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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-004-2021-00147-01.

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2018-08-28

Sincelejo, septiembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-004-2021-00147-01 Demandante LUCY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ CUELLO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema Reliquidación pensión de jubilación - Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que negó pretensiones M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Cuestión previa.

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 28 de septiembre de 2023. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 022350 del 30 de octubre de 2008 y Resolución No. GNR 408255 del 15 de diciembre de 2015 mediante los cuales Colpensiones concede y reliquida pensión mensual vitalicia de vejez Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Resolución No. SUB - 31850 del 3 de febrero de 2020 y acto presunto originado en el silencio frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB- 31850 del 3 de febrero de 2020, por medio de los cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pretende: La reliquidación de la pensión de jubilación de vejez en la cuantía de su mesada pensional, incluyéndole el promedio de salarios o rentas, sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de los precios del consumidor, según certificado que expida el DANE, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas dominicales y festivos en la suma de $1.165.209.60 efectivo a partir del 01 de noviembre de 2008.

Indexación de las sumas adeudadas de conformidad con la Ley y jurisprudencia de la H. Corte Suprema Justicia y la H. Corte Constitucional. Reajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidos a la demandante, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que prestó sus servicios en la ESE Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal del 1 de enero de 1975 al 11 de diciembre de 2008, en el cargo de auxiliar de enfermería. La entidad demandada reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. 022350 del 30 de octubre de 2008, liquidando la prestación sin tener en cuenta los últimos años efectivamente cotizados, ni los factores salariales aportados al sistema general de pensiones.

El día 25 de noviembre de 2019 solicitó reliquidar la pensión de jubilación. Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Colpensiones negó mediante Resolución No. SUB - 31850 del 3 de febrero de 2020. Interpuso recurso de apelación el día 19 de febrero de 2020, el cual no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política de 1991; artículos 138, 155, 156, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966;

Ley 6 de 1945; Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. La entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, toda vez que, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, al cumplir con los requisitos para su aplicación. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Por medio de resolución No. 022350 del 30 de octubre de 2008, el Instituto del Seguro Social, reconoció una pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.020.522, la liquidación se basó en 1.500 semanas cotizadas, Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia con ingreso base de liquidación $1.113.913 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Reliquidó la Pensión, mediante Resolución GNR 408255 de 15 de diciembre de 2015, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $1.371.644, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, en cuantía de $1.234.480, aclarando que, para efectos de calcular el monto de la mesada pensional se tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que en su artículo 20 fijó como cuantía básica para la pensión de vejez el 45% del salario mensual de base y aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el Asegurada tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, es decir, que el asegurado al contar con 1.500 semanas a la fecha de reconocimiento.

Realizada la reliquidación con base en 1.597 semanas, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo señalado en el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual señala “Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”.

Procedió a realizar la reliquidación de la prestación reconocida, la cual arrojó como resultado una tasa de reemplazo del 90% por acreditar un total de 1.597 semanas, de lo anterior se obtuvo una mesada pensional para el año 2016 de $1.412.309. No es posible que se reliquide el IBL de la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el IBL se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia servicios, sobre los cuales, no se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.

Solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema. En el caso concreto, no es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al Sistema General de Pensiones. Cita la sentencia proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 52001-23-22-000- 2012- 00143-01 y ponencia del H.M. Dr. Cesar Palomino Cortes, donde se fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el Régimen de transición. Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “indexación”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada alegó que no es procedente reliquidar una vez más la pensión de la demandante, bajo las exigencias que hace en su demanda, pues Colpensiones ya reliquidó la prestación y en ella tuvo en cuenta todas las estipulaciones legales atinentes a la forma de establecer el IBL de la actora; solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso: Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia (…)

PRIMERO: DECLÁRENSE no probada la excepción de cosa juzgada propuesto por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costa en esta instancia. ( ) Lo anterior, considerando que, no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que la causa pretendi, en el proceso tramitado en el Juzgado Octavo Administrativo era reliquidar la pensión de vejez de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales del último año de servicio, el Juzgado negó tal pretensión al hacer una liquidación de la pensión de la accionante con la ley 33 de 1985 y que COLPENSIONES aplicó la más beneficiosa a la demandante, si bien ambas pretensiones guardan similitud no son las mismas, pudiendo la demandante volver a demandar los mismo actos pero por causas diferentes, siendo este el caso y de esta forma no se daría pie a la excepción invocada.

Señaló que mediante Resolución No 022350 de 2008, COLPENSIONES, reconoció una pensión de Vejez a favor de la demandante, considerando que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo definido en el decreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, que mediante Resolución GNR No 408255 de 15 de diciembre de 2015, se reliquido la pensión de la demandante.

De igual manera, mediante Resolución SUB-31850 de 3 febrero de 2020, resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la accionante, señalando que para el caso en concreto el IBL utilizado fue el promedio de los salarios (IBC), que había cotizado la demandante en los últimos 10 años y se optó por el IBL más favorable. Resaltó que, la entidad accionada, en su contestación de la demanda anexó la respuesta del Recurso de Apelación DPE 4756 de 26 de marzo de 2020, en el cual señalan que para obtener el IBL se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, entonces ya que se tuvieron en cuenta los factores salariales objeto de litigio en esta demanda para liquidar la pensión de la señora Lucy del Rosario Hernández Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Cuello, negó las pretensiones de la demanda, pues la forma en que se liquidó la pensión de la demandante le es más beneficiosa. 1.6 El Recurso de apelación: La parte demandante solicita revocar la sentencia y conceder las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso concreto quedó probado que la demandante pertenece al régimen de transición de conformidad con su fecha de nacimiento.

Adicionalmente, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal Sucre, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 11 de diciembre de 2008, por un tiempo superior a los 38 años. Asimismo, mediante la Resolución demandada, la entidad Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la actora tal como consta en los hechos de la demanda, considerando como factor salarial para calcular el IBL, únicamente el promedio de la asignación mensual, dejando por fuera la bonificación por servicios prestados, recargo nocturno – horas extras diurnas – horas extras nocturnas – dominicales y festivos.

Cita providencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de mayo de 2014, radicado No. 45446 de la Sala de Casación Laboral, en la que la Corporación señaló que para obtener el promedio de los diez (10) últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el beneficiario de la prestación, y a partir de ella se realiza el conteo – retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.500 días que equivalen a los 10 años, luego deben actualizarse los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por aportes.

Agrega que, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa a su caso, el cual se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en su inciso 1°. Este principio también ha sido abordado por la Corte Constitucional, oportunidades en las que ha dispuesto que esta condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino legal, y a quien corresponde determinar en cada caso Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es quien ha de aplicarla o interpretarla.

Plantea la violación de la Constitución como causal de nulidad, pues la negativa en el reconocimiento de la “pensión gracia”, desconoce las normas legales, especialmente artículos 2, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política. En ese sentido, considera que tiene derecho a que su pensión de jubilación gracia le sea pre liquidada con todos los factores salariales dejados de tener en cuenta por ente demandado, esta es genéricamente un bien que fue desprotegido en este caso contra el artículo 2 de la Constitución, al ser la pensión un derecho derivado de la relación laboral, vulnerando con esto el artículo 25 de la misma Carta.

Cumplió oportunamente con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de vejez y por ende debe ser reconocida. Hace referencia al principio pro operario, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, citando la Sentencia T-555 de 2000. Concluye señalando que la entidad demandada, no incluyó los factores salariales devengados dentro de los últimos 10 años, tal y como se desprende de los certificados de factores salariales aportados en el acápite de pruebas, pese a que, de conformidad con el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, los únicos factores salariales a tener en cuenta en esta clase de prestaciones son los determinados en la Ley 62 de 1985, por lo que considera que le asiste el derecho a que su pensión le sea reliquidada conforme a las providencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 31 de enero de 2024 Notificación: 6 de febrero de 2024 1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), sea reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados y sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, no se logró establecer que la demandante tuviera derecho a que su pensión de Jubilación fuera reliquidada con la inclusión de nuevos factores salariales. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL.

Sentencia de Unificación ii) Caso concreto. 2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19931 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes.

No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así: 1 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión. Es así como, inicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue claro en señalar que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo.

Lo anterior, toda vez que, consideró la Corporación que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación. Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la pluri mencionada Ley 100 de 1993.

Seguidamente, la Ley 797 de 20032, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso: “ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció una delimitación temporal para la aplicación del régimen de transición, así: “Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1.

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(Subrayado fuera del texto original)”. Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Adicionalmente, el mencionado acto legislativo reiteró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al señalar que, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

( )". De igual manera señaló que, deben mantenerse las garantías del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o tasa de reemplazo, sin embargo, en lo que respecta al IBL y los factores salariales a tener en cuenta, debe acatarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20183, el H. Consejo de Estado, estableció el alcance del régimen de transición para los empleados públicos, fijando reglas de unificación jurisprudencial para determinar el IBL, así: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado 3 Consejo De Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33- 000-2012-00143-01. Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” Conforme a lo expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL a tener en cuenta será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior. - Si faltare más de diez años, el IBL que se tomará, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE. - Los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, de acuerdo con la transición, uno de los regímenes pensionales susceptible de aplicación, es el contemplado en el Decreto 758 de 19904, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 4 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia de 1990, que en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, dispone: “Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En lo referente a la cuantía de la pensión, el artículo 20 del mismo texto normativo, dispone: “Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: ( ) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

( ) “ Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, se pronunció estableciendo reglas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049, señalando que “la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Posteriormente, el Tribunal Constitucional en Sentencia SU-057 de 2018, “( ) reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS.” Ahora, no sobra mencionar que, respecto al principio constitucional de favorabilidad5, el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, ha indicado que, al causarse el derecho pensional, y encontrarse dos o más normas jurídicas aplicables al caso, debe optarse en su integridad, por la que sea más favorable al afiliado, trabajador o beneficiario de la prestación. Así las cosas, es menester realizar un comparativo entre las prerrogativas de la Ley 100 de 1993 frente al asunto pensional, con las demás normas que se encontraban vigentes antes de su expedición6, y de esta manera determinar cuál es más favorable. 2.5 Caso concreto: La parte demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de nuevos factores salariales, tales como, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los cuales devengó durante sus últimos 10 años de servicios. 5 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 6 ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia La Sala observa las siguientes pruebas documentales que reposan en el expediente: - Acta de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para asuntos Administrativos de fecha 3 de agosto de 2021. - Constancia de conciliación extrajudicial emanada de la Procuraduría 103 Judicial I para asuntos Administrativos de fecha 3 de agosto de 2021 - Solicitud de conciliación extrajudicial - Recurso de apelación contra la Resolución No. SUB-31850 del 3 de febrero de 2020 - Trámite de notificación 2020_2290150 del 19 de febrero de 2020 - Resolución No. SUB-31850 del 3 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez – Ordinaria)” - Solicitud de reliquidación de pensión de vejez – Ley 100 inciso 3 del artículo 6, artículo 21, 39 y siguientes. - Resolución No. 022350 de 2008 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida” y en consecuencia reconoce pensión a la actora. - Notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestación económica. - Resolución No. GNR 408255 del 15 de diciembre de 2015 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión vitalicia de vejez”. - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL año por año desde 1999 a 2008. - Oficio de fecha 21 de noviembre de 2019 emanado de ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal a través del cual le hizo entrega a la demandante de los certificados antes mencionados, con los factores salariales de los últimos 10 años de servicio como Auxiliar de Área de Salud. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora. - Liquidación de las pretensiones, con las diferencias a la actualidad. - Resolución No. DPE 4756 del 26 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones ( ) el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación)”.

Pues bien, se encuentra acreditado en el plenario y no es materia de discusión en esta instancia, que la actora laboró al servicio de la ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y que es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que i) nació el 15 de julio de 1953 ii) por Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia lo cual, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaba la edad de 41 años, y iii) por ello, en virtud de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible a su situación, aplicar normas anteriores.

Adicionalmente, se logra establecer que cumplió los 55 años, el 15 de julio de 2008. De conformidad a la situación de la actora, le es aplicable la segunda parte de la primera subregla fijada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL de su pensión corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, por cuanto le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión. Mediante Resolución No. 022350 del 3 de febrero de 2008, le fue concedida la pensión mensual vitalicia de vejez, reconociendo que tiene derecho, por la transición, a que la prestación fuera pagada en una cuantía inicial de $1.020.522.00 a partir del 1 de noviembre de 2008, con un Ingreso Base de Liquidación de $1.133.913.00 al cual se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

La pensión de vejez fue reliquidada mediante Resolución No. GNR No. 408255 del 15 de diciembre de 2015, quedando en cuantía de $1.234.480.00 con fecha de efectividad a partir del 12 de octubre de 2012, con un Ingreso Base de Liquidación de $1.371.644.00, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% en cuantía de $1.234.480.00. A través de la Resolución No. GNR 282474 del 23 de septiembre de 2016, se le reconocieron los incrementos pensionales equivalentes al 14% establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 del 1 de febrero de 1990”, por su cónyuge Dagoberto Torralbo Pérez, a partir del 1 de octubre de 2016.

En Resolución No. SUB-31850 del 3 de febrero de 2020 se negó a la demandante la reliquidación de la pensión de vejez con la Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia inclusión de los factores salariales bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, remuneración por trabajo dominical o festivos durante los últimos diez (10) años, toda vez que la mesada resultante de la reliquidación solicitada sería inferior a la que se encuentra percibiendo la demandante.

Seguidamente, en Resolución No. DPE 4756 del 26 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones el régimen de prima media con prestación definida (Vejez – Recurso de Apelación)”, la entidad demandada señaló que al liquidar la pensión de vejez de la actora, tuvo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, es decir, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, remuneración por trabajo dominical o festivos durante más de 10 días: Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Hasta este punto tenemos que la parte demandante únicamente guarda inconformidad con relación a los factores tenidos en cuenta por Colpensiones para liquidar su pensión de vejez, considerando que la entidad debía aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

La entidad demandada aduce que en atención a lo expuesto en el Decreto 1158 de 1994, fueron incluidos factores salariales ahí mencionados. No obstante, los factores tenidos en cuenta por la entidad demandada y los que la demandante pretende sean incluidos, son los mismos, tal y como se expone en el siguiente cuadro comparativo: Factores Salariales Base Liquidación Decreto 1158 de 1994.

Artículo 1. Aplicado por la entidad al liquidar la pensión de vejez reconocida. Ley 62 de 1985. Artículo 1°. Cuya aplicación solicita la demandante. Factores salariales que la actora pretende sean incluidos en el IBL de su pensión de vejez. Factores salariales que Colpensiones indica que incluyó al liquidar la prestación a) La asignación básica mensual; -Asignación básica; -La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; -Gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; -Prima técnica, ascensional y de capacitación; d) Las primas de antigüedad, ascensional de -Primas de antigüedad;

Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; -Dominicales y feriados; -Remuneración por trabajo dominical o festivos -Remuneración por trabajo dominical o festivos durante más de 10 días f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; -Horas extras; -Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. -Horas extras diurnas, -Horas extras nocturnas, -Horas extras diurnas, -Horas extras nocturnas, g) La bonificación por servicios prestados. -Bonificación por servicios prestados. -Bonificación por servicios prestados. -Bonificación por servicios prestados.

Así las cosas, considera la Sala que, si bien los certificados - CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) allegados al expediente, contienen información relacionada con los emolumentos o factores devengados y cotizados por la actora durante los últimos 10 años de servicio, de la liquidación realizada en los antecedentes de la Resolución No. DPE 4756 del 26 de marzo de 20207 se extrae -tal como lo expuso la decisión apelada- que ya fueron incluidos en el IBL de la pensión de vejez de la demandante, tales factores (bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, remuneración por trabajo dominical o festivos), observando que, la parte actora no cuestionó el acto administrativo mencionado, que en todo caso se presume auténtico.

De igual manera, se aclara a la demandante, que en atención a la transición de la que es beneficiaria, los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y no los establecidos en la Ley 62 de 1985, sin embargo, de la anterior tabla se extrae que, los reconocidos por la entidad -que son los mismos cuya inclusión solicita la actora- se encuentran enlistados en el mencionado decreto.

La Sala observa que el valor que el demandante pretende le sea reconocido, fue calculado teniendo en cuenta el salario y factores del año 2008, cuando de conformidad con la regla aplicable, el IBL de su pensión corresponde al promedio de los salarios o rentas 7 Acto administrativo que no fue demandado por la actora. Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión: Aunado a lo anterior, incluye la parte actora factores que no deben ser incluidos en la liquidación del IBL, tales como, prima de alimentación, de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y semestral.

Por lo anterior, la Sala realizó el cálculo del IBL de la pensión de la demandante en los términos establecidos en esta providencia (Aplicando el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión en virtud de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado y con la inclusión de los factores del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994) según el cual y como resultado se tiene que, el valor arrojado es inferior al reconocido8 por la entidad demandada y al que pretende9 la demandante, así: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS *AÑO *Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2008 12 PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso mensual actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO 8 1.682.057 9 $1.165.209.60 Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Año *Mes Día Año *Mes Día total de todos los días) 1999 2 3 1999 12 31 332 $ 846.482,00 64,82 36,42 $ 1.506.561,32 $ 138.938,43 2000 1 1 2000 12 31 366 $ 793.610,00 64,82 39,79 $ 1.292.832,37 $ 131.437,96 2001 1 1 2001 12 31 365 $ 946.970,00 64,82 43,27 $ 1.418.594,76 $ 143.829,75 2002 1 1 2002 12 31 365 $ 933.301,00 64,82 46,58 $ 1.298.767,09 $ 131.680,55 2003 1 1 2003 12 31 365 $ 923.201,00 64,82 49,83 $ 1.200.920,91 $ 121.760,04 2004 1 1 2004 12 31 366 $ 1.035.642,00 64,82 53,07 $ 1.264.939,03 $ 128.602,13 2005 1 1 2005 12 31 365 $ 1.063.188,00 64,82 55,99 $ 1.230.859,91 $ 124.795,52 2006 1 1 2006 12 31 365 $ 1.050.715,00 64,82 58,7 $ 1.160.261,44 $ 117.637,62 2007 1 1 2007 12 31 365 $ 1.097.978,00 64,82 61,33 $ 1.160.458,73 $ 117.657,62 2008 1 1 2008 12 11 346 $ 1.360.867,00 64,82 64,82 $ 1.360.867,00 $ 130.794,44 * (Sumatoria de Promedios) $ 1.287.134,06 Total Días 3600 *IBL a fecha de la última cotización # Semanas 514,29 90% $ 1.158.420,65 No obstante, no se desmejorará la situación de la demandante, y, por ende, no se ordenará la reliquidación de la pensión y la inclusión de nuevos factores en el IBL de la prestación, pues no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que a la actora le fue reconocida su pensión en la condición más favorable. Conclusión: La decisión que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada, por cuanto no se logró acreditar dentro del proceso que la demandante se encontrara percibiendo por concepto de mesada pensional, un valor inferior al que tenía derecho por ley.

Lo anterior, por cuanto su pensión ya le fue reliquidada por la entidad demandada, calculando un IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de reemplazo del 90%, resultando una mesada superior a la solicitada por el demandante y a la liquidada por la Sala. 2.6.

Costas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la providencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx