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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2018-00119-02

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-12-13

2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Interno: 2024-1336 Demandante: Haiby Lorena Mosquera Ospina Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación Judicial La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas Como pretensiones solicitó: 1.

Se inaplique parcialmente el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial. 2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nro. DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017. 3. Se declare la nulidad del Oficio Nro.

DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.

Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, consistente en el pago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prima de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás, por los años 2014, 2014, 2015, 2016, 2017 y años subsiguientes; suma que resulta de la diferencia de lo pagado actualmente y el aumento que se haga con base en la norma citada a partir de 1 de enero de 2023. 2.

Ordenar la actualización de las condenas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2012, desempeñando actualmente el cargo de asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Espinal. 2.

Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le ha reconocido. 3.

El 10 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio Nro. DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017, negó el reconocimiento solicitado; contra dicho acto interpuso recurso de apelación sin que a la fecha hubiere sido resuelto.

Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 213; Ley 1437 de 2011, artículos 131, 161. Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales.

Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante. Alegó que el Decreto 383 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud.

Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, por cuanto la bonificación solo se tiene en cuenta para 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar los descuentos de salud y pensión, y no se incluye en la liquidación de las demás prestaciones sociales y salariales.

Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público, esto es, se constituye en verdadero salario. Finalmente, afirmó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos porque son contrarios a los principios constitucionales en materia laboral, como el de favorabilidad, condición más beneficiosa, remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades, y al derecho al trabajo garantizado desde la Constitución Política (Archivo pdf. 01.

C01 Principal, páginas 54 a 64, del expediente digital). Contestación de la demanda Por auto de 22 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada. Surtida la notificación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 01.

C0 Principal, páginas 208 a 209 del expediente digital). Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993; siendo este último caso el de la demandante.

En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales.

Al respecto, mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución. Explicó que de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente.

Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de perjuicios; y ii) una excepción innominada o genérica (Archivo pdf 01. C01 Principal, páginas 135 a 140; del expediente digital). La sentencia apelada Es la proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva qué que resolvió: i) Declarar no probada las excepciones de inexistencia de perjuicio e innominada, ii.) inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, iii.) declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación en contra del Oficio DESAJIBO 17-2964 del 10 de agosto de 2017; iv.) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO 17-2964 del 10 de agosto de 2017 y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2017; v.) Reliquidar y pagar en favor de la demandante a partir del 25 de julio de 2014, todas las diferencias que se hubieren generado entre lo cancelado y lo que debió cancelarse por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; vi.) negar las demás pretensiones, vii.) no condenar en costas a la parte demandada.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – norma que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, y per se constituye el fundamento normativo del Decreto 383 de 2013 –, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial; por lo tanto, el juzgado de instancia concluyó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo el criterio de equidad y trasgrediendo los derechos fundamentales de los trabajadores.

Con fundamento en lo indicado, determinó que el Decreto 383 de 2013 se torna parcialmente inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, en aplicación de principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la constitución política, y, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013.

Por último, se hizo hincapié en la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción que aqueja las pretensiones incoadas, precisando el despacho de origen que si bien la demandante tenía derecho a que la reliquidación de sus prestaciones sociales se hicieren desde el 1º de enero de 2013; lo cierto era que la reclamación administrativa se había efectuado el 25 de julio de 2017 y por lo tanto, la reliquidación ordenada con inclusión de la bonificación judicial debía realizarse a partir del 25 de julio de 2014 y hasta que perdure su vinculación laboral.

(Archivo pdf 014 Sentencia de primera instancia, del expediente digital). 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley.

Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena, porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Asimismo, solicitó la revocación del numeral sexto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional. Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, hizo referencia nuevamente a la sentencia C-279 de proferida por la Corte Constitucional relacionada con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario. Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones de la demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados, y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de 2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002. Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 015_MemorialWeb_Recurso, del expediente digital). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante auto de sustanciación del 3 de diciembre de 2024 el recurso de apelación se admitió; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Índice 2, Samai).

Alegatos de conclusión. Parte demandante Durante el término de ejecutoria del auto que admitió recurso, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, aduciendo para tal efecto que su representada ha percibido de manera mensual e ininterrumpida la bonificación judicial desde el 1º de enero de 2013, destacando que dicho emolumento cumple con los requisitos que exige el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 para ser constitutiva de factor salarial, ya que es una remuneración ordinaria, fija y retributiva del servicio a favor de la Rama Judicial.

Destaca que a pesar de que las pruebas demuestran la periodicidad con la que la bonificación judicial es percibida por su representada, el extremo pasivo persiste en obviarla como base de liquidación de todas sus prestaciones sociales desde enero de 2013 a la fecha. (Índice 7, Samai). Parte demandada Guardó silencio. Ministerio público.

No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Neiva – en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 – en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Rama Judicial.

Límites de la apelación. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber5: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.

El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Por su parte, el artículo segundo de la misma disposición, establece: “ARTÍCULO 2°.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 4 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya;

Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Ahora bien, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales6 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al ser un pago habitual y permanente. En efecto, la bonificación fue creada por el Decreto 383 de 2013 para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013.

Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.

De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.

Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo7 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, 6 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00167-01. Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2018-00369-01; 73001-33-33-007-2018-00170-01; 73001- 33-33-008-2018-00002-01; y 73001-33-33-008-2020-00141-01.

Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez; Sentencias del 30 de octubre de 2023, Radicaciones:73001-33-33-008-2019-00027-01 y 73001-33-33-008-2019-00108-01. 7 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 21 de febrero de 2021, Radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el Convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.

Por último, se precisa que el Honorable Consejo de Estado8 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

Caso concreto Dentro del presente caso, la demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando inaplicar el Decreto 383 de 2013, declarar la nulidad del oficio Nro. DESAJIBO17-2964 de 10 de agosto de 2017, y del acto ficto generado por el recurso de apelación. A título de restablecimiento, exigió reconocer y reliquidar la bonificación judicial como factor salarial, integrándola en las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales; también solicitó actualizar las sumas insolutas conforme al IPC, el pago de intereses legales y moratorios.

Por su parte, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró la nulidad del oficio Nro. DESAJIBO17-2964 de 10 de agosto de 2017 y del acto administrativo ficto negativo producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el acto anterior.

A 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa; Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial título de restablecimiento del derecho, declaró la nulidad de dicho oficio y condenó a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la bonificación judicial como factor salarial a partir del 25 de julio de 2014 hasta su desvinculación, así como a actualizar las sumas conforme al IPC.

El juez ad hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera el principio de legalidad al limitar indebidamente el concepto de salario. Además, las certificaciones laborales confirmaron que la administración excluyó la bonificación de las prestaciones sociales desde el año 2013. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la sentencia, argumentando que reconocer la bonificación como factor salarial contraviene la ley, según lo regulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales además no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad.

Señaló que la Dirección Ejecutiva ha aplicado correctamente dichas normas y se opone a lo pretendido, para evitar desacato al ordenamiento legal vigente y sus consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Destacó la imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones de la demandante, pues los valores solicitados no están presupuestados y podrían contravenir el Decreto 111 de 1986 y la Ley 38 de 1989, concluyendo que sin disponibilidad presupuestal la administración judicial no puede generar pagos adicionales.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, la Sala de Decisión se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa, y encuentra probado lo siguiente: • Acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DESAJIBO17-2964 10 de agosto de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué Tolima, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa presentada por la parte demandante, consistente en el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Al revisarse el acto enjuiciado, se pudo observar que el extremo pasivo despachó desfavorablemente la petición, indicando que la bonificación judicial sólo constituía factor salarial para efectos de determinar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Archivo pdf 01. C01 Principal, páginas 10 a 12, del expediente digital). • Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Haiby Lorena Mosquera, en contra del Oficio Nro.

DESAJIBO17-2964 10 de agosto de 2017, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; y Resolución Nro. DESAJIBO17-3352 de 6 de septiembre de 2017 expedida por el Director Seccional de Administrativo Judicial Seccional- Ibagué, por la cual concede ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el acto demandado.

Lo anterior, prueba que el extremo activo recurrió el acto administrativo proferido por la administración, alegando que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial. No se aportó al expediente acto administrativo que resolviera el recurso de apelación señalado (Archivo pdf 01. C01 Principal, páginas 13 a 20, del expediente digital). • Resolución Nro. 042 del 7 de septiembre de 2012, proferida por Julián Sosa 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Romero en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, por medio del cual se nombró a la demandante Haybi Lorena Mosquera Ospina en el cargo de Asistente Social Grado Uno (en propiedad), a partir del 1 de octubre de 2012 (Archivo pdf 01.

C01 Principal, páginas 174 a 175, del expediente digital). El litigio propiamente dicho. La apelación interpuesta por la Nación - Rama Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar. Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución Política y la ley.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 al regular derechos laborales, debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 383 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados fuerza vinculante inferior a la de la ley.

De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado9 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que salario constituye no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. Aunado a lo anterior, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.

El estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.

Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.

De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, visto que para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.

Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 196310, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo por el servicio que se preste o deba prestar.

Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte demandada apelante alegó que el Decreto 383 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.

Frente a lo anterior, la Sala destaca que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.

Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario 10 Ley 54 de 31 de octubre de 1962. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, esto es, el Decreto 383 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución, y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.

Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad11, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 383 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iv. ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; v. reliquidar los salarios y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; vi. indexación de las sumas reconocidas; vii. el pago de las diferencias por aportes pensionales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a cargo del empleador; viii. el descuento a la parte demandante para el mismo efecto.

Respecto a la afirmación del apelante sobre una supuesta incongruencia o imposibilidad jurídica, al considerar que la decisión es ultra y extra petita, es preciso 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señalar que no se especifica en qué consiste dicha incongruencia. El apelante se limita a afirmar sin explicitar fechas, valores o cargos, cuáles son los emolumentos que no se causaron y que se están ordenando, como si se tratara de un servidor que no ha estado vinculado a la Rama Judicial de forma continua.

Por lo tanto, no existe violación al principio de congruencia. Por otra parte, carece de todo sentido que se argumente que las órdenes impartidas impliquen violación a la Ley 734 de 2002, pues ignora el apelante que existe un nuevo Código General Disciplinario, el cual es la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, e incluso actualizado con la expedición de la Sentencia C-030 de 2023.

Además, cumplir con las obligaciones constitucionales y legales no puede generar responsabilidad disciplinaria para los funcionarios. En cuanto a la supuesta imposibilidad material y presupuestal, se aclara que la falta de previsión presupuestal no puede ser una excusa válida para no reconocer derechos laborales que son legítimos y que ya han sido adquiridos por los empleados; la normativa constitucional protege los derechos laborales, y el Estado tiene la obligación de garantizar estos derechos independientemente de las limitaciones presupuestales.

Cualquier ajuste necesario debe ser realizado para cumplir con los derechos adquiridos por los empleados judiciales, respetando el principio de favorabilidad en la interpretación de los derechos laborales. El artículo 53 de la Constitución Política establece que los convenios internacionales ratificados sobre derechos laborales hacen parte de la legislación interna, y el artículo 25 consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

En atención a lo expuesto, aparece patente que la Rama Judicial ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de la demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 383 de 2013 dictado por el Gobierno Nacional, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la entidad apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez ad hoc, como era su deber. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada.

En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales; y la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 debe ser confirmada. Costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ello, el Consejo de Estado12, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.A.- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante13 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandante, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (alegatos de conclusión de la parte demandante) en la segunda instancia. Así, fijará la suma en 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma. 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense agencias en derecho de segunda instancia por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 20 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx