SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz Montería, jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.23.33.000.2017.00126.00 Demandante (s) HECTOR RICARDO FERRER FERRER Demandado (s) COLPENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1 ANTECEDENTES 1.
HECHOS Se expresa en la demanda que el actor nació el 12 de junio de 1952, cumpliendo los 55 años de edad el día 12 de junio de 2007. Que prestó sus servicios a favor del Estado como servidor público por más de 20 años hasta el 01 de octubre de 2004. Indica que, Colpensiones mediante Resolución N° 14133 del 01 de abril de 2009 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con base en los últimos 10 años, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.301.029.00.
Que mediante Resoluciones GNR 371839 de 17 de octubre de 2014 y VPB 67965 de 26 de octubre de 2015, la entidad accionada le negó la reliquidación pensional. 2. PRETENSIONES Solicita la parte actora se declare lo siguiente: Primero: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones N° 14133 de 01 abril de 2009 y N° 47717 de 16 de octubre de 2009, expedidas por Colpensiones, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al actor y se ordenó el ingreso a nómina respectivamente.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resoluciones GNR 371839 del 17 de octubre de 2014 y la VPB 67965 del 26 de octubre de 2015, por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión al actor. Tercero: En consecuencia, de las anteriores declaraciones se ordene reliquidar la pensión deprecada con base en la Ley 33 de 1985 y estableciendo como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado por el actor, incluyendo para efectos del cómputo todos 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 2 los factores devengados por el demandante; así como, las diferencias de las mesadas pensionales, indexación, costas. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1,2, 4, 5, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 2 Código Contencioso Administrativo; Ley 33 y 62 de 1985, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En resumen, en el concepto de la violación señala que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Por lo que, se le debe reconocer la pensión al actor de manera integral conforme a la Ley 33 de 1985 es decir, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Que yerra la demandada cuando en la liquidación del reconocimiento pensional aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 para efectos del periodo a liquidar y los factores salariales a tener en cuenta.
II. TRAMITE PROCESAL 2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, se admitió la demanda; ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. ( fl 85 cdno).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, mediante memorial que obra a folios 101-107, intervino la entidad demandada en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma, indica que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que al mismo le asistió derecho a que su pensión le fuera reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo el ISS en su momento; que dicha Ley estableció en su artículo primero los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Indica que, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a normas anteriores de la citada Ley, solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto, pero el ingreso base de liquidación está taxativamente consagrado dentro de este artículo.
Por ello, arguye que no está llamada a reconocer y pagar una reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, ya que en los actos administrativos demandados se respetó el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio y monto pensional, por lo que no puede prosperar la nulidad de los actos administrativos.
Propuso como excepciones “Inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, prescripción”. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 3 2.3. Audiencia Inicial El 11 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron entre otras, las siguientes decisiones (fls. 130- 131): las excepciones propuestas se resolverían al momento de fallar; se fijó del litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se decidió sobre las pruebas. 2.4 Audiencia de Pruebas Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, el despacho, dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente, otorgándosele el término de 10 días hábiles.
(fls 150) 2.5 Alegaciones La parte demandada, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión manifestando en primer lugar que se reafirma en lo dicho en la contestación de la demanda; que la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 dio una interpretación a la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que no era un aspecto sujeto a la transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a los dispuesto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.
Por ello, asegura que la entidad demandada no está llamada a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el demandante, ya que los actos administrativos demandados respetaron el régimen de transición en lo concerniente con la edad, tiempo de servicio y monto pensional. Por último, solicita se tenga en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se de aplicación a la sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018 del Consejo de Estado, MP Cesar Palomino Cortes.
(fls 153-156) Parte demandante, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que se reafirma en lo solicitado en la demanda; alega que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez y en consecuencia se profiera un nuevo acto administrativo en donde el ingreso base de liquidación sea el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en al año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y/o el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 04 de agosto de 2010. 2.5.
Control del Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2 2Revisado el trámite impartido se advierte que mediante auto datada 16 de octubre de 2019, el magistrado instructor, cerró el debate probatorio y se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión ( fls 150); decisión que quedó ejecutoriada; así mismo, una de las partes presentó alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.
Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 4 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2 Problema Jurídico Conforme el litigio fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar si son nulas parcialmente las Resoluciones N° 14133 de 01 de abril de 2009, y la N° 47717 de 17 de octubre de 2009, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al actor y ordenó su ingreso a nómina de pensionados; y si además se encuentran viciadas de nulidad, las Resoluciones GNR N° 371839 de 17mde octubre de 2014, VPB N° 67965 de 26 de octubre de 2015, proferidas por Colpensiones mediante las cuales se resolvió de manera negativa respecto a la solicitud de reliquidación pensional.
Para establecer lo anterior, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, dando aplicación integral a lo previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; y si le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
O si por el contrario, como lo plantea la parte demandada, la mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, en tanto se tuvo en cuenta para efectos del ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicios, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes interrogantes: 1.- Cual es el alcance que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición para efectos de determinar el monto de la mesada pensional? 3 - Respondida la anterior pregunta ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del actor? 3.- ¿Le asiste derecho el actor a que le sea indexada su primera mesada pensional? 4- Si eventualmente prosperan las suplicas de la demanda, ¿habría lugar a decretar la prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan? 5- ¿Le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios? 6- ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte vencida? Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 5 3.2.1.
Premisa Normativa. marco jurídico y jurisprudencial aplicable Inicialmente ha de señalarse, que el artículo 48 del a Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se prestará bajo la coordinación y control del Estado, en atención a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que además es un derecho irrenunciable.
Así mismo, dispone que el Estado garantizará los derecho, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derecho adquiridos con arreglo a la ley, y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo; y se establece además, que por ningún motivo podrá dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho; al igual que se dispone que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones, sin que ninguna pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente” Ahora bien, la Ley 33 de 29 de enero de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en su artículo 1°, estableció: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.…” La anterior disposición contemplaba un régimen de transición, así i) quien a la entrada en vigencia de dicha ley, acreditara 15 años de servicios prestados, de manera continua o discontinua, tendría derecho a que se le aplicara las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la mentada Ley 33 de 1985.
Y ii) quien demostrará 20 años Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 6 de labor continua y se encontrara retirado del servicio, tendría derecho, en las condiciones que establece el parágrafo segundo, a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación de acuerdo a la normatividad que regía para el momento del retiro.
Valga señalar, que en el primer supuesto mencionado, esto es, quien acreditará la prestación de 15 años de servicios, tendría derecho a que se aplicará la normatividad anterior pero en cuanto al requisito de la edad; las demás exigencias debían acreditarse a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Así entonces, se tiene que la mentada ley, derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un nuevo régimen pensional para el sector público. En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley estableció como regla general contar con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero); mientras que el mentado Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la edad exigía, 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.
Señaló además la citada Ley 33 de 1985 los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 7 Según esta norma, la liquidación para los aportes de la pensión de jubilación estará constituida por: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o día de descanso.
Liquidación pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Se destaca que en el presente asunto no se controvierte el derecho del actor a que su pensión sea reconocida bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 367 de la Ley 100 de 1993, en tanto el objeto de discusión es el ingreso base de liquidación a tenerse en cuenta en la pensión conforme a los factores acreditados en el proceso, por lo que en este aspecto se centrará la decisión. En ese sentido el articulo 36 norma que regula la transición de la Ley 100 dispone: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…)”.(resaltos del Despacho) De la norma transcrita es claro que solo lo referente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, son los únicos factores a tener en cuenta del régimen anterior al cual se encuentran afiliados quienes cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, quedando las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión regulados por el nueve régimen pensional, como claramente lo establece la ley.
Ahora, si bien como se evidenció en el trámite del proceso no existía una posición unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tal desencuentro finalizó a partir de la sentencia de Unificación de 24 de agosto de 2018, ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado No. 52001233300020120014301, proferida por el Consejo de Estado, donde el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acoge la postura que de tiempo atrás venía sosteniendo tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión El Consejo de Estado estableció que elementos de los que la integran el reconocimiento pensional corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley, fijando las siguientes subreglas: Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 8 “1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes se vean beneficiados en el régimen de transición, deberán tomarse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Emolumentos que según dispone el artículo 18 de la Ley 100 son fijados por el gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, que para el caso de los empleados oficiales pertenecientes al régimen general de pensiones son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes, precisión esta última que el Consejo de Estado en recientes sentencias de unificación3 ha considerado pertinente incluir para efectos de reconocimiento pensional bajo el mencionado régimen de transición. Y es que tal y como lo previó el citado artículo 36 las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100.
Criterio que es acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5. 3.2.2.
Premisa Fáctica- Caso concreto En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 3 8LISSET IBARR VÉLEZ Bogotá, D. C., en sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número:05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020- 20 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
(resaltos de la Sala) Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 9 Que el demandante nació el 12 de junio de 1952, por lo que en la actualidad cuenta con más de 68 años de edad (fl 02 cdn). Que acredita un tiempo total de servicio oficial de 26 años, 7 meses, así: Que por medio de la Resolución Nº 14133 de 01 de abril de 2009, le fue reconocida la pensión mensual de vejez, en cuantía de $2.301.029, la cual quedó en suspenso; del acto administrativo se desprende que le aplicaron lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y el IBL fue calculado conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los diez años, aplicando un 75% del ingreso base de liquidación (fls 4-5 Cdn).
Así mismo, fue ingresado a nómina mediante Resolución N° 47717 de 16 de octubre de 2009. (fl 6-7 cdn), teniendo como disfrute 01 de noviembre de 2009 de la siguiente manera: 2007 en valor de $2.041653 2008 en valor de $ 2.157.823 2009 en valor de $ 2.323.328 Posteriormente, con Resolución GNR 371839 de 17 de octubre de 2014, negó la solicitud de reliquidación pensional por no acreditar certificación de vinculación al servicio público.
Ahora bien, mediante Resolución VPB 67965 del 26 de octubre de 2015, la demandada procedió a conformar la negativa de la reliquidación de pensión, pero esta vez, indicó que no era posible entrar a otorgarla teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que solo se podrán tener en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.( fls 41-43).
Así mismo, se encuentra acreditado que el actor devengó durante el último año de servicios como factores salariales los siguientes: Sueldo mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización de vacaciones según da cuenta el certificado laboral otorgado por la ESE Hospital San Diego de Cerete.
(fls 47) De lo anterior, se tiene que el actor, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues cumplió con la edad 42 años a la entrada en vigencia de la ley en mención, dado que éste nació el 12 de junio de 1951, según da cuenta la cédula de ciudadanía visible a folio 04 del cuaderno principal. Así pues, y como ya se indicó en el acápite que precede, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores, en tres aspectos puntuales; edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Y en lo que concierne a la base salarial de liquidación de la pensión (no fue objeto de la transición legislativa prevista en la Ley 100 de 1993) no se rige por tales disposiciones legales, sino por lo dispuesto en los artículos 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y conforme a la interpretación que sobre el particular se hizo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Entidad Ingreso Egreso Prueba ESE Hospital San Diego de Cereté 01//02/1977 10/09/2004 Certificado laboral obrante en el expediente (fls 165). Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 10 Por lo que, conforme a lo antes acotado, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 24 de agosto de 2018, dictada por el H. Consejo de Estado, así como lo preceptuado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Sala que si bien se aportó certificado salarial emitido por la entidad, no es procedente incluir lo correspondiente a la prima anual, prima vacacional, prima de navidad, indemnización por vacaciones, pues, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994, como tampoco de aquellos que conforme al ordenamiento legal se les ha dado el carácter de factor pensional.
(fls, 47.) Y es que, conforme a lo acreditado en el proceso, al pertenecer el actor al régimen de transición de la ley 100, su IBL, debe ser liquidado atendiendo lo regulado en su artículo 36, es decir, el promedio de lo devengado en los años que le faltaren para adquirir el estatus al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, de ahí que no resulte procedente la reliquidación pensional con base en lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.
De ahí, que no existe duda alguna que el IBL tomado por la entidad demandada fue el correcto, desvirtuando así lo dicho por la parte demandante el demandante. Ahora, si bien en certificado al que se hizo referencia (fls. 47) se advierten factores salariales5 de aquellos enlistados en el Decreto No. 1158 de 1994, no obra prueba dentro del expediente que permita infirmar lo dicho en la Resolución 14133 del 03 de abril de 2009, mediante la cual se liquidó la pensión al actor cuando se señala “Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. Conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.” Respecto a la indexación de la primera mesada, es necesario indicar que la H. Corte Constitucional ha expuesto en múltiples oportunidades que este mecanismo tiene como finalidad hacer frente a la inflación, toda vez que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva, lo cual encuentra fundamento en los artículos 53 y 48 Superiores.
Aunado a lo anterior, esta medida garantiza el derecho al mínimo vital de los pensionados, pues de lo contrario debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no podrían satisfacer sus necesidades básicas. De ahí, que lo se busca es que no exista una pérdida en el poder adquisitivo de la pensión del actor. Por lo tanto, en los casos en que la persona se retira del servicio oficial cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme el IPC entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
De este modo, analizando el caso concreto, observa esta Colegiatura que el demandante adquirió el estatus de pensionado el día 12 de junio de 2007; y que si bien es cierto mediante Resolución N° 014133 de abril de 2009 le fue reconocida la pensión; la misma fue modificada mediante Resolución N° 47717 de 16 de octubre de 2009- fls 6-7), y en ella se indicó que una vez acreditado el retiro del servicio definitivo- 10 de septiembre de 2004-, se había generado una variación, en cuanto al valor reconocido como pensión, y por lo tanto, Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 11 la pensión reconocida debía ser liquidada tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y hasta su desafiliación actualizado anualmente con el IPC conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Revisada la parte resolutiva de la Resolución en mención se puede extraer los siguientes valores: Para el año 2007 $2.041.653 Para el año 2008 $2.157.823 Para el año 2009 $2.323.328 Nótese entonces, que conforme a lo antes aludido se logra evidenciar que la entidad demandada procedió a reliquidar la pensión deprecada, e indexó el valor respectivo conforme al IPC, por lo que, no es posible acceder a la indexación solicitada.
De manera que, los actos administrativos que son objetos de nulidad en esta instancia gozan de plena validez, dado que en estos la demandada dio aplicación a la respectiva normatividad, y procedió como se dijo en anterioridad a liquidar la pensión bajo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, de ahí que es necesario denegar las pretensiones, y declarar probadas las excepciones propuestas por Administradora Colombina de Pensiones- Colpensiones- denominadas “Inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación,”.
Y teniendo en cuenta que no se accedió a lo deprecado, resulta inane proveer sobre la excepción de prescripción. - Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. Así entonces, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; estima la Sala que en el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandada, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Declárese probada las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación”, conforme lo expuesto en la parte la motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, según se lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 12 CUARTO: EJECUTORIADO este proveído ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Los Magistrados, (AUSENTE CON PERMISO) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA