17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-003-2021-00298-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARTHA CECILIA CACERES DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar la Nulidad del acto administrativo ficto (SIC) a la respuesta brindada y firmada por el mayor John Jairo Parra Rodríguez del Oficio de radicado N°20191920534701 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, en la que rechaza cualquier tipo de vinculación laboral de la demandante y que se trató de un contrato de prestación de servicios SEGUNDO: Declarar la Nulidad del acto administrativo ficto (SIC)a la respuesta por la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de fecha 05 octubre de 2018, por el cual el Batallón de Infantería No.22” Batalla de Ayacucho” establecimiento de sanidad militar 3028 a través comunicación le notifica a la parte actora la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2018.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, solicitó se declare la existencia y continuidad de los contratos de prestación de 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 2 servicios profesionales emanados del Batallón de Infantería No.22 Ayacucho de Manizales, toda vez que entre ellos hubo continuidad ya que se reiniciaron con periodos menores a treinta (30) días.
CUARTO: Se ordene a la entidad demandada al pago de salarios y las prestaciones dejadas de pagar hasta la fecha que se haga efectiva la condena, así como indexación de dichos valores, en los términos establecidos por los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago, de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, se le aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011).
SEXTO: Se reconozca y pague el de los intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstas en el artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011), todo lo cual debe liquidarse hasta el momento mismo de su pago, en cumplimiento a la sentencia que así lo disponga.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: 1. La demandante fue vinculada para laborar en Batallón de Infantería nro.22 Batallón de Ayacucho de la ciudad de Manizales, bajo la modalidad de prestación de servicios como psicóloga a partir del mes de junio de 2004. 2.
Una vez posesionada en el cargo, las instrucciones fueron la prestación de servicio de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, brindar servicio psicológico mediante procedimientos de intervención tales como recepción, diagnostico mediante entrevista, aplicación de pruebas, psico-orientación, psicoterapia individual y de pareja entre otras funciones. 3.
Para ejecutar dichas actividades, recibía instrucciones del director de Sanidad, directora de la Brigada, Directorio del dispensario o comandante del 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 3 Batallón Ayacucho, las cuales se impartían por escrito o verbal; todo de acuerdo con la programación que realizaba la Dirección de Sanidad en Bogotá. 4.
Desde su comienzo en el año 2004 y hasta el año 2016, la psicóloga Martha Cecilia Cáceres debía tener disponibilidad en las noches y fines de semana, instrucciones que fueron de carácter verbal, pues debía en cualquier momento atender las urgencias que se presentaran al interior del batallón, relacionadas con atención del personal de tropa. 6.
El horario de entrada al batallón era de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, en los sábados era de forma esporádica. Sus jefes inmediatos en el batallón Ayacucho fueron el director del Dispensario y la psicóloga encargada de la brigada. 7. Los contratos de ejecución para la prestación de Servicios a nombre de la demandante se suscribían periódicamente cada tres, seis meses o cada año, entre los cuales mediaba algunos días. 8.
La demandante debía rendir informes de productividad al director de Sanidad, en el que debía plasmar además de todo lo realizado, las horas dedicadas a estas actividades, como, consultas externas, citas primera vez, citas de control y los informes de inasistencia, evaluación y entrevista individual de Oficiales y suboficiales para ascenso y entrevistas para retiro, charlas de prevención y promoción en salud mental, prevención de violencia de género, de suicidio, entre otras. 9.
La directora de Sanidad Militar, le entregó a la demandante la notificación del término del contrato. La demandante, el 13 de febrero de 2019, radicó la reclamación directa mediante derecho de petición, para que le reconocieran la relación laboral y en consecuencia le cancelaran las prestaciones y acreencias laborales que se derivan del contrato de trabajo. 12.
La entidad no respondió en términos señalados Art.23 de la C.P y Ley 1755 de 2015, por lo que se radicó la respectiva acción de tutela el 18 de febrero de 2019. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 4 13. El fallo de primera instancia no fue acatado por el accionado. En tal sentido, fue necesario radicar incidente de desacato ante el Juzgado primero Penal del Circuito para Adolescentes-Manizales, Caldas.
El accionado dio respuesta parcial y allegó parte de la documentación requerida, para ser presentada ante esta autoridad para el trámite correspondiente, pese a que se dio por superado el incidente de desacato. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas, los artículos 25, 53 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Decreto Ley 222 de 1983; Ley 80 de 1993; Ley 190 de 1995; artículo 32 de la Ley 80; artículo 2 del Decreto2040 de 1968; Ley 909 del 2004; artículo 7 del Decreto 1950 de 1983; artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 del 2002; Ley 50 de 1990; Decreto 3074 del 21 de diciembre/90; Acuerdo 0049 de l990; Decreto Ley 2351/65 Art. 3º; artículos 55,57, numeral 4º, 59 numerales 1º y 9º, - 64,65; numerales 1, 2 y 3, 127, 134,138, 139, 143, 145 y ss.; 158 y ss.; 161,165,171,173,186,193, 230, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 446 de l998 y Ley 712 del año 2001.
Como argumentos de la vulneración se indicó que el “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Adujo que en el ordenamiento jurídico no solo se ha previsto la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también se han fijado sanciones para el servidor que contrate a través de esta modalidad por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL: la entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no le constan, que otros no son propiamente hechos y que los demás son parcialmente ciertos; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones: - “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” que los documentos que se allegan al proceso solo dan lugar a demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a las cláusulas de cada contrato, no obstante, nada se dice respecto de la subordinación, requisito sine qua non para la prosperidad de la pretensión declarativa. - “Inexistencia de la relación laboral y la inexistencia de la obligación”: que la vinculación legal y reglamentaria de personal al servicio de los entes estatales, no es caprichosa ni discrecional de la administración en la medida en que la misma debe encontrase precedida del cumplimiento de los requisitos y formas previstas por el legislador, requiriéndose además de los requisitos de idoneidad, capacidad, experiencia y cumplimiento de los requisitos legales del cargo, la existencia de la vacante en la respectiva planta de personal y el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente que respalde el cumplimiento de la obligaciones que el nombramiento acarrea para la administración - “Prescripción”: señala que, en el presente caso, la señora Martha Cecilia Cáceres de Cetina desde 2004 suscribió contratos en el tiempo acordado y de manera conforme recibía sus obligaciones y honorarios acordados por la labor contratada.
La señora Cáceres de Cetina, al ser contrata y pasado el tiempo, pudo haber instaurado las acciones correspondientes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 6 Al analizar el caso concreto indicó que, según las reglas de la experiencia, la jurisprudencia que sirve de sustento a la decisión y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, directamente analizado conforme a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, es claro que existió una relación laboral de dependencia entre la señora Martha Cecilia Cáceres y la entidad demandada, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior se consideró que le asiste razón a la parte demandante en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado N°20191920534701 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, expedido por el Ejército Nacional. Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No Oficio de radicado N°20191920534701 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COLOG-DIADQ-CADCO-CENACARM-17.5, proferido por el Ejército Nacional, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA CACERES.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre EL EJERCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA CACERES, durante los periodos que se enuncian a continuación: 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 7 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 8 TERCERO: Se declara probada la excepción de “prescripción extintiva” de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritas entre EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA SEÑORA MARTHA CECILIA CACERES, causadas en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto en lo relacionado 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 9 con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Ejército Nacional en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Cecilia Cáceres, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por el, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad que se enuncian a continuación. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 10 Para el efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
QUINTO: SE CONDENA al Ejército Nacional, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional19 de la demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Martha Cecilia Cáceres, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora, serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: No se declara la nulidad por improcedente del acto administrativo ficto a la respuesta por la directora 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 11 Establecimiento de Sanidad Militar de fecha 05 octubre de 2018 NOVENO: Sin condena en constas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DECIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional apeló la sentencia de primera instancia indicando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para resolver el problema jurídico formulado, se debía establecer si se encontraban demostrados los elementos que configuran una relación laboral que hubiere desnaturalizado los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad contratante demandada, pues cuando se trata de una relación laboral, se debe acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación; bajo tal referente, es evidente que el último de los requisitos no se configura en el presente asunto, pues del análisis del material probatorio, se observa que saltan a la vista contradicciones entre la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente.
Que respecto de los elementos de prestación del servicio y remuneración es claro que se configuran, por ser elementos propios del contrato de prestación de servicios, sin embargo, respecto del elemento de subordinación no se configura en el presente asunto, por lo que no puede declararse la existencia de una relación por cuanto de las pruebas practicadas dentro el proceso no es dable concluir la existencia de dicho elemento.
Señala que los testimonios recaudados dentro del expediente no dan cuenta de la forma en que cumplía las funciones propias de la actividad militar, o que se encontrara en similares términos a los civiles que se encontraban con relación laboral. Los testimonios no resultan ser contundentes o suficientes 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 12 para acreditar el cumplimiento de un horario de labores durante todo el periodo reclamado (años 2004 a 2018), como tampoco se puede tener por demostrada la dirección y control por parte del Ejército Nacional o su Dirección de Sanidad respecto de las actividades a ejecutar por parte de la otrora contratista.
Adicionalmente, insiste que, tampoco se demostró que existiera en la planta de personal un funcionario que realizara en forma permanente tareas semejantes a los servicios profesionales de psicología prestados por Martha Cecilia Cáceres, sino que la actividad probatoria se limitó a referirse y no a probar, respecto de los profesionales de esa área del conocimiento que cumplen su servicio social obligatorio de quienes conforme al ordenamiento jurídico, no prestan dicho servicio de forma permanente, sino únicamente por el tiempo establecido para ello, que oscila entre 6 meses y 1 año y la entidad donde se desarrolla, puede vincular o no contar con ese servicios, dado que quienes lo desarrollan, cumplen con un requisito de experiencia para obtener su título profesional.
Señaló que, de acuerdo con lo expuesto, es claro que entre la demandante Martha Cecilia Cáceres y el Ejército Nacional se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vínculo o relación laboral alguna entre estas mismas, rigiéndose para todos los efectos legales por la Ley 80 de 1993, acuerdo contractual que no fue desvirtuado en el proceso.
Finalmente concluyó que, con el material probatorio practicado en desarrollo de este proceso, no se podía tener por acreditado el cumplimiento de órdenes por parte de Martha Cecilia Cáceres; tampoco se allegaron elementos de prueba que permitieran establecer la existencia de otras circunstancias que conlleven a intuir, que los referidos contratos ejecutados por la demandante en el dispensario médico del batallón Ayacucho, configuran el elemento de subordinación en el cumplimiento del objeto y obligaciones contratadas por el dispensario médico de la unidad militar en cita.
Que las anteriores razones, permiten desestimar los argumentos expuestos por el operador judicial en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 13 Administrativo de Manizales de 26 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, solicitó se revoque teniendo en cuenta que la regla general sobre la carga de la prueba que señala que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda “actore non probante, reus absolvitur”- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Teniendo en cuenta que la parte demandada enfoca su apelación, en el hecho de que, a su juicio, no se encuentra probado debidamente el elemento de subordinación, esta Sala propone los siguientes, problemas jurídicos 1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Martha Cecilia Cáceres con el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, se configuró el elemento de subordinación, que permita declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: 2.
¿Le asiste derecho la señora Martha Cecilia Cáceres a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? LO PROBADO Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 14 ➢ Que entre la señora Martha Cecilia Cáceres con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacionalse celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN OBJETO nro.0089 del 2005 Del 1 de agosto al 31 de enero de 2006 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. contrato nro. 012- 2006 Del 01 de febrero al 31 de julio de 2006 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 15 brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 120- 2006 Del 03 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2007 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 16 y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro.75-2007 Del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2007 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 003- 2008 Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 17 salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 002- 2009 Del 02 de enero al 02 de abril de 2009 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 18 el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 61 - 2009 Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 003 Del 15 de enero al 30 de junio de 2010 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 19 beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 56- 2010 Del 05 de octubre al 31 de diciembre de 2010.
Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 20 normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 050- 2011 Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2011 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 059 - 2012 Del 01 de enero al 31 de Prestación de servicios de psicología para el 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 21 diciembre de 2012 personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 001 modificatorio contrato nro. 032 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 22 del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 106- 2014 Del 11 de julio al 31 de diciembre de 2014.
Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 23 Contrato nro. 081- 2015 Del 22 de enero al 15 de junio de 2015 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 246- 2015 Del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 24 tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato nro. 039- 2016 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2016 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 25 relacionadas con su profesión. Contrato nro. 036- 2017 Del 19 de enero al 19 de julio de 2017 Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato de prestación de servicios nro. 143- CENACARM- ESM del 19 de julio del 2017 Del 20 de julio del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017.
Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 26 prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar actividades preventivas relacionadas con su profesión. Contrato de prestación de servicios No. 076- CENACARM- ESM 2018 Del 15 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018.
Prestación de servicios de psicología para el personal de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares brindando asesoría psicológica, psicoterapia, breve, atención en casos de estrés postraumático, prescribir y realizar tratamiento a seguir, elaborar la historia clínica, del paciente de acuerdo a las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud, establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, realizar 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 27 actividades preventivas relacionadas con su profesión. Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, en unos se estableció que el contratista debía acreditar que se encontraba al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales).
En otros se consagró que debía acreditar la afiliación al sistema de salud, pensiones y ARP, en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y realizar los aportes mensuales a los sistemas de salud, pensiones y riegos profesionales en calidad de trabajador independiente. ➢ Oficio No.20191920534701 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- -CADCO- CENACARM-17- 5 del 21 de marzo del 2019 director Central Administrativo y contable regional Armenia del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó a la demandante la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales. ➢ Declaración rendida por el señor Oscar Humberto Manrique Grajales, quien manifestó lo siguiente: “…CONTESTO: Yo la conozco desde el mes de junio del año 2004 cuando empezó a trabajar como psicóloga en el Batallón, compartimos trabajo, pertenecíamos al equipo interdisciplinar, compuesto por ella, sargento mayor, el jefe de personal y yo, en todo lo concerniente a todo el trabajo con los soldados, hasta el año 2018 estuvo trabajando aquí…PREGUNTADO: Ella tenía que cumplir horario CONTESTO: Todos tenemos que cumplir un horario aquí, pero la disponibilidad de ella era las 24 horas, por ejemplo un soldado trata de suicidarse a las 10 de la noche, ahí mismo la llaman para que atienda la emergencia…el horario era de 7:00 am a 12M y de 2: pm hasta las 3:pm, trabajaba de lunes a viernes oficialmente, también domingos y festivos PREGUNTADO: Como era el puesto de trabajo de la señora Martha CONTESTO: Tenia su computados que a veces era el de ella, porque el de la oficina no funcionada, tenía su escritorio su silla todos esos elementos son del batallón PREGUNTADO: Ella era autónoma para cumplir sus funciones o dependía de otra persona CONTESTO: Ella dependía de sus superiores, de la Directora del dispensario, del Jefe de personal y el comandante de batallón PREGUNTADO: Si ella quería ausentarse del dispensario a quien tenía que pedirle permiso CONTESTO: Con la directora del dispensario, ese era el conducto regular PREGUNTADO: Para la prestación de servicio utilizaba 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 28 algún tipo de uniforme o algún tipo de identificación CONTESTO: Si claro como todo el personal…” ➢ Declaración rendida por el señor Leonardo Hernández López, quien manifestó lo siguiente: “…CONTESTO: Yo conocí a la doctora a mediados del 2004… durante el tiempo que estuve en el ejército, esto es, 20 años.
Ella realizaba, hacia parte del proceso de vinculación. que eran los exámenes psicológicos que se tenían que realizar a todo el personal que aspiraba ser soldado profesional regular o campesino. Igualmente, cuando había alguna novedad, un muerto algún herido ella estaba en esas novedades, pues hacia parte con el padre de las primeras personas que tenían que hablar con la familia …PREGUNTADO: En que parte del batallón la señora Martha prestaba el servicio CONTESTO: En el dispensario ella tenía su oficina PREGUNTADO: Cual era el horario en el que la señora Martha prestaba el servicio en el dispensario CONTESTO: Una jordana de 7 o 7:30 de la mañana hasta las 5 o 5:30 de la tarde que uno la veía salir, de lunes a viernes PREGUNTADO: La doctora Martha era autónoma para prestar su servicio CONTESTO: No. Ella cumplía su horario dentro del dispensario, a ella le programaban toda la agenda pues del día. PREGUNTADO: Ella tenía que pedir autorizaciones para ausentarse del lugar de trabajo CONTESTO: Si alguien se va a ausentar tiene que informar y solicitar el permiso, porque todo se atrasa ante la directora del Batallón y ella toma la decisión si debe consultar en un nivel más alto.
PREGUNTADO: Como el sitio de trabajo de ella. CONTESTO: Era una oficina pequeña, tenía un escritorio, un computador de mesa, un archivador, tenía todos los formatos que ella manejaba, que son propiedad del Batallón, del dispensario médico…” Primer Problema Jurídico ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Martha Cecilia Cáceres con el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, se configuró el elemento de subordinación, que permita declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que entre la señora Martha Cecilia Cáceres y el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional existió una verdadera relación laboral encubierta, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los tres elementos constitutivos de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 29 como contraprestación del mismo; y, iii) la continuada subordinación laboral, elemento que es motivo de inconformidad por parte de la entidad accionada en el recurso de apelación. Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario (subrayado fuera de texto).
Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 30 maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).
La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio manifestando: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En el mismo fallo la Corte señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 31 objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
A su vez el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 reforzó la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 32 manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En suma, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución del mismo ha tenido también lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho a recibir a título de indemnización, lo correspondiente al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad accionada solo discute la configuración del elemento de subordinación, por aceptar que en el vínculo que existió entre la demandante y el Ejercito Nacional existió la prestación personal del servicio y la remuneración, la Sala se adentrará a revisar solo el elemento objeto de discusión. i) Subordinación Laboral Lo primero que destaca la Sala, tal y como lo hiciera el juez de primera instancia es el límite temporal de la supuesta relación contractual entre el Ejército Nacional y la demandante, el cual desborda abiertamente los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma tuvo lugar desde el 2005 hasta el 2018, es decir por un lapso de tiempo de 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 33 13 años, por lo que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo.
De otro lado, conforme a los testimonios rendidos por los señores Oscar Humberto Manrique Grajales y Leonardo Hernández López, es claro que la señora Martha Cecilia Cáceres, cumplía con unos horarios dentro de la entidad, esto es, de 7:30 am a 12:m y de 2:00 a 3:00 pm. Igualmente, contaba con una oficina y realizaba todo el trámite de vinculación, esto es, efectuaba los exámenes psicológicos al personal que aspiraba ser soldado profesional regular o campesino. De igual forma los testigos son claros en indicar que la actora se encargó de las novedades correspondientes a eventos relacionados con el personal del ejército, suicidios y heridos, que necesitaban ser atendidos por la profesional en salud mental, y que debía cumplir con la agenda de programación de las citas agendadas para la atención del personal afiliado y beneficiario, no pudiéndose ausentar de la jornada laboral sin permiso de la Directora del Batallón Ayacucho, por lo cual debía adelantar el trámite pertinente.
De igual forma, al trabajar los testigos con la actora en el dispensario del Ejercito, Batallón Ayacucho, contrario a lo considerado por la parte accionada en el recurso de apelación, son personas que pueden dar cuenta de la forma en la que la accionante prestó sus servicios de Psicóloga, pudiendo conocer el horario y si prestaba sus servicios bajo directrices o si tenía libertad para cumplir con sus funciones de acuerdo con su propia agenda.
Así pues, considera esta Sala que, la subordinación como requisito para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, está demostrado en el presente trámite, toda vez que, de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, se pudo establecer que el actor recibía órdenes de la directora del dispensario, del jefe de personal y el comandante de batallón, así como el cumplimiento del horario.
Otro de los indicios que lleva a este Juez Plural a dilucidar que en el presente asunto se probó la existencia de una relación subordinada, tal y como lo 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 34 hiciera la Juez de primera instancia, es que, de acuerdo al recaudo probatorio, es claro que el servicio se cumplía de acuerdo a los parámetros establecidos por la entidad accionada con sujeción a las órdenes proferidas por la directora del dispensario, no teniendo libertad la actora para determinar la forma en la que prestaría el servicio.
Igualmente, de las pruebas aportadas se deduce que, la actora no contaba con autonomía e independencia técnica o científica para realizar las labores encomendadas, pues las funciones desempeñadas no permitían que las ejerciera según su libre albedrío, tanto es así que para ausentarse de sus labores debía tramitar el permiso correspondiente.
Así las cosas, se tiene que conforme a las pruebas sobrantes en el cartulario se puede afirmar que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la entidad accionada trascendió más allá de lo pactado, por lo que se probó que la misma se convirtió en una verdadera relación laboral encubierta, en la que estuvieron presentes los elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, subordinación y dependencia. Conclusiones Por consiguiente, encuentra esta Sala tal y como lo hiciera el Juez de instancia, que, en el presente asunto, conforme a las pruebas obrantes en el cartulario, es posible determinar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que se comparte la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Costas Pese a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que, al no haberse realizado actuación alguna por las partes, no se encuentra justificada su reconocimiento. 17001-33-33-003-2021-00298-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 130 35 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de noviembre de 2024, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura MARTHA CECILIA CÁCERES DE CETINA contra EL MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.