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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020200389000

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-05-28

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Elementos de procedencia de la acción / Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar ¿es procedente la acción de repetición cuando la condena se deriva de un proceso ejecutivo? Definido lo anterior, y en caso de ser procedente, ¿A la luz de la Ley 678 de 2001, están configurados los demás elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad de los señores E.F.R.A, F.J.E Y A.G.G.G, conforme a las pruebas aportadas al proceso? Extracto: (…) El medio de control de repetición tiene como propósito que el Estado recupere el dinero que ha pagado por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular que cumpla funciones administrativas.

(…) La acción de repetición, como medio de control judicial, requiere que se verifiquen ciertos presupuestos tanto objetivos como subjetivos, según lo dispuesto en la jurisprudencia contenciosa administrativa. Estos incluyen: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, que en este caso no está suficientemente probada como dolosa o gravemente culposa.

La existencia de una condena, conciliación u otra forma de resolución del conflicto, lo cual está acreditado al haberse ordenado el pago por parte del Estado para reparar un daño antijurídico. (…) Sin embargo, la acción de repetición solo procede para que la Administración persiga el reintegro de las indemnizaciones que haya pagado por culpa grave o dolo de sus agentes.

En este punto, se advierte que a pesar de allegar al expediente el comprobante de egreso No. 3257, no se argumentó en la demanda que las pretensiones estuvieran justificadas en el pago de la condena judicial a ella impuesta por el concepto de intereses moratorios o costas procesales. En este sentido, la diferente connotación jurídica presentada entre las partes, se resuelve a favor de la entidad demandante, sin embargo, se aclara que la misma se da, en cuanto la entidad al parecer asumió el pago de intereses moratorio y el pago de condena en costas.

Bajo estas últimas premisas, se procederá a estudiar los demás requisitos. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE MUNICIPIO DE SABANETA – ANTIOQUIA DEMANDADO EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO, FRANCISCO JAVIER ECHEVERRY Y ABEL GUILLERMO GALLEGO GIL RADICADO 05001-23-33-000-2020-03890-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN PROCESOS EJECUTIVOS / PRUEBA DEL PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES EXPEDIENTE 2020 03890 SENTENCIA ANTICIPADA 11 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El MUNICIPIO DE SABANETA acudió en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que se declare responsable a los señores EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO, FRANCISCO JAVIER ECHEVERRY Y ABEL GUILLERMO GALLEGO GIL, de los perjuicios causados como consecuencia de una condena en su contra. 1.2.

Pretensiones - La parte demandante solicita que se condene a los demandados a pagar al municipio de Sabaneta la suma de $600.343.679, en razón a la condena por concepto de perjuicios causados conforme a los hechos que se procederán a relatar. 1.3. Supuestos fácticos MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 3 1.

Los señores Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil se encontraban vinculados al municipio de Sabaneta mediante nombramiento en cargos públicos, desempeñando funciones como Auxiliar Administrativo, Líder del Proyecto y Secretario de Hacienda (2008–2011), respectivamente. 2. El día 29 de noviembre de 2011, se celebró entre el municipio de Sabaneta y la empresa ADA S.A.S., el Contrato de Prestación de Servicios N.º 1283, cuyo objeto fue la implementación y puesta en marcha del sistema de información SICOF FASE I, por un valor total de $279.896.400 M/CTE IVA incluido, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. 3.

El 23 de diciembre de 2011, las partes suscribieron la correspondiente Acta de Iniciación de Actividades, dando formalmente inicio a la ejecución contractual. 4. El día 30 de diciembre de 2011, los funcionarios Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego firmaron el Certificado de Entrega de Satisfacción – Consecutivo 03, en el cual se dejó constancia de la entrega de los módulos de Tesorería, Presupuesto y Contabilidad, así como de la carga de datos en ambiente de pruebas.

Posteriormente, el 18 de enero de 2012, fue suscrito el Certificado de Entrega de Satisfacción – Consecutivo 06, en el cual se acreditó la entrega a producción de los módulos antes mencionados. 5. Con fecha del 15 de febrero de 2012, la empresa ADA S.A.S emitió la factura N.° 10018 por el valor total del contrato ($279.896.400 M/CTE), por concepto de la implantación del sistema SICOF, la cual fue recibida y radicada en el archivo central del municipio de Sabaneta. 6.

El día 9 de febrero de 2013, se suscribió el Certificado de Entrega de Satisfacción – Consecutivo 10, mediante el cual se deja constancia de que la empresa ADA S.A.S. entregó a satisfacción todos los productos y entregables acordados en el contrato. 7. Ante la falta de pago y la no resolución del conflicto en sede administrativa, ADA S.A.S. se interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Sabaneta, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 4 Medellín, el cual profirió sentencia condenatoria en su contra, confirmada posteriormente por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.

En las decisiones judiciales mencionadas, se hizo alusión a los certificados de entrega firmados por los funcionarios públicos en los que constaba la instalación y entrega de los módulos contratados, tanto en ambiente de pruebas como en ambiente de producción, particularmente el Certificado de Entrega del 9 de febrero de 2013, lo cual fue considerado prueba suficiente del cumplimiento por parte del contratista. 9.

La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2018, y condenó al municipio de Sabaneta al pago de las sumas adeudadas, así como al pago de costas en segunda instancia. 10. El 13 de abril de 2020, el municipio de Sabaneta procedió al cumplimiento efectivo del fallo judicial, realizando el pago de $600.343.679 M/CTE (Seiscientos millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y nueve pesos) al contratista. 11.

Manifiesta que la actitud de los funcionarios es considerada gravemente culposa con la condena en contra del municipio de Sabaneta, por ende, es su obligación repetir en contra de los responsables en razón al detrimento patrimonial. 1.4. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho señala que las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 21 y 124 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 678 de 2001.

En cuanto al procedimiento, indica que el mismo debe tramitarse conforme a los preceptos del artículo 10° de la Ley 678 de 2001 y el CPACA. 1.5. Contestación a la demanda – señores Edvin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverri Santamaría1 1 18MemorialDEMANDADOSContestacionDda MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 5 Los particulares demandados, dieron contestación a la demanda a través de apoderado, por medio de la cual hizo referencia a los elementos objetivos y subjetivos para hacer procedente la acción de repetición, en este sentido señaló que para el caso se ha acreditado la existencia de la providencia que impone la obligación de pago y el pago realizado.

Sin embargo, la parte actora no ha demostrado que los demandados hayan actuado con dolo o culpa grave, lo que es fundamental para que la acción proceda. Hace referencia a que la jurisprudencia contenciosa administrativa establece que la mera declaración de responsabilidad estatal o un reconocimiento económico no implica automáticamente la responsabilidad del funcionario que intervino en los hechos.

Para que esto ocurra, debe demostrarse que actuó con dolo o culpa grave, lo cual debe probar la parte actora. Hace hincapié en que la parte actora tiene la carga de precisar de manera clara si imputa a los demandados una conducta dolosa o gravemente culposa. La jurisprudencia exige que el demandante especifique si se acoge a las presunciones establecidas por la Ley 678 de 2001 o, en su defecto, pruebe la existencia de dicha conducta.

De no hacerlo, el llamado a la repetición no podrá estructurar su defensa adecuadamente. Señala que en las providencias emitidas en el proceso ejecutivo contra el municipio de Sabaneta no se menciona la responsabilidad de los demandados, lo que refuerza la idea de que no ha habido un daño probado y que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde.

Resalta que con base en los documentos que se aportan, frente al documento denominado “certificado de entrega del 09 de febrero 2012) no se aprecia plasmada la firma del auxiliar administrativo Edvin Fernando Ríos Agudelo. Por lo tanto, se concluye que la demanda debe ser desestimada, ya que no se ha probado el daño ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. 1.5.1.

Contestación demanda – Abel Guillermo Gallego Gil2 El demandado presentó contestación por medio del cual manifestó que del proceso ejecutivo que dio lugar a la entidad demanda no da cuenta siquiera indiciariamente que el señor Gallego Gil hubiera actuado con algún tipo de conducta cuestionable 2 19MemorialAbelGallegoContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 6 para que se le llame a la repetición, por lo que no se demostró una culpa grave, bajo las previsiones de la Ley 678 de 2001.

Refiere que el señor Abel Guillermo Gallego, siempre estuvo asesorado por los señores Edvin Fernando Ríos Agudelo y Francisco Javier Echeverri Santamaria, quienes tenían el conocimiento y son profesionales en las áreas del programa contratado y que fue supuestamente instalado. Concluye que la parte demandante no indicó con precisión si acudía a las presunciones previstas en la Ley, por lo que le corresponde probar la conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, pero no por aquellas conductas expresamente previstas en la Ley 678 de 2001 y que implican presunción, es por esto que el Municipio es el llamado a probar la conducta en que incurrieron los contratistas. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Municipio de Sabaneta3 La entidad señala que se ofrecieron todos los medios de prueba y documentos que acreditan la posición de los demandados en el Municipio y las sentencias que generaron erogación económica en contra del ente territorial y que se repiten en contra de los demandados, de tal suerte que, considera que se configuran los elementos objetivos y subjetivos propios de esta acción han sido satisfechos y, en consecuencia, la respuesta al interrogante jurídico planteado por el despacho debe responderse afirmativamente y declararse la responsabilidad de los demandados.

Afirma que el municipio de Sabaneta sufrió una condena en un proceso ejecutivo conocida por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sala segunda de oralidad, en la cual sostienen: “en el expediente obra certificado de entrega a satisfacción de los módulos de presupuesto, tesorería y contabilidad instalados y carga de datos” tanto en ambiente de pruebas como de producción, los cuales aparecen firmados por el Secretario de Hacienda, control y vigilancia del proyecto, y el auxiliar administrativo, sobre quienes persigue la acción de repetición interpuesta, en especial el certificado de entrega del 9 de febrero de 2012. 3 39MemorialAlegatosConclusionMpioSabaneta MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 7 Señala que la conducta determinante de los exfuncionarios dentro de la demanda ejecutiva que originó la condena en contra del municipio de Sabaneta fue la suscripción que hicieron el 30 de diciembre del año 2011 EDWIN FERNANDO RIOS AGUDELO (Auxiliar Administrativo), FRANCISCO JAVIER ECHEVERRY (Líder del Proyecto) y ABEL GUILLERMO GALLEGO (secretario de Hacienda) del certificado de entrega de satisfacción del contrato de prestación de servicios del día 29 de noviembre del año 2011 que tuvo por objeto la implementación y puesta en marcha del sistema de información SICOF FASE por el valor de $279.896.400 IVA incluido y con una duración hasta el 31 de diciembre del año 2011.

Indica que sabiendo los funcionarios de su responsabilidad frente al pago del valor del contrato celebrado entre la entidad privada contratista y el Municipio, omitieron llevar a cabo todas las disposiciones pertinentes para el pago de dicho contrato evitando retardos y sanciones patrimoniales como en efecto se dieron. Frente a la ausencia de la prueba de la culpa grave, señala que la presunción legal traslada la carga de la prueba al demandado. 1.6.2.

Demandados Edvin Fernando Ríos Agudelo y Francisco Javier Echeverri4 Manifiesta que la parte actora no indicó con precisión si acudía a las presunciones previstas en la ley, por lo que le compete probar la conducta dolosa o gravemente culposa. Indica que, en este caso, la demandante habla de la culpa grave por parte de los demandados, pero no por aquellas conductas expresamente previstas en la Ley 678 de 2001 y que implican presunción; en tal condición, el municipio de Sabaneta debió probar la conducta en que supuestamente incurrieron mis defendidos con carácter de gravemente culposa, sustento probatorio, itero, que no existe en el plenario.

Adicionalmente señala que en las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo en contra del municipio de Sabaneta no se hizo referencia a la responsabilidad de los demandados, siendo evidente que la parte actora no cumple con la carga de la prueba, ya que no se allega un medio convincente que permita imputar el hecho dañoso y menos la culpa grave o dolo en los servidores públicos. 4 48_RecepcionMemor_ALEGATOSREPETICIONED_1_20240731125748938 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 8 En este sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.3.

Concepto del Ministerio Público5 La representante del Ministerio Público, presentó su concepto por medio del cual indicó que a partir de la situación fáctica que se relata en la demanda, se advierte que el municipio de Sabaneta pretende la repetición de la suma pagada con ocasión de una sentencia judicial que ordena seguir adelante la ejecución en su contra, por la suma adeudada a un contratista (ejecutante).

Destaca que tal ejecución no constituye una condena judicial en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 678 de 2001, pues la suma por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución resultó de lo adeudado por la entidad territorial con ocasión de las obligaciones a cargo del Municipio de acuerdo a los términos del contrato de prestación de servicios Nº 1283 de 2011, y no como una indemnización derivada de un daño antijurídico.

Así las cosas, el reintegro que se pretende a través del medio de control de repetición debe corresponder al monto de la indemnización que el Estado ha debido pagar, como resultado de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por concepto de indemnización por los daños antijurídicos causados, hipótesis que no corresponde a los supuestos de la demanda promovida por el municipio de Sabaneta.

Debe tenerse presente que la viabilidad de la repetición está supeditada, en primer lugar, a la demostración de una condena contra el Estado por la configuración de un daño antijurídico. Si esto se encuentra acreditado, pasará a analizarse la estructuración de los restantes presupuestos. Manifiesta que ordenar la ejecución en contra de una entidad estatal por el incumplimiento de un pago que le correspondía realizar, en virtud de la celebración de un contrato, no puede ser considerada como la expresión de un daño antijurídico que dé origen a la responsabilidad referida en el artículo 90 de la Constitución Política, pues el daño allí consagrado es aquel que quien lo sufre no está obligado jurídicamente a soportarlo. 5 42MemorialConceptoProcuraduria MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 9 Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso ejecutivo contra el municipio de Sabaneta, no representa una condena judicial contra el Estado, con ocasión de la producción de un daño antijurídico, sino que se trata de la ejecución por el incumplimiento de una obligación contractual clara, expresa y exigible.

En este orden de ideas, se reitera que lo pagado al contratista ADA S.A.S. no corresponde a una indemnización para resarcir un daño antijurídico, sino al pago que le correspondía realizar al municipio de Sabaneta a título de contraprestación por los servicios prestados. Por tanto, estamos ante la inexistencia de un reconocimiento indemnizatorio por un daño antijurídico imputable al Estado, presupuesto basilar de la repetición, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.7.

Pruebas relevantes - Contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, suscrito por el municipio de Sabaneta y ADA S.A. el cual tiene por objeto la implementación y puesta en marcha del sistema de información SICOF. FASE 1, por el valor de $279.896.400 IVA incluido.6 - Acta de iniciación de actividades con fecha del 23 de diciembre de 2011, en el que se indica que se reunió el señor César Augusto Echeverri Pérez, representante legal del ADA S.A. y el señor Abel Guillermo Gallego Gil, en calidad de Secretario de Hacienda, con el propósito de definir el inicio de la ejecución del contrato No. 1283 de 2011.

Allí se indica que se cuenta con el certificado de disponibilidad No. 3445 del 28 de noviembre de 2011 y el compromiso presupuestal 3539 del 23 de diciembre de 2011.7 - Acta de Reunión No. 1 del 7 de diciembre de 2011, en donde se realizó la planeación del proyecto de implementación de SICOF – FASE 1, y se observa que asistieron los señores Abel Guillermo Gallego Gil como secretario de hacienda y el señor Francisco Javier Echeverri Santamaria como profesional universitario de la entidad demandante. 6 Págs. 1 a 4 CONTRATO, ACTA DE ENTREGA DE SATISFACCION 7 Pág. 5 CONTRATO, ACTA DE ENTREGA DE SATISFACCION MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 10 - Acta de Reunión No. 8 del 27 de enero de 2012, frente a la implementación de SICOF – FASE 1, en donde se observa asistieron los señores Francisco Javier Echeverri Santamaría (profesional universitario), Edvin Fernando Ríos Agudelo (auxiliar administrativo – Dirección de Informática), Abel Guillermo Gallego Gil (secretario de hacienda) con la empresa ADA. 8 - Certificado de entrega a satisfacción con fecha del 9 de febrero de 2012 del proyecto Complementación del SICOF – FASE 1 para el municipio de Sabaneta, el mismo es firmado por el señor Abel Guillermo Gallego como secretario de hacienda, Francisco Javier Echeverri como líder del proyecto y Mariana González como Gerente del Proyecto.9 - Certificado de entrega a satisfacción con fecha del 30 de diciembre de 2011 del proyecto: Implementación del SICOF – Fase I para el municipio de Sabaneta el cual fue firmado por el señor Edvin Fernando Ríos Agudelo como Auxiliar Administrativo, Abel Guillermo Gallego Gil como Secretario de Hacienda, Control y Vigilancia del proyecto, Francisco Javier Echeverri como líder del proyecto, Paula Andrea Montoya Gallego como Consultora Implementadora y Mariana Estela González como Gerente del Proyecto.10 - Certificado de entrega a satisfacción con fecha del 18 de enero de 2012 del proyecto: Implementación del SICOF – Fase I para el municipio de Sabaneta el cual fue firmado por el señor Edvin Fernando Ríos Agudelo como Auxiliar Administrativo, Abel Guillermo Gallego Gil como Secretario de Hacienda, Control y Vigilancia del proyecto, Francisco Javier Echeverri como líder del proyecto, Jose Julián Pérez, como Director de la Oficina de Informática.11 - Decreto No. 149 del 25 de marzo de 2009, por medio del cual se nombra como Secretario de Hacienda nivel directivo al señor Abel Guillermo Gallego Gil.

Acta de posesión.12 - Decreto No. 131 del 9 de junio de 1998, por medio del cual se nombra en provisionalidad al señor Francisco Javier Echeverri Santamaría, como jefe de planteamiento financiero. Acta de posesión.13 8 Págs. 7 a 10 CONTRATO, ACTA DE ENTREGA DE SATISFACCION 9 Págs. 11 y 12 CONTRATO, ACTA DE ENTREGA DE SATISFACCION 10 Pág. 13 CONTRATO, ACTA DE ENTREGA DE SATISFACCION 11 Pág. 14 CONTRATO, ACTA DE ENTREGA DE SATISFACCION 12 Págs. 1 y 2 NOMBRAMIENTO Y REMOCION 13 Págs. 3 y 4 NOMBRAMIENTO Y REMOCION MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 11 - Decreto No. 009 del 20 de enero de 1998, en donde se nombra al señor Edvin Fernando Ríos Agudelo, en periodo de prueba como auxiliar administrativo del municipio de Sabaneta.

Acta de posesión. 14 - Sentencia del 14 de mayo de 2018, proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en donde se ordena seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante (ADA S.A.), en contra del municipio de Sabaneta por la suma de $279.896.400, valor que se encuentra incluido en la factura No. 10018 del 15 de febrero de 2012, la cual se originó en el contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios.15 - Comprobante de egreso No. 3257 del 13 de abril de 2020, en donde se ordena el pago de $600.343.679 a favor del Grupo Gómez Meza S.A.S. por “ACUERDO DE PAGO POR SENTENCIA JUDICIAL DE CONFIRMATORIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE SABANETA POR PROCESO EJECUTIVO Y A FAVOR DE ADA S.A. PRESENTADA LEGALMENTE POR DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ CON RADICADO PROCESAL 05-001-33-33-016-2014-01376- 00.”16 - Sentencia del 7 de noviembre 2019, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, MP.

Gloria María Gómez Montoya, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín del 4 de mayo de 2018 en medio de control ejecutivo en el proceso con radicado No. 05001 33 33 016 2014 01376, frente a la demanda presentada por ADA S.A. en contra del municipio de Sabaneta.17 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia 14 Págs. 6 a 8 NOMBRAMIENTO Y REMOCION 15 SENTENCIA DEL JUZGADO 16 Pág. 2 05MemorialSubsanaDemanda 17 SENTENCIA DEL TRIBUNAL MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 12 Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar ¿es procedente la acción de repetición cuando la condena se deriva de un proceso ejecutivo? Definido lo anterior, y en caso de ser procedente, ¿A la luz de la Ley 678 de 2001, están configurados los demás elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad de los señores EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO, FRANCISCO JAVIER ECHEVERRY Y ABEL GUILLERMO GALLEGO GIL, conforme a las pruebas aportadas al proceso? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas. En este caso esa razón consiste en primer lugar, en una diferente connotación jurídica que dan las partes a la sentencia en el proceso ejecutivo, ya que se deberá determinar si la acción de repetición procede cuando se trata de condenas estatales por procesos ejecutivos, toda vez que, para la parte actora tienen la connotación jurídica de estructurarse los presupuestos para iniciar la acción de repetición, y que si es posible interponerse, mientras el Ministerio Público en su concepto, tiene la connotación de que no es posible interponer esta acción cuando la condena no proviene de un daño antijurídico.

En caso de que haya lugar a la misma, en segundo lugar, se presenta una diferente valoración probatoria, dada por las partes frente a lo probado en el proceso, toda vez que los demandados consideran que el municipio de Sabaneta no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los señores Edvin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil, mientras la entidad demandada considera que al saber los servidores sobre la responsabilidad en el pago sobre el valor del contrato celebrado por la entrega a satisfacción, al omitir llevar a cabo las acciones pertinentes para el pago, se configura la culpa grave, considerando que existe una presunción legal que traslada la carga de la prueba a los demandados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 13 2.4.1. Elementos de procedencia de la acción en ejercicio del medio de control de repetición El medio de control de repetición tiene como propósito que el Estado recupere el dinero que ha pagado por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular que cumpla funciones administrativas.

El Consejo de Estado en decisión de 25 de octubre de dos mil diecinueve 2019, recordó los presupuestos que deben acreditarse para que proceda la acción de repetición, así: “La acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”18 (Subraya fuera de texto) De manera que, en el presente caso, verificará la Sala si efectivamente esta acción de repetición es procedente frente a la condena del Estado en procesos ejecutivos y si en caso de ser procedente, se cumplió con los requisitos del pago de la indemnización parte de la entidad pública, el dolo y la culpa grave, y la relación entre esta y el pago que tuvo que hacer el Estado.

3. CASO CONCRETO 3.1. Cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición: La acción de repetición, como medio de control judicial, requiere que se verifiquen ciertos presupuestos tanto objetivos como subjetivos, según lo dispuesto en la jurisprudencia contenciosa administrativa. Estos incluyen: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, que en este caso no está suficientemente probada como dolosa o gravemente culposa. 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá́ D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ERNESTO DE JESÚS POLO RAMOS.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 14 - La existencia de una condena, conciliación u otra forma de resolución del conflicto, lo cual está acreditado al haberse ordenado el pago por parte del Estado para reparar un daño antijurídico. - El pago efectuado por la entidad, lo cual también ha sido cumplido, ya que se ha realizado el pago correspondiente. 3.1.1.

La existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio Para analizar este requisito es necesario tener en cuenta lo descrito en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, de donde se deduce que debe haber un reconocimiento indemnizatorio de perjuicios a cargo del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En igual sentido también lo establece el artículo 142 del CPACA, en cuanto establece que la acción de repetición es procedente “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación y otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas…” Se resalta lo indicado por el Consejo de Estado frente a un caso similar, en donde habló de la improcedencia de la acción de repetición en un proceso ejecutivo de la siguiente manera: “Sin embargo, en el caso concreto las pretensiones del municipio accionante tienen por objeto que los demandados reintegren la suma que pagó dentro del trámite de un proceso ejecutivo que la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. instauró en su contra, para hacer cumplir lo pactado en el acta de liquidación de un convenio, en el que el ente territorial se obligó a devolver 380 toneladas de asfalto que había recibido la mencionada empresa.

En efecto, lo pagado no correspondió a una indemnización a favor de Ecopetrol sino a la devolución de unos bienes que había recibido el municipio demandante de manos de este y que debió devolver ante la inejecución del convenio. Así las cosas, la acción de la referencia es improcedente, toda vez que de conformidad con los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011, esta solo procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, como quedó explicado, el municipio de Purificación, a través de la conciliación suscrita en el curso del proceso ejecutivo al que servía como título un acta de liquidación de un convenio, se limitó a pagar las sumas a las que allí se obligó, que correspondían MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 15 exactamente al pago del valor de los insumos (asfalto) que recibió a cabalidad.”19 (Subraya fuera de texto).

La Alta Corporación aclara que otras serían las consecuencias fiscales para quienes dan ciertas órdenes que llevaran a la no ejecución de los contratos, en el que serían las autoridades de control las que actuarían, debiéndose compulsar las respectivas copias. Analizado el caso de la referencia se tiene que entre la empresa ADA S.A., se celebró el contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, con el fin de implementar y poner en marcha el sistema de información SICOF, FASE 1, por el valor de $279.896.400 IVA incluido.

A pesar de haberse expedido certificado de entrega a satisfacción, el cual fue firmado por los demandados, no se realizó el pago; razón por la cual; ADA S.A, tuvo que presentar proceso ejecutivo en contra del municipio de Sabaneta, el cual determinó seguir adelante con la ejecución por la suma de $279.896.400, valor que se encuentra contenido en la factura No. 10018 del 15 de febrero de 2012, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, en sentencia del 7 de noviembre de 2019.

Ahora, frente a este tema deberá tenerse en cuenta que adicional a la suma antes referida, se ordenó pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 4°, numeral 8° inciso segundo de la Ley 80 de 1993, regulado por el artículo 36 del Decreto 1530 de 2013 desde el 16 de mayo de 2012, asimismo, se condenó en costas y agencias en derecho por un salario mínimo legal mensual vigente.

Por otro lado, en la sentencia de segunda instancia, se condenó en costas y se fijaron las agencias en derecho en $1.400.000. Es preciso advertir, que, en este caso, como se indicó anteriormente, se ordenó el pago de la factura que se le adeudaba a la sociedad por la celebración del contrato, sin embargo, se observa que adicional a la misma sí se condenó a la entidad al pago de intereses y costas procesales, caso en el cual, la jurisprudencia20 ha 19 Consejo de Estado.

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-23-33-000-2013-00588-01 1) 20 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de abril de 2024. Expediente: 05001-23-31-000-2008- 01216-01 (70.178) “En efecto, la entidad demandante no demostró que el motivo de la condena judicial a ella impuesta haya sido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesales.

“ MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 16 señalado que frente a estos últimos sí sería procedente impetrar la acción de repetición, ya que supondría pagar más de lo adeudado. En este sentido, ha indicado: “En los términos antes expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte actora no demostró que la condena judicial impuesta en su contra, la cual pretende recuperar a través de la acción de repetición hubiera comportado un reconocimiento indemnizatorio o con motivo de esta haya asumido el pago de perjuicios, intereses moratorios o costas procesales, pues simple y llanamente le fue ordenado el pago del capital adeudado por las prestaciones ejecutadas con su respectiva actualización monetaria; visto de otra manera, esa obligación económica debía satisfacerla independientemente de la orden judicial a ella impuesta.” (Subraya y negrilla fuera de texto).21 Sin embargo, la acción de repetición solo procede para que la Administración persiga el reintegro de las indemnizaciones que haya pagado por culpa grave o dolo de sus agentes.

En este punto, se advierte que a pesar de allegar al expediente el comprobante de egreso No. 3257, no se argumentó en la demanda que las pretensiones estuvieran justificadas en el pago de la condena judicial a ella impuesta por el concepto de intereses moratorios o costas procesales. En este sentido, la diferente connotación jurídica presentada entre las partes, se resuelve a favor de la entidad demandante, sin embargo, se aclara que la misma se da, en cuanto la entidad al parecer asumió el pago de intereses moratorio y el pago de condena en costas.

Bajo estas últimas premisas, se procederá a estudiar los demás requisitos. 3.1.2. Pago de la condena Frente a este requisito se ha señalado que es necesario que se demuestre el pago real y efectivo de la indemnización respectiva por parte de la entidad demandante. La entidad demandante para dar cumplimiento a este requisito aportó el comprobante de pago No. 3257 del 13 de abril de 2020, en donde se describe lo siguiente:22 21 Ibídem. 22 05MemorialSubsanaDemanda MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 17 Como se observa en el citado documento se indica que se pagará al grupo Gómez Meza SAS la suma de $600.343.679, por pago de sentencia judicial en contra del municipio de Sabaneta por proceso ejecutivo a favor de ADA S.A., representada legalmente por David Santiago Gómez Pérez con radicado procesal No. 05-001-33- 33-016-2014-01376-00.

Analizado el mencionado documento, no se observa la firma del Tesorero de la entidad ni una constancia de recibido, así las cosas, considera la Sala que no es posible constatar con el mismo que la empresa demandante en el proceso ejecutivo recibieron el pago producto de la condena judicial. Si bien no se desconoce que con la expedición el CPACA, se le otorgó por ejemplo mérito probatorio a la certificación del pagador de la entidad, pero ello solo para cumplir el presupuesto procesal para impetrar el medio de control, ya que para la prueba del presupuesto de fondo del fallo a favor se debe ser más riguroso, a pesar de que no se exija una tarifa legal de la prueba para estos casos, permitiéndose cualquier medio probatorio que otorgue certeza del pago efectivo de la condena como medio de extinción de la condena, no considera esta instancia suficiente el comprobante de egreso expedido por la entidad, ya que, como se dijo, ni siquiera MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 18 tiene la firma de los servidores responsables del pago, ni la constancia de que efectivamente el beneficiario haya recibido ese dinero.

En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado23, señalando: “Así, para cumplir con la exigencia señalada, es necesario acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado.

Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago24, y en derecho comercial, el recibo25, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha".

De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que al proceso se allegaran documentos emanados que fueron proferidos por la misma entidad demandante en los cuales se ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación.” (Subraya fuera de texto).

Teniendo en cuenta que no se cumplió con esta carga probatoria, no se encuentra cumplido con este requisito, amén de que no se ha cumplido con la prueba de la culpa grave o dolo; considera la Sala que no es necesario realizar el estudio de lo demás requisitos para analizar la prosperidad de la acción de repetición, por lo que se procederá a negar las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 23 Consejo de Estado.

Sentencia del tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) SUBSECCIÓN A CP. MARÍA ADRIANA MARÍN. Radicación número: 13001-23-31-000-2013- 00048-01(51528) 24 Cita del original. Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil 25 Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 19 Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte una actuación caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda radicada por el MUNICIPIO DE SABANETA, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

CUARTO: Se le reconoce personería jurídica al abogado JHON EDISON MENA LÓPEZ con T.P. 406.049 del CSJ, para representar a la parte actora MUNICIPIO DE SABANETA, de conformidad con el poder allegado por medios digitales.26 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE27 26 44_050012333000202003890004MemorialWeb2024731131337 (1) 27 Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@sabaneta.gov.co alcadia@sabaneta.gov.co gegopeo29@gmail.com protectosoopp@sabaneta.gov.co erios@sabaneta.gov.co director_servicios@eapsa.com.co wvidales78@gmail.com edisonmena1@outlook.com calm1071@gmail.com MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SABANETA DEMANDADO: EDVIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03890 00 20 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.