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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 4001334000320250010101

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira), que amparó el derecho fundamental del accionante a elevar peticiones respetuosas ante la administración. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO El accionante presentó petición el 21 de junio de 2025 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de solicitar la «ubicación de cotizaciones pensionales». La Sala estima que, en efecto, la entidad accionada no emitió respuesta oportuna y, por tanto, vulneró dicha prerrogativa.

ANTECEDENTES I. El escrito de tutela2 1. El accionante -mediante apoderado judicial- solicitó el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, que consideró vulnerado por la entidad accionada, por no emitir una respuesta a la solicitud presentada el 21 de junio de 2025, por medio de la cual requirió la «ubicación» de las cotizaciones pensionales efectuadas al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) que no le aparecen en su historia laboral.

En virtud de dicho amparo, pidió ordenar a la accionada a responder de forma clara, concreta, completa y de fondo la petición presentada, dentro del término de 48 horas. 2. Como hechos relevantes indicó que tiene 78 años, pertenece a la población de adulto mayor y, por tanto, es sujeto de especial protección. Manifestó que en el período de tiempo comprendido entre los años 1968 a 1985 trabajó en el sector de construcción e industria 1 En adelante Colpensiones. 2 Visible a folios 1 a 6 del expediente integrado en formato pdf.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000320250010101 Accionantes: Luis Alberto Soracá Accionados: ----------- ------ Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1. Consecutivo: 23 Temas: ------------------ ----------------------------- ----------------------------- Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración// canales electrónicos habilitados para recepción de peticiones 2 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá en diferentes empresas, las cuales durante el tiempo laborado le realizaron los descuentos respectivos de su salario destinados a los aportes pensionales para el – en ese entonces- Instituto de Seguros Sociales – ISS; sin embargo, al revisar su historia laboral observó que los citados aportes no se encuentran registrados, motivo por el cual el 21 de junio de 2025 solicitó a la accionada la ubicación de las cotizaciones pensionales sin que a la fecha le hayan brindado una respuesta.

II. Intervención en primera instancia 3. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones3 solicitó «denegar» la acción constitucional, al considerar que las pretensiones formulas resultan improcedentes por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Argumentó que no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, toda vez que la petición no fue formalmente radicada, debido a que fue enviada a correos electrónicos destinados para recibir notificaciones judiciales y radicación de facturas y no a los canales habilitados para la recepción de solicitudes ciudadanas, en consecuencia, no se generó la obligación de remitir dicha petición por competencia. Precisó que el accionante tenía la posibilidad de utilizar las plataformas y procedimientos oficiales; no obstante, optó por canales no autorizados, razón por la cual, no existe trámite pendiente por resolver a favor del señor Luis Alberto Soracá. III.

La sentencia de primera instancia4 4. Por medio de sentencia de 29 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, brinde respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 21 de junio de 2025. 5.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el accionante presentó la solicitud en canales electrónicos pertenecientes a la entidad accionada y, si bien, en la página web se observó que están destinados para fines distintos, la petición presentada debió reorientarse a las áreas encargadas, toda vez que dicha carga organizativa no puede ser trasladada al usuario, por tanto, Colpensiones debió tramitarlo.

En ese marco, indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se probó ninguna respuesta por parte de la entidad accionada a la petición presentada el 21 de junio de 2025, motivo por la cual, se vulneró el derecho fundamental del accionante a elevar peticiones respetuosas ante la administración. V. Los motivos de impugnación5 6.

La entidad accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. Expuso que, la petición fue enviada a un correo electrónico destinado exclusivamente para notificaciones judiciales por parte de los despachos judiciales «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», y radicación de facturas 3 Visible 30 a 43 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 45 a 53 del expediente integrado en formato pdf. 5 Visible a folios 60 a 72 del expediente digital integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá «contacto@colpensiones.gov.co» respectivamente, por lo que no nació la obligación de responder la citada solicitud.

CONSIDERACIONES 7. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración. En caso afirmativo, se debe definir si la entidad accionada vulneró dicha prerrogativa al no haber dado respuesta clara, concreta, completa y de fondo en el término establecido para tal efecto, a la solicitud por medio de la cual el accionante requirió ubicar sus cotizaciones pensionales realizadas en los años 1968 a 1985 al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). 8.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que, en efecto, la accionada no acreditó haber emitido una respuesta oportuna respecto de la petición radicada el 21 de junio de 2025, por lo que vulneró el derecho fundamental del accionante a elevar peticiones respetuosas ante la administración. 9. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 10. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazado denota. 11.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que el señor Luis Alberto Soracá -por intermedio de apoderado judicial6- acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, es decir, pretende la protección de un derecho propio de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- entidad que, según el escrito de tutela no ha dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de junio de 2025. 12. En cuanto al presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable7, se observa que en este caso la petición fue radicada 6 De conformidad con el poder visible a folios 13 a 14 del expediente integrado en pdf. 7 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el 4 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá el 21 de junio de 2025, por tanto, la entidad accionada tenía plazo para dar respuesta hasta el 16 de julio de 2025 –día en el cual vencían los 15 días hábiles previstos por la Ley 1755 de 2015–.

Al haberse radicado la solicitud de amparo el 19 de agosto de 20258 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha (La Guajira), se concluye que la acción constitucional fue presentada dentro del plazo de seis (6) meses previstos por la jurisprudencia constitucional como término razonable y, por consiguiente, cumple con el citado presupuesto. 13.

Respecto a la subsidiariedad, en los asuntos en los que se pretende la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela es procedente de manera directa para su garantía, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata9. Este presupuesto también se cumple en el caso objeto de análisis porque el interesado no dispone de otro mecanismo —idóneo y eficaz— para asegurar la protección del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, relacionado con la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 21 de junio de 2025 ante la entidad accionada. 14.

El artículo 23 de la Constitución Política10 consagra el «derecho de petición» como aquella garantía que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante la administración por motivos de interés general o particular y obtener pronta respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que dicha garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv), la notificación de la decisión11.

Se dijo: «La respuesta debe ser de fondo12, esto es: (i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’; (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’; (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’13». 15.

En el caso en concreto, se tiene debidamente demostrado que el señor Luis Alberto Soracá el 21 de junio de 202514 formuló petición ante Colpensiones con el fin de solicitar que: (i) realicen una búsqueda en las bases de datos en donde pueda reposar la información respecto a las cotizaciones que efectuó con anterioridad a la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones, (ii) le informen si existen o no dichas presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 8 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 15 del expediente integrado en pdf. 9Sentencia T-230 de 2020 10 “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” 11 T-272-23, magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. 12 [46]Sentencia T-610 de 2008 13 [47]Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. 14 Visible a folio 7 a 9 del expediente integrado en pdf. 5 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá cotizaciones, (iii) se indique si los aportes fueron trasladados a algún fondo privado o si permanecen bajo su custodia, (iii) en caso no existir cotizaciones, se le explique cual es el procedimiento para solicitar la devolución de aportes en calidad de no afiliado y, (iv) en caso de considerarlo procedente, se adopten las medidas transitorias para la protección del mínimo vital del accionante.

Dicha petición fue radicada a los correos electrónicos «contacto@colpensiones.gov.co» y «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», cuyo dominio corresponde a Colpensiones: 16. La entidad accionada argumentó que no emitió respuesta de fondo a la citada solicitud, en tanto que no fue dirigida a los canales destinados para la atención de los ciudadanos, sino que se presentó por medio de correos electrónicos destinados de manera específica a la recepción de notificaciones judiciales y radicación de facturas, por lo que no desconoció derecho fundamental alguno. Sobre el particular, la Corte Constitucional15 ha definido el trámite que debe ser impartido a peticiones radicadas por medios electrónicos diferentes a los habilitados por las autoridades administrativas para tal fin: «[…]En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad […]». 17.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la entidad accionada no podía abstenerse de dar trámite a la petición radicada por el accionante con el pretexto de haberse dirigido a canales diferentes a los habilitados, toda vez que, la solicitud fue presentada de manera respetuosa, es posible determinar quién la elevó y que aprueba lo enviado.

Además, fue radicada en canales electrónicos de dominio de la entidad. 15 Sentencia de tutela T-230 de 2020. 6 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá 18. En este punto, se destaca que, si bien las direcciones electrónicas por medio de las cuales el accionante radicó la petición de 21 de junio de 2025, no están destinadas específicamente a la recepción de solicitudes por parte de los ciudadanos, lo cierto es que el correo «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», sí está habilitado para recibir notificaciones judiciales por parte de la rama judicial como consta en la página web oficial de la entidad: 19.

Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala que dicho correo solo sea de «salida» y que nada de lo que es recibido en la citada dirección de correo electrónico no sea leído, pues es el canal dispuesto por la entidad para ser informados de las decisiones que se adopten dentro de los procesos en los que son parte. Así las cosas, al recibir la mencionada solicitud en canales no contemplados para atender peticiones de usuarios, a la accionada le asistía el deber de remitirla al área competente para que le diera solución, pues quedó plenamente demostrado que los correos «contacto@colpensiones.gov.co» y «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co» sí son de dominio de la entidad – aspecto que no fue discutido por la entidad-, por lo que nada le impedía redirigirlo a la dependencia competente para impartir el trámite correspondiente. 20.

Bajo este panorama, pese a que si bien, las entidades públicas pueden tener canales electrónicos específicos para los distintos trámites a su cargo, de ningún modo deben dejar de tramitar las peticiones respetuosas presentadas por sus usuarios, con la justificación de no haber sido dirigida al correo habilitado, pues con ello se impediría no solo el acceso a la administración, sino el ejercicio de una garantía constitucional mínima como lo es el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración. En esos casos es deber de la respectiva autoridad dar traslado de la petición a quien deba decidir, en virtud de los principios de eficacia, celeridad y economía, conforme lo preceptuado en el C.P.A.C.A. en cuanto al trámite de peticiones. 21.

Ahora bien, encontrándose el expediente para decidir la impugnación presentada, la entidad accionada allegó informe de cumplimiento. Indicó que mediante oficio de 9 de septiembre de 2025 con radicado «BZ2025_19292965» dio cumplimiento integral a la orden dada por el juez de primer grado, toda vez que brindó respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de junio de 2025, la cual fue remitida a la dirección electrónica «malcala@defensoria.edu.co», al respecto se destaca lo siguiente: 7 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá 22.

De lo anterior, es posible colegir que la accionada dio respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud del accionante [de conformidad con lo expuesto en los párrafos 14 y 15 supra], pues se le informó que no tiene pagos registrados para el riesgo de pensión con ningún empleador en el periodo comprendido entre los años 1968 a 1985, que tiene aportes correspondientes al mes de abril de 2012 lo cuales no han sido trasladados a un fondo privado, debido a que su afiliación con Colpensiones (ISS) se encuentra vigente desde el 23 de junio de 1995 y que los periodos que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez otorgada mediante Resolución SUB 233448 de 23 de julio de 2014. 23.

Precisa la Sala que la anterior situación tuvo lugar en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, lo que impide la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que la respuesta no fue emitida por iniciativa propia, sino en cumplimiento de la decisión judicial. Al respecto, este tribunal destaca que, en sentencia T – 010 de 202316, la Corte Constitucional recalcó que la carencia de objeto por hecho superado opera únicamente cuando existe una variación de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo y que se hubiere salvaguardado la garantía fundamental invocada, siempre que dicho supuesto provenga de la conducta voluntaria de la parte accionada, pues si la satisfacción del derecho se da por disposición de la orden de un juez no puede hablarse de hecho superado, sino del cumplimiento de una orden judicial.

La citada providencia señaló: «Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados35, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela36, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda17.

Atendiendo a 16 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 En la sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio [sic], es decir, voluntariamente”. De forma más enfática, en la sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma 8 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional». 24.

En conclusión, de los hechos debidamente acreditados en este caso, vistos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, es claro que, al no haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley, Colpensiones vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración y, si bien se corroboró que la entidad accionada le brindó repuesta al accionante, dicha actuación no obedeció a una iniciativa voluntaria, sino al cumplimiento de la orden de amparo emitida por la autoridad jurisdiccional; ergo, no se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, dado que el derecho fundamental del accionante solo fue garantizado mediante la intervención del juez constitucional, por tanto, se impone para esta Sala, confirmar la sentencia de primera instancia que amparó la mencionada prerrogativa. 25.

Para el Tribunal resulta inadmisible que, transcurridos más de 5 años desde la implementación de la virtualidad para la presentación de peticiones respetuosas ante la administración, en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid – 19, la entidad accionada insista en no resolver solicitudes por no ser radicadas ante el buzón electrónico establecido específicamente para ese fin, porque ya es reiterada la jurisprudencia constitucional - incluso de este Tribunal- que señala que las autoridades no se pueden negar a responder una solicitud radicada mediante cualquier medio o plataforma tecnológica que permita la interacción con los usuarios.

El actuar de la accionada no solo vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino que desconoce de forma deliberada los múltiples pronunciamientos judiciales sobre la materia, situación que evidencia el desinterés de la accionante en prestar servicios eficientes a sus usuarios. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

En este mismo sentido, en la sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.

La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sido ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 9 Radicado: 44001334000320250010101 Demandante: Luis Alberto Soracá revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado. Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 8 de octubre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 685ba479c2d34fa0b1aea56ef429a629104cf1b606ff2735b74243d6b625122d Documento generado en 08/10/2025 08:40:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica