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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2017-00070-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano.

Date: 2021-03-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00070.00 Demandante. Enadis Josefina Coronado. Demandado. Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado se apresta el Tribunal a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del asunto arriba referenciado.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones La demandante por voces de togado y en ejercicio del Medio de Control solicita que este Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 2-2016-003568 de fecha 25 de agosto de 2016, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones, sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., y la correspondiente por despido injusto como respuesta a la petición realizada por el demandante el día 10 de noviembre de 2016 ante esta entidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia del contrato realidad que unió a las partes, se ordene el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados del SENA, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C.S.T y la correspondiente por despido injusto, pagos que deberán ser indexados tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos, hasta la fecha en la cual se produzca el pago.

El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Se expresa en la demanda que la señora demandante fue vinculada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Córdoba, en el cargo de Instructor en Formación Profesional Integral, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el día 28 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2013.

Realizando las labores encomendadas de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 Indica que conforme a las obligaciones fijadas en los contratos se encuentra presente el elemento de subordinación y dependencia, al estar sometido el actor a horarios, sitios de trabajo específicos y a los reglamentos internos de la convocada, los cuales son exclusivos de una relación laboral.

Siendo despedido el día 15 de noviembre de 2013. Finalmente indica el libelo introductor el 12 de agosto de 2016, la demandante formuló petición ante el SENA solicitando el pago de las acreencias adeudadas con ocasión de la relación laboral en cuestión, de la cual recibió respuesta desfavorable por el SENA mediante Oficio N.º 2-2016-003568 de fecha 25 de agosto de 2016, indicándose que en calidad de contratista estatal sólo tenía derecho a percibir honorarios por el cumplimiento de los servicios acordados.

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación sostiene la demanda que el Acto Administrativo aquí acusado de nulidad es contrario a las siguientes normas: Al artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículos 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1374 de 2010, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1014 de 1978.

En síntesis, en el concepto de violación se indicó que la accionada con su proceder vulnera el artículo 53 constitucional, por cuanto se desconoce la especial protección que es deber del Estado brindar a los trabajadores y las condiciones dignas y justas que deben presidir en las relaciones laborales, toda vez que dicho artículo constitucional advierte que debe darse prelación a la realidad contractual a pesar de que lo convenido por los sujetos de las relaciones laborales exprese lo contrario.

Se alude además que la accionada no tuvo en cuenta la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ni la realidad emergente del vínculo contractual en cuestión. Arguye, que el actor tiene derecho a las prestaciones sociales solicitadas, establecidas en los Decretos 1024 y 1045 de 1978, aplicables a empleados públicos, en razón a que prestó sus servicios a la entidad demandada en igualdad de condiciones a los trabajadores de planta, en aplicación al principio de igualdad.

II. TRAMITE IMPARTIDO Repartido el negocio al Despacho de la señora Magistrada Sustanciadora, la misma dictó auto admisorio el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ordenando las notificaciones y traslados de rigor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 Descorrido el traslado de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA en ejercicio de su derecho de contradicción procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de esta.

En cuanto a los hechos consideró que entre otras razones que no son ciertos, dado que no obstante la señora demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios al Sena- Regional Córdoba, el periodo señalado por la demandante no es cierto y no debe entenderse como un bloque de tiempo interrumpido, como lo pretende hacer ver en la demanda, porque transcurría tiempo entre la vigencia de uno y otro contrato y los contratos los prestó con diferentes objetos.

Explica que la contratación obedeció a una insuficiencia de la planta de personal y a la necesidad de carácter transitorio de impartir una formación requerida por una población, especifica que los contratos se fundamentan en un estudio de mercadeo y estudio previo que evalúan la necesidad y oportunidad. Señala que el cumplimiento de órdenes es uno de los deberes de los contratistas previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 que establece que los contratistas acataran las ordenes que durante el desarrollo del contrato se les impartan, por lo que el hecho de que el contratista recibiera ordenes, es una situación que por sí sola no lleva a inferir que exista una relación laboral.

Así mismo sobre el cumplimiento de horarios, adujo que los contratistas deben someterse a las pautas de la entidad contratante y la forma en que se encuentran coordinadas las distintas actividades. Agrega, que aun cuando entre las partes medio un servicio personal y el pago de honorarios, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llevarse a la conjetura de un contrato realidad puesto que no existe el elemento de subordinación propio de una relación laboral.

Concluye que la contratación estatal se hizo atendiendo los presupuestos legales y las políticas estatales, manteniendo con absoluta claridad las fronteras que existe entre los contratos de prestación de servicios y los que muestran una relación conforme a la legislación laboral. expresando que no se demuestra en el presente caso la existencia de una relación laboral, pues sería necesario que se encontraran probados los elementos que tipifican un contrato de trabajo (esto es, prestación personal de servicio, remuneración y subordinación) y lo diferencian de uno de prestación de servicios.

Finalmente, propone las excepciones de I) inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada; II) prescripción; III) buena fe; IV) cobro de lo no debido. 2.1 Audiencia Inicial El 9 de mayo de 2018 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se realizó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 saneamiento del proceso, en cuanto a las excepciones previas la señora Magistrada decidió diferir a la Sentencia el estudio de la excepción de prescripción por estar estrechamente ligada al fondo de la litis, siguiendo la dialéctica del proceso se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolver, se dictó el auto de pruebas y finalmente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas. 2.2 Audiencia de Pruebas En fecha del 5 de julio de 2018 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo estas de orden testimonial y documental.

Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.

III. ALEGACIONES CONCLUSIVAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA1.

Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. 4.2 Problema Jurídico Conforme a la fijación del litigio planteado en audiencia inicial, corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Córdoba, mediante Oficio N.º 2- 2016-003568 de fecha 25 de agosto de 2016,que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como, la indemnización contenida en el artículo 65 del CST y la correspondiente por despido injusto; y en consecuencia establecer 1ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 si en el presente caso se demuestran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, si se cumplen la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en consecuencia determinar si le corresponde al actor derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas. 4.3 Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema en cuestión la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 19972, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” 2 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 Lo anterior permite deducir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. El H. Consejo de Estado en Sentencia de 21 de abril de 20163, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló: “Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” Así las cosas, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, que sea realizada por sí mismo;

(ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, la cual faculta el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, debiéndose mantener por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos esos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen4.

Sobre la cuestión planteada, el H. Consejo de Estado en fallo del 23 de Junio de 2005, Radicado No. 0245 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, reiteró la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 4 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se especifican los elementos de la relación laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, así como la permanencia; reafirmando la Alta Corporación5 en sentencia de 4 de febrero de 2016, que es carga del actor probar dichos elementos, a fin de desnaturalizar el contrato estatal.

En este entendido, si el particular vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios logra probar la existencia de la relación laboral, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos propios de la relación contractual en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 4.4 Análisis y conclusiones.

La señora demandante, expone haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Córdoba, los cuales se aportaron unos con la demanda y otros con la contestación de la demanda, así: Número de Contrato Plazo Fechas Objeto Actas 000300 del 28-12- 2007.

( folio 5 y s.s. cuaderno contrato2007) 10 meses o 600 semanas o hasta agotar partidas ) 023 de enero a 30 de junio 2008 Prestar servicios como instructor de cocina en el centro de comercio industria y turismo de Córdoba contratista impartiendo horas de formación profesional ACTA DE iniciación del 23 de enero de 2008 (foio1 cuaderno 2007) 000192 del 04-07 de 2008 (Cuaderno 82008 FOLIO. 33 Y S.S.) 6 meses ( 700 horas o hasta agotar presupuesto Del 04 de agosto 2008 al tres (3) de marzo de 2009.

Prestar servicios como como instructor de contratista impartiendo horas de formación profesional | EN cocina en el centro de comercio industria y Acta de iniciación de cuatro (4 de agosto) de 2008 Acta de liquidación del (03) de marzo 20009. 5 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente bajo radicado N° 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 turismo de Córdoba Contrato 000086 de 02-03-2009 (Cuaderno 2009 folio 79 s.s.) 05 meses equivalente a 500 horas o hasta agotar presupuesto.

Del 03 de marzo de 2009 al 02 de agosto de 2009 Prestación de los servicios personales como instructora contratista evaluador de competencias laborales y formación como cocinera. Contrato 0000078 del 02-03-2011 Tres 3 meses y 27 días Del 02-03- 2011 al 30 - 06 de 2011 Contrato 000355 del 10-07-2012 Contrato 0000397 del 18- 04- 2013 7 meses y veintiocho días meses Del 18 de abril hasta el 15 diciembre Así mismo, obran al expediente las Actas de Inicio, de terminación, copia de los certificados de disponibilidad de registro presupuestal de algunos de los contratos y autorizaciones para contratar por no existir personal suficiente ni especializado que para atender las metas de formación establecidas en el plan operativo y para cubrir las necesidades del sector operativo6.

Se recibió declaración al señor Nelson Luis de la Espriella Morales, con C.C. 78 739488, Instructor del Sena asignado en coordinación académica, quien hizo en un relato de la forma en que realizaban su labor los instructores contratados, el desarrollo de horarios y la forma en que impartían las clases. Decantados los anteriores aspectos pasa el Tribunal a verificar si se cumplen los 3 presupuestos que permiten predicar la existencia de una relación laboral. sobre el tema en cuestión es necesario recordar que la prestación personal de servicio y remuneración se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 encuentran también presentes en la contratación de servicios personales donde no existe vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, es por ello que el elemento de subordinación es el determinante para establecer si se encubre un existente contrato laboral aun cuando la figura utilizada se haya desnaturalizado, razón por la cual se profundiza en su estudio.

Para iniciar es importante resaltar la naturaleza del SENA y sus funciones, recordando que dicho Servicio fue creado por la Ley 119 de 1994; la cual en su artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en lo que es propio a la Prestación personal del servicio en el sub examine se encuentra probada, conforme a las obligaciones acordadas en los contratos y en las actas de inicio de los mismos, de igual forma los certificados de cumplimiento de labores y los certificados de prestación de servicio por el tiempo convenido, vienen en demostrar que la actora prestó de forma personal los servicios en favor del SENA.

Sobre la remuneración al servicio prestado, se tiene por acreditado con los contratos de prestación de servicios, que entre la entidad demandada y la demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios ejecutados por el contratista, con cargo al respectivo presupuesto de la entidad y de acuerdo la vigencia fiscal anual correspondiente.

Ahora y aunque no se aportaron órdenes de pago correspondientes a los pagos realizados a favor del demandante y por parte del SENA, si obran a la foliatura los certificados de registro presupuestal de los contratos, lo que permite concluir al Tribunal que ciertamente existió una remuneración en favor de la señora demandante. Por último, debe verificarse la configuración de la subordinación o dependencia en el sub examine, y sobre el tema en cuestión se reitera que el elemento de subordinación es el determinante para establecer si se encubre un existente contrato laboral aun cuando la figura utilizada se haya desnaturalizado.

Conforme a lo anteriormente referenciado, correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar en forma fehaciente la subordinación, la cual debía demostrarse mediante el sometimiento a órdenes e instrucciones impartidas por parte del SENA para la ejecución de sus labores como Instructora. Así las cosas, corresponde revisar el material probatorio allegado al proceso para establecer si las labores desarrolladas por la actora se realizaron en forma subordinada y en estricta dependencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 En caso similar al estudiado, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 10 de mayo de 20187 resolvió un recurso de apelación a través del cual revocó la decisión de primera instancia en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda, por encontrar no probados los elementos estructurantes del Contrato de Trabajo, en particular lo relacionado a la falta de subordinación en la prestación del servicio por parte del contratista.

De las consideraciones del fallo se extrae: “Sin embargo, esta Subsección no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Magdalena por las siguientes razones: 1. En primer lugar, los testimonios son contestes en el hecho de que en el Centro Agropecuario de Gaira se tenía un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y que la demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que la señora Dávila Suárez estuviera en la obligación de cumplir el mismo.

En ese sentido se advierte que, entre los medios de prueba allegados al proceso, no obra información alguna que permita advertir el deber de la demandante de acogerse a dicho horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. Y de los testimonios recaudados tampoco se puede concluir que existieran órdenes por parte de los funcionarios del SENA, dirigidas a la señora Clara Patricia Dávila Suárez, tendientes al estricto cumplimiento del horario del Centro Agropecuario. 2.

En segundo término, las respuestas de s testigos tampoco fueron lo suficientemente precisas para demostrar que la señora Dávila Suárez se encontrara subordinada a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido a la demandante, ya fuera como instructora del área agrícola o como parte del proyecto de floricultura que ella desarrollaba. 3.

Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.

Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. 4.

Frente a la ejecución del proyecto de cultivo de flores exóticas, tampoco puede concluirse que haya una relación de subordinación y dependencia continuada respecto del SENA, pues los testigos no estuvieron en capacidad de confirmar que dicho proyecto se realizara por orden de la entidad contratante. En efecto, a juicio de esta Corporación y ante la ausencia de medios de prueba que permitan determinar que el proyecto citado fue desarrollado por la señora Dávila Suárez por orden de los funcionarios del SENA, debe concluirse que el 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123- 01(3257-16) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 mismo fue parte de la propuesta académica de la demandante para efectos del contrato de prestación de servicios. 5.

En cuanto a la inexistencia de instructores de planta capacitados para desarrollar el proyecto del floricultivo, tampoco se puede predicar que dicha situación sea determinante para definir una relación de subordinación continuada entre el SENA y la señora Clara Patricia Dávila Suárez, ello en tanto que de los testimonios no se puede concluir que el cultivo de flores exóticas fuera un proceso permanente del Centro Agrícola de Gaira pues ambos testigos son precisos en indicar que este sólo funcionó mientras la demandante prestó sus servicios allí. En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.

En conclusión: En consecuencia, se reitera, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 30 de marzo de 2016 debe ser revocada”.

(SUBRAYADO DE SALA). En primer lugar se encuentra desestimada la aludida continuidad en la prestación del servicio, pues se evidencian interrupciones en la ejecución de los contratos y ordenes de trabajo, lo que sugiere un servicio ocasional y/o temporal y no como se pretende hacer ver en la demanda que era una labor continua y permanente, en el entendido que existían lapsos en que no era necesaria la formación impartida por el profesional/contratista, así no obstante tratarse de un servicio misional no puede advertirse que tuviera vocación de permanencia la labor ejercida.

Conforme a lo anterior tenemos que la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 171 de 2012, recordó los límites de la contratación estatal, así: “5.5 En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (iii) requieran de conocimientos especializados”. De conformidad con lo anteriormente transcrito, si bien se tiene por entendido que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 funciones de carácter permanente, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal; tenemos que la labor de Instructor Docente en el caso en concreto como ya se estudió, no fue permanente o sucesiva en un lapso ininterrumpido, e logra deducir, que la necesidad del servicio de los diferentes contratos y ordenes de trabajo requería de conocimientos especializados en el área de Cocina, en tanto ya se habría estipulado en el Estudio Previo para Determinar la Conveniencia y Oportunidad de la Contratación, que no se contaba con el personal de planta para desempeñar las funciones correspondientes y de específicos conocimientos en los descritos programas de formación que en ese momento se encontraban ofertados, situación que soporta la necesidad de la contratación. Así mismo, respecto a las pruebas documentales no se observan dentro del plenario llamados de atención, memorandos o instrucciones impartidas por el SENA que debían ser acatadas por la actora dentro del desarrollo de las actividades contratadas; no existen órdenes de actividades en horarios o días específicos, o labores concretas que debían realizarse por la contratista, con excepción de la coordinación de labor contratada y brillan por su ausencia pruebas testimoniales dentro del proceso que soporten los dichos de subordinación expuestos en la demanda.

Dado que de la declaración del supervisor del contrato es claro en relatar la labor de coordinación que realizaba. En cuanto a la existencia de instructores de planta capacitados para desarrollar el proyecto, tampoco se puede predicar que dicha situación sea determinante para definir una relación de subordinación continuada entre el SENA y la señora demandante, ello en tanto que de los testimonios no se puede concluir que fuera un proceso permanente pues se trataba de programas específicos establecidos en los planes operativos.

En este orden de ideas, no se encontró probado que existió un contrato laboral que uniera a las partes en litigio, dado que no se estructuraron los elementos propios de la relación laboral, en particular el referente a la subordinación en el desempeño de las labores ejecutadas por la contratista, razón está que no da lugar al reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos a cargo de la demandada.

En este orden de ideas y en consideración de la Sala en el desempeño de las funciones de la actora como contratista del SENA no estuvo presente el elemento de subordinación o dependencia, por ende, no se estructuraron la completitud de los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo. De otro lado, también se persigue el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto, situación que hace meritorio recordar que lo perseguido en esta causa es que en virtud del principio de la realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política se le reconozcan todas las prestaciones a que tiene derecho los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 empleados públicos de la entidad demandada; en tal sentido debe precisarse que la indemnización por despido injusto viene regulada en el Código Sustantivo del Trabajo y solo se reconoce para los trabajadores privados o trabajadores oficiales pero no viene consagrada en favor de los empleados públicos, luego entonces aun en el caso de que el actor hubiere acreditado la existencia de una relación laboral no habría tenido derecho a dicha prestación pues la misma se reitera no se predica de los empleados públicos y mucho menos para los contratistas estatales regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en el caso de la actora.

A su turno, resulta necesario aclarar que aun cuando el Honorable Consejo de Estado ha despachado favorablemente las pretensiones de demandas con igual semejanza fáctica al caso de autos, no es factible en este caso acoger la misma postura, en tanto, se ha dispuesto reiteradamente por la jurisprudencia de la H. Sección Segunda, que la declaratoria de un Contrato Realidad implica la demostración efectiva de los elementos estructurantes de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, que se remuneraba el servicio prestado y que existía dependencia o subordinación en la ejecución de las actividades desarrolladas por el contratista, lo cual respecto a este último elemento no se encontró probado en el caso concreto, razón suficiente por la que no resulta equiparable una situación a otra, y mal se haría en esta oportunidad acceder a lo pretendido.

En consecuencia, no hay lugar acceder a las pretensiones perseguidas por la señora demandante y procede declarar probada la excepción de Inexistencia de la Obligación a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y en consecuencia negar la totalidad de lo pretendido. V. COSTAS Finalmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo reglado en el artículo 365 del C.G.P numeral 8, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, reiterando el criterio objetivo valorativo adoptado, según el cual “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por lo que, revisado el plenario no se evidencia la existencia de elementos de prueba que demuestren la causación de expensas –costas o agencias en derecho- que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00 FALLA PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de fondo denominada Inexistencia de la Obligación a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA propuesta por la defensa de dicho ente de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior NIEGUENSE las pretensiones de la demanda según se motivó.

TERCERO: SIN COSTAS según lo dicho CUARTO: EJECUTORIDO este proveído ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO