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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2019-00590-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-08-21

17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-23-33-000-2019-00590-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA contra la DIAN.

CUESTIÓN PREVIA Mediante auto del 25 de marzo de 2021 el proceso de la referencia fue suspendido por prejudicialidad, en atención a la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-00-2018- 00408-00, en el cual se discutía la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN que dieron por no presentada la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2015 a la sociedad demandante, esto es una prejudicialidad administrativa, dentro del presente expediente.

El día 31 de julio del año en curso se recibió memorial suscrito por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el cual informó que el proceso con radicado 2018-00408 se había terminado tras haberse proferido sentencia de segunda instancia el día 23 de mayo de 2025. Para el efecto, procedió a aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso mencionado. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 2 Así las cosas, se decide levantar la suspensión por prejudicialidad, y proceder a dictar sentencia, teniendo en cuenta que en este proceso ya se había corrido traslado para alegatos de conclusión. PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción nro. 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se impuso una sanción por la suma de $773.186.000 a la sociedad Global Representaciones Limitada, por no haber presentado la declaración de renta del año gravable 2015. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 992232019000010 del 8 de agosto de 2019, por la cual se decidió el recurso de reconsideración. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se levante la sanción impuesta a la sociedad demandante por no haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravable 2015, y se declare que no está obligada a pagar suma de dinero alguna. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: • El 12 de febrero de 2016 la DIAN practicó resolución sanción contador y/o revisor fiscal nro. 128, donde comunicaba al contador de la sociedad demandante, señor Juan Guillermo Posada Ángel, que había sido sancionado, y que, en consecuencia, no podía ejercer su profesión por un año. • La sociedad Global Representaciones presentó, sin ninguna inconsistencia, la declaración de renta del año gravable 2015, identificada con el formulario 1111601129441. • El día 22 de enero de 2018 la DIAN practicó a la parte demandante el auto declarativo nro. 102382018000001, con el cual se tuvo por no presentada la declaración de renta de la empresa actora por el año gravable 2015. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 3 • Frente al auto declarativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 0002 del 12 de febrero de 2018 disponiendo no revocar la decisión, que también fue confirmada con Resolución nro. 0001 del 19 de febrero de 2018, que desató el recurso de apelación. • Con las anteriores resoluciones se impuso una obligación de hacer, consistente en presentar nuevamente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, redundando esto en un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, más las sanciones por presentación extemporánea e intereses de mora, las cuales afectarían considerablemente el patrimonio de la empresa. • Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de junio de 2018 contra los actos administrativos mencionados, la cual se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2018-00408. • El 4 de abril de 2018, mediante emplazamiento para declarar nro. 102382018000001, la DIAN invitó a la sociedad demandante para que presentara la declaración de impuestos de renta y complementarios del año gravable 2015. • Se dio respuesta al emplazamiento el día 4 de mayo de 2018 exponiendo de manera clara y concreta los motivos y razones por los que el citado emplazamiento era irregular, y no había ningún motivo para que se tuviera que presentar de nuevo la declaración del año fiscal 2015. • El día 8 de agosto de 2018 se profirió Resolución Sanción nro. 102412018000002 por no declarar renta del año gravable 2015, por la suma de $773.186.000. • Se interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, el cual se desató a través de Resolución nro. 992232019000010 del 8 de agosto de 2019. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se considera que en el presente caso las normas violadas son los artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; los artículos 683 y 829 del Estatuto Tributario; y el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Hizo énfasis en que la DIAN impuso una sanción por no haber presentado la declaración de renta del año gravable 2015, pese a que el auto declarativo, que tuvo por no presentada la misma, y las Resoluciones nro. 0002 y nro. 0001 del 12 y 19 de febrero de 2018, que confirmaron la decisión, no se encontraban en firme, lo cual de conformidad con el artículo 87 del CPACA y el artículo 829 del ET vulnera el debido proceso, ya que estos actos administrativos fueron demandados, y el proceso está en curso en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

Por ello, indicó que en este caso debía aguardarse el resultado de ese proceso que decidirá sobre la legalidad de esos actos administrativos, pues en este caso el proceso de determinación impositiva sigue vigente. Hizo alusión a los principios de buena fe y confianza legítima y aseveró que en la sociedad actora no hubo mala fe al momento de presentar la declaración de renta, ya que lo hizo bajo los parámetros legales y realizando los correspondientes pagos.

Por ello, aunque su contador se encontraba sancionado, el artículo 661-1 del ET no dispone que esa sanción deba informase a toda la población en general, ya que solo se debe comunicar a las entidades financieras, cámaras de comercio y demás oficinas de impuesto, pero no a los particulares, por lo que la parte actora presumió que el contador se encontraba facultado y habilitado para certificar y firmar declaraciones tributarias.

Finalmente, mencionó que el contribuyente no ha tenido una intención dolosa de defraudar, ya que además de presentar la declaración en tiempo también realizó los pagos correspondientes, por lo tanto, no hubo problemas de recaudo, y tampoco daño ni detrimento en el pago de este. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos, y afirmó que unos eran ciertos y que otros no lo eran.

En relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de estas, al considerar que no existen razones jurídicas y fácticas para enervar la presunción de legalidad de los actos demandados. Como argumentos de defensa, adujo que el proceso que se adelantó, y en el que se dio por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015, es completamente independiente de aquel en el cual se sancionó por omisión de su debida declaración de renta del periodo mencionado, pues no existe norma que establezca que la DIAN debe suspender el mismo hasta cuando culmine, inclusive en la etapa del contencioso, el proceso mediante el cual se dio por no presentada una declaración. Explicó que de conformidad con el artículo 638 del ET, la DIAN cuenta con un término de 5 años, a partir de la fecha en la cual debía presentarse la declaración, para iniciar tanto el proceso de determinación como el sancionatorio, por lo que en el presente caso no es factible esperar la decisión de la jurisdicción ya que prescribiría la facultad sancionatoria, más cuando la sanción aplicada al contador adquirió firmeza, pues no fue discutida por el interesado.

Frente a la confianza legítima y la buena fe alegadas por la parte actora, adujo que la investigación que realizó la DIAN y que dio origen a la expedición de los actos acusados se adelantó de conformidad con las facultades que tiene la entidad. Asimismo, indicó que la sociedad sí era conocedora de la sanción impuesta a su contador, pues a esta se le adelantó proceso por el impuesto de renta del año gravable 2012 donde se le desconocieron costos registrados con proveedor ficticio; proceso dentro del cual se profirió requerimiento especial que fue debidamente notificado a esa sociedad, y del que se derivó la sanción al contador, en la que se hizo la advertencia de que se suspendería la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros al contador público o revisor fiscal que hubiera firmado la declaración. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 6 Y aseguró que tan conocedor era el representante legal de Global Representaciones de la sanción que cuando contestó el requerimiento hizo alusión a ese tema.

Aunado a ello, la DIAN envió comunicación mediante la cual advirtió la irregularidad en la declaración de renta del año 2015, derivada de la sanción del contador, invitándolo a corregirla de manera voluntaria; invitación que no fue acogida. Por último, se envió oficio del 4 de diciembre de 2017 en el que se remitió copia de la resolución sanción del contador al representante legal de la sociedad demandante, oportunidad en la que tampoco presentó la declaración de corrección correspondiente.

Por esto, aseguró que no es posible que se argumente una buena fe para excusar la irregularidad de haberse firmado por ese contador la declaración de renta del año gravable 2015, más cuando el representante legal fue sancionado por el mismo motivo que el contador, de conformidad con el artículo 658-1 del ET. Por último, adujo que, si bien en el escrito de demanda se habla de la buena fe al manifestar que de parte de la sociedad se hicieron los pagos correspondientes, observada la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por la sociedad, la misma no arrojó saldo a pagar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: insistió en los argumentos de hecho planteados en la demanda, especialmente que se solicitó la nulidad de los actos administrativos que tuvieron por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015, y también al desconocimiento del acto administrativo que sancionó al contador, toda vez que la norma no establece que se les debe comunicar la misma, advirtiendo que el denuncio rentístico se recibió a satisfacción, por lo que no es posible sancionar a quien actuó de buena fe.

Parte demandada: manifestó que en este caso no se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto el representante legal 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 7 conocía la sanción impuesta al contador, y aun así fue este quien suscribió la declaración de renta de la empresa demandante, originándose con ello la sanción por no declarar, sin que haya existido justificación alguna para que la demandante no hubiese cumplido con su deber tributario de haber presentado debidamente la declaración de renta del año gravable 2015.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio. Problemas jurídicos 1. ¿Se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe de la sociedad demandante, al sancionarla por no haber presentado su declaración de renta del año gravable 2015, cuando según su dicho no conocían la sanción impuesta al contador que la suscribió? 2.

¿Debía la DIAN esperar a que quedará en firme en sede judicial el auto declarativo nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, para proceder a adelantar el proceso sancionatorio para imponer la sanción por no declarar? Lo probado • Mediante Resolución Sanción contador y/o Revisor Fiscal nro. 128 del 22 de febrero de 2016, se sancionó al señor Juan Guillermo Posada Ángel, en su calidad de contador público, con la suspensión por el término de un año de su facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria.

Se indicó además en ese acto administrativo que la decisión, de conformidad con los artículos 661 y 661-1 del ET, sería comunicada a la Junta Central de Contadores y a 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 8 las entidades financieras, cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos.

Esta sanción se originó, en síntesis, porque en el proceso administrativo que adelantó la demandada en contra de la sociedad demandante por la declaración de renta del periodo gravable 2012, se concluyó por parte de la DIAN que las compras efectuadas por el contribuyente al proveedor Comercializadora Remo Ltda. eran simuladas, por lo que no se podía otorgar validez a los costos presentados en la declaración de renta, situación que era sancionable en tanto el impuesto a pagar era mayor del consignado en la declaración y superaba las 590 UVT que establecía el artículo 660 del ET.

Que como en ese caso el contador que había firmado la declaración de renta era el señor Posada Ángel, este había dado el aval a los datos consignados, sumado a que era el responsable de la información plasmada en el denuncio rentístico, y además los datos contables que habían sido los generadores de la inexactitud, era su deber como contador revisar de manera concienzuda los asientos contables que soportaban los costos, por lo que al no existir correspondencia entre los documentos contables y la realidad económica del contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2012, procedía imponer la sanción del artículo 660 del ET. • El día 12 de abril de 2016 el contribuyente Global Representaciones Limitada presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 mediante formulario 91000347192354.

En la casilla de impuesto neto de renta aparece la suma de $41.000, y como saldo a pagar por impuesto $0. • Con auto declarativo nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, y de conformidad con los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario, se decidió que la declaración correspondiente al impuesto de renta del año gravable de 2015, radicada bajo el número 91000347192354 de fecha 12 de abril de 2016 se tenía como no presentada por no estar firmada por una persona que no se encontraba facultada para surtir el deber formal de declarar. • Con Resolución nro. 0002 del 12 de febrero de 2018 se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto declarativo, confirmando la decisión. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 9 • Mediante la Resolución nro. 00001 del 19 de febrero de 2018, se confirmó la Resolución nro. 0002 del 12 de febrero de 2018. • A través de emplazamiento para declarar nro. 102382018000001 del 4 de abril de 2018, se conminó al contribuyente Global Representaciones Limitada a presentar declaración de renta del periodo gravable 2015.

En ese acto administrativo se plasmó, entre otras, lo siguiente: 8. El día 04 de diciembre de 2017 se emitió oficio No. UAE DIAN 110238418-00853, en atención del escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 con radicado número 010E2017011914, remitiendo respuesta al señor Oscar García Garzón en calidad de representante legal de la Sociedad Contribuyente GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA NIT 810.006.589-1, adjuntado fotocopia de la Resolución Sanción Contador y/o Revisor Fiscal No. 128 de fecha 22 de febrero de 2016.

(Folio 32 a 47). Según prueba de entrega No. 13005055559 el oficio fue recibido personalmente por el señor Oscar García Garzón el 07 de diciembre de 2017, según Folio 46. 9. el 22 de enero de 2018 se profirió AUTO DECLARATIVO No. 102382018000001, con el cual se dio por NO PRESENTADA la Declaración de Renta y Complementarios para Persona Jurídicas y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad para el año gravable 2015, identificada con el formulario No. 1111601129441 y Adhesivo No. 91000347192354.

(Folios 57 a 61). • El emplazamiento para declarar fue contestado el día 4 de mayo de 2018 por la sociedad actora, y entre los argumentos que expuso para negarse al emplazamiento para declarar indicó “en una persecución sin tregua ni reposo que iniciaron algunos funcionarios de la Dian de Manizales, contra la Empresa GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA de la cual soy su representante legal, le abrieron cabeza de proceso por la vigencia fiscal 2.015 en el sentido de que la Declaración de Renta que había sido presentada oportunamente debía ser considerada como no presentada disque porque había sido firmada por un contador inhábil y que en consecuencia se debía de nuevo presentar lo que ya había sido presentado de manera oportuna”. • La DIAN expidió Resolución Sanción por no declarar nro. 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, al considerar que no se había presentado la declaración de renta por el año gravable 2015 por parte de la sociedad demandante; sanción que calculó en la suma de $773.186.000, conforme lo establecido en el artículo 643 del ET. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 10 • Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución 992232019000010 del 8 de agosto de 2019, confirmando la resolución sanción. • El 23 de mayo de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 33-39-008-2018-00408-01.

Dicha providencia confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 1 de diciembre de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por Global Representaciones Limitada contra la DIAN, mismas que se relacionaban con declarar la ilegalidad del auto declarativo nro. 10238201800001 del 22 de enero de 2018, que tuvo por no presentada la declaración de renta y complementarios para personas jurídicas del año gravable 2015, y de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra este.

Primer problema jurídico ¿Se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe de la sociedad demandante, al sancionarla por no haber presentado su declaración de renta del año gravable 2015, cuando según su dicho no conocían la sanción impuesta al contador que la suscribió? Tesis: la Sala defenderá la tesis que Global Representaciones Limitada sí conocía la sanción impuesta al contador Juan Guillermo Posada Ángel, por lo que no puede excusarse en su propia negligencia para buscar la nulidad del acto administrativo que le impuso la sanción por no declarar impuesto de renta en el año gravable 2015.

Uno de los argumentos en los que basa la sociedad demandante la nulidad de la resolución sanción, es que, aunque su contador se encontraba sancionado, el artículo 661-1 del ET no indica que esa situación debe darse a conocer a toda la población, sino que se debe comunicar a las entidades financieras, cámaras de comercio y demás oficinas de impuestos, por lo que la parte actora 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 11 presumió que el contador estaba facultado y habilitado para firmar la declaración de renta del año gravable 2015.

Sobre este tema, el Estatuto Tributario en sus artículos 660 y 661 señaló la sanción imponible a los contadores públicos que suscriban declaraciones tributarias que presenten inexactitud en los datos allí consignados de la siguiente manera: Art. 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a (590 Uvt) originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. Art. 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes.

Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 12 solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes. Art. 661-1. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

Lo primero que evidencia la Sala, es que la norma en comento no establece la obligación para la DIAN de comunicar la sanción a un contador público a personas o entidades diferentes a las plasmadas en la última norma reproducida, y por ello no puede la parte demandante reclamar una omisión en este sentido. Tampoco es de recibo el argumento de que la parte actora no conocía de la sanción impuesta al contador, toda vez que en la Resolución sanción contador y/o revisor fiscal nro. 128 del 22 de febrero de 2016, que valga la redundancia, sancionó al contador Juan Guillermo Posada Ángel con la suspensión por el término de 1 año, tuvo como motivación que este profesional intervino en la declaración de renta del año gravable 2012 de la contribuyente Global Representaciones Limitada al suscribir la misma, encontrando probado la DIAN que frente a esta declaración no existía correspondencia entre los asientos contables y la realidad económica del contribuyente, lo que generó el rechazo de costos por transacciones realizadas con la sociedad Comercializadora Remo, declarada proveedor ficticio.

Así las cosas, es contradictorio que Global Representaciones mencione que no conocía la sanción al contador cuando la misma se derivó de su declaración de renta del año gravable 2012, y este caso se refiere a la del año gravable 2015. Recuérdese además que mediante Resolución nro. 128 del 22 de febrero de 2016 se sancionó al contador, surtiéndose la notificación 1 de abril de 2016, y la declaración de renta se presentó el día 12 de abril de 2016, es 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 13 decir, con posterioridad a la sanción, misma que se impuso por el término de 1 año. También se advierte que, al momento de expedirse el auto declarativo el 22 de enero de 2018, mediante el cual se tuvo por no presentaba la declaración del año gravable 2015, se indicó que la causa de ello era porque el contador Juan Guillermo Posada Ángel estaba sancionado, conforme los anexos explicativos del mismo.

Bien pudo la sociedad al momento de emitirse el emplazamiento para declarar presentar la declaración, en aras de no hacerse acreedora a la sanción que ahora se le impone. Además, se considera que no puede trasladar la demandante a la DIAN las consecuencias derivadas del hecho de haber presentado su declaración de renta y complementarios suscrita por un contador sancionado, pues era ella quien debía adoptar los mecanismos necesarios e idóneos para elegir adecuadamente a su dependiente, así como vigilar y controlar la ejecución de los actos que le hubiese encomendado.

Si el contador elegido no le informó sobre la sanción que pesaba en su contra, sus efectos no pueden ser trasladados a la Administración de Impuestos. Se considera que por estas razones no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Segundo problema jurídico ¿Debía la DIAN esperar a que quedará en firme en sede judicial el auto declarativo nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, para proceder a adelantar el proceso sancionatorio para imponer la sanción por no declarar? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la DIAN impuso la sanción por no declarar al contribuyente una vez quedó en firme en sede administrativa el auto declarativo, y una vez vencido el término del emplazamiento previo por no declarar, lo cual se ajusta a las normas sancionatorias.

Conforme las pruebas, luego de emitirse el auto declarativo nro. 1023820180000012 del 22 de enero de 2018 que tuvo por no presentada la 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 14 declaración de renta del año gravable 2015, se dictó el emplazamiento para declarar, en aras de que Global Representaciones cumpliera con su deber legal de presentar la declaración de renta mencionada, lo cual no llevó a cabo la sociedad, situación que al tenor del artículo 716 del ET trae como consecuencia aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del ET:

ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

Sobre este tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 18 de octubre de 2018, proceso radicado 41001-23-31-000-2004-01666- 01(22535) explicó la independencia de la resolución sanción así: El procedimiento para imponer sanción por no declarar La ley tributaria recoge como una de las conductas sancionables en cabeza de los obligados a presentar declaraciones tributarias la omisión del cumplimiento de este deber formal.

El Estatuto Tributario establece que la imposición de la sanción por no declarar debe estar precedida por un acto previo, mediante el cual se conmine a quien no presentó su declaración tributaria estando obligado a hacerlo, a presentarla dentro de un término perentorio. Dice el artículo 715 ET: (…) 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 15 El artículo 716 del ET, por su parte, precisa cuáles son las consecuencias legales que genera persistir en la omisión de presentar la declaración, así: (…) Según estas normas, la falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el particular renuente a hacerlo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento, da lugar a dos procedimientos administrativos diferentes pero relacionados: por una parte, la imposición de una sanción por no declarar; y por otra, la expedición de una liquidación oficial de aforo.

Así lo ha sostenido esta Corporación1: En virtud de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, el emplazamiento para declarar se instituye, además, como un mecanismo para persuadir al contribuyente para que presente la declaración so pena de la sanción y de la liquidación de aforo. Por el emplazamiento para declarar, se conmina al contribuyente a pagar una sanción menos onerosa que la prevista por no declarar, esto es, la sanción por extemporaneidad.

Conviene recordar que la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo. De manera que si el contribuyente decide no declarar, la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar.” La sanción por no declarar puede imponerse mediante una resolución sanción independiente, como lo disponen los artículos 637 y 638 ET: “Art. 637.

Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. “Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 20666, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 16 impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

Acorde lo expuesto en la sentencia reseñada, y conforme el trámite administrativo sancionatorio, se evidencia que para emitir el emplazamiento para declarar debe existir incumplimiento en la obligación de presentar el denuncio rentístico, parámetro que en este caso se cumplió al proferirse el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración de renta del año gravable 2015.

Ahora, como el contribuyente no procedió a cumplir su obligación tributaria toda vez que no presentó su declaración de renta vencido el término del emplazamiento procedía aplicar la sanción por no declarar. Es claro entonces que la sanción se impuso luego de que quedó en firme en sede administrativa el auto declarativo nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, pues precisamente fue este el que abrió pasó a la expedición del emplazamiento para que así la DIAN pudiera imponer una sanción por no declarar, ya que el artículo 716 del ET es diáfano en establecer que si vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo 175 ibidem no se presenta la declaración respectiva, se puede aplicar la sanción prevista en el artículo 643 del ET.

También debe recordarse que conforme la jurisprudencia, la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción, y otra para formular liquidación de aforo, las cuales son independientes entre sí. Pero aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento en este proceso de la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 17 17001-33-39-008-2018-00408, instaurado por Global Representaciones Limitada contra la DIAN, con el cual se pretendía la declaratoria de nulidad del auto nro. 102382018000001 del 22 de enero de 2018, así como de las Resoluciones nro. 0002 del 12 de febrero de 2018, y 00001 del 19 de febrero de 2018, que confirmaron la decisión; y como consecuencia de ello, se determinara que la sociedad presentó en debida forma la declaración de renta correspondiente al año gravable 2015.

En ese proceso se profirió sentencia de primera instancia el 1 de diciembre de 2021, que negó pretensiones; fallo que fue confirmado por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Administrativo el día 23 de mayo de 2025. Ello denota que, aun cuando no es necesario que quede en firme en sede judicial el auto declarativo para proceder a imponer la sanción, de todas formas en este proceso judicial se esperó dicha decisión, encontrando que frente a esos actos administrativos no se logró desvirtuar su presunción de legalidad, lo que significa que efectivamente la declaración de renta del año gravable 2015 se tuvo por no presentada; lo cual, sumado a que dentro del plazo otorgado por el emplazamiento la misma tampoco se radicó, trae como consecuencia mantener la sanción impuesta en la Resolución 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, confirmada con la Resolución 992232018000010 del 8 de agosto de 2019.

Conclusiones En este caso Global Representaciones Limitada no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución nro. 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se le impuso una sanción por la suma de $773.186.000 por no haber presentado la declaración de renta del año gravable 2015; así como de la Resolución nro. 992232019000010 del 8 de agosto de 2019, por la cual se decidió el recurso de reconsideración. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, pero únicamente en lo atinente al rubro de agencias en derecho. 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 18 Lo anterior, porque atendiendo al criterio objetivo valorativo, como en este proceso no se advierte que se haya incurrido en expensas, es decir, en gastos durante el trámite del juicio relativos a notificaciones, pruebas, copias, entre otros, pero sí que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se vio en la necesidad de vincular abogado para defender sus intereses, el cual actuó en las diferentes etapas procesales, lo que generó el tener que incurrir en pagos de honorarios, es procedente la condena en costas, pero como se dijo solo a título de agencias en derecho, las que se tasan en un 3% del valor de las pretensiones2, esto es, $23.195.580, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al abogado Giovanni Giraldo Parra, portador de la TP 281411 del CSJ, conforme los documentos visibles en el índice 00027 del expediente ubicado en la plataforma SAMAI. Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: LEVANTAR la suspensión por prejudicialidad que se ordenó mediante auto del 25 de marzo de 2021 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas, únicamente en lo atinente a agencias en derecho, a la parte demandante, Global Representaciones Limitada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $23.195.580 a cargo 2 Valor de la sanción $773.186.000 17001-23-33-000-2019-00590-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 138 19 de la parte demandante y favor de LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Giovanni Giraldo Parra, portador de la TP 281411 del CSJ, para actuar en nombre y representación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

QUINTO: En firme esta sentencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones del caso en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, celebrada el 21 de agosto de 2025, conforme acta nro. 074 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.