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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2022-00329-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 31 de julio de 2025 Radicación 860013333001-2022-00329-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 6 de abril de 2022 elevados ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 6 de abril de 2022 elevado ante las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Fiduprevisora SA, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ocho (8) días de mora causados entre el 5 de marzo al 12 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para 1 Samai, gestión otros despachos, índice 23. 2 Samai, gestión otros despachos, índice 21.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante busca que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos ocurridos el 6 de julio de 2022, generados por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. Estos actos se configuraron al no dar respuesta, dentro del plazo legal, al derecho de petición presentado el 6 de abril de 2022.

En dicho escrito se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del desembolso tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 5380 de diciembre de 2019. 2. Como restablecimiento del derecho, se exige el reconocimiento, la liquidación y el pago de dicha sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 5 y el 13 de marzo de 2020.

Asimismo, se solicita el pago de la indexación y los intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el estricto cumplimiento de la sentencia que se profiera y la condena en costas a las entidades demandadas3. 2.2. Hechos relevantes 3. El demandante solicitó el pago de sus cesantías el 26 de noviembre de 2019.

El Ministerio de Educación Nacional reconoció esa solicitud por medio de la Resolución No. 5380 del 11 de diciembre del mismo año, generando una obligación clara y exigible. Aunque el acto administrativo fue notificado oportunamente, el pago solo se realizó el 13 de marzo de 2020. Dos años después, el 6 de abril de 2022, se presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006.

Las entidades involucradas no respondieron en el tiempo legal, lo que dio lugar al silencio administrativo negativo y a la existencia de actos presuntos atacados en esta demanda. Se intentó conciliar por vía extrajudicial, pero no hubo acuerdo, dejando agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción4. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4.

El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de principios laborales como el pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 3 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 3. 4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 4.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes. 5.

Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente.

En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de dicha sanción5. 2.4. Contestaciones de demanda 6. El Departamento del Putumayo sostiene que, aunque hubo una demora de 28 días hábiles en notificar el acto que reconocía el pago de las cesantías (la solicitud fue radicada el 26 de noviembre 2019 y la notificación se hizo el 08 de enero de 2020), el Fondo Fiduprevisora sí cumplió con el plazo legal para pagar.

El acto administrativo fue expedido el 11/12/2019, y según la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, el pago debía realizarse dentro de los 67 días siguientes: es decir, hasta el 18 de marzo de 2020. El pago se hizo el 13 de marzo 2020, lo que implica que Fiduprevisora actuó dentro de los términos legales. La entidad argumenta que, aunque la notificación del acto fue tardía, lo que podría parecer un error de trámite, el pago como tal se realizó dentro del plazo establecido por la ley.

En consecuencia, según su interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la sanción moratoria que reclama la demandante6. 7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las cesantías es la Secretaría de Educación del Putumayo.

Aunque la demandante sí radicó a tiempo su solicitud, la entidad territorial no expidió el acto administrativo en los 15 días hábiles que exige la ley, lo que según FOMAG la convierte en parte indispensable del proceso judicial. 8. Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial.

El FOMAG señala que este acto debió notificarse oportunamente, y como eso no ocurrió, Putumayo debe responder proporcionalmente en la condena por haber incumplido los plazos. Por último, advierte que la ley tiene efectos retroactivos, por lo que no puede excusarse la demora con el argumento de que la solicitud fue anterior a la norma.

En caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación que no cumplió con los términos legales7. 2.5. Sentencia apelada 9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la Secretaría de Educación del 5 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, gestión otros despachos, índice 7. 7 Samai, gestión otros despachos, índice 10.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Putumayo actuó dentro del marco legal, ya que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 26 de noviembre de 2019 y respondida mediante la Resolución 5380 el 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que también se notificó. Esto se ajusta al plazo de 15 días hábiles exigido por la ley.

A partir de dicha notificación se establecen los plazos legales: 10 días para que la resolución quede ejecutoriada y 45 días para hacer efectivo el pago. Es decir, el pago debió realizarse a más tardar el 2 de marzo de 2020, pero se concretó el 13 de marzo, generando una mora de 10 días. 10. La decisión judicial determina que únicamente se reconocerán 8 días de ese período como sanción moratoria, responsabilidad que recae exclusivamente sobre la Fiduprevisora, pues fue quien debía realizar el pago y no justificó los tiempos tomados para hacerlo.

La entidad territorial queda exonerada porque cumplió sus funciones a tiempo. Respecto al valor de la sanción, este se calculará con base en el salario básico de la demandante en el año 2020. Sin embargo, no procede su indexación día a día, debido a la naturaleza indemnizatoria de la sanción, aunque sí se ajustará desde el día en que finalizó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 11.

Finalmente, la prescripción no opera en este caso, ya que, aunque la solicitud original fue en noviembre de 2019, el reclamo por la sanción moratoria se realizó el 6 de abril de 2022. Ese acto interrumpe el conteo y mantiene vigente el derecho a exigir el reconocimiento económico correspondiente8. 2.6. Recurso de apelación 12. El FOMAG, en su recurso de apelación, presenta como único reparo el momento en que debe empezar a contar el plazo legal de 45 días para realizar el pago de las cesantías.

Si bien la Secretaría de Educación del Putumayo expidió y notificó la resolución el 11 de diciembre de 2019, los documentos para el pago fueron enviados a la Fiduprevisora hasta el 9 de enero de 2020. Según FOMAG, ese es el punto de partida real para contar el plazo, no la fecha del acto administrativo. 13. Con base en esto, alegan que el dinero se puso a disposición el 13 de marzo de 2020 dentro del plazo legal, y por tanto no habría mora atribuible a la Fiduprevisora.

En ese sentido, solicitan al Tribunal que desestime las pretensiones de la demanda y, de haber lugar a condena por mora, esta recaiga sobre el Departamento del Putumayo por haber tardado en remitir la documentación necesaria9. 2.7. Trámite de segunda instancia 14. Mediante reparto efectuado el 19 de marzo de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño10.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de 8 Samai, gestión otros despachos, índice 21. 9 Samai, gestión otros despachos, índice 23. 10 Samai, índice 2.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co diciembre de 202311, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202412, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 202413. 15.

Este despacho mediante auto del 5 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG14 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 10 de julio de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 5380 del 11 de diciembre de 2019 a la Fiduprevisora S.A.15, la cual fue allegada por la entidad requerida16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.

Costas procesales. 3.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 18. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos.

También debe examinarse si el conteo de días realizado en primera instancia fue acertado. 3.3. Tesis de la Sala 19. La Sala advierte que la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas debe recaer de forma compartida en el Departamento del Putumayo y el FOMAG, en atención a las demoras que cada uno incurrió durante el trámite.

Por un lado, 11 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 12 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 13 Samai, índice 6. 14 Samai, índice 11. 15 Samai, índice 19. 16 Samai, índice 25.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el Departamento del Putumayo tardó seis días calendario -del 28 de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020- en remitir el acto administrativo a la sociedad fiduciaria.

Por otro, la fiduciaria, una vez recibido el documento, se demoró tres días hábiles -entre el 10 y el 12 de marzo de 2020- en disponer los recursos a favor de la beneficiaria. 20. En consecuencia, la mora total asciende a 9 días: 6 atribuibles al Departamento y 3 al FOMAG. Ambas entidades deberán asumir la sanción de manera proporcional, con base en el salario básico del año 2019, que corresponde al periodo en el que inició el incumplimiento. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 21. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el pago de cesantías a docentes y la aplicación de la sanción moratoria por mora. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial. 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 22. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 23.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.

De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 25. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1517, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 26.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15).

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías.

Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 27.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 28.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201818.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 29. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 30. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas19 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.3.

Análisis y decisión del caso concreto 31. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la Secretaría de Educación del Putumayo actuó conforme al plazo legal para reconocer las cesantías, notificando el acto el 11 de diciembre de 2019.

Con base en ello, el pago debió realizarse a más tardar el 2 de marzo de 2020, pero se efectuó el 13 del mismo mes, generando una mora de 10 días. La sentencia atribuyó únicamente 8 días de sanción moratoria a la Fiduprevisora, al no justificar el retraso en el desembolso, exonerando al ente territorial por haber cumplido oportunamente.

El valor de la sanción se calculará sobre el salario base de 2020, sin indexación día a día, pero con actualización desde el fin de la mora hasta la ejecutoria, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, no operó la prescripción, ya que la reclamación interrumpió el término al presentarse el 6 de abril de 2022. 32.

En su recurso de apelación, el FOMAG cuestiona el momento en que debe iniciar el conteo del plazo de 45 días para el pago de las cesantías. Aunque la resolución se expidió y notificó el 11 de diciembre de 2019, sostienen que el término debe contarse desde el 9 de enero de 2020, fecha en que se enviaron los documentos a la Fiduprevisora.

Con base en 19 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ello, alegan que el desembolso del 13 de marzo se hizo dentro del término legal, por lo que no existiría mora atribuible a la pagadora.

En consecuencia, piden que se revoque la decisión de primera instancia y, de haber lugar a condena, esta se dirija contra el Departamento del Putumayo, por demorar el envío de la documentación. 33. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 26 de noviembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En consecuencia, en el caso concreto no basta con verificar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación, sino que resulta indispensable establecer quién generó el retardo, a efectos de determinar si la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en la entidad territorial, o en ambas, según corresponda. 34.

A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. 35. Según se infiere de la parte considerativa de la Resolución No. 5380 del 11 de diciembre de 201920, la demandante presentó el 26 de noviembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en su calidad de docente vinculado a la planta de personal del Departamento del Putumayo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la autoridad competente -en este caso, la Secretaría de Educación- disponía de un término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo correspondiente. Tal plazo vencía el 17 de diciembre de 2019. La administración cumplió con lo dispuesto, toda vez que la Resolución No. 5380 fue expedida y notificada a la solicitante el mismo 11 de diciembre de 2019, dentro del término legal establecido21. 36.

En virtud de lo previsto en los artículos 76 y 87 del CPACA, la Resolución No. 5380 adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2019, al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del término legal de 10 días hábiles contados desde su notificación, realizada el 11 de diciembre del mismo año. A partir de su ejecutoria, la entidad territorial estaba obligada a remitirla a Fiduprevisora S.A. a más tardar el 27 de diciembre de 2019, en cumplimiento del deber de gestión inmediata para el trámite de cesantías. 37.

El Departamento del Putumayo admitió que envió la Resolución 5380 a la Fiduprevisora el 3 de enero de 2020, es decir, 6 días después de que el acto quedó en firme. Con esto, incumplió el plazo legal para remitir la documentación necesaria para el pago de las cesantías. Este retraso quedó comprobado en la respuesta entregada en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido el 10 de julio de 202522. 38.

La Sala desestima la fecha señalada por el FOMAG en su recurso de apelación, donde manifestó: «Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. resolución 5380 11 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Putumayo, frente a la solicitud de las cesantías realizada inicialmente 26 de 20 Samai, índice 4, PDF 2, página 13. 21 Samai, índice 4, PDF 2, página 14. 22 Samai, índice 19.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co noviembre de 2019; frente al particular debe decirse que solo fueron enviados a la Fiduprevisora por parte del departamento el 09 de enero 2020».

Tal afirmación resulta carente de sustento, toda vez que los documentos aportados como prueba de dicho envío corresponden inequívocamente a un trámite distinto al de la demandante Alejandra Magaly Zambrano Ramírez. 39. Se desestima la fecha invocada por no presentar relación directa con los hechos del expediente en cuestión. En consecuencia, se tiene como fecha cierta el 3 de enero de 2020, momento en el cual la Fiduprevisora S.A. recibió la Resolución No. 5380 remitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo.

A partir del día hábil siguiente a dicha gestión, se contabilizó el término de 45 días hábiles dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para realizar el pago de las cesantías parciales correspondientes. El plazo legal concluyó el 9 de marzo de 2020. No obstante, el desembolso fue efectuado el 13 de marzo de 202023, configurando así un incumplimiento de 3 días en la obligación legal de pago atribuida a la Fiduprevisora S.A. 40.

En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Término para resolver solicitudes de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de ENTIDAD TERRITORIAL - La demandante solicitó las cesantías NO, el plazo vencía el 17 de 23 Samai, índice 4, PDF 2, página 15.

Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) la solicitud por parte del peticionario. el 26 de noviembre de 2019. - Resolución 5380 del 11 de diciembre de 2019. - La resolución se notificó personalmente el 11 de diciembre de 2019. diciembre de 2019.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 12 diciembre al 26 de diciembre de 2019. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 3 de enero de 2020.

Sí, retrasó 6 días esa gestión. Pago del reconocimiento de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - El día siguiente hábil de la recepción del acto administrativo por la sociedad fiduciaria, fue el 7 de enero de 2020. - El pago quedó a disposición el 13 de marzo de 2020.

Sí, la entidad fiduciaria tras recibir el acto administrativo, se tomó 3 días más para entregar el dinero de la solicitante. 41. Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante debe ser atribuida conjuntamente al Departamento del Putumayo y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Esta decisión obedece a que la entidad territorial incurrió en una mora de seis (6) días calendario, comprendidos entre el 28 de diciembre de 2019 y el 2 de enero de 2020, al remitir tardíamente el acto administrativo a la sociedad fiduciaria encargada del trámite. Por otra parte, dicha fiduciaria, una vez recibida la resolución, se excedió en tres (3) días para efectuar la disposición de los recursos a favor de la beneficiaria, entre el 10 y el 12 de marzo de 2020. 42.

En consecuencia, la Sala ajustará el cómputo realizado en primera instancia y establecerá una mora total de nueve (9) días, de los cuales seis (6) son imputables al Departamento del Putumayo y tres (3) al FOMAG. La carga de la sanción moratoria deberá ser asumida por ambas entidades en proporción a su responsabilidad, y su valor será liquidado con base en el salario básico correspondiente al año 2019, fecha en la que se originó el primer lapso de incumplimiento. 3.5.

Costas procesales 43. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 24 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2022-00329-01 Demandante: Alejandra Magaly Zambrano Ramírez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera:

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena conjuntamente al Departamento del Putumayo y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por nueve (9) días de mora, de los cuales seis (6) son imputables al Departamento del Putumayo y tres (3) al FOMAG.

La carga de la sanción moratoria deberá ser asumida por ambas entidades en proporción a su responsabilidad, y su valor será liquidado con base en el salario básico correspondiente al año 2019, fecha en la que se originó el primer lapso de incumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI