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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2018-00269-02

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-12-05

Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Número Interno: 2024-0599 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA EUGENIA BARRETO ROMERO Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E Y Otros Falla médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1.Pretensiones de la demanda (fol. 242-248 Cdo ppal VI) • Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades convocadas de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes derivados de la falla del servicio médico, como consecuencia de la infección nosocomial y/o mala praxis médica irrogada, a la niña y/o menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, que la conllevaron a padecer un diagnóstico principal de SECUELAS DE ENCEFALOPATIA HIPOXICOISQUEMICA POST PARO CARDIACO conjuntamente con diagnósticos segundarios por I. PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA SECUNDARIA A HIPOXIA CEREBRAL

2. POP TRAQUEOSTOMIA ABIERTA Y GASTROSTOMIA PERCUTANEA.

3. POP DE CIERRE DE LAPAROSTOMIA + HISTERECTOMIA (01 FEB 2016).

4. POP LAPAROTOMIA + HISTERORRAFIA + DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA (27 ENÉRO/2016) POR MIOMETRITIS Y DEHISCENCIA DE HISTERORRAFIA.

5. POP CESAREA POR DESPROPORCION CEFALOPELVICA (21 ENERO 2016).

6. FISTULA COLO - VAGINAL y

7. CELULITIS EN SITIO DE GASTROSTOMIA RESUELTA. • Que la declaratoria de responsabilidad se profiera con PERSPECTIVA DE GÉNERO y se aplique la cláusula de convencionalidad, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado frente a la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales ratificados por Colombia, respecto a las graves violaciones a los derechos de los niños y protección a la mujer en su salud sexual y reproductiva. • Que la declaratoria de responsabilidad, se aplique teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O DE INDEMNIZACIÓN PLENA CON PRIORIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE EXCEPCION Y/O FACTORES DE CORRECCIÓN35 indicados por el Consejo de Estado, y en tal sentido se condene a Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros las sumas máximas aplicando el FACTOR DE CORRECCIÓN para cada perjuicio extrapatrimonial solicitado en la presente convocatoria. • Que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios de orden patrimonial o materiales por concepto de lucro cesante, de orden moral, el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencionales o constitucionalmente amparados, y el daño a la salud que le fueron causados a los demandantes. 2.

Fundamentos fácticos: Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • La menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, nació el 14 de diciembre de 1999 y para el año 2016 contaba 15 años. • Para el año 2015 a mediados del mes de abril o mayo, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, de apenas 15 años de edad, le manifestó a sus padres que se encontraba en embarazo y en los días subsiguientes iniciaron los controles prenatales. • Los controles prenatales fueron llevados a cabo en el hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida o en la IPS SALUDCOOP del mismo municipio, en donde diagnosticaron el embarazo como de alto riesgo debido a la edad de la futura madre. • El 21 de enero de 2016 ante dolor bajito que presentaba MARIA ALEJANDRA y teniendo en cuenta que la fecha probable de parto era el 18 de enero de 2016, acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida siendo ingresada por el servicio de urgencias. • Como quiera que en ese momento no tenían médico Ginecólogo, remitieron a MARIA ALEJANDRA al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO ESE. • MARIA ALEJANDRA ingresó al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO ESE. el día 21 de enero de 2016 siendo las 21:01 horas con diagnóstico de ingreso SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACION. • La menor MARIA ALEJANDRA queda hospitalizada hasta el 23 de enero de 2016 cuando es dada de alta y es entregada a su madre, junto con el neonato JUAN DAVID POSADA RAMIREZ. • El día 25 de enero de 2016, asisten al primer control MARÍA ALEJANDRA y su nieto JUAN DAVID POSADA RAMIREZ, al Hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE de Lérida, en esta revisión médica la paciente presenta dolor y fiebre y liquido purulento, razón por la que deciden remitirla nuevamente al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO. • En el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO, fue recibida inmediatamente con un diagnóstico de “endometriosis del útero” y “otros estados posquirúrgicos no especificados”. • Debido a las complicaciones en la salud de María Alejandra fue necesario practicarle una histerectomía, es decir, la extracción del útero, frustrándole vitaliciamente la posibilidad de ser madre. • El diagnostico final, luego de todo el padecimiento de MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, es i) PARALISIS CELEBRAL ESPASTICA SECUNDARIA A HIPOXIA CEREBRAL ii) POP TRAQUEOTOMIA ABIERTA Y GASTROSTOMIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros PERCUTANEA - POP LAPARATOMIA HISTERORRAFIA DRENAJE PERITONITIS GENERALIZADA 27/1/16 y iii) DEHISCENCIA DE HISTERORRAFIA. • Que en el presente asunto se le debe aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual derivado de las infecciones nosocomiales y hospitalarias tal y como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. • Que las entidades hospitalarias, HSL y UCI MEINTEGRAL SAS, omiten en la historia clínica hacer los registros clínicos de la causa o el origen del diagnóstico de la ENCEFALOPATÍA POST REANIMACIÓN, incumpliendo dichas entidades su deber de registro obligatorio de la historia clínica, al tenor dé la citada Resolución 1995 de 1999. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Hospital Regional del Líbano E.S.E (Fol. 109-129 Cdo. ppal.VII.) Relató que la paciente ingreso al hospital a las 17:38, horas valorada en primera instancia por el médico hospitalario de Gineco-obstetra quien diagnostica 1) embarazo de 38.4 semanas por fur (fecha de ultima regla) y 38.6 semanas por ecografía del primer trimestre; 2) trabajo de parto fase activa 3) dcp? (desproporción cefalopélvica interrogada); ese mismo día es valorada por el ginecólogo de tumo quien a las 19:12 horas quien consigna nota "se trata de una paciente adolescente, de 16 años de edad, primigestante, quien es remitida del Hospital Reina Sofía De España (Lérida), no controles prenatales (2); y quien cursa con embarazo a término, en trabajo de parto en fase activa, actualmente en hipodinamia uterina, quien tiene ruptura de membranas de 1 hora de evolución, con aparente liquido meconiado (estado fetal insatisfactorio) y pelvis no adecuada para parto vaginal (DCP) plan preparar para cesarla trasladar al quirófano al llamado".

Resaltó que el recién nacido fue Hospitalizado también en UCIN (Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal) por sepsis, el día 25 de enero de 2016, es decir, que se estaba presentando un proceso infeccioso dentro de la bolsa donde se encontraba el bebe (corioamnionitis); y que por no ser evidenciado clínicamente ni paraclínicamente (exámenes de laboratorio), se denomina corioamnionitis “SUBCLINICA”., proceso que origina complicación posterior de la paciente con infección donde se realiza la herida quirúrgica en el útero.

Explicó que en este caso el riesgo era previsible, ya que se puede presentar la complicación (endometritis post parto), a cualquier paciente que tenga un hijo bien sea por parto vaginal y/o cesárea; pero la complicación NO era prevenible, ya que la infección subclínica que presentaba la paciente (corioamnionitis subclínica), no se hizo evidente durante su estancia hospitalaria y por lo tanto no se tiene como protocolo, instaurar tratamiento antibiótico profiláctico (por resistencia bacteriana), solo por practicársele una intervención quirúrgica.

Aclaró que la INFECCION DEL SITIO OPERATORIO (se refiere al sitio donde se realiza la incisión quirúrgica en la piel del paciente); pues en la valoración inicial de urgencias, al examen físico referente al abdomen, se consignó: “No signos inflamatorios', no había signos que indicaran infección de la herida quirúrgica, sino que el proceso se inició directamente en el útero.

Por último, propone como excepciones las que denominó: i) el Hospital Regional del Líbano - Tolima, no está llamado a responder, toda vez que se trata de una infección extrahospitalaria, la cual no encaja dentro de las hipótesis planteadas en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017(fuerza mayor - caso fortuito), ii) cumplimiento del protocolo médico - lex artis, iii) improcedencia de la perspectiva de género iv) irracionalidad de los perjuicios pretendidos. 3.2 Hospital Reina Sofia de España de Lérida E.S.E (Fol. 161-173 Cdo.

Ppal. VII) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros Aseveró que los traumatismos presentados y sufridos por la señorita MARIA ALEJANDRA RAMIREZ no son derivados del actuar del Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima), pues ante el riesgo que deriva una atención en sus diversas etapas como la presentada por la paciente, se tomó la decisión diligente de enviarla a un Hospital donde se le pudiere brindar un mejor servicio, lo cual responde a un protocolo adecuado y ajustado a los procedimientos médicos.

Indicó que los daños sufridos por la señorita MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, se causaron al parecer por una infección que contrajo la misma en un procedimiento efectuado en el hospital Regional del Líbano, al tratarse el desembarazo de la misma, por lo tanto el Hospital Reina Sofia de España de Lérida E.S.E., debe desvincularse de esta controversia procesal, como quiera que el daño alegado por los demandantes no lo ocasionó la atención brindada a la paciente en el Hospital Reina Sofía de España. De otra parte, propuso los medios exceptivos denominados: i) ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, ii) buena fe y procedimiento de manera integral, iii) ausencia de pruebas para demostrar la indemnización pretendida con la demanda: dentro del caso sometido a conocimiento del iv)ausencia de procedimiento practicado en el Hospital Reina Sofia de España del municipio de Lérida. 3.3 MEINTEGRAL SAS (fols. 181-202 Cdo ppal VII) Manifestó que el periodo de gestación y embarazo de la paciente no fue normal, toda vez que la misma incumplió su deber de autocuidado y seguimiento a los programas de control prenatal de minimización de riesgos.

Aseveró que MEINTEGRAL SAS hizo todo lo que estuvo a su alcance para salvaguardar la vida de la paciente MARIA ALEJANDRA, que aunque tiene secuelas en su humanidad, se ha demostrado en la trazabilidad de su historia clínica, que su situación actual inició desde su estado de embarazo, en el cual fue ampliamente negligente en su cuidado, otro momento clave es el de su cesárea, la cual se realiza en el Hospital Regional del Líbano y el tercer momento clave, son las complicaciones de ese procedimiento.

Exaltó que es la última entidad que recibe a la paciente, ya que cuenta con el servicio de Unidad de Cuidado Adultos, en el cual ingresa la paciente en estado crítico, y se hizo todo lo que estuvo a su alcance para mantener estable a la paciente. Agregó que la institución brindó atención también al Neonato JUAN DAVID POSADA RAMIREZ en el periodo comprendido del 25 de enero al 31 de enero de 2016, siendo reportado a la Defensora del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar el día 29 de enero de 2016.

Refirió que los controles prenatales se iniciaron hasta el día 11 de noviembre del año 2015, ósea, dos meses antes del parto, siendo esta una actitud irresponsable de la familia que tenía la representación legal sobre la niña. Indicó que en el primer control prenatal el médico tratante evidencia una infección urinaria y el examen toxoplasma sale positivo, siendo este un riesgo muy alto para la menor, para él bebe y para el desarrollo de la etapa final de su embarazo, luego de este control prenatal no se observan otras atenciones prenatales, no se observa seguimiento a los hallazgos de los exámenes de laboratorio encontrados en el único control prenatal.

Señaló que para el día 21 de enero de 2016, la menor María Alejandra ingresa al servicio de ginecología del Hospital Regional del Líbano, con diagnóstico de estado fetal insatisfactorio, el cual pudo haberse corregido con adecuados controles prenatales, sin embargo, tuvo que realizársele cesárea a la paciente. Aseveró que no puede declararse administrativamente responsable de las presuntas secuelas en la salud de la menor, porque al contrario de lo afirmado por la demandante, se Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros realizaron grandes esfuerzos para que la paciente, desde el ingreso se le prestara toda la atención médica pertinente con el objetivo de salvarle la vida.

Añadió que MEINTEGRAL SAS a través de la unidad de cuidados intensivos de adultos, participó de la responsabilidad de los servicios que se prestan en esta unidad, pero no fue la responsable del daño que la parte demandante predica, toda vez que, tuvo prudencia, pericia, diligencia y observancia de normas y procedimientos y, por lo tanto, no hay falla o falta en el servicio brindo por MEINTEGRAL o por su recurso humano. Por último, propuso como excepciones: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con MEINTEGRAL SAS.

Ii) inexistencia de culpa o falla en el servicio como elemento de la responsabilidad, iii) inexistencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad, iv) obligación de establecer la culpa probada, v) causa extraña - hecho de tercero, vi) inexistencia del elemento daño atribuible a la entidad demandada, vii) excesiva tasación de perjuicios y pretensiones, viii) temeridad o mala fe del apoderado de la parte demandante e incumplimiento a los deberes de las partes y sus apoderados, y ix) excepción genérica. 3.4.

Llamada en garantía del Hospital Reina Sofía ESE de Lérida – La Previsora S.A. Compañía de Seguros 1 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que todas las actuaciones realizadas por el HOSPITAL REINA SOFIA DE LERIDA E.S.E., entidad que los llamó en garantía, estuvieron ajustadas a la lex artis de acuerdo a la historia clínica aportada con la demanda, junto con los hechos narrados en la misma, razón suficiente para exonerar de toda responsabilidad al hospital y condenar en costas a la parte actora.

Precisó que el HOSPITAL REINA SOFÍA DE LERIDA E.S.E., atendió de manera inicial a la menor MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRETO, quien, por ser una menor de edad en estado de embarazo, este es de alto riesgo, razón por la cual dicha entidad remitió a la paciente a un hospital de mayor complejidad como lo es el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO. Agregó que la paciente ingresó con su bebe nuevamente al hospital de Lérida el día 25 de enero de 2016, a su primer control donde la misma presenta un deterioro en su estado de salud, producto de la fiebre, del dolor y el líquido que se encontraba a nivel tacto vaginal, por lo cual se remite nuevamente al Hospital Regional del Líbano. Señaló que los hechos aducidos por la parte actora no permiten inferir relación alguna de causalidad entre la actuación cumplida por el Hospital demandado y el supuesto perjuicio, además, no existe prueba de transgresión de la lex artis y por ende no habiendo culpa atribuible a dicho ente, es imposible la prosperidad de la demanda en su contra, como quiera que no se reúnen los requisitos para que surja la responsabilidad que pretende endilgarse. propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas: i) inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente, ii) inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del HOSPITAL REINA SOFÍA DE LÉRIDA y, iii) carencia de prueba del supuesto perjuicio.

Frente al llamamiento en garantía indicó que la cobertura temporal de la póliza No. 1003477 tiene vigencia del 06/01/2015 al 06/01/2016 con renovación del 06/01/2016 al 06/01/2017, póliza de responsabilidad civil que fue expedida bajo la modalidad Claims Made y ya no se encontraba vigente al momento de la conciliación extrajudicial realizada el 19 de julio de 1 Pág. 36-45 del Archivo “CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA HOSPITAL REINA SOFIA LLAMA A LA PREVISORA SEGUROS.pdf” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTIA HOSPITAL REINA SOFIA A PREVSIRA” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros 2017, motivo por el cual la aseguradora no puede responder como llamada en garantía en el evento de una condena en contra del Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida. 3.5 Llamada en garantía de Meintegral SAS – La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 Manifestó que con el acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte de MEINTEGRAL S.A.S., pues la labor realizada desde el punto de vista médico y administrativo de esa IPS, estuvo sujeta a las guías y protocolos definidos para el tipo de atenciones y servicios médicos que requirió en su oportunidad la paciente.

Resaltó que según los registros de la Historia Clínica la paciente MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, ingresó al servicio de UCI en un delicado estado de salud, con diagnósticos de base, con infección bacteriana en curso, inmunosuprimida, y entró en paro cardiorespiratorio por todas sus complicaciones, razones más que suficientes para indicar que no puede entonces predicarse tal y como lo efectuó la parte demandante sin ningún sustento técnico, que existió una mala praxis médica, impericia y negligencia, pues contrario a lo indicado los servicios prestados por la IPS estuvieron previstos de prudencia, pericia y observancia a las normas y protocolos que rigieron cada acto médico.

Concluyó que los demandantes debieron centrar su atención en demostrar la irresponsabilidad, el descuido o la omisión por parte de los profesionales que atendieron a la paciente durante su instancia en MEINTEGRAL S.A.S., situación que no se encuentra debidamente soportada y por el contrario, conforme se registró en debida forma y en múltiples oportunidades en la historia clínica, a la paciente si se le brindó una atención oportuna y especializada, dejando previo a su admisión, constancia expresa de que la. paciente ya contaba con un foco infeccioso no controlado, que como puede entenderse no tiene implícita entonces responsabilidad de la IPS demandada en el presente asunto.

Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas: i) Ausencia de la falla en el servicio médico asistencial de Meintegral S.A.S. y de la Previsora S.A. compañía de Seguros, ii) Inexistencia de la obligación de indemnización por no configurarse la mala praxis médica de Meintegral S,A,S. ni de la Previsora S.A. compañía de Seguros e, iii) Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional.

Frente al llamamiento en garantía indicó que la cobertura temporal de la póliza No. 1002871 tiene vigencia del 17/07/2017 al 17/07/2018, póliza de responsabilidad civil que fue expedida bajo la modalidad Claims Made, por lo cual, en el remoto caso de proferirse sentencia condenatoria frente a Meintegral S.A.S., La Previsora S.A. solo estaría obligada al pago de lo que restare sobre el valor asegurado, una vez hechas las deducciones que por pago de otros siniestros presentados durante la vigencia afectada, haga o tenga que hacer, atendiendo siempre las coberturas establecidas y el deducible pactado en la póliza No. 1002871 certificado No. 09. 3.6 Llamada en garantía – Allianz Seguros S.A.3 Señaló que el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.P., no es responsable por los presuntos daños materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, ya que la atención médica prestada a la paciente fue acorde con los síntomas que presentaba cada día de su estancia en la clínica, empleando todo el personal médico y técnico necesario, de acuerdo al cuadro clínico que presentó cuando sus síntomas se evidenciaron y se aplicó el correspondiente protocolo médico conforme al diagnóstico de la paciente. 2 (Pág. 39-52 del Archivo “CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA MEINTEGRAL LLAMA A PREVISORA SEGUROS.pdf” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTÌA MEINTEGRAL A PREVISORA” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip) 3Pág. 180-190 del Archivo “CUDERNO LLAMADO EN GARANTIA DE HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO CONTRA LIBERTY SEGUROS Y ALLIANZ SEGUROS.pdf ” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTÌA HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO A LIBERTY Y ALLIANZ SEGUROS” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip” del aplicativo SAMAI) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros Enfatizó que no existió para el presente asunto, algún tipo de falla, negligencia e impericia en el actuar médico y/o asistencial, por lo que no puede ser de recibo una declaratoria de condena, debido a que el daño irrogado a la demandante no fue generado en la prestación del servicio de salud del Hospital Regional del Líbano. Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas: i) Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza No. 021931050/0 con vigencia 24/05/2016 al 23/05/2017 y la No. 022098915/0 para la vigencia del 24/05/2017 al 23/05/2018, suscritas con el Hospital Regional del Líbano-Tolima y Allianz Seguros S.A.. 3.7 Llamada en garantía – Liberty Seguros S.A.4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, haciendo la manifestación respectiva frente a los hechos narrados en el líbelo inicial.

Propuso frente al llamamiento en garantía, las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación en cuanto al Hospital Regional del Líbano Tolima se refiere por ausencia de nexo causal, Inexistencia de los perjuicios reclamados – Ausencia de daño indemnizable, Fuerza mayor o caso fortuito, Inexistencia de la obligación por aplicación de la cláusula Claims Made y Cobro de lo no debido; afirmando que resulta improcedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos para que se consideren como un daño indemnizable, toda vez que los demandantes no aportan prueba alguna con la que se establezca con certeza la afectación supuestamente sufrida; además de lo anterior, señaló que en el presente asunto se configura el caso fortuito como causal de exoneración, por cuanto se reúnen sus dos elementos, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, aunado a que la actividad médica conlleva una obligación de medio y no de resultado.

Frente al llamamiento en garantía, indicó que la póliza No. 402300 se rige bajo la modalidad Claims Made, señalando que en el caso sub examine, el siniestro ocurrió en el mes de enero de 2016, debiéndose efectuar la reclamación a la aseguradora antes de la expiración de la póliza, la cual se consolidó a las 24:00 horas del día 29 de febrero de 2016 y su respectiva prorroga el 14 de abril de 2016.

Concluyó indicando que no existe una responsabilidad ocasionada por culpa o negligencia del asegurado Hospital Regional del Líbano E.S.E., por lo que tampoco existe responsabilidad de la aseguradora de pagar indemnización alguna 4. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2.024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso, lo único que se demostró por la parte accionante, es que la joven María Alejandra Ramírez Barreto sufrió una serie de complicaciones médicas derivadas de una infección del sitio o herida quirúrgica de la cesárea que le fue practicada en el Hospital Regional del Líbano E.S.E., la cual desafortunadamente evolucionó de forma negativa pese al tratamiento farmacológico y quirúrgico suministrado, tanto por el referido Hospital del Líbano como por la UCI de Meintegral; sin embargo, no se demostró que su origen estuviere dado en una infección nosocomial que permitiera declarar una responsabilidad objetiva, ni tampoco se probó que las complicaciones médicas se debieran a una falla en la prestación del servicio por parte de alguna de las entidades demandadas; luego entonces, no se demostró la imputación del daño que se les hizo y de contera, no puede predicarse un nexo de causalidad entre la actividad médico asistencial y el daño a la salud padecido por la joven María Alejandra Ramírez Barreto.

Agregó la juez de instancia que de la lectura y análisis de las diferentes historias clínicas, se tiene que las atenciones brindadas a la joven María Alejandra Ramírez Barreto desde la 4 (Pág. 222-247 del Archivo “CUDERNO LLAMADO EN GARANTIA DE HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO CONTRA LIBERTY SEGUROS Y ALLIANZ SEGUROS.pdf” de la subcarpeta “LLAMAMIENTO EN GARANTÌA HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO A LIBERTY Y ALLIANZ SEGUROS” de la carpeta archivo “014_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_4_1172023.zip” del aplicativo SAMAI) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros misma atención del parto por cesárea en el mes de enero de 2016, fue acorde con las capacidades propias de cada uno de los centros médico asistenciales del nivel de las entidades accionadas, las cuales, al momento en que la atención médica requerida superó la que podían ofrecer, actuaron con prontitud en el proceso remisión de la paciente al mayor nivel de complejidad.

Concluyó el juzgado a quo que la imputación del hecho dañino concebida en la demanda es huérfana de prueba suficiente que la acredite, ya que científicamente no existe medio de prueba en el proceso que respalde las hipótesis expuestas por la parte actora, esto es, que se trató de una infección nosocomial, que hubo una falla médica de las E.S.E. e I.P.S. demandadas que determinó la parálisis cerebral de la joven María Alejandra Ramírez Barreto (q.e.p.d.) resultado de la encefalopatía post reanimación ocurrida el 31 de enero de 2016, derivada de las complicaciones presentadas durante el post operatorio de la cesárea que se le realizó el 21 de enero de 2016 y que fue consecuencia de la infección del sitio operatorio o quirúrgico, desencadenando peritonitis terciaria, choque séptico, candidiasis vaginal y fístula recto vaginal. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que i) la juez de instancia omitió adoptar un análisis del caso con perspectiva de género y trato diferenciado por la condición de mujer, además mujer gestante, mujer campesina, de la niña menor de edad fallecida MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO, ii) omitió la aplicación de los acuerdos Convencionales y Constitucionales en la sentencia de instancia, iii) omitió en el fallo judicial la aplicación de un trato diferenciado iii) y realizó un indebido análisis respecto de la infecciones nosocomiales Vs infección del sitio operatorio o quirúrgico.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 31 de agosto de 2024, para proferir sentencia, termino dentro del cual la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A se pronunció sobre del recurso de apelación, reiterando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el asegurado HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.P no es responsable por los presuntos daños materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, ya que la atención médica prestada a la paciente fue acorde con los síntomas que presentaba cada día de su estancia en el citado hospital, empleando todo el personal médico y técnico necesario, de acuerdo al cuadro clínico que presentó cuando sus síntomas evidenciaron y se aplicó el correspondiente protocolo médico conforme al diagnóstico de la paciente, teniendo en cuenta que hay eximentes de responsabilidad que liberan de obligación indemnizatoria, ya que no se presentó omisión en la atención de la paciente MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ BARRETO.

Insistió en que no existió algún tipo de falla, negligencia e impericia en el actuar médico y/o asistencial, por lo que no puede ser de recibo una declaratoria de condena, debido que el daño irrogado a la demandante no fue generado en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Regional del Líbano, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad frente a que los daños que se describen en la demanda y sus pretensiones, por lo que solicita se confirme el fallo del 22 de marzo de 2.024.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios materiales e inmateriales alegados y reclamados por la parte actora son imputables a los entes hospitalarios demandados. Para ello se habrá de determinar, en primer lugar, si las complicaciones posquirúrgicas sufridas por la paciente María Alejandra Ramírez Barreto constituían riesgos propios de la cesárea, cuya concreción constituye una carga que la misma debía soportar o si, por el contrario, existe alguna razón que justifique considerar desproporcionada esta carga, bien sea por la naturaleza de la afectación sufrida (la circunstancia de ser una infección nosocomial) o por algún defecto en la actuación del personal médico asistencial. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que las entidades demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, como consecuencia de la infección nosocomial que adquirió la joven materna María Alejandra Ramírez Barreto al momento en que se le practicó la cesárea el 25 de enero de 2016 en las instalaciones del Hospital Regional del Líbano E.S.E. Igualmente, señaló que hubo un incumplimiento de los entes hospitalarios demandados, en su posición de garantes, al permitir la materialización de un riesgo previsible y evitable, como lo era la infección en el sitio de la cesárea practicada a una paciente que cursaba un embarazo de alto riesgo.

Igualmente refiere que hubo falla en el servicio por el indebido e incompleto manejo que se dio a las historias clínicas del Hospital Regional del Líbano E.S.E. y la UCI de Meintegral S.A.S., que dejaron de consignar información relevante. 3.2. Tesis de la parte demandada 3.2.1 Hospital Reina Sofia de España E.S.E Aseveró que los traumatismos presentados y sufridos por la señorita MARIA ALEJANDRA RAMIREZ no son derivados del actuar del Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima), pues, ante el riesgo que deriva una atención en sus diversas etapas como la presentada por la paciente, se tomó la decisión diligente de enviarla a un Hospital donde se le pudiere brindar un mejor servicio, lo cual responde a un protocolo adecuado y ajustado a los procedimientos médicos. 3.2.2 Hospital Regional del Líbano Explicó que en este caso el riesgo era previsible, ya que se puede presentar la complicación (endometritis post parto), a cualquier paciente que tenga un hijo bien sea por parto vaginal y/o cesárea; pero la complicación NO era prevenible, ya que la infección subclínica que presentaba la paciente (corioamnionitis subclínica), no se hizo evidente durante su estancia hospitalaria y por lo tanto no se tiene como protocolo, instaurar tratamiento antibiótico profiláctico (por resistencia bacteriana), solo por practicársele una intervención quirúrgica. 3.2.3 Meintegral S.A.S Afirmó que no puede declararse administrativamente responsable en las presuntas secuelas en la salud de la menor, porque al contrario de lo afirmado por la demandante, se realizaron grandes esfuerzos para que la paciente, desde el ingreso al hospital se le prestara toda la atención médica pertinente con el objetivo de salvarle la vida.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros 3.3. Tesis del Juzgado de instancia. Consideró que no se demostró la responsabilidad estatal achacada a las entidades médico asistenciales demandadas por el daño consistente en la encefalopatía post reanimación sufrida por la joven María Alejandra Ramírez Barreto ocurrida el 31 de enero de 2016 y posterior parálisis cerebral derivada de las complicaciones presentadas durante el post operatorio de la cesárea que se le realizó el 21 de enero de 2016 y que derivó en infección del sitio operatorio o quirúrgico, desencadenando peritonitis terciaria, choque séptico, candidiasis vaginal y fístula recto vaginal, dado que no se probó que se tratara de una infección nosocomial para resolver el asunto por la vía de la responsabilidad objetiva; además, no se probó la alegada falla en el servicio médico prestado al paciente y al contrario, las pruebas practicadas solo permitieron evidenciar la gran cantidad de atenciones médicas que se le brindaron a la joven madre, con miras al restablecimiento de su salud, sin que alguna de ellas se pueda catalogar como contraria a la Lex Artis con los elementos de prueba recaudados. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que como pasa a referenciarse, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme a la lex artis en el parto y después del parto.

Igualmente, no logró demostrarse fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala 5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta 5.1.1.

La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".5 La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009), Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.6 Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre7 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2. Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud. 6.

Caso concreto 6.1 Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • Registros civiles de nacimiento de María Eugenia Barreto Romero, María Alejandra Ramírez Barreto, Angie Paola Ramírez Barreto, Johan David Ramírez Barreto, Jhuliet Karina Ramírez Barreto, Jesús Andrés Barreto Romer, Juan David Posada Ramírez.8 • Historia clínica de María Alejandra Ramírez Barreto, expedida por el Hospital Reina Sofia de España E.S.E de Lérida que da cuenta de la atención brindad a la menor los días 16 de septiembre, 15 de octubre y 18 de noviembre de 2015, (consulta por 8 (Pág. 12-21 del Archivo “A1.

CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf” de la carpeta archivo “13_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1172023(.zip) NroActua 109.zip” del aplicativo SAMAI). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros embarazo y controles prenatales), 18, 21 y 25 de enero de 2016, 7 y 30 de marzo y 3 de abril de.9 • Historia clínica de María Alejandra Ramírez Barreto, expedida por el Hospital Regional del Líbano que da cuenta de la atención brindada a la menor del 21 al 31 de enero de 2016.10 • LITERATURA MEDICA (LEX ARTIS AD HOC) APLICABLE AL CASO11 • Endometritis puerperal - Guías de diagnóstico y manejo - Hospital El Tunal Bogotá • Enfermedades infecciones y microbiología clínica • Exploración abdominal - Medline Plus enciclopedia médica • Guía Maternidad - Sepsis baja • Mióclonos National Institute of Neurological Disorders and Stroke (NINDS) • INS - Infecciones asociadas a procedimientos médico-quirúrgicos • Scielo - Lesión cerebral posterior a paro cardiorrespiratorio • Revista cirugía española 36 Articulo Peritonitis terciaria • Infecciones intrahospitalarias Testimoniales • Javier Darío Garzón Rodríguez (cirujano cardiovascular) • Johanna Melissa Bermeo Marín (cirujana General) • Juan Carlos Vaquem Martínez (gineco obstetra) • Laura López Mosquera (ginecobstetra) • Cristian Camilo Forero (médico especialista en medicina del deporte) • Andrea Liliana Sarmiento Ospina (bacterióloga/ especialista en epidemiología) • Yaisa Maritza Castaño Toro (ginecóloga) • Alberto Pérez Quintana (ginecobstetra) • Juan de Jesús Mendoza • Álvaro Enrique Fossi Delgado • Yeisson Gabriel Mendoza 5.2.

Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas. 5.2.1 El daño antijurídico. 9 Archivo “2015 09 16 HC IPS LERIDA.pdf.” de la subcarpeta “A.6 ANEXOS DEMANDA HISTORIAS CLINICAS” de la carpeta “F4.1. 2018-00269 MEINTEGRAL PRESENTA ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN” de la carpeta archivo “13_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1172023(.zip) NroActua 109.zip” del aplicativo SAMAII), y Pág. 46-108 del Archivo “A7.

CUADERNO PRINCIPAL TOMO 7.pdf” de la carpeta archivo “13_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1172023(.zip) NroActua 109.zip” del aplicativo SAMAI). 10(Pág. 1-39 archivo “2016 01 21 HC HOSPITAL LIBANO.pdf” de la subcarpeta “A.6 ANEXOS DEMANDA HISTORIAS CLINICAS” de la carpeta “F4.1. 2018-00269 MEINTEGRAL PRESENTA ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN” y pág. 46-108 del Archivo “A7.

CUADERNO PRINCIPAL TOMO 7.pdf” de la carpeta archivo “13_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1172023(.zip) NroActua 109.zip” del aplicativo SAMAI). 11 Fols. 74-208 cuaderno principal N. 6 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.

En el sub lite, el daño que alega el extremo activo consiste en la encefalopatía post reanimación sufrida por la joven materna María Alejandra Ramírez Barreto ocurrida el 31 de enero de 2016 y posterior parálisis cerebral, derivado de las complicaciones presentadas durante el post operatorio de la cesárea que se le realizó el 21 de enero de 2016 y que derivó en infección del sitio operatorio o quirúrgico, desencadenando peritonitis terciaria, choque séptico, candidiasis vaginal y fistula recto vaginal.

En concordancia con lo anterior y para demostrar el daño que se reclama, se encuentra aportado en el plenario: (i) la historia clínica expedida por el Hospital Regional del Líbano y ii) la historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta. Así las cosas, mediante la historia clínica aportada, se evidenció que, en efecto, el día 31 de enero de 2016, la menor María Alejandra Ramírez, presentó un paro cardio respiratorio, y consecuencia de ello padeció secuelas de encefalopatía post reanimación. Encontrándose estructurado el daño como elemento fundamental de la responsabilidad, la Sala procederá a realizar el estudio de imputabilidad con base en los elementos aportados, y los títulos jurídicos de responsabilidad que en la materia corresponda para dar solución a la controversia que aquí se planteó. 5.2.2 La imputación y el nexo de causalidad Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditadas varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que merecen ser resaltadas.

En primer lugar, tenemos que los controles prenatales se iniciaron hasta el día 11 de noviembre del año 2015, ósea, dos meses antes del parto, siendo esta una actitud irresponsable de la familia que tenía la representación legal sobre la niña. En el segundo control prenatal el 18 de noviembre de 2015, el médico tratante evidencia una infección urinaria y el examen de Toxoplasma resulta positivo, siendo este un riesgo muy alto para la menor, para él bebe y para el desarrollo de la etapa final de su embarazo.

Luego de este control prenatal no se observan otras atenciones prenatales, no se observa seguimiento a los hallazgos de los exámenes de laboratorio encontrados en el único control prenatal.12 Igualmente se tiene que, María Alejandra Ramírez Barreto inicia proceso de atención el día 21 de enero de 2016 a las 9:46, por parte del Hospital Reina Sofía de España de Lérida, no obstante, al evaluar pelvimetría se considera pelvis estrecha, por lo que requiere valoración por ginecobstetricia para prueba de parto, pero al no contar con la especialidad se inicia remisión. Ese mismo día fue aceptada la remisión, en el Hospital Regional del Líbano.13 La paciente MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO de 16 años de edad, ingresó al Hospital Regional del Líbano, el día 21 de enero de 2016; remitida del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, con diagnóstico de embarazo de alto riesgo de 38.4 semanas por FUR, trabajo de parto fase activa, la cual fue valorada por el servicio de ginecología de la institución hospitalaria, quien efectuó la impresión diagnostica de desproporción céfalo - pélvica, y líquido amniótico meconiado, razón por la cual, previa notificación a los familiares y firma de consentimiento informado, se decidió pasar a quirófano para efectuar cesárea; por estado fetal insatisfactorio, procedimiento efectuado el mismo día del ingreso y según 12 Fols 178-184 Cdo ppal V 13 Fols 145-153 Cdo ppal VII Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros reporte de historia clínica, sin complicaciones; la paciente cursó con un postoperatorio satisfactorio normal, dándose de alta el día 23 de enero de 2.016 con recomendaciones.

Para los días 22 y 23 de enero de esa anualidad se observa de las notas médicas del hospital del Líbano Tolima, que la menor paciente tuvo una correcta evolución del procedimiento de cesárea, no se observan complicaciones durante su estadía, de esta manera se procede a darle el alta médica, con el correspondiente plan de cuidado, recomendaciones generales y signos de alarma.14 El día 25 de enero de 2016 la menor María Alejandra asistió nuevamente al Hospital Reina Sofía de España, de Lérida al presentar dolor en área quirúrgica de cesárea, asociado a cefalea, una vez se realiza el examen físico se observa flujo fétido, marcada distensión abdominal, timpanismo, se palpa masa supraumbilical, por lo que se considera como diagnostico probable endometriosis puerperal.

Una vez se obtienen los resultados de los paraclínicos, se reporta leucocitosis y neutrofilia positiva, se diagnostica un proceso séptico clínico y paraclínico, se decide iniciar tramites de remisión para valoración y manejo por ginecología.15La remisión fue aceptada por parte del área de referencia y contra referencia el mismo por el Hospital Regional del Líbano. La paciente reingresa a la institución el 25 de enero de 2016 al Hospital Regional del Líbano con cuadro compatible con endometritis puerperal y estado post quirúrgico de cesárea; se inicia tratamiento antibiótico y hospitalización en el servicio de ginecoobstetricia; durante el 26 de enero, la paciente evidenció buena respuesta al tratamiento antibiótico, pero persistiendo la taquicardia, razón que determinó la observación estricta. 16 El día 27 de enero, la paciente evidenció deterioro de su estado general, con distensión abdominal y dificultad respiratoria, se tomó placa de rayos X de abdomen simple (de pie), donde se evidencia un posible compromiso obstructivo post operatorio, que determinó suspender tratamiento vía oral, solicitar paraclínicos y mantener observación para determinar reintervención quirúrgica.

Según nota de historia clínica, del 27 de enero de 2016, se informa a los familiares sobre la condición de la paciente, se evalúa conjuntamente la paciente por los servicios de cirugía general y ginecobstetricia y dado que con el tratamiento instaurado la paciente no evidencia la mejoría esperada, se determina efectuar nueva intervención quirúrgica exploratoria; se consignó en la historia clínica que el ginecólogo explicó a los familiares las condiciones clínicas de la paciente y los mismos aceptaron la ejecución del proceso quirúrgico.

Ese mismo día se reserva cama en cuidados intensivos y se efectúa procedimiento quirúrgico; que evidenció infección a nivel de la piel y tejido celular subcutáneo de la herida de la cesárea, e infección de la histerorrafia (sutura del útero); se debridó y limpió el material infectado, se lavó la cavidad abdominal, se efectuó nueva histerorrafia y se dejó abdomen abierto con bolsa de Bogotá para seguir manejo en la UCI Meintegral.

El 29 de enero de 2016, 18+15 horas, se realizó lavado peritoneal, e histerectomía total abdominal.17 El 31 de enero de 2016, 15+40 horas, se realizó sutura de fascia y lavado peritoneal18 Para el 31 de enero la paciente tenía muy comprometido su estado de salud, decayendo a un foco infeccioso no controlado, acidosis metabólica, anemia, coagulopatia, shock séptico, entre otros problemas, que inevitablemente devinieron en un paro cardiorrespiratorio, del cual el equipo médico logró sacarla avante, utilizando todos los protocolos de ACLS, (Soporte Cardiovascular Vital Avanzado).

Para el día 10 de febrero del año 2016, la paciente es sometida quirúrgicamente por el Hospital Regional del Líbano, allí realizan laparotomía exploratoria, drenaje de colección 14 Fols. 46-56 Cdo ppal VII 15 Fols153-160 Cdo ppal VII 16 Fols 67-70 Cdo ppall VII 17 Fol. 97 Cdo PPal VII 18 Fols 102 y 103 Cdo ppal VII Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros local en tejido celular subcutáneo, lavado terapéutico y posterior cierre de pared abdominal, la paciente tolera el procedimiento y reingresa a la unidad de cuidado intensivo adulto.19 El 16 de febrero de 2016 se recibe reporte de cultivo liquido biliar y de cavidad abdominal tomados en la última intervención el 10 de febrero de 2016, con un resultado de paseudomonas aeruginosa.

Asimismo, es valorada por cirugía general, quien posterior al tacto vaginal y rectal concluye que no hay evidencia de fistula. El 24 de febrero de 2016 se registra que la paciente tiene una sepsis con germen multirresistente al parecer de origen abdominal, se realizó tac abdominal con evidencia de pequeña colección a nivel de fondo de saco de Douglas, colección en la cavidad pélvica y proceso inflamatorio difuso en la cavidad pélvica y los tejidos blandos de la pared anterior de la pelvis.

El 25 de febrero de 2016 persiste foco infeccioso sin resolución por parte de especialidades, dada la complejidad de la intervención se decide iniciar trámites para manejo en mayor nivel de complejidad. El 3 de marzo de 206 se recibe resultados de colon por enema, que concluye paso de medio de contraste hacia vagina en relación con fistula, la cual no determina punto exacto del mismo, sugiere realización de rectosigmoidoscopia Para el día 04 de marzo de 2016, la paciente sale hacia la ciudad de Ibagué, para valoración por neurología pediátrica.

Para el día 05 de marzo de 2016, la paciente se queda en el hospital Federico lleras de Ibagué para continuar manejo médico. Igualmente, durante el debate probatorio que se surtió al interior del presente proceso, fueron llamados a declarar a los profesionales de la salud que atendieron en las diferentes etapas a la menor María Alejandra Ramírez, de cuyos testimonios se extraen los siguientes apartes: Javier Darío Garzón Rodríguez (cirujano cardiovascular) Manifestó que tiene vínculo laboral con Medintegral SAS, y tuvo la oportunidad de atender a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos en esa época, era una paciente menor de edad, con deficiente atención prenatal, y finalmente se tuvo que realizar una cesárea, y después reingresa al hospital con un estado séptico de origen intraabdominal por el antecedente de la cesárea y decidieron llevar a cirugía en ese momento, evoluciona de una manera critica por su estado avanzado infeccioso y consultaron a la UCI para el cuidado después de la cirugía, la operan y la dejan en un estado de empaquetamiento y laparotomía, la paciente entró a la unidad en un estado muy crítico, no evolucionó favorablemente, por lo que fue llevado por el grupo ginecológico nuevamente a cirugía, y se le hace una histerectomía, reingresa a la UCI, en un estado más crítico de cómo se fue, después entra en un estado séptico profundo presentando un arresto cardiaco secundario como resultado al estado séptico severo la paciente se reanima y sale del paro, después es llevada a una nueva cirugía donde se evidencia el control del foco infeccioso, no obstante la paciente presenta secuelas neurológicas.

Indicó que la primera intervención que se hace es una herida sobre el útero para poder extraer el bebe, esa herida algunas veces puede tener infecciones, y avanza sobre los tejidos uterinos y desarrolla una patología denominada miometritis, que es una infección de todo el cuerpo uterino, que normalmente vienen relacionadas con infecciones vaginales y urinarias muy agresivas difíciles de manejar y casi siempre terminan en recesiones de todo el aparato reproductor femenino. Johanna Melissa Bermeo Marín (cirujana General) 19 Fols. 104-108 Cdo ppal Vii Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros Manifestó que trabajo desde el año 2013 al 2016 en el Hospital Regional del Líbano, y atendió a la menor en el mes de enero del año 2016, apoyó en la realización de laparotomía exploratoria, donde se encontró pus en pared abdominal, zonas necróticas en el útero, pelvis peritonitis y adherencias hicieron el lavado quirúrgico dejaron abdomen abierto y enviaron a la paciente a UCI para observación, para luego realizar una laparotomía programada.

Juan Carlos Vaquem Martínez (gineco obstetra) Manifestó que atendió a la paciente en el reingreso al Hospital Regional del Líbano el 25 de enero de 2016, quien presentó signos de inflamación sistémica, taquicardia, alteración en los exámenes de ingreso, presentado leucocitosis, dando manejo a un cuadro que se conoce como endometritis, una vez verificado el diagnostico con imagen diagnostica, se piensa en la realización de un legrado, no obstante, se toma una radiografía, que muestra una obstrucción intestinal, por lo que se consulta a la cirujana general, la paciente es llevada a procedimiento quirúrgico, encontrando como hallazgo una inflamación abdominal conocido como peritonitis, inflamación del peritoneo.

Indicó que en la intervención se observó una dehiscencia de la histerorrafia, es decir, que la sutura de la cesárea se abrió, con compromiso del miometrio que es el musculo del útero por una inflamación secundaria, por lo que se debe hacer un lavado, retirar el tejido necrótico y las adherencias y controlar el proceso infeccioso para evitar un proceso mutilante, no obstante, no hubo resolución satisfactoria, por lo que se realiza la histerectomía, posteriormente en una tercera intervención se cierra la cavidad abdominal al considerar que tenía una evolución favorable, y nuevamente es desplazada a la UCI, donde en horas de la noche la paciente presenta un paro cardiorrespiratorio, con secuelas neurológicas.

Posteriormente es llamado nuevamente, porque la paciente presenta nuevamente picos febriles e inflamación. Explicó que la endometritis es la infección del endometrio que es la parte interna del útero, que, si se presenta dentro de las 72 horas después de la intervención quirúrgica, se podía pensar que había una contaminación con un germen atípico que es él es estreptococo agalactiae, pues las infecciones después de procedimientos suelen presentarse ocho o diez días después de la intervención, o que la paciente venía con una infección intrauterina sub clínica, lo cual puede ser coherente con lo sucedido y bastante plausible.

Precisó que el examen de frotis y cultivo perineo rectal de la gestante para determinar si se tiene la bacteria estreptococo agalactieae, se practica cuando la gestante está en cercanías del término, es decir, en la semana 35, y está dentro de los protocolos institucionales que regula el Ministerio de salud, y se le debe tomar a todas las maternas.

Las peritonitis agudas, se refiere a la inflamación del peritoneo, aguda, es decir reciente. Relató que el neonato necesitó de la unidad de cuidados intensivos neonatal, pues en el primer control el pediatra encontró unos laboratorios que indicaban una infección, probablemente por una exposición intrauterina o gnosis inflamatoria y dentro de ese cuadro hubo aumento de bilirrubina, y hubo la necesidad de cuidado intensivo neonatal.

Expuso que una infección intrauterina, es que un bebe que nace y que no se documenta una infección si no por el curso clínico que se observa en él bebe después del nacimiento, una de las causas es que se haya dado una corioamnionitis, una infección de la cavidad uterina, que puede comprender el líquido amniótico, el corion, el amnios, la decidua.

Cuando se llega a pensar que una paciente cursó con una corioamnionitis, la forma de adquisición de ese tipo de gérmenes que comprometen el útero es usualmente ascendente es decir que viene de la cavidad vaginal, ascendiendo al cérvix y comprometiendo la cavidad intrauterina Cristian Camilo Forero (médico especialista en medicina del deporte) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros Refirió que atendió a la menor a su reingreso en el Hospital regional del Líbano, por la sospecha de una infección uterina, la hospitalizó e inicio un tratamiento de antibióticos, luego la paciente se complicó y en la actualidad se encuentra en un estado de salud irreversible.

Indicó que en la historia clínica solo hay una atención suya en el servicio de urgencias el 25 de enero de 2016, tenía signos de infección de carácter intrauterina, por lo que inicio el tratamiento de antibióticos. Explicó que, si bien la paciente ingresó con un proceso de infección, su estado de salud era bueno, no obstante, esto no quiere indicar que no necesite el servicio de urgencias, o que no pueda terminar en un mal estado.

Andrea Liliana Sarmiento Ospina (bacterióloga/ especialista en epidemiología) Manifestó que trabajo en años anteriores en el Hospital Regional del Líbano, como epidemióloga, desde el 2017 al 2020 aproximadamente. Indicó que no tuvo atención directa con la paciente, su función en el hospital en ese momento era la de epidemióloga y dentro de las tareas que se realizan dentro de este ejercicio son los análisis de casos de los eventos de vigilancia epidemiológica, como en este caso de morbilidad materna, entonces lo que se hace es analizar el caso y determinar si hubo adherencia o no a los protocolos según el Instituto Nacional de Salud y las Guías del Ministerio de Salud y Protección Social Agregó que el caso fue revisado por ella y un comité, y se determinó que en el caso de sepsis se cumplió con el 100% de la guía. Yaisa Maritza Castaño Toro (ginecóloga) Manifestó que atendió a la paciente María Alejandra cuando laboraba en el Hospital Regional del Líbano, en el ingreso del 21 de enero de 2016.

Explicó que, en el caso de la paciente, el médico ginecólogo observó que efectivamente había desproporción cefalopélvica y una alteración en la monitoria que le llama la atención, lo que quiere decir que el feto ya no está tolerando el trabajo de parto de forma natural, por lo que se decide un parto por cesárea. Explicó que el meconio es un material estéril, por lo que no es potencialmente infecciosa.

Indicó que cuando se dio egreso a la paciente la evolución era satisfactoria, el sangrado vaginal era escaso y el útero había involucionado correctamente, la herida quirúrgica estaba limpia, no había secreciones, pero hay un tipo de manifestaciones que se pueden presentar posteriormente, por eso se dejan claros unos signos de alarma, que en la historia clínica quedaron enlistados.

Aclaró que la endometritis es una infección que ocurre después de un procedimiento quirúrgico o de una atención de un parto, y es una infección en la parte interna del útero y y no tiene nada que ver con el proceso de embarazo y parto. Alberto Pérez Quintana (ginecobstetra) Manifestó que atendió a la paciente el 21 de enero de 2.016, donde corrobora los hallazgos de la médico general de piso, por lo que ordena hacer una cesárea, porque el bebe no podía pasar por la pelvis de la mamá, y tenía sufrimiento fetal.

Realizó la cesárea normal, no hubo complicaciones, la remite a piso para el post operatorio, donde tuvo una evolución satisfactoria, por lo que el 23 de enero de 2.016, es dada de alta. Explicó la atención brindada por otro ginecológico a la paciente el 25 de enero de 2016, indicando que se ordenaron antibióticos para la infección, por un diagnóstico de Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros endometritis, y al no responder a los antibióticos decide llevarla a quirófano para un lavado quirúrgico, abrir nuevamente para saber que complicación tenía. Resaltó que se tomaron muestras de las secreciones, y en los resultados se halló fue el estafilococo epidermidis que es un germen propio de la piel y de la toma de la cavidad abdominal salió sin gérmenes, es decir, que no había una bacteria que hubiera complicado la histerorrafia, que es la sutura del útero después de cesárea, por lo tanto no había ninguna bacteria que explicara el proceso infeccioso, por lo que atando cabos, lo que pudo haber pasado es que la paciente tuvo una corioamnionitis sub clínica, es decir una infección de las membranas amnióticas que cursa sin ninguna sintomatología que se pueda apreciar paraclínicamente, como en el examen de ingreso ni clínicamente, porque no tenía fiebre, fallas en la respiración o taquicardia.

Luego de 48 horas, la evolución es tórpida abren nuevamente y se encuentra el útero con pus, por lo que el medico decide la extracción del útero, histerectomía, para quitar el foco infeccioso, el cual no se realizó en un inicio, considera el que por la edad de la paciente. Indicó que la evolución de la paciente en la UCI fue buena por aproximadamente 15 días, luego presento otra vez percances de salud, se hace cultivo de la secreción abdominal y se encuentra una bacteria que es oportunista y precisamente se encuentra en unidades de cuidados intensivos y es intrahospitalaria que es la pseudomona aeruginosa, es una bacteria multirresistente difícil de tratar, con eso se inician antibióticos, luego de unos días la paciente presenta un paro cardio respiratorio, y como secuela queda con algunos daños cerebrales, lo que la deja como un vegetal.

Indicó que el embarazo de la menor era de alto riesgo por la edad y porque no tenía los debidos controles prenatales. Explicó que la endometritis es una infección, que el endometrio es una capa del útero, entonces es una infección secundaria a algún proceso que ocurra dentro del mismo, y las cusas pueden ser una corioamnionitis, o cualquier dispositivo material extraño puede causar una infección dentro del útero.

Aclaró que la hipótesis que se maneja de la infección que desarrollo la paciente fue una corioamnionitis subclínica, como quiera que esta nunca presentó síntomas de infección, ni antes de la cesárea, ni durante ni después. Expuso que la corioamnionitis es una infección en la bolsa del bebe, que se ocasiona por vía vaginal, pude darse por infecciones vaginales u orinara o por los tactos vaginales.

Aseveró que no fue la cirugía de cesárea la que desencadenó la infección, pues del cultivo de la secreción abdominal no salió ninguna bacteria, y de haberse roto el intestino que es un riesgo de la cesárea, debía haber salido la bacteria E coli, y hacerse un resacado intestinal que nunca ocurrió. Indicó que los riesgos inherentes a la cesárea son, infección del sitio quirúrgico, perforación del intestino o la vejiga, sangrados e incluso la histerectomía. Expresó que el estado final de la paciente (estado vegetativo), se dio debido a la bacteria multirresistente que adquirió en UCI.

Precisó que la paciente curso tres infecciones, la de piel que es la de la herida, la intrauterina que es la que cree fue la corioamnionitis y la bacteria intrahospitalaria, como 20 días después en la UCI. Aclaró que la infección de herida obstétrica hace referencia a la infección de la herida de la piel y esta puede darse por los cuidados post operatorios.

Refirió que la infección inicial, no cree haya sido adquirida después de la salida del hospital, porque no pasó el tiempo suficiente para haber sido adquirida después de la cirugía, pero pudo haber pasado, no todos los pacientes son iguales además desconoce las costumbres de la paciente. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros Precisado lo anterior, en el caso sub examine se encuentra probado que la menor María Alejandra Ramírez Barreto, presentaba un embarazo de alto riesgo, por su edad, y por no llevar un control prenatal adecuado, como quiera, que solo asistió a dos controles, 2 meses antes del parto, en los que se tomaron exámenes que arrojaron positivo para toxoplasmosis e infecciones urinarias, sin registro en la historia clínica de que se hubieran tratado estos diagnósticos.

Igualmente se encuentra probado que la menor, ingresó al servicio de urgencia del Hospital Reina Sofia de España de Lérida el 21 de enero de 2016, pero dado que era un embarazo de alto riesgo y no se contaba con la especialidad de ginecología fue remitida ese mismo día al Hospital Regional del Líbano, donde, se realiza una cesárea, dado que había desproporción cefalopélvica, líquido amniótico meconiado y una alteración en la monitoria del feto, la misma se lleva cabo sin complicaciones, por lo que se da de alta a la paciente el 23 de enero de 2016, con signos de alarma.

Asimismo, se tiene que el 25 de enero de 2016 María Alejandra reingresa al Hospital Reina Sofia de España, por un dolor en la herida de la cesárea, presenta flujo fétido, por lo que se dio un diagnóstico inicial de endometritis puerperal, el cual fue confirmado con los exámenes de laboratorio, por lo que fue remitida nuevamente el mismo día al Hospital Regional del Líbano. Según las declaraciones de los especialistas, la endometritis puerperal es una infección uterina que se produce después de un parto vaginal o cesárea.

Se trata de una inflamación del endometrio, el revestimiento del útero. Los síntomas de la endometritis puerperal son: fiebre, dolor en la zona pélvica o abdominal, malestar general, sangrado vaginal anormal, secreción vaginal purulenta o maloliente. La causa principal de la endometritis es una infección bacteriana que pude deberse a infecciones vaginales u orinarias, estreptococcus agalactiae, escherichia coli, múltiples exámenes cervicales digitales y corioamnionitis, en la mayoría de los casos se trata de una infección que se resuelve con tratamiento antibiótico.

En efecto en la historia clínica del Hospital Regional del Líbano, una vez es ingresada la menor, se inicia un tratamiento antibiótico, para el diagnóstico de endometritis, no obstante, al tener una evolución tórpida el ginecólogo con el concepto de cirugía general deciden realizar una laparoscopia exploratoria, encontrando histerorrafia dehiscente por necrosis, peritonitis generalizada, se realiza drenaje de colección, lavado peritoneal, y se deja laparostomía para revisión, en 48 horas, con remisión a UCI.20 Según las expuesto por los médicos especialistas, la peritonitis generalizada es una inflamación grave del peritoneo, la membrana que recubre el abdomen que puede ser causada por la acumulación de pus, sangre o fluidos en el abdomen.

Una vez obtenidos los resultados del cultivo obtenido de las muestras de las secreciones de la herida de la piel y de la cavidad abdominal, recolectadas en el procedimiento realizado el 28 de enero del 2016, se advierte la presencia de la bacteria estafilococo epidermidis, en la herida de la piel, pero no arroja bacterias en la toma de la cavidad abdominal.

Al respecto, refiere el Doctor Alberto Pérez Quintana, que al no encontrarse alguna bacteria que explicara el proceso infeccioso, no podía pensarse en una complicación a causa de la cesárea, pues de haberse perforado el intestino en dicha intervención, habría presencia de la bacteria E coli, por lo que considera que la hipótesis más plausible es que la paciente presentara una infección intrauterina previa a la intervención de la cesárea, como la corioamnionitis que según el dicho del galeno, es una infección del líquido amniótico y las membranas que lo rodean, que puede afectar a la placenta y al feto.

La anterior hipótesis cobra fuerza, dado que el neonato fue ingresado a la UCI neonatal el 25 de enero de 2016, por la presencia de un cuadro infeccioso, que dada su evolución, se 20 VER FOL. 28-30 CDO Ppal II Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros presume que se adquirió en el útero de su madre, lo que concuerda con el estado insatisfactorio fetal, que condujo a la realización de la cesárea.

A la misma conclusión arriba el Doctor Juan Carlos Vaquem Martínez quien manifestó que dado el corto plazo en que evolucionó la infección, teniendo en cuenta que se presentó tan solo dos días después de la intervención quirúrgica, es poco probable que la misma se haya adquirido en el procedimiento quirúrgico, pues estas infecciones se manifiestan normalmente ocho o diez días después, lo que le hace pensar que el origen de la endometritis de la paciente es una corioamnionitis sub clínica, es decir una infección que se desarrolló pero no presentó ninguna sintomatología. Explica el especialista que, por el tiempo de evolución de menos de 72 horas, pudo tratarse de la bacteria estreptococo agalactiae, que forman parte de la flora normal del tracto gastrointestinal desde donde coloniza la vagina y, a veces, el tracto urinario, no obstante, como quiera que en cultivo realizado de la muestra tomada de la cavidad abdominal no arrojo resultado para ninguna bacteria esta hipótesis quedó sin sustento médico.

Ahora bien, como quiera que con la intervención realizada el 28 de enero de 2016 no se controló el foco de infección, y no se mostró mejoría el 29 de enero de 2016, se realizó lavado peritoneal, e histerectomía total abdominal, es decir, la extirpación del útero, enviando nuevamente a María Alejandra a UCI. Posteriormente, el 31 de enero de 2016 María Alejandra fue intervenida nuevamente y enviada de nuevo a UCI para su recuperación, sin embargo, mientras se encontraba en observación, presentó un paro cardiorespiratorio, que se logró superar, pero ocasionó secuelas neurológicas irreversibles.

Precisado lo anterior, corresponde ahora a la Sala determinar si las secuelas del paro cardiorrespiratorio consistente en ENCEFALOPATÍA POSREANIMACION le son imputables o no las entidades accionadas. La postura de la parte demandante se encamina en señalar i) que fue una infección nosocomial adquirida por la menor María Alejandra la que desencadenó la parálisis cerebral y demás diagnósticos dados ii) la falla del servicio por mala praxis médica a la hora de atender el parto de la entonces adolescente María Alejandra Ramírez Barreto.

En lo que concierne a la responsabilidad por enfermedades nosocomiales, esto es, las adquiridas dentro de los centros hospitalarios, no basta afirmar que se contrajeron allí, como parece entenderlo la apelante, debe demostrarse tal situación, pues en los términos del Consejo de Estado “lo determinante es la atribución táctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias27.

En el caso fallado por el Consejo de Estado se trató de un menor que fue llevado al ISS por un cuadro de bronconeumonía y que adquirió en la clínica donde fue atendido una meningitis bacteriana; en ese proceso, además de la historia clínica, se aportó un dictamen pericial de medicina legal que determinó que la meningitis se adquirió en el centro hospitalario y que afectó en forma grave el desarrollo psicológico del menor; de igual manera se probó que la menintigis fue causada por la bacteria klebsiella neumoniae multiresistente, que es de carácter intrahospitalario.

En el recurso se argumenta que la paciente, el 31 de enero de 2016 ingresó a sala de cirugía, proveniente de la UCI de Meintegral SAS, con diagnóstico de INFECCIÓN DE HERIDA QUIRÚRGICA OBSTÉTRICA, por lo que se le debe aplicar el régimen de responsabilidad derivado de las infecciones nosocomial o intrahospitalaria. De las declaraciones de los médicos especialistas, se puede definir que las infecciones de sitio quirúrgico son infecciones que se producen en la herida quirúrgica o en los tejidos cercanos a la incisión. En el caso sub examine, la infección de herida quirúrgica obstétrica hace referencia a la infección de la sutura de la cesárea, sin que esto quiera indicar automáticamente que es una infección contraída en las instalaciones del hospital, pues no se indica cuáles son las pruebas que acreditan la aseveración mencionada.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros En las audiencias de pruebas adelantadas en el juzgado de instancia se recibieron los testimonios de varios médicos especialistas, no obstante, con sus declaraciones no se logra determinar con certeza cual fue la causa de endometritis puerperal, es decir, de la infección intrauterina de María Alejandra, pues es posible que haya sido por una corioamnionitis, o un estreptococo agalactaie, o una infección vaginal o una infección urinaria, o por el tacto vaginal, causas que no hacen ninguna referencia a una infección adquirida en el centro hospitalario.

Asi las cosas, no hay prueba técnica que demuestre la causa de la infección del útero, ni de la responsabilidad de las demandadas por falla del servicio. Tampoco de la adquisición de la enfermedad nosocomial que se aduce. Y de la historia clínica y del protocolo allegado se infiere que la atención prestada por el Hospital Reina Sofia de España como el Hospital Regional del Líbano, fue adecuada; le fueron realizados los exámenes necesarios y aplicados los tratamientos médicos de acuerdo con los diagnósticos, todo de manera oportuna; lo que denota responsabilidad por parte del cuerpo médico.

Así las cosas, del recuento realizado con base en la historia clínica, los testimonios de los profesionales de la salud demuestran que el tratamiento brindado a la menor María Alejandra Ramírez Barreto, fue el que correspondía durante el parto y después del parto. En consecuencia, considera la Sala que no existe material probatorio en el cartulario que respalde las hipótesis expuestas por la parte actora, esto es, que se trató de una infección nosocomial, que hubo una falla médica de las E.S.E. e I.P.S. demandadas que determinó la parálisis cerebral de la joven María Alejandra Ramírez Barreto (q.e.p.d.) resultado de la encefalopatía post reanimación ocurrida el 31 de enero de 2016, derivada de las complicaciones presentadas durante el post operatorio de la cesárea que se le realizó el 21 de enero de 2016 y que fue consecuencia de la infección del sitio operatorio o quirúrgico, desencadenando peritonitis terciaria, choque séptico, candidiasis vaginal y fístula recto vaginal, por lo que CONFIRMARA el fallo objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda. 7.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al no advertir actuación alguna ante este colectivo por las demás entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00269-02 Interno (599-2024) María Eugenia Barreto Romero y otros Vs Hospital Regional del Líbano E.S.E y Otros TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx