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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2020-00140-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2020-00140-01 Número Interno: 0264-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de enero de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, y POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS ocurrida a los hechos anteriormente señalados o descritos. SEGUNDA: Que se declare que el fallecimiento o deceso del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS en el accidente de tránsito fue por muerte en actos del servicio por causas inherentes al mismo.

TERCERO: Como consecuencia de ello, se ordene y condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, y POLICÍA NACIONAL a la suma de doscientos noventa y cuatro millones ciento noventa y siete millones cien mil pesos ($294.197.100) M/cte. por concepto de daños morales a los señores GERTRUDIS ROJAS DE MANRIQUE, ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE, LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS y CARLOS ANDRES MANRIQUE ROJAS.

CUARTO: Que se condene a pagar los daños morales que se describen a continuación: • Por la madre GERTRUDIS ROJAS DE MANRIQUE 100 salarios SMLMV la suma total de Noventa y ocho millones cero sesenta y cinco mil setecientos mil pesos ($98.065.700). • Por el padre ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE 100 SMLMV la suma total de Noventa y ocho millones cero sesenta y cinco mil setecientos mil pesos ($98.065.700). • Por el hermano CARLOS ANDRES MANRIQUE ROJAS 50 SMLMV la suma total de Cuarenta Y Nueve Millones Cero Treinta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Mil Pesos ($49.032.850). 1 Folios 6 - 8 Documento 001 Primera Instancia Página No. 2 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. • Por la hermana LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS 50 SMLMV la suma total de Cuarenta Y Nueve Millones Cero Treinta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Mil Pesos ($49.032.850).

Sumas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), desde la época de ocurrencia del hecho hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del doce por ciento (12%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.

QUINTO: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine el juez pertinente.

SEXTO: Que sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. […] DAÑO MORAL: (…) La jurisprudencia tanto constitucional, el Consejo de Estado ha señalado el derecho que le asiste padres hermanos al reconocimiento del pago de una indemnización de daños morales por la causa de una persona en este caso particular la muerte generar un accidente en relación con las labores propias del servicio que desempeña en la ocurrencia de los hechos del señor patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS.

Para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez”. Elementos del test de proporcionalidad Monto de las condenas Familiares en convivencia Familiares sin convivencia Parientes presuntos IDONEIDAD 50 NECESIDAD 30 PROPORCIONALIDAD 20 2.

Fundamentos fácticos2: Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. Que el Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS estaba adscrito al momento de los hechos a la Unidad Investigativa Policía Judicial – SIJIN de la ciudad de Neiva. 2. Que el 26 de enero del 2018 en aras de cumplir con su deber del servicio, el señor Manrique Rojas salió aproximadamente a las 6:00 A.M de la ciudad de Neiva en un vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional – SIJIN con placas EZJ 203 con destino a la ciudad de Ibagué por órdenes de su superior. 3.

Indicó que el señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS en el momento en que se desplazaba de la ciudad de Neiva a la ciudad de Ibagué se colisionó con dos vehículos de tipo NPR de placas TRI 253 y TRI 251, más exactamente entre el kilómetro 89 y 90 de la vía nacional Natagaima – Castilla 2 Folios 4 - 6 Documento 001 Primera Instancia Página No. 3 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. impactando brutalmente produciéndole el deceso inmediatamente en el lugar de los hechos. 4.

Adujó que el fallecimiento de señor Manrique está directamente relacionado con su labor como patrullero, específicamente en su rol como conductor adscrito a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial – SIJIN de la ciudad de Neiva, argumentó que su deceso no se derivó únicamente como “muerte simple en actividad”, sino que transciende en actos propios del servicio y por causa inherente al mismo.

Además, consideró que la calificación que se le dio en el auto de apertura o informe administrativo prestacional por muerte No. 016-2018 fue errónea. 5. Que la muerte del señor Manrique Rojas generó una depresión para sus padres con la motivación de no seguir viviendo, toda vez que para la sociedad en general, la pérdida de un ser y las circunstancias acontecidas para este caso particular en un accidente de tránsito de forma violenta genera un hecho imprevisto ante la vida normal teniendo en cuenta que a temprana edad de 37 años haya perdido la vida en el cumplimiento de sus deberes constitucional señalados como muerte en actividad por actos del servicio y por sus causas inherentes al mismo. 3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que los hechos del accidente de tránsito se dieron por culpa exclusiva de la víctima y no por falla del servicio, aclarando que el accidente no se produjo en actos del servicio por causas inherentes al mismo.

Indicó que el desplazamiento que realizó el Patrullero Manrique Rojas hacia los Municipios de Chaparral y Rio Blanco contaba con todos los permisos y autorizaciones requeridas con anticipación para poder realizar la solicitud de acompañamiento que había requerido la SIJIN MENEV, así mismo, manifestó que el occiso era conductor idóneo para manejar vehículos oficiales, que había sido capacitado en material vial y que el vehículo involucrado en el siniestro contaba con la documentación necesaria, requerida y vigente para la circulación por las vías nacionales.

Argumentó que los hechos del accidente de tránsito se ocasionaron por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Manrique Rojas transgredió varias normas del Código Nacional de Tránsito, las cuales determinan que el conductor debe realizar determinados comportamientos para darle fluidez y seguridad al tráfico, con el fin de prevenir accidentes de tránsito que puedan resultar en la pérdida de vidas humanas o de lesiones irreversibles, tal como sucedió en el presente caso, pues el Patrullero no portó el cinturón de seguridad, al igual que su acompañante, y que además invadió el carril contrario, lo que provocó el accidente de tránsito.

Por otro lado, indicó que la parte demandante busca que se modifique la calificación establecida en el informativo prestacional por muerte No. 016-2018, 3 Índice 019 SAMAI - Primera Instancia Página No. 4 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. en la cual se determinó que el fallecimiento del señor Manrique Rojas fue en “simple actividad” por la que considera la parte actora que dicha calificación debería haberse determinado como "actos propios del servicio y por causa inherente al mismo".

Aclaró que la calificación del fallecimiento del señor Manrique Rojas como simple actividad, se determinó en la comisión de un acto contrario a la ley, orden de superior o por la intención de ocasionar su propia muerte, debido a que, el occiso a pesar de conocer las normas de tránsito y las consecuencias de su inobservancia de manera voluntaria decidió infringir las normas de tránsito.

Finalmente, manifestó que el medio de control de Reparación Directa no era el idóneo según lo pretendido por la parte demandante, sino que el medio de control idóneo era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el cual tuvo que haberse interpuesto dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de dicha calificación del informativo prestacional No. 016-2018.

Además, indicó que luego de la notificación el acto administrativo a la señora Lina Marcela Alarcón Quevedo, no impugnó la decisión, lo que evidenció su conformidad con la misma, por lo tanto, mediante la Resolución No. 00049 del 01 de febrero de 2019 se le reconoció la pensión de sobreviviente y compensación por muerte en calidad de cónyuge, así mismo, aclaró que la modificación de la calificación del informativo no estaba en cabeza de ninguno de los demandantes. 4.- La Sentencia Apelada4.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 24 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda considerando, que no se logró probar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. Indicó que, tras revisar los medios probatorios que determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no se evidenció un daño por una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa – Nación, debido a que, se constató que el vehículo oficial de la Policía Nacional con placas EZJ 203 se encontraba en buen estado, que el Patrullero Manrique Rojas había recibido la capacitación vial necesaria y que era idóneo para la conducción del vehículo, ya que contaba con la licencia de tránsito requerida, por lo tanto, para el - quo no se acreditó que se hubiera configurado una falla del servicio por parte de la entidad demandada.

Consideró que no se demostró que al Patrullero se le hubiera obligado a asumir una carga, un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros que conllevara al quebrantamiento del principio de igualdad, debido a que la conducción del vehículo oficial de la Policía Nacional hacía parte de las actividades asignadas al funcionario. Expresó que no se puede declarar responsabilidad del Estado a título objetivo dado a que el daño antijuridico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se probó que el fallecimiento del señor Manrique Rojas fue consecuencia de su actuar 4 Índice 034 SAMAI – Primera Instancia Página No. 5 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. imprudente al infringir las normas de tránsito, conforme al artículo 60 de la Ley 769 de 20025, al invadir de manera imprudente el carril contrario y al colisionar con los camiones tipo NPR de placas TRI253 Y TRI251.

Finalmente, indicó que el señor Manrique Rojas asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía acarrea, y los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, los cuales se reconocieron a través de una compensación por muerte a su cónyuge e hijos, así como la pensión mensual que se les otorgó, en el marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada.

Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2001 modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria”. 5.- El Recurso de Apelación6. Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

Discrepó de las conclusiones del a-quo, ya que consideró que realizó una valoración errónea de las pruebas, al centrar la decisión en que la conducta generadora del daño fue la imprudencia del conductor del vehículo, es decir del propio patrullero, en lugar de responsabilizar a la entidad demandada, pues el fallecimiento del señor Manrique Rojas se encuentra directamente relacionado con la prestación del servicio como Patrullero - nivel ejecutivo y conductor adscrito a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial – SIJIN de la ciudad de Neiva, argumentando que el deceso del occiso no se trató simplemente de una “muerte simple en actividad”, y que por tanto debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva o "riesgo excepcional” considerando que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes. 5 “Art. 60.

Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” 6 Índice 037 SAMAI – Primera Instancia Página No. 6 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Alegó que el medio de control adecuado para buscar la declaración de responsabilidad del Estado es la Reparación Directa, dado que el daño en cuestión provino del fallecimiento del Patrullero Manrique Rojas quien se encontraba cumpliendo una orden de su superior el 26 de enero de 2018, ese día, se desplazó desde la ciudad de Neiva en el vehículo oficial de la Policía Nacional con placas EZJ 203, con destino a la ciudad de Ibagué. Finalmente, concluyó que se probó que el señor Manrique Rojas se encontraba en función pública, cumpliendo un deber legal, y por ese solo hecho se deriva la responsabilidad del Estado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante7, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio8. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 24 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe o no ser declarada patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2018, que desencadenó en el fallecimiento del Patrullero César Augusto Manrique Rojas (q.e.p.d.). 3.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable bajo ninguno de los regímenes de imputación analizados, ya que no se demostró que el fallecimiento de CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) fuere producto de una falla en el servicio o, por la materialización de un riesgo mayor al cual se sometió voluntariamente el Patrullero con ocasión de su vinculación a la Policía Nacional, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 7 Índice 004 SAMAI - Segunda Instancia 8 Índice 010 SAMAI - Segunda Instancia Página No. 7 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 4.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal En el asunto bajo examen, pretende la parte demandante que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, el fallecimiento del Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) se derivó de una falla del servicio y/o por riesgo excepcional, en ejecución actos propios del servicio y por causa inherente al mismo, siendo el daño consecuencia del ejercicio de la función pública que realizó el occiso, y por solo ese hecho se derivó de la responsabilidad del Estado. 4.1.

De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • De las pruebas aportadas por la parte demandante: 1. Registro Civil de Nacimiento de CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p), quien nació el 19 de agosto de 1980.9 2. Registro Civil de Defunción de CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p), donde se indica que falleció el 26 de enero de 2018 conforme a la anotación judicial. 10 3.

Registro Civil de Nacimiento de LUZ ADRIANA MANRIQUE ROJAS, donde se indica que nació el 03 de enero de 1983 en Neiva - Huila. 11 4. Registro Civil de Nacimiento de CARLOS ANDRÉS MANRIQUE ROJAS, quien nació el 30 de junio de 1979 en Neiva – Huila. 12 5. Acta de Matrimonio de ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y GERTRUDIS ROJAS SÁNCHEZ, celebrado en la Parroquia de la Inmaculada Concepción de la Diócesis de Neiva el 24 de diciembre de 1977. 13 6.

Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-00740763 y sus anexos con relación al choque ocurrido el 26 de enero de 2018, en la vía Neiva – Castilla, donde colisionaron tres vehículos, uno de ellos con placa EZJ-203 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p.), identificado en el documento como conductor del Vehículo No. 1, quien falleció en el acto, donde además resultaron fallecidas otras dos personas y cinco personas heridas, allí se lee entre otros aspectos: 14 9 Folio 12 del Documento 001 Primera Instancia. 10 Folio 13 del Documento 001 Primera Instancia. 11 Folio 14 del Documento 001 Primera Instancia. 12 Folio 15 del Documento 001 Primera Instancia. 13 Folio 16 del Documento 001 Primera Instancia. 14 Folio 17 – 25 del Documento 001 Primera Instancia. Página No. 8 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

“8. Conductores, vehículos y propietarios – Vehículo 1 MANRIQUE ROJAS CESAR AUGUSTO (…) Cinturón NO. (…) 11. Hipótesis del accidente de tránsito. Del conductor: 001 – 157 – Se codifica al vehículo 1 infracción 157 Invasión de carril. (…)” 7. Oficio S-2019-048519/DIPOL-ASJUD-1.10 del 20 de diciembre de 2019 mediante el cual el Subdirector de Inteligencia Policial da respuesta un derecho de petición anexando el Informativo Prestacional por Muerte No. 016/201815. 8.

Auto de Apertura Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 016/201816, adelantado para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del accidente de tránsito que produjo la muerte del Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p). 9. Formato de Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión o Muerte N°. 016/2018 del 06 de febrero de 201817, en el cual se determinó lo siguiente: “(…) Decreto 1091 del 1995 en su artículo 68 “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD" en el entendido que las causas del deceso del señor Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS, quien pese a que contaba con toda la documentación y conocimientos en materia de Tránsito necesarios para el desplazamiento, infringió la Ley 769 de 2002, al no hacer uso adecuado del cinturón de seguridad e invadir el carril de los camiones de placas TRI253 \ TRI251, según lo descrito en el informe de policial de accidentes de tránsito de numero de caso 733196099122201880020, emitido por el organismo de transito No. 73585000 de municipio de Purificación (Tolima), determinando este último punto como factor determinante al interior de la hipótesis en el siniestro, como consecuencia, según lo descrito en el artículo 71 del decreto 1091 del 27 de junio de 1995 (…) CALIFICACIÓN PRIMERO: Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino el deceso de señor Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 7.715.603 expedida en Neiva (Huila) corresponde a MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD", conforme al Decreto 1091 de 1995 en su artículo 68.

SEGUNDO: Notifíquese a los beneficiarios reportados en el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH del extinto señor Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS según corresponda al estado civil de Casado del policial, haciéndoles saber el derecho que les asiste de presentar impugnación ante la Dirección General de la Policía Nacional, conforme lo establece los recursos aplicables a los actos administrativos en los términos de C.P.A.C.A.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión remítase el cuaderno original al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la 15 Folio 26 del Documento 001 Primera Instancia. 16 Folio 28 del Documento 001 Primera Instancia. 17 Folio 27, 29 - 33 del Documento 001 Primera Instancia. Página No. 9 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Policía Nacional para lo de su competencia, conservándose el cuaderno de copias en esta Unidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva Administrativa Permanente No. 007 del 16 de octubre de 2014.”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). • Documentos aportados por la parte demandada: 1. Expediente administrativo del Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas18, en el cual se encuentra toda la historia laboral del Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p) en la Policía Nacional. 2.

Anotación de la salida del Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas19, en el cual quedó registrado lo siguiente “A esta hora informa el señor pt cesar augusto Manrique la salida a la (ilegible) de servicio al departamento del Tolima, desplazándose en el vehículo institucional Hyundai de placa EZJ 203…”. 3. Campaña Accidentalidad Vial Regional de Inteligencia Policía No. 2 del 20 de diciembre de 201720, la cual tuvo el apoyo y orientación del personal del grupo de prevención Vial de la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Huila. 4.

Resolución No. 000724 del 03 de mayo de 201821, en la cual se reconoció auxilio económico a la señora Lina Marcela Alarcón Quevedo, con ocasión del fallecimiento del Patrullero Manrique Rojas. 5. Apertura personal – Fallecido de la Policía Nacional22, en el cual determinó que el Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS falleció el 26 de enero de 2018. 6.

Edicto en el cual el Jefe de prestaciones sociales emplazó a todas las personas que consideraban tener derecho a reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento del occiso.23 7. Informe de novedad No. S-2018 003164/DIPOL-RIPOL 2-29 del 27 de enero de 201824, en el cual se registró lo siguiente “Según las primeras hipótesis de las autoridades que atendieron el caso, como factor determinante, mencionan el factor humano, manifestado que pudo haberse presentado una invasión de carril por parte del señor Patrullero”. 18 Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia. 19 Documento 10ANOTACION SALIDA PT.

MANRIQUE.PDF Primera Instancia. 20 Documento 12 CAMPAÑA ACC VIAL RIPOL2DIC.pdf Primera Instancia. 21 Documento 17RESOLUCIONNo.000724del03.05.18.pdf Primera Instancia. 22 Folio 14 - Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 23Folio 16 Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 24 Documento 6DIPOLRIPOL2NovedadPT.Manrique.PDF Primera Instancia. Página No. 10 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 8.

Informativo Administrativo Prestacional por Muerte N° 016/201825, en el cual se registró que el concepto de calificación fue por muerte simplemente en actividad. 9. Documentación del vehículo oficial de la Policía Nacional marca HYUNDAI, modelo H1 STAREZ 2009, el cual era conducido por el señor MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p) y fue considerado en pérdida total26. 10.

Acta 0437 – SETRA-UPREV-2.35 del 24 de noviembre de 201727, en la cual se registró que la Subintendente Carla Milena Castro Camacho realizó una capacitación de sensibilización en seguridad vial, normas y señales de tránsito, manejo defensivo y accidentalidad interna, afectación personal y familiar, que trae consigo la desatención de las normas de tránsito.

Luego de verificar el material probatorio allegado al expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial Estatal.

Sobre este particular, lo primero que debe precisarse es que en tratándose de reparación directa si en un determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, es deber del juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el que corresponde.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Ahora bien, con relación a las personas que se vinculan a la Fuerza Pública, el Consejo de Estado tiene establecido que quienes se vinculan de manera voluntaria y consiente, los daños que llegaren a sufrir se consideran inherentes a la actividad prestada. No obstante, pueden existir eventos en los cuales se estructura responsabilidad del Estado, como sucede cuando se demuestra que el daño deviene de una falla en el servicio o por haber sometido al uniformado 25 Folio 21 Documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 26 Documento 8Condiciones del Vehículo.PDF Primera Instancia. 27 Documento 9ACTA 0437 RIPOL.PDF Primera Instancia. Página No. 11 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. a un riesgo excepcional, que sería en caso en que se hubiere visto expuesto a un mayor riesgo que sus demás compañeros en desarrollo de la misión que dio origen a la lesión o muerte.28 Como quiera que en la demanda se atribuye que los hechos que han dado origen a la controversia pueden devenir de una falla en el servicio o por riesgo excepcional, la Sala analizará el caso concreto desde cada uno de estos regímenes de responsabilidad.

Lo anterior, en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA. 4.2. Falla en el servicio Bajo este régimen de responsabilidad el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado o, acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de imputar responsabilidad al Estado, es necesario acreditar los siguientes extremos: a) El daño antijurídico sufrido por los demandantes, entendido como aquel que no están en el deber legal de soportar, y b) La imputabilidad del mismo al Estado, en virtud de alguno de los regímenes tradicionalmente previstos por la jurisprudencia para determinarla.

A continuación, se verificará la configuración de los anteriores presupuestos bajo el régimen de falla del servicio: - Daño antijurídico: Se constató que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C- 000740763, fechado el 26 de enero de 2018, se registró un choque ocurrido en la vía Neiva – Castilla a la altura del kilómetro 900 y como resultado de este accidente, el señor César Augusto Manrique Rojas (q.e.p.d.) perdió la vida. 29 En consecuencia, reposa en el plenario el Registro Civil de Defunción30 del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.d.p) con indicativo serial 05991970, en el cual se evidencia que el occiso falleció el 26 de enero del 2018.31 28 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─; diciembre 17 de 2010 - Exp. 17656-; marzo 18 de 2010- Exp. 17753. 29 Folio 17 – 25 del Documento 001 Primera Instancia. 30 Folio 13 del documento 001 Demanda.pdf Primera Instancia 31 Folio 13 del Documento 001 Primera Instancia. Página No. 12 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Así mismo, obra en el expediente Comisión con radicado No. S-2018- 002855/DIPOL-RIPOL2-38.1 del 24 de enero de 201832, suscrito por el Jefe Regional de Inteligencia Policial No. 2, en el cual se determinó que el Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas iba a realizar un “desplazamiento terrestre a los Municipios y corregimiento de Chaparral, Limón, Rio Blanco, la Herrera del Departamento del Tolima con el fin de realizar estudios del espectro radio eléctrico, en cumplimiento de la Misión de Trabajo No. 0013 RIPOL2 – PIR del 01 de enero de 2018”.

Igualmente, reposa en el plenario la Orden de Marcha No. 0022/REGI2-RIPOL2-38.2 del 24 de enero de 201833, suscrita por el Comandante Región de Policía No. 2 Sur Oriental con relación al desplazamiento terrestre del Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas (q.e.p.d.) desde la ciudad de Neiva – Huila al Departamento del Tolima, en el vehículo oficial de la Policía Nacional con placas EZJ 203, con el fin de realizar acompañamiento a los estudios del espectro radio eléctrico.

De los anteriores elementos de prueba, para la Sala es claro que el señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) falleció en accidente de tránsito sufrido el día 26 de enero de 2018 mientras efectuaba un desplazamiento terrestre, en el vehículo oficial de la Policía Nacional con placa EZJ 203 desde Neiva – Huila teniendo como destino final los Municipios de Chaparral y Rio Blanco del Departamento del Tolima, donde cumpliría con unas ordenes policiales.

Por lo que queda de esta forma establecido el daño que se alude en la demanda. - Imputabilidad y nexo de causalidad Corresponde entonces establecer si ese daño es imputable a la administración, precisándose que, del conjunto probatorio, su análisis y valoración, de entrada, la Sala evidencia, que el mismo no le resulta imputable al ente demandado, tal como se pasa a explicar.

Se constató que el Brigadier General Jesús Alejandro Barrera Peña mediante el Oficio con radicado No. S-2018-003164/DIPOL-RIPOL 2-29 del 27 de enero de 2018, informó al General superior, de los hechos que se presentaron el día 26 de enero de 2018 en el cual indicó que se presentó un accidente de tránsito con “tres (03) vehículos involucrados, tres (03) personas fallecidas y cuatro (04) personas lesionadas”.

En el expediente se evidenció que el 26 de enero de 2018 se realizó el informe preliminar del accidente de tránsito34, en el cual se determinó en la hipótesis que el factor determinante fue “FACTOR HUMANO: Invasión de carril, por parte del conductor del vehículo camioneta oficial de placas EZJ203”. Que la Dirección de Inteligencia Policial expidió el Informativo administrativo prestacional por muerte No. 016/201835, realizado por la Subteniente Ingrid Jesselly González Sandoval en la cual determinaron que el concepto de calificación es “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”. 32 Folio 28 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 33Folio 29-30 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 34 Folio 67 - 68 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 35 Folio 21 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia Página No. 13 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Así mismo, la Policía Nacional expidió la Calificación Informe Administrativo por Muerte No. 016/2018 del 06 de febrero de 201836, en la cual determinaron que “el Patrullero señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS no usaba el cinturón de seguridad al momento del accidente”. Por otro lado, se evidenció que el Patrullero Cesar Augusto Manrique Rojas (q.e.p.d.) contaba con licencia de conducción A2, B1 y C237 su licencia de conducción tenía vigencia hasta 01 de octubre del 201838, que el vehículo Marca HYUNDAI, con placa EZJ 203, que conducía el Patrullero el día del accidente de tránsito estaba adscrito a la Policía Nacional contaba con licencia de tránsito39, tenía póliza de seguro hasta el 11 de noviembre del 201840 y tenía revisión técnico mecánica vigente hasta el 09 de noviembre del 201841.

La parte demandante no probó de manera concreta ninguna irregularidad a la actuación de la institución policial o a miembros de ésta durante el desarrollo de la misión de acompañamiento a la Seccional de Inteligencia Policial DETOL para la recolección de información mediante monitoreo del espectro radio eléctrico dentro de la cual aconteció el fallecimiento del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.).

En efecto, en el hecho sexto de la demanda42 el apoderado judicial de la parte actora se limitó a señalar que el fallecimiento del Patrullero Manrique Rojas (q.e.p.d.) se dio por actos propios del servicio y por causa inherente al mismo, siendo calificado de manera errónea en el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 016-2018.

Como se puede apreciar, los fundamentos en los que pretende aplicar las falencias de la administración no son más que simples conjeturas de la parte actora, que no tienen ningún sustento, soporte o respaldo probatorio, además de controvertir lo decidido en un acto administrativo en firme, amparado por presunción de legalidad, y para lo cual existe un medio de control idóneo establecido por el legislador, -nulidad y restablecimiento del derecho-, diferente al de reparación directa que aquí se estudia, donde lo que se está analizando es la responsabilidad estatal por los hechos puestos de presente, sin que éste pueda usarse para revivir términos de caducidad y debatir la legalidad del acto administrativo aludido.

En este punto, es pertinente señalar que la modificación de la Calificación Administrativa Prestacional por Muerte No. 016/2018, específicamente en lo que respecta a la calificación de “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, o los actos administrativos particulares y concretos, que en virtud de esa calificación reconocieron prestaciones económicas y/o pensionales, que aquí no se mencionaron ni menos aún se discutieron, la vía procedimental adecuada sería la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del 36 Folio 59 - del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 37 Folio 35 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 38 Folio 36 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 39 Folio 37 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 40 Folio 38 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 41 Folio 39 del documento 50F2020-030878SEGEN07.07.20.EXP.ADITIVO.pdf Primera Instancia 42 Folios 4 - 6 Documento 001 Primera Instancia Página No. 14 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece de manera clara que este tipo de acciones deben ser interpuestas cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que afecta derechos subjetivos, y su propósito es la restitución de los efectos jurídicos que dicho acto debió producir, en caso de que se declare su nulidad.

Resaltándose que, aunque en el caso ello no ocurrió, la normatividad actual permite la acumulación de pretensiones de diferentes medios de control siempre que se atiendan a los requisitos y oportunidades establecidas por el legislador. Por lo tanto, si la parte demandante tenía inconformidad con el contenido de un acto administrativo, que tiene efectos directos sobre la situación prestacional derivada de la muerte de un beneficiario, la vía correcta para hacerlo era precisamente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma, que regula dicho mecanismo procesal en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados frente a actos que puedan vulnerarlos, acto contra el que según lo visto en el expediente, no se agotó la vía gubernativa.

Por tanto, si la parte actora consideró que los hechos que dieron origen al fallecimiento del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) devinieron como consecuencia de los actos propios del servicio y por causa inherente al mismo, calificado de manera diferente por la entidad a través de un acto administrativo del que derivaron las prestaciones económicas reconocidas, debió controvertir por la vía adecuada la decisión de la administración. Ahora bien, en sede de responsabilidad estatal, que finalmente fue el motivo y finalidad de ejercer el derecho de acción por parte de la parte demandante, esta se encontraba en la obligación de demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada, esto es, el daño, la imputabilidad y el nexo causal, acreditando que la administración obró de manera incorrecta o inapropiada.

Al contrario, dentro del expediente obran pruebas que demuestran que la actividad se llevó a cabo con todas las condiciones de seguridad necesarias, y que adicionalmente, el uniformado fue previamente capacitado en prevención y seguridad vial, lo cual, según la luz de la documental aportada, decidió voluntariamente desconocer al momento del lamentable suceso que terminó con su propia vida.

Tampoco podría considerarse que se trató de operaciones o prácticas improvisadas, pues el Patrullero se encontraba en desarrollo de la comisión del servicio acorde a la Misión de trabajo 2018-0013 RIPOL 2 PIR 01/01 del 01 de enero de 2018, la orden de marca No. 0022 REGI2 RIPOL2-38.2 del 24 de enero de 2018 y la orden interna DIPOL No. 0017 del 25 de enero de 2018.

Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que no se demostraron los elementos que configuran la supuesta falla en el servicio y, por el contrario, se probó que la Policía Nacional obró de manera correcta y adecuada, tomando todas las medidas necesarias para garantizar la integridad del señor Cesar Augusto Manrique Rojas (q.e.p.d.) durante su desplazamiento.

Página No. 15 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Por lo tanto, bajo este régimen de imputación no es posible endilgar responsabilidad al ente accionado. - Riesgo excepcional Como se señaló en párrafos anteriores, frente a personas que se vinculan de manera voluntaria a la Fuerza Pública es posible imputar responsabilidad a la administración bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en el cual la parte actora sólo debe demostrar el hecho y el daño, quedando exonerado de probar que la actuación obró de manera inapropiada.

Sin embargo, para asuntos como el que es materia de debate, corresponde a la parte actora demostrar que el uniformado fue expuesto a un riesgo mayor que sus demás compañeros. Es decir, el punto de comparación no puede ser respecto de todos los miembros de la institución policial, sino aquellos que realizan la misma actividad a la que fue sometida la víctima.

Para el caso concreto y conforme las pruebas aportadas al expediente, se tiene que fue el actor quien de manera voluntaria decidió formar parte de la Policía Nacional siendo asignado a la Unidad de Inteligencia Policial Regional No. 2, y las funciones que su actividad conllevaba. Por lo tanto, era consciente del riesgo que asumía. Así las cosas, para la Sala es claro que la víctima, de manera voluntaria ingresó a la Policía Nacional y por tanto, asumió los riesgos que ello conlleva, por lo que su fallecimiento en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2018, en el que además se evidenció su flagrante desatención a las normas de tránsito, per se, no puede ser atribuido a la entidad accionada, por lo que era necesario demostrar que el señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) fue sometido a un riesgo mayor que los demás integrantes a la Unidad de Inteligencia Policial Regional No. 2, lo cual en efecto no ocurrió. Sobre el particular, no obra dentro del expediente ningún elemento de convicción que permita aseverar que efectivamente el actor fue sometido a un riesgo mayor o superior que el de sus demás compañeros.

Es más, según los informes aportados al plenario, el accidente ocurrió por el factor humano debido a que el patrullero de manera voluntaria infringió las normas de tránsito al invadir el carril contrario y al no portar el cinturón de seguridad cuando se desplazaba en la vía Neiva – Castilla, conforme al informe de accidente de tránsito No. 73585000 del 26 de enero de 2018 y la calificación informe administrativo por muerte No. 016/2018, quedando descartada la posibilidad de que se le hubiera sometido a un riesgo mayor que los demás. Por lo antes referido, es oportuno señalar que el vínculo de los miembros de la Policía Nacional surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor.

Vínculo que surge a partir de la voluntad de ingresar a la Policía Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, el cual goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional. En efecto, ha precisado el Consejo de Estado lo siguiente: Página No. 16 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

“Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.”43 (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así, sin perder de vista que el deceso de la víctima se produjo a causa de un accidente de tránsito, al cual está expuesto cualquier persona por el simple hecho de ser un actor vial, como sucedió en el asunto bajo estudio, adicional a ello, el Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.) eligió su oficio consciente de la incorporación a la institución policial, y las funciones que ello le implicaba como conductor de vehículo oficial, por lo tanto, asumió los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brindó la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, y aun así se concretó el riesgo que voluntariamente la víctima asumió, por lo que se genera la llamada por la doctrina francesa, indemnización a forfait.

Es de anotar que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal independiente del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar la víctima En este orden de ideas, la responsabilidad estatal surge en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión, cuando ocurre un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual nace el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico; siempre y cuando se haya demostrado y/o probado que el daño se produjo por falla del servicio, o cuando se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, lo cual se itera, en este caso no aconteció. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia con ponencia de la Consejera Dra. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, dictada dentro del proceso con Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429), dijo: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341).

C.P.: José Roberto Sáchica. Página No. 17 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, es claro que los daños que deben soportar los integrantes de la Fuerza Pública vinculados a la institución de manera voluntaria, en ejercicio del riesgo propio del servicio, son aquellos que resulten de la materialización o concreción del riesgo asumido; por ende, también corresponde advertir que no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó. Significa lo anterior que en la medida en que las labores y actividades que realizan los miembros de la Fuerza Pública, incluso dentro de una misma unidad, puedan llegar a ser materialmente diferenciables en atención a las particulares condiciones y características propias de su formación, entrenamiento y propósitos, tales distinciones necesariamente deben ser consideradas y valoradas en cada caso particular a efectos de garantizar una adecuada determinación de los riesgos propios de esa específica labor o servicio y, por ende, de asegurar debidamente la asignación de los efectos jurídicos a que haya lugar respecto de la configuración de la responsabilidad estatal.

Bajo este contexto, para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño, la parte actora debió demostrar que el accidente se produjo por una falla del servicio o por la materialización de un riesgo mayor al cual fue sometido el Patrullero CESAR AUGUSTO MANRIQUE ROJAS (q.e.p.d.), ya que no todos asumen las mismas actividades, pues conforme al caudal probatorio arrimado al plenario el demandante no acreditó los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda.

En conclusión, encuentra la Sala que bajo ninguno de los dos regímenes de imputación analizados es posible estructurar la responsabilidad que se reclama de la administración, por lo que resultó acertada la denegatoria de las pretensiones de la demanda adoptada por la primera instancia. Recapitulando, al no estar demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, no queda más para la Sala que proceder a CONFIRMAR la sentencia Página No. 18 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7.- Condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor en el sistema informático Samai. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Página No. 19 RAD. 73001-33-33-009-2020-00140-01 N I: 0264-2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ORLANDO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx