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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2017-00035-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano.

Date: 2021-07-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Demandante. Álvaro Luis Cruz Buelvas. Demandado. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado se apresta el Tribunal a proferir la Sentencia que en derecho corresponde dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente. I.

ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. El señor Álvaro Luis Cruz Buelvas por voces de togado y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Del artículo segundo de la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordena al señor demandante reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de pensión de vejez. • Del artículo primero de la Resolución GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES confirma en todas sus partes la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016. • El artículo segundo de la Resolución VPB 30609 de 28 de julio de 2016, en virtud de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES confirma el cobro efectuado al señor demandante mediante la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016.

En consecuencia, de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pretende la parte actora las siguientes condenas: • Que se ordene a COLPENSIONES cesar todo procedimiento administrativo y/o judicial encaminado al cobro de la suma de $875.028.080.00 señalada en los Actos Acusados. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 • Se condene a COLPENSIONES a pagar y/o devolver al señor demandante una suma no inferior a $875.028.080.00 debidamente indexada en el evento de haber obtenido pago por vía coactiva. • Se condene a COLPENSIONES a pagar al señor demandante una suma no inferior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos, derivados de la angustia permanente padecida por el Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas padecida por el cobro del valor de $875.028.080.00.

El sustento fáctico del Medio de Control se contrae así: Narra el libelo que mediante Resolución N° 0-4072 del 30 de noviembre de 2005 el señor Fiscal General de la Nación declaró insubsistente al señor demandante del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería. Posteriormente el otrora demandante interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la mentada resolución ante este Tribunal, el cual mediante Sentencia adiada del 10 de diciembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda.

Interpuesta la alzada, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado revocó dicho proveído y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando por tanto el reintegro del Dr. Cruz Buelvas al cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Montería. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución N° 0-1282 del 28 de julio de 2014 dispuso reintegrar al servicio activo al Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas al cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ordenando consecuencialmente el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que el señor demandante estuvo separado del cargo sin descontar suma alguna por desempeño de otro cargo conforme a lo ordenado en el reintegro ordenado por el H. Consejo de Estado.

Posteriormente el extinto ISS por medio de la Resolución N° 4884 del 18 de marzo de 2009 reconoce a partir del día 5 de septiembre de 2007 pensión de jubilación al señor demandante en cuantía inicial de $ 4.085.453.00, la cual modificada por vía de tutela a través de la Resolución N° 1238 del 5 de febrero de 2010 en cuantía de $ 9.436.499.00.

Destaca el libelo que, en el año 2016, COLPENSIONES dentro del radicado N° 2016- 538469 expide la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, ordenando al Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de mesadas pensionales canceladas desde el mes de septiembre de 2007 al mes de septiembre de 2014, con el argumento de haber recibido mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado, la primera como servidor público cancelada por la Fiscalía General de la Nación, y la segunda por concepto de pensión de jubilación cancelada por COLPENSIONES.

El soporte jurídico sostenido para pretender cobrar por vía coactiva la suma ante dicha por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 parte de COLPENSIONES se sustenta en el numeral cuarto de la Resolución N° 0-1282 del 28 de julio de 2014, que hace alusión al reconocimiento de la no solución de continuidad señalando que no es más que una ficción legal donde a pesar de la interrupción en el vínculo laboral, se considera como una relación ininterrumpida como si no se hubiese presentado rompimiento laboral alguno. Presentado en debida forma el recurso de reposición, la demandada COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR 155627 de 25 de mayo de 2016, confirma en todas sus partes la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, argumentando que de conformidad con el artículo 128 constitucional nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación del tesoro público.

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación destaca el libelo que los Actos Acusados incurren en los siguientes vicios: I) Desconocimiento del precedente judicial; al estimar que COLPENSIONES con la expedición de los Actos Acusados desconoció la fuerza vinculante del precedente judicial contenido entre otras decisiones en la Sentencia de Unificación de la Plena del Consejo de Estado referido a los casos de reintegro de servidores públicos desvinculados ilegalmente que durante el proceso recibieron otra asignación, donde esta se considera que se devengó a título indemnizatorio por el daño causado y no como fruto de la prestación del servicio, disponiéndose para el caso preciso del señor demandante que hay lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo que pueda haber tenido durante el tiempo en que estuvo separado del servicio.

Aclara el cargo que si bien el señor Álvaro Cruz Buelvas inicio el disfrute de su pensión el 5 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual por haberse reintegrado al cargo el 1° de agosto de 2014, solicitó a COLPENSIONES por escrito del 15 de agosto de 2014 la suspensión del pago de la pensión procediendo de igual modo a cancelar la cuenta donde eran consignadas dichas mesadas, es decir, una vez reintegrado al cargo dejó de percibir aquellas y solo empezó a recibir la remuneración propia de su cargo.

El segundo cargo propuesto por la parte actora es definido como II) Infracción de las normas en que deberían fundarse, al estimar que los Actos Acusados de nulidad vulneran las siguientes normas: Los artículos 1, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011, pues cuando COLPENSIONES interpretó de forma errada la expresión “Sin solución de continuidad” en la prestación del servicio, desbordó el contenido de las disposiciones señaladas, pues está afirmando que el actor devengó sueldos entre el periodo de septiembre de 2007 a septiembre de 2014, sin haberlos percibido, pues la Fiscalía General de la Nación, no ha pagado suma alguna al demandante conforme lo dispuso la Sentencia del 21 de noviembre de 2013 del H. Consejo de Estado, lo que en juicio del togado a cuya voces acude la parte demandante contraía además los artículos 2 y 6 constitucional y los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 35 de la Ley 734 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 El tercer cargo lo denomina la parte actora falsa motivación e indica que la demandada COLPENSIONES manipuló erradamente la orden dada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia que ordenó el reintegro del señor demandante, en lo que se refiere a la no solución de continuidad del servicio prestado, pues considera que el haber “recibido” los sueldos ordenados en la sentencia (ficción legal) y al mismo tiempo haber recibido las mesadas de la pensión de jubilación de septiembre de 2007 a septiembre de 2014 incurrió en la infracción de los artículos 128 constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, es decir, que recibió doble asignación del erario, lo cual constituye a primera vista, en una falsa motivación ideológica que aparece ineludiblemente en el contenido de los actos acusados.

Destaca el libelo, que afirma COLPENSIONES, que el señor demandante recibió pago de los valores dispuestos en la Sentencia de reintegro tomándolos como una ficción legal, y sin que efectivamente los haya recibido, lo que demuestra la falsa motivación de los actos acusados. Finalmente, la parte actora propone como último cargo de anulación el de desviación de poder al estimar que COLPENSIONES no podía asumir que el actor recibió el pago ordenado en la Sentencia del H. Consejo de Estado sin aun haberlo recibido, para así deducir que hubo doble cobro al percibir concomitantemente el pago de las mesadas pensionales de septiembre de 2007 a septiembre de 2014 y con base en ello, pretender iniciarle proceso coactivo con embargo de bienes.

II. TRAMITE IMPARTIDO. Repartido el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, se profirió auto admisorio el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor. 2.1 De la medida cautelar de suspensión provisional de los Actos demandados. Junto con el escrito de la demanda la parte actora solicitó el pedimento cautelar de suspensión provisional de los Actos Acusados, el cual fue resuelto de manera favorable por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal por auto del 14 de junio de 2018 al estimar que la solicitud cautelar cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

De manera que, dispuso la Sala la suspensión provisional de: I) El artículo 1° de la Resolución N° GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 y III) El artículo 2° de la Resolución N° VPB 30609 del 28 de julio de 2016. El H. Magistrado Pedro Olivella Solano salvó su voto en la anterior decisión al estimar que debió solicitársele al actor prestar la debida caución al tenor de lo previsto en los artículos 229 y 241 del CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 2.2 Contestación de la demanda. Descorrido el traslado de la demanda el apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta al estimar que las mismas carecen de asidero jurídico que las permita hacerlas procedentes, pues en su sentir el accionante nunca se vio afectado en su patrimonio y por el contrario recibió dos asignaciones del tesoro público, la proveniente como servidor público por parte de la Fiscalía General de la Nación y la otra proveniente de COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez, constituyéndose de esa forma un enriquecimiento sin causa a favor de este y por tal motivo no hay lugar a la nulidad pretendida.

Destacan las razones de la defensa que el extinto ISS por medio de Resolución N° 4884 del 18 de marzo de 2009 reconoció en favor del señor demandante a partir del 5 de septiembre de 2007, la cual fue modificada vía tutela, disponiéndose por Resolución N° 1238 de 2010 que la cuantía pagadera sería de 9.436.499.00. Así mismo, precisa el escrito de contestación que revisado el expediente pensional se tiene que el señor Álvaro Luis Cruz Buelvas fue nombrado mediante Resolución N° 0-1282 de 28 de julio de 2014, en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito y su renuncia fue aceptada el 10 de junio de 2015.

Conforme a lo anterior, estima la defensa de COLPENSIONES, el señor demandante se encontraba activo en la nómina de pensionados y así mismo estaba vinculado activamente en el servicio oficial de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas afirma el escrito de contestación que el señor Álvaro Luis Cruz Buelvas fue suspendido en el ciclo 2014/10 y reactivado en el 2015/07, por ello, las mesadas correspondientes a septiembre de 2007 hasta las mesadas de septiembre de 2014, ascienden a la suma de $868.165.512.00, dicha suma no ha sido restituida, en razón de ello se expidió la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016 en aras de evitar un detrimento patrimonial.

Finalmente, la defensa de COLPENSIONES propone las excepciones de: I) Inexistencia de las obligaciones reclamadas; II) Legalidad de los Actos Administrativos y III) Prescripción. 2.3 Audiencia Inicial. El 1° de noviembre de 2018 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se realizó el saneamiento del proceso, sin que se dictara medida de saneamiento alguna, en cuanto a las excepciones previas la señora Magistrada dispuso diferir al fondo del asunto el estudio de la excepción de prescripción por estar estrechamente ligada a la decisión de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 fondo, se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolver, se dictó el auto de pruebas1 y finalmente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas. 2.4 Audiencia de Pruebas.

En fechas del 12 de febrero y 5 de marzo de 2019 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo estas de orden documental. Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.

III. ALEGACIONES CONCLUSIVAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. 3.1 Alegatos de la parte demandante. El apoderado de la parte actora reitera en sus alegatos de conclusión el pedido de anulación de los actos demandados, destaca que la demandada COLPENSIONES como entidad creadora de los actos demandados desconoció flagrantemente el precedente judicial al que estaba obligada acatar, además de expedirlos con marcada infracción normativa, falsa motivación y desviación de poder.

Precisa en su escrito de alegación final, que la demandada COLPENSIONES al expedir los Actos censurados de nulidad no solo trasgredió la normatividad nacional, sino que con ellos causó un detrimento en la esfera interior del señor demandante, es decir, se le generó un daño moral permanente, como lo demostraron las declaraciones de los testigos Juan Carlos Castilla Cruz y Juan Francisco Rodríguez Arrieta.

Finalmente destaca el apoderado en su alegato que, con la certificación allegada por la Fiscalía General de la Nación al proceso, quedó demostrado que a la fecha dicha entidad no había cancelado al señor demandante la condena impuesta en la Sentencia dictada por el H. Consejo de Estado. Con todo solicita se concedan las pretensiones de la demanda. 3.2 Alegatos de la parte demandada.

La demandada COLPENSIONES reitera como alegatos finales las mismas razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda. 1 El auto de pruebas comprende la Admisión de las pruebas aportadas con la demanda y contestación y el decreto de pruebas oficioso o a solicitud de parte. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 3.3 Concepto del Ministerio Publico.

El señor Procurador 33 Judicial II quien actuó como Agente del Ministerio Publico dentro del presente proceso no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES. 4.1 Competencia. Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA2.

Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. 4.2 Problema jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la Audiencia Inicial el problema jurídico en el asunto sub examine se contrae en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas: artículo segundo de la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordena al señor demandante reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de pensión de vejez;

Del artículo primero de la Resolución GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES confirma en todas sus partes la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016 y del artículo segundo de la Resolución VPB 30609 de 28 de julio de 2016, en virtud de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES confirma el cobro efectuado al señor demandante mediante la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016.

Y en consecuencia ordenar a COLPENSIONES cesar todo procedimiento administrativo y/o judicial encaminado al cobro de la suma de $875.028.080 señalada en los actos acusados, a pagar o devolver al demandante una suma no inferior a $875.028.00 debidamente indexada en el evento de haber obtenido el pago por vía coactiva y a pagar al demandante una suma no inferior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos, derivados de la angustia permanente padecida por el cobre hecho por COLPENSIONES.

Para tal efecto deberá analizarse si en efecto el actor trasgredió la prohibición constitucional de devengar dos asignaciones del erario y además si el actor recibió o no las sumas correspondientes a los salarios y demás prestaciones causadas mientras estuvo retirado del servicio esto en cumplimiento de una Sentencia y la incompatibilidad que en estricto 2ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 sentido puede existir entre la percepción de la mesada pensional y el pago ordenado en la Sentencia Judicial. 4.3 Marco Normativo y jurisprudencial. 4.3.1 De la prohibición contenida en el artículo 128 superior.

El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 128 superior la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro nacional bajo la siguiente literalidad: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Las Negrillas y subrayas son nuestras. Como se aprecia, con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial"3 Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que " la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado"; se tiene entonces que bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función. Conforme a lo dicho podemos concluir lícitamente al menos los siguientes aspectos: Para efectos de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política, el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, 3 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.

La prohibición contenida en las disposiciones aludidas se predica de toda persona que se llegue a encontrar ubicada en el contexto de la función pública, como servidor público. 4.3.2 De la expresión “Sin solución de continuidad” La expresión sin solución de continuidad es una construcción jurisprudencial y se configura cuando a pesar de existir un lapso temporal en que cesó la relación laboral, se reconoce como si este jamás hubiese existido.

Esta figura se utiliza en casos como el reintegro del trabajador que ha sido despedido ilegalmente, como lo recuerda la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia SL164-2020 con radicación 74096 del 29 de enero de 2020: “Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que la relación laboral no finalizó ni se interrumpió; en otras palabras, el reintegro es una ficción jurídica, según la cual la relación laboral existente entre las partes, ilegalmente fenecida por el empleador, continúa vigente y, en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación laboral” Conforme a ello, la figura de solución de no continuidad se erige como una garantía de quien ha sido desprovisto de empleo sin causa justificada, pues la dicha ficción legal per se le permite recibir a título de indemnización los emolumentos que dejó de percibir como si su relación laboral jamás se hubiese interrumpido. 4.3.3 La incompatibilidad entre la pensión y otros emolumentos similares con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial.

Sobre el particular la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado al punto que se ha apartado del precedente invocado en la Sentencia del año 2008 cuyos efectos solicita se aplica al presente caso, la parte actora, en Sentencia del año 2019 la Sección Tercera hizo un recuento del cambio jurisprudencial el cual por la pertinencia con el tema objeto de nuestro pronunciamiento se transcribe in extenso4: 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00998-00(AC) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 “6.2.1.- En una primera etapa, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 de la Carta, consistente en percibir más de una retribución económica proveniente del tesoro público, en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también el pago de salarios y prestacionales sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, a título de restablecimiento del derecho, en razón a la naturaleza indemnizatoria que ostenta este último.

Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de enero de 20085 decidió abstenerse de “ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos” como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, por los siguientes motivos: “Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.

El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo.

Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente”.

(Subrayado fuera de texto) La anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda – Subsección “B” en diferentes oportunidades6, entre ellas en sentencia del 6 de agosto de 2009, la que se transcribe: “Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera retirado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Sin embargo, el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de enero de 2008, rad. 2000-02046- 01(1153-04). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencias de 27 de marzo de 2008, rad. 2003-08975-01 (8239-2005) y de 6 de agosto de 2009, rad.2005-03749 (1267-2007). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Por tanto, considera la Sala que no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución, pues se repite la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir corresponden a la indemnización del daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió”.

En el mismo sentido, la Sección Segunda Subsección “B” en sentencia del 30 de marzo de 20117, con fundamento en las providencias que anteceden, declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaban la devolución de lo devengado a título de asignación de retiro por cuanto consideró que esta retribución no era incompatible con el pago “de los salarios y prestaciones” recibidas como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, pues está última se recibía “a título de indemnización”, motivo por el que no se configuraba “el supuesto establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.

Más adelante, la Sala 8ª Especial de Decisión reiteró en sentencia del 3 de febrero de 2015 que “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público8". 6.2.2.- En conclusión, en las sentencias judiciales referidas se consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 constitucional en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también los salarios y prestaciones de la relación laboral como consecuencia de la nulidad de los actos de retiro, pues estos últimos, ostentan un carácter indemnizatorio. 6.2.3.- Sin embargo, en recientes pronunciamientos9, entre ellos el de la sentencia del 5 de julio de 2018, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación consideró que “no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior”, motivo por el que era necesario realizar una “adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad10”.

En razón de lo anterior, en la providencia en cita, entre otras, la Sección Segunda – Subsección “B” reconoció que tratándose de una persona en retiro, quien posteriormente es reincorporada al servicio con ocasión de la declaratoria de nulidad de la decisión de devinculación, como es el caso del hoy 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Sentencia del 30 de marzo de 2011, rad. 2003-02110-01(2295-08). 8 Consejo de Estado, Sala 8ª Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015, rad. 2003-00169-00 (S). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2015- 00315-01(3075-17) y 19 de julio de 2018, rad. 2012-00174-01(1869-17). 10 Ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 accionante, no le es aplicable la sentencia del 29 de enero de 2008 y las demás proferidas en cita de ésta, por los siguientes motivos: “1.- En la sentencia de Sala Plena referida, la Corporación decidió la nulidad del acto de retiro por supresión del cargo de una servidora de carrera de la Contraloría General de República y dispuso que no se le descontaran las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro. 2.- En esa ocasión se determinó la compatibilidad frente al sueldo ordenado en la sentencia judicial a título de restablecimiento del derecho y los sueldos que se hubiesen percibido por otra vinculación laboral, escenario en el que se desarrollaron relaciones entre entidad empleadora y servidor beneficiario; a diferencia de lo que aquí ocurre, en donde se verifica la incompatibilidad entre sueldo y asignación de retiro, donde concurren la entidad empleadora y la caja de retiro. 3.- Así las cosas, resulta necesario precisar que los conceptos de asignación de retiro y salario pues son diferentes.

En efecto, el primero goza de una naturaleza prestacional que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad del Sistema General de Seguridad Social; mientras que el segundo, es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de ésta Corporación. 4.- Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. 5.- Resulta preciso indicar que, analizadas las especificidades de este caso particular, al retrotraer la situación al estado anterior en orden a concretar el restablecimiento del derecho pretendido, se tiene que en el hipotético caso en que se anulara el acto acusado por medio del cual se revocó el reconocimiento de la asignación de retiro, el demandante recobraría la condición de activo y habría ostentado la calidad de activo y de retirado al mismo tiempo. 6.- Finalmente, también es necesario tener en cuenta que en un eventual caso en que se acogieran las pretensiones de la demanda, la sentencia conllevaría efectos posteriores, esto es, la permanencia de un stato (sic) quo que le permitiría al demandante en un mismo lapso de tiempo percibir sueldo y asignación”. 7.- Conclusiones respecto de la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo en el caso concreto 7.1.- Violación directa de la Constitución En el caso bajo estudio el accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en “violación directa de la Constitución Política” al darle una interpretación contraria a la Carta, a la Ley 4º de 1992 y al Decreto 1212 de 1990, marco normativo de acuerdo con el cual es compatible “lo devengado (…) por concepto de asignación de retiro con los sueldos recibidos como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio11”. 11 Fls.6 C.P. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo examen la entidad accionada no violó de manera directa la Constitución ni tampoco realizó una interpretación de la normatividad en comento contraría a ésta, pues precisamente consideró que las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro eran incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio, en atención precisamente a lo señalado por el artículo 128 Constitucional”.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre este particular señaló: “De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades [destaca la Sala]. De la aludida normativa se colige que conforme al marco normativo actual, al servidor público le está prohibido desempeñar dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación proveniente del erario, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992.

Resulta oportuno agregar que otra de las excepciones consagradas al aludido artículo 128 superior consiste en disfrutar de manera simultánea de las pensiones de vejez y jubilación, en la medida en que la primera haya sido concedida con inclusión de tiempos de servicios prestados únicamente en el sector privado, pues de lo contrario, en el evento en que se tengan en cuenta lapsos oficiales, aquella involucraría dineros que provienen del tesoro público y, en tal sentido, se estaría frente a una incompatibilidad pensional12.

Al respecto, esta subsección recientemente indicó13: 12 Acerca del asunto consultar: Consejo de Estado, (i) sección segunda, subsección A, providencia de 8 de octubre de 2020, expediente 20001-23-39-000-2016-00172-01 (0909-18), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; (ii) sección segunda, subsección B, sentencia de 16 de abril de 2020, expediente 19001-23-33-000-2012-00397-01 (0976-14), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) subsección A, sección segunda, fallo de 10 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-02480-02 (3551-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otras. 13 Sentencia de 30 de octubre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2015-00488-01(3544-18), C. P. César Palomino Cortés. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Ciertamente, la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Entonces, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios14. En ese mismo sentido, esta Subsección15 señaló: “(…) la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.

(…) Aunado a ello, esta Corporación16 explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]”: (Negrilla y Subrayado de la Sala). 4.4 Análisis y conclusiones del caso concreto.

Previo al análisis del caso concreto la Sala decanta como hechos probados al expediente las siguientes situaciones: • Que el señor demandante fue declarado insubsistente del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Montería por el señor Fiscal General de la Nación en el año 2005. • Que el señor demandante alzado en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandada el acto de insubsistencia, acto cuya nulidad es declarada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, que ordena el reintegro al cargo y el pago de todos los salarios emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante estuvo desvinculado del servicio. • Que durante el tiempo de la desvinculación del señor demandante el extinto ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 4884 de 2009 a partir del 5 de septiembre de 2007 en cuantía de $4.058.453.00, misma que fuera modificada vía tutela y aumentada en cuantía de $9.436.499.00 mediante Resolución N°1238 del 5 de febrero de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Radicado 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16) de diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2012.

Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 • La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución N° 0-1282 de 28 de julio de 2014 en cumplimiento a lo ordenado por el fallo del Consejo de Estado dispuso el reintegro del señor demandante al cargo del que fuera declarado insubsistente. • Al señor demandante le fue aceptada renuncia al cargo de fiscal delegado ante el • Tribunal Superior de Montería el 10 de junio de 2015. • La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al estimar que el señor demandante incurrió en la prohibición constitucional del articulo 128 superior expide los Actos aquí acusados de nulidad. • Que según certificación visible a folio 233 del expediente, fechada del 27 de febrero de 2019 suscrita por la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del señor demandante contaba con turno de pago desde el 28 de mayo de 2014 no obstante aún no se había llegado al turno de pago. • La demandada COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda hace la siguiente afirmación: “El señor Álvaro Luis Cruz Buelvas fue suspendido en el ciclo 2014/10 y reactivado en el 2015/07, por ello, las mesadas correspondientes a septiembre de 2007 hasta las mesadas de septiembre de 2014, ascienden a la suma de $868.165.512.00, dicha suma no ha sido restituida, en razón de ello se expidió la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016 en aras de evitar un detrimento patrimonial.” • al momento en que COLPENSIONES inició el procedimiento de cobro al señor demandante este no había recibido suma alguna por concepto del pago de la mencionada condena como lo demuestra la certificación visible a folio 233 del expediente, fechada del 27 de febrero de 2019 suscrita por la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación y en la cual da cuenta que la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del señor demandante contaba con turno de pago desde el 28 de mayo de 2014 no obstante aún no se había llegado al turno de pago, es decir, no había sido pagada. • De acuerdo a lo probado en el proceso el señor demandante una vez reintegrado al cargo por medio de la Resolución N° 0-1282 de 2014 solicitó de COLPENSIONES la congelación de los pagos por concepto de mesadas pensionales e incluso y según da cuenta el expediente Administrativo enviado por la demandada en diciembre de 2014 autorizó a COLPENSIONES a solicitar ante el BANCO DE COLOMBIA el reintegro de sumas dinerarias consignadas a su nombre por concepto de mesadas pensionales, veamos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Así las cosas, se entiende que la aquí demandada estima que las mesadas pensionales que le fueron pagadas al señor demandante durante el tiempo en que estuvo desvinculado de su cargo deben ser devueltas en aras del reconocimiento hecho por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 en la cual además de disponer el reintegro del señor demandante, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas los sueldos y prestaciones dejados de percibir.

Conforme a las anteriores situaciones y a lo probado en el proceso este Tribunal no encuentra prosperidad en las razones expuestas por la parte demandante doctor Álvaro Luis Cruz Buelvas; en razón de los hechos aquí debatidos, dado que contrario a lo esbozado en la demanda y alegatos el actor si incurrió en la prohibición del articulo 128 superior por las siguientes razones, la prohibición de doble asignación del tesoro público aplica tanto para salarios como para pensiones; no se limita a salarios y existe una clara incompatibilidad entre salario y pensión con cargo al tesoro público por virtud del artículo 128 constitucional.

De otro lado, también se ha venido variando nuevamente el concepto referido a que el restablecimiento ordenado en nulidad del Acto de desvinculación es a título de indemnización, para decir que es un efecto propio de la nulidad, volviendo las cosas a su estado anterior, es decir pago de salarios etc., y por ese concepto se condenó en la sentencia, pese a que se hubiese dicho que es a título indemnizatorio- entonces pese a que en la sentencia se ordenó no descontar lo devengado en otro empleo- ello no afecta el hecho, que resulta contrario a la prohibición, que se paguen salarios por el mismo tiempo y a la vez se pague la pensión, que se produce con aportes públicos y en el mismo cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Conforme a lo anterior tenemos por demostrado que, los actos aquí demandados ciertamente no desconocen el precedente jurisprudencial. En ese mismo orden de ideas la Sala estima que los anteriores argumentos permiten tener por probada la excepción de Legalidad de los Actos Administrativos propuesta por COLPENSIONES relevándose así mismo del estudio de los 2 medios exceptivos restantes por sustracción de materia. 4.4.1 De la medida cautelar.

No obstante, la decisión adoptada en sede cautelar con la ahora adoptada en la presente Sentencia, por el carácter transitorio y no definitivo de la misma, la Sala dispondrá el levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Tribunal. 4.4.2 Conclusión de la Sentencia. Conforme a los razonamientos aquí expuestos es corolario de la Sala determinar conforme al problema jurídico planteado que el señor demandante, Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas incurrió en la prohibición de percibir doble asignación del erario, por tanto, en la parte resolutiva de esta Sentencia se adoptaran las siguientes decisiones: I. Se declarará probada la excepción de Legalidad de los Actos demandados propuesta por la demandada COLPENSIONES.

II. Se negarán las pretensiones de la demanda. III. Se ordenará que se levante la medida cautelar decretada por la Sala. V.COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de “Legalidad de los Actos demandados” propuesta por COLPENSIONES de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00 SEGUNDO: En consecuencia, NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, según se motivó.

TERCERO: LEVANTESE la medida cautelar adoptada por la Sala. Por Secretaría del Tribunal líbrense los oficios que fueren menester.

CUARTO: SIN COSTAS conforme se expuso.

QUINTO: EJECUTORIADO este proveído ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO