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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301420170058701

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2025-09-25

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas a soldados conscriptos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / NEXO CAUSAL – Síntesis del caso: L.Y.H. ingresó a la Policía Nacional como auxiliar en 2014, tras superar los exámenes médicos de ingreso. Durante su servicio, fue trasladado a una zona de alta altitud donde comenzó a presentar síntomas que derivaron en un infarto esplénico.

Posteriormente, fue diagnosticado con rasgo falciforme, una condición congénita que se manifestó por el cambio de altitud. A pesar de recibir atención médica y someterse a una esplenectomía, el demandante alegó que la enfermedad fue consecuencia del servicio militar y solicitó indemnización por perjuicios. Extracto: [ ] La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. [ ] En síntesis, el precedente jurisprudencial ha efectuado la imputación de responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos bajo el régimen objetivo de daño especial y, eventualmente del riesgo excepcional.

Sin embargo, también ha dado aplicación al régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. [ ] Se tiene entonces que, en principio la entidad demandada incumplió con la obligación que tenía de reincorporar a la vida civil al joven Y.H. en similares condiciones psíquicas y físicas a las que se encontraba para el momento de su ingreso a la institución como consecuencia de la relación especial de sujeción en la que se encontraba el conscripto respecto de la demandada.

Sin embargo, se observa que, tanto el perito como la literatura aportada por este, son concluyentes en determinar que el rasgo de células falciformes es una enfermedad de origen congénito, además de tener una incidencia baja, pues de la literatura aportada por el perito se extrae que la prevalencia a nivel nacional en el año 2016 fue de 0.01/100.000 personas y de 0.03 de 2017, y en palabras del perito, en Medellín con una incidencia del 3.7% según un estudio realizado en esta ciudad. [ ] Los dos presupuestos referidos llevan a concluir sin duda que, el rasgo de células falciformes padecido por el señor L. no obstante ser determinante en el infarto esplénico tenía un carácter de imprevisible, dada su baja incidencia en la población y que el demandante principal no presentó síntomas sino hasta pocas horas después de haber sido trasladado al puesto de Policía Cerro el Boquerón. [ ] Así pues, ex post resultaría fácil argumentar y sostener que se pudo haber llegado al diagnóstico de rasgo de células falciformes antes del traslado del señor Leonardo, pero se encuentra acreditado que dicha patología era imprevisible para la Policía Nacional por todo lo que viene de exponerse.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. Consideró que no se acreditó una falla del servicio ni un nexo causal entre el daño y la actividad militar. Se concluyó que el infarto esplénico fue consecuencia de una enfermedad congénita imprevisible, y que la Policía Nacional actuó conforme a los protocolos médicos establecidos.

Además, se constató que el demandante continuó recibiendo atención médica tras su licenciamiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, 25 de septiembre de 2025 RADICADO 05001 33 33 014 2017 00587 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 161 ASUNTO CONFIRMA DECISIÓN/NO SE ENCUENTRA PROBADA LA FALLA DEL SERVICIO/INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 Los señores LEONARDO YEPES HERNANDEZ (VICTIMA DIRECTA), FRANCISCO JAVIER YEPES PRESIGA (PADRE), GINA YULIETH HERNANDEZ URREGO (MADRE), y MARIA CLARA YEPES HERNANDEZ (HERMANA), acudieron al medio de control de reparación directa en orden a que, a las demandadas, se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados durante la prestación del servicio militar obligatorio 1 Folios 1-9 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 2 de la víctima directa como auxiliar de policía en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2014 y el 20 de noviembre de 2015. Como consecuencia, pagar a título de indemnización por perjuicios morales: i) A título de indemnización por perjuicios morales 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. ii) A título de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. iii) A título de perjuicio por daño a la salud 200 SMMLV para la víctima directa. iv) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Leonardo la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y IETE PESOS ($6.384.677). v) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 42.696.637).

Que se actualicen o indexen las anteriores sumas de dinero bajo los cálculos actuariales en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: El señor LEONARDO YEPES HERNANDEZ, ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar como auxiliar de policía el 6 de marzo del 2014, aprobando todos los exámenes médicos requeridos para tal fin.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 3 Afirmó el libelista que, en uno de los patrullajes que le fue asignado en una zona que oscila entre los 2.300 y 3.100 msnm comenzó a experimentar diferentes síntomas de dolores estomacales por lo que debió ser trasladado a la E.S.E. San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, siendo posteriormente remitido a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia donde el médico tratante consignó: “resumen anamnesis: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, CON ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DE GILBERT, CON RESULTADOS DE TAC ABDOMINAL, INFARTO ESPLENICO, PRUEBAS DE FUNCION HEPATICA ALTERADAS, PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES (…) Paciente en segunda década de la vida, con antecedentes de Sx de Gilbert no confirmado, con diagnóstico de infarto esplénico, por etiología de rasgo falciforme con expresión secundaria a cambios de latitud, conformada por electroforesis de hemoglobina, TAC contrastado de tórax de características normales, demás pruebas sin hallazgos ahora en espera de resultados de JACK 2 el cual no realiza la institución, hematología (…) recomienda no habitar en lugares con altura mayor 1500 metros sobre el nivel del mar para evitar nuevos episodios”.

El señor Leonardo continuó en seguimiento médico para sobrellevar la enfermedad, la cual no tiene cura, y que a la postre requerirá de la ingesta diaria de medicamentos, aunado a que a la fecha de presentación de la demanda no se había realizado junta médica de retiro por parte de la Policía Nacional con el objetivo de valorar las secuelas que padece con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Mientras se encontraba en proceso de rehabilitación, la Policía Nacional emitió la Resolución N° 000634 del 17 de octubre de 2015, “por medio del cual se licencia a un personal de Auxiliares de Policía”. Una vez licenciado del servicio y encontrándose en tratamiento médico para recuperarse de la lesión le fueron cancelados los servicios médicos que le eran prestados por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Para el momento de presentación de la demanda, el señor Yepes Hernández continuaba en tratamiento terapéutico, pues el daño que sufrió RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 4 es irreversible, lo que le genera depresión al ver que su proyecto de vida se modificó pues él deseaba dedicar su vida a prestar servicio a la patria como miembro de la Policía Nacional, además de que está limitado para realizar cualquier labor que le cause satisfacción, pues no puede manejar moto, hacer largas caminatas o practicar algún deporte. 2.

Contestación de la demanda

2.1. MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL2 Tras pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que, el demandante pretende que adquirió la enfermedad de gilbert fue adquirida mientras prestaba el servicio militar en la Policía Nacional con el ánimo de conseguir una indemnización, sin embargo la misma es de origen congénito, pues su causa es un gen anormal heredado de los padres que suele controlar una enzima que ayuda a descomponer la bilirrubina en el hígado, con un gen ineficaz que permite que se acumule una cantidad en exceso de esa ecima en la sangre.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “COMPENSACIÓN”. 3. La sentencia de primera instancia3 En sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022, la Jueza Catorce Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que: “Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el daño le resulta imputable a la entidad demandada de conformidad con alguno de los títulos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para los daños causados a conscriptos, a saber, falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial. 2 Folios 221 a 224 del expediente. 3 Archivo “22SentenciaConscriptoEnfermedadCongenita20221219.pdf” del expediente digital.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 5 Frente al primero de ellos, es decir, al título de imputación de falla en el servicio, esta Judicatura advierte que los medios probatorios practicados no demostraron alguna omisión, retardo o falencia por parte de la entidad demandada que haya sido determinante en la concreción del daño. (…) Pues bien, en el plenario se verificó que, con anterioridad al ingreso a la Policía Nacional, Leonardo Yepes Hernández fue sometido a diferentes valoraciones, entre estas, una valoración médica, en la cual el aspirante negó padecer alguna enfermedad de importancia; además, se valoró su condición físico atlética y morfofuncional, concluyendo que su estado físico era excelente, ante tales hallazgos, no parecía necesario indagar sobre alguna patología específica, cuando el mismo recluta había negado tener algún antecedente, no presentaba síntomas o signos indicativos de ese rasgo, como mantenerse adormilado o cansarse fácil, se reitera, el joven se encontraba en un excelente estado de salud.

(…) Por consiguiente, no se logró demostrar que la Policía Nacional realizó una inadecuada valoración del estado de salud del ex conscripto, en tanto el diagnóstico de su enfermedad no solo requería un examen de sangre rutinario, sino también un examen más específico con la capacidad de detectarlo, máxime cuando la enfermedad que padece el conscripto no es común o habitual.

Como lo explicó el mismo perito, según estudio realizado en Medellín la prevalencia es del 3,7%, de igual modo, ello resulta acorde con el documento traído a colación en párrafos anteriores del Instituto Nacional de Salud, se señala que “la prevalencia nacional fue de 0,007/100.000 personas en 2016 y de 0.32 en 2017, lo cual demuestra su carácter de imprevisible.

Por lo anterior, no es posible deducir una falla en el servicio de la administración por haber trasladado al auxiliar de Policía a un lugar con una altura mayor a los 1500 metros sobre el nivel del mar, pues la entidad desconocía que el conscripto padecía de anemia de células falciformes, no resultaba previsible que al trasladarlo al puesto el Cerro El Boquerón iba a presentar una crisis de células falciformes desencadenando el infarto esplénico, ya que no existía antecedentes de esa afección en la historia clínica y tampoco se observó algún síntoma o signo indicativo de ello.

En cuanto a la aseveración de que una vez fue licenciado el demandante le fueron cancelados los servicios médicos, indicó que no quedó acreditada tal falencia, ni se identificaron cuáles fueron los servicios negados y las consecuencias desfavorables, pues contrario a ello se evidencio que luego del licenciamiento del joven Yepes Hernández sí continuó recibiendo atención médica, pues se le realizó una esplenectomía el 31 de marzo de 2016, además de las valoraciones realizadas para la junta médica laboral.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 6 Luego descartó el título denominado riesgo excepcional pues no se acreditó que la víctima directa fuera expuesta a alguna actividad peligrosa que tuviera la capacidad de causar el daño por el cual se reclama la indemnización. Finalmente, en cuanto a la imputación a título de daño especial, recordó que los dos presupuestos es que el daño haya ocurrido “durante el servicio y por causa y razón del mismo”, lo que le permitió concluir que: “Tanto el dictamen pericial como el acta de la junta médica laboral calificaron la enfermedad de origen común, es decir, no ocurrió por causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio, en últimas, la causa determinante del infarto esplénico fue rasgo heredado por Leonardo Yepes Hernández de sus padres, presente desde el mismo momento del nacimiento y que debutó durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que pudo haberse manifestado en cualquier momento, dado que las contraindicaciones para una con persona con dicho rasgo no son exclusivas del servicio militar obligatorio, en tanto habitar o visitar un lugar con un altura superior a los 1.500 metros de altura sobre el nivel del mar, realizar actividad física extenuante, estar deshidratado, trabajar en horario nocturno o experimentar ayunos prolongados son situaciones que pueden ocurrir en la vida cotidiana, laboral o al realizar actividades recreativas como la práctica de algún deporte”.

Así pues, consideró que en el presente caso no se acreditó el nexo entre la prestación del servicio militar obligatorio y el infarto esplénico que posteriormente condujo a una esplenectomía, ya que la causa del mismo obedeció a un a una enfermedad congénita. 4. El recurso de apelación La parte demandante4 El apoderado de la demandante impugnó la decisión señalando que en el sub lite existió negligencia por parte de las demandadas en el proceso de prevención de riesgos ocupacionales, así como la exposición al riesgo, pues: 4 Archivo 26MemorialRecursoApelacion20230124.pdf del expediente digital.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 7 • No se requerían exámenes de alta complejidad para construir el cuadro clínico del demandante. • La Policía Nacional no realizó exámenes enfocados a la prevención de riesgos en forma periódica al demandante, de cara a no exponerlo al riesgo de trabajar a 2500 metros de altura. • No se emitió una directriz que impidiera la exposición del personal que presta servicio militar obligatorio a cierta cantidad de metros de altura. 5.

Alegaciones en segunda instancia 5.1. Demandante: Dentro del término legal no presentó escrito de alegatos de conclusión. 5.2 Policía Nacional-Ministerio de Defensa. Dentro del término legal no presentó escrito de alegatos de conclusión. 6. Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 8 2.- Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CPACA.

Se tiene entonces que el retiro del servicio de LEONARDO YEPES HERNANDEZ ocurrió el 17 de octubre de 2015, y la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, sin embargo, el término se suspendió entre el 17 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó la solicitud de la audiencia de conciliación y el 20 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se llevó a cabo, por lo que se establece que la acción fue presentada en términos. 3.- Legitimación en la causa Los demandantes otorgaron poder y acreditaron el parentesco con el señor Leonardo Yepes Hernández, en consecuencia, cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Policía Nacional, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 4.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por parte de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, por los daños alegados por Leonardo Yepes Hernández Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias del RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 9 procedimiento, de modo que nada impide dictar sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.

Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5.

Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte demandante no probó la falla del servicio imputada la Policía Nacional. 6.1 De la Responsabilidad del Estado: La Constitución Política de Colombia establece: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijurídicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.

La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 10 jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 6.2 De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos. La prestación del servicio militar en Colombia es un deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, según el cual, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

En desarrollo del precitado artículo, se expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, en ésta se dispuso la obligatoriedad de la prestación del servicio militar y, entre otras cosas, se determinó que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deberán definirla cuando obtengan su título de bachiller.

Los artículos 11 y 13 de la mencionada ley prevén que el servicio militar tendrá una duración de 12 a 24 meses, tiempos que dependen de la modalidad de servicio prestado: soldado regular (12 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) o soldado campesino (12 hasta 18 meses). La Ley 2 DE 1977 “por la cual se establecen normas sobre el servicio militar obligatorio”, en su art. 1° consagra que “para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional.” RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 11 Conforme al manual para la Administración del Personal Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller5, el servicio militar obligatorio se presta en la Policía Nacional bajo la modalidad de Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller, advirtiendo esta Corporación que, sin importar las funciones impuestas por ley para cada uno de dichos cargos, la vinculación de quienes prestan servicio militar es coactiva y como ya se señaló, el cuidado y custodia de quienes ingresan a la Fuerza Pública en cumplimiento del deber constitucional de que trata el artículo 216 de nuestra Carta de Derechos, se encuentra en cabeza del Estado.

Lo anterior implica que, las personas que prestan servicio militar obligatorio ven doblegada su voluntad al imperio del Estado; por tanto, éste debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, quien, debido a su vinculación impositiva, se encuentra bajo la custodia y cuidado de aquél. Se tiene entonces una obligación de resultado por cuyo incumplimiento se responde de manera objetiva y, en consecuencia, la entidad sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero6.

El Consejo de Estado ha analizado usualmente la responsabilidad del Estado respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, por dos razones: i) en virtud del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera por la incorporación de manera obligatoria a la prestación del servicio militar y, ii) por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad.

En consecuencia, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.7 Es que el conscripto sólo está obligado a soportar las cargas inherentes a la prestación del servicio obligatorio como la restricción a los derechos 5http://www.policia.gov.co/portal/page/portal/INSTITUCION/Cartelera_New/doctrina/manuales/36.pdf 6 Rad. 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Exp.16258, M. P. Gladys Agudelo Ordoñez RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 12 fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. A diferencia de quienes prestan el servicio en forma voluntaria, pues éstos asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. En el mismo sentido, sostuvo recientemente: “A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de la policía o el INPEC que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública.”8 Respecto a la aplicación del régimen de daño especial en materia de responsabilidad del Estado respecto a los conscriptos, ha señalado el Consejo de Estado: “El Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.

Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce”9.

Sin embargo, se ha analizado cada caso y, por esa razón el H. Consejo de Estado también ha sostenido: “Ahora bien y aunque es pacifica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a conscriptos desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede 8 Radicado No. 20001-23-31-000-2011-00457-01 (48635) M.P María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad 41001-23-31-000-2010-00722-01 Exp. 58141. Sentencia de 2 de agosto de 2024. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 13 someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social; lo cierto es que en el plenario no obra prueba que permita dilucidar que el motivo y/o causa de la lesión psicofísica que sufrió Eliver Arévalo Parada fuera no distinto a la enfermedad común que sufrió, esto es, que no devino de su vinculación al Ejército Nacional”.10 En síntesis, el precedente jurisprudencial ha efectuado la imputación de responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos bajo el régimen objetivo de daño especial y, eventualmente del riesgo excepcional.

Sin embargo, también ha dado aplicación al régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma11. 7. Caso concreto. El joven LEONARDO YEPES HERNANDEZ ingresó como “Auxiliar de Policía” el 6 de marzo de 2014 a la Policía Nacional12. En el formato de antecedentes médicos que suscribió el 20 de febrero de 201413, el joven Leonardo en el acápite de antecedentes médicos personales marco la casilla “NO” en todas las categorías, y en los antecedentes familiares solo refirió asma de su hermana.

El 27 de mayo de 2014, el señor Yepes Hernández fue calificado como apto según examen de capacidad psicofísica, sin que conste ninguna observación en dicho formato14. En el formulario de seguimiento del demandante principal se observa que el 20 de mayo de 201515 anotación “INCAPACIDAD TOTAL: En la fecha 10 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección C C.P Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 22 de mayo de 2024.Radicado. No 680012331000200900451 01 (66689) 11 Sentencias Consejo de Estado del 30 de julio de 2008, exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 12 Folio 26 del expediente. 13 Folio 27 del expediente. 14 Folio 28 del expediente. 15 Folio 49 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 14 se inserta la presente anotación, toda vez que el evaluado sale con incapacidad total”. En lo referido a su historia clínica, se encuentra informe de 25 de junio de 201516 de atención recibida por la víctima directa en la E.S.E Hospital San Juan De Dios de Santa Fe de Antioquia de la que se extrae: Concepto médico: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD, QUE INGRESA CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, CON RESULTADO DE UROTAC DONDE SE OBSERVA ESPLENOMEGALIA Y LESIONES FOCALES ESPLENICAS.

DE ALTA POR ERROR DE PERSONAL DE ENFERMERIA Y ESPECIALIDADES. PACIENTE QUE SE SACA DEL SISTEMA, POR ALTA POR CORIJANO, PERO PACIENTE SE ENCONTRABA SIENDO ESTUDIADO POR MEDICINA INTERNA, NO ES CLARO POR PARTE DE ENFERMERÍA, LA RAZÓN DEL ALTA MEDICA YA QUE PACIENTE PRESENTA ESPLENOMEGALIA, POR LO ANTERIOR SE HOSPITALIZA POR MEDICINA INTERNA “.

(…) EVOLUCION Fecha: Jun. 26/2015 PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD, QUE INGRESA CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD DE GILBERT. CON RESULTADO DE TAC ABDOMINAL: INFARTO ESPLENICO. PRUEBAS DE FUNCION HEPATICA ALTERADAS. PACIENTE REQUIERE MANEJO EN NIVEL SUPERIOR PARA VALORACIÓN Y MANEJO Y MANEJO POR MEDICINA INTERNA Y HEPATOLOGIA”.

Como consecuencia de lo anterior, fue remitido a la IPS UNIVSERSITARIA en donde después de ser evaluado por varias especialidades el área de hematología el 8 de julio de 201517 concluyó: “Paciente masculino de 19 años con antecedente de Sx de Gilbert (poco claro), hospitalizado para estudio de etiología del infarto esplénico. Llega resultado de electroforesis de hemoglobina que confirma la sospecha de Rasgo falciforme con expresión secundaria a cambios en la latitud, con lo que se establece etiología y diagnóstico del infarto esplénico.

En el momento paciente estable, ya sin dolor abdominal, se recomienda trabajar y habitar en lugares con altura no mayor a los 1500 msnm para evitar nuevos episodios como este, Se cierra interconsulta con hematología. Plan a seguir: EL PACIENTE NO PUEDE trabajar y habitar en lugares con una altura no mayor a los 1500 metros sobre el nivel del mar para evitar nuevos episodios TROMBOTICOS que bien pueden ser a nivel esplénico, oseo, pulmonar y/o sistema nervioso central.” (sic a todo) 16 Folios 101-104 del expediente. 17 Folio 153 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 15 Establecida la etiología del infarto esplénico, y ante la mejora en la sintomatología que refería el señor Leonardo, fue dado de alta el 9 de julio de 201518. Se destaca en la historia clínica atención recibida el 24 de febrero de 2016 en el Hospital Pablo Tobón Uribe19 en la que consignaron: “Paciente con crisis de anemia falsiforme, le encuentran infarto esplenico 70%, remiten era esplenectomia, laparoscópica.

(…) Analisis y Plan de Manejo: paciente con infarto esplénico, rasgo falsiforme, reuqire esplenectomía laproscopica, por infaro esplecios, ya concepto favorable de hematologia, suplemnto de oxigeno adicional hospitalario”. (sic a todo) En Resolución 00634 del 17 de octubre de 201520 emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá licenció a un personal de auxiliares de policía por cumplimiento del tiempo de servicio entre los cuales se encontraba el señor Yepes Hernández. 7.1 De lo probado en el proceso 7.1.2., El joven Leonardo Yepes Hernández fue nombrado como auxiliar de policía mediante la Resolución No 00009 del 30 de mayo de 201421. 7.1.2.

Igualmente, consta en ese formulario, que el 18 de mayo de 2015 finalizó el servicio en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal y es trasladado a laborar al Puesto de Policía del Boquerón a laborar en la Estación de Policía Bello. 7.1.3 Está probado que el 19 de junio de 2015 el demandante principal acudió al servicio de urgencias en la Clínica Valle de Aburrá por un cuadro de dolor abdominal, en esa atención se consignaron como antecedentes 18 Folios 155-156 del expediente. 19 Folio 177 del expediente. 20 Folios 54-55 del expediente. 21 Folio 40 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 16 síndrome de Gilbert, herniorrafía umbilical y quiste de ojo, donde le dan de alta el 24 de junio por mejora del cuadro clínico. 7.1.4. el 25 de junio de 2015 asistió nuevamente a consulta a dicha institución, donde le hallaron esplenomegalia y lesiones focales esplénicas, por lo que fue remitido a la IPS UNIVERSITARIA, en donde es diagnosticado con infarto esplénico en estudio y rasgo falciforme, por lo que se le recomienda no habitar en lugares con altura mayor a 1.500 msnm y fue dado de alta el 9 julio22. 7.1.5.

Sin embargo, el joven presentó crisis de dolor que lo llevaron a requerir nuevamente atención médica el 25 de agosto de 2015 en las que se consignó que el paciente presentó infarto esplénico posiblemente secundario a anemia falciforme, por lo que debía evitar turnos nocturnos y ayunos prolongados. 7.1.6. El 17 de octubre de 2015 se emitió la Resolución No 634 en la que se licenció por haber cumplido el tiempo de servicio a un personal de la Policía entre los que se encontraba el señor Leonardo. 7.1.7.

El 5 de noviembre se le practicó examen médico por motivo de su licenciamiento, en la que puso en conocimiento su diagnóstico y manifestó dificultades para la realización de ciertas actividades23. 7.1.8. El 9 de noviembre de 2015, consultó en la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel por dolor incapacitante y persistente por lo que le fue sugerida la práctica de esplenectomía. 7.1.9.

El 20 de noviembre de 2015, se cerró la hoja de vida de auxiliar de Policía por finalización de la prestación del servicio militar24. 22 Folios 57-58 del expediente. 23 Folios 282-287 del expediente. 24 Folio 52 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 17 7.1.10.

El 10 de febrero de 2016, el señor Leonardo fue evaluado por cirugía general en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en donde le fue reiterada la necesidad de practicarle la esplenectomía25. 7.1.11. El 31 de marzo de 2016 se le practicó el aludido procedimiento en la Clínica Medellín26. 7.1.12. El 27 de marzo y el 21 de agosto de 2019 el demandante principal es evaluado en el Instituto Colombiano del Dolor, donde fue diagnosticado con anemia de células falciformes, dolor multifocal poliarticular en oídos, hombros, hipocondrio izquierdo, tórax y región lumbar lo que trae como secuela dolor crónico sin limitación física, por lo que se le formulan analgésicos27. 7.1.13.

El 11 de febrero de 2020, la jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó concepto jurídico en el que explicó la enfermedad padecida por el señor Yepes Hernández y sus implicaciones, así como recomendaciones para la realización de la junta médica laboral28. 7.1.14. En memorial allegado al proceso el 12 de marzo de 202029, la entidad demandada aportó acta de junta médica laboral No. 1006 de 2020 en la que consta que el señor Leonardo fue evaluado por diversas especialidades médicas, en el que se consignó que previo al ingreso a la institución demandada no existía un diagnóstico de anemia por células falciformes, y solo se contaba con una impresión diagnóstica de síndrome de Gilbert.

En ella, se concluyó que la única afección que ameritaba asignación de índice lesional era la esplenectomía por infarto esplénico secundario a rasgo falciforme, que de conformidad a lo reglado en el Decreto 94 de 25 Folio 90 del expediente. 26 Folio 93 y 193 del expediente. 27 Folios 448-449 y 454 del expediente. 28 Folios 510-512 del expediente. 29 Folio 504 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 18 1989 constituye enfermedad de origen común que se traducía en una pérdida de capacidad laboral del 22.50%30, frente a esta decisión el actor no presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión militar. 7.1.15.

La parte actora aportó dictamen pericial realizado por el Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga31, en el que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.50% y explicó: “ (…) Debido a que el joven Leonardo presenta un 38% de Hemoglobina S, dicho rasgo de células tipo falciforme, le impiden vivir y laborar en ciudades y territorios que estén a mas de 1.500 metros sobre el nivel del mar, pero a pesar de haber presentado varios cuadros de dolor abdominal y vómito que lo obliga a consultar el 21 de junio de 2015 al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, donde estuvo hospitalizado siendo dado de alta el 24 pero reingresado el 25 de junio siendo remitido a la Clínica de la Policía de Envigado y de allí es remitido a la Clínica León XIII Clínica Universitaria donde el Dr. Francisco Cuellar, Hematólogo, ordena que el paciente no puede laborar ni vivir en ciudades que estén por encima de los 1.500 metros sobre el nivel del mar, y por ello vive en Santa Fe de Antioquia que está a 500 metros SNM.

Posterior a esta hospitalización y luego de varios derechos de petición le es autorizada la cirugía en la Clínica Medellín donde le realizan la ESPLENECTOMÍA por el INFARTO ESPLÉNICO que presentó por haber sido trasladado a el cerro el Boquerón y la torre del Padre Amaya a mas de 2.500 metros SNM, lo que provocó que su alteración en las células sanguíneas “taponaran” el bazo y sufriera el infarto esplénico que requirió posteriormente su extracción. Adicional a ello por haber sido necesario retirar el bazo el “paciente requiere profilaxis con vacunación para organismos capsulados como neumococo, haemophilus influenzae tipo B, suplemento permanente de ácido fólico y adecuada y continua hidratación. Por lo tanto, el estar a alturas superiores a las 1.500 MSNM, la deshidratación y las condiciones adversas llevaron a que por tener un rasgo drepanocítico de células falciformes se presentara la congestión y el infarto esplénico, que requirió la extracción del mismo, exponiendo al joven Leonardo a infecciones respiratorias y por gérmenes capsulados que aumentan el riesgo de complicación de su salud”.

La contradicción de la experticia se llevó en audiencia de pruebas celebrada el 13 de diciembre de 201832, en la cual, entre otros aspectos además de lo dicho en el dictamen, concluyó que: 30 Folios 505-507 del expediente. 31 Folios 194-195 del expediente. 32 Folio 360 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 19 • La hemoglobina S es una característica que se detecta en un examen de sangre rutinario en donde se advierte la anemia de tipo microcítico y normocrómico y con una electroforesis de hemoglobina se detecta que tipo de hemoglobina maneja la persona encontrando que este rasgo se puede encontrar incluso en un estudio que se dio en Medellín con una prevalencia del 3.7%. • Se trata de una enfermedad congénita de origen común que no es con causa ni por razón del servicio, sino que se da como consecuencia de una situación de no haber detectado la patología que presentaba el joven Leonardo y que llevó a que fuera sometido a una situación que por su tipología de sangre no debía soportar, llevándolo a la esplenectomía. De la diligencia de contradicción se destaca: PREGUNTADO ¿Qué tipo de examen es el que usted señala hubiese podido detectar esta enfermedad que padecía el demandante?: CONTESTÓ: un hemo leucograma de sedimentación sencillo, cierto que tiene contemplado la medición de hemoglobina y demás detecta la anemia, detectada la anemia se hace un extendido de sangre periférica y una electroforesis de hemoglobina que son digamos exámenes que no son ni costosos ni son exóticos sino que son exámenes de costo muy bajo y exámenes digamos, el hemo leucograma es rutinario como el extendido, es un examen rutinario, prácticamente toda persona que le mandan un examen de sangre le mandan ese examen de sangre, es el que se le manda a cualquier persona, ya se pide la electroforesis de hemoglobina para diferenciar cual tipo de anemia es que tampoco es costoso.

PREGUNTADO ¿Qué limitaciones presenta?: CONTESTÓ: El básicamente la limitación que presenta consiste es susceptible o mucho más susceptible comparado con una persona normal a infecciones sobre todo por gérmenes capsulados, es decir al dañarse el bazo, el bazo es el filtro donde se recambian los glóbulos rojos, esa es la primera situación, pero es un órgano de defensa, entonces produce un tipo de células de linfocitos T cierto y linfocitos D que hacen que son los que salen en defensa cuando hay infecciones y son especialmente susceptibles a tipos específicos de microrganismos como el neumococo como el meningococo que son bacterias muy agresivas.

PREGUNTADO ¿Qué actividades laborales puede desarrollar esta persona?: CONTESTÓ: El básicamente, cualquier actividad laboral menos actividades de tipo que demanden un esfuerzo físico importante, él puede cumplir un horario completo, unas cosas de esas más del tipo digamos del orden intelectual y demás, pero las que demanden una carga física intensa y demás no las debe de hacer.

PREGUNTADO ¿Si usted atiende un paciente que presente un cuadro de anemia, es decir necesariamente le va a solicitar del examen que usted nos señaló?: CONTESTÓ: Si, electroforesis, si porque hay que tipificar, básicamente anemia la hemos RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 20 entendido como una falta de hierro, la molécula de la hemoglobina es la que atrapa el oxígeno, entonces en el examen rutinario que se hace de sangre cuando se detecta una hemoglobina por debajo de los valores normales siempre hay que buscar cual es la causa, entonces es normalmente es sangrado o es algún tipo de falta de hierro o de ácido fólico o de vitamina B pero nos va a decir básicamente el extendido de sangre periférica y la electroforesis que tipo de anemia es la que estamos presentando, si yo tengo que identificar el tipo de anemia para poder hacer el tratamiento adecuado.

PREGUNTADO ¿Una persona que padezca o que tenga anemia que manifestaciones tiene de que padece de anemia?: CONTESTÓ: Depende del grado de anemia, lo que decían siempre las abuelas que se mantiene adormilado, que se cansa más fácil, cierto, pero depende del porcentaje, él tiene un porcentaje detectado del 38%, ósea de 100 células 38 tienen la malformación, ósea tiene un rasgo falciforme mas no es completo porque el que tiene falciforme completo es el 100% de células malas, la sintomatología fundamentalmente se da por la resistencia al trabajo físico excesivo, al estrés a la deshidratación, por eso precisamente uno advierte que en el tipo de selección para las fuerzas militares son tres exámenes, incluso el tercer examen es causal de desvinculación de la persona se da entre los 45 y 90 días, que lo que me dijo el muchacho Leonardo fue que no se lo hicieron, entonces ahí se evalúa todo lo que tiene que ver con el rendimiento de él y con la capacitación que le hacen inicialmente, entonces se detecta por ese tipo de síntomas, ya después comienzan a presentar cuadros como dolor abdominal y otras que es cuando se inicia el estudio porque ya empezó como a hacer relevante la situación como se presentó en él. PREGUNTADO ¿Para este tipo de situaciones se encuentra taxativamente ordenado por los manuales de salud ocupacional practicar esta serie de exámenes (trabajar a 2.500 msnm) ?: CONTESTÓ: Ósea, en Colombia tenemos estructurado trabajo en alturas como tal, como queda taxativo por la Resolución 1016 del 89 que el sistema de vigilancia epidemiológica obliga a que se hagan los exámenes orientados al riesgo, entonces si yo tengo un riesgo que es trabajo, uno es trabajo en alturas aquí decir trabajar sobre 1.50 metros, pero otro es trabajar en ciudades por encima de los 1.500 metros, que ahí indudablemente está ordenado un examen de hemoglobina hematocrito y hemo leucograma como tal que trae hemoglobina hematocrito y demás, y cuando se seleccione o se detecte ese cuadro mejor dicho anémico hacer la electroforesis, es decir, es obligatorio por el sistema de vigilancia epidemiológica de acuerdo a los riesgos, y ese es uno de los riesgos, entonces no dice taxativamente la norma haga hemograma hematocrito, dice haga los exámenes orientados a cada factor de riesgo y el examen es que examen se van a hacer desde el inicio, que periódicamente se va a hacer y es por ejemplo, a los fumigadores se les hace al inicio y cada tres meses hay que hacerle un examen ahí mismo se detecta la colinesterasa bajando ahí mismo se tiene que retirar del riesgo, en esto también, personas que trabajen a determinadas alturas hay que mirar cómo reacciona la hemoglobina como sube o baja para hacerle periódicamente exámenes y retirarlos del riesgo, pero eso se da cuenta justamente en los exámenes o el sistema que tenga contemplado que examen le hago al ingreso y cada cuanto lo tengo que hacer.

En la misma audiencia, comparecieron a rendir testimonio los señores Félix Horacio Benítez y Edwin Fernel Arteaga Higuita. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 21 El primero de ellos quien afirmó conocer a la familia demandante desde hace 40-50 años, indicó que lo sucedido por la víctima directa no le ha permitido vincularse laboralmente, pues “la hoja de vida no es lo mejor para una empresa contratar a un joven con esas condiciones, pertenece todavía a la salud de la Policía, fue dado de baja, no tiene ningún sueldo”.

El señor Arteaga Higuita vecino de los demandantes, “conocidos de toda la vida”, indicó que el demandante principal siempre fue un muchacho demasiado sano y que los padecimientos que lo aquejan los adquirió en su estancia en la Policía, refirió como problemas de salud “ el bazo, lo que es la parte de la pierna”, coincidió en afirmar que para el momento de la diligencia aún se encontraba recibiendo salud por parte de la Policía Nacional, y que no el demandante no había podido conseguir empleo, por esa razón. 7.2 Análisis de los elementos de responsabilidad del Estado. 7.2.1 El Daño antijurídico En el presente caso el daño alegado es la afectación en el estado de salud del señor Leonardo Yepes Hernández consistente en un infarto de bazo diagnosticado en el mes de junio de 2015, que a la postre requirió que tiempo después se le realizara una esplenectomía como medida paliativa, circunstancia que se encuentra acreditada en la historia clínica referida en líneas anteriores, así como en el acta de junta médica No 1006 del 25 de febrero de 202033, en esta última se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.50%, el cual coincide con el establecido en el dictamen pericial aportado por los demandantes.

Lo anterior, se evidencia también con la revisión de la historia clínica anterior al ingreso a la Policía Nacional que realizó la junta médica laboral, en donde se reafirmó que el joven no tenía algún diagnóstico anterior de rasgo de células falciformes. 33 Folios 505-507 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 22 7.2.2.

El título de imputación Una vez establecida la existencia del daño, es menester examinar si este le es atribuible al Ministerio de Defensa-Policía Nacional tanto fáctica como jurídicamente. Con este propósito, se valorará el recuento de los hechos acreditados válidamente en el proceso, también se encuentran los testimonios recaudados en primera instancia y ya referidos en líneas precedentes.

Tal como se indicó en párrafos anteriores, realizó los trámites necesarios para ingresar a la Policía Nacional los cuales superó con éxito, por lo que fue nombrado como auxiliar de Policía el 30 de mayo de 2014en Resolución No. 00009 en la Escuela Carlos Holguín Mallarino34. Se tiene que, uno de los filtros para ingresar a la demandada era la realización de diferentes exámenes para determinar su aptitud, en los que destaca la valoración físico atlética y morfofuncional, la cual el demandante principal realizo el 4 de abril de 2015, siendo calificado como excelente su condición físico atlética, además de que en la valoración médica no refirió ningún antecedente de importancia, por lo que el 27 de mayo de esa anualidad fue calificado como apto.

Se tiene también que, luego de prestar sus servicios como auxiliar de Policía en la Unidad de Seguridad de Instalaciones y Sala Temporal de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue trasladado el puesto de policía Cerro el Boquerón el cual ocurrió entre el 30 de abril y 18 el mayo de 2015, lugar que se encuentra aproximadamente a 2.500 MSNM.

A su vez, se encuentra probado en el plenario que el joven Leonardo comenzó a presentar síntomas como dolor en hipocondrio izquierdo, 34 Folio 40 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 23 acompañado con vómito el 19 de junio, momento en el que se diagnosticó urolitiasis35.

Ante la persistencia de la sintomatología el 21 de ese mismo mes consultó nuevamente por lo que le fueron practicados un uro tac y un tac de abdomen contrastado que permitieron diagnosticar infarto esplénico, por lo que el 26 de junio fue remitido a la IPS UNIVERSITARIA, en donde el 8 de julio el hematólogo después de practicarle un examen de electroforesis, concluyó que la patología se originó por el rasgo falciforme como consecuencia de un cambio de altitud.

No obstante, el señor Leonardo tuvo que consultar en reiteradas ocasiones dado que continuó con dolor, por lo que el 31 de marzo de 2016, le fue extirpado el bazo en la Clínica Medellín. Se tiene entonces que, en principio la entidad demandada incumplió con la obligación que tenía de reincorporar a la vida civil al joven Yepes Hernández en similares condiciones psíquicas y físicas a las que se encontraba para el momento de su ingreso a la institución como consecuencia de la relación especial de sujeción en la que se encontraba el conscripto respecto de la demandada.

Sin embargo, se observa que, tanto el perito como la literatura aportada por este, son concluyentes en determinar que el rasgo de células falciformes es una enfermedad de origen congénito, además de tener una incidencia baja, pues de la literatura aportada por el perito se extrae que la prevalencia a nivel nacional en el año 2016 fue de 0.01/100.000 personas y de 0.03 de 2017, y en palabras del perito, en Medellín con una incidencia del 3.7%36 según un estudio realizado en esta ciudad.

Además, como ya se reiteró en la presente providencia, al demandante principal se le practicaron sendos exámenes de aptitud psicofísica, en los 35 Folio 73-81 del expediente. 36 Folio 340 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 24 cuales presentó excelentes condiciones de salud y no refirió ningún antecedente médico personal ni familiar de relevancia, además de que no se encuentra en su historial que haya manifestado síntomas de anemia como los que refirió el perito en audiencia como indicios de la patología, a saber, cansancio o adormilamiento, por lo que no se establece la necesidad de realizar exámenes especiales para descartar una patología específica.

Los dos presupuestos referidos llevan a concluir sin duda que, el rasgo de células falciformes padecido por el señor Leonardo no obstante ser determinante en el infarto esplénico tenía un carácter de imprevisible, dada su baja incidencia en la población y que el demandante principal no presentó síntomas sino hasta pocas horas después de haber sido trasladado al puesto de Policía Cerro el Boquerón. Dilucidado lo anterior, en lo atinente a la imputación a la entidad demandada, específicamente a título de falla en el servicio no se encontró prueba de acción u omisión por parte de la Policía Nacional que haya sido determinante en la concreción del daño. Ahora bien, en su alzada, la parte demandante adujo que el daño fue consecuencia de la inadecuada valoración médica realizada al señor Yepes Hernández, sin embargo, en el plenario se encuentra acreditado que el aspirante fue sometido a varios exámenes de ingreso que arrojaron como resultado un excelente estado de salud y un óptimo estado físico atlético, además de que al momento de ser indagado no refirió ningún antecedente médico personal o familiar relevante.

Al respecto el perito en la contradicción de su dictamen manifestó que el examen idóneo para identificar el rasgo de células falciformes es “un hemo leucograma de sedimentación sencillo, cierto que tiene contemplado la medición de hemoglobina y demás detecta la anemia, detectada la anemia se hace un extendido de sangre periférica y una electroforesis de hemoglobina”.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 25 Después se le preguntó si esos exámenes que refirió estaban obligados por alguna ley o normativa vigente a lo que respondió: “Entonces no dice taxativamente la norma haga hemograma hematocrito, dice haga los exámenes orientados a cada factor de riesgo y el examen es que examen se van a hacer desde el inicio, que periódicamente se va a hacer y es por ejemplo, a los fumigadores se les hace al inicio y cada tres meses hay que hacerle un examen ahí mismo se detecta la colinesterasa bajando ahí mismo se tiene que retirar del riesgo, en esto también, personas que trabajen a determinadas alturas hay que mirar cómo reacciona la hemoglobina como sube o baja para hacerle periódicamente exámenes y retirarlos del riesgo, pero eso se da cuenta justamente en los exámenes o el sistema que tenga contemplado que examen le hago al ingreso y cada cuanto lo tengo que hacer”.

(destaca la sala). A su vez, de lo aseverado por el perito se establece que, no bastaba con un hemo leucograma de sedimentación sencillo, sino que una vez detectada una anomalía en el resultado de este se debían practicar un “extendido de sangre periférica y una electroforesis de hemoglobina”. Sin embargo, de acuerdo a la historia clínica del señor Leonardo se tiene que, tanto en le ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia como en la IPS Universitaria se le realizó tanto un hemo leucograma como un extendido de sangre periférica, los cuales fueron insuficientes para llegar al diagnóstico de rasgo de células falciformes, al cual solo se llegó una vez fue valorado por la especialidad de hematología quien concatenando estos resultados con el de electroforesis de hemoglobina y con la información del inicio de los síntomas horas después de haber llegado al páramo pudo confirmar el diagnóstico.

En este punto es menester traer a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado en casos en donde se debate el error en el diagnóstico, ha señalado que, en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 26 asimilarse a una operación matemática.

Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.37 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente38”.

(destaca la sala) Así pues, ex post resultaría fácil argumentar y sostener que se pudo haber llegado al diagnóstico de rasgo de células falciformes antes del traslado del señor Leonardo, pero se encuentra acreditado que dicha patología era imprevisible para la Policía Nacional por todo lo que viene de exponerse. Como corolario, del acervo probatorio, en especial los testimonios rendidos y la historia clínica allegada al proceso, se encuentra acreditado que la Policía Nacional continuó prestando el servicio de salud al demandante principal.

En efecto, meses después de su desvinculación de la institución le fue practicada la esplenectomía, y para la fecha de la diligencia de práctica de pruebas y de acuerdo a lo afirmado por los testigos estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de dicha entidad, circunstancia que desvirtúa los argumentos expuestos por la parte demandada en torno a la inexistencia de tal cobertura asistencial.

En el anterior orden de ideas, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, según lo expuesto en el escrito de demanda, pues no se arrimaron al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar que la afección que padeció el conscripto fue por causa y razón del servicio, así como tampoco la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de 37 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p. 94. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016.

Exp.36.517 RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 27 responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. Lo anterior lleva a la Sala, a confirmar la decisión de primera instancia por las razones y motivos expuestos en precedencia. 7.2.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia al no apreciarse que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. -ACEPTAR la renuncia al poder que hace el abogado SEBASTIAN GOMEZ SANCHEZ39, como apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad al art. 76 del Código General del Proceso y, se le reconoce personería para representar a esa parte al profesional DANIEL LEON CALLE SIERRA identificado con cédula de ciudadanía 1.035.427.061 y T.P 240.061 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos conferidos en el poder que obra en el expediente. 39 Índice 8 de la plataforma SAMAI.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333301420170058701 LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 28 CUARTO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°073. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JCA/JDRC