Sincelejo, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA Radicación 700012333000-2019-00295-00 Demandante: Tulio Cristóbal Badel Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema: Reconocimiento de pensión gracia - M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP: - Resolución No. RDP 022785 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación gracia. - Resolución No. RDP 038012 del 10 de octubre de 2016, que confirma la decisión. Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP: Al reconocimiento de la pensión gracia a partir del 23 de octubre de 2010 en cuantía de $ 1.982.782,59, con los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Al ajuste del valor de lo adeudado conforme al IPC (187 del CPACA), pago de intereses moratorios (artículo 192 del CPACA). Al pago de costas (artículo 188 del CPACA). 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que nació el 29 de marzo de 1949, cumpliendo 50 años el 28 de marzo de 1999. Estuvo vinculado como docente durante los siguientes períodos: Del 13 de abril de 1973 hasta el 14 de octubre de 1996.
Del 28 de febrero de 1968 hasta el 22 de mayo de 1974 como Docente con carácter departamental, cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975. Del 18 de abril de 1974 al 14 de octubre de 1996 como docente de educación básica con vínculo nacional, en el municipio de Corozal. Nombrado mediante Resolución No. 02576 del 18 de abril de 1974.
Del 15 de octubre de 1996 al 13 de junio de 2014 (fecha de retiro) como docente de carácter territorial-departamental. El vínculo nacional (de 1974 a 1996), mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, como consecuencia de la descentralización, por ende, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. Con 20 años de servicio, alcanzó el estatus para gozar de la pensión gracia, el 23 de octubre de 2010, desempeñándose durante ese tiempo con honradez, consagración y buena conducta.
El 26 de febrero de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, la que fue negada mediante Resolución No. RDP 022785 del 17 de junio de 2016, confirmada Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Mediante Resolución No. RDP 038012 del 10 de octubre de 2016.
La UGPP negó considerando que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento de orden nacional, considerando que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. Manifiesta que el tiempo certificado como nacional, solo se podía tomar desde el 25 de octubre de 1996 (sic debió ser el 15 de octubre de 1996) fecha de entrega de la educación a las entidades territoriales, lo cual consta en acta suscrita entre la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre.
Reitera que cumple el requisito de 20 años de servicio, pues antes del periodo de vínculo nacional tenía un total de 5 años, 11 meses y 22 días como docente nacionalizado y del 25 de octubre de 1996 (sic, debió ser 15 de octubre de 1996) hasta el 13 de junio de 2014 (fecha de retiro) que son departamentales. 1.3 Normas violadas y concepto de violación: Las normas que se aducen violadas son los artículos: 1, 2, 3, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 28, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. 6 de la Ley 116 de 1928. 3 de la Ley 37 de 1933. 1 de la Ley 24 de 1947. 1 de la Ley 24 de 1947. 4 de la Ley 4 de 1966. 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. 1 y 10 de la Ley 43 de 1975. 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979. 1, 15 de la Ley 91 de 1989. 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993. 14 de la Ley 100 de 1993 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación, expone que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, planteando dos cargos de nulidad, falsa motivación e infracción a las normas en las que debía fundarse, sustentados así: Falsa motivación: Laboró una fracción de tiempo que está caracterizada como tiempo nacionalizado. Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia La UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en la Ley 60 de 1993 el actor ya no era Nacional sino Departamental.
La descentralización se prueba con la resolución de certificación del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo, al Departamento de Sucre, además con el acta mediante la cual la Nación — Ministerio de Educación Nacional protocolizó la entrega de la educación al Departamento de Sucre. El tiempo de servicio prestado a partir del 15 de octubre de 1996 hasta el 13 de junio de 2014 (fecha de retiro) mutó a Territorial- Departamental, cumpliendo 20 años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión. La UGPP no analizó las razones de orden legal y jurisprudencial, según las cuales la descentral¡zac¡ón de la educación produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, concluyendo erróneamente que el actor tenía un vínculo con nombramiento de orden nacional y por ello no era beneficiario de la pensión gracia. Infracción a las normas en las que debía fundarse: La pensión de jubilación gracia, debe ser reconocida a los docentes que cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad discontinuos al magisterio, como docentes territoriales, por tener derecho a un régimen especial de jubilación, que les permite recibir la pensión ordinaria y la pensión gracia, ambas compatibles entre sí. El actor demostró el cumplimiento de tales requisitos con los documentos anexos a la solicitud presentada ante la UGPP: Edad de 50 años (registro civil de nacimiento).
Tiempo de servicio más de 20 años, primero como educador departamental nacionalizado, luego como educador departamental (histona laboral). Buena conducta y carencia de recursos (declaraciones). El vínculo laboral es de carácter departamental nacionalizado por la Ley 43 de 1975, el cual es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que este vínculo inició antes del 31 de diciembre de 1980.
Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Finalmente realiza un análisis sobre la descentralización de la educación, el situado fiscal, la ley 60 de 1993, el personal docente y su vínculo con la entidad territorial, el proceso de descentralización de la educación en el departamento de Sucre. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: El actor no tiene derecho a la pensión reclamada, pues no acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación gracia (edad, el tipo de vinculación territorial o nacionalizado, y tiempo de servicio).
La extinta Cajanal realizó una acertada aplicación del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas y jurisprudencia que rigen la pensión de jubilación gracia, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Planteó excepciones de mérito sustentadas así: Inexistencia de la obligación – Falta de acreditación de los requisitos de ley: El actor no acreditó con suficiencia y de manera idónea el pleno cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia: 50 años de edad y 20 años de servicio como docente (orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado), ejerciendo el cargo con honradez y buena conducta.
No haber estado vinculado directamente con la nación, de modo que no haya percibido o perciba por parte de ésta ningún tipo de remuneración. Adicionalmente estar vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Se debe verificar la calidad de la vinculación del actor en el ejercicio de la docencia, pues la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración no provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Los tiempos de servicios docentes deben obedecer a una relación legal y reglamentaria, no razón a órdenes de prestación de servicios.
Buena fe: Las actuaciones desplegadas en sede administrativa se encuentran revestidas de legalidad y amparadas por la Buena Fe, en tanto se ha obrado con estricta sujeción a derecho, salvaguardando las garantías procesales y legales que le asisten al actor, con lealtad y transparencia, sin causarle en ningún momento menoscabo de sus derechos.
Prescripción: De las mesadas causadas con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación (art. 41 Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969). 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte actora se opuso a las excepciones presentadas, reiterando los argumentos desarrollados en la demanda. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron los argumentos plasmados en la demanda y su contestación. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.7 Actuación procesal: Admisión: 29 de junio de 2021 Notificación: 8 de agosto de 2023 Auto que prescinde de audiencia inicial: 9 de junio de 2025 Traslado para alegar: 9 de junio de 2025 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no cumplir con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues pese a que el demandante acreditó una vinculación de más de veinte años al servicio docente, la misma fue carácter nacional, al haber prestado sus servicios casi en su totalidad, en Escuela Normal Superior.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento ii) Descentralización de la educación iii) Caso concreto. 2.3 Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento: La pensión gracia es una prestación de tipo económico otorgada a los docentes oficiales territoriales, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».” La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” En cuanto a los requisitos, el artículo 4° indicó: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Nota: Está vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.
En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” en su artículo 6 amplía el beneficio a “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de secundaria.
Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, la educación primaria y secundaria pasó a ser un servicio a cargo de la Nación. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 21 de su 1 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia artículo 15, señaló que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
De conformidad con las normas en cita, los requisitos para el reconocimiento de la pensión son, i) tener 20 años de servicio, buena conducta, ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de 60 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con la pensión gracia, en los siguientes términos: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
El H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-20212, del 11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.
Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. ( )” En línea de lo expuesto, es posible hablar de simultaneidad de pensiones de jubilación (gracia y ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, y que cumplan los demás requisitos legales, saber: i) Haber cumplido cincuenta (50) años ii) Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 iii) Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta Más recientemente, en sentencia del 29 de mayo de 2024, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando el docente afiliado acredite el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, por invalidez o muerte, concluyendo que “( ) para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.
El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.” 2.4 De la descentralización de la educación. Atendiendo a la autonomía otorgada a las entidades territoriales por la Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Constitución Política en su artículo 2873 para la gestión de sus intereses, inicialmente, a través de la Ley 60 de 19934, se descentralizó el servicio educativo, asignando las competencias de este sector a los departamentos y los distritos siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal, los cuales fueron contemplados en su artículo 14.
Así las cosas, la Nación hizo entrega a las entidades territoriales habilitadas o certificadas, de los bienes, personal y establecimientos que le permitieran cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, conformidad con lo dispuesto en su artículo 155. Seguidamente, fue extendida la descentralización en materia educativa a los municipios, a través de la Ley 715 de 20016, y para ello, los departamentos certificarían a los municipios que cumplían requisitos establecidos para asumir la administración autónoma de los recursos mencionados.
Lo artículos 34 y 37 de la norma citada disponen: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. 3 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 4"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 5 “(…) Artículo 15.
Asunción de Competencias por los Departamentos y Distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
(…)” “Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” Lo anterior fue analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 en el que la Corporación se refirió a la descentralización de la educación, de la siguiente manera:7 “(…) 2.
La descentralización de la educación. 2.1. La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.
De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.
Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de 7 Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00109- 00(2301), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas.
Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 -artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada.
En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.
En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente para alcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.
(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así: un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, a lo que la UGPP se opone considerando que no satisface el requisito de tiempo de servicios, por que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia: De acuerdo con la prueba recaudada, pasa la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación para obtener el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta en primer lugar que en sede administrativa el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 17 de junio de 2016, que le fue negada por la UGPP mediante Resolución No. RDP 022785 del 17 de junio de 2016, confirmada en Resolución RDP No. 038012 de octubre de 2016.
Haber cumplido la edad de cincuenta (50) años: El actor cumple con el requisito, pues nació el 29 de marzo de 1949, cumpliendo 50 años el 29 de marzo de 1999 (folio 99 archivo 001Demanda). Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980: El actor se vinculó al servicio docente el 28 de febrero de 1968, en la Escuela Urbana de Morroa, nombrado por Decreto 082 del 26 de febrero de 1968.
(Folio 6 Archivo 017 Anexo2). Desempeño con honradez, consagración y buena conducta: En las certificaciones laborales allegadas al expediente y de su hoja de vida, no se observan llamados de atención por mala conducta, ni constancias de que el docente tenga antecedentes disciplinarios o haya sido sancionado. El desempeño con honradez, consagración e integridad del ejercicio de la docencia asumiendo una buena conducta, no fue controvertido por la entidad accionada, pues si bien manifestó en su contestación que no estaba probada, no acreditó lo contrario.
Tampoco manifestó que el actor hubiera incurrido en causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente, por determinada situación. Tiempo de servicio mínimo de veinte años con vinculación territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales: En el expediente reposan múltiples certificados emanados del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación, en los que se precisan algunos periodos de prestación del servicio docente como nacionalizado y en otros con vinculación nacional: -Certificado del 29 de noviembre de 1999 en el que la entidad Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia territorial certifica que el actor prestó sus servicios al Magisterio para el Departamento de Sucre en los siguientes establecimientos educativos: i) La Escuela Urbana de Morroa del 28 de febrero de 1968 al 30 de abril de 1968. ii) Escuela Rural de Varones de Las Llanadas en el Municipio de Corozal del 8 de mayo de 1968 al 19 de junio de 1969. iii) Escuela Urbana de Varones de Betulia del 19 de junio de 1969 hasta el 24 de abril de 1970. iv) Escuela Urbana Hijos del Chofer de Corozal del 25 de abril de 1970 al 18 de junio de 1972. v) Escuela Urbana de Varones de Corozal del 30 de junio de 1972 al 20 de mayo de 1974. vi) en la Escuela Anexa a la Normal de Varones del Municipio de Corozal desde el 27 de mayo de 1974, y hasta la expedición de la constancia aún se encontraba en el cargo.
Lo anterior fue certificado, así (folio 6 Archivo 017 Anexo2): -Certificado del 15 de septiembre de 2015 en el que la entidad territorial certifica que prestó el servicio, como docente en propiedad Nacionalizado en forma ininterrumpida, para un total de 5 años, 11 meses y 22 días, así (Folio 125 del Archivo 017 Anexo2): Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia - Certificado completo del 15 de septiembre de 2015 en el que la entidad territorial certifica que prestó el servicio, como docente en propiedad Nacional en forma continua, para un total de 40 años, 4 años y 3 días, así (Folio 126 del Archivo 017 Anexo2) De los documentos antes mencionados, podemos concluir que el actor estuvo vinculado al servicio docente en las instituciones educativas, por el tiempo de servicio que se detalla a continuación: Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Lugar de prestación del servicio docente Acto administrativo de nombramiento Desde Hasta Tiempo de servicio Escuela Urbana de Varones de Morroa Decreto 00082 del 26 de febrero de 1968 28 de febrero de 1968 7 de mayo de 1968 0 años 2 meses y 8 días Escuela Coinst.
De Las Llanadas Corozal Decreto 00171 del 30 de abril de 1968 8 de mayo de 1968 18 de junio de 1969 1 año 1 mes y 11 días Escuela Urbana San Juan de Betulia Decreto 00325 del 19 de junio de 1969 19 de junio de 1969 24 de abril de 1970 0 años 10 meses y 6 días Escuela Urbana Hijos del Chofer de Corozal Decreto 224 del 24 de abril de 1970 25 de abril de 1970 29 de junio de 1972 2 años 2 meses y 6 días Escuela Urbana Primera de Varones de Corozal Resolución 00148 del 18 de junio de 1972 y Decreto 00304 del 22 de mayo de 1974 30 de junio de 1972 22 de mayo de 1974 1 año 10 meses y 22 días Escuela Normal Superior de Corozal Resolución 02576 del 18 de abril de 1974 11 de febrero de 1974 11 de febrero de 1974 1 día Escuela Normal Superior de Corozal Resolución 03407 del 20 de mayo de 1974 27 de mayo de 1974 23 de octubre de 1997 23 años 8 meses y 13 días Escuela Normal Superior de Corozal Decreto 00757 del 24 de octubre de 1997 24 de octubre de 1997 3 de septiembre de 2000 2 años, 10 meses y 10 días Escuela Normal Superior de Corozal Decreto 00462 del 4 de septiembre de 2000 4 de septiembre de 2000 14 de septiembre de 2000 3 años 0 meses y 11 días Institución Educativa Escuela Normal Superior de Corozal Decreto 530 del 15 de septiembre de 2003 y Decreto 00281 del 6 de junio de 2014 15 de septiembre de 2003 13 de junio de 2014 10 años 8 meses y 28 días Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Como podemos observar en la información discriminada en el cuadro anterior, el actor prestó sus servicios a la docencia durante aproximadamente 46 años.
De los más de 46 años de tiempo de servicio, 40 años, 4 meses y 3 días corresponden a la labor docente prestada en la Escuela Normal Superior. De acuerdo con el certificado emanado del ente territorial (folio 126 del archivo 012 anexo 2) la vinculación a la normal superior es de carácter nacional. Es decir, que el actor no cumple con la exigencia legal de un tiempo de servicios de 20 años en vinculación de carácter territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales.
Ahora bien, señala el demandante que la certificación en materia educativa recibida por el Departamento de Sucre mediante Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional, y la entrega de los establecimientos educativos por parte de la Nación a la entidad territorial, generó que la vinculación “mutara” de nacional a territorial, en desarrollo de la territorialización de las plazas que ocupaban los docentes en las instituciones de enseñanza, toda vez que dicho traslado de infraestructura y asunción de competencias por los entes departamentales y municipales ocurrió en el servicio educativo.
La Sala no comparte tal afirmación, pues la certificación de cumplimiento de los requisitos legales de la Ley 60 de 1993, otorgada por parte del Ministerio de Educación Nacional al Departamento de Sucre mediante la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, no conduce a considerar, por lo menos en lo que respecta al reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza del vínculo de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento, en 1913, fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión. En ese sentido, debe aclararse que, el vínculo docente de carácter nacional no cambia, como lo expone el actor.
Debido a la territorialización de la educación, no es posible tener como docentes del nivel departamental o municipal en lo relativo Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia al reconocimiento de la pensión gracia, a quienes ocuparon plazas nacionales objeto de traspaso a los entes territoriales, en los términos establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la que el H. Consejo de Estado explicó8 la manera en que se acredita el tipo de vinculación, señalando que los mencionados traspasos no conllevan a la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la prestación. En ese orden, esta Sala tendrá que el docente tuvo vinculación Nacional durante más de 40 años.
De otro lado, debe recordarse que a través de la Ley 91 de 1989, se determinó que docentes nacionales o nacionalizados, tendrían derecho al reconocimiento de la prestación, que no puede ser desconocida por el proceso de descentralización. Conclusión: El demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión gracia: haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte años, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda. 7.
Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la Sala SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
8 “(…) los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Rad.000_2019_00295_00 Tulio Cristóbal Badel Martínez Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Ausente con justificación)