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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2023-00199-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-12-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Nro. 73001-23-33-000-2023-00199-00 (Ordinario nro. 2014-00578-00) Medio de control: EJECUTIVO – A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA Demandante: LUZ DERY MARIN MORENO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG La señora LUZ DERY MARIN MORENO, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.

Se libre mandamiento ejecutivo, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON CUARENTA CENTAVOS ($521.971,40), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, por los primeros tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 22 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. • Por valor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.592.067,19), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 23 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 1924 del CPACA. • Por el valor de los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 13 de octubre de 2019 y hasta el 18 de octubre de 2020 fecha en la cual se puso a disposición el pago parcial en el banco BBVA por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS ACCIÓN EJECUTIVA 2 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.678.271,45). • Por el valor de las costas generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE.

($32.000). • Por el valor de las agencias en derecho de primera instancia generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416). • Por el valor de las agencias en derecho de segunda instancia generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416). • Por el valor de las costas como consecuencia del presente proceso ejecutivo.

II.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló: II.1. Que la señora Luz Dery Marín Moreno instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

II.2. Que a través de sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. II.3. Que inconforme con la decisión la señora Luz Dery Marín Moreno interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A -C.P. Gabriel Valbuena Hernández mediante sentencia del 18 de julio de 2019, revocando la decisión de primera instancia y condenando a la demandada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante.

II.4. Que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2019. II.5. Que el 2 de diciembre de 2020 la parte interesada presentó ante la Fiduprevisora S.A. el cumplimiento de la sentencia, aportando las copias auténticas, legibles y completas, con la constancia de ejecutoria. II.6. Que el 27 de agosto de 2021 la docente se acercó al BBVA a cobrar los dineros que la entidad demandada había puesto a su disposición el 10 de agosto de 2021, por valor de $46.180.059.

ACCIÓN EJECUTIVA 3 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 II.7. Que el 6 de abril de 2022 con radicado No. 20221010996032 solicitó el reajuste y pago del salario pendiente ante la Fiduprevisora. II.8. Que a la fecha no se ha obtenido notificación para el pago total de la obligación. III.

EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 2 de mayo de 2024 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante LUZ DERY MARIN MORENO y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así: “(…) 1.1 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON CUARENTA CENTAVOS ($521.971,40), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, por los primeros tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de OCTUBRE de 2019 hasta el 22 de ENERO de 2020, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.2 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.592.067,19), correspondiente a los intereses del DTF sobre las condenas impuestas, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 23 de OCTUBRE de 2019 hasta el 23 de AGOSTO de 2020, de conformidad con el artículo 1924 del CPACA. 1.3 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiente al valor de los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 13 de octubre de 2019 y hasta el 18 de octubre de 2020 fecha en la cual se puso a disposición el pago parcial en el banco BBVA por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.678.271,45). 1.4 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de las costas generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE.

($32.000). 1.5 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de las agencias en derecho de primera instancia generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL ACCIÓN EJECUTIVA 4 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416). 1.6 Librar mandamiento de pago a favor de LUZ DERY MARIN MORENO contra La Nación – Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el valor de las agencias en derecho de segunda instancia generadas dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a UN (1) SMLMV, por valor de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($828.416).” IV.

OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción y pago de la obligación en los siguientes términos1: “PAGO De conformidad a la definición de pago, según el artículo 1626 del Código Civil, como la prestación de lo que se debe, éste constituye una de las formas de extinguir las obligaciones y que, para el caso bajo estudio, se presenta con el cumplimiento dado a lo ordenado con la De conformidad con lo anterior la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento reconociendo lo ordenado Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2015, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Teniendo en cuenta que la entidad ejecutada realizado el pago correspondiente a la sentencia base de la ejecución, mediante Oficio No. CPC20240528063209231254 con fecha de pago agosto de 2021 por valor de $ 46,180,059. Es de aclarar, que los pagos efectuados a los docentes son publicados en la Página Web del FOMAG, página de acceso público de la cual el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado.

Así las cosas, la entidad que represento ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderada estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad 1 Ver índice 16 aplicativo Samai.

ACCIÓN EJECUTIVA 5 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 “Conforme a los artículos 5 y 7 del acuerdo 001 del 01 de octubre de 2020 proferido por el Comité de conciliación del MEN y según lo acordado en las mesas de trabajo con dicha Entidad celebradas los días 1, 2 y 6 de octubre de 2020, se procede a pagar el valor del capital, indexación, intereses y costas ordenado en el fallo de Sanción Por Mora con No. 73001233300020140057801 con fecha de ejecutoria 23/07/2019, Ordenando la sanción sobre la resolución 2456 del 26/06/2013 El valor pagado corresponde a VALOR CAPITAL $ 45673905.0, VALOR INDEXACION $.0, VALOR DE TOTAL DE INTERESES $ 506153.880, VALOR COSTAS $.0 para un VALOR TOTAL de $ 46180059.0.

PROCEDE PAGO DE LA SXM- PARA EL PROCESO 730012333000201400578 EL CONSEJO DE ESTADO REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR CONDENA AL PAGO DE LA SXM POR EL PAGO TARDIO DE LAS CP RECONOCIDAS MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO. 2456 DEL 2013-06-26 EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE TOLIMA- PARA LA LIQUIDACION SE TIENE EN CUENTA EL SALARIO DEL AÑO 2012 - NO PROCEDE CONDENA POR CONCEPTO DE INDEXACIONCONDENA EN COSTAS PARA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, NO SE TIENE AUTO - NO SE CUENTA CON SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO POR PARTE DEL APODERADOEJECUTORIA CERTIFICADA POR JURIDICA- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS BESSOLO MONTAÑA” Es de aclarar, que los pagos efectuados a los docentes son publicados en la Página Web del FOMAG, página de acceso público de la cual el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado.

Así las cosas, la entidad que represento ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderada estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, ACCIÓN EJECUTIVA 6 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.

(…) De lo anterior, se extrae que los intereses moratorios se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. Por lo ya expuesto solicito sea tenido en cuenta por el despacho, como quiera que la solicitud de cumplimiento de la sentencia realizada por el ejecutante se hizo con posterioridad a los 3 meses señalados por la norma, esto es el 1 de diciembre de 2021, siendo que la ejecutoria de la sentencia es de fecha 13 de mayo de 2021.

Por lo anteriormente expuesto, considero que en el presente proceso debe declarase la prosperidad de esta excepción por satisfacción de la obligación a favor de la ejecutante, habida cuenta que la entidad a la cual represento ya cumplió la obligación a su cargo, mediante el Oficio, pues de lo contrario sería incrementar de manera grave e injustificada la acusación de emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación. En conclusión, y teniendo en cuenta que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, según reza el artículo 1626 del código civil, la presente excepción cuenta con vocación de prosperidad.

(…)” PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegada actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C., señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.” Posteriormente, con oficio del 19 de junio de 2024 la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, informó sobre la consignación a favor de la demandante de la suma de $8.849.144, la cual fue cancelada el 15 de junio de 2024 a través del banco BBVA, adjuntando para el ACCIÓN EJECUTIVA 7 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 efecto la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. que da cuenta de ello2.

V. TRASLADO EXCEPCIONES Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte ejecutante presentó escrito en el que indicó que en el mandamiento de pago emitido por el Despacho el 2 de mayo de 2024, se reconocieron sumas por $11.484.142.04 y que efectivamente la entidad ejecutada realizó un pago a favor del ejecutante por $8.849.144, lo que significa que no se ha cancelado la totalidad de la obligación, y adicionalmente está pendiente de cancelar los dineros por concepto de costas del presente proceso ejecutivo.

Frente a la excepción de prescripción, precisó que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término legal es decir dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial, tiempo este que se tiene para poder ejecutarla, y al que no se le ha dado cumplimiento por parte de la entidad ejecutada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.

(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal 2 Ver índice 25 aplicativo Samai. 3 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 8 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5. 4 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25-000-2014-00809- 00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 9 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

VI.3.Del instrumento de recaudo en el asunto de autos En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia de primera instancia dictada el 21 de julio de 2015 por esta Corporación, y la providencia del 18 de julio de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado, con la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la docente Luz Dery Marín Moreno. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 22 de octubre de 2019, tal como se definió en el mandamiento de pago.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en las precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de quien actúa como ejecutante. Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.

Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011. 6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 10 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante.

VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado propuso las excepciones de pago y prescripción. Frente a la primera indicó que hizo un pago a favor de la ejecutante en el mes de agosto de 2021 por valor de $46.180.059 y posteriormente, un segundo desembolso el 15 de junio de 2024 por valor de $8.849.144, cancelándose así la totalidad de lo adeudado.

Por su parte, el extremo ejecutante presentó escrito en el que indicó que en el mandamiento de pago emitido por el Despacho el 2 de mayo de 2024, se reconocieron sumas por $11.484.142.04 y que si bien la entidad ejecutada realizó un desembolso a favor del ejecutante por $8.849.144 en el mes de junio de la presente anualidad, el mismo no recoge la totalidad de la obligación, y adicionalmente está pendiente de cancelar los dineros por concepto de costas del presente proceso ejecutivo.

Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “( ) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida ACCIÓN EJECUTIVA 11 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto.

( )7" (Subraya fuera del texto original) Bajo este hilo conductor, como quiera que la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG propone la excepción de pago total de la obligación, es procedente que la Sala adelante el análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite.

En este sentido encontramos que, la sentencia base de ejecución proferida 18 de julio de 2019 por el H. Consejo de Estado dispuso lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, Radicado 25000-23-36-000-2015-00819- 03(60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN EJECUTIVA 12 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 La parte demandante inició la demanda ejecutiva y solicitó i) el pago de los intereses del DTF sobre las condenas impuestas por los primeros 3 meses siguientes a la ejecutoria de la anterior providencia por valor de $521.971.40; ii) el pago de intereses al DTF sobre las condenas impuestas por los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia por $1.592.067.19; iii) intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2019 hasta el 18 octubre de 2020; iv) las costas y agencias en derecho reconocidas en primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo ($1.688.232), y v) las costas del presente proceso ejecutivo, mismos valores que se tuvieron en cuenta por esta Corporación la hora de librar el respectivo mandamiento de pago.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es procedente aclarar que el mandamiento ejecutivo es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor8. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

En este sentido al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en 8 Articulo 422 C.G.P. ACCIÓN EJECUTIVA 13 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. El H. Consejo de Estado en diversas oportunidades ha precisado el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Concretamente ha señalado la alta Corporación:9 9 Ver providencia del 28 de noviembre de 2018 – radicado 23001233300020130013601. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas ACCIÓN EJECUTIVA 14 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Así las cosas, es procedente verificar el título ejecutivo en contexto con el material probatorio que reposa en el expediente para definir si se ha presentado un pago total o parcial de las sumas de dinero adeudadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a la señora Luz Dery Marín Moreno. En este orden de ideas, encuentra la Sala que las partes concuerdan en que el valor del capital adeudado, debidamente actualizado, por concepto de sanción moratoria para la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia (22 de octubre de 2019) asciende a la suma de $45.673.905; es decir, no es un hecho en discusión; de manera que sobre ese monto y a partir del día siguiente (23 de octubre de 2019) inició la causación de intereses moratorios al DTF, conforme lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.10, los cuales fueron suspendidos el 23 de enero de 2020, una vez transcurrieron tres (3) meses sin que la interesada presentara la solicitud de pago ante la entidad deudora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem11. 10 ARTÍCULO 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

(…)” Subraya fuera del texto original) 11 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

ACCIÓN EJECUTIVA 15 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 En efecto, fue sólo hasta el 2 de diciembre de 2020 que la apoderada judicial de la señora Luz Dery Marín Moreno presentó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud de pago de la sentencia a su favor: De manera que a partir de ese día (2 de diciembre de 2020) se reinicia la causación de los intereses moratorios al DTF por el término restante (7 meses), lo que nos conduce hasta el 2 de julio de 2021 y seguidamente, a partir del 3 de julio de 2021 ante la falta de pago, inició la causación de intereses moratorios a la tasa comercial, los cuales corrieron hasta el 9 de agosto de 2021, día anterior al primer pago efectuado por la entidad ejecutada a favor de la señora Luz Dery Marín Moreno por valor de $46.180.059.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

(Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…)” Subraya fuera del texto original) ACCIÓN EJECUTIVA 16 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Las anteriores operaciones, de acuerdo con el reporte presentado por el Contador de la Corporación, arrojan los siguientes resultados: LIQUIDACIÓN INTERESES AL DTF: entre el 23 de octubre de 2019 y el 23 de enero de 2020, y luego entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de julio de 2021.

Tasa de interés - efectiva anual Vigencia desde (dd/mm/aaaa) Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF % DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 28/06/2021 02/07/2021 1,91 0,00005184 $ 45.673.905,00 5 $ 11.837,91 21/06/2021 27/06/2021 1,92 0,00005211 $ 45.673.905,00 7 $ 16.659,03 14/06/2021 20/06/2021 1,93 0,00005237 $ 45.673.905,00 7 $ 16.744,97 07/06/2021 13/06/2021 1,88 0,00005103 $ 45.673.905,00 7 $ 16.315,17 31/05/2021 06/06/2021 1,89 0,00005130 $ 45.673.905,00 7 $ 16.401,14 24/05/2021 30/05/2021 1,87 0,00005076 $ 45.673.905,00 7 $ 16.229,18 17/05/2021 23/05/2021 1,75 0,00004753 $ 45.673.905,00 7 $ 15.196,69 10/05/2021 16/05/2021 1,79 0,00004861 $ 45.673.905,00 7 $ 15.540,99 03/05/2021 09/05/2021 1,80 0,00004888 $ 45.673.905,00 7 $ 15.627,04 26/04/2021 02/05/2021 1,78 0,00004834 $ 45.673.905,00 7 $ 15.454,93 19/04/2021 25/04/2021 1,76 0,00004780 $ 45.673.905,00 7 $ 15.282,78 12/04/2021 18/04/2021 1,70 0,00004618 $ 45.673.905,00 7 $ 14.766,13 05/04/2021 11/04/2021 1,74 0,00004726 $ 45.673.905,00 7 $ 15.110,60 29/03/2021 04/04/2021 1,73 0,00004699 $ 45.673.905,00 7 $ 15.024,49 22/03/2021 28/03/2021 1,77 0,00004807 $ 45.673.905,00 7 $ 15.368,86 15/03/2021 21/03/2021 1,74 0,00004726 $ 45.673.905,00 7 $ 15.110,60 08/03/2021 14/03/2021 1,89 0,00005130 $ 45.673.905,00 7 $ 16.401,14 01/03/2021 07/03/2021 1,77 0,00004807 $ 45.673.905,00 7 $ 15.368,86 22/02/2021 28/02/2021 1,81 0,00004915 $ 45.673.905,00 7 $ 15.713,09 15/02/2021 21/02/2021 1,81 0,00004915 $ 45.673.905,00 7 $ 15.713,09 ACCIÓN EJECUTIVA 17 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 08/02/2021 14/02/2021 1,83 0,00004968 $ 45.673.905,00 7 $ 15.885,15 01/02/2021 07/02/2021 1,91 0,00005184 $ 45.673.905,00 7 $ 16.573,07 25/01/2021 31/01/2021 1,93 0,00005237 $ 45.673.905,00 7 $ 16.744,97 18/01/2021 24/01/2021 1,92 0,00005211 $ 45.673.905,00 7 $ 16.659,03 11/01/2021 17/01/2021 1,87 0,00005076 $ 45.673.905,00 7 $ 16.229,18 04/01/2021 10/01/2021 1,90 0,00005157 $ 45.673.905,00 7 $ 16.487,11 28/12/2020 03/01/2021 1,89 0,00005130 $ 45.673.905,00 7 $ 16.401,14 21/12/2020 27/12/2020 1,94 0,00005264 $ 45.673.905,00 7 $ 16.830,91 14/12/2020 20/12/2020 1,94 0,00005264 $ 45.673.905,00 7 $ 16.830,91 07/12/2020 13/12/2020 1,95 0,00005291 $ 45.673.905,00 7 $ 16.916,83 02/12/2020 06/12/2020 1,96 0,00005318 $ 45.673.905,00 5 $ 12.144,82 $ 487.569,79 20/01/2020 23/01/2020 4,43 0,00011877 $ 45.673.905,00 4 $ 21.697,92 13/01/2020 19/01/2020 4,50 0,00012060 $ 45.673.905,00 7 $ 38.558,38 06/01/2020 12/01/2020 4,49 0,00012034 $ 45.673.905,00 7 $ 38.474,55 30/12/2019 05/01/2020 4,48 0,00012008 $ 45.673.905,00 7 $ 38.390,70 23/12/2019 29/12/2019 4,46 0,00011955 $ 45.673.905,00 7 $ 38.222,99 16/12/2019 22/12/2019 4,46 0,00011955 $ 45.673.905,00 7 $ 38.222,99 09/12/2019 15/12/2019 4,64 0,00012427 $ 45.673.905,00 7 $ 39.731,25 02/12/2019 08/12/2019 4,46 0,00011955 $ 45.673.905,00 7 $ 38.222,99 25/11/2019 01/12/2019 4,49 0,00012034 $ 45.673.905,00 7 $ 38.474,55 18/11/2019 24/11/2019 4,43 0,00011877 $ 45.673.905,00 7 $ 37.971,36 11/11/2019 17/11/2019 4,32 0,00011588 $ 45.673.905,00 7 $ 37.048,11 04/11/2019 10/11/2019 4,39 0,00011772 $ 45.673.905,00 7 $ 37.635,75 28/10/2019 03/11/2019 4,46 0,00011955 $ 45.673.905,00 7 $ 38.222,99 23/10/2019 27/10/2019 4,38 0,00011745 $ 45.673.905,00 5 $ 26.822,73 $ 507.697,27 TOTAL $ 995.267,06 LIQUIDACION INTERESES MORATORIOS A LA TASA COMERCIAL: Causados desde el 3 de julio de 2021 hasta el 9 de agosto de 2021, día anterior al abono: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 3/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 45.673.905,00 29 $ 832.309,18 1/08/2021 9/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 45.673.905,00 9 $ 259.108,97 TOTAL $ 1.091.418,15 Capital $ 45.673.905,00 Intereses comerciales $ 1.091.418,15 DTF $ 995.267,06 Saldo $ 47.760.590,21 Abono 10 agto./21 $ 46.180.059,00 Total adeudado $ 1.580.531,21 De acuerdo con la anterior operación, el monto total adeudado por concepto de capital e intereses al DTF y moratorios a la tasa comercial era de $47.760.590.21, y restando ACCIÓN EJECUTIVA 18 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 el valor cancelado por la entidad pública ejecutada ($46.180.059)12, el saldo era de sólo $1.580.531.21.

En este punto es menester hacer precisión que el pago se aplica primero a intereses y luego a capital conforrme lo ordena el artículo 1653 del Código Civil según el cual “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”, postura que ha sido validada por el H. Consejo de Estado en múltiples providencias y acogida por esta Corporación de vieja data; y si bien existe un pronunciamiento del 30 de mayo de 2024 de la Alta Corporación con ponencia del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01, en el que señala que tal norma no resulta aplicable, el mismo se hizo en el marco de un asunto distinto a este, concretamente frente a un pago de mesadas pensionales, señalando textualmente: “146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes64 y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) 148. Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.

Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico.

(…) 208. Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza 12 Aplicando el pago primero a intereses y luego a capital confirme lo ordena el artículo 1653 del C según el cual “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”, precisando que si bien existe reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 30 de mayo de 2024 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 ACCIÓN EJECUTIVA 19 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.” Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante auto proferido el 6 de junio de 2019, avocó el conocimiento con el fin de proferir sentencia de unificación para resolver, entre otras cosas, si debía o no aplicarse dicho canon legal.

Para tal efecto, planteó las siguientes tesis: «Tesis uno: Los pagos que se efectúan a capital deben imputarse primero a intereses en los términos del art. 1653 del código civil, como quiera que la obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios, se rige por el principio de igualdad, de tal manera que el estado debe cumplir sus obligaciones dinerarias en los mismos términos que se exige para los particulares.

Tesis dos: Los pagos que se efectúan a capital deben mantener tal carácter. Ello porque en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales no tiene cabida la institución de las obligaciones reguladas por el Código Civil, toda vez que su aplicación conllevaría a la capitalización de intereses «anatocismo»; práctica que está prohibida en el ordenamiento legal.» Sin embargo, a la fecha la sentencia de unificación no ha sido proferida, de suerte que no existe un precedente judicial vinculante en estos asuntos, motivando que la Sala adopte un estudio en los mismos términos que lo ha venido haciendo esta Corporación en anteriores oportunidades, máxime cuando, se itera, no estamos frente a un asunto de pensional o de seguridad social.

Aclarado lo anterior, se precisa que el saldo continuó generando intereses de mora a la tasa comercial hasta el 14 de junio de 2024, día anterior al registro del segundo pago por parte el FOMAG a favor de la señora Luz Dery Moreno Marín por $8.849.144: ACCIÓN EJECUTIVA 20 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Esta nueva operación nos arroja los siguientes valores: LIQUIDACION INTERESES MORATORIOS A LA TASA COMERCIAL: Causados desde el 10 de agosto de 2021 hasta el 14 de junio de 2024, día anterior al abono: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 10/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 1.580.531,21 22 $ 21.917,83 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 1.580.531,21 30 $ 29.810,47 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 1.580.531,21 31 $ 30.627,84 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 1.580.531,21 30 $ 29.934,42 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 1.580.531,21 31 $ 31.235,94 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 1.580.531,21 31 $ 31.554,90 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 1.580.531,21 28 $ 29.418,53 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 1.580.531,21 31 $ 32.839,00 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 1.580.531,21 30 $ 32.662,27 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 1.580.531,21 31 $ 34.781,37 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 1.580.531,21 30 $ 34.693,75 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 1.580.531,21 31 $ 37.201,16 9/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 1.580.531,21 23 $ 28.649,32 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 1.580.531,21 30 $ 39.242,16 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 1.580.531,21 31 $ 42.194,06 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 1.580.531,21 30 $ 42.489,00 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 1.580.531,21 31 $ 46.581,77 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 1.580.531,21 31 $ 48.280,73 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 1.580.531,21 28 $ 45.299,41 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 1.580.531,21 31 $ 51.065,56 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 1.580.531,21 30 $ 50.149,75 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 1.580.531,21 31 $ 50.277,73 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 1.580.531,21 30 $ 47.969,91 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 1.580.531,21 31 $ 49.010,34 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 1.580.531,21 31 $ 48.154,04 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 1.580.531,21 30 $ 45.615,76 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 1.580.531,21 31 $ 44.990,93 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 1.580.531,21 30 $ 42.122,81 1/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 1.580.531,21 31 $ 42.825,51 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 1.580.531,21 31 $ 40.281,77 1/02/2024 29/02/2024 23,31 34,97 0,00082183 $ 1.580.531,21 29 $ 37.668,98 1/03/2024 31/03/2024 22,2 33,30 0,00078780 $ 1.580.531,21 31 $ 38.599,18 1/04/2024 30/04/2024 22,06 33,09 0,00078347 $ 1.580.531,21 30 $ 37.149,07 1/05/2024 31/05/2024 21,02 31,53 0,00075114 $ 1.580.531,21 31 $ 36.803,42 1/06/2024 14/06/2024 20,56 30,84 0,00073672 $ 1.580.531,21 14 $ 16.301,80 $ 1.348.400,48 Capital $ 1.580.531,21 Intereses comerciales $ 1.348.400,48 Saldo $ 2.928.931,69 Abono 15 jun./24 $ 8.849.144,00 Saldo a favor de la entidad -$ 5.920.212,31 Lo anterior denota que con el pago realizado el 15 de junio de 2024 se agotó el valor total del capital e intereses causados en el presente asunto y quedó un saldo a favor de ACCIÓN EJECUTIVA 21 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 la entidad ejecutada.

Lo único que estaría pendiente por liquidar es lo relativo a las costas (gastos y agencias en derecho) del proceso declarativo, las cuales fueron liquidadas y aprobadas por esta Corporación mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 por $1.688.232, mismo valor que solicitó la representante judicial de la señora Luz Dery Marín Moreno en la demanda ejecutiva13: Bajo este hilo conductor, restando a los $5.920.212.31 el valor de las costas reconocidas a favor de la ejecutante en el proceso declarativo ($1.688.232), se agotó el monto total de lo adeudado a Luz Dery Moreno Marín, y se advierte que la entidad ejecutada canceló en exceso un monto de $4.231.980,31. 13 Ver numerales 1.4, 1.5 y 1.6. del líbelo demandatorio.

ACCIÓN EJECUTIVA 22 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Así las cosas, es patente que la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada está llamada a prosperar y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia, relevándose la Sala de analizar los demás medios exceptivos propuestos.

VI.5. De la condena en costas Finalmente, respecto de la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del CPACA establece que, en todos los procesos, a excepción de las acciones públicas, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP. En este sentido, el artículo 440 del Código General del Proceso establece que: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito…..”. En el presente asunto, revisado el plenario advierte la Sala que el pago total de la obligación se dio con posterioridad al término otorgado en el mandamiento de pago14, motivo por el cual es procedente condenar en costas de la instancia al extremo ejecutado, fijándose las agencias en derecho en una proporción equivalente al 3% del valor liquidado por concepto de capital e intereses en la presente providencia. Por secretaría adelántese la respectiva liquidación, conforme lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: LEVANTAR la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero ordenadas en la providencia del 2 de mayo de 2024, conforme a lo expuesto en parte considerativa de este proveído.

Por secretaría ofíciese inmediatamente a las distintas entidades financieras. Segundo: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación promovida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14El 22 de mayo de 2024 inició el término de 5 días para pago, otorgados en el mandamiento de ejecutivo, venciendo el 28 de mayo de 2024 (índice 17 aplicativo Samai); y el pago se dio el 15 de junio de 2024 según la certificación expedida por el FOMAG (índice 25 aplicativo Samai).

ACCIÓN EJECUTIVA 23 LUZ DERY MARIN MORENO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00199-00 Tercero: En consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso ejecutivo. Cuarto: CONDENAR EN COSTAS a la entidad ejecutada, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente al 3% del valor liquidado por concepto de capital e intereses en la presente providencia. Por secretaría adelántese la respectiva liquidación, conforme lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx