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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2017-00005-00

Reporting judge: Diva María María Cabrales

Date: 2021-03-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales. Montería, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00005.00 Demandante. Esteban Emilio Mestra Díaz. Demandado. Municipio de Cereté. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin observarse vicio que nulite lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Primer Grado dentro del asunto arriba referenciado.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. El demandante, señor Esteban Emilio Mestra Díaz por voces de togado y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la respuesta de fecha de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se niega el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales al señor Esteban Mestra Díaz, del mismo modo que se declare la existencia del vínculo laboral entre éste y el Municipio de Cereté, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague al actor, por concepto de indemnización de las prestaciones sociales: prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y demás emolumentos laborales, indemnización por despido injusto por causa imputable al empleador, indemnización moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejadas de pagar en pensión y salud, salarios.

Por último, se le reconozca y pague al señor Emilio Esteban Mestra Morales, los incrementos salariales que se llegaren a probar y que hayan debido reconocerse por no haberse realizado dicho reajuste. El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: se relata en la demanda que el señor demandante laboró para la Administración Municipal de Cereté, del mes de enero de 2002 hasta junio del año 2007 por orden de prestación de Servicio Profesionales en diversos cargos, a saber: - Actividades Administrativas para el cobro coactivo de impuesto predial e industria y comercio en el Departamento de Hacienda y Crédito Público. – Prestación de servicio técnico para desarrollar actividades de vigilancia y supervisión en el cumplimiento del contrato de cobro coactivo en coordinación con el Departamento de Hacienda y Crédito Público Municipal y como Auxiliar de Hacienda y Crédito Público Municipal entre otros.

Todos estos cargos fueron desempeñados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 actor sin solución de continuidad en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Cereté, al que asistía en horarios diarios laboral de 8 horas y fueron realizados bajo las órdenes de los jefes inmediatos.

Por otro lado, se tiene que la última asignación mensual del Señor Emilio Mestra Díaz fue de $850.000 mil pesos mensuales por lo que se encontraba sometido a un trato diferencial e injusto en materia remuneración y garantías propias de los regímenes de acceso a la función pública. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación precisa la demanda que el Acto acusado es contrario a las siguientes normas: A los Art 13 y 53 y demás normas concordantes de la Constitución Política, al Decreto 3135 de 1968, al Decreto 1848 de 1999, al Decreto 2127 artículos 2 y 50; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042, Ley 6 de 1945, Ley 50 de 1990; sustenta el concepto de violación en el entendido que el Municipio de Cereté encubrió a través del contrato de prestación de servicios la existencia de una verdadera relación laboral con el señor demandante, en quien se subsumen los 3 elementos de la relación laboral a saber: La prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. II.

TRAMITE IMPARTIDO Repartido el negocio al despacho de la Magistrada Sustanciadora esta admitió la demanda por auto del 30 de mayo de 2017, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor. 2.1 Contestación de la demanda. Agotado el traslado de la demanda el Municipio de Cereté en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa procedió a contestar la demanda, oponiéndose expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda: por carecer de fundamentos facticos de hecho y de derecho, ya que, dentro del presente asunto, es claro que no existe obligación por parte del Municipio en reconocer y cancelar prestaciones sociales al señor demandante, mucho menos reconocer derechos pensionales, toda vez que no existió relación de tipo laboral entre el Municipio de Cereté y el demandante, puesto no fue nombrado a través de un acto administrativo, ni elección popular, consecuencialmente no existió posesión, lo que claramente lo deja por fuera de una vinculación legal y reglamentaria, adicionalmente aduce que las labores que se alegan prestadas al municipio de Cereté no son propias de un trabajador oficial, por lo que tampoco, se encuentra dentro de este grupo de servidores públicos.

Finalmente, el Municipio de Cereté propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 2.2 Audiencia Inicial. El 3 de mayo de 2018 se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 181 del CPACA, en dicha vista pública se proveyó sobre el saneamiento del proceso, sobre la excepción de caducidad el despacho de la señora ponente la declaró no probada y difirió al fondo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 asunto el estudio de la excepción de prescripción. Posteriormente se fijó el litigio y se dictó el auto de prueba.

Al finalizar la diligencia en comento se señaló la fecha para celebrar la audiencia de pruebas. 2.3 Audiencia de Pruebas. El 4 de julio de 2018 se y celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la diligencia en comento se admitieron las pruebas que de oficio se decretaron en la audiencia inicial, se escucharon las declaraciones y se dio por terminado el periodo probatorio y se ordenó a las partes y al agente del ministerio público la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento según el tenor literal del inciso final del artículo 181 del CPACA.

III. ALEGACIONES CONCLUSIVAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta oportunidad la parte demandante alegó de conclusión reiterando las razones expuestas en el escrito de la demanda solicitando finalmente al Tribunal la concesión de las pretensiones de la demanda. La parte demandada se abstuvo de alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Publico a su turno no presentó concepto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 4.2 Problema Jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2016, proferido por el Alcalde de Cereté, que no aceptó la existencia de una relación laboral solicitada por el demandante, para lo anterior, se debe establecer si entre las partes demandante y demandada existió una verdadera relación laboral, para lo cual debe verificarse si en el presente caso se demuestran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en los contratos de prestación suscritos entre las partes y si de contera, le asiste derecho al actor al pago de las prestaciones sociales reclamadas a título de indemnización. Y determinar si se encuentran prescritas las reclamaciones alegadas por la parte actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 4.3 Marco Normativo y Jurisprudencial. Sobre el origen y la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, el artículo 32.3 de la Ley 80 de 19931 prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” La Honorable Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma antes transcrita a través de la Sentencia C-154 de 1997, en dicha providencia el Alto Tribunal Constitucional decantó las características del contrato estatal de prestación de servicios y como se diferencia este del Contrato de Trabajo, estableciendo: “El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” Las subrayas son nuestras.

De lo anterior se entiende sin mayores elucubraciones que quien pretenda demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, deberá probar ciertamente y con mayor ahínco 1 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 la existencia del elemento subordinación, pues es como ya lo dijo la Corte Constitucional el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente al contrato de prestación de servicios.

Sobre la particularidad del juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando a través de este se acude en pro de la declaratoria de la relación laboral oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, la reciente Jurisprudencia de la Sección Segunda ha indicado: “Tal como se ha venido advirtiendo en la parte teórica de la presente providencia, para que se declare la existencia un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estos tres elementos son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado; así las cosas, cuando en la relación entre las partes hay de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.

En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el Art. 53 de la C.P., no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el Artículo 88 del CPACA, ESTE goza de presunción de legalidad y por tal razón, quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla.

Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.

Por otra parte, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.”2 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicado: 66001-23-33-000-2013-00087-01(0202-15). Magistrado Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 Las negrillas y subrayas son nuestras.

De lo anteriormente expuesto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción se entiende sin mayores elucubraciones que corresponderá al actor en estos juicios demostrar la existencia de los 3 elementos de la relación laboral para así desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al Acto Administrativo en cual la Administración negó la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. 4.3.1 De la Prescripción. En virtud de la petición de prescripción solicitada por la parte demandada se esbozarán los aspectos legales y jurisprudenciales pertinentes para dilucidar la prescripción que se solicita en este debate.

El Decreto N.º 3135 de 196811 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” El Decreto N.º 1848 de 196912 por su parte expresó al respecto: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: 1.

Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 2015 expuso: “Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento.

Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” El concejo de Estado ha hecho las siguientes precisiones: respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Lo anterior quiere decir, siguiendo el criterio del Honorable Consejo de Estado, que, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. 4.3.2 Prescripción de los aportes.

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). En este orden de ideas queda claro que el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, no opera en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.

No obstante, Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 4.4 De la probanza obrante al plenario.

Los contratos y ordenes de prestación de servicios, para desarrollar actividades en la Secretaria de Hacienda y posteriormente en la Secretaria de Educación. En la Secretaria de Hacienda: Para realizar Actividades Administrativas para el cobro coactivo de impuesto predial e industria y comercio en el Departamento de Hacienda y Crédito Público. – Prestación de servicio técnico para desarrollar actividades de vigilancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 y supervisión en el cumplimiento del contrato de cobro coactivo en coordinación con el Departamento de Hacienda y Crédito Público Municipal y como Auxiliar de Hacienda y Crédito Público Municipal entre otros como son celebrados entre 15 de enero de 2002 hasta abril 2005. 1.

Contrato administrativo de servicios públicos valor 9.200.000 duración de 11 mes quince días, contados desde 15 de enero al 31 de diciembre de 2002. Objeto: el desempeño de las actividades administrativas para el cobro coactivo del impuesto predial e industria y comercio secretaria de hacienda municipio de cerete. 2, Contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante y municipio e Cereté. Sin fecha, por la suma de 2.444.000, tres meses desde el dos de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2003, cuyo objeto fue la prestación de servicio técnicos que el contratista presta desarrollando actividades de vigilancia y supervisión en el en el cumplimiento del contrato de cobro coactivo en coordinación con en el Departamento de Hacienda y crédito público del Municipio de Cereté. 3.

Orden de prestación de servicios del tres de abril al 31 de diciembre de 2003, con una asignación mensual ochocientos mil pesos como supervisor en el cobro coactivo en coordinación con la secretaria de hacienda. 4. orden de prestación servicios del 1° abril de 2004 al 30 de junio de 2004 por valor de ochocientos mil pesos mensuales. 6.

Orden de prestación servicios, por valor de un millón seiscientos (1,600.000) mil pesos, del 1° al 31 de agosto de 2004. 7. Orden de prestación servicios, por valor por valor de un millón seiscientos para prestar servicios auxiliares de la secretaria de hacienda del 01 de julio de 2004. 9. Ordenes de prestación servicios del 1° al 30 de septiembre de 2004, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; del 3 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo 2005, del primero (1) de abril de 2005 hasta el 30 de abril del mismo año. Secretaria de Educación: 1.

Tres órdenes de prestación de Actividades Administrativas para monitoreo y seguimiento de los convenios de alimentación escolar suscritos con las instituciones educativas seleccionada por el municipio de cerete. 2. Cuatro órdenes (4) actividades relacionadas con la promoción de las comunidades para la capacitación en la generación de empleo en el municipio de cerete del 23 de enero de 2006 por seis meses hasta 30 de marzo 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 4.4.1 De los testimonios. RAFAEL JOSE SOTO GALEANO C.C N° 78017145. Quien trabajo en el municipio para la época de los hechos, explica el testigo, que conoció al demandante por ahí en el dos mil dos, cuando fue su compañero de trabajo, en la oficina de impuestos de la Secretaria de Haciendo del Municipio de Cerete, a quien le correspondía atender a contribuyentes, llevaba emplazamientos y resoluciones del cobro coactiva impuesto predial atendía público cuando estaba en hacienda entregaba oficios y resoluciones y emplazaba negocios que no pagaban industria y comercio, se desempeñó posteriormente como monitor de los desayunos escolares y también se desempeñó como promotor de la generación de empleo, de acuerdo a lo asignado hacia reunión para la generación de empleos, por orden de su jefe inmediato. le dieron varios contratos continuamente, el seguía trabajando en forma continua al vencimiento de los contratos.

Al demandante le dieron varios contratos, pero el trabajo continuamente, ciertamente no se daba al mismo tiempo, pero seguía trabajando cuando se le vencía, lo sabe porque trabajaba con el cumplía horario de ocho a doce y de dos a seis. CARLOS JOSE RUIZ MESTRA: C.C N° 78019472 De Cereté, se desempeñó en el cargo de auxiliar de Hacienda como funcionario de planta, en el de la oficina de impuesto, de la secretaria de Hacienda hasta junio de 2007. maestra fue contratista, trabajaron juntos fue compañero de trabajo hasta el dos mil cinco realizando las mismas funciones en el recaudo de impuesto, entrega de certificados prediales y recibos de industria y comercio, era oficina de atención al público y cumplían horarios.

El declarante explica que trabajo en la secretaria de Hacienda en la oficina de impuesto hasta el dos mil cinco, paso luego a educación y el demandante trabajo como auxiliar en la secretaria hacienda secretaria de hacienda funcionario de planta en mili trabajo con contratos de prestación atención al público prestan servicio del recaudo de impuesto entre g de certificados y recibo de comercio. entraban a las ocho salía a las doce entraban a las dos y salida a las seis, trabajo como promotor y monitor de los desayunos escolares en las instituciones.

Trabajo en la secretaria de educación, realizando como promotor y monitor de los desayunos escolares en las instituciones. Los jefes en estas dependencias fue la doctora Soriana Ruiz. 4.5 Análisis y conclusiones. En el presente caso, se pretende que se declare que entre las partes existió una relación laboral en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas y que en consecuencia se condene al Municipio de Cereté al reconocimiento y pago de los emolumentos que se derivan de la relación laboral, para ello la Sala procederá a realizar un análisis a fin de determinar si en el asunto de autos se configuran los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 Sobre la prestación personal del servicio por parte del demandante, de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente, éste prestó sus servicios de manera personal a través de contratos de prestación de servicios en diferentes dependencias y objetos diferente a saber: Actividades Administrativas para el cobro coactivo de impuesto predial e industria y comercio en el Departamento de Hacienda y Crédito Público. – Prestación de servicio técnico para desarrollar actividades de vigilancia y supervisión en el cumplimiento del contrato de cobro coactivo en coordinación con el Departamento de Hacienda y Crédito Público Municipal y como Auxiliar de Hacienda y Crédito Público Municipal entre otros como son celebrados entre 15 de enero de 2002 hasta abril 2005 Por Tres órdenes de prestación Actividades Administrativas para monitoreo y seguimiento de los convenios de alimentación escolar suscritos con las instituciones educativas seleccionada por el municipio de cerete.

Cuatro órdenes (4) actividades relacionadas con la promoción r las comunidades para la capacitación en la generación de empleo en el municipio de cerete. Del folio 58 al 69 del 23 de enero de 2006 por seis meses. Hasta 30 de marzo 2007. Sobre la remuneración se encuentra demostrado que el demandante percibió remuneración por sus servicios prestados como ateniendo lo estipulado en las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos y ordenes de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Ahora sobre la subordinación, es dable resaltar que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades es la llamada «subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes», circunstancia en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función. En tal sentido, advierte la Sala, que el actor prestó sus servicios para la Secretaria de Hacienda, oficina de impuestos y Secretaria de Educación la entidad demandada; estableciéndose en los contratos de prestación de servicios las con diferentes obligaciones Por su parte, los testigos declarantes expusieron que conocieron al demandante cuando se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía Municipal de Cereté, además, expusieron que cumplía un horario en la entidad demandada, y que tenía un jefe al cual debía responder y rendir informes.

En virtud de lo anterior, observa la Sala que de las declaraciones de los testigos que reposan en el expediente se entiende configurado un poder de subordinación del Municipio de Cereté hacia el demandante, de tal manera que se demuestra un poder coercitivo que desdibuja la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 En ese orden, si bien los testigos manifiestan que el actor efectivamente cumplía con los turnos u horario establecidos por la entidad demandada, éstas declaraciones fueron lo suficientemente precisas respecto a los elementos que configuran una verdadera subordinación, explicando los trabajos realizados en cada dependencia. De tal suerte, que los testigos especificaron forma de realizar su trabajo de manera clara, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las labores eran realizadas.

En conclusión, para la Sala es probado que entre las partes existió una verdadera relación laboral oculta bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. No obstante, lo anterior, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual Ahora bien, dado que la última relación contractual finalizó el del 2007, el demandante tenía tres años para reclamar los derechos laborales, es decir, hasta el año 2010, de suerte que habiendo presentado ante el ente Municipal la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones el 3 de marzo de 2016 cuando ya estaban prescritos los derechos reclamados.

No puede obviar el Tribunal que Se demostró que el demandante se desempeñó en sus funciones, desde 02 de enero de 2008 hasta junio de 2007, debido a lo anterior, solicita se reconozca y pague el porcentaje que por ley corresponde realizar al empleador en los aportes de pensión y salud, Así mismo, requiere que el tiempo laborado le sea computado en su totalidad para efectos pensionales.

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo solicitado constituye una obligación legal por parte del empleador, se ordenará al municipio, que, en caso de no haberse realizado los pagos a la seguridad social por el tiempo laborado, proceda a realizar su pago previo cálculo actuarial. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial del Acto Administrativo de fecha de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se niega el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales al señor Esteban Mestra Díaz y ordenará al Municipio de Cereté que en caso de no haberse realizado los pagos a la seguridad social por el tiempo laborado por el actor, proceda a realizar su pago previo cálculo actuarial, así mismo se declarará probada la excepción de prescripción de los emolumentos perseguidos por el actor conforme a las razones anotadas.

V. COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00005.00 condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial del Acto Administrativo de fecha de 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se niega el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales al señor Esteban Mestra Díaz, en lo que atañe al pago a los aportes de seguridad social a lo que tiene derecho el actor conforme a las razones expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ORDENESE al municipio de Cereté, que en caso de no haberse realizado los pagos a la seguridad social por el tiempo laborado por el actor, proceda a realizar su pago previo cálculo actuarial, según las razones anotadas.

TERCERO: DECLARESE probada la excepción de prescripción trienal de los emolumentos perseguidos por el actor conforme a lo anotado por el Tribunal en la motivación.

CUARTO: SIN COSTAS según lo dicho QUINTO: EJECUTORIDO este proveído ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO