencia del año 2022, en un 7.26% para el nivel directivo y 8.26% para los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial para quienes 32 Ver índice 9 documento 10_PRUEBAS Y ANEXOS DDTE– Expediente digital, aplicativo SAMAI 33 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 6, expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 27 conforman la planta de personal de la administración municipal, nivel central34; sin embargo, de acuerdo a la fecha de su expedición (18 de julio de 2022), se entiende que esta actuación se desplegó fuera del término del periodo inhabilitante.

Por tanto, no le asiste razón al demandante frente a este cargo de nulidad electoral. En segundo lugar, frente a la vulneración del régimen de incompatibilidad de los Alcaldes, se tiene que el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, establece como prohibición para optar a ese cargo, inscribirse como candidato de elección popular dentro del periodo para el que fue elegido.

Es necesario recordar, que el periodo en el que se configura la incompatibilidad es de 12 meses, con un límite temporal final que corresponde a la fecha de la inscripción, como se indicó previamente. Es decir, que para que se configure esta incompatibilidad se requiere: i) ser Alcalde o tener esa calidad a cualquier título; ii) inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo por el que fue elegido; y iii) que se configure el elemento temporal para la prohibición (artículo 39 de la Ley 617 de 2000, modificado por el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011) que corresponde a la vigencia del periodo constitucional y hasta 12 meses después del vencimiento de este o de la aceptación de la renuncia. Pues bien, en el caso concreto se acreditó que Johanna Ximena Aranda Rivera, fue designada como Alcaldesa Encargada mediante Decreto No. 0772 del 18 de mayo de 2022 y dicha designación duró hasta el momento en que se cumplió la medida provisional de suspensión impuesta al titular, como lo dispone este último acto administrativo; por lo que en principio se podría analizar la causal de incompatibilidad.

Mediante Decreto No. 0301 del 31 de mayo de 2022, se levantó la medida provisional y se ordenó que la aquí demandada retornara a su cargo como Secretaria de Salud, dando por terminado el encargo conferido35; por tanto, se entiende que se desempeñó como Alcaldesa Encargada del municipio de Ibagué entre el 18 de mayo de 2022 al 31 de mayo de 2022.

Cabe precisar que la incompatibilidad, consagrada en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, aplica no solo para el Alcalde elegido popularmente, sino para quienes lo reemplazan bajo cualquier título; en este sentido es posible analizar su configuración. En este caso, la parte actora frente al elemento temporal de la prohibición, indicó que corresponde a todo el periodo constitucional; en gracia de discusión, que si la demandada ocupó el cargo de Alcaldesa Encargada el 18 de mayo de 2022 mediante Decreto 00772, aun cuando su designación terminó el 31 de mayo de 2022 y el titular regresó en esa misma fecha, el periodo de configuración de la incompatibilidad sería por todo el periodo constitucional por el que fue elegido el titular.

Al respecto, cabe aclarar que el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, dispone frente al límite temporal para la configuración de esa prohibición, si bien, que este se da durante el periodo constitucional y hasta los 12 meses después del vencimiento del mismo; también contempla otra opción del límite y es a partir de la “aceptación de la renuncia”; es decir, que no siempre el periodo inhabilitante corresponde al periodo constitucional. 34 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – páginas 9 - 11 expediente digital aplicativo SAMAI 35 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 1, expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 28 Frente al tema, mediante sentencia SU-625 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional analizó el elemento temporal a partir de la terminación del encargo, lo anterior en los siguientes términos: “En ese contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que Marina Lozano Ropero no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos ser elegida diputada, pues desde que venció el período de encargo y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo público.

Por consiguiente, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que su elección como diputada estuvo precedida de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripción.” En la sentencia de unificación del Consejo de Estado36 se analizó el concepto de periodo constitucional, y concluyó que si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el período para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal; sin embargo, esa premisa no es viable aplicarla en este caso, porque la designación de la demandada como Alcaldesa fue en encargo y no por elección popular.

Es decir, que en este caso, el elemento temporal para que se configure la incompatibilidad consagrada en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, tiene un límite inicial que correspondería a la fecha en que finalizó el encargo y un límite final que sería la fecha de inscripción a la candidatura como Alcaldesa del municipio de Ibagué. Teniendo en cuenta que la demandada, se inscribió el 29 de julio de 2023 como consta en el formulario E-6AL y la fecha de terminación del encargo fue el 31 de mayo de 2022, se tiene que se encuentra por fuera del límite temporal de la prohibición, sin que le asista razón al demandante frente a este cargo de nulidad electoral. 7.6.5 Sobre la doble militancia. La parte demandante aseguró que se configura la causal de doble militancia, ya que existen dos documentos generados por el Partido Conservador Colombiano, del 26 y 30 de mayo de 2023, donde constan que para ese momento no había registro alguno de renuncia por parte de la demandada, y mediante la Resolución Nro. 13622 del 19 de octubre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral se evidencia que la mencionada renuncia solo fue radicada el 31 de mayo de 2023, lo que demuestra que pertenecía simultáneamente a más de un partido o movimiento político, incurriendo en doble militancia. La doble militancia tiene distintas modalidades, las cuales se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011; sin embargo, estas han sido recopiladas e identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado37 y dentro de 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C, siete (07) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-03-28-000-2015- 00051-00 37 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2019-00074-00 (2019-00075). Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 29 ella se encuentra que no se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Dentro del proceso se acreditó que: Mediante formulario E6 AL Johanna Ximena Aranda, diligenció la solicitud para la inscripción de candidatos y constancias de aceptación de candidatura para las elecciones de Alcalde del Municipio de Ibagué, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la que consta: i) que pertenece al partido político Centro Democrático, ii) que hace parte de la coalición “Ibagué para todos”; y iii) con fecha de aceptación de candidatura del 29 de julio de 2023.38 Mediante acta de escrutinio General E-26 ALC del 14 de noviembre de 2023, se declaró la elección de Johanna Ximena Aranda Rivera, como Alcaldesa del municipio de Ibagué, para el periodo constitucional 2024-2027;39 y el El 21 de julio de 2023, los partidos Centro Democrático, Cambio Radical, de la U, Colombia Justa Libre y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) suscribieron acuerdo de coalición, mediante el cual decidieron promover e inscribir como candidata común a la Alcaldía de Ibagué a Johana Ximena Aranda Rivera para las elecciones del 29 de octubre de 2023.40 Mediante acta de escrutinio General E-26 ALC del 14 de noviembre de 2023, se declaró la elección de Johanna Ximena Aranda Rivera, como Alcaldesa del municipio de Ibagué, para el periodo constitucional 2024-2027.41 Igualmente, mediante videos aportados al proceso, los cuales no fueron desconocidos por los sujetos procesales, y en los que aparece la aquí demandada en una trasmisión en vivo del evento efectuado en la sede del Partido Centro Democrático en Bogotá, y que fueron previamente ilustrados, se evidencia que, para el 2 de mayo de 2023, dicho movimiento político le otorgó el aval para que presentara su candidatura a la Alcaldía de Ibagué. Sin embargo, también se encuentran en el proceso los siguientes documentos: - Escrito del 28 julio de 2022, dirigido al Presidente del Partido Conservador Colombiano y suscrito por Johanna Ximena Aranda Rivera, esta última manifestó que nunca militó en el partido Conservador Colombiano, pero que en caso de encontrarse por alguna razón en su base de datos, presentaba renuncia irrevocable al partido.42 - Oficio No. PCC/SJ-152-23 del 26 de mayo de 2023, la Secretaría jurídica del Partido Conservador Colombiano, dio respuesta a una solicitud de información, relacionada con la renuncia de Johanna Ximena Aranda al partido Conservador, en los siguientes términos43: “(…) Y, luego de realizar las indagaciones pertinentes en la oficina de militancia del Partido Conservador Colombiano, la información obtenida nos arroja que en la base de datos a nivel nacional de la colectividad no reposa registro alguno de renuncia por parte de la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA.

No obstante, si fuere el caso que dicha renuncia se hubiese presentado ante el Directorio Municipal o Departamental, la misma al no llegar a la sede nacional y reposar en la base de datos de la oficina de Militancia, no podrá 38 Ver índice 27, documento 54_PRUEBAS_CONTESTACIÓN_RNEC_3_FORMULARIO_E6AL expediente digital aplicativo SAMAI 39 Ver índice 9 - documento 10_PRUEBAS Y ANEXOSDDTE – página 18 expediente digital aplicativo SAMAI 40 Ver índice 27, documento 54_PRUEBAS_CONTESTACIÓN_RNEC_1_ACUERDO_COALICIÓN expediente digital aplicativo SAMAI 41 Ver índice 9 - documento 10_PRUEBAS Y ANEXOSDDTE – página 18 expediente digital aplicativo SAMAI 42 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, página 8 expediente digital aplicativo SAMAI 43 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – página 12 expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 30 ser tenida en cuenta como renuncia y no ha sido desvinculada como militante del partido.

(…)” - Oficio No. PCC/SJ-158-23 del 30 de mayo de 2023, la Secretaría jurídica del Partido Conservador Colombiano, amplió la respuesta dada a una solicitud de información relacionada con la presentación de la renuncia de la aquí demandada a ese partido, así:44 “(…) En el posible caso de haber renunciado ante al Directorio Municipal o Departamental, la renuncia será debidamente registrada en el Directorio Nacional Conservador al momento de su llegada.

Sin embargo, se tiene en cuenta, para todos los efectos, la fecha en la cual fue presentada ante el Directorio Municipal o Departamental, si allí se hubiere remitido”. - Escrito del 31 de mayo de 2023, suscrito por Johanna Ximena Aranda Rivera, mediante el cual presentó ante el Partido Conservador Colombiano, renuncia a su militancia en esa colectividad, con sello de recibido de esa fecha.45 De lo anterior, se logra apreciar que existe un escrito de renuncia presentada ante el partido Conservador Colombiano por la demandada del 28 de julio de 2022, con un pantallazo de envío al correo JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG; sin embargo, en contraposición a ello, se aportaron dos oficios de fechas 26 de mayo de 2023 y 30 de mayo de 2023 del Partido Conservador Colombiano, en donde se indicó que en su registro no figuraba la renuncia de Johanna Ximena Aranda Rivera.

Teniendo en cuenta que, para el 2 de mayo de 2023, la demandada contaba con el aval del Partido Centro Democrático, fue necesario decretar prueba pericial, lo anterior, teniendo en cuenta que en la contestación se indicó que para el 28 de julio de 2022, se presentó la renuncia y se aportó dicho escrito. En ese sentido, el Grupo de Informática Forense – Sección de Criminalística – Sección de Policía Judicial CTI – TOLIMA, en un primer Informe No. 73-316362 del 15 de agosto de 202446, Grupo de Informática Forense – Sección de Criminalística – Sección de Policía Judicial CTI – TOLIMA, en el que se realizó la inspección al correo de la demandada jarandax17@gmail.com, concluyó: “(…) Con respecto a lo indicado en el requerimiento, se informa que los documentos digitales obtenidos mediante diligencia de inspección presentan correspondencia en su contenido, estructura, fecha y hora con respecto a los documento de referencia puestos a disposición por parte del Despacho que corresponde a documentos digitales de copias aportados al proceso que se adelanta e identificado como “ARCHIVO CORREO 28 JULIO 2022”; es decir son idénticos en el contenido de información estampada o digitada.

Se tiene como observación que los documentos objeto de comparación no corresponden a una misma fuente, ya que unos fueron aportados de parte del despacho Tribunal como referencia y los otros documentos fueron obtenido de la fuente original contenidos en el correo electrónico jarandax17@gmail.com.” Y en un segundo informe con el que se complementó el dictamen, al realizar la inspección al correo electrónico JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG, efectuado por el mismo Grupo de Informática Forense – Sección de Criminalística – Sección de Policía Judicial CTI – TOLIMA, se concluyó: “(…) Posteriormente se realiza la búsqueda del correo electrónico proveniente de la cuenta jarandax17@qmail.com: (…) Luego, se revisa el contenido del correo electrónico (cuerpo del mensaje y archivo anexo) proveniente de la cuenta jarandax17@gmail.com: (…) En este momento de la diligencia, la Dra. Orfa Patricia Monroy García, manifiesta que el correo recibido desde la cuenta jarandax1 44 Ver índice 4 - documento 6_ED_PRUEBASUNIDASJOHAN – página 14 expediente digital aplicativo SAMAI 45 Ver índice 19, documentos 23_ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE DDA, páginas 3-4 expediente digital aplicativo SAMAI 46 Ver índice 103, documento 197_MemorialWeb_Concepto-INFORME73316362O - expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 31 ?@gmail.com fue reenviado a la cuenta de correo de la Secretaría y/o Coordinación de Militancia tecnoloqías@partidoconservador.org y basededatos@partidoconservador.org el mismo día 28 de julio de 2022 a las 11:28 p.m., por lo cual procede a aportar dicho correo electrónico: (…)” Conforme a estos dictámenes periciales, se advierte que efectivamente la demandada a través de su correo electrónico jarandax17@gmail.com, remitió escrito de renuncia el 28 de julio de 2022, al correo del Partido Conservador Colombiano JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG.

En este punto, es importante advertir que el tercero interviniente que coadyuva al demandante indicó en sus alegatos de conclusión que el dictamen presentaba irregularidades como extemporaneidad y que la visita fue atendida por persona diferente a la demandada al momento de la inspección de su correo electrónico; sin embargo, no logró controvertir los resultados de este dictamen con otras pruebas, y además si bien, la demandada no atendió la visita de los peritos, autorizó a otra persona para ello como consta en el acta de inspección del lugar.

Ahora frente a la extemporaneidad de la prueba pericial, allegada, es claro que pese a que este se decretó en audiencia inicial del 23 de abril de 2024, y se otorgó 30 días, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, fue necesario complementarlo, y cada uno de los informes se presentaron el 16 de agosto de 2024 y el 24 de septiembre de 2024; sin embargo, aunque el primero informe no fue presentado dentro del término, la prueba fue pedida y decretada en término y tal falencia no impide valorar la prueba.

Del mismo modo la prueba contaba con las respectivas actas de consentimiento de las personas que recibieron la visita de los peritos, quienes lograron el acceso a cada uno de los correos electrónicos, sin que el partido conservador o la demandada hayan desvirtuado el consentimiento otorgado. De otra parte, no se aportó prueba que lograra desvirtuar el dictamen pericial aportado por el Grupo de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación – CTI y aunado a ello, tanto la parte demandante como la demandada reconocieron en los alegatos de conclusión que el 28 de julio de 2022, fue presentada la renuncia por parte de Johana Aranda Rivera ante el Partido Conservador Colombiano. Es decir, que la demandada, para el 28 de julio de 2022, presentó la renuncia a la militancia del partido Conservador y frente a ello, los Estatutos de dicha colectividad disponen en su artículo 12: “(…) La calidad de militante del Partido se pierde: 1.

Por renuncia (…)”; sin que se regule un trámite adicional o formal para la presentación de la renuncia, y solo basta con presentarla para perder la calidad de militante. Ahora bien, en cuanto a la renuncia a movimientos políticos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en sostener que un ciudadano deja de ser militante de un partido político con la sola manifestación expresa, clara e inequívoca de su deseo de retirarse del mismo; sin que sus efectos queden condicionados a trámites administrativos internos del respectivo movimiento político o a la aceptación de la renuncia; lo anterior conforme a las siguientes consideraciones47: “(…) La renuncia a la colectividad política en la modalidad de doble militancia de los ciudadanos 47 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., Seis (6) De Mayo Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 08001-23-33-000-2019-00820- 01. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 32 1. Como se explicó en el acápite que precede, para que se materialice la modalidad de doble militancia atribuida al demandado, es necesario que la pertenencia a más de un partido o movimiento político se realice de forma simultánea o concomitante, es decir, que la persona al mismo tiempo sea miembro de más de una organización política. 42.

En ese orden de ideas, aflora evidente que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político, y precisamente eso será lo que se verificará en el caso concreto, es decir, si el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar antes de inscribirse como candidato por el Centro Democrático —y con esto, iniciar su militancia en el mismo— renunció al Partido de la U. 43.

Ahora bien, el recurrente, afirmó en su escrito de apelación que no se puede entender que el demandado renunció al Partido Social de Unidad Nacional pues, según su criterio, una dimisión solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por las directivas de la colectividad política. 44. Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político. 45.

Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no puede estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal (…)”.

En consecuencia, resulta evidente que la demandada para el 28 de julio de 2022, dejó de militar en el Partido Conservador Colombiano, al presentar la renuncia, sin que para el momento del otorgamiento del aval por parte del Partido Centro Democrático (2 de mayo de 2023) y mucho menos para la inscripción de su candidatura para la Alcaldía Municipal de Ibagué, estuviera vinculada con el Partido Conservador.

Por tanto, en este asunto no se configuran los presupuestos para que se dé la causal de nulidad de doble militancia. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Elector. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00466-00 Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIERREZ Demandado: Johanna Ximena Aranda Rivera Medio de control: Nulidad Electoral 33 SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Una vez en firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx