RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas a soldados conscriptos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Enfermedad mental conscripto / NEXO CAUSAL - Síntesis del caso: E.C.P. fue incorporado al servicio militar obligatorio en octubre de 2013, declarado apto por medicina, odontología y psicología. Durante su permanencia en el Batallón de Infantería n.º 42, “Batalla de Bomboná”, fue sometido —según la demanda— a presión física, psicológica y matoneo, lo que habría desencadenado un trastorno psicótico agudo.
En enero de 2014 fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y hospitalizado. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 90 %, calificando la enfermedad como de origen común. Extracto: [ ] Dicho de otra manera, en la medida en que la voluntad de los soldados conscriptos se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; u) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. [ ] Llama la atención que se encuadre la causa y origen de la «Esquizofrenia indiferenciada» que padece el demandante en situaciones de presión y matoneo dadas en el servicio por parte de sus superiores y compañeros de escuadra, pero no se haya aportado al proceso ninguna prueba en tal sentido. [ ] Incluso, se reitera que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que su enfermedad y pérdida de capacidad laboral se originó por enfermedad común. Precisamente, en el acta se calificó así: «[…] 1.
Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común», lo que no fue desvirtuado. Al efecto, se evidencia que no se acreditó que esta enfermedad se hubiese originado por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, en otras palabras, no se acreditó que esa fue la causa eficiente y/o adecuada de esta entidad patológica, ni que incidió en la generación de la misma. [ ] Así, examinadas en su conjunto las pruebas que reposan en el expediente, se observa que no existen medios de convicción que permitan acreditar que la afección psiquiátrica del demandante se haya producido, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. [ ] Vale precisar que no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental durante el servicio militar que no haya sido detectada en los exámenes de ingreso, implica su imputación automática al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional, y, sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio, lo que no sucede en el presente evento. [ ] No desconoce la Sala que, en principio, los daños que sufren las personas que prestan el servicio militar obligatorio resultan imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración. Sin embargo, ello está supeditado a que el daño tenga como causa o se relacione con el servicio militar, lo que no se acreditó en el caso analizado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar probados los elementos de la responsabilidad estatal: daño antijurídico, falla en el servicio e imputación. Se desestimó el llamamiento en garantía por no acreditarse dolo o culpa grave de la enfermera. No se impusieron costas en segunda instancia, al no evidenciarse temeridad en el recurso de apelación. Temas desarrollados: Lesiones causadas a soldados conscriptos.
Enfermedad mental. Ausencia de nexo causal. Revoca sentencia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) Instancia: Segunda Sentencia: n.º 152 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia n.° 128 del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor Eddi Cardona Piedrahita y otros, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló una demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2.
Pretensiones: Solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la enfermedad mental sufrida por Eddi Cardona Piedrahita, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 2 Además, que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios de orden material e inmaterial relacionados en la demanda. 1.3.
Hechos: Eddi Cardona Piedrahita ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 14, «Cacique Pipatón», del municipio de Puerto Berrío (Antioquia). El demandante fue valorado por el personal médico de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y declarado apto por las especialidades de medicina, odontología y psicología, tal como consta en el Formato Proceso de Concentración n.° 11198 del 3 de octubre de 2013.
Dijo que la presanidad del actor quedó debidamente establecida con el acta del tercer examen médico realizado al séptimo contingente de soldados bachilleres, registrándose en la casilla n.° 15 «Soldado CARDONA PIEDRAHITA sin anotaciones u observaciones de sanidad que impidan su continuidad en el servicio militar». Explicó que, en diciembre de 2013, cuando era orgánico de la compañía «Irlanda», en el Batallón de Infantería n.° 42, «Batalla de Bomboná», durante actividades de entrenamiento militar, Eddi Cardona Piedrahita fue sometido a fuertes procesos de presión física, psicológica y de matoneo por sus comandantes y compañeros.
Estas exigencias y estrés propio de las filas del Ejército, fueron el detonante para degradar el estado anímico y mental del soldado. Indicó que, a finales de diciembre de 2013, la familia del soldado Cardona fue informada de su estado de salud, por lo que le fue concedido un permiso con el fin de que este descansara y mejorara su estado de salud.
Sin embargo, el 30 de enero de 2014, el soldado, encontrándose nuevamente de permiso, fue valorado por el psiquiatra, quien le diagnosticó un trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico. Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 3 Manifestó que el soldado Cardona fue internado en el Hospital Mental de Antioquia, por autorización del Hospital Militar de Medellín; centro en el cual estuvo internado 11 días y se determinó que la patología que padece corresponde a esquizofrenia paranoide.
Refirió que no recibió atención especializada por parte de las autoridades médicas del Ejército Nacional, pues ante tal situación simplemente fue devuelto a su hogar. Agregó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modificó el diagnóstico de la Junta, determinando una «esquizofrenia indiferenciada» y una pérdida de la capacidad del 90%.
Por último, indicó que el demandante desarrolló sus afecciones durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual tiene relación con el contexto militar y el estrés al que fue sometido, por parte de los comandantes, en el entrenamiento militar. 1.4. La sentencia de primera instancia1: Mediante sentencia n.° 128 del 19 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) por las lesiones sufridas por Eddi Cardona Piedrahita, durante la prestación del servicio obligatorio y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: SEGUNDO-. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Afectados Perjuicios Morales Daño a la Salud Perjuicios Materiales consolidades y futuro EDDI CARDONA PIEDRAHITA 100 $196.099.299,3 LUZ ESNERY PIEDRAHITA 100 LUIS ALQUIBER CARDONA CASTAÑO 100 SARA NATALY CARDONA PIEDRAHITA 50 1 Folios 214 a 224 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 4 MARIA ISAURA PIEDRAHITA 50 400 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V $196.099.299,3 El valor de la condena en SMLMV, será el vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia […] El a quo analizó el caso con fundamento en el título de imputación de daño especial, debido a la relación de especial sujeción que tiene el Estado con quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Dijo que del material probatorio se establece que la enfermedad psicológica sufrida por el joven Cardona Piedrahita se presentó mientras este se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto, por ello la entidad le brindó tratamientos y medicamentos para contrarrestar su cuadro clínico; sin embargo, el actor no se recuperó de sus afecciones mentales, por el contrario, según la calificación realizada por el Tribunal Medico Laboral, el afectado presentó una pérdida de la capacidad laboral de un 90%.
Argumentó que la aparición y/o complicación de la enfermedad mental del soldado conscripto Cardona Piedrahita mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, lo que implica que la Nación está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial. 1.5.
El recurso de apelación2: La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, escrito en el que expuso los siguientes argumentos de defensa: 2 Folios 229 a 234 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 5 Indicó que la enfermedad mental sufrida por el demandante y que se evidenció durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es atribuible a la entidad bajo ningún título de imputación. Sostuvo que, si bien, al demandante se le practicaron exámenes médicos de incorporacion al servicio militar, estos son de naturaleza ocupacional en relacion con la actividad que se va a desarrollar, por lo que no es posible identificar cuándo un ciudadano se encuentra predispuesto a padecer trastornos mentales.
Dijo que las enfermedades de orden mental son multicausales, por lo que no puede señalarse que, por haberse manifestado en situacion de incorporado, esta afeccion guarda relacion de causalidad con el servicio militar. Dijo que lo padecido por el demandante obedece a circunstancias ajenas al servicio militar, máxime cuando en la historia se establece en el acápite de antecedentes familiares «primo con antecedentes de enfermedad mental».
Indicó que no se demostró que la afeccion padecida por el demandante tuviese relacion con la prestación del servicio militar. Por último, solicitó que se revoque la condena en costas debido a que no se acreditó la causacion de las mismas. De igual manera, solicitó que, en caso de que se estime acreditada la responsabilidad de la entidad, se revise la condena de los perjuicios morales al ser excesiva, así como que se reste del perjuicio material el lucro cesante, la indemnizacion consolidada y que se ajuste la indemnizacion futura. 1.6.
Trámite en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación3 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado para alegar de conclusión4. La parte demanda replicó los argumentos de la apelación5. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda6. 3 Folio 250 4 Folio 252 5 Folios 254 y 255 6 Folios 256 a 263 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 6 1.7.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, presentó concepto en el sentido que debe confirmarse la decisión de primera instancia. Al respecto indicó: La calidad de conscripto: Según la información suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón A..S.P.C. No. 14 vista a folio 58-vto del expediente, EDDI PIEDRAHITA CARDONA, prestó su servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014, por lo que se puede concluir con base en ello, que al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al daño, que lo fueron el 30 de enero de 2014, el actor tenía tal calidad.
El hecho desencadenante del daño: Está demostrado en el proceso que el 30 de enero de 2014 a raíz de la consulta realizada por un especialista en psiquiatría, se hizo diagnóstico denominado episodio psicótico agudo (Trastorno Esquizofreniforme) siendo posteriormente remitido al dispensario del Ejercito (sic) de Colombia para atención inmediata.
Lo anterior, según lo muestra la historia No. 005308, visto a folio 12 del expediente. Las consecuencias que se produjeron con posterioridad: De acuerdo con el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 658 del 12 de julio de 2016, vista a folios 64 a 68 del expediente, indicando lo siguiente: no apto para actividad militar por presentar patología de orden psiquiátrico que le impide realizar sus actividades militares adecuadamente si permanece en la fuerza exacerba su patología, determinando una disminución de la capacidad de un 90%.
De lo anterior, también obra como prueba en el expediente, las sendas atenciones médicas de las que ha sido objeto el actor por esta patología por parte, entre otras entidades médicas, de las autoridades de sanidad del Ejército Nacional, con anotaciones para el año 2014 (FIs. 14 a 38) registrándose recomendaciones como las de "vigilar riesgo de caída por somnolencia 5.
Vigilar riesgo de suicidio" (Ver folio 24). Por lo anterior, considera este delegado que la lesión que sufrió la parte actora se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller y como consecuencia de éste, dejándole secuelas permanentes, siendo imputable jurídicamente a la entidad. […] Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 7 Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes II.
CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la enfermedad mental «Esquizofrenia indiferenciada», diagnosticada al soldado Eddi Cardona Piedrahita, se generó en el entorno del servicio militar obligatorio. En el evento de prosperar la pretensión de responsabilidad, deberá analizarse si el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que hizo el a quo, están conforme a los topes y límites precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.
Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos. Ahora bien, en relación, con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado7 ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva —tales como el daño especial o el riesgo excepcional—y u) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado -falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado número: 73001-23-31-000-2011-00104- 01 (58581).
Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 8 situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado8. En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.
Dicho de otra manera, en la medida en que la voluntad de los soldados conscriptos se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; u) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Eddi Cardona Piedrahita ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014. Conforme al formato «proceso de concentración n.° 11198» de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas-Cuarta Zona, al demandante se le practicaron evaluaciones médica, odontológica y psicológica, las cuales tuvo como resultado «apto» para el servicio9.
Fue allegada la historia clínica del Hospital Militar de Medellín10, que da cuenta de las atenciones médicas que recibió Eddi Cardona Piedrahita, el 30 y el 31 de enero de 2014, y las valoraciones realizadas por parte del psiquiatra en marzo, mayo y junio de ese 8 En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993- norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños qué puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. 9 Folios 55 a 63 10 Folios 14 a 21 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 9 mismo año. En la valoración del 31 de enero de 2014, el especialista determinó en el paciente: «[…] con cuadro de mes y medio de evolución de cambios comportamentales consistentes en conducta desorganizada (se esconde debajo de la cama), llanto fácil, insomnio, refiere que existe un plan para eliminarlo a él y a su familia, ha tenido conducta alucinatoria auditiva […] Dx Trastorno psicótico […]», por lo que ordenó la remisión para hospitalización en una institución mental.
Según la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia11, Eddi Cardona Piedrahita fue hospitalizado entre el 1 y 11 de febrero de 2014. En el ingreso al centro asistencial, se registró lo siguiente: Enfermedad actual: DICE EL PACIENTE: HACE VARIOS DIAS SEMANAS OIGO VOCES…QUE HICIERA ALGO CON MI VIDA. TENGO QUE DECRILES QUE SI Y SEUGIR (sic) ADELANTE Y A HACER LO QUE SE PUEDA.
YO ESTABA BIEN EN EL BATALLON Y CUANDO MENOS PENSE (sic) SENTI UN DELIRIO DE PERSECUSION (sic) Y LE IBA A PREGUNTAR AL DRAGONIANTE QUE QUE (sic) PASABA PORQUE CUANDO YO LLEGABA LA GENTE CORRIA Y SE COMPORTABA DIFERENTE. TAMBIEN LE PREGUNTE (sic) A MI CAPITAN Y A MI CUADRO DE MANDO. Y ANTE TANTA COSA ME DIERON PERMISO Y QUE MEJORARA. Y ME FUI PARA LA CASA 10 DIAS Y ESTUVE Y VOLVI (sic) AL BATALLON EL 15 DE ENORO (sic).
Y MEPRESENTE (sic) A LOS MUCHACHOS Y TODO BIEN Y VOLVI (sic) A ORGANIZAR MI CAMA Y COMPARTI (sic) CON EL DRAGONIANTE. Y DESPUES JURE (sic) BANDERA EL 18 DE ENERO Y ESTUVE BIEN. Y ME FUI DE PERMISO PARA LA CASA. ALLA (sic) ME VOLVI A JUNTAR CON LOS AMIGOS PERO DE REPENTE HACE 7 DIAS SENTIA QUE LA GENTE SE BURLABA DE MI Y ESCUCHABA QUE HABLABAN DE MI Y OTRA VEZ LA MISMA COSA Y POR ESO YA N O (sic) QUERIA SALIR.Y CUANDO SALIA (sic) SENTIA QUE TODOS ESTABAN RAROS CONMIGO.
CON LOS AMIGO (sic) ESTABA PENDIENTE DE LOS MOVIMIENTOS FACIALES. TODO ESTABA COMO EN CONTRA MIA. SENTIA QUE ME ELUDIAN. CON LOS VECINOS ME PASABA LO MISMO. AHÍ (sic) DONDE VIVIMOS ESTAN CONSTRUYENDO UNAS CASAS Y TRATABA DE DORMIR. EN LA TELEVISION (sic) NTABA (sic) QUE LOS SIMPSON TAMBIEN HACIEN (sic) GESTOS LAS VOCES DE LOS SIMPSON ERAN DE OTROS CAPITULOS.
ERA RARO. CAMBIABN (sic) DE SENTIDO LAS PALABRAS CUANDO HACIAN CUALQUIER COSA CON LA MANO Y NO ERA CONGRUENTE CONLO QUE ESTABAN DICIENDO MENSAJES SUBLIMINALES COMO DICE UNO.ME SENTIA RARO Y DISTINTO EN MEDIO DE LOS AMIGOS COMO SI NO ENCAJARA. CUNDO SALIA (sic) LAS VECINAS HABLABA Y DECIAN COSAS. SI ME DICEN QUE NO SIRVO PARA EL EJERCITO (sic) QUE MEJOR DONEN MIS ORGANOS A UN SOLDADO QUE LO NECESITEN.
YO QUIERO HACER LA CARRERA MILITAR. DICE LA MADRE: LA PRIMERA VEZ FUE EN LA SEMANA DEL 24 AL 31 Y LE DURO (sic) HASTA EL 5 DE ENERO. EN ESA PRIMERA SEMANA ME DECIA QUE HABIA UNA CONSPIRACION Y QUE TENIA UN HUECO EN LA PIERNA. QUE ESTABA MAL. LO DEJARON SALIR PARA LA CASA Y SE MEJORO Y DESPUES DEL JURAMENTO QUE ESTUVO OTROS DIAS EMPEZO OTRA VEZ A ESTAR RARO: LO DISTINTO ES QUE 11 Folios 22 a 38 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 10 NO QUERIA IR CON NOSOTROS A UN ALMUERZO CON LA FAMILIA PERO SI FUE AL FIN Y DIJO COSAS QUE NO VENIAN AL CASO.
Y ES QUE DIJO QUE ESTABA OYENDO QUE LE ECHABAN SATIRAS. EMPEZO A ESTAR EN LA CAMA BOCA ABAJO Y MIRANDO FIJO EL PISO […] […] Concepto Medico: PACIENTE CON CUADRO DE UN MES DE EVOLUCION (sic) DE EMERGENCIA DE ELEMENTOS PARANOIDE CLAROS Y ALUCINACIONES SOMATICAS -UN HUECO EN LA PIERNA- Y AUDITIVAS. PERIODOS DE INHIBICION MOTORA PERMANECIENDO IGUAL POSICION Y MIRANDO FIJAMENTE ALGUN PUNTO.
CON INTERPRETACION DELIRANTES Y PARANOIDE DE LO COTIDIANO. AUNQUE NIEGA IDEAS DE SUICIDIO HABLA DE DONAR SUS (sic) AL EJERCITO SI NO PUEDE CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR. PRIMER EPISODIO. Diagnostico: Dx. Principal: F200-ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, Dx. Relacionadol: ** NO PRESENTA **, Dx.Relacionado2: * NO PRESENTA *, Dx. Relacionado3: * NO PRESENTA *, Dx.Muerte: * NO PRESENTA *, Tipo de diagnostico: IMPRESION DIAGNOSTICA, Tipo Discapacidad: NINGUNA, Grado Discapacidad: NINGUNA, Obs del Dx: […] El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía rindió dictamen el 12 de julio de 201612, en el que determinó que el señor Eddi Cardona Piedrahita padecía «Esquizofrenia indiferenciada» y que su enfermedad era de origen «común».
Asimismo, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 90.0%. Dentro del concepto del especialista por el psiquiatra, se consignó: Fecha: 28/01/2015 Servicio; PSIQUIATRIA FECHA DE INICIO: EN DICIEMBRE DE 2013 PRESENTO (sic) CUADRO DE ALTERACIÓN EN PATRÓN DE SUENO (sic) IDEAS DELIRANTES PERSECUTORIA ANSIEDAD ALUCINACIONES AUDITIVAS COMPLEJOS POR LO QUE FUE (sic) HOSPITAL POR PSIQUIATRÍA INICIANDO TRATAMIENTO FARMACOLOGICO (sic) CON EL QUE PRESENTO (sic) MEJORÍA DE SINTOMAS SIGNOS Y SINTOMAS: IDEM ANTERIOR ETIOLOGÍA: MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL: PORTE ADECUADO ALERTA ORIENTADO EUPROSEXICO AFECTO EUTÍMICO NO DELIRIOS NI ALUCINACIONES AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN NO ALTERACIÓN EN CONDUCTA MOTORA INTROSPECCIÓN PARCIAL NO FALLAS EN MEMORIA DIAGNÓSTICO: TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO PRONÓSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO CON MEDICACIÓN Nul (sic) ESPECIALISTA.- 12 El Tribunal modificó los resultados de la Junta Médico Laboral n.° 75862 del 20 de marzo de 2015.
Folios 64 a 68 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 11 2.5. El daño La Sala encuentra acreditado el daño conforme a la historia clínica del Hospital Militar de Medellín y del Hospital Mental de Antioquia13 y las actas de la Junta Médica de Sanidad del Ejército Nacional14 del 20 de marzo de 2015 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 12 de julio de 201615, que demuestran la afección mental padecida por la víctima, esto es, «Esquizofrenia indiferenciada» y una pérdida de la capacidad laboral del 90.0%. 2.6.
Imputación a la entidad demandada Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la inconformidad de la entidad se centra esencialmente en la imputabilidad del daño, al estimar que, por la etiología y el origen común de la enfermedad mental que afecta al demandante, no tiene relación con la prestación del servicio militar De la historia clínica aportada, se extrae que el primer registro que da cuenta de los síntomas de afectación a la salud mental del demandante, se dio cuando ingresó por urgencias al Hospital Militar de Medellín, el 30 de enero de 2014, para ser valorado por la especialidad en psiquiatría. El 31 de enero de 2014, el demandante fue valorado por el psiquiatra, este refirió una evolución de un mes y medio de cambios comportamentales, consistentes en conducta desorganizada (se esconde debajo de la cama), determinó «trastorno psicótico agudo» y hospitalización en el Hospital Mental de Antioquia.
El 1 de febrero de 2014, el demandante ingresó al Hospital Mental de Antioquia, con diagnóstico principal de esquizofrenia paranoide. En la historia clínica se registró «paciente con cuadro de un mes de evolución de emergencia de elementos paranoide (sic) claros y alucinaciones somáticas -un hueco en la pierna- y auditiva». Luego, el 11 de febrero de este mismo año, fue dado de alta con plan de medicamentos. 13 Folios 12 a 38 14 Folios 39 y 40 y 129 y 130 15 Folios 64 a 68 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 12 Así las cosas, las historias clínicas que emitieron los centros hospitalarios que brindaron atención médica al señor Eddi Cardona Piedrahita, permiten observar las alteraciones mentales que el paciente sufrió desde el mes de enero de 2014, es decir, en la época en que estuvo prestando el servicio militar obligatorio.
No obstante, de aquella documentación no se extrae un concepto de los médicos que lo atendieron, en el que se concluya que el origen de la patología obedece a una circunstancia propia del servicio militar. Las anotaciones consignadas en el historial clínico solo detallan su evolución médica, la atención y el tratamiento que se le suministró, pero frente a los sucesos de presión física psicológica, matoneo y de estrés militar, relatadas en la demanda, se reitera que no hubo ninguna anotación precisa ni inferencia o hipótesis por parte de los profesionales en psiquiatría que lo atendieron, dirigida a establecer un nexo causal entre la prestación del servicio militar y el padecimiento psíquico.
Llama la atención que se encuadre la causa y origen de la «Esquizofrenia indiferenciada» que padece el demandante en situaciones de presión y matoneo dadas en el servicio por parte de sus superiores y compañeros de escuadra, pero no se haya aportado al proceso ninguna prueba en tal sentido. Se echan de menos en el expediente constancias de quejas o denuncias de su parte ante las oficinas de control interno del Ejército en contra de los agresores.
Tampoco se precisaron los eventos de matoneo relacionados con el servicio que sufrió o tuvo que enfrentar siguiendo órdenes, como, por ejemplo, entrenamientos físicos e instrucciones militares desproporcionados, operaciones de guardia y tareas logísticas en el batallón por fuera de sus capacidades, entre otras, que impactaran negativamente su salud mental.
Ni se aportaron pruebas que acreditaran los dichos del demandante e hicieran notoria la situación que refiere haber atravesado, como por ejemplo el testimonio de alguno de sus compañeros de escuadra o algún superior que pudiera refrendar sus denuncias o solicitudes de traslado, entre otros. Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 13 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Médico Laboral16, luego del análisis de su historial clínico y antecedentes, concluyó que su diagnóstico correspondía a esquizofrenia indiferenciada de origen común, que no lo hacía apto para la actividad militar y representaba una disminución de la capacidad laboral del 90.0%.
Frente a este dictamen, es válido colegir, para efectos del juicio de imputación, que el Tribunal Médico Laboral, institución de quien no se discutió su idoneidad e imparcialidad, en ningún momento hizo mención a que la causa o el motivo de agravación de la esquizofrenia sufrida por el demandante proviniera de alguna actividad relacionada con el servicio militar obligatorio de aquel, ya que ni siquiera planteó un contexto en el que el padecimiento pudiera estimarse como de origen profesional.
Incluso, se reitera que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que su enfermedad y pérdida de capacidad laboral se originó por enfermedad común. Precisamente, en el acta se calificó así: «[…] 1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común», lo que no fue desvirtuado. Al efecto, se evidencia que no se acreditó que esta enfermedad se hubiese originado por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, en otras palabras, no se acreditó que esa fue la causa eficiente y/o adecuada de esta entidad patológica, ni que incidió en la generación de la misma.
Y si bien dentro del proceso se recibieron los testimonios de los señores Sandra Milena García Sua y María Eunice Molina Colorado, cabe decir que, aunque no hay presencia de alguna circunstancia sospechosa que afecte su imparcialidad o credibilidad, estos medios de prueba plantean una apreciación subjetiva frente a la manera en que los testigos observaron al señor Cardona antes de su incorporación al Ejército Nacional, pero no dan cuenta, a partir de un criterio médico o científico del estado de salud mental de la víctima para ese momento, de tal manera que fuera factible determinar la variación de las condiciones de salud, luego de su ingreso a la fuerza pública.
Además, que tampoco presenciaron situaciones al interior de las instalaciones, del Ejército Nacional, que pudieran haber alterado las condiciones de salud del demandante. 16 Folios 64 a 68 Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 14 Al respecto, Sandra Milena García Sua, en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de septiembre de 201717, declaró: PREGUNTADO: ¿Y cómo era la vida de él en el colegio? RESPONDE: Bien, lo vi un joven normal, responsable, muy juicioso con sus estudios, demasiado juicioso, pues siempre ocupaba los primeros lugares.
Se desenvolvía bien en el Colegio, demasiado juicioso, muy buen estudiante destacado. ¿Y esos cambios de comportamiento de los que usted me acaba de hablar se notaban cuando él estaba en el colegio? No, no, no se notaban, no, a él no se le notaba eso antes de irse para el Ejército […]. La mamá es muy, muy preocupada por los cambios de comportamiento de él, son muchas cosas las que han cambiado en la casa.
PREGUNTADO: ¿Y por qué no puede estar laborando Eddie? RESPONDE: por sus cambios de comportamiento, porque él hoy está muy bien, mañana puede estar depresivo y así, entonces, cómo va a interactuar él en esas PREGUNTADO: ¿Y Eddy ha buscado trabajo o qué hace? RESPONDE: no él en este momento no labora, PREGUNTADO: ¿qué hace él? RESPONDE: está en la casa, estudia y está en la casa.
PREGUNTADO: ¿Qué estudia? Estaba haciendo algo un técnico de algo […]. María Eunice Molina Colorado18, dijo: […] no, era un muchacho super disciplinado y súper activo, pues súper disciplinado en todo. Siempre fue súper disciplinado desde pequeño y muy activo, muy positivo […]. PREGUNTADO: ¿sabe o conoce cómo era el comportamiento y los resultados en la formación académica de Eddy Cardona durante ese proceso? RESPONDE: de ese proceso académico excelente, excelente, yo tengo un hijo de la misma edad y para mí era, pues siempre los comparaba.
Mira qué haces, mira qué si […] PREGUNTADO: ¿Usted sabe si Eddy Cardona Piedrahita en la actualidad desarrolla algún tipo de actividad laboral que sea formal? RESPONDE: No, no desarrolla ningún tipo de porque él tiene muchos altibajos, pues lo que me dice la mamá, pues en este momento, si él pudiera trabajar sería el apoyo para la mamá, pero no dónde le van a dar trabajo, o sea, inclusive él solicitó un trabajo en estos días de vigilante celador por la noche en la misma normal y se lo negaron […].
Nótese que estas declaraciones parten de la apreciación subjetiva que cada una se formó respecto a los padecimientos del demandante, pero ninguna señaló de manera concreta los detalles puntuales por los que atribuían la génesis de la enfermedad mental a la prestación del servicio militar. Así, examinadas en su conjunto las pruebas que reposan en el expediente, se observa que no existen medios de convicción que permitan acreditar que la afección psiquiátrica 17 Minuto 7:48.
Folio 186. CD Pruebas 18 Minuto 23:46. Folio 186. CD Pruebas Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 15 del demandante se haya producido, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Aunado a lo anterior, aunque en la demanda se sostiene que el daño sí es imputable a la demandada por el resultado de apto del demandante en los exámenes psicofísicos de ingreso al servicio militar obligatorio, se pasa por alto que dichas valoraciones, no comprenden elementos tan específicos y especializados como evaluaciones psiquiátricas, sino una prueba médica general, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado19.
La Ley 48 de 199394 –aplicable para la época en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda– ordenaba que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio debía ser sometido a tres exámenes médicos. El primero era un examen de aptitud psicofísica del inscrito, que debía ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares, y que, por su relevancia, su contenido tenía que ser detallado y cuidadoso “con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”, según lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la citada ley.
El segundo es opcional para las autoridades de Reclutamiento, o por solicitud del inscrito, y determina, en última instancia, la aptitud psicofísica de la persona97. Finalmente, hay una valoración que deberá realizarse entre los 45 y 90 días posteriores al momento de incorporarse al Ejército Nacional, y cuyo objeto es verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar98.
Además de lo anterior, en el artículo 8° del mencionado decreto se prevé la obligación de practicar un examen médico al momento de retiro de las fuerzas militares, en estos términos: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. || Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
El Decreto 1796 de 2000 –también aplicable en este caso– define la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado número: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237).
Asimismo, ver la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicado número: 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581). Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 16 para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” (Negrilla fuera del texto).
Esa misma normativa establece que la evaluación de aquella capacidad debe concretarse en la definición de tres resultados: i) que sea declarado “apto”, es decir, que “presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”; ii) que sea declarado “aplazado”, por cuanto presenta una lesión o enfermedad, pero, bajo el respectivo tratamiento, es factible la recuperación de su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar o policial; y iii) que se declarado “no apto”, por presentar alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o cualquier otra.
El artículo 4° ejusdem100 preceptúa que los exámenes médicos de capacidad psicofísica se deben realizar, entre otros eventos, al momento de la incorporación y del retiro de las fuerzas militares. […] esta Subsección se inclina por la primera de las posturas jurisprudenciales referenciadas, en el sentido de comprender que la finalidad de las normas citadas que, para ese momento, regulaban la realización de exámenes médicos para la prestación del servicio militar obligatorio, no parte de asimilar desprevenidamente valoraciones psicológicas con aquellas que son de carácter psiquiátrico, y muchos menos de consideraciones que den a entender que un componente del examen psicológico es el diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales, toda vez que las disposiciones normativas, en su sentido literal y gramatical, no establecen tal alcance, y la Corte Constitucional no las ha interpretado, en sede control abstracto de constitucionalidad, de esa manera.
Además, el ordenamiento jurídico colombiano no contiene referencias normativas que permitan equiparar las ciencias de la psiquiatría y de la psicología, y mucho menos las valoraciones que de ellas se desprenden frente a las condiciones que presenta un paciente. Por ejemplo, el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006, aplicable a la controversia, define la psicología como una ciencia “sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida”, concepto que, como se puede observar, no alude a la identificación de enfermedades mentales o a estudios psiquiátricos.
Es del caso destacar que la referida norma fue objeto de control de constitucionalidad en abstracto por parte de la Corte Constitucional, con sentencia C- 832 de 2007, en el sentido de mantener incólume el aparte invocado de la definición en esta providencia. Incluso, la Ley 1616 de 2013104, que regula el ejercicio del derecho a la salud mental de la población colombiana, hace una plena distinción entre el área de la psicología y el de psiquiatría, en cuanto a los equipos interdisciplinarios, al título universitario que debe tener el personal de atención prehospitalarias, entre otros tópicos. […] Por otra parte, la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo “aptitud”, como la capacidad “para operar competentemente en una determinada actividad” o “para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte”; y el término Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 17 “condición” como el “[e]stado [o] situación especial en que se halla alguien o algo”.
En ese sentido, del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma […]- En este sentido, para la Sala es claro que la sola práctica de estos exámenes de ingreso no resulta suficiente para advertir el diagnóstico relacionado con la enfermedad mental padecida por el demandante, ni es garantía de que su no detección implique que lo haya adquirido o derive automáticamente del servicio.
Vale precisar que no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental durante el servicio militar que no haya sido detectada en los exámenes de ingreso, implica su imputación automática al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional, y, sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio, lo que no sucede en el presente evento.
Y si bien se insiste en que la causa que originó, desarrolló o potencializó la enfermedad, fue el servicio militar –nexo causal–, tal concepto debe estar cimentado en una definición especializada y psiquiátrica, no en la presunción de que por el solo hecho de haber resultado «Apto» para el servicio, el estrés sufrido allí le haya producido «Esquizofrenia indiferenciada».
Debe indicarse que, dadas las características de este tipo de enfermedades siquiátricas, bastante complejas por demás, puede provenir de múltiples causas, por lo que no puede afirmarse, sin apoyo en prueba idónea, que es producto de fuertes procesos de presión física, psicológica y de matoneo por parte de los comandantes y compañeros, tal como se afirma en la demanda.
En esta línea ha señalado el Consejo de Estado20 que, al no probarse la relación de causalidad, el daño y la causa invocada, esto es, el servicio militar obligatorio que prestaba el demandante y la «Esquizofrenia indiferenciada» que le fue diagnosticada, no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado. Al respecto, ha precisado: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 abril de 2021, radicado 41001 23 31 000 1997 09602 01 (52307).C.P.: José Roberto Sáchica Méndez Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 18 […] en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.
Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense. […] De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Ossa Pascuas.
Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor Ossa Pascuas. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
De manera que, independiente del régimen aplicado, el subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, en los que, si bien es cierto, no se requiere la actuación u omisión irregular del Estado, sí resulta absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento que se echa de menos en este caso21.
Ahora, aunque el a quo, para reconocer las pretensiones, acogió el postulado según el cual el conscripto debe retornar a la vida civil en las mismas condiciones psicofísicas en 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, S3; 30 mar.2022, e70001-23-31-000-2010-00245-01 (51.071). F. Ibarra Martínez. Al respecto también se pueden consultar los expedientes: CE, S3; 21 feb.2002, e12488.
A. Hernández Enríquez. CE, S3A; 2 ago.2018, e44001-23-31-000-2010-00195-01(46734). M. Velásquez Rico. CE. S3C; 22 may.2024, e680012331000200900451 01 (66689). N. Yepes Corrales. Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 19 las que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio, se debe aclarar que dicho axioma tiene justificación y aplicación siempre y cuando se acredite que el daño sufrido haya tenido causa o razón en la actividad militar, ya que su aplicación genérica y abstracta ante cualquier evento que pueda sufrir el conscripto, alteraría los presupuestos mínimos de las responsabilidad, dado que el Estado solo es responsable de los daños que le sean imputables de conformidad con el artículo 90 constitucional.22 No desconoce la Sala que, en principio, los daños que sufren las personas que prestan el servicio militar obligatorio resultan imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración. Sin embargo, ello está supeditado a que el daño tenga como causa o se relacione con el servicio militar, lo que no se acreditó en el caso analizado.
En conclusión, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 16723 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio que desencadenara la enfermedad del soldado conscripto, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.
De esta forma, no existe la menor duda en cuanto a que la parte actora no logró probar los hechos esenciales sobre los que edificó la tesis de la responsabilidad de la demandada, por lo que, habrá de revocarse la decisión de primera instancia. 2.7. Costas en primera y segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en relación con las costas, que en la sentencia se deberá disponer sobre su condena, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público; 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 marzo de 2022, radicado 70001-23-31- 000-2010-00245-01 (51.071), C.P: Fredy Hernando Ibarra Martínez 23 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 20 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Dicho precepto fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se establece la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, en el numeral 8º ibídem, indica que sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De igual modo el numeral 4 de dicha normativa prescribe que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
La Sala considera que en este caso no debe imponerse la condena en costas de primera ni de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que no aparecen causadas. Además, la demanda no carece de manifiesta fundamentación legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia n.° 128 del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se Niegan las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. No condenar en costas de primera y segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eddi Cardona Piedrahita 21 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 113 Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx