CALIDAD DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – ley 1448 de 2011 / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Sobre su inscripción y sus principios orientadores Síntesis del caso: El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si ¿se confirma o revoca la decisión del juez de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la falsa motivación, vulneración al debido proceso y los derechos de las víctimas, frente a los actos administrativos que negaron la inscripción en el RUV de la señora O.R.M.M, al considerar que se hizo una indebida interpretación de la Ley, no se aplicaron los principios de buena fe y se fue en contra de las posiciones planteadas por la Corte Constitucional, como lo afirma la parte apelante? Extracto: (…) Conforme a lo anterior, la Alta Corporación, en la mencionada providencia, ha indicado que los funcionarios de la UARIV “deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine” Señala que la UARIV debe considerar criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, tal como: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente;
(ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”.
(…) Se puede afirmar que el problema principal frente a la no inclusión de la demandante en el RUV, se sintetiza frente a la falta de prueba sobre si el hecho fue verdaderamente perpetuado por grupos al margen de la Ley, es decir la identificación de los autores, el cual se vuelve un requisito para acceder a este derecho, en consideración a que no es posible dar por cierta esta circunstancia cuando el delito es cometido por delincuencia común. (…) En este sentido se ha precisado que cuando la UARIV, llegara a negar la inclusión en el RUV, dicha decisión debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, en donde se determinaron las siguientes casuales: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011;
(ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición” (…) Así las cosas, se tiene que la entidad demandada ejerció los mecanismos que tenía en su poder para determinar frente al caso concreto que no es procedente el registro como víctima de la demandante, toda vez que también se aportó la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación20 del 20 de mayo de 2013, en la que se señala frente al homicidio del señor Juan De Dios Montoya, que no se encontró imputado conocido frente a los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1985 en la jurisdicción del municipio de San Jerónimo.
Asimismo, se aportó la certificación expedida por la Jueza Promiscua Municipal de San Jerónimo, con fecha del 29 de mayo de 2013, en donde se reitera que no hay ningún sindicado por el delito de homicidio y que el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 2 proceso fue entregado al Juez de Instrucción Criminal.
(…) Adicionalmente, debe haber un mínimo de diligencia, cuidado y responsabilidad frente a las pruebas pedidas, toda vez que en la demanda se solicitaron unos exhortos para que fueran auxiliados por la entidad demandada, pero los mismos están dirigidos a probar la violencia que se presentaba en el municipio de Apartadó, cuando los hechos del homicidio del señor Juan De Dios Montoya, se presentaron en el municipio de San Jerónimo – Antioquia.
Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que el acto administrativo que negó la inscripción en el RUV de la demandante y las decisiones que resolvieron los recursos gozan de legalidad, en cuanto se analizó de manera concreta el asunto y se justificó debidamente la no inclusión en el Registro Único de Víctimas.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, vientiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 05837-33-33-001 2019 00184 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA ASUNTO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA 19 EXPEDIENTE 001 2019 00184 01 t Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora OLGA LUCÍA MONTOYA MEDINA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas. 1.2. Pretensiones - Solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015 • Resolución No. 2015-143228R del 3 de febrero de 2017 • Resolución No. 201769028 del 5 de diciembre de 2017 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 4 Por medio de las cuales se le negó a la demandante la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su padre Juan Diego Montoya Betancur. - A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de homicidio.
Asimismo, pide que se ordene a dicha entidad indemnizar administrativamente a la señora Olga Rocío Montoya, por el hecho declarado. 1.3. Supuestos fácticos 1. El señor Juan de Dios Montoya Betancur, fue el padre de la señora Olga Rocío Montoya Medina. 2. El señor Montoya Betancur, fue asesinado el día 9 de septiembre de 1989, cuando se encontraba en su negocio “El Pescador”, en el municipio de San Jerónimo – Antioquia, debido a que no siguió pagando “vacunas” por su negocio. 3.
El día 12 de diciembre de 2014, la señora Olga Rocío Montoya Medina, realizó declaración de víctima juramentada por el homicidio de su padre ante la Personería municipal de Chigorodó – Antioquia. 4. Por medio de la Resolución No. 2015 – 143228 del 26 de junio de 2015, se le negó la inclusión a la demandante al Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio, frente a lo cual presentó recursos de reposición y apelación. 5.
A través de la Resolución No. 2015-143228R del 3 de febrero de 2017 y Resolución No. 201769028 del 5 de diciembre de 2017, se decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión de no inclusión en el RUV. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 6°, 25, 29, 53, 209, 123, 218 y 228 de la Constitución Política, artículo 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 5 Como concepto de violación, manifiesta que los actos administrativos demandados inaplicaron indebidamente la Ley 1448 de 2011.
Señala que se vulnera el principio de buena fe, imponiéndole a las víctimas unas cargas que no están en la obligación de soportar. Indica que conforme a los lineamientos previstos por los artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011, las peticiones de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación a los principios de buena fe, pro homine, geo – referenciarian o prueba de contexto, in dubio pro- víctimas, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.
Señala que en ningún momento podrá tomarse una decisión con el argumento de que la información suministrada y los elementos aportados por el solicitante no lograron evidenciar la ocurrencia de las situaciones fácticas declaradas, como también la razón por las cuales consideran no fue en el marco del conflicto armado. La entidad demandada manifestó en el acto administrativo demandado que se encontró en la declaración rendida por la señora Olga Rocío Montoya Medina, que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el RUV de los hechos victimizantes de homicidios por cuanto en el proceso de la valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.
Refiere que la carga de la prueba se invierte en virtud de los principios de la buena fe, favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse estas personas. En este sentido, corresponde al ente accionado dentro de las condiciones de violencia de cada caso, demostrar que el ciudadano afectado no está diciendo la verdad en los hechos que narra.
Asegura que se presenta una falsa motivación y vulneración al debido proceso. 1.5. Contestación a la demanda1 1 012ContestacionDeLaDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 6 La entidad dio contestación a la demanda, señalando que la entidad no ha vulnerado el debido proceso, igualdad y principio de buena fe, ya que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y cada una de las pruebas aportadas fueron valoradas, analizadas y adicionalmente, fueron consultadas en la base de datos de los entes investigadores gubernamentales y no gubernamentales sin que se hubiese podido establecer indicio alguno de que el hecho victimizante causado al señor Juan de Dios Montoya Betancur, se hubiese desarrollado en el marco del conflicto armado colombiano por un grupo al margen de la Ley.
Igualmente dice que los actos administrativos fueron notificados conforme con la normatividad vigente con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, de tal forma que se notificó a la recurrente personalmente del recurso de apelación el 30 de agosto de 2018. Señala que revisados los supuestos fácticos relatados por la demandante en su declaración y demás documentos aportados tales como certificación de fiscalía, denuncia, certificación de Juzgado Promiscuo de San Jerónimo y en aplicación de los elementos jurídicos y de contexto, no se logró establecer que el homicidio ocurriera en el marco excepcional de justicia transicional consagrado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Resalta frente al principio de buena fe, que en definitiva, no es un principio absoluto, y no puede ser considerado como una máxima para efectos de invertir la carga probatoria, ya que tal estándar fue instituido para la población víctima y la inversión de la carga probatoria implica que cuando exista prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos (en el marco del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), para que la carga probatoria se invierta y sea obligación del Estado demostrar que el hecho se adujo, sumariamente, no corresponde a un hecho enmarcado dentro de los parámetros del conflicto armado.
Indica que conforme al relato de los hechos que rodearon la muerte del padre de la actora, no es posible determinar que el homicidio obedeció o tiene relación con móviles del conflicto interno armado, nótese que la señora Montoya Medina, refiere que su padre no tenía ningún problema con nadie; adicionalmente de la documentación aportada no se infiere tampoco prueba sumaria que establezca que los hechos fueron cometidos por grupos armados al margen de la ley por motivos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 7 ideológicos o políticos tal como lo exige el art 3 de la ley 1448 de 2011, razón por la cual, se puede concluir que no existe relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado.
En este sentido concluye que ante la imposibilidad de determinar cuál es el factor de violencia atribuible al homicidio del señor Juan De Dios Montoya Betancur, no puede inferirse entonces que deba ser endilgado a grupos armados al margen de la Ley, relacionados con el conflicto armado. 1.6. Sentencia apelada2 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, a través de Sentencia del 24 de enero de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión señaló que al comparar lo plasmado en la demanda y los documentos que la acompañan, se tiene que la demandante indica que el homicidio del que fue víctima su padre, el señor JUAN DE DIOS MONTOYA fue perpetrado por integrantes de la guerrilla y de acuerdo con las declaraciones extra- juicio rendidas por los señores EUGENIO URIBE y GABRIEL LONDOÑO, aportadas como prueba por la parte demandante, se indica que fueron integrantes de grupo paramilitar, sin embargo, la demandante no allegó documentación, ni datos de importancia que permitan identificar el hecho como una modalidad de homicidio realizada en el marco del conflicto armado interno, incluso en este proceso se observa una total falencia probatoria respecto del homicidio, como se desprende de las pruebas allegadas en el plenario, las cuales se limitan entre otras, a una denuncia interpuesta veinticinco años después de ocurridos los hechos, en la cual tampoco se señalan los motivos por los cuales fue promovida después de tanto tiempo.
Indica que del mismo relato no se advierte que la demandante haya quedado en una situación de vulnerabilidad que le impidiera denunciar los hechos con anterioridad y hacerse parte del procedimiento de indemnización por vía administrativa. Señala que no se evidencian mayores detalles o elementos que puedan servir para encuadrar el hecho victimizante del homicidio pretendido.
Manifiesta que en el presente caso, no se aportó prueba que permita determinar que personas o grupo armado pudo haber cometido el ilícito, pues simplemente se 2 035Sentencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 8 allegó la denuncia penal instaurada, frente a la cual no se justifica porque fue interpuesta luego de transcurridos veinticinco años desde la ocurrencia de los hechos, máxime si se considera que según lo narrado por la demandante los hechos no implicaron consecuencias que pusieran a la señora OLGA ROCIO MONTOYA MEDINA en un estado de vulnerabilidad.
Indica que se evidencia que la entidad realizó el procedimiento correspondiente, para definir si era procedente la inclusión de la señora OLGA ROCIO MONTOYA MEDINA, en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio, no obstante, una vez realizado el estudio y analizados los elementos jurídicos, técnicos y el contexto en que sucedieron los hechos, no se logró establecer con exactitud que pudieran enmarcarse con ocasión al conflicto armado, por lo que no se pudo establecer que ocurriera bajo los parámetros fijado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Manifiesta que no es suficiente la afirmación por parte de la demandante de los posibles autores del hecho pues la autoridad competente para determinar e investigar autores de conductas punibles es la Fiscalía General de la Nación, ya que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no tiene competencia legal para investigar conductas punibles. 1.7.
Apelación sentencia3 La parte actora apela la decisión señalando que observada y analizada la argumentación del ente fallador, el único sustento aducido por el Despacho para negar el derecho a la actora es que no logró demostrar que el homicidio de su padre Juan de Dios Montoya Betancur tuviese relación con el conflicto armado interno, dicha situación permite inferir que el Despacho omitió que la ley de víctimas invierte la carga de la prueba y toma la declaración como una prueba sumaria, pues debe ser la unidad de víctimas como Estado quien debe demostrar los argumentos de no inclusión, bajo dicha premisa se agenciaron los siguientes errores: 1.
Error de hecho por indebida interpretación del régimen probatorio establecido en la Ley 1448 de 2011. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, una valoración errónea de las pruebas. 3 037EscritoDeRecurso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 9 3.
Omisión del precedente judicial constitucional. Manifiesta que, si bien la Unidad de Víctimas no es la entidad competente para la imputación de cargos, sí tiene la obligación de buscar todas las pruebas necesarias, teniendo en cuenta los elementos de contexto, técnicos y jurídicos, así como los principios de buena fe, pro homine, geo – referenciación o prueba de contexto, in dubio pro-víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, para poder decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Indica que no se tuvo en cuenta que la zona donde ocurrieron los hechos, para la época tenía una fuerte presencia de grupos del conflicto armado interno. Señala que la declaración que realizan las víctimas constituye una prueba sumaria, que debe ser valorada y examinada en virtud de los principios que regulan el tema. Indica que debe tener en cuenta que el funcionario que reciba la declaración deberá solicitar las declaraciones necesarias que se necesiten para valorar debidamente su testimonio, de conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3° y 156 de la Ley 1448 de 2011.
Además, expresa que se tiene que Olga Rocío Montoya Medina realizó declaración de victima juramentada ante la Personería Municipal de Chigorodó el 12 de diciembre de 2014, prueba sumaria que se debió tener en cuenta al momento de no incluirla en el Registro Único de Víctimas, actuando en pro de los principios de buena fe y favorabilidad de la víctima.
Indica que en la sentencia objeto de apelación, se permitió afirmar que no se demostró que el homicidio cometido al padre de la señora Olga Rocío Montoya Medina, estuviese motivado y tuviese alguna ideología, actividad profesional, religión o pertenencia a un partido político que lo convirtiese en blanco, sin embargo dicha situación es incoherente, pues bastara con la prueba de geo- referenciación o prueba de contexto para relacionar el hecho con el conflicto armado, escenario que fue demostrado en este caso y relacionado en las resoluciones.
Expresa que se desconoce la sentencia T- 222 de 2018, T 274 de 2018, T-564 de 2019, providencias en las que se ha establecido elementos claves para el procedimiento de inclusión en el RUV. Indica que las reglas establecidos para estos casos no fueron aplicadas correctamente por la Unidad de Víctimas, ya que no realizó un estudio de contexto del caso concreto, pues si tenía dudas sobre la existencia en la zona de conflicto armado interno debió realizarlo del mismo modo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 10 se observa que tenía dudas respecto del hecho en relación con el conflicto armado, pero aplicó lo desfavorable para la victima; en ese mismo sentido manifestó que los grupos que operaban en la zona eran delincuencia común pero no tuvo presente que estos también se encuentran en el marco el conflicto armado interno. 1.8.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Acta de declaración con fines extraprocesales dada por el señor Eugenio Uribe, quien señaló lo siguiente: “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE CONOCI DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA DE TODA LA VIDA AL SENOR JUAN DE DIOS MONTOYA, QUIEN ERA UNA PERSONA MUY CONOCIDA EN TODO ESTE MUNICIPIO DE SAN JERONIMO, ERA AMIGO DE TODOS Y NO TENIA PROBLEMAS CON NADIE, EL VIVIA POR LA CARRETERA VIEJA QUE CONDUCIA A MEDELLIN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE SAN JERONIMO, ALLÍ TENIA UNA TIENDA CON LA QUE SE SUSTENTABA.
EL DÍA NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1985, FUE ASESINADO POR DOS HOMBRES ARMADOS QUE LLEGARON A SU TIENDA Y LE DIERON DOS TIROS EN LA CABEZA. EL DUE ASESINADO POR LOS PARAMILITARES, QUE ERA GRUPO ARMADO QUE OPERABA EN ESTE MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO ENTRE LOS AÑOS 1983 A 1987. EL SEÑOR JUAN DE DIOS MONTOYA, FUE ASESINADO POR LOS PARAMILITARES.”4 - Acta de declaración con fines extraprocesales dada por el señor GABRIEL LONDOÑO, quien señaló lo siguiente: “DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE EL SEÑOR JUAN DE DIOS MONTOYA ERA UNA PERSONA MUY CONOCIDA EN TODOESTE MUNICIPIO DE SAN JERONIMO.
EL ERA AMIGO DE TODOS Y NO TENIA ENEMIGOS, EL SEÑOR JUAN DE DIOS TENIA SU RESIDENCIA POR LA CARRETERA VIEJA A UN COSTADO DEL INSTITUTO AGRICOLA DE ESTE MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, DONDE TENIA UN NEGOCIO DE CANTINA UNA Y COMIDAS RAPIDAS. TRABAJABA DE NOCHE Y DIA Y SE REBUSCABA LA VIDA CON ESE NEGOCIO. EN LA NOCHE DEL DIA NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1985, LLEGARON DOS TIPOS EN UNA MOTO, ESTABAN ARMADOSY LE PIDIERON UN SERVICIO Y CUANDO JUAN DE DIOS LOS ESTABA ATENDIENDO LE DISPARARON EN LA CABEZA Y LO ASESINARON, TODAS LAS PERSONAS QUE LO CONOCIAMOS, Y QUE SUPIERON DE ESTE HECHO DIJERON QUE LO HABIAN ASESINADO LOS PARAMILITARES, QUE EL GRUPO ARMADO QUE OPERABA EN 4 Pág 3. 004AnexosDeLaDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 11 ESTE MUNICIPIO ENTRE LOS AÑOS 1983 A 1987.
EL SEÑOR JUAN DE DIOS MONTOYA, FUE ASESINADO POR LOS PARAMILITARES. RENDIMOS ESTA DECLARACION PARA EFECTOS LEGALES.” - Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015 “Por el cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, por medio del cual no se reconoce el hecho victimizante de homicidio en el Registro Único de Víctimas a la señora Olga Rocío Montoya Medina, junto con los demás miembros declarados.5 - Resolución No. 2015-143228R del 3 de febrero de 2017 “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición contra la Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015, la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV” confirmando la primera decisión.6 - Resolución No. 201769028 del 5 de diciembre de 2017, por la cual se confirma la Resolución No. 2015-143228 del 26 de junio de 2015, en la que se decidió no incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Olga Rocío Montoya Medina.7 - Formato Único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, realizado por la señora Olga Rocío Montoya Medina.8 - Certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se señala que dicha entidad adelanta investigación previa No. 2.384 Sijuf No. 196728, delito: homicidio, donde recibiera muerte violenta con arma de fuego el señor Juan De Dios Montoya, sin imputado conocido.
Hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de septiembre de 1985 en la jurisdicción del municipio de San Jerónimo. Denuncia formulada por la señora Olga Rocío Montoya Medina el 23 de marzo de 2010 en Unguia (Chocó). Se indica que el estado de la investigación es la siguiente: • Mayo 20 de 2013: Esta Unidad Seccional de Fiscalía ordenó investigación previa y práctica de pruebas.9 5 Págs. 10 a 12 004AnexosDeLaDemanda 6 Págs. 14 y 15 004AnexosDeLaDemanda 7 Págs. 21 a 24 004AnexosDeLaDemanda 8 Págs. 31 a 34 004AnexosDeLaDemanda 9 Pág. 15 012ContestacionDeLaDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 12 - Certificación de la Jueza Promiscua Municipal de San Jerónimo, por medio del cual se señala que se halló anotación relacionada con el delito de HOMICIDIO donde el occiso es el señor Juan de Dios Montoya o Betancur Montoya.
Sindicado: N.N, radicado No. 1.445, cometido el 9 de septiembre de 1985 y cuyo proceso fue entregado al Juez de Instrucción Criminal el 16 de octubre del mismo año, sin más anotaciones, no se señala el Municipio o ciudad al que fue enviado, ni el motivo de su remisión.10 - Respuesta al Oficio No. 543, por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, da respuesta a los exhortos solicitados por la parte actora, frente a la cual indica en consideración a los aportes de micro y macrofocalización que la Unidad Víctimas no tiene competencia para la realización de los mismos.
Adicionalmente, señala que se solicitan los estudios del municipio de Apartadó vereda la Balsa, cuando el hecho victimizante se trata del homicidio del señor Montoya, ocurrido en el municipio de San Jerónimo. Se aporta el expediente administrativo de la señora Rocío Montoya.11 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si ¿se confirma o revoca la decisión del juez de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la falsa motivación, vulneración al debido proceso y los derechos de las víctimas, frente a los actos administrativos que negaron la inscripción en el RUV de la señora Olga Rocío Montoya Medina, al considerar que se hizo una indebida interpretación de la Ley, no se aplicaron los principios de buena fe y se fue en contra de las posiciones planteadas por la Corte Constitucional, como lo afirma la parte apelante? 10 Pág. 65 012ContestacionDeLaDemanda 11 022RespuestaOficio MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 13 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. La causa del problema jurídico se enmarca en una diferente valoración probatorio, toda vez que para este caso deberá determinarse quien tiene la carga de la prueba para demostrar que los hechos adquieren la calidad de victimizantes para ser procedente la inscripción en el RUV, así como deberá comprobarse con los documentos y medios probatorios tal situación, toda vez que para la parte demandante están probados dichos hechos, mientras que para el A quo y la parte demandada no, ya que no se probó el hecho que da lugar a la inversión de la carga probatoria. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Calidad de víctima del conflicto armado como presupuesto para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en la ley 1448 de 2011. La Corte Constitucional en sentencia T-342 de 2018, desarrolla el concepto de víctima como requisito para obtener la inclusión en el RUV, así: “6. Mediante el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[59], se estableció el concepto de víctima” del conflicto armado colombiano. En efecto, la norma refiere que “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
En igual sentido, el parágrafo 3 [60] del mismo artículo consigna que quienes hayan sido víctimas de delincuencia común no podrán ser considerados como víctimas para efectos de esa norma. “7. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la sentencia C-253A de 2012[61], en la que consideró que los conceptos “víctima” y “delincuencia común” eran opuestos entre sí y, por ello, estableció unas condiciones que permitían identificar a las primeras.
Así, en esa providencia, se señaló que era un hecho victimizante, para efectos de la Ley 1448 de 2011, toda conducta (i) ocurrida con posterioridad al primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) – límite temporal, (ii) que sea consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del derecho internacional humanitario – naturaleza de las conductas y, (iii) que se haya originado con ocasión del conflicto armado – límite contextual[62].
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 14 “8. De otro lado, tratándose del mencionado concepto de “delincuencia común”, en la citada sentencia se dijo que éste debe entenderse como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”.
En ese sentido, es imperativo fijar criterios objetivos que permitan analizar cuándo una conducta es consecuencia o está relacionada con el conflicto armado interno[63] “9. Frente a esto, en la misma sentencia se indicó que hay hipótesis (i) en las cuales existen elementos objetivos que permiten tener algún grado de certeza respecto de la relación del hecho victimizante con el conflicto armado interno, (ii) en las que también existen elementos importantes para considerar que se trata de conductas de delincuencia común y, (iii) las denominadas “zonas grises”, en las que no es tan fácil establecer la causalidad de los hechos[64].
“10. Respecto, de la tercera hipótesis, la Corte fue clara en manifestar que ello no faculta al funcionario administrativo o al juez para excluir a priori la relación de causalidad con el conflicto armado basado en una valoración únicamente formal, sino que por el contrario, debe aplicarse una interpretación en favor de la víctima con la finalidad de garantizar los fines establecidos en la misma Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala Plena también fue enfática en reconocer que, la valoración de esas hipótesis indeterminadas, debe realizarse en cada caso en concreto, puesto que no puede dejarse de lado el hecho que el mismo legislador, en su margen de configuración legislativa, estableció una excepción válida de aplicación (delincuencia común)[65].
“11. De manera posterior, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el concepto de víctima en la sentencia C-781 de 2012[66], providencia en la que apela a una noción en sentido amplio [67] y, en ese orden de ideas, se contrapone a una interpretación estrecha del mismo, entendiendo que la condición de víctima debe considerar todos los contextos que se desprenden de la confrontación armada.
En efecto, en esa oportunidad la Sala Plena de esta corporación consideró que la Ley 1448 de 2011 únicamente limitó el concepto respecto de unas condiciones temporales que están relacionadas con la naturaleza de las conductas y al contexto, razón por la cual ese concepto amplio de víctima obliga a considerar cada caso en particular para determinar si las graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario tiene un vínculo próximo con el conflicto armado interno como nexo de causalidad[68].
“12. Igualmente, en la citada sentencia se advirtió de los problemas que se generan en la práctica la distinción entre los hechos victimizante que guardan relación con el conflicto armado colombiano y aquellos que son consecuencia de la delincuencia común, en la medida en que, normalmente obligan a que se realice una valoración y ponderación de los elementos y el contexto de cada caso en concreto.
“13. En suma, para realizar la valoración de la condición de víctima debe acudirse a diferentes criterios puesto que, en principio, la Ley 1448 de 2011 sólo se aplica a aquellas conductas que guarden relación con el conflicto armado colombiano y que hayan ocurrido desde el primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Para ello, es importante recordar que el análisis debe partir del supuesto según el cual el término “conflicto armado interno” es amplio y, por lo tanto, deben estudiarse todos aquellos hechos que se desprendan de un contexto de confrontación armada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 15 “14.
Pese a ello, puede ocurrir que, existan algunos casos en los cuales se torna difícil la definición de ese nexo de causalidad, como quiera que no existen elementos objetivos que permitan establecer si el hecho victimizante guarda o no relación con el conflicto armado. En estos casos, la jurisprudencia [69] ha optado por considerar que la interpretación de las autoridades debe ser, en principio, favorable con la víctima, sin desconocer que, esa valoración debe realizarse en cada caso en concreto y sin olvidar que la Ley 1448 de 2011 plantea una hipótesis de exclusión de algunas conductas que son consideradas delincuencia común y las cuales no se les aplican las herramientas establecidas en esa norma, sino aquellas que se desprendan de la justicia ordinaria.” (Subraya fuera de texto). 2.4.2.
Sobre el trámite de inscripción en el RUV y sus principios orientadores En la Sentencia T- 378 de 2022, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: 5.1. Ahora bien, es necesario precisar que la calidad de víctima se genera por la ocurrencia del hecho victimizante, de manera que la inscripción en el RUV no confiere dicha condición. De hecho, esta inscripción consiste en un trámite administrativo mediante el cual una persona puede declarar como víctima y ser reconocida como tal, de manera que obtenga el acceso a los “mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 5.2.
En tal sentido, la inscripción en el RUV como actuación administrativa debe ser tramitada por la UARIV en cumplimiento del debido proceso administrativo que conlleva el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, dando cuenta de “las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica”, al punto de que sus decisiones manifiesten “de manera suficiente los argumentos que sustentan su determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro”.
Así, la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, de modo que las personas a las que no se les conceda el registro tengan conocimiento de las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como víctimas. 5.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la verificación que realiza la UARIV debe ser desarrollada teniendo en cuenta determinados parámetros a la hora de valorar el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV, a saber: “(i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas.
Al momento de valorar los enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas.
(ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado Si la Unidad para las Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trate de una incompatibilidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 16 referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios.
(iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considera la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las Víctimas debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho.
Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada. (iv) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento.
En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados. (v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia” (Negrita propia) Conforme a lo anterior, la Alta Corporación, en la mencionada providencia, ha indicado que los funcionarios de la UARIV “deben tener las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine” Señala que la UARIV debe considerar criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, tal como: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente;
(ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”.
3. CASO CONCRETO En este asunto, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada cumplió con los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para negar la inclusión en el RUV de la señora Olga Rocío Montoya Medina, ya que la demandante no allegó la documentación, ni datos de importancia que lograran determinar que el homicidio MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 17 que fue impetrado en contra de su padre se dio en el marco del conflicto interno, ya que se presentó una denuncia penal 25 años después de los hechos y no se advierte el estado de vulnerabilidad que tuvieron los familiares que les impidieran presentar promover esta acción. Adicionalmente, afirma que no se pudo determinar qué personas o grupo armado cometieron el ilícito.
En este sentido, señala frente al delito cometido en contra del familiar de la demandante, que no se logró demostrar que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. La parte actora, no está de acuerdo con la anterior decisión, ya que considera que la ley de víctimas invierte la carga de la prueba y que la declaración de la víctima debe ser valorada como prueba sumaria.
Argumenta que la Unidad de Víctimas no buscó todas las pruebas ni realizó un estudio de contexto adecuado, lo que llevó a no incluir a Olga Rocío Montoya Medina en el registro, a pesar de que hay evidencia que relaciona el homicidio con el conflicto armado. Además, señala errores en la interpretación de las pruebas y en la aplicación de precedentes judiciales.
Analizado el acto administrativo demandado, uno de los argumentos expuestos por la entidad es que analizadas las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas y la declaración de la demandante, no se pudo establecer que los hechos fueron cometidos por grupos armados al margen de la Ley, por motivos ideológicos o políticos.
Manifestó que la Fiscalía no ha culminad la investigación y no ha logrado identificar los autores de dicho suceso o móviles que produjeron el homicidio, ni tampoco da constancia de que fuera causa de objetivos militares o ideológicos que ubiquen la muerte de la víctima como producto del modo de operación o dentro de los objetivos militares o ideológicos de los actores del conflicto armado.
Se puede afirmar que el problema principal frente a la no inclusión de la demandante en el RUV, se sintetiza frente a la falta de prueba sobre si el hecho fue verdaderamente perpetuado por grupos al margen de la Ley, es decir la identificación de los autores, el cual se vuelve un requisito para acceder a este derecho, en consideración a que no es posible dar por cierta esta circunstancia cuando el delito es cometido por delincuencia común. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 18 Al respecto, la Corte Constitucional12 ha indicado frente al alcance que debe dársele a la frase “con ocasión del conflicto armado interno”, establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que existen ciertos casos en los que, por la dificultad en hacer una clara distinción entre las víctimas de violencia derivada de la delincuencia común y del conflicto armado, se “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”.13 A partir de esta consideración, la Corte ha sostenido que “resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno”14 En este contexto ha señalado la Alta Corporación Constitucional, que siempre debe prevalecer la interpretación más amplia y más favorable para las víctimas.
Ahora, frente a la carga de la prueba, punto clave para esta decisión, no cabe duda de que la misma recae en la entidad demandada y que para este caso las declaraciones y pruebas aportadas al proceso administrativo, se deben tener como ciertas en razón a los principios de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario, teniendo en cuenta así mismo la evaluación de las condiciones de violencia propias de cada caso y la aplicación de los principios de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine.15 Sobre el análisis de las solicitudes relacionadas con la inscripción en el RUV, la Corte Constitucional, ha precisado: “Con el objetivo de tomar la referida decisión, la UARIV se encuentra en la obligación de:“(i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 155 y 156 ibídem; y (ii) debe comparar la información contenida en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite debe ser ágil y sin dilaciones.
En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado”16 (Subrayado propio del texto) 12 Corte Constitucional, Sentencia T-018/21 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo alusión a las sentencias T-017 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-364 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 19 Por otra parte, la UARIV está obligada a aplicar tres criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción al RUV, los cuales son: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente;
(ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”17 (Subrayado propias del texto).
En este sentido se ha precisado que cuando la UARIV, llegara a negar la inclusión en el RUV, dicha decisión debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, en donde se determinaron las siguientes casuales: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011;
(ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición” Con base en lo anterior, se procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, en cuanto si bien no se desconoce la carga probatoria que adquiere la entidad demandada en estos casos, la cual no puede ser ajena a los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, en el caso concreto los mismos, no se han vulnerado.
Como sustento de la decisión, se tiene que la entidad demandada comparó la información recaudada en el formato único para la inscripción en el RUV realizado por la señora Olga Rocío Montoya Medina el día 12 de diciembre de 201418 con la información que reposa en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), en donde no se encontró a la declarante ni a su grupo familiar.
Asimismo, como se referenció, se debe destacar que se encontró en registros del SIPOD un desplazamiento forzado desde el municipio de Riosucio hacia el municipio de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusión a la sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Providencias referenciadas en la Sentencia T-018 de 2021. 18 Págs. 31 a 34 004AnexosDeLaDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 20 Unguía – Chocó, con fecha del 27 de abril de 1997, que generó la no inclusión, así como otra declaración de desplazamiento con fecha del 9 de julio de 2007 que sí generó una inclusión de la demandante.
Asimismo, se resolvió sobre una desaparición forzada frente al señor Norvey de Jesús Montoya Medina ocurrida el 17 de junio de 2001 en donde se determinó una no inclusión19. Finalmente se halló un registro con código 290655, en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) por los mismos hechos frente al fallecimiento del padre de la demandante en la que se decidió la no inclusión. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada ejerció los mecanismos que tenía en su poder para determinar frente al caso concreto que no es procedente el registro como víctima de la demandante, toda vez que también se aportó la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación20 del 20 de mayo de 2013, en la que se señala frente al homicidio del señor Juan De Dios Montoya, que no se encontró imputado conocido frente a los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1985 en la jurisdicción del municipio de San Jerónimo.
Asimismo, se aportó la certificación expedida por la Jueza Promiscua Municipal de San Jerónimo, con fecha del 29 de mayo de 2013, en donde se reitera que no hay ningún sindicado por el delito de homicidio y que el proceso fue entregado al Juez de Instrucción Criminal.21 Conforme a lo anterior, es claro que en este caso no se ha logrado determinar si el homicidio del señor Montoya Betancur, efectivamente fue llevado a cabo por grupos al margen de la Ley, ya que como lo indicó el Juzgado de primera instancia en la declaración de la demandante se habla que el homicidio fue perpetuado por la guerrilla y en las declaraciones extrajuicios aportadas al proceso se habla de grupos paramilitares.22.
Tampoco se logró demostrar que el señor Juan De Dios Montoya haya tenido la calidad de persona protegida a la luz del Derecho Internacional Humanitario, toda vez que en las declaraciones extrajuicio presentada se habla que era una persona que no tenía problemas con nadie, al igual que tampoco se logró determinar las circunstancias o motivos que conllevaron a su muerte.23 19 Págs. 10 a 12 004AnexosDeLaDemanda 20 Pág. 60 012ContestacionDeLaDemanda 21 Pág. 65 012ContestacionDeLaDemanda 22 Pág. 3 004AnexosDeLaDemanda 23 Pág. 6 004AnexosDeLaDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 21 Si bien, se insiste, no se desconoce la carga de la prueba que recae en la entidad demandada, no puede tampoco perderse de vista que la parte actora debe ejercer todas las acciones necesarias para generar mayor certeza y probar los hechos que se plasman en la demanda, y que dan lugar a la inversión de la craga de la prueba.
En este caso se tiene que las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente no fueron ratificadas en el proceso judicial y la declaración que se pidió frente a la señora Carmen Liliana Medina Aguirre, no logró llevarse a cabo debido a que el representante de la parte demandante no hizo comparecer a la misma, a pesar de habérsele dado la oportunidad de reprogramar la audiencia, allegándose la debida excusa de su inasistencia.24 Es claro, como lo ha afirmado la Corte Constitucional que para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, los hechos victimizantes deben darse en el marco del conflicto armado interno, encontrando para estos casos unas características que lo diferencian de la delincuencia común de la siguiente manera: “(…) La Corte explicó que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 no es definir quién es víctima, sino en el contexto de la ley, determinar aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que prevé. Asimismo, estableció como elementos característicos de la definición de víctima, el que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1° de enero de 1985;
(ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado (…)” (Subrayas fuera del texto)25 Adicionalmente, debe haber un mínimo de diligencia, cuidado y responsabilidad frente a las pruebas pedidas, toda vez que en la demanda se solicitaron unos exhortos para que fueran auxiliados por la entidad demandada, pero los mismos están dirigidos a probar la violencia que se presentaba en el municipio de Apartadó, cuando los hechos del homicidio del señor Juan De Dios Montoya, se presentaron en el municipio de San Jerónimo – Antioquia.26 Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que el acto administrativo que negó la inscripción en el RUV de la demandante y las decisiones que resolvieron los recursos gozan de legalidad, en cuanto se 24 026ActaDeAudiencia(InicialPruebasAlegatosYJuzgamiento) 25 Corte Constitucional.
Sentencia T- 506 DE 2020 26 Pág. 10 002Demanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 22 analizó de manera concreta el asunto y se justificó debidamente la no inclusión en el Registro Único de Víctimas. 3.1.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda y al recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que sus argumentos hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en esta Sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: OLGA ROCÍO MONTOYA MEDINA DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS RADICADO: 05837 001 2019 00184 01 23 TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE27 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS28, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CARMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp x, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 27 Correos electrónicos: oficinajuridica@unidadvictimas.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co notificacionesmanuelferley@gmail.com servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co notificacionmedellin@unidadvictimas.gov.co adjudicar2014@gmail.com 28 Firmado electrónicamente