REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN TEMA: Compulsa de Copias Abogado OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 29 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y compulsó copias a la abogada de la parte demandante.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando través de apoderada judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD), contra la señora GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN, formulando las siguientes: “PRETENSIONES 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, con efectividad a partir de 16 de abril de 2011, en cuantía de $3,605,547.
Girando un retroactivo por la suma de $107,525,449.00. Aplicando los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990. Prestación ingresada en nómina del periodo 201311 que se pagó en el periodo 201312. Por no tener en cuenta que la pensionada no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho.
RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 2 2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare que la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES no tiene derecho a que la pensión de vejez sea reconocida en aplicación del régimen de transición. 2.2.
Se efectúe el estudio de la prestación de la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES conforme a la ley 797 de 2003. 2.3. Se ordene a la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de la diferencia entre lo que se le pagó en aplicación del Decreto 758 de 1990 y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, la entidad demandante expuso lo siguiente: “1. La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, nació el 16 de abril de 1956. 2. La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, el día 04 de abril de 2013 presentó Traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida. 3.
La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES acredita un total de 584 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión al 01 de abril de 1994. 4. La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, solicita el 20 de septiembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2013_6758890.
RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 3 5. Por medio de la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, con efectividad a partir de 16 de abril de 2011, en cuantía de $3,605,547 Girando un retroactivo por la suma de $107,525,449.00.
Aplicando los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 Prestación ingresada en nómina del periodo 201311 que se pagó en el periodo 201312. 6. La anterior Resolución se notificó el día 12 de noviembre de 2013, y la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, en escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, radicado bajo el número 2013_8374027, interpone Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. 7.
Mediante Resolución GNR 266052 de 23 de julio de 2014, COLPENSIONES resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013. 8. Así mismo, el anterior acto administrativo solicita a la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES autorización para revocar la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013. 9.
La anterior Resolución se notificó el día 28 de julio de 2014, y la Señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, y en escrito presentado el día 06 de agosto de 2014, radicado bajo el número 2014_6404102, pretende interponer Recurso de Apelación. 10. Además, el anterior acto administrativo solicita nuevamente a la señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES autorización para revocar la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013. 11.
La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, solicitó el 24 de abril de 2017 la reliquidación de una PENSION DE VEJEZ, bajo el radicado 2017_4062826. 12. En auto de pruebas APSUB 1860 de 01 de junio de 2017, COLPENSIONES resuelve solicitar autorización nuevamente a la pensionada para revocar a la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013. 13.
Por medio de la Resolución SUB126546 de 15 de julio de 2017, COLPENSIONES resuelve negar la reliquidación solicitada bajo radicado 2017_4062826 14. La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, solicita el 14 de septiembre de 2017 la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, radicada bajo el No 2017_9733192, aplicando el régimen de transición. RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 4 15.
La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES, solicita el 14 de septiembre de 2017 la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, radicada bajo el No 2017 9733192, aplicando el régimen de transición. 16. En auto de pruebas APSUB 854 de 02 de marzo de 2018, COLPENSIONES nuevamente solicita autorización a la pensionada para revocar a la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013. 17.
La señora NAVARRO DE CLAUSEN GLORIA INES mediante radicado bizagi, 2018 3820305 manifiesta que no autoriza revocar la Resolución GNR 264964 del 23 de octubre de 2013. 18. Mediante Resolución SUB96238 de 10 de abril de 2018, COLPENSIONES resuelve remitir el caso a la Dirección de procesos Judiciales”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de traslado, se pronunció la parte accionada por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, la señora Gloria Inés Navarro de Clausen nació el 16 de abril de 1956, contando a la fecha de la contestación con 63 años. Detalló que, comenzó a laborar desde el 15 de septiembre de 1980, al servicio del ICBF – Regional Tolima, culminando el 30 de marzo de 1981, haciendo las respectivas cotizaciones a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Posteriormente, ingresó a laborar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, en el cargo de Secretaria General, permaneciendo allí desde el 18 de octubre de 1982 al 08 de noviembre de 1983, tiempo que fue cotizado a la Caja de Previsión Social Municipal.
Continuó señalando que, luego fue vinculada al sector privada, siendo afiliada al ISS, el 01 de diciembre de 1983, cotizando de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2013, logrando acumular un total de 1514 semanas, de las cuales 1431, fueron cotizadas exclusivamente a Colpensiones. No obstante, precisó que, en el año 2003, cuando le faltaban 8 años para completar la edad requerida fue asesorada indebidamente por personal de PORVENIR, para que realizara el traslado a dicho fondo pensional, lo cual se materializó el 26 de mayo de esa anualidad, sin explicarle las consecuencias y efectos que trae consigo el traslado del Régimen d Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual.
Sostuvo que, para comienzos del año 2010 su representada acudió a PORVENIR a solicitar su pensión, donde le hicieron la proyección de la RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 5 mesada en $1’339.000 y que para poderla incrementar a una suma cercana de $1’930.000 debía continuar cotizando hasta los 60 años, un monto aproximado de $461.181.
En tal sentido, indicó la Apoderada que, su mandante decidió acudir al ISS para solicitar su traslado, sin obtener respuesta, por ende, instauró acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 04 de marzo de 2013, tuteló sus derechos fundamentales, ordenando el traslado de Porvenir a Colpensiones, junto con sus ahorros y rendimientos; decisión que fue confirmada parcialmente, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 16 de abril de 2013, modificando una orden, en el sentido de indicar que PORVENIR efectuara el traslado de los saldos de los aportes de su mandante a Colpensiones.
Una vez efectuado el traslado, manifestó que se mandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, accediéndose mediante Resolución No. GNR 264964 del 23 de octubre de 2013, en cuantía de $3’605.547, a partir del 16 de abril de 2011. Sin embargo, sostuvo que, Colpensiones no tuvo en cuenta el Ingreso Base de Cotización reportado por el empleador corporación Acción por el Tolima - ACTUAR hasta el 30 de junio de 2003 y un total de 924 semanas, dejando por fuera el cálculo de todas las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de retiro del sistema, es decir, el 30 de abril de 2013, que aproximadamente correspondían a 550 semanas.
En tal sentido, puntualizó que fue presentada solicitud de reliquidación pensional, pero COLPENSIONES a través de Resolución No. APSUB 1860 del 01 de junio de 2017, requirió a su mandate para que expresara su consentimiento para revocar la Resolución por medio de la cual, le reconoció la prestación de vejez. Posteriormente, con Resolución No. SUB123546 del 15 de junio de 2017, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional e indicó que iniciaría las acciones pertinentes para revoca el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Agregó que, el día 14 de septiembre de 2017, fue radicada nueva solicitud de reliquidación pensional y el día 02 de marzo de 2018, con Resolución no. APSUB 854 del 02 de maro de 2018, la administradora pensional requirió nuevamente a su mandante para que autorizara la revocatoria de la Resolución de Reconocimiento. Luego, con Resolución No. SUB96238 del 10 de abril de 2018, negó la solicitud de reliquidación, siendo recurrida la decisión, siendo confirmada en su integridad con Resolución No. DIR 10152 del 25 de mayo de 2018.
Expuso que, el 13 de agosto de 2018 instauró proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-31-05-004-2018- RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 6 00274-00, dentro del cual se declara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y se dispone el reajuste pensional.
Conforme a lo anterior, mencionó que, su mandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758, el cual contempla una taza de reemplazo superior a la que aplicó Colpensiones al momento de reconocerle su pensión de vejez. Finalmente, propuso como excepciones: buena fe, inoponibilidad del error alegado por COLPENSIONES, por recaer tal responsabilidad única y exclusivamente en su propio actuar, cosa juzgada constitucional y cobro de lo no debido (fls. 201 a 257 Cdno. Ppal.
Tomo I). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Once Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de agosto de 2023, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigara la conducta de la Abogada Yuri Lorena Torres.
Como fundamento de su decisión indicó (Documento No. 33 Sentencia Cuaderno Ppal. Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Es materia de discusión en el presente asunto, la pensión reconocida a la señora Gloria Inés Navarro de Clausen mediante la resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, que le reconoció el pago de una pensión de vejez, con efectividad a partir de 16 de abril de 2011, en cuantía de $3,605,547.
Girando un retroactivo por la suma de $107,525,449.00 y aplicando los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990. Colpensiones aduce que la prestación se reconoció en abierta trasgresión a la Ley ya que la beneficiaria no llena los requisitos legales para hacerse merecedora del régimen de transición, debido a un traslado que efectuó al régimen de ahorro individual y que para el 1° de abril de 1994, no contaba con los 15 años de servicio, pues para dicho periodo tan solo consolidó 490 semanas de cotización, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma solicita la devolución de las diferencias pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes en salud, producto del reconocimiento de una pensión de vejez. Al respecto es preciso advertir que no resulta cierta la afirmación efectuada por el apoderado de la demandante, puesto que, como bien se RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 7 analizó por parte del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en proceso ordinario laboral, la demandada para el 1º de abril de 1994 contaba con 35 años pues nació el 16 de abril de 1956 y que a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005 había cotizado más de las 750 semanas exigidas, específicamente 1.032,29.
Entonces para el juzgado no está en discusión lo atinente al régimen de transición de la señora Gloria Inés Navarro de Clausen, puesto que está probado que al 1° de abril de 1994, contaba al menos con uno de los requisitos exigidos para acceder al mismo. Por otra parte, en lo relativo a la pérdida de dicho régimen ya fue objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria laboral, que a su vez ordenó la reliquidación de la pensión dentro del régimen de transición en el régimen de prima media con prestación definida.
Todo lo anterior nos lleva a determinar que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA por los siguientes aspectos: Se podría decir que la sentencia de tutela surtió efectos de cosa juzgada constitucional, es decir, relativa, sin embargo, protegió los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y derecho al régimen de transición de la señora Gloria Inés Navarro de Clausen, aspecto que fue confirmado en segunda instancia. Entonces, el acto demandado, es decir, la Resolución GNR 264964 de 23 de octubre de 2013, resultó subrogado por la Resolución SUB 74943 del 15 de marzo de 2022, puesto que se trata de un acto de ejecución posterior.
(…) Al respecto es preciso indicar que efectivamente el caso concreto ya fue estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso 73001-31- 05-004- 2018-00274-01, adelantado por GLORIA INÉS NAVARRO contra COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., es decir que se trata de las mismas partes quienes han trabado la litis en el presente caso, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Ahora bien, en cuanto a objeto y causa, es determinante que, aunque ahora se pretenda, la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la señora Gloria Inés Navarro de Clausen bajo lo normado por el Decreto 758 de 1990, también es cierto tal es el núcleo de la demanda que conoció la jurisdicción ordinaria laboral y que culminó con la determinación a favor de la señora Navarro de Clausen, en el sentido que tiene derecho a dicho reconocimiento bajo tal normatividad.
Es por ello por lo que este despacho deberá declarar la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, no le está ya permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto no puede volver a RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 8 decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Por tales razones se denegarán las pretensiones. IV- Compulsa de copias Se tiene que cursó un proceso ordinario laboral entre las mismas partes que nos ocupan, con la diferencia que la señora Gloria Inés Navarro de Clausen fue la demandante y Colpensiones fue la demandada en la cual se declaró la ineficacia del traslado pensional y ordenó reconocer y pagar pensión de Vejez a la afiliada, y que se indicó que se cumplía con suficiencia el requisito de la densidad de semanas para acceder al régimen de transición, que era el argumento de la demanda que nos ocupa.
En este orden de ideas, esta situación fue puesta en conocimiento en el expediente por parte de la apoderada de la Señora Navarro de Clausen el 14 de diciembre de 2021, donde manifiesta que le solicitó a Colpensiones procediera a desistir de la demanda, teniendo en cuenta lo acontecido en la jurisdicción laboral; sin embargo, la dra. Yudi Lorena Torres Varón, apoderada de Colpensiones en el proceso que nos ocupa presentó alegatos de conclusión solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda, a sabiendas de esta situación. Así mismo, presentó tres solicitudes de impulso procesal para que el proceso avanzara; 13 de diciembre de 2021, 7 de abril de 2022 y 14 de abril de 2023, a pesar de que la apoderada conoce la pesada carga del despacho, teniendo en cuenta que en otros procesos se les ha dado respuesta a solicitudes de impulso procesal.
Todo lo anterior lo que permite deducir es que se formuló una demanda sin tener en cuenta un mínimo de razonabilidad y un afán desproporcionado por obtener sentencia, por lo que puede estarse vulnerando el principio establecido en el numeral 2º del artículo 78 C.G.P. de obrar sin temeridad en las pretensiones y en el ejercicio de los derechos procesales, por lo que se compulsará copia del expediente a la Comisión de disciplina judicial del Tolima para que si lo estima pertinente investigue la conducta de la dra. Yudi Lorena Torres Varón. En consecuencia, Resuelve: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, COLPENSIONES y en favor de la demandada, Señora Gloria Inés Navarro de Clausen, tásense tomando como agencias en derecho la suma de RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 9 $913.334 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
TERCERO: COMPULSAR copia del expediente a la Comisión de disciplina judicial del Tolima para que si lo estima pertinente investigue la conducta de la dra. Yudi Lorena Torres Varón, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Colpensiones presentó y sustentó recurso de apelación, específicamente en lo relacionado con la compulsa de copias, para lo cual, procedió a detallar inicialmente cada una de las etapas surtidas al interior del presente trámite procesal.
Posteriormente, sostuvo que, su representada al advertir un error al momento de proferir un reconocimiento pensional, y por mandato legal, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Lesividad, con el cual ha pretendido un control de legalidad por parte de un Juez de la República, a una actuación administrativa, para que declarara la legalidad de una posible errada decisión emanada de una entidad del orden estatal.
Que luego de un estudio de manera interna de la entidad demandante, se trasladó el expediente administrativo a la profesional en derecho Dra. MARGARITA SAAVEDRA MAC AUSLAND, identificada con cédula de ciudadanía N0.38.251.970 de Ibagué, portadora de la Tarjeta Profesional No 88.624 del Consejo Superior de la Judicatura, quien para la fecha previa a radicar la demanda representaba los intereses de la entidad demandante, y quien procedió a estudiar y presentar la demanda objeto de estudio, resaltando que, para ese entonces se desconocía proceso laboral ordinario de radicación 73001-31-05-004- 2018-00274-00.
Explicó que, la presentación de la demanda de Lesividad ocurrió el 15/06/2018 y la de radicación 73001-31-05-004- 2018-00274-00 del proceso ordinario laboral 14/08/2018, la misma fue notificada a su representada el 01/02/2019, es decir que para la fecha de presentación del medio de control de lesividad, aun se desconocía un fallo en contra de la parte actora, donde comprendiera los mismos intereses, como tampoco se observa que Colpensiones hubiese expedido un acto administrativo acatando una mandato judicial.
Sostuvo que, la firma de abogados PANIAGUA & COHEN ABOGADOS S.A.S., a partir de febrero del año 2020, asumió la representación judicial del proceso objeto de debate, a través de la apoderada principal Dra. ANGÉLICA RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 10 COHEN, quien le sustituyó el poder y que a través de auto del 7/06/2022 se le fue reconocida personería adjetiva.
Resaltó que, a la firma de abogados antes relacionada le fue conferido mandato judicial para que represente a Colpensiones en los asuntos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo exclusivamente en los procesos donde la entidad actúa como parte demandante, no con ello conociendo los procesos por “pasiva”, donde la misma entidad es demandada, lo anterior obedece al desconocimiento de los procesos que puedan estar cursando entre las mismas partes y en la misma época.
Así mismo, argumentó que, la base de datos de la cual tienen acceso los abogados externos a la entidad es diferente en las dos modalidades. Argumentó que, las actuaciones realizadas por su parte no han sido caprichosas, como tampoco ha actuado sin respeto al principio de la temeridad como lo señaló el A Quo, dado que, sus labores profesionales han sido conforme a derecho, y en cumplimento a un mandato legal sustituido y un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la firma PANIAGUA & COHEN ABOGADOS S.A.S., donde claramente se le indica una a una las obligaciones contractuales que devienen también de la relación contractual con la entidad demandante, quien indica claramente, que debe actuar en cada una de las etapas procesales, sin excepción alguna, que tan solo en casos en donde la misma entidad lo ordene, deben de abstenerse a ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que se puede concluir, que su actuar está ligado a un error de la propia entidad y no una mala fe en la práctica de la profesión de abogada.
Expuso que, conforme a lo establecido en el artículo 8 del C.G.P, y artículo 3 del Ley 1437de 2011, la ley no establece limitación o excepción alguna para reclamar dicho mecanismo procesal, resaltando que, no se actuó con afán ni mal intensión de obtener una sentencia, pues dentro de sus obligaciones contractuales, se establece que ningún proceso podrá estar sin actuación alguna por más de dos meses, a excepciones de aquellos donde se hubiera señalado fecha para audiencia, de no efectuarse dicha labor esto afectaría el pago de los honorarios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque parcialmente la parte resolutiva de la sentencia recurrida (Documento no. 37 apelación Colpensiones del Cdno. Ppal. Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 11 Ibagué. (Documento No. 005_ Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación analizar si es acertado ordenar la compulsa de copias del expediente a la Comisión de disciplina judicial del Tolima para que si lo estima pertinente investigue la conducta de la Dra. Yudi Lorena Torres Varón, o si, por el contrario, se debe revocar esta disposición, atendiendo que, de la actuación desplegada por la profesional del derecho no se desprende una actuación temeraria o de mala fe, como lo sostiene la parte recurrente.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub judice, se advierte que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, actuando a través de apoderada judicial interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la señora Gloria Inés Navarro de Clausen, solicitando se declare la nulidad de la Resolución GNR 264964 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la Administradora de pensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, de conformidad a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por considerar que no era beneficiaria del régimen de transición, debido a un traslado que efectuó al régimen de ahorro individual, puntualizando que, que para el 1 de abril de 1994, no contaba con los 15 años de servicio, pues para dicho periodo tan solo consolidó 490 semanas de cotización, y por ende, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, solicitó la devolución de las diferencias pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes en salud, producto del reconocimiento de una pensión de vejez. Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con providencia del 29 de agosto de 2023 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que, el caso ya había sido estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral mediante proceso radicado 73001-31-05- 004-2018-00274-00, donde se determinó que la parte RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 12 accionada si era beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y por tal razón, era procedente acceder al reconocimiento pensional bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990.
Igualmente, señaló que, no se advierte que la demandada hubiere llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad. En consecuencia, al no haberse desvirtuado su presunción de buena fe, no procedería la devolución de las mesadas por haber sido éstas percibidas de buena fe Finalmente, dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Tolima para que se investigara el actuar de la abogada Yudi Lorena Torres Varón, al considerar que, que se formuló una demanda sin tener en cuenta un mínimo de razonabilidad y un afán desproporcionado por obtener sentencia, por lo que puede estarse vulnerando el principio establecido en el numeral 2º del artículo 78 C.G.P. de obrar sin temeridad en las pretensiones y en el ejercicio de los derechos procesales.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que, las actuaciones que desplegó como abogada no han sido caprichosas, y sin respeto al principio de la temeridad como lo señaló el A Quo, pues sus labores han sido en cumplimento a un mandato legal sustituido y un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la firma PANIAGUA & COHEN ABOGADOS S.A.S., donde claramente se le indica una a una las obligaciones contractuales que devienen también de la relación contractual con la entidad demandante, quien indica claramente, que deben actuar en cada una de las etapas procesales, sin excepción alguna, que tan solo en casos en donde la misma entidad lo ordene debe de abstenerse a ejercer el derecho de defensa y contradicción, concluyendo que su actuar está ligado a un error de la propia entidad y no una mala fe en la práctica de la profesión de abogada.
Agregó que, en ningún momento actuó con afán ni mal intensión de obtener una sentencia, pues dentro de sus obligaciones contractuales, se establece que ningún proceso podrá estar sin actuación alguna por más de dos meses, a excepciones de aquellos donde se hubiera señalado fecha para audiencia, de no efectuarse dicha labor esto afectaría el pago de los honorarios.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si es acertado ordenar la compulsa de copias del expediente a la Comisión de disciplina judicial del Tolima para que si lo estima pertinente investigue la conducta de la Dra. Yudi Lorena Torres Varón, o si, por el contrario, se debe revocar esta disposición, atendiendo que, de la actuación desplegada por la RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 13 profesional del derecho no se desprende una actuación temeraria o de mala fe, como lo sostiene la parte recurrente.
Revisado en su totalidad el expediente, se aprecia que, inicialmente, quien instauró el medio de control en cuestión fue la abogada Margarita María Saavedra MC Ausland, según poder otorgado por la Dra. Edna Patricia Rodríguez Ballen, Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones (Fl. 7 Cdno. Ppal. Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital); ejerciendo la defensa de los intereses de la Administradora pensional hasta el 30 de agosto de 2019, como se desprende del memorial de renuncia que reposa a folio 471 ibidem.
Posteriormente, la Dra. Elsa Margarita Rojas Osorio, actuando como apoderada general de COLPENSIONES, según poder otorgado mediante escritura pública No. 3105 del 27 de agosto de 2019 (Fls. 477 a 483 ibidem), sustituyó poder a la abogada María Margarita Arciniegas (Fl. 473 ibidem) Luego, la Dra. Elsa Margarita Rojas Osorio reasumió el poder y de acuerdo con el artículo 76 del CGP renunció al poder conferido, debido a la finalización del contrato 092 de 2019, a partir del 31 de diciembre de 2019 (Fl. 497 ibidem).
El día 27 de febrero de 2017, la Dra. Angélica Margoth Cohen Mendoza, actuando como representante legal de la Empresa PANIAGUA & COHEN ABOGADOS S.A.S y en su calidad de apoderada de COLPENSIONES sustituyó el poder que le fue conferido con las mismas facultades a la Dra. Yudi Lorena Torres Varón, para que se hiciera parte dentro del proceso y realizara las actuaciones necesarias para el trámite y defensa judicial de Colpensiones, siempre en procura de los intereses de la entidad.
Igualmente, le fueron otorgadas las siguientes facultades (Fl. 499 ibidem): De allí en adelante, la mentada abogada continúa ejerciendo la defensa de los intereses de COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 14 Detalladas las intervenciones realizadas por la profesional del Derecho encuentra la Corporación que, contrario a lo expuesto por el A Quo, no existió una actuación caprichosa ni de mala fe de la Dra. Yudi Lorena Torres Varón, por el hecho de no haber desistido de la demanda, teniendo en cuenta lo ventilado en el proceso laboral, donde se discutió el asunto relacionado con el régimen de transición y la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que, esta litis se inició el 14 de agosto de 2018, es decir, dos meses después de incoado el presente medio de control (14 de junio de 2018) Igualmente, esta litis se vino a resolver de fondo hasta el 28 de enero de 2021, cuando se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, lapso de tiempo dentro del cual la profesional del derecho debió desplegar sus labores como tal, de acuerdo al mandato conferido por Colpensiones, donde se le concedieron facultades expresas para que actuara en defensa de los intereses de la administradora pensional, sin que en ningún momento se le hubiese encomendado desistir de la demanda en este caso particular.
En este punto, resulta conveniente precisar, que, conforme al artículo 28 de la ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, son deberes del abogado, entre otros:
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “1. Observar la Constitución Política y la ley. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Ahora, tampoco resulta razonable indicar que, por el hecho de haber presentado alegatos de conclusión a sabiendas de la existencia de la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria laboral constituya un actuar que desborde sus facultades o contravenga el ordenamiento jurídico, pues precisamente esta actuación corresponde a una carga que le compete asumir a la defensa judicial de las partes, y en ninguna circunstancia se le puede vedar el cumplimiento de ésta.
RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 15 Adicionalmente, tampoco se le puede reprochar su conducta por el hecho de haber presentado impulsos procesales durante el trámite de la primera instancia, dado que, el primero de ellos fue instaurado el 08 de junio de 2021, es decir cuando el proceso se encontraba al despacho para resolver un recurso de reposición presentado por la pare actora y llevaba sin pronunciamiento un lapso de nueve (09) meses.
Así mismo, se observa que el otro impulso fue formulado después que el proceso ingresara al despacho para fallo el 08 de noviembre de 2022, mismo que también fue objeto de impulso por la parte accionada al no existir pronunciamiento de fondo, pues la misma se profirió hasta el 29 de agosto de 2023. Finalmente se observa otro impulso de Colpensiones para la concesión del recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2023, y que fue concedido hasta el 04 de marzo de 2024, es decir, cerca de 06 meses después de presentado y vencida su ejecutoria.
Como se advierte, las actuaciones desplegadas por la abogada corresponden al ejercicio propio de su profesión, a quien le compete velar por los intereses de su representada, sin que, por ello, se califique su conducta como temeraria y contraria a derecho sin justificación alguna, como lo hace el fallador de primera instancia. En consideración a lo anterior, se procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de REVOCAR el NUMERAL TERCERO relacionado con la compulsa de copias, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y atendiendo que prosperó el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte accionante, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2018-00270-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO(S): GLORIA INÉS NAVARRO DE CLAUSEN 16 FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de REVOCAR el NUMERAL TERCERO relacionado con la compulsa de copias, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas de esta instancia judicial.
TERCERO. - En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx