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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620170042801

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-05-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por daños a sus agentes Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor L.A.A.H, ocurrida el 7 de marzo de 2016, ¿luego de recibir un disparo de parte de un compañero? Extracto: (…) Los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía están expuestos a riesgos inherentes al cumplimiento de sus funciones de protección, defensa y seguridad, dado que dichos riesgos son una consecuencia directa de su relación laboral con el Estado.

En consecuencia, cuando estos miembros sufran daños en el ejercicio de sus deberes, tendrán derecho a recibir indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales de acuerdo con lo establecido previamente en la legislación correspondiente. El Estado será responsable por los daños sufridos por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en casos donde se demuestra una falla en el servicio o se evidencie que fueron expuestos a un riesgo mayor del que enfrentarían sus compañeros en circunstancias similares.

Esta atribución de responsabilidad implica que el daño esté relacionado con el ejercicio de las funciones de dichos miembros. Si el hecho que ocasiona el daño es ajeno a estas funciones o no guarda conexión con las mismas, no podrá imputarse al Estado. (…) Por lo tanto, las responsabilidades que recaen sobre el Estado deben examinarse individualmente, en relación con la situación específica que se está evaluando.

Esto implica considerar las circunstancias que rodearon la ocurrencia del daño reclamado, su nivel de previsibilidad y los recursos disponibles para las autoridades con el fin de prevenirlo. (…) En este contexto, la Sala considera que el actuar irresponsable del referido funcionario constituye una falla en el servicio, al no observar los estándares mínimos de diligencia y cuidado exigidos en el ejercicio de sus funciones.

En este contexto, y con base en lo demostrado durante el proceso, no queda más alternativa que concluir que la parte actora cumplió con su carga probatoria al establecer el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Luis Albeiro Álvarez Herrera mientras desempeñaba sus funciones en la institución castrense.

Asimismo, quedó acreditada la imputación del daño al ente demandado, debido a una falla en el servicio, originada por el disparo accidental de un miembro de la institución con su arma de dotación oficial. Por otro lado, el Estado no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad que permitiera desvirtuar los hechos o justificar su actuación en este caso, consolidando así la responsabilidad que se le atribuye.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ1 DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2 RADICADO 05001-33-33-016-2017-00428-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL/ RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEFENSA DEL ESTADO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 14 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 016 2017 00428 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de julio de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, en jurisdicción de los Municipios de Cáceres y Caucasia, luego de recibir un disparo de parte de un compañero, con arma de dotación oficial como 1 nataliagr1@hotmail.com, reclama.estatales@gmail.com. 2 yuranism.ebratt@mindefensa.gov.co, apoderadaejercito@gmail.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 3 consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al Ejército Nacional. -Por concepto de perjuicios morales Para Isabella Álvarez Muñoz (hija) el equivalente a 100 SMLMV. -Por concepto de daño a la vida en relación Para Isabella Álvarez Muñoz (hija) el equivalente a 100 SMLMV. -Por concepto de lucro cesante Para Isabella Álvarez Muñoz (hija) la suma de 347.680.000. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ HERRERA, se desempeñaba como Soldado Profesional adscrito al BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO 31 RIFLES del municipio de Cáceres (Ant). Segundo. El día 7 de marzo de 2016, al Soldado Profesional LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ HERRERA se le dio la orden de participar en una operación de carácter táctico militar, para lo cual fue designado como conductor del vehículo oficial camioneta marca NISSAN de placas GAU-090.

Tercero. Cuando se desplazaba con tal fin entre el corregimiento de Jardín y el caserío de Guarumo, ambos del municipio de Cáceres (Ant.), a un compañero suyo, accidentalmente, se le disparó su arma de dotación tipo pistola 9mm, causándole la muerte de forma inmediata al Soldado Profesional LUIS ALBEIRO ÁLVAREZ HERRERA. Cuarto. En el momento de su fallecimiento, el señor Luis Albeiro Álvarez Herrera dejó a su compañera permanente, Ángela María Muñoz Padilla, en estado de gestación. Dos meses después de su muerte, el 12 de mayo de 2016, nació la hija de la pareja, a quien Ángela María tuvo que registrar únicamente con sus propios apellidos, debido al deceso de su padre.

En consecuencia, la menor figura en el registro civil como Isabella Muñoz Padilla. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 4 El abogado de la parte actora, informa que se encuentra adelantando el proceso de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Montería (Córdoba), identificado bajo el número de radicado 2016-634-29.

Una vez se emita la sentencia correspondiente y se efectúen las correcciones pertinentes en el registro civil, la menor será reconocida oficialmente como Isabella Álvarez Muñoz. 1.3. Contestación del Ejército Nacional Dando respuesta a la acción de la referencia, el apoderado del Ejército Nacional manifiesta que, la muerte del SLP Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, fue consecuencia del enfrentamiento de la tropa con grupos armados insurgentes.

Sostiene que los desafortunados hechos en los que resultó muerto el soldado, se compadecen con un riesgo propio del servicio, como quiera que el hecho ocurrió cuando accidentalmente el sargento segundo Diego Bernal, accionó su arma de dotación, en razón de que se encontraban transitando en una zona de difícil orden público que podía implicar un riesgo a su integridad, por lo que el Sargento debió tener su arma lista para accionar en caso de ser atacados, desafortunadamente, en un maniobra del conductor, el vehículo sufrió un movimiento brusco que ocasionó que el sargento accionara su arma.

Agrega que quien decide enlistarse en las filas de la milicia en forma libre y voluntaria, tal como sucede con los soldados profesionales o quienes siguen la carrera militar como oficiales o suboficiales, previo a su incorporación son avisados de los riesgos que en la vida e integridad personal pueden sufrir durante el ejercicio de la actividad militar.

Considera que el material probatorio arrimado al proceso es insuficiente para estructurar una falla o culpa adicional de la entidad en la producción del daño. Expone como excepciones riesgo propio del servicio, culpa personal del agente, inexistencia de la obligación y proporcionalidad del perjuicio material solicitado. 1.4. Sentencia impugnada.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 5 Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, declaró responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de Luis Albeiro Álvarez Herrera, el 7 de marzo de 2016, cuando se desempeñaba como soldado profesional, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado 31 Rifles.

Argumenta su posición señalando que la causa que llevó al deceso del soldado Luis Albeiro Álvarez Herrera, fue la impericia y descuido de su compañero, sargento Diego Bernal Herrera, al tener cargada su arma de dotación en momentos en que no se evidenciaba ningún riesgo de ataque, lo cual constituye una falta en el servicio, cuyo resultado debe ser indemnizado por la entidad demandada, puesto que de haberse cumplido los protocolos para el uso del arma de fuego y haberla mantenida asegurada como era su deber, no había tenido ocurrencia el hecho por el que hoy se demanda.

Considera que en el caso bajo estudio se rebasó con creces los riesgos propios del servicio, sin que Luis Albeiro Álvarez Herrera tuviera que soportar esas consecuencias, puesto que el mismo obedeció a un descuido por parte de sus compañeros. 1.5. Recursos de apelación de la Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, presentó escrito de apelación, manifestando que el fallecido al ingresar a la institución conocía los riesgos que asumía al desempeñarse como combatiente o incluso desarrollando tareas como conductor de vehículos en el área de operaciones bajo injerencia de grupos al margen de la ley, pues la función militar es peligrosa y entraña riesgos para quien libre y espontáneamente se enliste en el servicio voluntario o carrera.

Sostiene que el soldado falleció en medio de hechos confusos, cuando un suboficial de cabina al parecer accidentalmente accionó su arma de dotación en contra de la humanidad del soldado profesional, momento en que este último se desempeñaba como conductor del vehículo en cumplimiento de una misión de trabajo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 6 Considera que no surge del análisis de los hechos alguna intervención del Estado para poder predicar responsabilidad por la muerte del soldado, al no encontrar cuál fue la actividad o inactividad imputable a la administración 1.6.

Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 13 de abril de 2023, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante3 En su escrito de alegaciones finales, la apoderada de la parte actora manifiesta que somete a la apreciación del superior los hechos y derechos, así como los argumentos que fueron esbozados en los alegatos presentados ante el a quo. 1.7.2. Ejército Nacional4 Aprovecha el escrito de alegaciones finales para señalar que no comparte el argumento que utiliza la demandante, para demostrar el nexo causal e imputar el daño al Ejército Nacional en el sentido que no se incumplieron los protocolos de seguridad; puesto que se puede evidenciar que no reposa prueba que demuestre cuál fue el incumplimiento por cuanto estaban amparados bajo una orden de operaciones, en cumplimiento del deber.

Sostiene que en los términos de responsabilidad estatal, una de las causales eximentes de la misma es el hecho de un tercero, lo que convierte por tanto el accionar del autor como un elemento de ruptura del nexo causal, máxime cuando la muerte del soldado fue producto del riesgo propio del servicio, el cual se obliga a soportar al escoger de manera profesional la carrera de las armas. 3 Documento 05Alegatos y sustitución de poder_rad 05001333301620170042801_MP_Alvaro Cruz Riaño.pdf 4 Documento ALEGATOS ANGELA MARIA MUÑOZ PADILLA (MUERTE SLP ARMA FUEGO OFICIAL DESPLAZAMIENTO MOTORIZADO).pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 7 Agrega que el SLP LUIS ALBEIRO ALVAREZ HERRERA (Q.E.P.D); era miembro activo del Ejército Nacional, se desempeñaba como Soldado Profesional, se encontraba en desarrollo de operaciones militares cumpliendo con las labores propias del servicio.

Labores que llevan inmersa un riesgo permanente, debido a que todo el tiempo se encuentra en peligro la integridad física, llegando al punto de poder perder la vida. 1.7.3. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Copia de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, el 10 de abril de 2018, mediante la cual se declaró que Luis Albeiro Álvarez Herrera es padre biológico de la menor Ángela María Muñoz Padilla (fl 252 a 255) • Cd contentivo de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación bajo el SPOA No. 051546000361201600141 a raíz de la muerte del soldado profesional Luis Albeiro Álvarez Herrera5 • Copia de acta de audiencia de conciliación posterior al fallo, al interior del proceso adelantado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (fl 278-279) • Auto del 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín aprobó conciliación judicial (fl 295-299) • Copia del proceso tramitado bajo el radicado 05001 33 33 2016 00601 00, conocido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (anexo 1 con 240 folios) 2.

CONSIDERACIONES 5 Documento Anexos respuesta Fiscalía-Folios 16 a 169.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 8 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrida el 7 de marzo de 2016, luego de recibir un disparo de parte de un compañero?. 2.3.

Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dado las partes y el juez de primera instancia a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Luis Albeiro Álvarez Herrera, por cuanto, para la parte actora las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por los demandantes tienen la connotación jurídica de configurar la responsabilidad extracontractual del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras que para la entidad demandada no tienen tal connotación y, por el contrario, sostiene que no evidencia pruebas que permitan demostrar la responsabilidad de la entidad. 2.4.

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes Los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía están expuestos a riesgos inherentes al cumplimiento de sus funciones de protección, defensa y seguridad, dado que dichos riesgos son una consecuencia directa de su relación laboral con el Estado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 9 En consecuencia, cuando estos miembros sufran daños en el ejercicio de sus deberes, tendrán derecho a recibir indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales de acuerdo con lo establecido previamente en la legislación correspondiente.

El Estado será responsable por los daños sufridos por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en casos donde se demuestra una falla en el servicio o se evidencie que fueron expuestos a un riesgo mayor del que enfrentarían sus compañeros en circunstancias similares. Esta atribución de responsabilidad implica que el daño esté relacionado con el ejercicio de las funciones de dichos miembros.

Si el hecho que ocasiona el daño es ajeno a estas funciones o no guarda conexión con las mismas, no podrá imputarse al Estado. Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2021, manifestó lo siguiente: “En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera6 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 10 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste7.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”8-9.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime10. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”11.

No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario12 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan.

Ahora, cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público, o el régimen objetivo cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 11 exclusiva de la víctima o la fuerza mayor13. En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros14, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo15, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”16 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.”17

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente, supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1. El daño En el folio 2 del expediente, se evidencia copia del registro civil de defunción del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera.

Adicionalmente de folio 144 a 149 reposa certificado de necropsia médico legal No. 2016010123001000086, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cuerpo de Álvarez Herrera. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00048- 01(53028) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 12 En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la muerte del señor Luis Albeiro Álvarez Herrera consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

De lo probado En este punto es necesario precisar que de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, se encuentra probado lo siguiente: • El señor Luis Albeiro Álvarez Herrera se vinculó al Ejército Nacional, en condición de soldado profesional18. • El 1 de marzo de 2016, se inició con la misión de trabajo de inteligencia No. 11 que tenía como objetivo que el personal del S2 del BIRIF adelantara actividades de búsqueda de información y desplazamientos en su jurisdicción y fuera de ella si era necesario con autorización del Comandante de la Unidad Táctica, de acuerdo y en cumplimiento a la competencia y legalidad de la actividad de inteligencia conforma al ciclo de inteligencia. Contra las estructuras de amenaza identificadas, que le permitan a la Seccional Segunda producir la inteligencia requerida para el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares esenciales para cumplir con el objetivo institucional No. 1 “Acelera la derrota del SATT a fin de contribuir con la consolidación y construir paz” y neutralizar las capacidades y proyecciones de la amenaza19. • Según el informativo administrativo por muerte N° 01 del 17 de marzo de 2016, la muerte del soldado Luis Albeiro Álvarez Herrera, ocurrió el 7 de marzo de 2016 aproximadamente a las 23:00 horas, mientras regresaba a las instalaciones del puesto de mando del Batallón a la altura de la vereda Jardín del Municipio de Cáceres, luego de realizar labores de inteligencia en el marco de la misión de trabajo de inteligencia No. 11 en la Jurisdicción al mando del señor SS Bernal Herrera Digo, jefe de la sección segunda, quien al manipular su arma de dotación ocasiona disparo accidental que impacta a la altura del cuello lo que ocasiona la muerte del SLP Luis Albeiro Álvarez Herrera20. 18 Folio 166 Anexo 1 19 Folio 97 Anexo 1 20 Folio 165 Anexo 1 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 13 También se indica que la muerte de Luis Albeiro Álvarez Herrera ocurrió como muerte en misión de servicios de acuerdo al Decreto 4433 de 2004. • En el relato de los hechos, el Sargento Segundo Diego Bernal Herrera, entre otras cosas narra lo siguiente: “ Y de nuevo embarcamos en la camioneta, yo llamé a mi coronel y le informé que el movimiento se había retardado a causa de la pérdida del celular; pasamos el corregimiento de Jardín a unos 5 o 10 minutos, no lo preciso bien, recordé que la pistola la tenía cargada, veníamos todos distraídos conversando lo acontecido con alias PEDRO o CALAMBRITO, en ese momento yo me percaté que ya no estábamos en zona de alta peligrosidad y que nos encontramos cerca al Batallón, por lo tanto, me inclino un poco hacia la parte de adelante, con el fin de descargar la pistola, en el momento en que haló la correa del arma, el conductor SLP ÁLVAREZ HERRERA al tomar una curva realiza un movimiento brusco con el carro, por lo que accidentalmente accioné el disparador y una bala se detonó, ya que yo iba sentado de copiloto, observo que la bala había impactado al SLP ÁLVAREZ, también me percato que este comienza a desmayarse y que estábamos a punto de colisionar contra la curva donde habían varios árboles, tomé con mi mano derecha al volante y traté de orillar el vehículo, cuando superamos la curva había una recta, fue ahí donde traté de orillarlo y con mi mano accioné el freno deteniendo por completo la camioneta, al parar le tomé los signos vitales al SLP ÁLVAREZ ” • Posteriormente, en diligencia de declaración juramentada, realizada en la Décima Primera Brigada – Batallón de Infantería Aerotransportada No. 31, el 18 de abril de 2016, el Sargento Diego Bernal Herrera, además de los hechos antes narrados indicó que al SLP Luis Albeiro Álvarez Herrera, le faltaba experticia para conducir.

Agrega que contaba con autorización para portar el arma de dotación tipo pistola, dado a los riesgos y trabajos de inteligencia de alta peligrosidad que desempeñaba contra los grupos al margen de la ley que delinquen en la jurisdicción del Batallón21. • Por su parte, el soldado profesional Efrén Ferney Pérez Ramón, quien también estuvo en el vehículo donde ocurrieron los hechos, en entrevista rendida ante Fiscalía General de la nación, dijo lo siguiente22: “ Pasamos el corregimiento de jardín cuando a pocos minutos yo sentí que el carro dio un movimiento brusco y escuché un disparo y mi sargento comenzó a Ay marica lo maté y cogió el volante del carro y lo parqueo al lado de la carretera, nos bajamos mi sargento revisó al soldado Álvarez los signos vitales y comenzó a decir me embale y empezó a desesperarse, y comenzó a disparar contra la camioneta y se puso la pistola en la cabeza y dijo que se iba a matar, entre mi cabo Gómez y yo reaccionamos rápido y le quitamos la pistola y le dijimos que se calmara y él después mis sargento sacó el celular y comenzó a llamar al batallón y dijo lo que había pasado y unos minutos después llegó mi coronel Pabón con tropa, tiempo después llegaron los del CTI a hacer el levantamiento del compañero.” 21 Folio196 Anexo 1 22 Folio 109 Anexo 1 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 14 • El Cabo Primero, Miguel Ángel Gómez Díaz, en entrevista, señaló lo siguiente23: “ Cuando íbamos en el desplazamiento más o menos en el kilómetro 7, el sometido a la justicia que iba con nosotros alcanzó a visualizar a un integrante del frente Felipe Reyes del crimen organizado "clan usuga" el cual tiene como alias PEDRO o CALAMBRITO como este sujeto se encontraba en el proceso de judicialización que llevábamos nosotros con el fiscal 53 de Montería, decidimos devolvernos y parar a identificarnos plenamente, en ese momento cuando nos devolvimos alias calambrito comenzó a correr y ahí le dijimos al conductor que parara y nos bajamos del vehículo y cargamos las pistolas de dotación por precaución de que este señor estuviera armado, de esta forma estuviéramos preparados de que se presentara cualquier eventualidad, salimos corriendo detrás de él pero hábilmente se escapó, duramos un rato buscándolo pero decidimos continuar con el movimiento en la camioneta llegando al municipio de tarazá almenos a las 21 horas, allí paramos y comimos y hablamos con una fuente del cual nos dio información de alias 6-7, iniciamos nuevamente el desplazamiento hacia el batallón siendo las 22:00 o 22:30, antes de llegar al sector de jardín, mi sargento hizo parar el carro para orinar, en ese momento se le cayó el teléfono en una parte en montada a la orilla de la carretera, todos los que estábamos en la camioneta nos bajamos a buscar el teléfono, el sometido a la justicia la encontró como a los 20 minutos, de ahí mismo nos subimos al carro iniciamos el desplazamiento hacia el batallón, pasamos por el caserío de jardín, más o menos de 5 a 7 minutos de haber pasado por jardín estábamos entrando a una curva cuando sentó un movimiento brusco de la camioneta y al mismo tiempo un disparo y mi sargento en ese momento gritando lo maté lo maté, el conductor perdió el control de la camioneta y mi sargento Bernal que iba sentado en el puesto de copiloto cogió la dirección del vehículo y logró estabilizar el vehículo hasta frenarlo, cuando vi al conductor botando sangre pregunté qué había pasado y mi sargento que estaba descargando la pistola cuando la camioneta hizo el movimiento brusco y se le había ido el disparo y volvía y gritaba que se había embalado todos nos bajamos de la camioneta horrorizados por lo que había pasado mi sargento le revisó los signos vitales, ya no presentaba signos vitales por lo que manifestó el sargento cogió nuevamente la pistola y comenzó a dispararle al vehículo y del susto se puso la pistola en la cabeza y se iba a disparar y nosotros le dijimos que no y le quité la pistola con el soldado Pérez, lo controlamos hasta que él llamó al comandante del batallón el cual llegó al lugar donde estábamos nosotros…” • Del estudio haplológico y balístico, con fecha del 10 de marzo de 2016, se determinó que el arma de fuego (pistola de mano 9 x 19 milímetros) se encontraba en buen estado y que era apta para realizar disparos sin inconvenientes24. • En el informe pericial de la necropsia realizada al soldado en cuestión, se determinó que su fallecimiento fue el resultado de una herida por proyectil de arma de fuego en cuello con su respectivo orificio de entrada y orificio de salida.

El informe concluye que la muerte de Luis Albeiro Álvarez Herrera se produce por sección de arteria carótida primitiva y arteria yugular derecha25. 3.3. De la imputación 23 Folio 110 Anexo 1 24 Folio 103 Anexo 1 25 Folio 144 Anexo 1 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 15 Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional o si, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada riesgo propio del servicio.

Según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, salvaguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Esta disposición debe interpretarse considerando las expectativas razonables sobre la actuación o intervención de la Administración, teniendo en cuenta aspectos como la disposición del personal, los recursos disponibles y la capacidad de respuesta para garantizar eficazmente la prestación del servicio necesario en cualquier circunstancia. En consecuencia, el Estado está obligado a emplear adecuadamente todos los recursos a su disposición para cumplir con su cometido constitucional en situaciones específicas.

Si el daño surge debido a la negligencia en el uso de estos recursos, el Estado será responsable de reparar el daño causado. Por otro lado, si a pesar de su diligencia, el daño ocurre, en principio, su responsabilidad no estará comprometida26. Por lo tanto, las responsabilidades que recaen sobre el Estado deben examinarse individualmente, en relación con la situación específica que se está evaluando.

Esto implica considerar las circunstancias que rodearon la ocurrencia del daño reclamado, su nivel de previsibilidad y los recursos disponibles para las autoridades con el fin de prevenirlo. Es pertinente destacar que los daños sufridos por aquellos que voluntariamente se integran a instituciones como el Ejército Nacional están relacionados con funciones inherentes a la defensa y seguridad del Estado.

En consecuencia, estas circunstancias no generan indemnizaciones adicionales a las contempladas en su régimen laboral establecido de manera específica (a forfait), salvo en situaciones donde se demuestra una falla en el servicio o se evidencie que la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior al que normalmente enfrentaría27. 26 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 16 En el presente caso, según la imputación realizada por la parte actora, la muerte que constituye el objeto del litigio ocurrió como resultado de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

Según lo expuesto en la demanda, el soldado Luis Albeiro Álvarez Herrera fue muerto por un compañero, cuando accidentalmente disparó su arma de dotación tipo pistola 9mm. Por su parte, la entidad demandada considera que la muerte del soldado ocurrió en hechos confusos, cuando un suboficial, al parecer, accidentalmente accionó su arma de dotación en contra de la humanidad del soldado profesional.

Agrega que no surge del análisis de los hechos alguna intervención del Estado para predicar su responsabilidad por la muerte del soldado, al no encontrar cuál fue la actividad o inactividad imputable a la administración. Considera la Sala que de las declaraciones rendidas por los soldados que estuvieron presentes el día de la muerte del soldado Álvarez Herrera, se puede entender claramente la ocurrencia de los hechos, por lo que no se puede hablar de un hecho confuso.

Es claro entonces que, el 7 de marzo de 2016, en cumplimiento de la misión de trabajo de inteligencia No. 11, el soldado Luis Albeiro Álvarez Herrera se encontraba conduciendo una camioneta oficial Nissan con placas GAU 090. Lo acompañaban el Sargento Segundo Diego Bernal Herrera, jefe de la sección de inteligencia, quien iba como copiloto; el Cabo Primero Miguel Ángel Gómez Díaz; y el Soldado Profesional Ramón Efrén Pérez, estos últimos ubicados en la parte trasera del vehículo.

Durante el trayecto, el Sargento Segundo Diego Bernal Herrera se dispuso a manipular su arma de dotación con el propósito de descargarla. En ese momento, mientras el vehículo tomaba una curva, el arma se disparó accidentalmente, impactando en el cuello de Luis Albeiro Álvarez Herrera. A consecuencia de la herida, el conductor falleció segundos después del incidente.

Se evidencia entonces un descuido de parte del SS Diego Bernal Herrera al tener cargada su arma de dotación en momentos en que no existía riesgo de ataque, puesto que en el instante de los hechos ya estaba cerca y de regreso rumbo al batallón. Y es que no se puede dejar de lado, que en la declaración del mismo Sargento, indicó que no estaba en zona de alta peligrosidad, que estaba distraído hablando con sus MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 17 compañeros y que decidió descargar el arma, dado que ya estaba cerca del Batallón. Veamos: “ Y de nuevo embarcamos en la camioneta, yo llamé a mi coronel y le informé que el movimiento se había retardado a causa de la pérdida del celular; pasamos el corregimiento de Jardín a unos 5 o 10 minutos, no lo preciso bien, recordé que la pistola la tenía cargada, veníamos todos distraídos conversando lo acontecido con alias PEDRO o CALAMBRITO, en ese momento yo me percaté que ya no estábamos en zona de alta peligrosidad y que nos encontramos cerca al Batallón, por lo tanto, me inclino un poco hacia la parte de adelante, con el fin de descargar la pistola, en el momento en que haló la correa del arma, el conductor SLP ÁLVAREZ HERRERA al tomar una curva realiza un movimiento brusco con el carro, por lo accidentalmente accioné el disparador y una bala se detonó, ya que yo iba sentado de copiloto, observo que la bala había impactado al SLP ÁLVAREZ, también me percato que este comienza a desmayarse y que estábamos a punto de colisionar contra la curva donde habían varios árboles, tomé con mi mano derecha al volante y traté de orillar el vehículo, cuando superamos la curva había una recta, fue ahí donde traté de orillarlo y con mi mano accioné el freno deteniendo por completo la camioneta, al parar le tomé los signos vitales al SLP ÁLVAREZ ” Esto aunado a que ya había pasado más de media hora desde que los soldados que estaban en el vehículo cargaron el arma en búsqueda de alías Pedro o Calambrito.

Incluso se habían bajado todos del vehículo para buscar el celular que el Sargento dejó caer mientras estaba realizando sus actividades fisiológicas. Finalmente la Sala se cuestiona sobre las circunstancias y decisiones que llevaron al lamentable incidente. En particular, surge la inquietud de por qué el Sargento Segundo decidió manipular y descargar su arma en un vehículo en movimiento, una acción que resulta claramente riesgosa.

Además, es motivo de especial preocupación el hecho de que el arma estuviera apuntando hacia su compañero en el momento de la manipulación, lo cual evidencia una falta de precaución elemental. Estas decisiones, tomadas en horas de la noche, cuando la visibilidad y las condiciones del entorno podrían ser adversas, evidencian una falla en el servicio.

Este análisis resalta no solo la negligencia en el manejo del arma, sino también la ausencia de medidas preventivas que pudieron haber evitado este trágico desenlace, afectando no solo a las personas involucradas directamente, sino también a sus familias. Si el mencionado miembro de la fuerza pública hubiese cumplido con los protocolos institucionales para el manejo adecuado de las armas de dotación, manteniéndola debidamente asegurada y guardada como era su deber, no se habría producido el disparo accidental dentro del vehículo.

Este incumplimiento de las normas básicas de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 18 seguridad refleja una clara negligencia en el manejo del arma, dando lugar a un desenlace trágico que pudo y debió ser evitado. En este contexto, la Sala considera que el actuar irresponsable del referido funcionario constituye una falla en el servicio, al no observar los estándares mínimos de diligencia y cuidado exigidos en el ejercicio de sus funciones.

En este contexto, y con base en lo demostrado durante el proceso, no queda más alternativa que concluir que la parte actora cumplió con su carga probatoria al establecer el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Luis Albeiro Álvarez Herrera mientras desempeñaba sus funciones en la institución castrense.

Asimismo, quedó acreditada la imputación del daño al ente demandado, debido a una falla en el servicio, originada por el disparo accidental de un miembro de la institución con su arma de dotación oficial. Por otro lado, el Estado no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad que permitiera desvirtuar los hechos o justificar su actuación en este caso, consolidando así la responsabilidad que se le atribuye.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de julio de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.1. Renuncia de poder. La abogada Yuranis Milena Ebratt Peña, quien hacía las veces de apoderada de NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, presentó memorial mediante el cual renuncia al poder a ella conferido.

Con el memorial, adjunta pantallazo, con el cual demuestra que la renuncia de poder fue puesta en conocimiento de la citada entidad. En consecuencia, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Yuranis Milena Ebratt Peña, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39463794, portadora de la Tarjeta Profesional No. 157897 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.

Condena en costas en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 19 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de julio de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Yuranis Milena Ebratt Peña, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39463794, portadora de la Tarjeta Profesional No. 157897 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISABELLA ALVAREZ MUÑOZ DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00428-01 20 CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS28 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 28 Firmado electrónicamente