RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados con MAP/MUSE/AEI Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes por las lesiones sufridas por J.F.V.C, al pisar, accidentalmente, una mina antipersona? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente aplicar la Resolución 0110 de 2014 para determinar el lucro cesante de la víctima, norma que no estaba vigente para la época de los hechos? Finalmente, como problema jurídico tres se deberá establecer ¿Si es procedente modificar el monto reconocido por concepto de condena en costas y agencias en la sentencia de primera instancia? Extracto: (…) De lo anterior se desprende que la adhesión de Colombia a la Convención de Ottawa marcó un hito fundamental en el compromiso del Estado con la erradicación de las minas antipersonal, en consonancia con los principios del Derecho Internacional Humanitario, los derechos humanos y el mandato constitucional de proteger la vida, la integridad y la dignidad de todos sus habitantes.
A partir de su ratificación, Colombia ha consolidado un marco normativo, institucional y operativo robusto orientado a cumplir con las obligaciones internacionales en materia de desminado humanitario, asistencia a víctimas, prevención y cooperación internacional. El desarrollo e implementación de políticas públicas como la Ley 759 de 2002, la creación de la AICMA, el PAICMA y la articulación interinstitucional a través de la CINAMAP, reflejan el esfuerzo estatal por construir condiciones de seguridad y paz sostenibles.
No obstante, persisten desafíos técnicos, financieros y operativos que exigen una acción continua, eficiente y articulada, en especial para dar cumplimiento a las metas establecidas en el artículo 5° del Tratado. La eliminación total de estos artefactos representa no solo una obligación jurídica, sino también un imperativo ético frente al sufrimiento de las víctimas y una condición indispensable para garantizar el goce efectivo de derechos, la restitución de territorios seguros y el desarrollo integral de las comunidades afectadas.
En consecuencia, es deber del Estado colombiano persistir en este compromiso, reforzando sus capacidades, promoviendo la educación y conciencia sobre el riesgo de minas, y consolidando la cooperación internacional como eje estratégico en la construcción de un país libre de minas antipersonal. (…) Considera esta Sala que, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional busca reabrir la discusión sobre la responsabilidad del Estado en casos de accidentes con minas antipersonal, especialmente cuando se puede demostrar un conocimiento del riesgo y una omisión en el deber de protección por parte de las autoridades, incluso si el accidente no ocurrió en las circunstancias específicas establecidas en la sentencia de unificación. (…) En síntesis podría decirse que, la responsabilidad del Estado colombiano por daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI) se analiza bajo tres escenarios principales: proximidad evidente a un órgano estatal, donde se demuestra que el artefacto estaba dirigido contra el Estado; accidentes en bases militares minadas por el Ejército, bajo la teoría del riesgo excepcional; y falla en el servicio, cuando el Estado tiene conocimiento del riesgo de minas en una zona específica y no implementa medidas de protección adecuadas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL2 RADICADO 05001-33-33-028-2016-00262-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 7 DE MARZO DE 2018 - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI / EXISTENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 16 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 028 2016 00262 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados tanto por la por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de junio de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas JOHN FERNEY VÉLEZ CARDENAS, el día 18 de agosto de 2015, en el sector conocido como “Alto del Muerto” del corregimiento El Llano, jurisdicción del municipio de Yarumal – 1 edgarariztizabal@une.net.co, jhonedi_220@hotmail.com 2 Notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 3 Antioquia, como consecuencia de una mina antipersona cuando se encontraba trabajando en dicho sector.
Como indemnización solicitó se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para John Ferney Vélez Cárdenas (Lesionado), Leidy Jazmín Restrepo Hernández (Compañera Permanente), Julián Andrés Vélez Restrepo (Hijo), Juliana Andrea Vélez Restrepo (Hija), Mariana Vélez Restrepo (Hija), Oscar de Jesús Vélez Álvarez (Padre), Eloisa Álvarez (Abuela), Leiner de Jesús Vélez Cárdenas (Hermano), Carlos Mario Salazar Cárdenas (Hermano), José Reinaldo Salazar Cárdenas (Hermano), Orfa Patricia Cárdenas Cárdenas(Hermana),Yesica Patricia Pereira Cárdenas (sobrina), Yanier Alejandro Pereira Cárdenas (sobrino), Yurlis Natalia Pereira Cárdenas (sobrina) y Yarimar Cárdenas Cárdenas (sobrina) el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. --Por concepto de alteraciones a las condiciones de existencia Para John Ferney Vélez Cárdenas (Lesionado), Leidy Jazmín Restrepo Hernández (Compañera Permanente), Julián Andrés Vélez Restrepo (Hijo), Juliana Andrea Vélez Restrepo (Hija), Mariana Vélez Restrepo (Hija), Oscar de Jesús Vélez Álvarez (Padre), Eloisa Álvarez (Abuela), Leiner de Jesús Vélez Cárdenas (Hermano), Carlos Mario Salazar Cárdenas (Hermano), José Reinaldo Salazar Cárdenas (Hermano), Orfa Patricia Cárdenas Cárdenas(Hermana),Yesica Patricia Pereira Cárdenas (sobrina), Yanier Alejandro Pereira Cárdenas (sobrino), Yurlis Natalia Pereira Cárdenas (sobrina) y Yarimar Cárdenas Cárdenas (sobrina) el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. --Por concepto de daño a la salud Para John Ferney Vélez Cárdenas (Lesionado) el equivalente a 400 SMLMV --Por concepto de daño lucro cesante consolidado y futuro Para John Ferney Vélez Cárdenas (Lesionado) la suma de $172.291.175. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demandan son los que a continuación se resumen3: 3 Folios 32 a 52 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 4 Primero. El día 18 de agosto de 2015, en el sector conocido como alto del muerto el corregimiento del llano jurisdicción del municipio de Yarumal - Antioquia resultó gravemente herido John Ferney Vélez Cárdenas víctima de un accidente con una mina antipersonal, la cual pisó involuntariamente cuando se encontraba trabajando en dicho sector.
El accidente le ocasionó la amputación de la pierna derecha, por debajo de la rodilla, fractura del fémur derecho y quemaduras en sus miembros superiores y cabeza, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 37.90%. Segundo. El sector conocido como “Alto del Muerto”, es considerado de orden público, debido a la constante presencia e influencia de estructuras de la guerrilla de la ONT FARC, lo cual obliga al despliegue constante de fuerzas públicas a través del Ejército Nacional con el fin de efectuar operativos y ofensivas en contra del accionar y avance del grupo armado ilegal.
Tercero. Ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado, para la fecha del accidente, había realizado campañas de identificación, localización, demarcación, vigilancia y/o señalización de campos minados, tendientes a prevenir que la población civil que residía, transitaba y/o trabajaba en el sector conocido como “Alto del Muerto” resultase víctima de estos artefactos explosivos.
Cuarto. Manifiestan que las lesiones sufridas por John Ferney Vélez Cárdenas, le han provocado serias afectaciones emocionales, así como alteraciones en sus proyectos familiares y personales, tanto que se vio obligado a abandonar junto con su familia el Municipio de Yarumal, con el fin de buscar la ayuda de su familia y adelantar todos los procedimientos relacionados con su recuperación. 1.3.
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. Dando respuesta a la acción de la referencia la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifiesta que la señalización y desactivación de Las Minas antipersonas solo se produce cuando la dirección administrativa contra Minas antipersonas de la presidencia de la República solicita al Ejército Nacional el desminado humanitario de un determinado sector.
Indica que la mina antipersonal que produjo las lesiones no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, no se produjo como consecuencia de un combate. 4 Folios 84 a 119 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 5 Además la institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en la zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre siembra de minas por grupos subversivos en el sector; lo que conlleva a que no pueda atribuírsele la calidad de garante de un riesgo concreto que no conocía con precedencia al lamentable accidente, por lo que considera que no puede señalarse que la institución quebrantó alguna obligación de diligencia y cuidado.
Refiere que lo ordenado por el DAICMA depende de la información remitida por cada localidad, es decir, por cada municipio y si este no reporta los accidentes ni problemáticas de minas antipersonales sembradas en su territorio, para la dirección también es imposible conocer cuáles son los lugares donde se debe solicitar el desminado humanitario.
Expone como excepciones el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, e indemnización de víctimas por parte del gobierno nacional. 1.4. Sentencia impugnada5. El 16 de junio de 2020, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de una demanda al determinar que existía una alta probabilidad de que el grupo de hombres vestidos de camuflado involucrados en los hechos perteneciera al Ejército Nacional.
Esta conclusión se fundamentó en los testimonios de tres declarantes, miembros de la comunidad de Yarumal, quienes identificaron a los sujetos como soldados, dado su conocimiento empírico y experiencia en diferenciar entre soldados y miembros de grupos armados ilegales debido al contexto de conflicto armado en la región. El fallo también señaló inconsistencias en la respuesta del Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 10, quien negó la existencia de información sobre operaciones en la zona, lo cual se consideró poco fiable, especialmente frente a evidencia documental aportada por otras entidades públicas que confirmaban la presencia de grupos armados ilegales y accidentes por minas antipersonales en el área.
El juzgado concluyó que la presencia histórica de grupos armados en la zona justificaba la obligación del Ejército de realizar patrullajes y operativos, y que su omisión de detectar y destruir minas antipersonales constituyó una falla del servicio. 5 Documento 001 SENTENCIA - MINAS- ANTIPERSONAS.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 6 Además, el Ejército no impidió el ingreso de civiles a áreas peligrosas, lo que agravó el riesgo para la población. Por tanto, se consideró probado que la entidad estatal incumplió su deber constitucional de proteger a la comunidad, aplicando la responsabilidad por omisión en su actuar. 1.5.
Recursos de apelación 1.5.1. Ejército Nacional6 El Ejército Nacional ha manifestado su desacuerdo con la sentencia que lo responsabiliza por las lesiones sufridas por John Ferney Vélez Cárdenas debido a la activación de una mina antipersonal. En la apelación, el Ejército Nacional sostiene que no tiene responsabilidad en las lesiones causadas por una mina antipersonal, ya que esta fue colocada por grupos subversivos y no existía conocimiento previo sobre su ubicación en la zona.
Argumenta que el Ejército Nacional carecía de una posición de garante en este caso, dado que no había información que indicara una amenaza inminente de minas antipersonal en el área. Como soporte de esta afirmación, hace referencia a las declaraciones de Jhonnatan Arley Reyes Miranda y Darío de Jesús Tabares Cuartas, quienes aseguran que no existía alerta alguna sobre la presencia de minas en el sitio de los hechos.
Asimismo, se resaltan los esfuerzos del Estado colombiano para abordar la problemática de las minas antipersonal, destacándose la labor de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DIACMA) y el proceso de desminado humanitario. Subraya que debido a la complejidad del conflicto armado, únicamente 14 municipios del país han sido priorizados para estas intervenciones.
Además, se hace referencia a la Convención de Ottawa, un tratado internacional que prohíbe el uso de minas antipersonal, destacando que el Ejército Nacional cumple con sus compromisos al no usar, producir ni almacenar este tipo de artefactos. En el contexto de la Convención de Ottawa, se menciona que Colombia se encuentra en una prórroga para su cumplimiento pleno y que, hasta la fecha, se han declarado cuatro municipios como libres de sospechas de minas antipersonal.
Esto 6 Documento 003.1 APELACIÓN MINDEFENSA 01 de Julio de 2020.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 7 se presenta como evidencia de los esfuerzos del Estado para enfrentar la problemática.
Finalmente, argumenta que la obligación de indemnizar a las víctimas no recae sobre el Ministerio de Defensa, ya que el daño no fue generado por esta institución. En cambio, se señala a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas como la entidad responsable de atender y compensar a las personas afectadas por la violencia. 1.5.2.
Parte demandante7 El demandante ha expresado su desacuerdo con la sentencia dictada en el caso, planteando dos objeciones principales. En primer lugar, señala que el juzgado de primera instancia utilizó de manera errónea la Resolución 0110 de 2014 para determinar el lucro cesante de la víctima. Argumenta que dicha norma no resulta aplicable al caso, ya que el hecho generador del daño ocurrió antes de su entrada en vigencia. Por lo tanto, solicita que se aplique la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, vigente al momento del accidente, para garantizar un cálculo adecuado y conforme a derecho.
En segundo lugar, solicita que se revise el monto reconocido por concepto de condena en costas y agencias en derecho en la sentencia de primera instancia y que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar una suma superior, en atención al trabajo realizado por el abogado del demandante. En síntesis, la apelación busca que se revise y modifique la sentencia de primera instancia en relación con el cálculo del lucro cesante y el reconocimiento de los honorarios profesionales, argumentando que ambos aspectos no se ajustan a la normativa aplicable ni a las circunstancias del caso. 1.6.
Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 13 de abril de 2023, por el término 10 días y se dispuso 7 Documento 004.1 APELACIÓN DEMANDANTE 07 de Julio de 2020.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 8 que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. Pese a lo anterior ninguna de las partes se pronunció al respecto. 1.7. Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Certificado emitido por la Personería Municipal de Yarumal, mediante el cual el personero certifica que JHON FERNEY VÉLEZ CARDENAS sufrió un trauma el 18 de agosto de 2015 aproximadamente a las 11:30 am, producto de la detonación de una mina antipersonal en el Alto del Muerto del corregimiento del Llano de Yarumal (fl. 24) • Certificado emitido por Gestión Organizacional de Inmel, el 22 de octubre de 2015, en el cual se deja constancia que el señor John Ferney Vélez labora en dicha empresa desde el 21 de mayo de 2015 en el cargo de podador, devengando un salario de $1.417.570.00 (fl. 25) • Historia clínica del señor John Ferney Vélez de las clínicas ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal y del Hospital Pablo Tobón Uribe (fls. 26 a 44) • Copia auténtica de noticia publicada en el Colombiano el día 22 de noviembre de 2009, titulada “Farc cobran a campesinos las minas que pisan”.
(fl.48) • Oficio No. 0136/MDN-CGFM-COEJS-SECEJ-JEMGF-COING-BRDEH-BIDES- 1.9 del 24 de junio de 2016, emitido por el Comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez”, Omar Ignacio Leal Estupiñan, en el cual indica en qué consiste el desminado humanitario, cuál es la entidad competente para ordenarlo, a quién le ordena desminar, qué zonas se encuentran en proceso de desminado y los resultados que ha dado el batallón de desminado humanitario No. 60.
(fls 129-131) • Oficio del 14 de febrero de 2018, emitido por la personería de Yarumal, en el cual certifica que: i) El señor John Ferney Vélez Cárdenas sufrió accidente con mina antipersonal el 18 de agosto de 2015; ii) El sector Alto del Muerto tuvo presencia histórica del frente 36 de las FARC; iii) Y contando al señor Vélez Cárdenas, en la zona se presentaron 3 víctimas de mina antipersonal en los últimos 4 años.
(fls. 156 a 157) • Historia clínica del señor JOHN FERNEY VÉLEZ CARDENAS, elaborada por el Hospital Pablo Tobón Uribe (fls. 158 y un cd). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 9 • Respuesta al Exhorto No. 29 del 14 de febrero de 2018, emitido por la representante legal de INMEL INGENIERÍA S.A.S. en el cual aporta respecto del accidente del señor JOHN FERNEY VÉLEZ CARDENAS y sus labores: i) Formato de investigación de incidente y accidentes de trabajo, ii) Testimonio del señor Jonathan Arley Reyes sobre el accidente y iii) Copia del reporte de accidente de trabajo enviado a la ARL SURA.
(fls. 183 a 192). • Historia clínica del señor JOHN FERNEY VELEZ CARDENAS, elaborada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal (fls. 193 a 226). • Respuesta al Exhorto No. 24 del 14 de febrero de 2018, brindada por la Fiscalía 16 Unidad Especializada de Medellín, en la cual indica que no existen procesos ni investigaciones en dicho Despacho.
(fl.227) • Oficio del 14 de febrero de 2018, elaborada por el Comandante del Batallón No. 10 del Atanasio Girardot, mediante el cual indica que en el mes de agosto y anteriores del año 2015, no tenía asignadas unidades que estuvieran realizando patrullajes y operativos de control en el sitio llamado “alto del muerto”, que en el sector delinquía la compañía “Gerardo Torres” del Frente de las Farc y que no encontró documentación en la cual consten operativos o estrategias organizadas por altos militares para el mes de agosto del año 2015.
(fl 228) • Respuesta al Exhorto No. 241 del 14 de febrero de 2018, brindada por la Mayor del Batallón de Infantería No. 10 “Cr. Atanasio Girardot”, en el cual se narran los hechos del accidente sufrido por el señor VÉLEZ CÁRDENAS y se indica que quedaron registrados en su sistema de información. Indica la cantidad de desminados operacionales que se realizaron en el municipio de Yarumal y la cantidad de artefactos explosivos que fueron retirados.
Así mismo, establece que el Municipio de Yarumal fue catalogado como de alta afectación en el Plan Estratégico AICMA; dispone que desde el 2011 se presentaron 4 civiles heridos por minas antipersonal y 2 muertos. Por último señala los procesos y medidas tomadas por el Estado Colombiano para desminar y cumplir con los parámetros de la Convención de Ottawa.
(fls. 229 a 239) • Respuesta al Exhorto No. 22 del 14 de febrero de 2018, brindada por el Alcalde Municipal de Yarumal, en el cual informa que en el Corregimiento del Llano, en la zona denominada “Alto del Muerto”, ha existido presencia histórica de la compañía de finanzas del Frente 36 de la INT – FARC, sin embargo con el proceso de paz y las zonas de reagrupamiento, no se han presentado enfrentamientos entre grupos al margen de la Ley, ni atentados contra la población civil o la fuerza pública.
(fls. 240) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 10 • Respuesta al Exhorto No. 25 del 14 de febrero de 2018, brindada por el Director de Derechos Humanos – DIH de la Gobernación de Antioquia, en el cual indica que del año 2012 al 2015 se registraron en Yarumal 5 víctimas de minas antipersonales de las cuales 2 murieron y 3 quedaron heridas.
(fl. 242) • Respuesta al Exhorto No. 23 del 14 de febrero de 2018, brindada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Antioquia, en el que indica que la información solicitada tiene reserva legal; posteriormente, se complementó mediante la respuesta al Oficio 381 de 2019, en el cual se indicó que en la jurisdicción de los hechos hubo presencia del frente No. 36 “Jair Aldana Vaquero” de las Farc, así mismo, hay presencia de la estructura “Pacificadoras del Sur Córdoba y bajo Cauca”.
(fls. 244 a 246 y 293) • En la respuesta al Exhorto No. 30 del 14 de febrero de 2018, la Directora de Derechos Humanos de la Gobernación de Antioquia detalla las gestiones realizadas en el marco del plan de desarrollo departamental para avanzar en la descontaminación de minas antipersonales. Esta información refleja los esfuerzos de la Gobernación por mitigar los riesgos asociados a estos artefactos en las zonas afectadas.
(fl 263 a 265) • Respuesta dada por el Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonales de la Presidencia de la República, mediante el cual reporta los accidentes ocurridos en “El Llano”, municipio de Yarumal, así como las operaciones de desminado llevadas a cabo en la región. Destaca dos intervenciones específicas: el 2 de diciembre de 2011 y el 8 de julio de 2017.
Adicionalmente, se precisa que el Ejército Nacional realizó múltiples operaciones de desminado en el municipio de Yarumal durante los años indicados, de la siguiente manera: en el años 2003 se realizaron 2 operaciones, en el 2004 otras 2, en el 2005 se hicieron 2, en el 2006 se hizo una, en el 2007 se hicieron 3, en el 2009 se hicieron 5, en el 2010 se hicieron 3, en el 2011 se hicieron 12, en el 2012 se realizaron 14, en el 2013 se realizaron 11 operaciones, en el 2014 hubo 13, en el 2015 otras 13, en el 2016 se hicieron 8, en el 2017 realizaron 12 y por último en el 2018 se realizaron 2 operaciones de desminado.(fls. 270-287) 1.7.2.
Testimoniales Testimonios rendidos por Darío de Jesús Tabares Cuartas, Richard Alexander Osorio Rojas y Jonathan Arley Reyes Miranda, en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2019 (fl 299-300) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 11 1.7.3.
Dictamen pericial En los folios 45 a 47 del expediente reposa dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la cual se le determina al señor JOHN FERNEY VELEZ CARDENAS una pérdida de capacidad laboral equivalente al 37.9%. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes por las lesiones sufridas por John Ferney Vélez Cárdenas, al pisar, accidentalmente, una mina antipersona? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente aplicar la Resolución 0110 de 2014 para determinar el lucro cesante de la víctima, norma que no estaba vigente para la época de los hechos? Finalmente, como problema jurídico tres se deberá establecer ¿Si es procedente modificar el monto reconocido por concepto de condena en costas y agencias en la sentencia de primera instancia? 2.2.2.
Causas del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 12 es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por los demandantes obedecen a la presencia de una falla en el servicio en tanto que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no cumplió con su deber de desminado, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras para la entidad demandada no hay prueba de la que se derive responsabilidad estatal y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegada o la posición de garante de la entidad.
En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento del lucro cesante, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una antinomia normativa, dado que para la parte demandante considera que se debe dar aplicación a la Resolución 1555 de 2010 que estaba vigente para la época de los hechos, mientras que la juez consideró pertinente aplicar la Resolución 0110 de 2014 vigente al momento de proferir la sentencia. Sobre el problema jurídico tres, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se da por la diferente relevancia que dan las partes a la conducta procesal de la parte vencida, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, es la contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia que dan sobre la conducta procesal de la parte vencida, por cuanto para el a quo es irrelevante la conducta procesal de la parte vencida, basta con que haya una condena o se despachen en forma desfavorable las pretensiones; mientras que para la demandada sí es relevante para determinar la procedencia de la condena en costas tomar en cuenta el trabajo realizado al interior del expediente. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Casos en que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 13 En sentencia del 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado realizó un recuento sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersonales y las consecuncias u obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, señalando lo que a continuación se transcribe: El 18 de septiembre de 1997, un conjunto de Estados (core group), conformado por Austria, Bélgica, Canadá, Irlanda, Filipinas, México, Países Bajos, Noruega, Sudáfrica, Suiza, Colombia, Alemania, Brasil, Francia, Malasia, Nueva Zelanda, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Zimbabwe, motivados por la activa campaña de sensibilización liderada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Campaña Internacional contra las Minas, promovió la firma de la Convención sobre la Prohibición del Uso, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como Convención de Prohibición de Minas Antipersonal, Convención de Ottawa o Tratado de Prohibición de Minas.
Ella dio pie a la configuración de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) como concepto y estándar técnico y operativo para reducir el riesgo de las minas a niveles que permitieran vivir en condiciones de seguridad, disfrutar y posibilitar el desarrollo económico, social y sanitario exento de las limitaciones que impone la presencia de estos artefactos, así como satisfacer las necesidades de las víctimas.
Colombia suscribió el Convenio de Ottawa el 3 de diciembre de 1997 y mediante el artículo 1º de la Ley 554 de 2000 decretó aprobar la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”. La Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 2000 efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 554 de 2000 y en sus consideraciones resaltó que la prohibición de las minas antipersonales es una cuestión humanitaria inspirada en propósitos internacionales de protección de los derechos humanos y en la necesidad de humanizar los medios de guerra frente a la letalidad y las consecuencias que significan estos artefactos.
En este sentido señaló: “[…] Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente.
Se las identifica como el "soldado perfecto", pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatientes; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.
Esto hace que las minas antipersonal presenten consecuencias más amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. […] la utilización de las minas antipersonal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 14 desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el tratado puesto bajo su revisión: i) promueve el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.); ii) facilita el cumplimiento de los fines estatales de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 24, 48 y 79 de la Carta Política; iii) propende por el mantenimiento de la paz en el territorio nacional; iv) propone una manera más civilizada para resolver el conflicto armado interno; v) protege a la población civil; vi) somete a los combatientes a un régimen de medios legítimos de combate; vii) se sustenta en los tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario que limitan el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, prohíben el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios e imponen distinguir entre civiles y combatientes según lo consignado en el artículo 214 de la Constitución; viii) aplica en cualquier situación de conflicto armado internacional o interno, pues requiere que "nunca y bajo ninguna circunstancia emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal”; ix) obliga tanto al Estado como a los grupos armados irregulares a abandonar en la práctica y la utilización de las minas quiebrapatas; x) armoniza los mandatos de la Constitución Política colombiana, con los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas de las normas imperativas del ius cogens (C.P., arts. 93 y 95); xi) establece la asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de las minas antipersonal; y xii) recurre a la cooperación internacional para cumplir con las obligaciones allí pactadas, en términos de integración, equidad, igualdad y reciprocidad entre los Estados Parte.
En consecuencia, el control de constitucionalidad declaró exequible la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción" y la Ley 554 de 2000 aprobatoria de la misma. Así, el 6 de septiembre del año 2000 Colombia se adhirió a la Convención y se convirtió en Estado Parte a partir de su entrada en vigor, el 1° de marzo del año siguiente37, con el compromiso de lograr que el territorio nacional quedase libre de minas antipersonal para el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la misma.
Con todo, la Convención de Ottawa establece la obligación general de los Estados Parte de erradicar y prohibir absolutamente el empleo de minas antipersonales y destruir y asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal del territorio nacional. Este compromiso es perentorio y constituye el propósito específico del convenio, pues de ello depende que las demás actividades relacionadas con el uso de las minas antipersonal se eliminen.
En este sentido, el artículo 1º de la Convención establece: “Artículo 1º. Obligaciones Generales: 1. Cada Estado Parte se compromete en ningún caso a: a) Utilizar minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, retener o transferir a cualquier persona, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar, alentar o inducir, de cualquier forma, a cualquier persona a realizar cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud de esta Convención. 2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 15 Tales obligaciones encuentran, sin embargo, la excepción de que se pueda retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonal para fines de adiestramiento en técnicas de detección, limpieza o destrucción de las mismas o con fines de su destrucción. En este sentido el artículo 3º ibidem estable: “Artículo 3º.
Excepciones: 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el Artículo 1, se permite la retención o transferencia de una serie de minas antipersonal para el desarrollo y capacitación en técnicas de detección, remoción de minas o destrucción de minas. La cantidad de tales minas no excederá del número mínimo absolutamente necesario para los fines antes mencionados. 2.
Se permite la transferencia de minas antipersonal con fines de destrucción.” A su turno, los artículos 4º y 5º del Tratado de Ottawa establecen como obligaciones especificas en cabeza de los Estados Parte, la destrucción en el término de 4 años de las minas antipersonal que tengan almacenadas, así como exige la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, a más tardar, en los 10 años siguientes a la entrada en vigor del tratado.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Destrucción de minas antipersonal almacenadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que posea o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte.”.
Artículo 5º. Destrucción de minas antipersonal en áreas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal en áreas minadas bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible pero a más tardar diez años después de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte hará todo lo posible por identificar todas las áreas bajo su jurisdicción o control en las que se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal y se asegurará lo antes posible de que todas las minas antipersonal en las áreas minadas bajo su jurisdicción o control sean perimétricas. -marcados, vigilados y protegidos por cercas u otros medios, para garantizar la exclusión efectiva de los civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en ellos hayan sido destruidas.
El marcado se ajustará al menos a las normas establecidas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del uso de minas, armas trampa y otros artefactos, en su forma enmendada el 3 de mayo de 1996, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del uso de Ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal mencionadas en el párrafo 1 dentro de ese plazo, podrá presentar una solicitud a una Reunión de los Estados Partes o una Conferencia de Revisión, para una prórroga del plazo para completar la destrucción de tales minas antipersonal, por un período de hasta diez años […]” En este sentido, se conciben la prohibición total de las minas antipersonal y su destrucción total, como verdaderos límites al empleo de las armas de guerra y a las consecuencias que generan sobre la población, de modo que, tanto el Estado como los grupos armados al margen de la ley quedan comprometidos a abandonar la práctica y la utilización de estos artefactos, se itera, en defensa de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano, en procura de la humanización del conflicto interno, en protección al medio ambiente sano, en la búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz y de un desarrollo económico y social justo y equitativo.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 16 No obstante, pese la responsabilidad del Estado y la necesidad de adoptar acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este instrumento, debe preverse el corto plazo que se otorga en la Convención para honrar esos propósitos y la alta capacidad técnica y financiera que se requiere para cumplir con estas metas.
Durante la primera década de implementación de la Convención (2001-2011), el Estado colombiano avanzó en la estructuración del marco institucional y normativo para el despliegue de la acción contra minas antipersonal en el territorio nacional. Mediante la Ley 759 de 2002, se dictaron “normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fija[ron] disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”.
Así, se instituyen el régimen de destrucción de minas, el Centro de Coordinación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), como una entidad de carácter técnico, y se crea la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP), con la función de diseñar las medidas nacionales de desminado humanitario, asistencia a víctimas, promoción y defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario, destrucción de las minas antipersonal almacenadas y las campañas de concientización, y la presentación ante el CONPES para su aprobación, verificación y promoción de tales medidas.
Igualmente, se establecen las misiones humanitarias bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, las misiones internacionales de determinación de hechos y el observatorio de minas antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, para facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas.
Bajo el mismo propósito, se asigna al Ministerio de Defensa Nacional la obligación de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que tenga conocimiento y de designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, correspondiendo al Gobierno Nacional la financiación de los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal y la gestión de los recursos de cooperación internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Ley 759 de 2002 adiciona el régimen penal colombiano con los artículos 367A y 367B que sancionan el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y la ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, en los siguientes términos: “Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 17 destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 de 2000.
Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas. Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De otro lado, mediante el Decreto 2150 de 2007 el Observatorio de Minas Antipersonal se transformó en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), con funciones específicas de formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).
Por otra parte, el desminado humanitario referido en el artículo 4º de la Convención se ejecutó entre los años 2003 y 2004 mediante el pelotón de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Esta Unidad desarrolló la destrucción de los campos minados instalados en las bases militares y de los arsenales que se encontraban almacenados.
En este sentido, el Estado colombiano cumplió los compromisos derivados del Artículo 4 del Tratado de Ottawa. Frente a la implementación del artículo 5º de la Convención, esto es, la destrucción de minas antipersonal en zonas minadas, durante la primera década de implementación de la Convención 2001-2011, Colombia desarrolló la Política Nacional de Acción Integral contra Minas Antipersonal, contenida en el documento CONPES 3567 de 2009, donde estableció las principales acciones para el periodo 2009-2019, dirigido al desarrollo humano, socioeconómico y sostenible de las comunidades que se ha visto obstaculizado por la contaminación del territorio con este tipo de artefactos explosivos.
Asimismo, antes del 1° de marzo de 2011, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5, Colombia finalizó el despeje de los campos minados ubicados alrededor de 35 bases militares y, por otro lado, incluyó la acción integral contra minas antipersonal como uno de los temas fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 – 2014.
Sin embargo, el 5 de agosto de 2010, ante la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley que plantan, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal en las diversas regiones del territorio nacional, el Estado Colombiano se vio en la necesidad de solicitar una extensión al plazo previsto en el artículo 5º de la Convención, para identificar y eliminar las áreas minadas por los grupos armados al margen de la ley.
Fue así que la reunión de los Estados Parte de la Convención acordó acceder a la solicitud de ampliación del plazo para completar la destrucción de minas antipersonal presentada por Colombia hasta el 1 de marzo de 2021, considerando comprensible que el Estado colombiano hubiera pedido el tiempo máximo disponible dada la magnitud del problema de contaminación conocido o sospechado.
Al respecto se observó que el Estado colombiano no contaba con la información completa sobre la ubicación de las áreas afectadas con minas antipersonal, lo cual MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 18 era necesario para definir con precisión el nivel y la naturaleza de la contaminación por minas y el plan de limpieza.
Ahora bien, pese a que durante el periodo 2010 – 2020 se presentaron algunos avances en materia de desminado, lo cierto es que Colombia continúa enfrentando una grave situación de contaminación derivada del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos armados organizados al margen de la ley. Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el Plan Estratégico 2020 – 2025 y en consideración a que el plazo previsto en el año 2010 para la destrucción de minas fenecía en 2021, el Estado se vio en la necesidad de solicitar una nueva extensión del término al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención, para efectos de adelantar la destrucción de estos artefactos en áreas minadas y así satisfacer el objetivo de lograr un mundo libre de minas, mediante la ejecución total del plan operativo de desminado humanitario.
En su solicitud de extensión, Colombia propuso un plazo de 4 años y 10 meses adicionales, contados desde el 1º de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025, y estableció las metas de limpieza para el periodo de acuerdo con la capacidad nacional existente y en sintonía con el Plan Operativo de Desminado Humanitario 2020-2025. La solicitud de extensión fue aprobada por los Estados Parte en el marco de la 18 Reunión llevada a cabo en noviembre de 2020.
Adicionalmente, se tiene que la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA), fue incorporada dentro del capítulo XI del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual pretende la ejecución de labores de desminado humanitario en virtud de los términos aprobados por los Estados Parte en el artículo 5º de la Convención de Ottawa.
Siendo esto así, es dable concluir que el Estado se encuentra en ejecución de la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, impuesta por el artículo 5º dentro del término dispuesto para su cumplimiento, conclusión que deviene acorde con lo previsto mediante sentencia de unificación en materia de minas antipersonales, proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual señala: “[…] el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 2021. 16.4.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.
Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. […] MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 19 16.6.
Fue así como el juez de tutela concluyó que la responsabilidad del Estado por la omisión de desminar el territorio colombiano no se podría hacer efectiva sino una vez se cumpliera la extensión del plazo de 10 años adicionales otorgado a Colombia, razón por la cual la sentencia del Tribunal adolecía de graves yerros: […]. 16.7. Distinto el caso cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado por el daño causado por una mina antipersonal de fabricación industrial instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de las 35 bases militares “de interés estratégico para la seguridad nacional”. 16.8.
No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno. 16.9.
De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. […] 19.2.
Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, […].” De lo anterior se desprende que la adhesión de Colombia a la Convención de Ottawa marcó un hito fundamental en el compromiso del Estado con la erradicación de las minas antipersonal, en consonancia con los principios del Derecho Internacional Humanitario, los derechos humanos y el mandato constitucional de proteger la vida, la integridad y la dignidad de todos sus habitantes.
A partir de su ratificación, Colombia ha consolidado un marco normativo, institucional y operativo robusto orientado a cumplir con las obligaciones internacionales en materia de desminado humanitario, asistencia a víctimas, prevención y cooperación internacional. El desarrollo e implementación de políticas públicas como la Ley 759 de 2002, la creación de la AICMA, el PAICMA y la articulación interinstitucional a través de la CINAMAP, reflejan el esfuerzo estatal por construir condiciones de seguridad y paz sostenibles.
No obstante, persisten desafíos técnicos, financieros y operativos que exigen una acción continua, eficiente y articulada, en especial para dar cumplimiento a las metas establecidas en el artículo 5° del Tratado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 20 La eliminación total de estos artefactos representa no solo una obligación jurídica, sino también un imperativo ético frente al sufrimiento de las víctimas y una condición indispensable para garantizar el goce efectivo de derechos, la restitución de territorios seguros y el desarrollo integral de las comunidades afectadas.
En consecuencia, es deber del Estado colombiano persistir en este compromiso, reforzando sus capacidades, promoviendo la educación y conciencia sobre el riesgo de minas, y consolidando la cooperación internacional como eje estratégico en la construcción de un país libre de minas antipersonal.
3. CASO CONCRETO Pretende la parte actora que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por John Ferney Vélez Cárdenas, en virtud de la explosión de una mina antipersona. La juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones incoadas por la parte actora señalando que, dadas las condiciones históricas de conflicto en el lugar de los hechos, el Ejército tenía el deber de realizar patrullajes y operaciones de desminado, así como de evitar el ingreso de civiles a zonas de riesgo.
Al no cumplir con estas obligaciones, se configuró una falla del servicio, lo que implicó responsabilidad estatal por la omisión de proteger a la población y prevenir daños derivados de minas antipersonales. Al no estar de acuerdo con lo ordenado, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron recurso de apelación. El Ejército rechaza la sentencia que lo responsabiliza por las lesiones de John Ferney Vélez Cárdenas, alegando que no cumple los criterios de responsabilidad estatal según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, ya que el accidente ocurrió lejos de bases militares y no buscaba atacar al Estado.
Resalta su labor en el desminado y asegura que las víctimas cuentan con mecanismos administrativos adecuados para su reparación y que dado que el daño fue causado por un grupo armado ilegal, se debe eximir al Estado de toda responsabilidad. Por su parte, el demandante discrepa de la sentencia por dos razones: (i) sostiene que se debió dar aplicación a la Resolución 1555 de 2010 expedida por la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 21 Superintendencia Financiera, vigente al momento del accidente, y no a la Resolución 0110 de 2014 y que (ii) se debe reconocer un monto superior a las costas y agencias en derecho.
El debate planteado requiere que esta Corporación analice si, en el presente caso, se cumple con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad patrimonial del estado por daños causados en accidentes con MAP, MUSE y AEI. Para ello, el primer paso es verificar la existencia del daño, ya que, sin su comprobación, el análisis de imputación carecería de propósito. 3.1.
El daño En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño con las lesiones padecidas por John Ferney Vélez Cárdenas consistentes en la amputación de la pierna derecha, por debajo de la rodilla, fractura del fémur derecho y quemaduras en sus miembros superiores y cabeza. Se desprende del acta de junta médica laboral No.57241 que fue aportada al expediente y que es visible de folios 45 y 46 del mismo, que el diagnóstico de la víctima es “fracturas de otras partes del fémur” y “amputación traumática en algún nivel entre la rodilla y el tobillo”, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 37.90%.
Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no al Ejército Nacional, toda vez que a éste se le imputa la causación de un daño, a título de falla en el servicio, al no demostrar el cumplimiento de los deberes normativos impuestos, atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas en peligro, limpieza y eliminación de minas antipersonales 3.2.
Lo probado al interior del expediente. • El Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal indicó, a través de oficio OFI18-00027476/JMSC 111720 del 21 de marzo de 2018, el reporte anual de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 22 víctimas en el municipio de Yarumal – Antioquia, según condición y estado desde 2011 a 20158: También indica que “el Municipio de Yarumal fue categorizado de alta afectación al presentar registro de víctimas de MAP/MSE posteriores al año 2010.
Sin embargo, no ha sido posible priorizarlo, al no contar con las condiciones inequívocas de seguridad favorable que debe existir para el desminado humanitario que emite el Comando General de las Fuerzas Militares dentro de los requerimientos de que trata el artículo 12 del decreto 3750 de 2011 (…)” • La Personería Municipal de Tarazá –Antioquia, a través de oficio del 14 de febrero de 2018, manifestó que “el sector Alto del Muerto pertenece a la vereda La Esmeralda, Corregimiento de Ochali del Municipio de Yarumal, y tuvo presencia histórica del Frente 36 de las FARC”.
Adicionalmente, suministró el listado detallado de las víctimas civiles de minas antipersona, durante los últimos cuatro años en la zona9: 31/01/2014 La Esmeralda Castrillón Alberto 18/08/2015/ Alto del Muerto Reyes Miranda Jhonatan Arley 18/08/2015 Alto del Muerto Vélez Cárdenas John Ferney • El Comandante del Batallón No. 10 del Atanasio Girardot, mediante Oficio del 14 de febrero de 2018, manifestó que en el mes de agosto y anteriores del año 2015, no tenía asignadas unidades que estuvieran realizando patrullajes y operativos de control en el sitio llamado “alto del muerto”, que en el sector delinquía la compañía “Gerardo Torres” del Frente de las Farc y que no encontró documentación en la cual consten operativos o estrategias organizadas por altos militares para el mes de agosto del año 2015. 8 Folios 229-239 9 Folios 156 y 157 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 23 • El Director de Derechos Humanos – DIH de la Gobernación de Antioquia, manifestó que durante los años 2012 al 2015 se registraron en el Municipio de Yarumal 5 víctimas civiles de minas antipersonales de las cuales 2 murieron y 3 quedaron heridas10. • El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Antioquia, a través de oficio del 10 de junio de 2019, manifestó que en el lugar de los hechos “se habría registrado la presencia del frente No. 36 “Jair Aldana Vaquero” de las FARC, al mando de alias “Anderson”, quien enfocaría su accionar criminal mediante la activación de artefactos explosivos, hostigamientos sistemáticos a instalaciones y/o dispositivos fijos de la fuerza pública en ejes viales primarios o secundarios.
Asimismo, se registra influencia de la estructura “Pacificadora del Sur de Córdoba y bajo cauca” del clan Usuga, al mando de alias “Gavilán”, a través de la subestructura “Julio Cesar Vargas”, al mando de alias “Manuel o Gallo”, quienes enfocarían su accionar criminal en el tráfico de estupefacientes y el cobro de extorsiones al sector productivo”11 • El Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonales de la Presidencia de la República, en escrito del 17 de diciembre de 2018, reporta los accidentes ocurridos en “El Llano”, municipio de Yarumal, así como las operaciones de desminado llevadas a cabo en la región. Veamos: Adicionalmente, se precisa que el Ejército Nacional realizó múltiples operaciones de desminado en el municipio de Yarumal durante los años indicados, de la siguiente manera: 10 Folio 242 11 Folio 294 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 24 Año Desminado militar en operaciones Cantidad de artefactos destruidos 2003 2 18 2004 2 14 2005 2 5 2006 1 6 2007 3 3 2009 5 15 2010 3 3 2011 12 26 2012 14 31 2013 11 26 2014 13 24 2015 13 16 2016 8 8 2017 12 18 2018 2 2 Totales 103 215 • La Personería Municipal de Yarumal, certifica que JHON FERNEY VÉLEZ CARDENAS sufrió un trauma el 18 de agosto de 2015 aproximadamente a las 11:30 am, producto de la detonación de una mina antipersonal en el Alto del Muerto del corregimiento del Llano de Yarumal12. 3.3.
Imputación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido criterios para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de indemnizaciones por daños causados en accidentes con Minas Antipersona (MAP), Municiones Sin Explotar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI). En resumen, según Sentencia de Unificación en Materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daños Causados en Accidentes con MAP, MUSE y AEI, se puede reconocer una indemnización cuando: ●La proximidad del accidente a un órgano representativo del Estado que permita inferir que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad. ●El accidente suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
En la sentencia también se analizan las dificultades para imputar la responsabilidad al Estado por accidentes con MAP bajo el principio de solidaridad y el deber de protección del artículo 2 de la Constitución. Se argumenta que el principio de 12 Folio 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 25 solidaridad no puede ser la única base para la reparación, ya que esta se fundamenta en el principio de responsabilidad.
En cuanto al deber de protección del artículo 2 de la Constitución, se establece que su aplicación a casos de accidentes con MAP debe considerar: ●El alcance de la obligación incumplida. ●La diferencia entre reglas y principios. La sentencia concluye que la obligación del Estado en materia de protección tendrá mayor o menor intensidad dependiendo de la fuerza normativa del deber, y que no es posible condenar al Estado por la omisión en el deber de prevenir este tipo de accidentes si se ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Convención de Ottawa y la legislación interna.
Adicionalmente, se menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido los avances del Estado colombiano en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, especialmente con la promulgación de la Ley de Víctimas. Así las cosas, tal como lo indica el apoderado del Ejercito Nacional no se cumple con los requisitos expuestos por el Consejo de Estado, en tanto los hechos por los cuales se demanda no ocurrieron ni en proximidad a un órgano representativo del Estado, ni en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Y es que la sentencia de unificación no establece otras circunstancias en las que se pueda reconocer una indemnización si no se cumplen estas dos condiciones. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que también es procedente que se estudie el contenido de la sentencia de la sentencia de tutela T 458 de 2021, proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, que se centra en un caso de acción de tutela contra una sentencia del Consejo de Estado que negó la indemnización a un trabajador que resultó herido por una mina antipersonal.
El argumento central de la providencia es que la sentencia del Consejo de Estado desconoció precedentes judiciales y presentó un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. En ese caso particular, el accidente no ocurrió cerca de un órgano del Estado ni en una base militar, sino en el área de operaciones de una empresa multinacional.
La empresa tenía un convenio con el Ejército Nacional para la seguridad de la zona. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 26 Si bien la sentencia T-458-21 no establece explícitamente casos en los que se pueda reconocer una indemnización sin la condición de proximidad a un órgano del Estado o una base militar, a través del análisis del caso específico, se pueden extraer algunos elementos que podrían ser relevantes para la discusión: ●Conocimiento del riesgo por parte del Ejército: El documento resalta que existían pruebas que demostraban el conocimiento del Ejército Nacional sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona y la posibilidad de que utilizaran minas antipersonal. ●Obligación de desminado y protección: Se menciona el artículo 18 de la Ley 759 de 2002, que establece la responsabilidad del Ministerio de Defensa de detectar, señalizar, georreferenciar y limpiar áreas con minas antipersonal. ●Valoración integral de las pruebas: Se critica la omisión del Consejo de Estado en la valoración integral de las pruebas, incluyendo testimonios que evidenciaban el conocimiento del Ejército sobre el riesgo y la falta de medidas de protección. ●Vulneración del derecho a la reparación integral: Se argumenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado limita la responsabilidad del Estado y crea barreras para la obtención de una indemnización en casos donde este omitió realizar las labores de desminado y protección que le corresponden.
Considera esta Sala que a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional busca reabrir la discusión sobre la responsabilidad del Estado en casos de accidentes con minas antipersonal, especialmente cuando se puede demostrar un conocimiento del riesgo y una omisión en el deber de protección por parte de las autoridades, incluso si el accidente no ocurrió en las circunstancias específicas establecidas en la sentencia de unificación. Finalmente, la Corte Constitucional, concede la tutela y ordena al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que valore integralmente las pruebas y determine si la entidad demandada incurrió en una falla del servicio.
En síntesis podría decirse que, la responsabilidad del Estado colombiano por daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI) se analiza bajo tres escenarios principales: proximidad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 27 evidente a un órgano estatal, donde se demuestra que el artefacto estaba dirigido contra el Estado; accidentes en bases militares minadas por el Ejército, bajo la teoría del riesgo excepcional; y falla en el servicio, cuando el Estado tiene conocimiento del riesgo de minas en una zona específica y no implementa medidas de protección adecuadas.
Descendiendo al caso de John Ferney Vélez Cárdenas, víctima de una mina antipersonal en la vereda Alto del Muerto, municipio de Yarumal, Antioquia, se evidencia una clara omisión por parte del Estado en su deber de proteger a la población civil en una zona afectada por el conflicto armado. Las pruebas recopiladas demuestran que las autoridades tenían pleno conocimiento del riesgo derivado de la presencia de grupos armados ilegales en la región, como el frente No. 36 “Jair Aldana Vaquero” de las FARC, al mando de alias “Anderson” y la estructura “Pacificadora del Sur de Córdoba y bajo cauca” del clan Usuga, al mando de alias “Gavilán”, a través de la subestructura “Julio Cesar Vargas”, al mando de alias “Manuel o Gallo”, quienes utilizaban minas antipersonal como estrategia de guerra y control territorial.
Desde el año 2003, el Ejército Nacional ha realizado operaciones militares de desminado en el municipio de Yarumal, logrando desactivar 215 minas. Además, en la vereda el llano, lugar donde ocurrieron los hechos, se han documentado, desde el año 2011 seis incidentes con minas, que han arrojado dos muertos y cuatro heridos. El municipio había sido categorizado como de alta afectación por minas antipersonal y municiones sin explotar.
A pesar de esta información, las medidas adoptadas fueron insuficientes y limitadas a desminado operacional reactivo, sin intervenciones proactivas que incluyeran desminado humanitario, señalización de áreas de riesgo o campañas de sensibilización. La falta de intervención específica en la vereda Alto del Muerto, a pesar de los antecedentes documentados, lo que demuestra una omisión en la adopción de medidas preventivas por parte del Estado.
Aunque el Ejército Nacional tenía presencia en el municipio, no se registraron operaciones dirigidas a mitigar los riesgos en esta zona en particular, dejando a la población expuesta a las consecuencias de los actos ilícitos de grupos armados. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 28 En este contexto, el accidente que afectó a JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS, quien sufrió la amputación de una extremidad, es un resultado directo de esta falta de acción preventiva.
Las evidencias apuntan a un conocimiento previo suficiente sobre la problemática en la región, lo que configuraba la obligación del Estado de adoptar medidas concretas para proteger a la comunidad. Al no hacerlo, se incurrió en una falla en el servicio, permitiendo que se produjeran daños irreparables a las víctimas y sus familias. En este sentido, es importante destacar que, conforme a lo establecido en la Convención de Ottawa, ratificada por el Estado colombiano a través de la Ley 554 de 2000, Colombia asumió el compromiso internacional de eliminar o asegurar adecuadamente todas las minas antipersonal existentes en su territorio.
Así lo dispone el numeral 2 del artículo 1 de dicho instrumento, al señalar que: “Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención”. Adicionalmente, el artículo 5 de la Convención establece que los Estados Parte deben hacer todos los esfuerzos necesarios para identificar las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se presuma la existencia de minas antipersonal.
Una vez identificadas, deben adoptar sin demora todas las medidas requeridas para que dichas áreas estén debidamente señalizadas, vigiladas y protegidas, utilizando cercas u otros mecanismos, con el fin de impedir el acceso de la población civil hasta que las minas hayan sido completamente destruidas. De igual forma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 759 de 2002, mediante la cual se adoptaron medidas para dar aplicación a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, y se establecieron disposiciones orientadas a erradicar el uso de estos artefactos en Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional asumió responsabilidades específicas.
Entre estas se incluyen la detección, señalización, georreferenciación de zonas de riesgo, así como la limpieza y eliminación de las minas antipersonal, conforme a los siguientes lineamientos: “COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.
Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 29 A partir de lo anteriormente señalado, se evidencia que la entidad demandada, en el caso bajo estudio, no acreditó con prueba alguna el cumplimiento efectivo de las obligaciones legales a su cargo, relacionadas con la detección, señalización, georreferenciación de zonas peligrosas, así como la limpieza y remoción de minas antipersonal.
En sentencia del 13 de marzo de 2024, el Consejo de Estado al estudiar un caso de mina antipersonal, similar al aquí estudiado, señaló lo siguiente: “Entonces, el elemento de “proximidad” al que alude la jurisprudencia unificada luce posible y razonable en el caso concreto, proximidad que se advierte desde el punto de vista geográfico – por la vereda en la que confluyeron tanto el Ejército Nacional como la influencia subversiva, según las certificaciones obrantes en el dossier-, y cronológico - por la presencia de uniformados para el día en que ocurrieron los hechos- Al margen de que la demandada no tuviera conocimiento del sitio específico de la Vereda Los Pozos en que fue instalada la mina activada por el demandante, o de que los hechos no hubieran sucedido en el contexto de ataque a algún elemento representativo de la institucionalidad del Estado por el grupo subversivo, todo indica que, por su proximidad al sitio por el que se movilizaba el actor, causó daños a este, el asentamiento de la fuerza pública en un área caracterizada por la presencia de grupos ilegales y representó un riesgo para la integridad y la vida de terceros ajenos al conflicto, que en razón de sus actividades, transitaban por la zona en la que tuvo lugar la explosión de la mina anti personal, porque la siembra del artefacto explosivo, dada la concurrencia de la fuerza pública en un sitio de alta operatividad guerrillera – que no era extraña al conocimiento de la Brigada Móvil No.6 del Comando Específico del Caguán-, no podía obedecer a un fin distinto que el de desestabilizar o evitar la operación de la fuerza pública.
En modo alguno se quiere significar que la presencia de la fuerza pública, per se, constituya un riesgo para la población civil, porque justamente la función del cuerpo militar es protegerla; sin embargo, en circunstancias como las que rodearon el presente asunto, es posible inferir que el artefacto que detonó en la humanidad del demandante tenía el propósito de contener el actuar de la fuerza pública que por esos días tenía ubicado un Batallón de combate terrestre en la vereda Los Pozos del municipio San Vicente del Caguán-Caquetá, tal como se indicó en el Oficio 3577 ejusdem.”13 Puede decirse entonces que la omisión de medidas efectivas por parte del Estado para mitigar el riesgo conocido en la vereda Alto del Muerto constituye una violación de su deber de protección hacia la población civil.
Este incumplimiento derivó en una 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicado número: 18001-23-31-000-2010- 00449-01 (60642). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 30 tragedia evitable, reflejando la responsabilidad estatal frente a los daños ocasionados en este caso.
Por lo que se concluye que el daño alegado por la parte actora se derivó de una conducta omisiva, descuidada o negligente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. De esta forma se resuelve el primero de los problemas jurídicos planteados. Por otra parte, el demandante discrepa de la sentencia por dos razones: (i) Aplicación de la Resolución 1555 de 2010 y (ii) se debió reconocer un monto superior a las costas y agencias en derecho. -Aplicación de la Resolución 1555 de 2010 En el recurso de apelación el apoderado de la parte actora sostiene que el juzgado de primera instancia utilizó de manera errónea la Resolución 0110 de 2014 para determinar el lucro cesante de la víctima.
Argumenta que dicha norma no resulta aplicable al caso, ya que el hecho generador del daño ocurrió antes de su entrada en vigencia. Por lo tanto, solicita que se aplique la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, vigente al momento del accidente, para garantizar un cálculo adecuado y conforme a derecho. En relación con la aplicación de la Resolución 0110 de 2014, cabe señalar que este acto administrativo estableció los parámetros de mortalidad aplicables específicamente a la población beneficiaria del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
Según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-277 de 2021, el BEPS es definido como “un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, integrado al Sistema de Protección a la Vejez, cuyo propósito es proporcionar a las personas de escasos recursos un ingreso periódico, personal e individual hasta el final de su vida”.
El objetivo del BEPS es auxiliar a personas en situación de vulnerabilidad económica para garantizarles un ingreso durante su vejez. Este servicio se fundamenta en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, y en la Ley 1328 de 2009. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 31 El artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 dispone que estos beneficios están dirigidos a personas de bajos recursos que realicen aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través de los mecanismos definidos por el Gobierno Nacional.
Este programa incluye a quienes se encuentran en condiciones laborales especiales, como las previstas en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, relacionadas con empleos de corta duración. Estas personas pueden recibir beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1.
Haber alcanzado la edad de pensión establecida por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. 2. Que los recursos ahorrados, junto con los aportes obligatorios y voluntarios realizados al Fondo de Pensiones Obligatorio, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3. Que el monto anual de los ahorros sea inferior al aporte mínimo anual exigido en el Sistema General de Pensiones.
Dado lo anterior, es claro que la Resolución 0110 de 2014 no resulta aplicable en el presente caso, pues su alcance se limita a personas de escasos recursos que, pese a haber alcanzado la edad de pensión, no lograron reunir los recursos necesarios para obtener una pensión mínima, y busca una finalidad diferente al establecimiento de un parámetro para determinar los años de supervivencia. En el caso que nos ocupa, la víctima, al momento del accidente, tenía 28 años y 11 meses de edad, estaba empleada y comenzando a realizar sus aportes al Sistema General de Pensiones.
Por tanto, el juzgado cometió un error al aplicar la Resolución 0110 de 2014. En consecuencia, es necesario ajustar los valores empleando una fórmula adecuada y conforme al marco normativo aplicable, razón por la cual se realizará de nuevo la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. Para ello se tendrá en cuenta el dictamen rendido el 12 de noviembre de 2015, por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se indica que JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS presenta una pérdida de la capacidad laboral del 37,90%, que fue aportado al expediente, toda vez que es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 32 Se advierte que el derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.
El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. En consecuencia, al perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral, se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales dado que la víctima al momento del accidente se encontraba trabajando en Inmel en el cargo de podador, devengando un salario de $1.417.570.
A continuación se procederá a efectuar la correspondiente indexación del salario, aplicando la fórmula trazada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 𝑅𝑎= 𝑅 Í𝑛𝑐𝑖𝑑𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑖𝑎𝑙 En donde: Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado a obtener R= Es la renta o ingreso mensual al momento de los hechos If= Es el índice de precios al consumidor para la fecha de la sentencia Ii= Es el índice de precios al consumidor para la fecha de los hechos 𝑅𝑎= 1.417.570 144,88 85,78 𝑅𝑎= 2.394.235 A este monto se le adicionará el 25% de las prestaciones sociales, que corresponde a $598.558, por lo que se tomará el valor de $2.992.793.
De este valor se extrae el 37.90% de la pérdida de capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $1.134.268. Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. Para determinar el tiempo máximo de la indemnización se tomará la expectativa de vida probable de la víctima. Está probado que al momento de la lesión el demandante tenía 28 años y 11 meses de edad, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 52.3 años, que equivalen a 627,6 meses.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 33 Para tal efecto, se dividirán los perjuicios en dos períodos. El primer período corresponde al lucro cesante consolidado que va desde la fecha de la lesión, esto es, 18 de agosto de 2015, hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 113,43 meses14.
Por su parte, el período de lucro cesante futuro va desde la fecha de esta Sentencia hasta la expectativa de vida probable de la víctima, esto es, 627,6, meses a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (113,43), para tener un periodo futuro a liquidar de 514,17 meses. De conformidad con los criterios explicados, se aplicará la siguiente fórmula para liquidar: Periodo 1: lucro cesante consolidado 𝑆= 𝑅𝑎 𝑥(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 Donde S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 37.90% del IBL, esto es, $1.134.268 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 113,43 meses I = interés puro o técnico: 0.00486 𝑆= 1.134.268 𝑥 (1 + 0.00486)113,43 −1 0.00486 (1 + 0.00486)113,43 𝑆= 171.179.515 Periodo 2: lucro cesante futuro 𝑆= 𝑅𝑎 𝑥(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 37.90% del IBL, esto es, $1.134.268 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 514,17 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 𝑆= 1.134.268 𝑥 (1 + 0.00486)514,17 −1 0.00486 (1 + 0.00486)514,17 14 Hasta el 31 de enero de 2025 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 34 𝑆= 213.853.583 Sumados los valores correspondientes de lucro cesante consolidado y futuro, el resultado corresponde a $ 385.033.098. -Costas y agencias en derecho.
La juez de primera instancia, en sentencia apelada, condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M.L. ($1.000.000.00). Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación solicitó que se revise el monto reconocido por concepto costas y agencias en derecho, de tal como que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar una suma superior, en atención al trabajo realizado por el abogado del demandante.
Al respecto se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 35 En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se revocará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia. 3.4.
Conclusiones El daño alegado por la parte actora encuentra su origen en una conducta omisiva, descuidada y negligente atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, al no implementar medidas efectivas para mitigar el riesgo conocido en la vereda el Alto del Muerto. Este incumplimiento del deber de protección hacia la población civil no solo expuso a la comunidad a un peligro constante, sino que derivó en una tragedia que pudo y debió evitarse.
En consecuencia, se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, confirmándose su responsabilidad en los hechos. Es procedente modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, que hace referencia a los perjuicios por lucro cesante, al considerarse que la Resolución 0110 de 2014 no resulta aplicable en el presente caso, pues su alcance se limita a personas de escasos recursos que, pese a haber alcanzado la edad de pensión, no lograron reunir los recursos necesarios para obtener una pensión mínima.
Finalmente, esta Sala considera procedente revocar el numeral séptimo de la sentencia impugnada, en el sentido de no condenar en costas a la parte demandante, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandada, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, todo ello, por cuanto el fallo fue apelado por ambas partes, y como consecuencia de ello el funcionario de segunda instancia tiene amplia facultades para pronunciarse sobre el fallo primera instancia, sin limites y restricciones.
Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para MODIFICAR la sentencia apelada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 36 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que quedará con el siguiente tenor literal.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago del resarcimiento de los perjuicios irrogados a título de lucro cesante a favor del señor JOHN FERNEY VÉLEZ CARDENAS el equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO PESOS. ($385.033.098) correspondientes a los conceptos sumados de lucro cesante consolidado y futuro.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia antes citada.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales CUARTO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS15 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la 15 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FERNEY VÉLEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-028-2016-00262-01 37 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.