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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2018-00342-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-004-2018-000342-01 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones impetradas dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por SONIA CASTAÑEDA CERVERA en contra del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I.

ANTECEDENTES La señora Sonia Castañeda Cervera, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: II.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 1. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 004502 del 24 de noviembre de 2017, que declaró el abandono del cargo de la señora Sonia Castañeda Cervera, quien desempeñaba el cargo de pagadora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Melgar -Tolima. 2. Que se declare la Nulidad de la Resolución 000059 del 12 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004502 de 24de noviembre de 2017, que confirmó la decisión de declarar el abandono del cargo y no aceptó la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera. 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a aceptar la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera al cargo de pagador código 4173, grado 20, por haber operado el silencio administrativo positivo. 1 Folios 09 y 10 del documento 001 cuaderno principal de primera instancia digitalizado.

Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 2 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 4. Que se condene, asimismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a pagar el daño objetivo y subjetivo causado por la emisión irregular de las decisiones de declaraciones de abandono del cargo. 5.

Que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar el daño subjetivo representado en la afectación psicológica y el daño a la vida en relación, por declararla responsable de la conducta de abandono del cargo calculado en un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente. 6. Que se condene, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a actualizar los valores debidos en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 7.

Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: III. HECHOS2 1. Que la señora Sonia Castañeda Cervera fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 1203 del 25 de marzo del 1998 en el cargo de pagador en el Establecimiento de Reclusión de Melgar – Tolima. 2.

Dicho nombramiento fue prorrogado con Resolución 4536 del 16 de octubre de 1998. 3. Mediante la Resolución 00313 del 10 de febrero de 2017, se ordenó el traslado de la señora Sonia Castañeda Cervera al Establecimiento de Espinal – Tolima. contra dicho acto administrativo la señora Sonia Castañeda Cervera interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 01260 de 05 de mayo de 2017. 4.

Manifiesta la parte demandante, que mediante escrito radicado en fecha 3 de abril de 2017, presentó renuncia al cargo, formalmente ante la Dirección General del INPEC, en el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenaba su traslado, documento que manifiesta presentó en artículo independiente y como solicitud subsidiaria. 5.

La Dirección General del INPEC, guardó silencio frente a la solicitud de aceptación de renuncia, situación que manifiesta la parte demandante generó un acto administrativo ficto, de aceptación de la renuncia. 6. Sostiene la parte demandante, que superado el término de los treinta días después de presentada la renuncia y ante el silencio de la demandada, el día 12 de mayo de 2017, protocolizó el silencio administrativo positivo ante la Notaría Única del Circuito de Melgar-Tolima. 2 Los hechos se extraen de los documentos que obran en el Documento 001 cuaderno principal del Juzgado digitalizado.

Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 3 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 7. Mediante la Resolución 0004502 del 24 de noviembre de 2017, la entidad demandada, declaró abandono del cargo, decisión que confirmó con Resolución 000059 del 12 de enero de 2018.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como normas violadas: Disposiciones Constitucionales: Articulo 29, 42, 44. Decreto 407 de 1994 Artículo 51, 61 Luego de transcribir apartes de los artículos anotados sostiene que, respecto de la renuncia presentada por la demandante, la misma cumplió con las formalidades necesarias para que, la entidad diera trámite y de conformidad con la petición se surtieron los términos para consolidar el silencio positivo por parte de la administración. Concluye entonces que la demandante, dejó de prestar el servicio público, pero no abandonó el cargo, porque inclusive informó sobre la protocolización del silencio administrativo positivo y por este hecho no se enmarca formalmente en las causales de abandono del cargo.

Por lo anterior, considera que existe una justa causa demostrada y expresada formalmente ante su superior inmediato; de tal manera que no es posible decretar el abandono del cargo y por el contrario, acéptese o no por parte del nominador ya se había generado el silencio administrativo positivo de aceptación de renuncia y así lo analizó y lo protocolizó el Notario de Melgar -Tolima, actuación que considera debió revocar de manera directa la entidad demandada.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO INPEC3 Mediante apoderado judicial se pronunció aceptando de manera parcial los hechos relatados y aduciendo que no son ciertos los demás, motivo por el cual manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demandante como quiera que no se configuró alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley y porque las pruebas aportadas en el proceso no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad al acto administrativo.

Indicó también que la demandante se negó en más de una ocasión a ser notificada de los actos impugnados, como consta en el informe suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar – Tolima. Concluyó señalando que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados y tienen fuerza ejecutoria; sostuvo que la entidad realizó el trámite 3 Expediente digital cuaderno PPLA 1 Fls. 130 – 149 Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 4 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC correspondiente para declarar el abandono del cargo, justificando que mediante oficio N°. 85103 - SUTAH - GALB - 11395 de fecha 01 de agosto de 2017, la subdirección de Talento Humano de la Dirección General del INPEC, dio inicio a la actuación administrativa de declaratoria de vacancia por presunto abandono del cargo en contra de la funcionaria SONIA CASTAÑEDA CERVERA, donde se le indicó que la conducta asumida por ella, se encontraba enmarcada dentro del presupuesto normativo contenido en el numeral 2 del artículo 61 del Decreto 407 de 1994.

Igualmente, fue requerida para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo para que aportara los elementos probatorios que pudieran justificar su ausencia a laborar, por lo que mediante oficio N°. 85103- SUTAH-GALAB-11396 del 01 de agosto de 2017, la Subdirección de Talento Humano solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz del Espinal Tolima, la notificación del inicio de la actuación administrativa a la señora SONIA CASTAÑEDA CERVERA, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 66, 67, 68, Y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Debido a esto, es remitido por parte del Teniente LUIS HERNANDO MORENO MONSALVE, Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz del Espinal Tolima, el oficio 145 EPMSC - ESPJYP - TH - 2145 del 22 de Agosto de 2017, el acta de notificación personal realizada a la demandante, la cual se surtió el día 10 de Agosto de 2017, donde se le entregó copia íntegra del oficio en mención, informándole que contaba con un término de diez (10) días hábiles para aportar los elementos probatorios que pudiera justificar su ausencia a laborar durante el periodo comprendido entre el 25 de Mayo al 19 de Julio de 2017.

Agrega la apoderada de la accionada que el día 24 de Agosto de 2017, la señora CASATAÑEDA CERVERA, remitió vía correo electrónico originado desde la cuenta notificacionessavancemos@gmail.com, documento suscrito por su apoderado el Doctor JOSE GERARDO ESTUPIÑAN RAMIREZ, denominado: " Demostración de la existencia de renuncia formal al cargo aceptada por silencio administrativo" y poder para ejercer la defensa y representación en actuación administrativa de abandono del cargo.

Finalmente, presentó las excepciones que denominó Inepta Demanda por falta de requisitos formales y la excepción de inexistencia de pruebas que configuren causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos y desvirtúen su presunción de legalidad, y solicitó declarar probadas las excepciones formuladas, se negaran las pretensiones de la demanda y se dispusiera la condena en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que no se encuentran demostradas ninguna causal de nulidad que invalide los actos administrativos demandados.

VI. SENTENCIA RECURRIDA4 4 Documento 020 Expediente digital cuaderno primera instancia - SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 5 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante en dos salarios mínimos.

Como primera medida estableció el concepto de abandono del cargo y el concepto, la procedencia y efectos del silencio administrativo positivo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, luego de un análisis detallado del expediente administrativo, estableció que, contrario de lo expuesto por la parte actora, la señora Castañeda Cervera no presentó una renuncia que al amparo de la normativa aplicable a su caso, que pudiera tener los efectos por ella pretendidos, máxime si se tenía en cuenta que incluso, después de enterada de la respuesta al recurso impetrado lo cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2017, no presentó la misma, en los términos allí establecidos.

Adicionalmente, agrega que la demandante en su escrito condicionó la presentación de su renuncia, a la prosperidad del recurso de reposición impetrado respecto de la Resolución No. 000313 del 10 de febrero de 2017, a través de la cual, se le trasladaba por necesidades del servicio al EPMSC de el Espinal y en consecuencia, tal y como lo manifestó el ente demandado, en el acto que desató el precitado recurso, a dicha renuncia, no solamente no podía tenérsele como tal sino que tampoco podían otorgársele los efectos previstos en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, puesto que los mismos solamente ocurren cuando la misma, ha sido presentada conforme a derecho.

Seguidamente, precisó el despacho que a pesar que la demandante al momento de rendir interrogatorio de parte aseveró que, en el mes de mayo de 2017, se presentó en el EPMSC de El Espinal, con un oficio dirigido al Director, con quien se entrevistó personalmente, haciéndole entrega de la protocolización mediante escritura pública de su renuncia presentada el 3 de abril de ese mismo año y de un nuevo oficio en el que manifestaba que había renunciado desde ese momento, lo cierto es que de ello no existía constancia alguna al interior del expediente que demostrara su dicho, y que del caudal probatorio, lo que se podía colegir era que si bien la misma, acudió a las instalaciones del ente accionado los días 15 y 24 de mayo respectivamente, no existía anotación alguna que permitiera evidenciar la radicación durante esas fechas, del documento.

Resalta que, sin embargo, aún, concordando en que se estaba radicando la protocolización del acto administrativo positivo que en su criterio se había configurado, resulta evidente que, no existiendo tal acto, la protocolización y la radicación de la misma en la entidad demandada, no podían surtir los efectos que solicitaba la señora Sonia Castañeda.

Finalmente, sostuvo que comoquiera que la parte demandante no alega como motivo de nulidad de los actos acusados, circunstancia alguna ocurrida con ocasión a la actuación administrativa surtida a partir del 1° de agosto de 2017 por parte del INPEC, para establecer el abandono del cargo de la demandante, sino que de manera reiterativa, su pedimento los cimentó exclusivamente sobre la ausencia de respuesta Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 6 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC frente a su renuncia y consecuente operancia del silencio administrativo positivo, lo cual, fue desvirtuado el Juzgado no se pronunció. Concluyendo entonces que no se estructuraban los presupuestos necesarios para edificar un fallo de anulación en contra de los actos atacados por ésta vía, de un lado, porque la renuncia presentada por la demandante no podía ser aceptada en cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994; y de otro lado, porque frente a la misma, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado, debido a que sí existió una respuesta expresa respecto a dicha petición por parte del INPEC.

VII. IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la señora Sonia Castañeda Cervera, interpuso a través de apoderado recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, que se accediera a sus pretensiones. Justifica en su recurso que el Juez de Primera Instancia incurrió en error de derecho por violación directa de una norma jurídica sustancial, cita el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, y sostuvo que la norma jurídica le otorga 30 días a la administración para que se pronuncié sobre la solicitud de aceptación de renuncia, es en ese plazo en el que se debe cuestionar si no se acepta las razones por las que se rechaza, como por ejemplo porque es motivada o porque no cumple los “requisitos”, pero en este caso la administración decidió NO aceptarla cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

Luego correspondía a la administración revocar el acto administrativo ficto y en su lugar expedir un acto administrativo que no acepte la renuncia, y que esa formalidad era la que se reclamaba porque la norma además establece: “La competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, por medio de providencia, en la que se deberá determinar la fecha del retiro…” Por lo anterior, considera que cuando el juez de primera instancia, acepta que se rompa con esa formalidad, es decir que después de producido el silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de renuncia, no sea obligatorio revocar primero ese acto administrativo positivo por las razones que sean, considera se está violando de manera directa la norma jurídica sustancial.

Finalmente, aduce que no fueron valorados los siguientes aspectos por la primera instancia, como primera medida consideró que el recurso de reposición, si contenía una solicitud de renuncia incorporada, condicionada a la resolución desfavorable del recurso. Tal vez no era la manera correcta de presentar renuncia, pero el INPEC dio respuesta al recurso después de los treinta (30) días y en la respuesta al recurso que confirmó el traslado no se pronunció ante la solicitud de renuncia al cargo. 5 Documento 022 del cuaderno de primera instancia -samai Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 7 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Posteriormente sostuvo que la demanda se presentó con acumulación de pretensiones de reparación directa, por el daño causado a la demandante por las actuaciones surtidas y generadas con el acto administrativo demandado y que resolvió el recurso de reposición, pues esté no fue notificado en debida forma, puesto que la anotación en la diligencia de notificación no puede tenerse en cuenta como notificación como quiera, que la única notificación acorde a la Ley es la personal o por medio de aviso y esta situación no se presentó, y, en consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia. VIII.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 30 de septiembre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna parte realizó pronunciamiento.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, así mismo, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes IX. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda por encontrase caducado el medio de control.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, la Sala se limitará a establecer si el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se configuró el silencio administrativo positivo respecto a la renuncia presentada por la demandante y en consecuencia procede la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono del cargo, y si se considera procedente la condena solicitada respecto a Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 8 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC las pretensiones de resarcimiento por el presunto daño causado a la demandante o si por el contrario, el silencio administrativo positivo no se presentó en el sub- examine y lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, como lo concluyó la juez de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, en el presente medio de control no se presentan los elementos jurídicos para declarar la configuración del silencio Administrativo Positivo respecto de la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera; en consecuencia, al no presentar la renuncia en debida forma y en atención que no existen otros cargos de nulidad que analizar contra los actos administrativos demandados esta Corporación confirmará la sentencia de Primera Instancia. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1 DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Se encuentra establecido que el silencio administrativo es un fenómeno que se encuentra contemplado expresamente en ley, con el fin de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.

Al respecto se estableció en los artículos 83 a 86 del CPACA, el concepto y los efectos del silencio administrativo así: “Artículo 83. Silencio negativo Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Artículo 84. Silencio positivo Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 9 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. Artículo 86. Silencio administrativo en recursos Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.

Así las cosas, se entiende que los efectos del silencio de la administración generalmente son negativos, pero se entienden positivos solamente en aquellos casos expresamente previstos en las disposiciones legales especiales. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2018, respecto al tema indicó6: “(…) tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir.

Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos: 6 M.P. Stella Jeanenette Carvajal Basto, expediente radicado 73001233300020140021901- Int. 21805 Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 10 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC i).

Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii). Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii). Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir los tres requisitos señalados y a falta de uno de estos se aplicará la regla general, la cual es el silencio administrativo negativo. (…)” Ahora bien, respecto al tema, relacionado con la presentación de la renuncia, la Constitución Política de Colombia en el artículo 26 establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. Quiere esto decir, que al manifestar una persona su intención de renunciar de forma voluntaria a un cargo que desempeña en la administración pública, lo que está en últimas haciendo es ejercer de manera libre su derecho a escoger profesión u oficio, por razones de distinta índole pero que en todo caso lo que traducen es su deseo íntimo de no continuar desempeñando una profesión u oficio. 4.2 DECRETO 2400 DE 1968 “ARTÍCULO 27.

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 11 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC De acuerdo con lo anterior, la renuncia es un acto voluntario expresado por escrito y de manera inequívoca por quien adopta la decisión de separarse definitivamente del servicio público.

Según la norma transcrita, la fecha a partir de la cual surte efectos la renuncia, es decir, el acto de retiro del ex funcionario público, no podrá ser posterior a los treinta días –sin definir si son días hábiles o calendario- y, que, una vez transcurrido este plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en la figura del abandono del cargo.

Ahora bien, El Decreto 3074 de 17 de diciembre de 1968 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.”, introdujo algunas modificaciones al Decreto 2400 de 1968, pero entre ellas ninguna relativa al artículo 27 que regula el tema de la renuncia voluntaria. Por su parte, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973, Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTÍCULO 111. - La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

ARTÍCULO 112. - Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

ARTÍCULO 113. - Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTÍCULO 114. - La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 115. - Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.” 4.3 DE LA RENUNCIA EN EL INPEC DECRETO 407 DE 1994 La norma especial y aplicable al caso establece en el artículo 51: “ARTÍCULO 51.

RENUNCIA. La renuncia se produce cuando un empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifiesta en forma escrita, no motivada, espontánea e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 12 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC La competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, por medio de providencia, en la que se deberá determinar la fecha del retiro.

La fecha que se determina para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días calendario después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá retirarse sin incurrir en abandono del empleo. El funcionario no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en abandono del cargo”.

Frente al concepto de renuncia y los efectos de la aceptación de la misma la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de febrero de 20187, indicó: “En cuanto al concepto y los requisitos volitivos de la renuncia, la Subsección A de esta misma Sección expuso la siguiente línea jurisprudencial18: “Desde el punto de vista legal y jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.

Cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante esta modalidad, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.” Así las cosas, queda claro entonces, que dentro de las causales del retiro del servicio está contemplada la renuncia; la cual es una manifestación clara, espontánea y voluntaria que realiza el empleado de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública y el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables y que goza de presunción de legalidad.

V. CASO CONCRETO En el sub lite, la parte actora pretende que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 004502 del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró vacante por abandono el cargo de pagador Código 4173 Grado 20 de la planta Global del INPEC, decisión Confirmada mediante Resolución No. 000059 del 12 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se ordene a aceptar la renuncia presentada por la señora Castañeda Cervera.

Así mismo se condene al pago del daño subjetivo, representado en la afectación psicológica y a la vida, calculado en un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente. Expuesto lo anterior, y analizados los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos facticos: 1. A través de la Resolución No. 1203 del 25 de marzo de 1998, el Director General del INPEC, realizó el nombramiento en provisionalidad a la señora SONIA CASTAÑEDA CERVERA, en el cargo de pagador, Código 5045, grado 13 de la cárcel del Circuito Judicial de Melgar.

(Folio 16 documento 001 del expediente digital). 7 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación número 25000-23-25-000-2008-00942-01 (1635-17) Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 13 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 2.

Mediante Resolución 000313 del 10 de febrero de 2017, el INPEC decidió generar unas novedades del personal Administrativo de la institución, generando por necesidad del servicio el traslado de varias personas a diferentes establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del país entre ellas la señora Sonia Castañeda Cervera, a quien se le ordenó el traslado al EPMSC ESPINAL.

(Folios 146 a148 documento 001 del expediente digital). 3. Surtida la notificación del anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición contra el traslado ordenado, escrito que presentó el día 03 de abril de 2017, tal como se evidencia a folios 151 a 157 del Documento 001 expediente digital, donde se solicitó específicamente lo siguiente: 4.

Ante la Notaría Única del Círculo de Melgar, el día 08 de mayo de 2017, la señora Castañeda solicitó la protocolización del silencio administrativo positivo respecto de la renuncia presentada en el recurso de reposición presentado, en consecuencia, se expidió por esa notaria la Escritura Pública No. 0584 del 12 de mayo 2017(Acto: Protocolización de silencio administrativo), documento que obra a folios 21 a 28 del cuaderno principal. 5.

Mediante Resolución No. 01260 adiada el 05 de mayo de 2017, la entidad demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 00313 de 2017, y sostuvo en la parte motiva que la renuncia no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, y que la recurrente debía presentar la renuncia nuevamente, en los siguientes términos8: 8 Folios 158 a 169 del cuaderno principal del expediente digital.

Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 14 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 6. Mediante oficio EPMSCMEL – ARTAH – 0765 del 08 de mayo de 2017, se realizó citación a notificación personal de la Resolución 001260 del 05 de mayo de 2017., oficio que fue devuelto por “no encontrar a nadie”, según quedó constancia en el Oficio EPMSCMEL – ARTAH -0798 del 15 de mayo de 2017 (folios 170 a 173 del cuaderno principal). 7.

El día 15 de mayo de 2017, se lleva a cabo diligencia de notificación personal de la Resolución 01260 adiada el 05 de mayo de 2017, en la cual se le comunica la decisión a la actora, se le hace entrega de copia del acto administrativo a notificar, no obstante la destinataria se abstiene de firmar la respectiva constancia de notificación, tal como se plasma en el documento, el cual es firmado por el Director del Establecimiento Carcelario de Melgar, LUIS FERNANDO AYALA NEIRA en calidad de testigo, el responsable de la Oficina de Talento Humano del establecimiento carcelario de Melgar – JUAN GUILLERMO RIASCOS y por el Comandante de Vigilancia JHON ARVEI MORENO FLOREZ y en la cual se plasmó: Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 15 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 8.

Obra en el expediente oficio No. 145-EPMSC-ESPJYP-TH 1845, del 19 de julio de 2017, referencia: “Informe Novedad Pagadora” suscrito por el director del EPMSC de El Espinal, la demandante hizo presencia en dichas instalaciones por última vez el 24 de mayo de 2017; situación que derivó en el Oficio No. 5103-SUTAH-GALEB-11396 del 01 de agosto de 2017, contentivo de la notificación iniciación actuación administrativa por presunto abandono del cargo a la señora Sonia Castañeda Cervera, por parte de la entidad demandada, documento notificado personalmente el 10 de agosto de 2017.

(visto a folios 204 a 211 del cuaderno principal). 9. A través de la Resolución No. 004502 el 24 de noviembre de 2017, se declaró vacante por abandono el cargo de pagador Código 5045, grado 13 y se retira del servicio a la demandante. (folios 213 a 221 del cuaderno principal) 10. Contra la anterior Resolución la parte demandante, interpuso Recurso de reposición, solicitando reponer la decisión y aceptar la renuncia al cargo de pagador Código 5045, grado 13 insistiendo que había operado el silencio administrativo positivo y adicionalmente se realizara la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la señora Castañeda Cervera (folios 227a 229 del cuaderno principal). 11.

Obra en el expediente acción constitucional presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar donde se solicitó dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 000313 del 10 de febrero y 001260 del 15 de mayo de 2017, respectivamente, despacho judicial que negó el amparo solicitado en sentencia del 24 de mayo de 2017, negó el amparo pretendido.

(folios 222 a 226 del cuaderno principal). 12. Finalmente, la entidad demandada, a través de la Resolución 000059 del 12 de enero de 2018 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004502 del 24 de noviembre del 2017, en la cual se resolvió no reponer la decisión de declarar vacante el cargo por abandono de pagador Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 16 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Código 5045, grado 13 y retirar del servicio a la señora Sonia Castañeda Cervera.

Ahora bien, se encuentra probado que, la señora Sonia Castañeda Cervera, presentó el documento de reposición en el cual manifestó que en caso de no reponer la resolución que ordenaba su traslado presentaba de manera subsidiaria la renuncia, dicha manifestación fue realizada el día 03 de abril de 2017. A través de la Resolución No. 01260 adiada el 05 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de reposición y en la parte motiva se indicó que la renuncia no cumplía con los requisitos de Ley y debía presentar la renuncia al cargo.

La anterior decisión fue notificada a la demandante el día 15 de mayo de 2017, en la cual se le comunica la decisión a la actora, se le hace entrega de copia del acto administrativo a notificar, no obstante, la hoy accionante se abstuvo de firmar la respectiva constancia de notificación. Se encuentra probado que la señora Sonia Castañeda Cervera no se presentó a laborar en la entidad demandada desde el 25 de mayo de 2017 al 19 de julio de 2017, fecha en que se rindió el informe por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y carcelario Justicia y Paz de Espinal -Tolima a la Subdirectora de Talento Humano del INPEC.

Por las anteriores razones, la Subdirección de Talento Humano del INPEC el 01 de agosto de 2017, inició el procedimiento administrativo interno de declaratoria de vacancia del cargo, el día 10 de agosto de 2017, se notificó por parte del INPEC a la demandante del inicio de la actuación administrativa, quien el día 24 de agosto de 2017, presentó copia de la escritura pública constitutiva de silencio administrativo, sin que hasta esa fecha se presentara un documento que expresara la voluntad libre y espontánea de renunciar al cargo o que se hubiere presentado la misma en algún otro momento o documento ante la entidad, pues es la entidad había sido clara al manifestar que la argumentación esbozada en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del traslado no cumplía con los requisitos del Decreto 407 de 1994.

Así las cosas, es claro para la Sala que la renuncia de la demandante no presentaba los requisitos establecidos para tenerla en cuenta, pues i). presentó una renuncia condicionada a las resultas del recurso de reposición, situación que se constituye en una falencia pues la renuncia no era clara y espontánea; ii) en el escrito de reposición no se indicó a partir de qué fecha era efectiva su renuncia al cargo iii).

Una vez se tuvo conocimiento de la resolución que negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, no obra prueba en expediente que se hubiera realizado manifestación respecto a su voluntad de renunciar al cargo, ni por escrito o de manera verbal. Finalmente, respecto al término de los 30 días establecido en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, se tiene que la demandante el día 15 de mayo de 2017, tuvo conocimiento de la decisión de la entidad demandada y sólo transcurrieron 10 días Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 17 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y se retiró del ejercicio de las funciones de su cargo en tanto, se encuentra probado que a partir del 25 de mayo de 2017, no se presentó a trabajar, situación que fue informada y por la cual se inició la actuación administrativa que derivó en los actos hoy demandados.

Expuesto lo anterior, para esta colegiatura no son de recibo las afirmaciones realizadas por la parte actora en el recurso de alzada pues, tal como se detalló con antelación, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que en este caso no se configuraron los requisitos para la estructuración del silencio Administrativo positivo, en tanto, no existió el silencio por parte de la administración pues, es claro, para la sala que la señora Castañeda Cervera no presentó la renuncia de manera independiente, sino por el contrario, se pronunció al respecto y de manera subsidiaria, a través del recurso de reposición interpuesto el día 03 de mayo de 2017 contra la Resolución No. 000313 del 10 de febrero de 2017, acto administrativo que ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Melgar al de el Espinal, tal como se procede a verificar en el siguiente cuadro explicativo: Resolución 000313 de 2017 a través de la cual se ordenó el traslado de un personal 10 de febrero de 2017 Recurso de Reposición contra la Resolución000313 de 2017 con petición subsidiaria de renuncia 03 de abril de 2017 Resolución 01260 de 2017, a través de la cual se resuelve el recurso de Reposición 05 de mayo de 2017 Escritura Pública No. 0584 de 12 de mayo de 2017 – protocolización de Silencio Administrativo 12 de mayo de 2017 Notificación del acto administrativo 01260 de 2017, a través del cual se resolvió el recurso de Reposición 15 de mayo de 2017 Notificación del inicio actuación administrativa por abandono del cargo 10 de agosto de 2017 Resolución No. 004502 del 2017 a través del cual se declaró vacante por abandono el cargo de pagador Código 5045, grado 13 y se retira del servicio a la demandante. 24 de noviembre de 2017 Notificación Resolución No. 004502 del 2017 06 de diciembre de 2017 Resolución 000059 del 2018 a través de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 004502 del 2017 12 de enero de 2018 Notificación por aviso 15 de febrero de 2018 En razón de lo anterior, es claro para esta colegiatura que la demandante debía acudir a lo establecido en el artículo 86 del CPACA, es decir, se debía contabilizar el término de dos (2) meses a partir de la presentación del recurso, para determinar que existía un silencio por parte de la Administración. En el entendido que la parte pretende se realice el conteo tan solo de 30 días, como si se tratara de una petición individual e independiente, sin tener en cuenta, que se pronunció en el trámite de un recurso surtido ante la administración, por lo tanto, debía tener en cuenta dicho Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 18 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC término para concluir sobre la existencia del plurimencionado silencio administrativo.

No pasa por alto además que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 000313 del 10 de febrero de 2017, se le informó a la demandante que el escrito presentado no cumplía con los requisitos del artículo 51 del Decreto 407 de 1994 y a pesar del pronunciamiento de la administración al respecto la mencionada funcionaria no obra prueba que presentara la renuncia. De tal manera, que el revisar los requisitos establecidos por la jurisprudencia respecto al tema i).

Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii). Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii). Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. No se encuentran configurados en este asunto, en tanto los términos no se habían surtido.

Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal se encuentra demostrado que se realizó por parte de la demandada la respectiva notificación en debida forma. Ahora bien, respecto al reclamo realizado respecto a la condena de los perjuicios solicitados por la parte demandante, argumenta el apoderado de la señora Sonia Castañeda Cervera que la demanda se presentó con acumulación de pretensiones de reparación directa, por el daño causado a la demandante por las actuaciones surtidas y generadas con el acto administrativo demandado y pues considera esté no fue notificado en debida forma.

Recuerda esta Corporación que lo establecido en el artículo 138 del CPACA: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De conformidad con la norma en cita, el legislador al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previó que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento en su derecho, y agrega la misma disposición: “también podrá solicitar que se le repare el daño.” Quiere esto decir que, al declarar la ilegalidad de un acto administrativo, se debe estudiar si el mismo causó algún perjuicio de carácter económico o moral, pues no significa lo anterior, que todo acto particular Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 19 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que sea declarado nulo, conlleve simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral.

Lo anterior, desvirtúa la apreciación del recurrente respecto a que lo solicitado constituyen pretensiones de demanda de reparación directa. Así las cosas, corresponde al juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y previa determinación del grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, y disponer la condena en tal sentido.

En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo considerado en precedencia, es claro para la Sala, que no existen cargos de ilegalidad contra los actos demandados, por el contrario, la parte recurrente insiste en la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera.

Situación que ya fue desvirtuada, y en consecuencia, ante la legalidad de los actos administrativos demandados y la ausencia de elementos probatorios no es posible en este caso avalar la condena al reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte actora. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión tomada en la sentencia del 30 de septiembre de 2021.

COSTAS En cuanto a las costas, señaló la citada Ley en su artículo 38 que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos. En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe.

De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas - agencias en derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.28 Así las cosas, si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 20 Interno: 00940 /2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC teniendo de presente que no hubo intervención de la contra parte ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx