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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2024-00235-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2024-00235-01 No. Interno: 1285/24 Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Accionante: FORET CONJUNTO RESIDENCIAL Accionado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL Tema: Cumplimiento a silencio administrativo positivo I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia de segunda instancia, en atención a la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Ibagué contra la providencia dictada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que ordenó el cumplimiento solicitado por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “1. Ordenar a Secretaría de Planeación Municipal de cumplimiento inmediato del silencio administrativo positivo el cual se protocolizó y elevó a escritura pública N°060 del 15 de enero de en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué la cual, revocó y dejó sin efectos el acto administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la secretaría de Planeación municipal, Dirección de información y aplicación de la norma, y en su lugar se adecuó el estrato de las casas de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio. 2.

Ordenar a Secretaría de Planeación Municipal modifique el nivel de estratificación y emita el respectivo certificado de estratificación de las casas de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio.” 2. Fundamentos fácticos2 Fueron expuestos por la parte actora en los siguientes términos: 1 Fol. 12 del Archivo 01 del Índice 003 del Expediente Samai. 2 Fol. 2 a 11 del Archivo 01 del Índice 003 del Expediente Samai.

Medio de Control: Cumplimiento 2 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 2.1. Que la administración del conjunto FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, en el mes de marzo de 2022, solicitó certificado de estrato para la copropiedad, expidiéndose tal documento por parte de la Secretaría de Planeación municipal -PQRS Oficio No. 1220-020021 del 3 de mayo de 2022-, asignándosele estrato cuatro (4) medio, sin hacer una diferenciación entre los apartamentos y las casas. 2.2.

Posteriormente, la representante legal del conjunto FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, mediante el Radicado No. 2022-054379 del 4 de agosto de 2022. solicitó nuevamente el estrato para las casas del conjunto, en razón a que sus servicios públicos continuaban con un estrato superior al ya certificado. 2.3. En respuesta a la solicitud anterior, se expidió el Oficio No. 1220-059655 del 8 de septiembre de 2022. en el cual se indicó que a las casas que hacen parte del CONJUNTO FORET, les corresponde el estrato 5 medio - alto, lo que a juicio del extremo demandante, resulta contrario a lo ya certificado en el oficio fechado mayo de 2022. 2.4.

Luego, a través de Radicado 2022-074082 del 20 de octubre de 2022, se presentó reclamación de estrato respecto de las casas del ya citado Conjunto, y, un año después, la representante legal del mismo recibió respuesta a través de Acto Administrativo 73256 del 13 de octubre de 2023, mediante el cual se modificó lo resuelto en el Acto Administrativo del 3 de mayo de 2022, al señalar que, en dicho acto se hizo alusión exclusivamente a los apartamentos y no a las casas, desconociendo por demás, que el Conjunto Residencial FORET es uno solo. 2.5.

Ante la situación antes descrita, el 26 de octubre de 2023. se radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto No. 73256 del 13 de octubre de 2023, pese a lo cual, no se obtuvo pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual, considera el extremo demandante que, de conformidad con la Ley 732 de 2002, operó el silencio administrativo positivo, el cual fue debidamente protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024. expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. 2.6.

El 23 de enero de 2024, la representante legal de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, notificó personalmente a la Secretaría de Planeación Municipal de esta ciudad, de la protocolización del silencio administrativo antes referido. 2.7. La Secretaría de Planeación Municipal de esta ciudad, desconociendo la situación narrada en los anteriores numerales, expidió el acto administrativo 1200-0816 del 28 de mayo de 2024 “Por medio del cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación”, Indicando que no se concedía el primero y que se concedía el segundo, respectivamente. 2.8.

El 4 de julio de 2024, la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL FORET radicó vía correo electrónico, solicitud de cumplimiento ante de la Secretaría de Planeación Municipal, respecto del silencio administrativo positivo protocolizado. 2.9. El día 24 de julio de 2024, la Secretaría de Planeación dio respuesta a la anterior solicitud, evadiendo el cumplimiento del silencio administrativo positivo.

Medio de Control: Cumplimiento 3 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 3.- Contestación de la demanda Señaló el Municipio de Ibagué que es cierto que el día 8 de septiembre de 2022, la Secretaría de Planeación Municipal a través de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística otorgó respuesta a la solicitud identificada con el Radicado No. 2022-054379 del 04 de agosto de 2022, en lo demás son apreciaciones subjetivas de la parte accionante.

Que es cierto que el 13 de octubre de 2023, la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación Municipal otorgó respuesta a la reclamación presentada el 20 de octubre de 2022 con Radicado No. 2022-074082; no obstante, no es cierto que se haya realizado una modificación irregular de un acto administrativo anterior, lo cierto es que, con el objeto de responder de fondo la reclamación presentada, se concedió una respuesta más amplia explicando cómo se aplican los manuales de DNP y el DANE para el caso concreto y porque existe una diferenciación legalmente justificada entre el estrato socioeconómico asignado a las casas y el asignado a los apartamentos.

Que en el caso objeto de estudio la demandante pretende que se dé cumplimiento al acto administrativo producto del presunto silencio administrativo positivo que reclama la asignación del estrato 4 a todos los inmuebles que conforman el conjunto residencial FORET; no obstante, actualmente existe un acto administrativo Resolución No. 1200-0816 del 28 de mayo de 2024 que resuelve sobre la misma situación, el cual a la fecha se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, razón por la cual si lo que pretenden la demandante es que se declare la nulidad del mismo debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la acción de cumplimiento.

En el mismo sentido, la demandante tampoco acreditó si quiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio grave e inminente para que se considerara su procedencia de forma excepcional, por lo tanto, la acción no está llamada a prosperar pues la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer efectivo su derecho.

Hizo alusión a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de marzo del 2024 dentro del proceso con radicado No. 73001-23- 33-000-2023-00393-00, resaltando que, jurisprudencialmente se ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional pero que, a través de esta acción, no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable” es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En razón a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la demandante pretende el cumplimiento de un acto administrativo producto de silencio administrativo positivo, el cual no contiene mandato claro, imperativo e inobjetable, pues como ya se advirtió existe otro acto administrativo en firme y que goza de presunción de legalidad, lo cual lo convierte en un acto objetable.

Medio de Control: Cumplimiento 4 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 Así mismo, no se vislumbra cual es el mandato claro establecido en el acto y en esa medida no es posible establecer que la entidad incumpla un mandato imperativo contenido en una norma o acto administrativo.

En consecuencia, la presente acción no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la norma para su procedencia, y en esa medida deberá despacharse de forma desfavorable. Como excepciones propuso las que denominó: i) Improcedencia de la acción de cumplimiento, y ii) Falta de legitimación en la causa por activa. 3.- La sentencia apelada Lo es la proferida el pasado 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual resolvió: “PRIMERO: ACCEDER a los pedimentos de la demanda y en consecuencia ORDENAR al Secretario de Planeación Municipal de esta ciudad, para que proceda a ejecutar el acto ficto, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 6 de la ley 732 de 2002, en cuanto al recurso de apelación incoado por el extremo demandante en contra del acto administrativo identificado con el Número 73256 del 13 de octubre de 2023, concretamente, en lo que se refiere al cambio de estrato de las casas de la FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, para lo cual se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias correspondientes en la plataforma SAMAI.” Para llegar a las anteriores conclusiones, el A Quo consideró, que examinadas las situaciones fácticas que aparece demostradas al interior del cartulario, más que el cumplimiento de lo reglado en la Ley 732 de 2002, artículo 6, lo pretendido en el sub lite, es el cumplimiento del acto ficto configurado en virtud de la inobservancia de los dos (2) meses de que trata el referido artículo 6, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno frente a los recursos formulados por la misma parte.

Precisó, que conforme lo ha decantado la jurisprudencia nacional, el acto que surge en virtud del silencio positivo, es un verdadero acto administrativo, que reconoce en cabeza de su titular, un derecho, tan es así, que en este asunto no se pretende el reconocimiento de un derecho, sino más bien, el obedecimiento al derecho ya reconocido a través del acto ficto o presunto, derivado de la presentación y no resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por parte del extremo demandante, respecto de la decisión contenida en el Acto Administrativo 73256 del 13 de octubre de 2023.

Así, la Resolución No. 1200-0816 del 28 de mayo de 2024, proferida por la Secretaría de Planeación, no tiene eficacia jurídica frente al acto ficto ya configurado, desde mucho antes, teniendo en cuenta de una parte, el término de dos meses previsto por el legislador en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002 y, de otra parte, que la presentación de los recursos se surtió el 26 de octubre de Medio de Control: Cumplimiento 5 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 2023 y la protocolización del precitado silencio administrativo se verificó en enero de 2024.

Habiéndose configurado un derecho de carácter particular y concreto en cabeza del Conjunto residencial actor, en virtud del surgimiento del acto presunto producto del silencio administrativo positivo, su revocatoria debe obedecer a lo establecido en el artículo 97 del CPACA. De esta manera, no bastaba con expedir una resolución extemporánea para considerar que el acto fue revocado y habiéndolo hecho de esta manera la administración, su actuar carece por completo de relevancia jurídica para los efectos que nos ocupan.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto no se trata propiamente de una petición sino de los recursos incoados frente a la respuesta a una petición presentada en relación con la estratificación de las casas de la FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, citó el concepto unificado SSPD-OJU-2009-10 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos, a partir del cual es plausible concluir que, el término de dos meses previsto en la norma cuyo cumplimiento aquí se pretende, se aplica no solamente para la decisión de las peticiones sino también, del recurso de apelación. Afirmó que siendo así las cosas, el Comité Permanente de Estratificación tenía hasta el día 26 de diciembre de 2023, para resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante en contra del acto administrativo 73256 del 13 de octubre de 2023, por lo que a partir del día siguiente a dicha fecha, ya existía el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, el cual según el material probatorio que sustenta la demanda, fue debidamente protocolizado por la parte demandante, la cual por demás, solicitó ante la administración municipal, la aplicación del silencio administrativo positivo. 3.- El recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, la apoderada del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión señalando lo siguiente: Consideró que la sentencia emitida en primera instancia debe ser revocada en su totalidad, teniendo en cuenta que, la orden judicial va en contravía de la Ley 505 de 1999 que regula el sistema y parámetros de estratificación, toda vez que, la ejecución del presunto acto ficto conlleva necesariamente a una asignación de estrato que no corresponde a los criterios técnicos fijados en la metodología definida por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE.

Adicionalmente, en la referida decisión no se hizo mención sobre la legitimación en la causa por activa de la representante legal del conjunto, teniendo en cuenta que dichas solicitudes involucran derechos de cada de uno de los propietarios de los inmuebles que transfieren la esfera de los derechos individuales, así como también, se insiste en la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de un mandato claro, imperativo e inobjetable.

Medio de Control: Cumplimiento 6 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 2.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal establecer, si tal como lo determinó el A-quo, en el presente caso resulta procedente la acción de cumplimiento instaurada por el administrador de la P.H. FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, encaminada, a que se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal, reconocer los efectos del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo que trata el artículo 6º de la Ley 732 de 2002, o si por el contrario, en los términos del recurso de apelación, debe revocarse tal decisión, por ser improcedente la acción al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y por ausencia de un mandato claro, imperativo e inobjetable, por existir falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, y por contrariar directamente la Ley 505 de 1999 que regula el sistema y parámetros de estratificación. 3.

Tesis de la Sala Considera el Tribunal, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad en tanto que, el medio de control instaurado cumple con los requisitos de procedencia, y los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación tampoco tienen vocación de prosperidad al no haber sido probados en debida forma, por el contrario, al haberse configurado y protocolizado el silencio administrativo positivo que trata el artículo 6º de la Ley 732 de 2002, establecido expresamente por el legislador para esos efectos, al no resolverse oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 073256 del 13 de octubre de 2023, cuyo objeto era el cambio de estrato del 5 (medio- alto) al 4 (medio) de las casas ubicadas en el conjunto residencial accionante, debe ordenarse su cumplimiento. 4.

Desarrollo de la tesis planteada. 4.1. El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 393 de 1997, fue instituida exclusivamente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

En tal sentido el artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Medio de Control: Cumplimiento 7 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 Luego entonces, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, directo, expreso e inobjetable, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate alguno.3 En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Así mismo, como requisitos de procedencia, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°). (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5° y 6°).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ( )” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9°), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9°).

Así mismo, se ha establecido que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la 3 Así se expresó el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, en sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), siendo Consejero Ponente el Dr. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA.

Medio de Control: Cumplimiento 8 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. 4.2.

Norma o acto administrativo presuntamente incumplido La parte actora exige el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo, el cual se protocolizó y elevó a Escritura Pública N°060 del 15 de enero del 2024 en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, a través del cual se afirma que se revocó y dejó sin efectos el Acto Administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal - Dirección de Información y Aplicación de la Norma, y en su lugar, se adecuó el estrato de las casas de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio. 4.3.

Fondo del asunto Procede la Sala examinar cada uno de los elementos indicados con antelación. (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°). En el caso se cumple este requisito, en tanto que, se trata de un acto administrativo vigente producto del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, y protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024. expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. En este punto, valga precisar que el Consejo de Estado5, ha enfatizado frente a este elemento, que: “Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto las acciones contenciosas.”, a lo cual se hará referencia más adelante.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5° y 6°). Se cumple, en tanto que, el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, establece en cabeza de la Alcaldía Municipal, atender las solicitudes de revisión de la estratificación urbana y rural, y en segunda instancia en el Comité Permanente de Estratificación del Municipio.

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente 4 Sentencia C-157/98 de abril 29 de 1998, Magistrados Ponentes: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 25000232600020050108201 C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del 13 de Julio de 2006.

Medio de Control: Cumplimiento 9 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ( )” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°).

En el presente caso, se tiene que el 04 de julio de 2024, la parte actora presentó memorial dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, solicitando: “PRIMERO: Se cumpla y de aplicación inmediata al acto administrativo que fue protocolizado a través de escritura pública No. 060 del 15 de enero de 2024 y que nació como consecuencia del silencio administrativo positivo, el cual quedó en firme, y a través del cual se revocó y se dejó sin efectos el acto administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la secretaría de Planeación municipal, Dirección de información y aplicación de la norma, y en su lugar se adecuó el estrato de las casas que conforman el conjunto FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio.

SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se expida certificado de estrato para las casas que conforman FORET CONJUNTO RESIDENCIAL en ESTRATO CUATRO (4) MEDIO.” Lo anterior acredita el cumplimiento del requisito de la renuencia, en tanto que, la parte actora presentó memorial dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, solicitando se cumpliera y diera aplicación inmediata al Acto Administrativo que fue protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024 y que nació como consecuencia del silencio administrativo positivo, a través del cual se revocó y se dejó sin efectos el Acto Administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, lo cual se rehusó a cumplir la administración en respuesta del 24 de julio de 2024.

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció que la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, ni tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, ni tampoco para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

El máximo rector de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ha expuesto que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales y decantando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad Medio de Control: Cumplimiento 10 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 que de acuerdo con la Constitución o la Ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho.

Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.6 Así, en el caso no se avizora prima facie otro mecanismo judicial idóneo para exigir el cumplimiento de un acto ficto o presunto que la entidad territorial se niega a cumplir, en la medida que, en el sub examine, se reclama el cumplimiento del acto ficto positivo protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024 consagrado en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002 “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”, el cual textualmente dispone: “Artículo 6°.

Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito.

En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Así pues, es claro para la Sala, que lo pretendido es la ejecución del acto ficto que se configuró cumplidos los dos meses sin que se hubiese resuelto el recurso interpuesto por el accionante, acto que entre otras cosas cumple con las características de ser un verdadero acto administrativo, en el cual se reconocen derechos, en tanto que así lo dispone el artículo 6º acabado de citar, luego lo pretendido no es el reconocimiento del silencio administrativo positivo, pues éste ya existe, y dio lugar al acto ficto o presunto que se busca ejecutar, de ahí que no puede la administración, dictar un acto posterior contraviniendo un derecho que ya se generó, perdiendo competencia para resolver.

En este punto valga reiterar, que el H. Consejo de Estado, ha puntualizado que la acción de cumplimiento no tiene por objeto dirimir conflictos, ni reconocer derechos, solo pretende reclamar el obedecimiento a los derechos ya reconocidos, ya otorgados o existentes7, como es el caso. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de actos administrativos fictos o presuntos, el Consejo de Estado ha señalado: 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA.

Providencia del 11 de marzo de 2004, Radicación número: 20001-23-31-000- 2003-2051-01(ACU). - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Sentencia del 12 de junio de 2014. C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA.

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Radicado. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Medio de Control: Cumplimiento 11 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 “En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con los llamados actos fictos o presuntos, se precisa: El silencio administrativo es un fenómeno jurídico que puede definirse como una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.

Producido el silencio positivo surge un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos. Una vez producido el acto, la administración no puede dictar uno posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto se produjo por la utilización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).

Una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo sólo establece la forma de acreditar su operancia. Siendo así, se justifica la intervención del juez de cumplimiento para conminar a la administración al cumplimiento pretendido por el demandante frente al acto administrativo ficto configurado”8 (Negrilla y subrayado de la Sala).

En consecuencia, como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo estaría facultada para revocarlo en los eventos que contempla el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto, demandarlo a través de los medios de control que el legislador dispuso en los artículos 137 y 138 ibídem.

En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (inc 3 art. 86 del CPACA). Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Ahora bien, tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo.

A esa conclusión se llega a partir de la simple lectura del artículo 40 C.C.A. Debe tenerse en cuenta que, si una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración expide un acto extemporáneo, contrario al acto presunto y el titular del derecho interpone recursos contra él, no por ello el acto derivado del silencio administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es por su voluntad que el acto cobra existencia sino que él surge por virtud de la ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas.

Por último, debe precisarse que una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El 8 Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0540-01(ACU-1250), reiterado en sentencia del 10 de marzo de 2006.

Radicado. 73001-23-31-000-2004-02566-01(ACU) Medio de Control: Cumplimiento 12 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 artículo 42 del Código Contencioso Administrativo solo establece la forma de acreditar su operancia”9. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas, se puede observar que al interior del H. Consejo de Estado, también se ha dicho, que el acto que surge en virtud del silencio positivo, es un verdadero acto administrativo, que reconoce en cabeza de su titular, un derecho, fíjese entonces que en el sub examine, no se pretende el reconocimiento de un derecho, sino más bien, el obedecimiento al derecho ya reconocido a través del acto ficto o presunto, luego entonces, la respuesta posterior dictada por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, a través del Acto Administrativo 1200-0816 del 28 de mayo de 2024 “Por medio del cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación”, indicando que no se reponía y que se concedía la apelación, no tiene ninguna eficacia frente al acto ficto ya configurado.

Precisamente, en palabras del Consejo de Estado, no es por voluntad de la administración que el acto cobra existencia, sino que él surge por virtud de la ley, para el caso de la Ley 732 de 2002, y en consecuencia, tales actuaciones posteriores son inocuas, y en esa línea indica la jurisprudencia, que una vez se produzca el acto administrativo por haberse configurado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos, sin que le corresponda declarar su existencia. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, establece que la instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.

Respecto a este trámite, la Superintendencia de Servicios Públicos, emitió concepto unificado No. SSPD-OJU-2009-10, en el cual aclaró que: “(…) Aunque la ley 732 no lo precisa, debe entenderse que los dos meses se aplican tanto para el reclamo ante la alcaldía, como para resolver el recurso de apelación por parte del Comité Permanente de Estratificación, y en ambas instancias opera el silencio positivo.

(…)” Sobre el particular, el H. Consejo de Estado dispuso: “En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.

En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.

Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, C.P: RICARDO HOYOS DUQUE. Radicación número: ACU-1723. Sentencia del 23 de noviembre de 2000. Medio de Control: Cumplimiento 13 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”10 (Resaltado de la Sala).

Así pues, analizado el anterior marco normativo y la jurisprudencia en cita, considera la Sala, que carecen de asidero jurídico los argumentos de la entidad impugnante, cuando indica que el acto es contrario a la ley, pues es la misma ley – artículo 6° de la Ley 732 de 2002- la que consagra la consecuencia positiva del silencio de la administración, ante la omisión de responder oportunamente la solicitud y los recursos relacionados con las reclamaciones individuales de revisión del estrato urbano y rural del municipio.

En este punto también resulta relevante recordar, que tampoco puede tenerse como una disconformidad con la ley de estratificación, cuando la misma entidad, previamente había asignado el estrato aquí reclamado a ficha catastral del Conjunto accionante, así, la Secretaría de Planeación Municipal a través del oficio PQRS Oficio No. 1220-020021 del 3 de mayo de 2022, comunicó como asignado el estrato cuatro (4) medio, sin hacer una diferenciación entre los apartamentos y las casas, luego de lo cual, ante las circunstancias que acontecieron y que se relataron en los hechos de la demanda, se inició la actuación administrativa que aquí originó el silencio administrativo positivo que nos ocupa11, el documento aludido indicó: Ahora bien, frente al último de los argumentos señalados por la entidad recurrente, Municipio de Ibagué, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, refiere el apoderado que, en la sentencia recurrida no se hizo mención sobre la legitimación del representante legal del conjunto, pues dichas solicitudes involucran derechos de cada de uno de los propietarios de los inmuebles que trascienden a la esfera de los derechos individuales, y que la administradora del conjunto residencial no demostró tener la aptitud legal para realizar la solicitud de modificación de estrato, de cada uno de los más de 10 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia del 25 de abril de 2018. Radicado. 73001-23-33-000-2014-00219-01(21805). 11 Fol. 15 Archivo 001 Expediente Digital – Índice 0003 del Expediente Samai de primera instancia. Medio de Control: Cumplimiento 14 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 170 propietarios de los inmuebles que constituyen el conjunto denominado FORET.

Afirmó que lo pretendido impacta en los intereses de todos los copropietarios, resultando indispensable que la persona que pretenda la modificación del estrato que le fue asignado, sea la titular del derecho de dominio sobre el inmueble o en su defecto se encuentre previamente autorizada por el titular para ello, pues se trata de una modificación de una situación jurídica de carácter particular, no obstante, a juicio del recurrente en el asunto objeto de la litis no ocurrió, pues la administradora no demostró tener autorización previa de los propietarios de los inmuebles para la realización de dicha reclamación. Al respecto, ciertamente le asiste razón a la recurrente en tanto que la providencia de primera instancia omitió pronunciarse frente a este aspecto claramente planteado como excepción en la oportunidad procesal pertinente, como lo fue la contestación de la demanda, sin embargo, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida dicha excepción. Ahora bien, frente a este punto, la Sala debe precisar, que en efecto, los copropietarios no se hicieron parte en el trámite administrativo ni en el presente proceso, pues quien los promovió fue la representante legal de la persona jurídica llamada FORET CONJUNTO RESIDENCIAL que, como es sabido, es distinta de las personas (naturales o jurídicas) que la constituyen, y que adquiere existencia por ministerio de la ley, por la sola constitución en propiedad horizontal de un inmueble o conjunto de inmuebles.

En ese orden, el representante legal de la respectiva propiedad horizontal sólo representa la persona jurídica que ésta comporta y en lo concerniente a los bienes e intereses comunes de la misma, empero no a los propietarios, considerados individualmente, de modo que una es la persona jurídica de la propiedad horizontal y otra, la persona (natural o jurídica) de quienes tienen bienes privados dentro de ella, de los cuales no es representante legal el Administrador de la Copropiedad por el solo hecho de ser representante legal de la respectiva propiedad horizontal.

Este no tiene injerencia ni legitimación alguna frente a los derechos e intereses privados de los propietarios de las unidades que hacen parte de la propiedad horizontal, de allí que para que fuesen parte del sub lite cada uno de ellos debió haber otorgado poder.12 No obstante lo anterior, como se ha precisado a lo largo de esta providencia, no es objeto de la acción de cumplimiento controvertir derechos, sino que su ámbito se ciñe a constituir un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, directo, expreso e inobjetable, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate alguno, en este caso, la operancia de un silencio administrativo positivo en los términos del artículo 6 de la Ley 732 de 2002. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA C.P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA en providencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03414-01.

Medio de Control: Cumplimiento 15 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 Sin embargo, y en gracia de claridad, se evidencia que la disposición normativa no alude a un sujeto calificado, sino que claramente usa el término persona así: “toda persona o grupo de personas…”.

Por su parte, el Consejo de Estado13 en la providencia referenciada, donde analizó un asunto análogo al que aquí ocupa la atención de la Sala, pese a considerar la falta de legitimación en la causa del administrador de un conjunto residencial para representar a cada uno de los copropietarios individualmente considerados en lo que correspondía a derechos patrimoniales, no tuvo reparo alguno frente a los trámites que éste adelantó para obtener la re estratificación de la copropiedad, confirmando la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenado cambiar al estrato cuatro (4) al conjunto residencial en ese caso.

Así mismo, en otras entidades territoriales, con base en las mismas leyes que regulan el asunto, específicamente el Distrito Capital de Bogotá, indican expresamente que son los administradores de las propiedades horizontales quienes deben presentar las solicitudes colectivas de revisión de estrato14. Bajo estas consideraciones, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que no queda más para la Sala que proceder confirmar la decisión recurrida, precisando, que la estratificación de los predios del municipio no es per se una situación que deba permanecer inmutable en el tiempo, atendiendo a las particularidades que consagran las normas especiales que regulan la materia. 5.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia las partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA C.P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA en providencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03414-01. 14 https://bogota.gov.co/mi-ciudad/planeacion/estratificacion-todo-lo-que-debe-saber Medio de Control: Cumplimiento 16 Accionante: Foret Conjunto Residencial Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01 Interno: 1285/24 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el pasado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo producto del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin Costas, en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Samai. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx