1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-012-2022-00207-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Myriam Yaned Guarnizo Rico Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Johana Carolina Restrepo González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal) Johanna Marcela Aristizábal Urrea (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por las autoridades demandadas contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Myriam Yaned Guarnizo Rico 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022, emitido por el Departamento del Tolima, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006. 1 A través de apoderado. 2 Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según sus respectivas competencias, reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se determinen en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y, en caso de mora, generar intereses en los términos allí establecidos.
Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: La señora Myriam Yaned Guarnizo Rico, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 7 de mayo de 2021.
Mediante la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, se le reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 28 de enero de 2022. El 23 de marzo de 2022, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que fue denegada mediante el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022.
En la misma fecha, presentó petición similar al Departamento del Tolima, la cual fue negada mediante el Oficio TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sostuvo que no corresponde a esta entidad sufragar el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora.
Manifestó que, según las normas y jurisprudencia aplicables, el ente territorial únicamente cumple con una función delegada, que consiste en expedir las 3 resoluciones de reconocimiento de derechos. Por tanto, el FOMAG es responsable exclusivo del pago de sanciones moratorias derivadas de retrasos en el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.
Dijo que las demoras señaladas son atribuibles al trámite interno del FOMAG y no a la entidad territorial. Alegó que la emergencia sanitaria generada por la pandemia en el año 2020 afectó el normal funcionamiento de los trámites administrativos en todo el país, incluida la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Resaltó que esta situación no refleja inoperancia de la entidad, ya que los funcionarios territoriales también estuvieron expuestos a los riesgos de la pandemia.
Afirmó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido dentro del término correspondiente, en atención a la normativa especial aplicable durante la emergencia sanitaria. En suma, coligió que no es responsable del pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, siendo esta una obligación exclusiva del FOMAG. 1.2.2.
Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Manifestó que las pretensiones de la demandante no estaban llamadas a prosperar respecto de esta entidad, sustentando su oposición en los siguientes argumentos: Indicó que la solicitud de cesantías presentada por la demandante el 7 de mayo de 2021 se tramitó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Con base en el parágrafo transitorio del artículo 57 de dicha norma, sostuvo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria es compartida entre el ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Precisó que corresponde al ente territorial asumir la sanción por mora cuando el pago extemporáneo sea consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
Señaló que el ente territorial incurrió en retraso al emitir la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la demandante, y que dicha resolución no fue remitida oportunamente al FOMAG, lo que impidió a este último realizar el pago dentro del plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo.
Sustentó lo anterior indicando que, según el sistema de consulta del FOMAG, dicha resolución fue recibida por este fondo hasta el 17 de enero de 2022, es decir, cinco meses después de su expedición. En consecuencia, el FOMAG inició el estudio el mismo 17 de enero de 2022 y efectuó el pago de las cesantías el 28 de enero de 2022, dentro del término legalmente establecido.
Alegó que el retraso en el pago de las cesantías era atribuible exclusivamente al ente territorial por su demora en remitir el acto administrativo al FOMAG, y solicitó que este fondo fuera desvinculado del proceso por no tener responsabilidad en el retardo. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 5 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su parte resolutiva, determinó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas tanto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022 y TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022, expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, respectivamente, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, al reconocimiento y pago a la docente MYRIAM YANED GUARNIZO RICO, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 27 de enero de 2022, para un total de 157 días de mora, sanción que se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el artículo 105 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al 4% de lo pretendido en la demanda. Por Secretaría LIQUIDARLAS. (…).” El juez señaló que, según las pruebas aportadas, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 7 de mayo de 2021.
Sin embargo, el acto administrativo que reconoció dicha prestación, contenido en la Resolución 3241, fue expedido de manera extemporánea el 11 de agosto de 2021 y remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su pago el 28 de septiembre del mismo año. Con base en estos hechos, la autoridad judicial determinó que la expedición tardía del acto de reconocimiento configuró la segunda hipótesis establecida por el 5 Consejo de Estado en sentencia de unificación, según la cual la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 se causa 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, cuando el acto administrativo es emitido fuera del plazo de 15 días establecido para su expedición. Finalmente, concluyó que, conforme a los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora en este caso era imputable a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima debido a la emisión extemporánea del acto administrativo.
En consecuencia, declaró que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 24 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Departamento del Tolima Presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con el marco normativo aplicable, corresponde exclusivamente a las Secretarías de Educación de los entes territoriales la expedición de la resolución que reconoce la cesantía, mientras que la remisión de dicho acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora, es para que esta última proceda, una vez verificada la información, al pago de la prestación. Señaló que el trámite y notificación del pago son responsabilidad exclusiva de Fiduprevisora.
Argumentó que los entes territoriales certificados en educación asumen la responsabilidad por la sanción moratoria únicamente cuando incumplen los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Afirmó que en el caso concreto, el Departamento del Tolima cumplió con el trámite de solicitud de cesantías iniciado por la demandante y remitió el acto administrativo correspondiente a Fiduprevisora, cumpliendo con su función normativa de desconcentración administrativa.
Manifestó que no es procedente atribuir responsabilidad al Departamento del Tolima por una competencia que, según la ley, pertenece exclusivamente a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, ya que el rol de los entes territoriales se limita a gestionar la solicitud y expedir los actos administrativos. Agregó que corresponde al FOMAG demostrar que la administración territorial causó demoras injustificadas en los términos legales para el pago.
Subrayó que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que el incumplimiento en los plazos de radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías no debe interpretarse como negligencia de la autoridad territorial al remitir el trámite administrativo al FOMAG, por lo que este último tiene la carga de probar que el pago no pudo realizarse dentro del término legal debido a una demora imputable a la administración territorial.
Solicitó, además, que se modere la condena impuesta, teniendo en cuenta las condiciones excepcionales generadas por la Emergencia Sanitaria declarada entre el 12 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022. Indicó que durante dicho periodo se aplicaron las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, que autorizaba la ampliación y suspensión de términos administrativos, previendo la compensación de los efectos de dichas suspensiones mediante la indexación. 6 Finalmente, pidió que se valore la aplicación de estas normas excepcionales en el análisis del caso, dado que el contexto sanitario afectó el funcionamiento regular de la administración pública y justificó posibles demoras en la tramitación de la solicitud de cesantías. 1.4.2.
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Formuló recurso contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad territorial es la autoridad responsable de la condena, sustentando esta afirmación en los mismos motivos expuestos en la formulación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar tanto el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías al demandante como la autoridad responsable de asumirla. No obstante, será necesario verificar previamente si la reclamación administrativa relacionada con esta sanción se llevó a cabo correctamente ante las autoridades demandadas.
Esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías para los docentes es individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe dirigirse de forma separada tanto al ente territorial como al fondo correspondiente. 2.3.1.
Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia se confirmará debido a que la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento de cesantías fuera del plazo legal e incumplió los términos establecidos para radicar dicho acto ante el FOMAG para su pago, mientras que este último canceló oportunamente la prestación, conforme a los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, según se acreditó en el expediente.
El periodo de causación de la sanción se verificó conforme a las 7 pruebas presentadas al proceso, transcurriendo entre el 24 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, tal como lo estableció el juez. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: - La señora Myriam Yaned Guarnizo Rico, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el pago de cesantías parciales el 7 de mayo de 2021.2 - Mediante la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, se le reconoció la prestación.3 - El acto anterior fue radicado para pago ante el FOMAG el 17 de enero de 2022, según consta en la hoja de revisión de la Fiduprevisora.4 - La prestación fue cancelada el 28 de enero de 2022.5 - El 23 de marzo de 2023, radicó mediante el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima, solicitud de pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.6 Mediante el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022, emitido por la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se resolvió desfavorablemente la petición de sanción moratoria.7 - El 23 de marzo de 2023 también elevó reclamación de pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías ante el Departamento del Tolima, radicada mediante correo electrónico (notificaciones.judiciales@tolima.gov.co) y por medio del Oficio TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022 se denegó la señalada petición.8 2.4.2.
Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes El Consejo de Estado9, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: 2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25_1.pdf. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25_1.pdf. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25.pdf. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, página 32. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 43-47. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 49-50. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 51-67. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 8 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 10modificada por la Ley 1071 de 200611, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 12para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 9 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 13 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 2.4.2.2.
Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías - docentes De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.
Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3.
Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201914 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.
Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada 14 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 11 del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.
Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.
Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.
Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación15: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).
Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 12 debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG. Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)16, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.
Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 13 Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.
Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa ante las entidades demandadas Como se estableció con antelación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG es individual y divisible, entre la entidad territorial certificada en educación y el fondo, por lo que, si no se agota en debida forma la reclamación administrativa a la entidad causante de la mora no será posible entrar a determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, pues estaríamos frente a la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad.
En este orden de ideas, se procede a verificar cómo la parte demandante agotó la reclamación administrativa frente a las entidades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la presente litis. 14 El 23 de marzo de 2023, la actora presentó ante el Departamento del Tolima solicitud de pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, la cual fue radicada el mismo día a través del correo electrónico notificaciones.judiciales@tolima.gov.co.
Esta solicitud fue respondida desfavorablemente mediante el Oficio TOL2023EE012403 del 27 de abril de 2022. En la misma fecha, la actora radicó una solicitud similar en el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, bajo el radicado TOL2023ER0010732.
Mediante el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022, también se resolvió desfavorablemente esta última solicitud. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa ante cada una de las autoridades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que persigue en este proceso judicial. 2.5.2.
Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago La parte demandante inició el proceso con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, reconocidas mediante la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, cuyo pago se efectuó el 28 de enero de 2022.
Luego de surtido el trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 5 de julio de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 24 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022.
El Departamento del Tolima apeló la decisión, argumentando que, conforme al marco normativo, la expedición de la resolución que reconoce la cesantía es competencia exclusiva de las Secretarías de Educación de los entes territoriales, mientras que el pago corresponde a la Fiduprevisora en nombre del FOMAG. Enfatizó que la responsabilidad de los entes territoriales en cuanto a la sanción moratoria solo se aplica si incumplen los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pero que, en este caso, el Departamento del Tolima cumplió con su función normativa al gestionar la solicitud y remitir el acto administrativo a la Fiduprevisora.
Aseguró que no se le debe atribuir responsabilidad por una competencia que, según la ley, corresponde al FOMAG, quien debe demostrar que el pago no se realizó dentro del término legal debido a demoras imputables a la administración territorial. Además, solicitó que se moderara la condena, considerando las circunstancias excepcionales de la Emergencia Sanitaria, que afectaron el funcionamiento de la administración pública y justificaron posibles demoras en la tramitación, conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020.
Por su parte, el FOMAG también formuló recurso contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad territorial es la autoridad responsable de la condena, sustentando esta afirmación en los mismos motivos expuestos en la demanda. 15 Pues bien, la mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200617, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.18 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201919, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.
Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, la docente Myriam Yaned Guarnizo Rico solicitó el pago de cesantías parciales el 7 de mayo de 2021.
La prestación fue reconocida mediante la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Este acto fue remitido a Fiduprevisora S.A. para su pago el 17 de enero de 2022, y la prestación se canceló el 28 de enero de 2022. En este contexto, dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 7 de mayo de 2021, el plazo de 15 días hábiles para que la entidad emitiera el acto de reconocimiento vencía el 31 de mayo de 2021.
Sin embargo, dicho acto fue emitido el 11 de agosto de 2021, es decir, fuera del término legal establecido. En consecuencia, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado20, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento. De este modo, los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales al actor transcurrieron entre el 10 de mayo de 2021 y el 23 de agosto de 2021.
Por lo tanto, la sanción moratoria se generó desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 27 de enero de 2022, día anterior al pago de la prestación21, tal como lo precisó el juez de primera instancia. 17 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 19 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 21 Las cesantías se cancelaron el 28 de enero de 2022. 16 Ahora bien, dado que las cesantías se reclamaron bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el parágrafo del artículo 57 establece que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos casos donde el retraso se deba al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En vista de lo anterior, y dado que quedó establecido en el proceso que la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento de las cesantías fuera de plazo y no cumplió con los términos para radicar dicho acto ante el FOMAG, así como que el acto fue radicado ante el fondo para su pago el 17 de enero de 2022 y la prestación se canceló el 28 de enero de 2022, es dable concluir que la única autoridad responsable de la sanción es la entidad territorial, ya que el fondo cumplió con la obligación de pagar la prestación dentro de los 45 días establecidos por la ley para tal efecto.
Respecto al recurso de apelación del Departamento del Tolima sobre la morigeración de la sanción debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no es posible su estudio, ya que no se presentó prueba que acreditara que, entre la reclamación de las cesantías de la demandante y su pago, las entidades accionadas hubieran decretado, mediante acto motivado, la suspensión de términos administrativos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 491 de 202022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional, así como el de leyes extranjeras, debe ser aportado al proceso en copia, y en este asunto no se cumplió este presupuesto. En cuanto a los argumentos presentados por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG en su recurso de apelación, no se realizará un análisis, ya que dicho planteamiento fue precisamente el adoptado por el juez de primera instancia para condenar al Departamento del Tolima en este caso.
En razón a que no prosperaron los cargos de la apelación, se confirmará la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 22 “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
(…)” (Se resalta). 17 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las autoridades recurrentes, a pesar de que el recurso les resultó adverso, debido a que no se acreditan los presupuestos necesarios para su imposición, ni siquiera en lo que respecta al aspecto económico, ya que no se demuestra su causación ni por concepto de agencias en derecho, dado que el apoderado del actor no intervino en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx