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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-001-2023-00027-01.

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2018-08-28

Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-001-2023-00027-01 Demandante: FÉLIX URBANO QUIROZ GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que concedió pretensiones M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Cuestión previa.

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de julio de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó reconocer la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia año, en atención al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador y su respectiva indexación. Resolución No. 5483 del 09 de abril de 2010 Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016 También que se declarare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SUB 275982 del 18 de diciembre de 2020 Resolución No. SUB 67158 del 16 de marzo de 2021 Resolución DEP 3142 del 28 de abril de 2021 A título de restablecimiento del derecho pretende: La reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 29 de julio de 2009 hasta la fecha en que se dicte sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $1.389.031, o en el valor que se establezca en el proceso (Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990), además de la asignación básica mensual, con los correspondientes aumentos legales.

El pago del retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 29 de enero de 2016, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 29 de julio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley. Indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.

Condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. 5483 del 9 de abril de 2010. En dicha prestación económica, la entidad demandada tomó como fundamento para reconocer la prestación la ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $1.410.363, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 75%, Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia arrojando así una mesada pensional en cuantía inicial de $1.057.772, efectiva a partir del 29 de julio de 2009.

El 16 de enero de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue resuelta mediante Resolución No GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015, determinando un ingreso base de liquidación por valor de $1.543.018 al cual aplicó una tasa de remplazo de 75%, arrojando así una mesada pensional por el valor de $1.157.264 efectiva del 16 de enero de 2012.

Frente a este acto administrativo el actor presentó recurso de apelación. El recurso de apelación propuesto, fue resuelto mediante resolución No VPB 4624 del 29 de enero de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Félix Quiroz, determinando un ingreso base de liquidación por el valor de $1.543.368,00 al cual le aplicó un porcentaje de pensión del 75%, arrojando así una mesada pensional por el valor de $1.157.526, efectiva a partir del 16 de enero de 2012.

Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor contaba con una edad de 40 años y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del acto legislativo 01 del año 2005. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos administrativos vulneraron los artículos 12 y 20 parágrafo 1° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y 53 de la constitución política.

Sostuvo que los actos acusados desconocieron el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones. Establece como causal de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que el señor Félix Urbano Quiroz García al acreditar 60 años y más de 1.250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones es acreedor de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando como porcentaje de pensión el Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 90% a su ingreso base de liquidación por aplicación del principio de condición más beneficiosa y favorabilidad.

Considera que el valor de pensión que debió reconocérsele conforme a las normas señaladas es de $1.389.031 y no la que le fue asignada ($1.157.526), por lo que surge una diferencia de $231.505 pesos. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Mediante Resolución No. 0005483 del 9 de abril de 2010, el ISS reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de remplazo del 75%, por un valor de $1.057.772 y un IBL de $1.410.363, precisando que, en la historia laboral no registra cotizaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Concretamente sostuvo que, no es posible que se reliquide el IBL de la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que: De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el IBL se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin que sea posible tener en cuenta factores salariales o Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, prescripción, buena fe y las que de oficio se decreten. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante realizó pronunciamiento frente a las excepciones, manifestando que frente a la excepción previa de falta de requisito de procedibilidad, esta no es procedente porque a partir del 25 de enero del 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ya no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento de asuntos laborales, ni los pensionales, entre otros temas.

También presentó oposición, en cuanto a la excepción de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, sosteniendo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años, así mismo, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, logró acreditar más de 750 semanas cotizadas, por lo cual se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido, se opone argumentando que se le debe aplicar como porcentaje de pensión el 90% a su ingreso base de liquidación por aplicación del principio de condición más beneficiosa y favorabilidad. Frente a la excepción desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, relaciona la sentencia C-634 de 2011, donde en ella, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, ordenó que las autoridades administrativas para resolver los asuntos de su competencia debían tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado y, de manera preferente, las decisiones de aquella Corporación, debe tenerse en cuenta que ello es así cuando interpreten las normas Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. En cuanto a la prescripción, señala que, entre la fecha del disfrute del derecho, la fecha de la reclamación ante la entidad accionada y la fecha presentación de la demanda, no se logró transcurrir el término prescriptivo de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ya que se ha venido interrumpiendo dicho termino, con diferentes actuaciones en sede administrativa.

También se opone a todas las demás excepciones. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el Ministerio Público guardó silencio. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso: “Primero: Declárese no probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la entidad demandada.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta única y exclusivamente a la tasa de reemplazo que se empleó en dichas resoluciones al momento de liquidar la pensión de vejez del demandante Félix Urbano Quiroz García: - Resolución N°5483 del 09 de abril de 2010, - Resolución No. GNR349856 del 05 de noviembre de 2015, - Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016, - Resolución No SUB-67158 del 16 de marzo de 2021 - Resolución No DPE 3142 del 28 de abril de 2021 Y la nulidad total de la resolución No. SUB-275982 del 18 de diciembre de 2020.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que reliquide a favor del demandante Félix Urbano Quiroz García, su pensión de vejez, la cual será reliquidada con fundamento en los siguientes parámetros: Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia - El Ingreso Base de Liquidación - IBL será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994. - La tasa de remplazo aplicable será del 90%, conforme al artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a que le reconozca y pague al demandante Félix Urbano Quiroz García, el retroactivo de las diferencias pensionales que surjan entre el valor de la pensión reconocida y el valor que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, causadas desde el 18 de marzo de 2017 hasta el día en que sea incluido en nómina el reajuste pensional ordenado.

Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL ------------------ INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. Quinto. Declárese la prescripción extintiva de las diferencias pensionales que se hayan causado antes del 17 de marzo de 2017 (inclusive). Sexto. No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Séptimo.- La entidad demandada dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Octavo.- Ejecutoriada este providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente.” Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Como sustento de la decisión, el juzgado afirmó que el régimen pensional aplicable a Félix Urbano Quiroz García es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto se debe a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante nació el 29 de julio de 1954, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 16 años de servicio (5.817 días de cotización), lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no cumplir la edad de 40 años en esa fecha.

Acreditó un total de 1.493 semanas cotizadas al sistema pensional, lo cual supera el requisito de 1.250 semanas para aplicar el porcentaje del 90% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. El juzgado enfatizó que, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, específicamente en cuanto al porcentaje del 90% como tasa de reemplazo. 1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, manifestando que la decisión debe revocarse para negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, es necesario que exista una expectativa legítima anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esto implica que el afiliado debía estar cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones, cosa que no ocurre con el señor Quiroz García. Que la aplicación de la Ley 33 de 1985 es la correcta, al ser la más favorable para el caso del demandante, considerando su condición de beneficiario del régimen de transición. Que la liquidación de la IBL fue la adecuada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia aportes, en plena concordancia con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01).

No es procedente el pago de intereses moratorios, así como tampoco de indexación. La sentencia apelada va en contravía de la viabilidad financiera del sistema en el largo plazo, perjudicando así la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 26 de mayo de 2025 Notificación: 27 de mayo de 2025 1.8 Pronunciamiento de las partes: La parte actora solicita que se confirme la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.

Se argumenta el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, incluyendo la suma de tiempos cotizados en los sectores público y privado. Además, se pide la modificación parcial de la decisión inicial para incluir el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el momento en que Colpensiones debió haber respondido a la solicitud pensional.

La parte accionada sostiene que el demandante no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya que no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no puede beneficiarse de las disposiciones de dicho Acuerdo, incluida la tasa de reemplazo del 90%.

Las razones expuestas deben llevar a modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. CONSIDERACIONES Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2.1.

Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si el demandante, cumple con los requisitos, y por ende le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sea reliquidada, empleando una tasa de remplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues se logró establecer la procedencia de la reliquidación de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta que, por la transición de la Ley 100 de 1993, se le aplica régimen pensional más favorable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 que establece una tasa de reemplazo del 90%.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto. 2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – IBL de las pensiones de jubilación. Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19931 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes.

No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así: 1 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión: Es así como, inicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue claro en señalar que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo.

Lo anterior, toda vez que, consideró la Corporación que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación. Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la pluri mencionada Ley 100 de 1993.

Seguidamente, la Ley 797 de 20032, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso: 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO 9°.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

(…)” “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció una delimitación temporal para la aplicación del régimen de transición, así: “Artículo 48.

(…) Parágrafo Transitorio 1. “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(Subrayado fuera del texto original)”. Adicionalmente, el mencionado acto legislativo reiteró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al señalar que, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. ( )". De igual manera señaló que, deben mantenerse las garantías del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o tasa de reemplazo, sin embargo, en lo que respecta al IBL y los factores salariales a tener en cuenta, debe acatarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20183, el H. Consejo de Estado, estableció el alcance del régimen de transición para los empleados públicos, fijando reglas de unificación jurisprudencial para determinar el IBL, así: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 3 Consejo De Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” Conforme a lo expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL a tener en cuenta será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior. - Si faltare más de diez años, el IBL que se tomará, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE.

Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia - Los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, de acuerdo con la transición, uno de los regímenes pensionales susceptible de aplicación, es el contemplado en el Decreto 758 de 19904, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, dispone: “Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En lo referente a la cuantía de la pensión, el artículo 20 del mismo texto normativo, dispone: “Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: ( ) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

( ) “ 4 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, se pronunció estableciendo reglas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049, señalando que “la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Posteriormente, el Tribunal Constitucional en Sentencia SU-057 de 2018, “( ) reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS.” Ahora, no sobra mencionar que, respecto al principio constitucional de favorabilidad5, el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, ha indicado que, al causarse el derecho pensional, y encontrarse dos o más normas jurídicas aplicables al caso, debe optarse en su integridad, por la que sea más favorable al afiliado, trabajador o beneficiario de la prestación. Así las cosas, es menester realizar un comparativo entre las prerrogativas de la Ley 100 de 1993 frente al asunto pensional, con las demás normas que se encontraban vigentes antes de su expedición6, y de esta manera determinar cuál es más favorable. 5 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación. Al expediente se acompañaron las siguientes pruebas documentales: - Cédula de ciudadanía del demandante. - Copia registro civil de nacimiento - Comunicación - Oficio No. 08334 del 9 de abril de 2010 - Resolución No. 0005483 del 9 de abril de 2010 “Por medio del cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida” - Comunicación - Oficio BZ2021_4866370-1303201 del 2 de junio de 2021 - Notificación por Aviso del Acto Administrativo DPE 2142 - Resolución No. DPE 3142 del 28 de abril de 2021 - Reporte semanas cotizadas en pensiones - Notificación de Resolución No. GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015 - Resolución No. GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez” - Notificación Resolución No. GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez” - Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015” - Comunicación - Oficio No. 20203400031521 del 18 de febrero de 2020 - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL No. 20200289999028000970086 del 18 de febrero de 2020 - Derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2020 - Poder para actuar en actuación administrativa - Comunicación - Oficio No. BZ2020_13028564-0112533 del 19 de enero de 2021 - Resolución No. SUB-275982 del 18 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez – Ordinaria)” - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB-275982 del 18 de diciembre de 2020 Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia - Constancia de notificación de Resolución No. SUB-67158 del 16 de marzo de 2021 - Resolución No. SUB-67158 del 16 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez – Recurso de reposición)” - Notificación demanda Pues bien, conforme la prueba recaudada se encuentra acreditado y no es materia de discusión en esta instancia, que el actor laboró al servicio del Departamento de Sucre, INCORA e INCODER y que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello la entidad ISS le aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, lo cual se extrae del contenido de la Resolución No. 0005483 del 9 de abril de 2010, que señala: Para el caso concreto, la norma a aplicar es el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), por ser más favorable que la Ley 33 de 1985, en cuanto el primer texto normativo permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, mientras que el segundo es del 75%.

Aunado a lo anterior, el demandante reúne los requisitos6 para ser beneficiario del acuerdo en mención, 6 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia en la medida en que de conformidad con el contenido de la Resolución DPE 31142 del 28 de abril de 2021, acreditó un total de 1.493 semanas cotizadas, tal y como pasa a verse: La Sala no comparte el argumento plasmado en el recurso de apelación de la parte demandada, según el cual al no estar el actor afiliado al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y, por ende, no puede beneficiarse de las disposiciones de este, incluida la tasa de reemplazo del 90%. Lo anterior, pues, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS, tal y como fue expuesto en la SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional, citada por el A quo, y que, frente al tema, señaló: “De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 25.

En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia A su vez, en Sentencia del 12 de diciembre de 2023 del H. Consejo de Estado7, se pronunció sobre el asunto, oportunidad en la que señaló: “De igual manera, la Corte Constitucional10 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional11 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2016- 02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo (destaca la Sala).”” 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 de diciembre de 2023. Radicado: 05001-23-33- 000-2017-01892-01 Nº Interno: 566-2023. Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandada: Departamento de Antioquia. Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia En virtud de lo anterior, al aclararse que al actor le es aplicable el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) por la transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 90% del IBL ordenada por el juzgado de primera instancia si es procedente, y no atenta contra principio constitucional alguno. El último acto administrativo que resolvió un trámite de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante es la Resolución No. SUB 275982 del 18 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución No. SUB 67158 del 16 de marzo de 2021, decidiendo reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta un IBL de $1.886.474, una tasa de reemplazo del 75% y 1.493 semanas de cotización. Mediante Resolución DEP 3142 del 28 de abril de 2021 se confirma la decisión. Con anterioridad, mediante Resolución No. 5483 del 09 de abril de 2010 modificada a través de la Resolución No. GNR 349856 del 5 de noviembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.157.264, efectiva a partir del 16 de enero de 2012, sobre un IBL de %1.543.018, con una tasa de reemplazo del 75%.

Seguidamente, mediante Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016, la entidad Colpensiones al resolver la apelación, reliquidó la prestación en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.157.526, efectiva a partir del 16 de enero de 2012. Teniendo en cuenta que la pensión de vejez de la demandante viene reconocida con aplicación de un régimen que no le resulta favorable, existiendo uno que sí lo es en cuanto a la tasa de reemplazo y cuya aplicación le fue reconocida por el A quo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que ordenó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5483 del 09 de abril de 2010, Resolución No. GNR 349856 del 05 de noviembre de 2015, Resolución No. VPB 4624 del 29 de enero de 2016, Resolución No. SUB 67158 del 16 de marzo de 2021 y Resolución No. DPE 3142 del 28 de abril de 2021, y la nulidad total de la Resolución No. SUB 275982 del 18 de diciembre de 2020, todas expedidas por COLPENSIONES al interior del procedimiento de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del actor.

Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Lo anterior, por encontrar ajustada la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, este último que se calculará conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable).

Conclusión: La decisión que concedió las pretensiones de la demanda, será confirmada, por cuanto se logró acreditar dentro del proceso que el demandante resultaba beneficiario del régimen de transición, siendo posible a su situación, aplicar normas anteriores, específicamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en cuanto permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, mientras que el segundo es del 75%.

No encontró la Sala fundamentos jurídicos que hicieran viable acceder a la solicitud de la entidad demandada de revocar la sentencia de primera instancia, pues la decisión de instancia concedió las pretensiones, concluyendo que, por el principio de favorabilidad, en caso de duda o conflicto de normas, debe prevalecer la más favorable al trabajador, que en el presente caso era el acuerdo 049 de 1990. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto. Rad.001-2023-00027-01 Félix Urbano Quiroz García Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de julio de 2024.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx