Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2018-00443-01 Demandante: SHIRLEY ANAYA DE LAS AGUAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – absolución por atipicidad de la conducta M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de marzo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: SHIRLEY ANAYA DE LAS AGUAS, HEIDER MANUEL ANAYA MEDINA, VIVIANA PATRICIA ANAYA MEDINA y KATHERINE PAOLA ARRIETA ANAYA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por JUAN MANUEL ANAYA MEDINA A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados (perjuicios morales y Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia afectación a bienes o derechos constitucionalmente relevantes). 1.2.
Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 19 de mayo de 2013 fue capturado Juan Manuel Anaya Medina por hallarle sustancias sicoactivas (46.2 gramos de cannabis) mientras los agentes policiales le realizaban una requisa. El 20 de mayo de 2013 se celebró la audiencia concentrada ante el juez de control de garantías que impartió legalidad a la captura, se le formularon cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de mayo de 2013, el ente acusador presentó el escrito de acusación contra el procesado. El 14 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria, al descubrirse que el procesado era una persona adicta y que la dosis encontrada era para su consumo y no para su distribución. Juan Manuel Anaya estuvo recluido en centro carcelario desde el 20 de mayo hasta el 2 de diciembre de 2013.
Los demandantes se convirtieron en víctimas al ver que su familiar estuvo injustamente privado de la libertad por un delito que no cometió, padecieron las consecuencias sociales del hecho, pues la noticia se difundió en medios de comunicación y fueron señalados por la comunidad. Juan Manuel Anaya se dedicaba a la recolección de cartón y al cuidado de carros, con lo cual se sostenía económicamente, pero a raíz de su privación de la libertad no ha podido volver a conseguir un trabajo digno para sufragar sus gastos y los de su familia.
Negaron que el privado hubiera dado motivos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues su conducta no fue constitutiva de dolo civil o culpa grave, en tanto que su comportamiento se ajustó a los deberes constitucionales y legales de todo ciudadano. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación- Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de los perjuicios, ya que los perjuicios morales estaban sobre estimados. Explicó que fue la Policía Nacional la que capturó a Juan Manuel Anaya Medina por hallar en su poder 46.2 gramos de cannabis y fue la Rama Judicial la que luego dictó sentencia absolutoria, por lo que no le asistía responsabilidad alguna.
Aunque el ente acusador se encargaba de adelantar la investigación y solicitar la medida de detención preventiva de ser conveniente, era el juez de control de garantías el encargado de decidir e imponer la restricción de la libertad. Adujo que desempeñó sus funciones de manera adecuada, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
La privación de la libertad de Anaya Medina no fue injusta porque la solicitud de imposición de medida de aseguramiento encontró soporte en que el procesado tenía más de la dosis personal de cannabis y su responsabilidad estaba comprometida. Además, la actuación desplegada por la víctima se enmarca en una causal eximente de responsabilidad como era la culpa exclusiva de la víctima “ya que su comportamiento fue determinante para su detención”.
Se expuso voluntariamente al daño que hoy reclama y por ello no era posible invocar la responsabilidad administrativa del artículo 90 constitucional. Ciertamente, para el momento en que se resolvió imponer la medida de aseguramiento existían pruebas que se ajustaban a las exigencias de la ley penal y estuvo debidamente soportada, por lo que la privación de la libertad no podría tildarse de injusta.
Formuló la excepción de: -Culpa exclusiva de la víctima: el actuar irregular de la víctima generó la investigación penal en su contra, pues se halló en su poder marihuana. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia -Culpa excluyente de un tercero: La vinculación de los privados a un proceso penal derivó de la captura adelantada por la Policía Nacional. -Inexistencia de daño antijurídico: La privación de la libertad en este caso era justificada, cumpliendo los presupuestos de ley para el efecto, lo que descarta que el daño sea antijurídico-. -Cobro de lo no debido: No hay lugar al pago de los perjuicios solicitados. -Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio: No se dijo expresamente el título de imputación por el cual debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que no le constaban los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de: -Hecho exclusivo y determinante de la víctima: Juan Manuel Anaya fue detenido en posesión de 46.2 gramos de cannabis y derivados, lo que de entrada denotaba una actuación contraria a la ley. Este acto reprochable marcó la necesidad de la privación de la libertad, únicamente atribuible a su actuar y aunque no fue suficiente para alcanzar la certeza de la responsabilidad penal, sí lo era para que asumiera la carga de una investigación y la restricción de su derecho a la libertad. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño antijurídico estaba acreditado, puesto que Juan Manuel Anaya Medina estuvo privado de la libertad entre el 19 de mayo y el 2 de diciembre de 2013, según la certificación del INPEC.
Sin embargo, el elemento de la imputación no estaba probado, ya que: “Como vemos, de acuerdo con lo expuesto dentro de proceso penal se pudo probar que el señor Juan Manuel Anaya Medina el día 19 Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia de mayo del 2013 sí tenía en su poder una cantidad de sustancias psicoactivas superior a la dosis mínima, por tanto, sí existió una conducta típica.
Sin embargo, no se pudo demostrar el elemento de culpabilidad, debido a sus trastornos mentales. En ese sentido, las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación evidenciaban que el señor Juan Manuel Anaya Medina había incurrido objetivamente en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por tanto, la medida de aseguramiento era procedente, dado que concurrieron los prepuestos de ley para adoptarla y mantenerla razonablemente, por la naturaleza del delito.
En efecto, comoquiera que el señor Juan Manuel Anaya Medina fue capturado porque portaba más de 40 gramos de cannabis, por tanto, en flagrancia, no hay duda que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios sólidos que comprometían su responsabilidad penal como autor del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, y con base en esos mismas indicios, el juez de control de garantías tenía elementos probatorios que sin duda apoyaban el decreto de la medida de aseguramiento en su contra, por tanto, el daño por ella causada -la privación de su libertad- no es imputable al Estado, sino a su propio hecho y por consiguiente no tiene la connotación de antijurídico.
(…). Bajo esta perspectiva, es evidente que al margen de las razones que conllevaron a que se absolviera al señor Eder Antonio Arroyo Hernández, lo cierto es que habían pruebas legitimas para iniciar la investigación penal que se adelantó en su contra y que conllevó a que se le privara de su derecho fundamental a la libertad, por tanto, debe soportar las consecuencias de sus presuntos actos al existir pruebas sólidas de ello y no demostrar lo contrario respecto a las mismas”. 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda, considerando que se desconocieron las nuevas reglas jurisprudenciales para determinar la culpa de la víctima y que la medida de aseguramiento no obedeció a un actuar irregular de la víctima, pues el hecho de que un adicto portara una sustancia estupefaciente en una dosis levemente superior a la permitida por ley no constituía un delito: “De acuerdo con la jurisprudencia actual y vigente, la culpa exclusiva de la víctima solo se puede estructurar en la materia bajo estudio, cuando se evidencian actuaciones por parte del procesado dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso), en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (…): En el sub-examine la conducta que desplegó el señor Juan Manuel Anaya, desde los inicios de la aprehensión y que conllevó a imposición de la medida de aseguramiento, como en el resto del curso del proceso, hasta el momento de su absolución, en ninguna medida estuvieron dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hagan presumir la intención de distorsionar la investigación penal o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto. Igualmente que la conducta del señor Juan Manuel Anaya Medina, ni siquiera genera la apariencia de un delito, ni permite concluir que la detención se produjo por su culpa grave o dolo, por el contrario dentro de la actuación penal, no existe prueba siquiera indiciaria que determine que la droga incautada a mi poderdante fuera para la comercialización y no para su consumo, como tampoco se demuestra dentro de este MEDIO DE CONTROL, en donde el ente acusador solo se limitó a manifestar o excepcionar LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, a sabiendas que su actuación en todo el trámite penal y en especial en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento fue desproporcional, pues dicha solicitud, estuvo soportada solo en ese primer informe que rindieron los policías, obviando el ente acusador y el Juez de Control de Garantías los argumentos expuestos por la apoderada del imputado y la presencia misma de este, los cuales también eran indicios irrefutables de que el señor Anaya, era un consumidor de estupefaciente y no un comercializador, y ante tales eventualidades el juez les restó importancia, situación que no sucedió respecto a los supuestos indicios que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, a los cuales el juez penal de Control de Garantías si les dio mayor valor, obviando de esta manera el principio constitucional que predica que todas las personas son inocentes hasta tanto no se le demuestre lo contrario.
Se tiene que el señor Juan Manuel Anaya fue capturado en flagrancia el 19 de mayo de 2013, en el sector El Hueco del barrio La Trinidad de Sincelejo, cuando portaba en su mochila 48 Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia porciones de marihuana y supuestamente, una tal ciudadana, informó a los agentes de policía que este se dedicaba a la comercialización de esas sustancias en el sector.
Una vez practicados los estudios de rigor, se comprobó que la sustancia incautada era cannabis y pesaba 46.2 gramos, superando la dosis mínima permitida para uso personal, que para el caso de la marihuana no puede exceder veinte (20) gramos. Sin nada más que aquel supuesto factico la Fiscalía General de la Nación, se apresuró a solicitar la imposición de medida de aseguramiento enmarcando tal conducta en el tipo penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal.
Ahora, si bien al informe de policía y sus anexos se le dio el valor probatorio de demostrar el porte de los estupefacientes, porque los mismos fueron aprendidos, registrados en fotos, valorados y custodiados, esa solo registro no podría demostrar que tal conducta delictiva se adecuaba al tipo penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, pues además era necesaria demostrar que los estupefaciente serian comercializados, sin importan si se trataba de la dosis mínima o una cantidad superior, y la escueta afirmación consignada por los mismos de agentes de policía sobre que una tal ciudadanía informo que el señor Anaya se dedicaba a su comercialización, no constituía siquiera un indico de ese hecho, no siendo más que una afirmación, pues no configuraba las características de la prueba indiciaria, lo cual era así tanto en el momento de decretarse la medida de aseguramiento como al momento de proferirse sentencia absolutoria.
Luego entonces, si el informe de policía y sus anexos carecía de valor probatorio y prueba indiciaria de demostrar que el porte de los estupefacientes era con fines de su comercialización, al momento de proferirse sentencia absolutoria, también lo era al momento de decretarse la medida de aseguramiento, ante una conducta atípica frente al tipo penal denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal y los fines del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el solo hecho de que una persona lleve consigo estupefacientes prohibidos, aun superando por poco la dosis mínima legal, no lo hace acreedor de una medida de aseguramiento de privación de libertado ni es prueba indiciaria para que sea traficante de drogas, pues puede tratarse simple y llanamente de un consumidor adicto, por lo que aquel hecho no constituye dolo o culpa grave en el régimen del derecho civil.
Lo anterior es así, porque de lo contrario, sería asumir que toda persona capturada con estupefaciente ilícitos, se trataría de un Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia traficante de drogas ilícitas, descartando cualquier posibilidad que trate de un consumidor adicto, como en el presente asunto se demostró después de meses de la prolongación innecesaria de la libertad”. 1.6.
Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 2 de agosto de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Juan Manuel Anaya Medina.
La Sala revocará la decisión y declarará la responsabilidad de la parte demandada, puesto que la jurisdicción penal emitió sentencia absolutoria al considerar atípica la conducta de la víctima directa. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) caso concreto. 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20194. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.
El H. Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia parámetros legales y fue proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho5: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional6, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento7.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021.
Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 6 Ibídem. 7 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio8”.
No obstante, el hecho de estudiar la responsabilidad del Estado mediante el título de falla en el servicio esencialmente tampoco permite descartar de forma tajante el régimen objetivo, que será entonces de carácter residual. 2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Juan Manuel Anaya Medina, sindicado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de Juan 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia Manuel Anaya, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: De acuerdo con la narración fáctica de la sentencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 19 de mayo de 2013 los agentes de la policía de vigilancia se encontraban realizando actividades de patrullaje en el sector La Trinidad, cuando requirieron a una persona vestida con suéter rojo, mangas color naranja, pantalón corto y chancletas negras, con una mochila en la que portaba 48 porciones de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.
La ciudadanía les informó que esa persona se dedicaba a la comercialización de estupefacientes en el sector, por lo que fue capturada. El individuo resultó ser Juan Manuel Anaya Medina. Una vez procesada la sustancia hallada, se determinó que era positivo para cannabis y derivados, con peso neto de 46.2 gramos. Según la actuación procesal descrita en la sentencia, el 20 de mayo de 2013 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Ambulante de Sincelejo en la que se imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó. Seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 29 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el procesado, que se formalizó en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2013. El 11 de julio de 2016 inició la audiencia de juicio oral, en la que se introdujeron las estipulaciones probatorias relacionadas con la identificación del individuo, que la sustancia hallada era cannabis, en peso de 46.2 gramos, y que el procesado era consumidor de alucinógenos. La audiencia del juicio oral continuó el 24 de febrero de 2017 en la que el fiscal solicitó la absolución perentoria del acusado, porque al ser una persona adicta, la sustancia incautada no estaba destinada a la comercialización. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo resolvió absolver al señor Juan Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia Manuel Anaya Medina por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por atipicidad de la conducta, no sin antes explicar que el solo hecho de portar una sustancia estupefacientes en una cantidad superior a la dosis mínima, sin permiso de autoridad competente, era infringir la ley penal; sin embargo, en el caso concreto se determinó que Juan Manuel Anaya tenía la calidad de consumidor.
A partir de ello consideró que: (…). Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia La anterior decisión quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2017, ya que fue notificada en estrados y no fue recurrida. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo certificó que Juan Manuel Anaya Medina fue capturado el 19 de mayo de 2013 e ingresó a ese centro el 20 de mayo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, otorgándosele la libertad el 2 de diciembre de 2013, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo.
En el caso concreto, se desconocen tanto los motivos y fundamentos de la solicitud realizada por parte del ente acusador para la medida de aseguramiento, como el sustento de la decisión proveniente del juez de control de garantías, toda vez que no se aportó al proceso el acta y el audio de la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, lo que hace imposible estudiar la falla en el servicio, aunque no obsta para identificar si el daño sufrido es resarcible bajo la óptica del daño especial.
En el expediente consta -y es un hecho que no discuten las partes- que el señor Juan Manuel Anaya Medina estuvo privado de la libertad entre el 20 de mayo y el 2 de diciembre de 2013, en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra por Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual se tiene acreditado el daño. El sindicado fue conducido ante el juez de control de garantías el 20 de mayo de 2013, fecha en la que se celebró la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017 se declaró la absolución perentoria del sindicado, que se deriva de la atipicidad de los hechos en que se fundamentó la acusación, en los términos del artículo 442 del C.P.P. Lo anterior, dado que se logró establecer que Juan Manuel Anaya era una persona consumidora y que la cantidad de cannabis hallada en su poder tenía como destino su consumo y no el tráfico o distribución, con lo cual no se afectaría la salud pública, bien jurídico tutelado en el tipo penal que se le imputó. El análisis realizado por la jurisdicción penal es suficiente para determinar que el Estado no tenía elementos suficientes para condenar al sindicado quien tampoco estaba en el deber de soportar una medida de aseguramiento en centro carcelario cuando los hechos por los que fue vinculado a la causa penal no eran constitutivos de reproche legal alguno. En similares términos el H. Consejo de Estado ha estructurado la responsabilidad del Estado cuando pese a que presuntamente existan razones que justifiquen la privación de la libertad inicialmente, se advierta que la persona no está en el deber jurídico de soportarla9: “La Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió los punibles por los cuales se le tuvo por cómplice -y que llevaron a que en su contra se dictara una medida de aseguramiento de detención domiciliaria-, estos perdieron fuerza al avanzar la etapa de instrucción. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de noviembre de 2021, radicado 130012331000200400371 01(43779).
C.P.: Fredy Ibarra Martínez. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia El señor Alberto Luis Mercado no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que los delitos no los perpetró e incluso no existieron. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado”.
Tampoco se evidencia la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues la víctima no desplegó ninguna actuación que determinara su privación de la libertad e incidiera de manera directa en el origen del daño. Como quiera que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías, ante solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ambas entidades son responsables del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Juan Manuel Anaya, decisiones tomadas en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Indemnización de perjuicios: Daño moral: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en las siguientes cuantías: SHIRLEY ANAYA DE LAS AGUAS = 100 smlmv HEIDER MANUEL ANAYA MEDINA, VIVIANA PATRICIA ANAYA MEDINA y KATHERINE PAOLA ARRIETA ANAYA = 50 smlmv La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 202110, fijó nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discute sobre la privación injusta de la libertad, así “R.- Las reglas de unificación 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicado: 18001 23 31 000 2006 00178 01 (46681).
C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia En cuanto a los efectos de la sentencia de unificación, en la misma providencia se aclaró que sería de aplicación inmediata: “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”.
Así las cosas, está demostrado que el señor Juan Manuel Anaya Medina es la víctima directa del daño, al estar privado de la libertad desde el 20 de mayo hasta el 2 de diciembre de 2013, es decir, por 6.5 meses. La victima directa no ostenta la condición de demandante en este proceso. Shirley Anaya De las Aguas demostró su parentesco con la víctima directa en primer grado de consanguinidad, pues de acuerdo con el registro civil de nacimiento es su hija, por lo que es procedente el reconocimiento de perjuicios morales en la cuantía de 16 s.m.l.m.v., teniendo en cuenta las reglas descritas anteriormente y la duración de la restricción del derecho a la libertad.
HEIDER MANUEL ANAYA MEDINA, VIVIANA PATRICIA ANAYA MEDINA y KATHERINE PAOLA ARRIETA ANAYA, aunque demostraron un vínculo de parentesco con la víctima directa (hermanos y sobrino), este aspecto por sí solo es insuficiente para estructurar el reconocimiento del perjuicio, en tanto que no se probó el padecimiento moral, derivado de los hechos expuestos, tal como lo exige la jurisprudencia unificada de la sección tercera del H. Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta su calidad de Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia víctimas indirectas que no se encuentran en el primer grado de consanguinidad, la sola prueba del parentesco no habilita la presunción del perjuicio moral y les corresponde la carga de acreditar su existencia, lo que no ocurrió, pues no aportaron al expediente pruebas que evidencien una relación estrecha que los uniera a la víctima directa.
Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente relevantes: La parte demandante reclamó la indemnización del daño autónomo de daño a bienes constitucionalmente relevantes “por haber tenido que soportar el dolor y la angustia de que su padre, hermano y tío fuese privado injustamente de la libertad y la impotencia de no poder hacer nada”.
Al respecto, debe aclarar la Sala que los sentimientos de tristeza, aflicción, dolor y congoja son indemnizados a través del reconocimiento de daños morales estudiado en precedencia, lo que impediría hacerlo nuevamente a través de otra categoría de perjuicios. Esta reparación pretende restablecer a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades, principalmente a través de medidas no pecuniarias.
En el caso concreto no se advierte la lesión a otros derechos de la víctima o su núcleo familiar, como por ejemplo el buen nombre, por lo que no habría lugar a acceder al pedimento. Conclusión: Hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la parte demandada, análisis que conduce a revocar la decisión de primera instancia, para acceder a parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos, condenado a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de la hija de la víctima directa.
Las demás pretensiones se niegan. 2.6. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 4 de marzo de 2022, la cual quedará así: “Primero: Declarar a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, responsables por la privación injusta de la libertad de Juan Manuel Anaya Medina, durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 2 de diciembre de 2013.
Segundo: Condenar a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Demandante Indemnización Shirley Anaya De las Aguas Dieciséis (16) smlmv Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Reparación directa Rad. 70001-33-33-007-2018-00443 01 Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada