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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2020-00284-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

DEMANDANDOS: MIRYAM CASTRO CATAÑO. DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE: TEMA: Lesividad retroactivo pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante apoderado judicial, ejerce el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la señora MIRYAM CASTRO CATAÑO, con el fin que se le confieran las siguientes: “PRETENSIONES 1. Que se ordene la NULIDAD de la resolución SUB 45266 del 18 de febrero de 2020 mediante la cual La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, ordenó reconocer el pago de un retroactivo a favor de la señora Myriam Castro Cataño identificada con el número de cédula 38236990, toda vez que se logró identificar que la antes mencionada no tenía sumas pendientes a cancelar por conceptos de retroactivos. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora Myriam Castro Cataño, REINTEGRAR a la entidad la suma de $24.798 correspondiente al retroactivo pagado, lo anterior conforme a las razones esbozadas en el acto administrativo SUB 81234 del 27 de marzo de 2020. RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 2 3.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del retroactivo que fue reconocido A LA hoy DEMANDADA de manera irregular. 4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Por medio de resolución GNR 262572 del 18 de octubre de 2013, Colpensiones se declara sin competencia para resolver solicitud de pensión de vejez, suplicada por la señora Myriam Castro Cataño identificada con número de cedula 38236990, teniendo en cuenta que la misma aparece afiliada a la AFP PORVENIR.

SEGUNDO: Mediante escrito del 16 de octubre de 2019, la señora Myriam Castro Cataño, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

TERCERO: Colpensiones mediante resolución SUB 353621 del 26 de diciembre de 2019, estudió el caso de la solicitante, decidiendo reconocer la prestación suplicada a partir del 01 de enero de 2020, en cuantía de $873.671, bajo la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1.311 semanas.

CUARTO: Mediante escrito del 14 de enero de 2020, la señora Myriam Castro, estando dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución SUB 353621, solicitándole a la entidad, el reconocimiento y pago de retroactivo pensional.

QUINTO: Mediante resolución SUB 45266 del 18 de febrero de 2020, esta entidad resolvió el recurso de Reposición negando el Retroactivo de la Pensión de Vejez desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2019 y modificó la resolución SUB 353621 del 26 de diciembre de 2019 en el sentido de reconocer un retroactivo por valor neto de $24.798.

SEXTO: Que en labor oficiosa respecto a las prestaciones a su cargo, Colpensiones revisó la decisión tomada a través de acto administrativo SUB 45266, evidenciando que se reconoció una suma irregular por valor de $24.798.

SEPTIMO: De acuerdo a lo anterior, no era procedente que esta entidad reconociera ese retroactivo, ya que desde el 1 de enero de 2020 se le pagó la mesada por valor de $906.870, no generándose valores a indexar por reconocimiento de la primera mesada pensional. RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 3 OCTAVO: Teniendo en cuenta lo anteriormente evidenciado, Colpensiones emitió la resolución SUB 81234 del 27 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó requerir y solicitar a la señora Myriam Castro, para que autorizara la revocatoria del acto administrativo SUB 45266 del 18 de febrero de 2020.

NOVENO: La anterior resolución se notificó el 29 de febrero de 2020 a la pensionada, de manera exitosa mediante Guía MT664999419CO.

DECIMO: Después de transcurrido el termino de ley, la señora Myriam Castro no aportó ante Colpensiones, documento alguno autorizando la revocatoria de la mencionada resolución.

DECIMO PRIMERO: En vista de lo anterior, Colpensiones emite el acto administrativo DPE 13693 del 06 de octubre de 2020, en el que remite el expediente administrativo de la multicitada pensionada, a la oficina de procesos judiciales para que inicie las acciones legales que considere pertinentes.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió: (Doc 02 SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital del Tribunal). “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a COLPENSIONES para que en lo sucesivo sea cuidadoso en la elaboración de sus demandas, donde f0rmuló una pretensión de $24.798, desconociendo lo prescrito en la ley 716 de 2001 sobre saneamiento contable donde es mas oneroso el pago de los honorarios a su apoderado que lo podía recuperar y demás argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto y una vez en firme esta providencia, POR SECRETARIA envíese copia de la misma a la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo considerado.” RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 4 Como sustento de la decisión, el A Quo indicó lo siguiente: “Apreciado lo anterior, y una vez examinado el exiguo material probatorio allegado al expediente, el Juzgado encuentra varias circunstancias confusas en la actuación, pues aunque se dice en todos los actos administrativos aportados, incluido el acto demandado, que la norma aplicable es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece como requisitos veinte (20) años de aportes, y cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de las mujeres, extrañamente se señala como fecha de efectividad el 01 de enero de 2020, pese a que la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO obtuvo su estatus o el cumplimiento de los requisitos el 16 de noviembre de 2011, y cotizó hasta el 31 de octubre de 2015, luego no es claro para el Despacho, o por lo menos no fue probado, cual es el sustento para que la fecha de efectividad fuese el 01 de enero de 2020, y pese a ello la pensionada hoy demandada no tuviese derecho a retroactivo pensional.

Como si ello fuere poco, se aportó a folio 14 del archivo 05 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado, una certificación por parte del Director de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la que se indica que a la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO le fueron girados valores pensionales durante el periodo comprendido entre el 2017-11 y 2020-10, siendo aún más confusa la pretensión que ahora se presenta en este medio control, que se basa en que la fecha de efectividad de la pensión fue el 01 de enero de 2020 pagada en nómina de febrero de ese mismo año, y que reconoció un retroactivo por ajuste del IPC entre el reconocimiento efectuado en diciembre del año 2019 y la primera mesada, por un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($24.798).

En este punto, el Despacho debe dejar claro, que no existe dentro del expediente prueba alguna que ponga en evidencia que ese valor ($24.798) se le hubiese pagado a la demandada, y mucho menos, pero más relevante para el caso aún, que no tuviese derecho a algún retroactivo pensional, razones que resultan más que suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual aquí no ocurrió. Finalmente, el Juzgado no puede pasar por alto, resulta curioso, por decir lo menos, que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, disponga adelantar todo un proceso administrativo y judicial, con las erogaciones y costos que ello genera, para pretender un reintegro de la irrisoria suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($24.798), cuando existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que no hay lugar a RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 5 la devolución de sumas pensionales pagadas de buena fe, siendo carga de la administración desvirtuar ese principio, lo cual brilló por su ausencia. Y además, que hubiese desconocido los postulados como los de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, y demás, que disponen la depuración de saldos, en eventos como, cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate, circunstancia que sin lugar a dudas aquí se presenta, ante una pretensión de $24.798, que requirió de pago para la intervención de un abogado que la instaurara, y todo las erogaciones que demanda poner en funcionamiento el ya bastante congestionado sistema de administración de justicia colombiano.”.

RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Doc. 007 Apelación Colpensiones – Expediente Digital del Tribunal). Inconforme con la decisión que niega las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando que, se solicitó la declaratoria de Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la SUB 45266 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición negando un retroactivo desde el periodo comprendido del 28/05/2012 hasta el 26/12/2019, modificando la resolución SUB 353621 del 26 de diciembre de 2019 en el sentido de reconocer, y como consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo de pensión de vejez a favor de la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO, en cuantía de ($24.798); toda vez que se logró comprobar que existió un error al momento de realizar el reconocimiento de dicho monto, lo que dio lugar a expedir la resolución SUB 81234 del 27 de marzo de 2020, comunicada a la parte demandada en debida forma, donde se solicitó el consentimiento para revocar el acto lesivo, una vez vencido el término con el que contaba la asegurada para pronunciarse frente al mismo, no se allegó respuesta alguna Agregó que, el A Quo se abstuvo de declarar la nulidad del acto administrativo que se profirió de manera irregular por parte de su representada, al momento de reconocer un derecho pensional sin el lleno de los requisitos legales.

Indicó que, la demandada acreditó un total de 1311 semanas de cotización, de las cuales 768 semanas fueron cotizadas a otra caja, de igual manera, mencionó que, la fecha de nacimiento de la asegurada es 16 de noviembre de 1956, por lo tanto, el régimen aplicable es la Ley 71 de 1998. RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 6 Por lo anterior, al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de retroactivo de la pensión de vejez la entidad a través de la Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, modificó la Resolución SUB No. 353621 del 26 de diciembre de 2019 reconociendo un retroactivo en cuantía de $24.798, a favor de la señora CASTRO CATAÑO MYRIAM, incurriendo en un error tecnológico dado a que no se liquidó la prestación debidamente por no tener en cuenta el IPC para el año 2020, por valor de $906.870.00), es decir que el valor del retroactivo correspondía al incremento del IPC y el mismo ya se había trasladado al patrimonio de la demandada al momento de pagar la mesada pensional, por lo expresó que el reconocimiento es irregular.

Manifestó que, la Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020 no se encuentra ajustada a derecho en la parte resolutiva de los numerales 2 y 3, por lo que se hace dispendioso declarar la nulidad del acto acusado toda vez que ha generado un doble pago a favor de la demandada. Por otro lado, indicó que, el juez de primera instancia conserva las facultades de exigir a cualquiera de las partes probar las afirmaciones aun cuando se hayan alegado; invocando de este modo al Artículo 167 del Código General del Proceso, mediante el cual faculta al juez de manera oficiosa o a petición de la parte distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar.

Por lo que, consideró que el A Quo no realizó una valoración clara y oportuna de la prueba, con el fin de evitar que un acto que carece de legalidad continúe produciendo una lesión a las arcas del Estado y al Sistema pensional de Colombia. Así mismo, señaló que, Colpensiones aportó el material probatorio que considero adecuado para probar la irregularidad de sus actuaciones y para que la autoridad competente declarara la ilegalidad de sus actuaciones, por lo tanto, el juez de manera oficiosa debió verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda como deber Constitucional que le asiste, tal como se establece en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los argumentos expuestos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2023, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 7 de Ibagué el día 29 de junio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar a la Corporación, si la decisión del A Quo de negar la nulidad de la Resolución No. SUB 45266 expedida el 18 de febrero de 2020 se encuentra ajustada a derecho o por si el contrario se debe revocar la decisión y decretar la nulidad de la resolución en mención que ordenó el pago de un retroactivo al encontrarse en contra de la Constitución y Ley como lo sostiene la entidad demandante.

CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho la parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, pretende que se declare la nulidad de la resolución sub 45266 del 18 de febrero de 2020 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ordenó reconocer el pago de un retroactivo a favor de la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO identificada con el número de cédula 38.236.990, toda vez que se logró identificar que la antes mencionada no tenía sumas pendientes a cancelar por conceptos de retroactivos Así mismo, solicita se ordene a la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO, reintegrar a la entidad la suma de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798) correspondiente al retroactivo pagado, conforme a las razones esbozadas en el acto administrativo SUB No. 81234 del 27 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó requerir y solicitar a la señora CASTRO CATAÑO, para que autorizara la revocatoria del acto administrativo SUB 45266 del 18 de febrero de 2020, notificada el 29 de febrero de 2020.

Una vez notificada de la presente demanda, la parte accionada guardó silencio. RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 8 En sentencia proferida el día 29 de junio de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda instaurada por la entidad Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debido a que no fue demostrada la causal de nulidad que se le atribuyó a la Resolución No. SUB 45266 del 18 de febrero de 2020, Adujo, que no existía dentro del expediente prueba alguna que ponga en evidencia que el valor reclamado de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798), se le hubiese pagado a la demandada, y mucho menos, pero más relevante para el caso aún, que no tuviese derecho a algún retroactivo pensional.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, con la Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020 que modificó la Resolución SUB No. 353621 del 26 de diciembre de 2019, se reconoció un retroactivo en cuantía de $24.798, a favor de la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO, ya que hubo un error tecnológico que no liquidó la prestación debidamente por no tener en cuenta el IPC para el año 2020, por valor de $906.870.00, es decir, que el valor del retroactivo correspondía al incremento del IPC y el mismo ya se había trasladado al patrimonio de la demandada al momento de pagar la mesada pensional, por lo que el reconocimiento es irregular.

Concluye, que una vez subsanadas las irregularidades de las operaciones matemáticas, se observa que no arrojaron valores a favor de la demandada y teniendo en cuenta el IPC para el año 2020, por valor de $906.870, que ya había sido consignado en nómina desde el mes de enero de 2020, se determina que la Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, no está́ ajustada a derecho en la parte resolutiva de los numerales 2 y 3, por lo que se hace dispendioso declarar la nulidad del acto acusado al haberse generado un doble pago a favor de la demandada Agrega, que el A Quo se encontraba facultado para que de manera oficiosa hiciera llegar las pruebas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, corresponde a la Corporación, determinar si la decisión del A Quo de negar la nulidad de la Resolución No. SUB 45266 expedida el 18 de febrero de 2020 se encuentra ajustada a derecho, o por si el contrario, se debe revocar la decisión y decretar la nulidad de la resolución en mención RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 9 que ordenó el pago de un retroactivo al encontrarse en contra de la Constitución y Ley como lo sostiene la entidad demandante.

Dentro del expediente, se encuentra demostrado que mediante Resolución GNR No. 262572 del 18 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, declaró la falta de competencia para resolver el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez, solicitada por la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO el 28 de mayo de 2012, al considerar que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica, es el Régimen de Ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso era la AFP PORVENIR.

Mediante Resolución SUB No. 353621 del 26 de diciembre de 2019, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se resuelve solicitud de 16 de octubre de 2019 presentada por la señora y en tal sentido, reconoció una pensión de vejez de acuerdo a los lineamientos de la Ley 71 de 1988, a favor de la señora CASTRO CATAÑO, efectiva a partir del 01 de enero de 2020, teniendo en cuenta 1.311 semanas, con ingreso base de liquidación $1.164.894.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%, en cuantía de $873.671.00, valor que al mes de enero de 2020 fue reajustado al momento del pago, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de1993.

La anterior Resolución se notificó el día 27 de diciembre de 2019, y la señora CASTRO CATAÑO, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando el pago del retroactivo pensional. Mediante Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, resolvió recurso de reposición negando el pago del retroactivo desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2019, y modificó la Resolución SUB 353621 del 26 de diciembre de 2019 en el sentido de reconocer un retroactivo por valor neto de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798).

De manera oficiosa, Colpensiones revisó la decisión tomada a través de acto administrativo SUB 45266, evidenciando que se reconoció una suma irregular por valor de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798). A través de la Resolución SUB 81234 del 27 de marzo de 2020, la entidad solicitó a la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO autorización para revocar la RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 10 Resolución SUB 45266 del 18 de febrero de 2020, por cuanto no se le debió reconocer el retroactivo, ya que desde el 1 de enero de 2020 se le pagó la mesada por valor de $906.870.

Luego de transcurrido el termino de ley, la señora MYRIAM CASTRO no aportó ante Colpensiones documento alguno autorizando la revocatoria de la mencionada resolución. Como consecuencia, Colpensiones emite el acto administrativo DPE 13693 del 06 de octubre de 2020, en el que remite el expediente administrativo a la oficina de procesos judiciales para que inicie las acciones legales.

De lo esgrimido, se evidencia que la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO solicitó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo, el cual fue negado por dicha entidad mediante Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, expresando lo siguiente en su parte considerativa: “Que conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de su Pensión de Vejez.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.164.894.00 x 75% = $873.671.00 SON: OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 11 En atención al escrito presentado me permito informarle que el retroactivo de la Pensión de Vejez, no se reconoce, toda vez que su última cotización como dependiente fue realizada en el periodo de noviembre de 2015 con la empresa Diseral LTDA, no tiene novedad de retiro por ese motivo se reconoció a corte de nómina es decir al 01 de enero de 2020.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, a pesar que la solicitud elevada por la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO pidiendo el retroactivo le fue negada, se observa que en la parte resolutiva de la misma Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Retroactivo Pensional de la Pensión de Vejez solicitada por la señora CASTRO CATAÑO MYRIAM, ya identificada.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la Resolución SUB No. 353621 del 26 de diciembre de 2019 que reconoció la Pensión de Vejez a la señora CASTRO CATAÑO MYRIAM, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Reliquidar la Pensión de Vejez de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución a favor de la señora CASTRO CATAÑO MYRIAM, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de enero de 2020 2020 906,870.00 ARTÍCULO CUARTO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202003 que se paga en el periodo 202004 en la misma entidad bancaria donde se venía efectuando el pago.

(…)” De lo expuesto, se evidencia que en principio la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada en cuantía de $873.671, posteriormente, con RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 12 Resolución No. Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, resolvió reliquidar la pensión aumentándola en cuantía $906.870, lo que generó un retroactivo por la suma de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798), el cual tal y como lo indica la entidad accionante, no habría lugar a su pago, puesto que el reconocimiento y reliquidación de la pensión se ordenó a partir del 01 de enero de 2020, lo que no generaría el pago del retroactivo que se estableció en la parte resolutiva de la Resolución demandada, puesto que su pensión desde el mes de enero fue pagada por dicho valor.

En tal sentido, encuentra la Sala que efectivamente la Resolución No. Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, estaría viciada de nulidad únicamente respecto el reconocimiento y pago del valor del retroactivo por la suma de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798), al ir contrario a la ley, tal y como lo solicita la parte recurrente, por lo que se revocara la sentencia de primera instancia. Ahora bien, es de aclarar que si bien es cierto fue la demandada quien en principio solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo, fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES quien de forma errónea lo reconoció en la parte resolutiva, en virtud a que en la parte considerativa precisó que no le asistía el derecho deprecado; sin embargo, por su propio error en la parte resolutiva ordenó el pago por la suma de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798), evidenciándose incongruencia en el acto demandado.

Aunado a lo anterior, si bien dentro del acto administrativo demandado se indicó que le asistía derecho a la señora MYRIAM CASTRO CATAÑO el pago de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798), correspondiente al retroactivo, advierte esta Colegiatura, que de las pruebas allegadas no hay ninguna que acredite que efectivamente dichos dineros fueron cobrados por la demandada, o que ingresaron a su patrimonio, carga que le correspondía demostrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro de las oportunidades probatorias correspondientes.

Respecto a la pretensión, encaminada a obtener de la demandada la devolución de los dineros que recibió por concepto del pago del retroactivo de su pensión por la suma de veinticuatro millones setecientos noventa y ocho mil pesos ($24.798), no habría lugar a su reintegro, pues no hay prueba alguna que hayan sido percibidos con temeridad, mala fe o a través de actos fraudulentos, reiterándose que fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES quien realizó el estudio de procedencia, RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 13 determinando de forma errónea que la señora MIRYAM CASTRO CATAÑO tenía derecho al pago del retroactivo.

Lo anterior, encuentra sustento en la decisión proferida por el Consejo de Estado en providencia del 8 de febrero de 2018, dentro del expediente con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00067-01, C.P. César Palomino Cortés, en la cual analizó la buena fe en un caso de similares contornos fácticos al presente, donde explicó: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. (Destacado por fuera del texto original). En tal sentido, trayendo dicho precepto al sub examine, se tiene que la entidad demandante, no probó que la señora MIRYAM CASTRO CATAÑO hubiese actuado de mala fe, pues se reitera que fue COLPENSIONES quien ordenó en la parte resolutiva del acto administrativo demandado el pago del retroactivo, lo cual permite inferir la buena fe al haber recibido el pago por dicho concepto, razón por la que no es dable acceder a tal pretensión, al tenor de lo señalado por el Honorable Consejo de Estado y lo dispuesto en el numeral 1, literal c), del artículo 164 del C.P.A.C.A. Además, el argumento que sostiene la Administradora Pensional que la mala fe de la señora MIRYAM CASTRO CATAÑO se refleja en el hecho de no aceptar la solicitud de revocatoria planteada por la entidad, no considera la Corporación que sea un argumento contundente que conduzca a establecer la mala fe de la hoy demandada, pues es claro que, la decisión del pago del retroactivo fue realizado directamente por la administradora del fondo pensional a la cual se encontraba afiliada la accionada, quien contaba con la totalidad de la documentación que requería para proceder al análisis de dicha solicitud y quien en últimas plasmó en el acto administrativo objeto del presente control de legalidad, la forma, términos, cuantía y ley aplicable RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 14 para el reconocimiento de la pensión y del retroactivo, luego entonces, el presunto yerro en que incurrió COLPENSIONES, no puede ser trasladado injustificadamente al demandado y pretender una devolución de dinero, que fue reconocido de buena fe por el beneficiario de la prestación económica.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho parcialmente, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la entidad demandante, la Sala se abstendrá de condenar costas de segunda instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB No. 45266 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago del retroactivo pensional por la suma de veinticuatro mil setecientos noventa y ocho pesos ($24.798), de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-011-2020-00284-01 (2024-0041) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO(S): MIRYAM CASTRO CATAÑO 15 TERCERO. – Sin costas.

CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÀN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magist Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx