Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Medio de control: Sentencia de segunda instancia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-005-2017-00221-01 Demandante: José Juan Flórez Díaz y otros Demandado: Llamado en garantía: Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Mapfre Seguros Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad por mantenimiento y señalización vial / Falla del servicio / imputación del daño a Invias / culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad no está probada / Carga de producción de la prueba del hecho exceptivo corresponde a quien lo alega.
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante, la parte demandada y el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Los señores José Juan Flórez Díaz, José juan Flórez Petro, María José Flórez Petro, David Salim Petro y Ruby Marina Salgado Pions, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, con las siguientes pretensiones: Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE VIAS -INVIAS- por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) causada el día 8 de julio de 2015, en la vía Lorica-San Onofre, tramo Toluviejo-San Onofre, código 9004, a la altura del kilómetro 88+800.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios de índole patrimonial, lucro cesante en la suma de ciento sesenta y dos millones de pesos m/cte ($162.000.000) y daño emergente en la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos m/cte ($28.500.000). Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Asimismo, se condene a la demandante a pagar perjuicios inmateriales, modalidad perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes y el daño a la salud, igualmente en la misma cuantía para cada uno de los miembros de la parte demandante.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 8 de julio de 2015, aproximadante a las 2 y30 de la tarde, la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) sufrió un trágico accidente mientras transitaba en vehículo automotor sobre la vía Lorica- San Onofre, tramo de Toluviejo-San Onofre, Código 9004 a la altura del kilómetro 88+800.
Debido a la gravedad de las lesiones sufridas lamentablemente perdió la vida el día 12 de julio de 2015. El accidente de tránsito ocurrió por el mal estado de la vía LORICA- SAN ONOFRE (huecos y falta de señalización), más específicamente a la altura del kilómetro 88+800. Según informe de accidente número C-000002212 suscrito por el comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre de la Policía Nacional de Colombia, el mismo obedeció al código 306, es decir, “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”; sumado al estudio realizado por personal adscrito al Instituto Nacional de Vías-INVIAS- como Registro de Accidentes y diligencia de inspección judicial extra proceso llevada a cabo por perito en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como prueba anticipada radicada bajo el N. 70.001.33.33.003.2015.00154.00.
“Según el "REGISTRO DE ACCIDENTES" elaborado por personal contratista adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, más exactamente los Administradores de Mantenimiento Vial, el día ocho (8) de julio de 2015, obtenido en respuesta a peticiones respetuosas elevadas a dicha entidad, se aprecia -a las claras- de forma palmaria y suficiente que la vía prescindía o carecía para el momento de los acontecimientos de señalización vertical de toda índole, como quiera que nítidamente se ve que los recuadros del ítem denominado "SEÑALIZACIÓN VERTICAL", están vacíos en el mentado registro, lo que indica nítidamente que no se encontraba apostada en la vía señal alguna de esa laya y en lo tocante con la "SENALIZACIÓN HORIZONTAL", solo figura marcada con "x" la "LT1" que equivale a línea punteada, brillando por su ausencia aquellas que prevengan del peligro cuando hay huecos o desperfectos en la vía, lo que explica la razón por la cual la demandada coincide con la Policía de Carreteras en que la "CAUSA POSIBLE (CP)" del accidente se debe u obedece a "DANOS (sic) EN LA CALZADA”.
“(SIC)” Era evidente la falla en el servicio de la entidad demandada, como quiera que la omisión en el servicio de mantenimiento y adecuación de las Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 carreteras de orden nacional, provoco que la víctima se accidentara y perdiera la vida. 1.2. Contestación de la demanda.
El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando sean despachadas desfavorablemente a la parte demandante. Frente a los hechos, indicó que en su mayoría eran apreciaciones subjetivas de los demandantes. En su defensa, estimó que de las pruebas aportadas al proceso no era posible establecer una falla del servicio del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por cuanto no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, y por ello mal podría atribuírsele responsabilidad alguna.
Propuso las siguientes excepciones: culpa exclusiva de la víctima, falta o inexistencia de daño antijuridico e inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla en el servicio por omisión imputable al INVIAS y falta de prueba del nexo causal entre la omisión imputada y el daño antijuridico. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A 1.3.
Contestación del llamado en garantía. Vinculado en debida forma MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., como llamado en garantía por el INVIAS, contestó la demanda, señalando que se oponía al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, como quiera que el INVIAS no puede ser declarado administrativamente, ni solidariamente responsable por los daños reclamados por la parte actora, pues considera que no fue la actividad del Instituto la causa de los presuntos perjuicios reclamados.
Agregó que, el accidente en el que perdió la vida la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (QEPD), se dio en plenas condiciones de visibilidad, siendo las 2 y 30 pm, cuando se podía ver con mayor claridad el camino sobre el cual recorría, es decir estaba en la capacidad de avizorar cualquier obstáculo en la vía, bien sea un hueco, otro vehículo u objeto que interfiriera el tránsito de la vía donde se presentaron los hechos, faltando a la víctima el deber objetivo de cuidado al conducir, por tanto, al adoptar medida de control y cuidado contaba con la posibilidad de prevenir el daño, sin embargo este, se le atribuye a su propia conducta.
En razón de lo anterior, formuló las excepciones que denominó, existencia de causa extraña, hecho de la víctima, ausencia y ruptura de nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Genérica. Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que la aseguradora responderá si a ello hay lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, conforme a lo fijado en las condiciones de la póliza, siempre y cuando el asegurado haya cumplido con las obligaciones pactadas, obligaciones éstas que le son oponibles tanto al llamante como a terceros.
Propuso como excepciones de mérito respecto al llamamiento en garantía, la aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil N. 2201214004752, la terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado, y ausencia de cobertura, nulidad relativa del contrato de seguros celebrado y compensación, límite de valor asegurado pactado en la Póliza de responsabilidad civil. 1.4.
La sentencia de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 24 de febrero de 2025, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, declarando que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los señores, como consecuencia del fallecimiento de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.), ocurrida el día 12 de julio de 2015.
En consecuencia, condenó al INVIAS a pagar perjuicios morales a favor de la parte demandante en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (esposo, hijos y padres de la víctima directa). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dispuso condena, así: BENEFICIARIO Valor indemnización consolidada Valor indemnización futura JOSE JUAN FLOREZ DIAZ $ 75.241.401,7 $80.998.459,39 JUAN JOSE FLOREZ PETRO $ 37.620.700,8 -0- MARIA JOSE FLOREZ PETRO $ 37.620.700,8 -0- Negó las demás pretensiones de la demanda (daño emergente y daño a la salud) y se abstuvo de condenar en costas.
Por último, dispuso que la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., deberá reintegrar el valor de lo que el INVÍAS debe pagar, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza No. 22012414004752. La suma asegurada en la mencionada póliza deberá ser actualizada conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. En sus argumentos, el juez de primera instancia, luego de considerar el régimen de imputación aplicable (falla del servicio), reseñar los medios Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 de prueba y los hechos probados, encontró acreditada la responsabilidad por falla del servicio, pues la omisión en el mantenimiento y señalización del tramo vial donde ocurrió el accidente, generado el daño antijurídico por cuya reparación se demandó. Expuso que tomando en cuenta la ausencia de contrato para el mantenimiento vial por parte del INVIAS, así como lo consignado en el Informe policial de accidentes de tránsito y el informe del dictamen Pericial, que son coincidentes, en que la vía se encontraba en mal estado con la existencia de huecos en el punto en que se produjo el daño. Asimismo, indicó que INVIAS no desvirtuó la omisión en que ha incurrido en el sentido de que para la fecha y el sitio de los hechos existía falla asfáltica y no existía señalización o avisos que advirtieran que la vía se encontraba en mal estado, sumado a la falta de trabajos de mantenimiento y conservación en esa ruta, con lo cual se puso en peligro a los usuarios de esa carretera, tal y como efectivamente ocurrió en caso bajo examen.
Agregó que, la entidad demandada en su contestación estimó que el accidente se debió al hecho de un tercero y a culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, no logró la parte demandada demostrar que el conductor del vehículo hubiese incurrido en alguna imprudencia que diera origen al accidente objeto del asunto, pues, no es posible considerar el hecho de esquivar un hueco en una carretera sea un acto irreflexivo o atrevido, contrario a lo expresado por el apoderado de la demandada, tal actitud denota una reacción propia del instinto del ser humano (en nuestro caso el conductor) para buscar el lado bueno de la vía. Señalando asimismo que tampoco era aceptable la tesis del demandado cuando manifiesta que la responsabilidad del accidente recae en el conductor, cuando en realidad este resulta siendo una víctima de las malas condiciones de la carretera y de la existencia de un puente sin barandas.
En lo que hace referencia a la aseguradora llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., afirmó que estaba acreditado que celebró un contrato de seguro donde aparece como tomador y asegurado el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, y el beneficiario es “CUALQUIER TERCERO AFECTADO”; dicho contrato se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 2201214004752, cuya vigencia cubría desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, estaba vigente a la fecha del accidente en el que lamentablemente perdió la vida la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (08 de julio de 2015).
En tal orden, condenó a la aseguradora MAPFRE S.A., a reintegrar el valor de lo que el INVÍAS debe pagar, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza No. 2201214004752. Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Determinada la responsabilidad patrimonial, condenó al pago de perjuicios así: Reconoció en favor de los demandantes, perjuicio moral en cuantía de 100 SMLMV.
En lo que hace al daño a la salud, señaló que no obraba prueba alguna que indique afectación de esta naturaleza que le hubiese sido producida a los demandantes en su integridad física o psíquica con ocasión al hecho dañoso. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ordenó reconocimiento para el señor JOSE JUAN FLOREZ DÍAZ (esposo), JOSE JUAN FLOREZ PETRO y MARIA JOSE FLOREZ PETRO (hijos), porque se acreditó que la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, ejercía una actividad productiva informal como comerciante de artículos de cuero, para la época de los hechos, contando además con 48 años de edad, tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente, sin aumentar el 25% por no tener actividad laboral formal.
De dicho ingreso, descontó el 25% como gastos de sostenimiento de la propia víctima directa. En torno al daño emergente solicitados por concepto gastos de funeral y entierro, pérdida de los ingresos por la venta de zapatos y otros artículos, pago de alojamiento y manutención de sus hijos quienes cursaban estudios universitarios en la ciudad de Cartagena, pérdida del principal ingreso familiar, sostenimiento y valorización de su patrimonio, fueron negados por ausencia de prueba. 1.5.
Recurso de apelación. En contra de la sentencia de primera instancia, formularon recurso de apelación, la parte demandada, la parte demandante y el llamado en garantía (MAPFRE SEGUROS), quienes sustentaron y concretaron sus reparos en los siguientes términos: 1.5.1. Recurso de apelación de la parte demandada (INVIAS). La parte demandada solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se estructura en el proceso prueba de la responsabilidad del Invias, afirmando que no era necesario ser un especialista para comprender la total falta de asidero jurídico asidero jurídico y fáctico de la demanda en lo que al Instituto Nacional de Vía Invias se refiere.
Afirmó que de las pruebas que obran en el expediente, entre esta la prueba pericial que se anexo como prueba anticipada, practicada por el juzgado tercero administrativo de Sucre, de fecha 10 de diciembre de 2015, la cual pretendía probar las condiciones de vía, pero como se Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 reiteró en los alegatos de conclusión la práctica de la misma fue posterior al accidente de tránsito, no arrojo luces, certeza del estado de la vía, para el día de ocurrencia del accidente de tránsito y que, de esta Inspección Judicial se extrae que la vía en el sitio donde se presentó el accidente si se encontraba señalizada con señales preventiva de reducción de velocidad, así, lo deja consignada el operador judicial cuando expresa: “existe una franja reductora de velocidad, se infiere que estas existían antes del accidente, pues la reparación cubre una de ella; y además el estado actual no es óptimo”.
Agregó que la inspección judicial, solicitada y practica por el apoderado de los demandantes, es pertinente, conducente y útil, para determinar con certeza que el accidente no se presentó tal como lo alega el apoderado de los demandantes por la existencia de un hueco en la vía, el cual se encontraba sin señalización y que no se apreciaron cada una de las omisiones que se dieron por el conductor del vehículo No. 1, de placas QEG-330, señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, la falta de precaución, dominio del vehículo, de alto riesgo y de difícil manejo que amerita experiencia, buen estado de salud visual y física para el reflejo en caso de imprevistos, y obstáculos que haya en la vía, en este caso se aumenta el peligro inminente.
Puntualizando el reparo anterior, señaló que si se examina lo expresado en el hecho segundo de la demanda, encontramos que hubo una pérdida de control del rodante por parte de la víctima, al no poder sortear las aparentes condiciones que se le estaba presentando y que no tiene nada que ver con el estado de la vía. Pero ello no implica per se, que se le configure un daño antijurídico, pues no hay que perder de vista, que la actividad desarrollada por el señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, es una de aquellas catalogadas como peligrosas, donde se le exige una máxima de diligencia y cuidado a la persona que la realiza, conductor del vehículo de placas QEG-330, siendo que todas las pruebas apuntan a que esta desobedeció las señales de tránsito, iba con exceso de velocidad, lo que no le permitió controlar el vehículo.
Es así como dentro del Código Nacional de Tránsito, existen normas claras que le imponen a quien detenta tal calidad (conductor), la obligación de reunir ciertas aptitudes y requisitos para poder desarrollarla. Para enumerar algunas encontramos lo normado dentro de los artículos 55, 61, 17, 19 del C.N.T.T. Agregó que no había prueba de que el estado de la vía, hiciera imposible la circulación de los vehículos u obstaculizara la marcha de los mismos, muy por el contrario, de la Inspección Judicial practicada y aportada como pruebas en este proceso, en ella se deja constancia que: “existe una franja reductora de velocidad, se infiere que estas existían antes del accidente, pues la reparación cubre una de ella; y además el estado actual no es óptimo”; de tal suerte que no puede hablarse de ausencia de señales que pudieran prevenir a los conductores.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Indicó que si existían señales de demarcación horizontal consistente en reductores de velocidad, que concuerda con lo normado dentro del artículo 74 del C.N.T.T., que obliga a los conductores a reducir la velocidad, lo que conduce a concluir que no fue el estado de la vía lo que ocasiona el accidente, si no la omisión de los reglamentos de circulación por parte del conductor del vehículo de placas QEG-330.
Es claro que es un hecho de la víctima, quien se constituye en la casusa eficiente del resultado dañoso. Expresó que la vía cumplía con las señales reglamentarias para su uso, como son reducción de velocidad, de tal suerte, que si no existen indicios claros (como en este caso), que determinen que el estado de la vía era de aquellos que imposibilitaba el tránsito normal de los vehículos a una velocidad moderada, no puede inferirse, que el daño, que viene a ser las lesiones que le causaron la muerte a la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de julio 2015, en la en la vía que de Lorica Conduce al Municipio de San Onofre, específicamente en el PR88 +0800 Mts., es producto del estado de la vía. Adicionalmente hay que tener en cuenta que en el accidente participó el vehículo de placa QEG-330, conducido por la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, quien con su actuar fue esto lo que produce el resultado, situación que no tiene relación directa con las funciones, obligaciones o responsabilidades atribuibles por Ley al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, luego entonces no puede existir nexo de causalidad entre la gestión realizada por mandato legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el daño que dicen padecer los demandantes por el accidente de tránsito donde falleciera su familiar.
Por tanto, no hay prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable al INVIAS. Concluyó su recurso señalando que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal, pues la vía si estaba señalizada, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.5.2.
Recurso de apelación del llamado en garantía (MAPFRE SEGUROS). El llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada y por ende a la aseguradora de toda responsabilidad o que su defecto, se revoque parcialmente y se declare la concausa, disminuyendo los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de primera instancia, así como sea teniendo en cuenta los porcentajes de participación de la compañía MAPFRE en el contrato de seguros conforme al COASEGURO.
En sustento de lo anterior, manifestó que el juez aprecio de forma errónea las pruebas, especialmente la pericial no tener en cuenta las Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 apreciaciones del perito, en relación con el comportamiento de la víctima al realizar la actividad de conducción. A pesar de ello, lo cierto es que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de la valoración de la prueba la velocidad en la que transitaba el vehículo y si realmente los aparentes huecos comportaban un verdadero obstáculo para el flujo vehicular.
Destacó que, especialmente cuando el perito concluyó que existió responsabilidad de ambas partes, por el estado de la vía y la forma de conducción de la fallecida, de lo cual se puede destacar la invasión de carril de la cual manifestó el perito en la audiencia y debe agregarse la velocidad del vehículo, por lo que se concluye que existió una decisiva participación de la víctima en el resultado.
Sin dejar de lado que jamás se logró determinar que los huecos fueran de aquellos que imposibilitaran la conducción del vehículo de forma prudente. A partir de ello, expresó que teniendo en cuenta la conclusión expresada por el perito, la sentencia no debió ser condenatoria o en caso de serlo, debió ser teniendo en cuenta que existe una concausa que reducía el valor de la condena, porque conclusiones a las que se llegaron muestran otra realidad frente al caso en concreto, sin dejar de lado, que en cuanto a la vía se determinó que la vía si estaba señalizada y permitía la circulación, luego entonces, no se determinó que la falta de señalización o los huecos fueran la causa determinante del hecho.
El segundo reparo del llamado en garantía, estriba en que la estimación de perjuicios fue excesiva, pues se reconoció el monto máximo de perjuicios morales sin considerar la concausa, porque el accidente acaeció por el actuar de ambas partes, por lo que no se debieron reconocer 100 salarios a los demandantes. En tal orden, solicita que se disminuya la condena en atención a lo expresado y probado.
Por último, señaló que se impuso como condena a MAPFRE que reintegrara el valor a INVIAS, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta el valor asegurado, pero que MAPFRE fue llamado en garantía en atención a la póliza No 2201214004752-1 de la cual solo cuenta con una participación del 60% conforme a la participación de coaseguro cedido.
En consecuencia, estimó que en caso de mantenerse la condena, la aseguradora como llamado en garantía solo solo deberá responder por el 60% de la condena impuesta, teniendo en cuenta que únicamente se obligó al 60% del riesgo, límite máximo de cobertura de la póliza. Razón por la cual así deberá ser determinado en caso de condenas. Pues, aunque las otras compañías no comparecieron al proceso, es claro que la obligación de mi cliente con INVIAS se circunscribe al 60% de cualquier condena, toda vez que los valores restantes es obligación de compañías de seguros distintas. 1.5.3.
Recurso de apelación de la parte demandante Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Indicó que su disenso contra la sentencia expedida por el juzgador, se centraba única y exclusivamente frente a la negativa de reconocimiento de la categoría del daño a la salud, el cual debió haberse otorgado a mis poderdantes por encontrase probado dentro del expediente.
Adujo que el juzgador de primera instancia confundió la categoría de daño a la salud con el daño moral, los cuales han sido claramente diferenciados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En tal sentido y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que resultaba claro que la ocurrencia del siniestro, la posterior internación de la víctima y el padecimiento sufrido todo ese tiempo antes de su muerte, generaron en la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO y los aquí demandantes, unos graves lesiones psicofísicas que generan un daño a la salud, lo cual se desconoció en la sentencia de primera instancia apelada.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 3 de julio de 2025 el despacho de primera instancia concedió el recurso de apelación y dispuso el reparto del mismo al Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiente el conocimiento al despacho del magistrado sustanciador conforme acta individual de reparto del 14 de julio de 2025.
El recurso fue admitido el 24 de julio de 2025 y conforme a la nota secretarial de fecha 1 de agosto de 2025, las partes no se pronunciaron y el delegado del ministerio público no emitió concepto, quedando el expediente a disposición para proferir sentencia de segunda instancia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación por mandato expreso del artículo 153 de la ley 1437 de 2011. Asimismo, no se aprecia impedimento o irregularidad procesal que deba ser corregido e impida a la Sala pronunciamiento de fondo, dejando constancia que el medio de control fue formulado de manera oportuna. 3.2.
Problema jurídico. Atendiendo que todas las partes apelaron, la Sala tiene competencia panorámica para resolver. En consecuencia, se deberá establecer si están probados los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial del INVIAS y disponer la indemnización de perjuicios pretendidos en la demanda. En caso de ser positiva la respuesta anterior, se deberá pronunciar la Sala acerca del monto o valor de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, así como, sobre el reparo formulado por Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 la aseguradora respecto del monto de la condena por el cual debe responder como llamado en garantía. 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala modificará el monto de perjuicio material lucro cesante y en lo demás confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos necesarios para su configuración o estructuración. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”1 y que legal y constitucionalmente se encuentra amparado. Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2-3.
En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño, elemento necesario aun en los eventos en que jurisprudencialmente el juicio de responsabilidad se realice desde la egida de aquellos, regímenes denominados objetivos, puesto, que la aplicación de la tesis del daño antijuridico, no puede entenderse como una objetivación absoluta y general de la responsabilidad del Estado, convirtiéndolo en un asegurador universal. 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. 3 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 De suerte entonces, que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, se reitera, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 3.3.2.
Pruebas obrantes en el proceso. Al proceso de manera regular y oportuna se incorporaron los siguientes medios de prueba: - Copia Registro Civil de Nacimiento de la finada señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) (folio 34 del archivo 01 del expediente electrónico). - Copia Certificado de Defunción de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) (folio 18 del archivo 01 del expediente electrónico). - Copia registro civil de defunción de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO. - Copia Registro Civil de matrimonio entre el señor JOSE JUAN FLOREZ DIAZ y la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) (folio 36 del archivo 01 del expediente electrónico). - Copia Registro Civil de Nacimiento de JOSE JUAN FLOREZ PETRO Y MARIA JOSE FLOREZ PETRO.
(folio 35 y 37 del archivo 01 del expediente electrónico). - Certificaciones de estudio y pensión de alimentación y vivienda de los jóvenes JOSE JUAN FLOREZ PETRIO Y MARIA JOSE FLOREZ PETRO (folio 38-44 del archivo 01 del expediente electrónico) - Solicitud de Inspección judicial como prueba extraprocesal. (folio 45-47 del archivo 01 del expediente electrónico). - Copia Acta No. 1 de Prueba Anticipada con Radicado No. 70.001.33.33.03.2015.00154.00 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo e informe técnico de perito.
(folio 50-54 del archivo 01 del expediente electrónico). - Derecho de Petición ante la Policía Nacional de Colombia- Seccional de Tránsito y Transporte -Sucre y su respuesta a (folio 61-70 del archivo 01 del expediente electrónico). - Derecho de Petición ante el Instituto Nacional de Vías -INVIAS y su respuesta. (folio 73-459 del archivo 01 del expediente electrónico). - Copia Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N. 2201214004752 de la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA.
(folio 58-63 del archivo 14 del expediente electrónico). Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 - Recepción Testimonios de los señores CARLOS ARTURO TURIZO ENSUNCHO y RICARDO DEL CRISTO NARANJO RUIZ, contradicción de dictamen pericial rendido por el perito ingeniero DAVID EDUARDO DIAZ VILLALOBOS en audiencia de pruebas de fecha 24 de febrero de 2024(folio 1-5 del archivo 51 del expediente electrónico). - Respuesta de Medicina Legal Seccional Sucre a requerimiento de pruebas.
(folio 01 del archivo 41 del expediente electrónico. 3.3.3. Análisis de los elementos de responsabilidad. Como previamente se demarcó, para enrostrar responsabilidad se requiere la prueba de los presupuestos de la misma, a saber, daño y la imputación del mismo, esto es, que el daño se ha causado por una acción u omisión del ente estatal; análisis al cual, a partir de los elementos probatorios se avoca la Sala. 3.3.3.1.
El daño. De acuerdo con el material probatorio reseñado previamente está acreditado el deceso de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, ocurrida el día 12 de julio de 2015, como da cuenta el certificado de defunción No. 80397269-5 y el registro civil de defunción con el indicativo serial No. 08571958. La señora NANCY PETRO SALGADO, resultó lesionada gravemente en el accidente de tránsito ocurrido ocurrido el 8 de julio de 2015, en el tramo vial correspondiente al kilómetro 88+800 vía Lorica -San Onofre, tramo Toluviejo- San Onofre cuyo Código es 9004 del Departamento de Sucre, cuando la señora se movilizaban en el vehículo de placas QEG 330, de servicio particular, marca Chevrolet, modelo 2008, de color gris; lesiones que por su alta gravedad, llevaron a su fallecimiento como se indicó, el día 15 de julio de 2015, como está plenamente documentado en el expediente.
Este daño, tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal, amen que, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 3.3.3.2 Del juicio de imputación La parte actora aduce que el daño, esto es, el fallecimiento de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, es imputable al INVIAS, dado que el accidente en el cual resultó lesionada y que posteriormente dado los traumas padecidos falleció, ocurrido el 8 de julio de 2015, es consecuencia directa de la omisión del INVIAS respecto de la falta de Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 mantenimiento y señalización vial en el tramo vial correspondiente al kilómetro 88+800 vía Lorica -San Onofre, tramo Toluviejo- San Onofre cuyo Código es 9004 del Departamento de Sucre, cuando la señora se movilizaban en el vehículo de placas QEG 330, de servicio particular, marca Chevrolet, modelo 2008, de color gris; circunstancia que constituye falla del servicio.
A su turno, la parte demandada señala que no existe la falla del servicio alegada, esto es la falta de señalización, pero que aun existiendo el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al no conducir de manera prudente, razón por la que considera no hay lugar a declarar su responsabilidad. Pues bien, contrario a lo argumentado por la parte demandada y el llamado en garantía en sus recursos, para la Sala están probadas las circunstancias modales en que ocurrió el suceso que derivó en el lamentable fallecimiento de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, lo que posilibilita concretar el juicio de reproche al INVIAS.
En efecto, esta acreditado el mal estado de la via por donde ocurrió el accidente, la ausencia de señalización suficiente del mal estado de la vía, que constituyen el incumplimiento claro de un contenido obligacional que le asistía a la demanda, pues el tramo vial esta a cargo del INVIAS, y no esta acreditado que la victima haya incidido con su conducta en la realización del accidente, dado que no esta probada la afirmación que su comportamiento fue imprudente, lo cual desestima la tesis de la parte demandada.
Lo que sí esta debidamente acreditado es que el día 08 de julio de 2015, la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.), sufrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 88+800 vía Lorica -San Onofre, tramo Toluviejo- San Onofre cuyo Código es 9004 del Departamento de Sucre, cuando se movilizaban en el vehículo de placas QEG 330, de servicio particular, marca Chevrolet, modelo 2008, de color gris.
Lo anterior se desprende de los datos consignados en el Informe Policial de Accidente de Tránsito con Radicación No. C-000002212 de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el PT Trino Delgado Vargas del SETRA -DESUC. Asimismo, se puede tener acreditado que el hecho se presenta cuando el vehículo en que se movilizaba la victima intenta evadir un hueco en la vía y termina saliéndose de la misma, impactando contra un árbol que se encontraba a orilla del carril izquierdo.
Para el Tribunal la ausencia de señalización suficiente de la via en que ocurrió el hecho, sumado a su mal estado de la via, hechos probados en el plenario, conducen a afirmar con suficiencia razonable que fue esta omisión constitutiva de falla del servicio de las entidaddes encargadas de la obra pública, la causante del daño; más aun, cuando se reitera, no aflora de manera evidente que el conductor del vehiculo haya realizado Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 una maniobra que se pueda catalogar como imprudente o exceso de velocidad o que exista impercia o se hayan violado los reglamentos viales para predicar que el daño ocurrió por su propio comportamiento; como tampoco se aprecia prueba sobre algun desperfecto mecanico del vehiculo que influyera en la causa del accidente.
Es más se destaca la ausencia de pruebas que indiquen que la víctima transitaba constantemente por el sitio del accidente, conociendo previamemnte o de antemano el mal estado de la via, para exigirle razonablemente otro comportamiento. La ausencia de señalización suficiente deriva claramente del informe de policía de tránsito como prueba documental, en donde quedó consignada dicha circunstancia, así como el mal estado de la vía. El informe indica lo siguiente: Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Las observaciones del patrullero que presencialmente realizó el informe y fueron consignadas en el mismo, advierten que la vía tenía huecos y carecía de señales verticales, como tampoco se describen señales horizontales de pare, con línea central segmentada, sin reductores de velocidad.
Estableciendo como hipótesis del accidente, el estado de la vía código 306, descrito, como cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos. Sobre el informe de tránsito, en su carácter descriptivo, el artículo 144 del CNTT, dispone: “ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código”.
De ahí que los datos consignados en el mismo, además de estar contenidos en un documento público, corresponde con la observación y descripción del uniformado que acude al sitio, sobre circunstancias, de tiempo, modo, lugar y demás aspectos y circunstancias fácticas que provienen de la observación ”in situ” y que quedan expresamente consignadas en el mismo, de ahí su importancia y relieve probatorio.
De acuerdo con el Consejo de Estado, la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia5, los informes de policía de tránsito no son en sí mismos informes periciales, sino informes descriptivos, no obstante, estos se consideran pruebas documentales públicas, y su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso.
Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “El croquis y el informe de tránsito son pruebas documentales públicas (artículo 251 C.P.C.), elaborados por los agentes de tránsito de la Policía Nacional, según los lineamientos establecidos en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”. De modo que su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso, en los términos efectivamente establecidos en el artículo 187 del C.P.C. que establece el criterio de la sana crítica o de libre convicción de la prueba.
Así las cosas, no es posible darle prevalencia al informe de tránsito sobre los demás medios de convicción allegados al expediente. En tal virtud, es preciso que el juzgador pondere con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común las diferentes pruebas que integran el acervo probatorio, con miras a determinar a cuál de ellas se le otorga una mayor credibilidad y las razones por las cuales tiene un mayor nivel de convencimiento histórico, es decir, cuál tiene la virtualidad reconstructiva de los hechos ocurridos6”.
En tal sentido, el informe en principio, goza de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada. Es decir, tanto el informe de accidente de tránsito, como documento públicos, goza de presunción de veracidad. Por esto, corresponde a la parte interesada desvirtuar el informe de accidente de tránsito, mediante cualquier medio probatorio disponible. 4Corte Constitucional.
Sentencia T-475 de 2018. 5Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2015, radicación: 70215-31-89-001-2008- 00156-01. Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545). Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Ahora bien, en la inspección judicial anticipada practicada con presencia de las partes por el juzgado tercero administrativo del circuito de Sincelejo el 10 de noviembre de 2015, esto es, cuatro meses después del accidente, se describe lo siguiente: La Sala considera que la inferencia consignada acerca de la existencia de franjas reductoras de velocidad antes del accidente queda sin sustento cuando se detalla el informe de accidente de tránsito realizado el mismo día de los hechos y en la que está registrada la inexistencia de las mismas.
Por otro lado, para la fecha de la inspección judicial, que fue meses después del accidente, a la carretera se le estaba realizando mantenimiento, por lo que no existen elementos de convicción que soporten la existencia de las franjas de alerta horizontal que infiere el juzgado que práctico la inspección, existían antes del mismo. La Sala da prevalencia probatoria a la descripción vertida en el informe de policía de tránsito citado previamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 769 de 20027, que expone que dichos informes tienen la condición de conceptos técnicos, sumado a la inmediatez del mismo respecto de la fecha del accidente, lo cual describe con mayor fiabilidad el estado de la vía y su señalización. De suerte entonces que en relación con el mal estado vial, el documento que contiene el informe de policía judicial señaló esta circunstancia como causa del accidente y no hay pruebas que anulen su veracidad o conlleven a la afirmación de que fue alguna maniobra imprudente o el exceso de velocidad del vehículo en que se transportaba la víctima.
Por otra parte, respecto del dictamen pericial presentado por el ingeniero DAVID DIÁZ VILLALOBOS, cuyo testimonio fue escuchado en la audiencia de pruebas y expresa que a su juicio, en el accidente tienen incidencia el estado de la vía e el conductor, la Sala no acoge dicha apreciación, pues como bien lo señala el mismo perito, la visita que realizó al sitio del accidente fue en fecha posterior a los hechos, por lo que las condiciones habían cambiado, en sus palabras, “no eran las mismas condiciones”; además la afirmación de la concausa carece de datos objetivos que confirmen dicha hipótesis, de ahí que esa conclusión carece del soporte necesario en el mismo dictamen y de corroboración en las otras pruebas que obran en el proceso. 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Es pertinente recordar que el perito proporciona al juez los conocimientos necesarios para entender o valorar la existencia de unos hechos, auxiliando al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin llegar a reemplazarlo, esto es, sin negarle al juez la facultad de juzgarlo, tanto así, que puede apartarse del dictamen al momento de valorarlo; valoración que implica, tres aspectos esenciales, la idoneidad del perito, su imparcialidad y el contenido del dictamen, este último, referido al soporte suficiente y objetivo de la conclusiones del perito.
Por esa razón, la elaboración del dictamen está sujeto a unas reglas igualmente objetivas que permiten al juez extraer la confiabilidad y calidad de las conclusiones del perito, porque, la idoneidad del perito es necesaria, pero ello, no un presupuesto suficiente para la solidez de la prueba El artículo 226 del CGP, aplicable por remisión a los procesos contenciosos administrativos, vigente para le época de los hechos, determina esos requisitos, así: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Acorde con las reglas que regulan la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso, detallado, exhaustivo y se debe, por parte del perito, explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y a la hora de su justiprecio racional, deberá el juez considerar no sólo si se cumplen las premisas del artículo 226 citado previamente8, sino lo determinado por el artículo 236 del CGP, así: “ARTÍCULO 232.
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Por ello, para esta Sala de Decisión, la ausencia del soporte o justificación objetiva de las afirmaciones realizadas por el perito respecto de la conducta de la víctima directa y su incidencia en el accidente, le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar, en este caso, que la concausa que alega la parte demandada en su recurso de apelación La responsabilidad estatal en clave del artículo 90 de la C.P., respecto del acatamiento de los deberes de la administración en relación con la vigilancia, mantenimiento y señalización vial deviene del incumplimiento de una carga obligacional de la administración y que ese incumplimiento debe ser la causa eficiente del daño. Por ello, la cláusula general de responsabilidad requiere del conector del daño con el deber de reparación y ese no es otro que la prueba en grado de certeza de que de la conducta omisiva o activa de la Administración es la que genera el daño, puesto que la atribuibilidad del daño, impone entre otras aristas, como vimos, comprobar que el actuar o no actuar (omisión) en el plano material se conecta con la conducta que se dice genera el daño, con quien se le reclama debe reparar el daño y con el daño mismo, así, como el estudio no solo naturalístico o factual, sino jurídico (imputación jurídica).
En este caso, existe el conector entre el hecho dañoso con el resultado daño, puesto que la omisión de mantenimiento y señalización vial como contenidos obligacionales que corresponden al INVIAS y que fueron desconocidos, destacándose que, corresponde a ese organismo el 8 Remisión posible por mandato expreso de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 mantenimiento en buen estado de la vía y en condiciones de seguridad para sus usuarios, debiéndose cumplir además con el principio de señalización, lo que sumado a la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad, permiten afirmar que el daño si es consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada.
En suma, la ausencia de señalización y el mal estado del tramo vial, es una falencia del INVIAS que tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En proveído del 5 de noviembre de 2009, Expediente 2003 - 0357-01, el Consejo de Estado, expresó: “Es claro que es deber primordial de las autoridades en cualquier orden el de preservar el derecho fundamental de vida, honra y bienes de sus asociados, y dentro de ese rango, se ha de realizar todo aquello que preserve el bien superior.
En la noción de las cargas públicas v del deber de soportarlas, no se encuentra la opción del sacrificio o riesgo de la vida. El estado irregular de la capa asfáltica de una vía, por efecto del tiempo v uso, no denota más que falta de mantenimiento rutinario v cuidado de ésta, generando riesgos para la comunidad, en especial, para quienes transitan por ella.
De acuerdo a lo anterior y a contrario de lo analizado por el a qua, es al Municipio de Cali a quien le corresponde el mantenimiento y cuidado de la malla vial de la ciudad, lo anterior por cuanto el hecho en el caso de autos se generó en una vía de la ciudad de Cali, pero donde coincidentemente en el sitio existía una tapa de alcantarilla, siendo claro y se desprende de las pruebas que el daño no se genera por la misma, sino por el deterioro de la capa asfáltica existente alrededor de ella, lo cual hizo que surgiera el desnivel antes referenciado y causante del daño reclamado…” Acorde con lo probado, se puede concluir entonces que era responsabilidad del ente demandado en el marco de sus funciones y competencias, no sólo realizar el mantenimiento-reparación de las vías en forma periódica, sino también, colocar las señales preventivas que advirtieran los peligros que éstas ofrecían, por lo que al no hacerlo, dicha omisión o cumplimiento defectuoso de su competencias, debe ser asumida por el INVIAS, máxime, cuando no se aprecian circunstancias o elementos provenientes de la propia víctima o de terceros, que rompan el criterio de imputación jurídica.
En este último tópico, destaca la Sala la ausencia de pruebas que soporten razonablemente la afirmación de que la conducta de la víctima incidió en el resultado dañoso, carga de producción de prueba que le incumbía a la parte demandada, puesto que el demandado cuando excepciona asume la responsabilidad de producir la prueba de dicho hecho.
Sobre esta figura, la jurisprudencia contenciosa administrativa la entiende como la “exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada”9. Su finalidad entonces es impedir la imputación del daño a las demandadas destruyendo 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 11 de febrero de 2009, expediente: 17145.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 la conexión entre la falla del servicio con el hecho dañoso, lo cual se ocasiona en el evento de acreditarse que la causación del daño obedeció a la conducta decisiva y determinante de la víctima, tanto que sin su actuar no se hubiese producido el daño, lo que advierte que no es cualquier comportamiento, pues debe ser de tal magnitud y fuerza que sin ella, pese a la falla del servicio, el daño no hubiera ocurrido.
El doctrinante Javier Tamayo Jaramillo10, en el tomo II de su obra Tratado de Responsabilidad Civil, sobre el tema de la culpa exclusiva de la víctima – o hecho de la víctima – expone que, “cuando nos referimos al hecho de la víctima, debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención; tanto en la conducta del demandante como en la del demandado, la causación exige que estas hayan sido instrumento del daño. Recuérdese la distinción escolástica entre causa y condición; en realidad, la victima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima”.
En sentencia de Sala Plena, el H. Consejo de Estado, señaló: “… ( )… En tratándose de la culpa exclusiva de la víctima, no se requerirá constatar que los mismos devengan en irresistibles e imprevisibles para el demandado sino que, este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti).
Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”11 Asimismo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado sostiene: “Dentro de las causales, sobresale para el caso en concreto el hecho de la víctima, y de acuerdo con ella, el demandado puede libertarse de responsabilidad si logra acreditar que el comportamiento del propio afectado fue determinante y decisivo en la generación del daño. Así lo ha dicho la Corporación: “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”12. 10 En su obra, Tamayo Jaramillo, señala que la causa extraña, consiste en tratándose de la responsabilidad estatal, en el hecho irresistible y jurídicamente ajeno o exterior al Estado.
Tratado de responsabilidad civil, Ed. Legis, 2000. Página 170. 11 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ - Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01815- 01(16235). Igualmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010;
Exp. 17605, expresó que: “Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A qua para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” 12 Sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, MP: Enrique Gil Botero.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”13, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”14.”.
En el caso concreto, la Sala no encuentra acreditado que al momento de producirse el hecho dañoso, la señora Nancy del Carmen, incurriera en conducta que contrariara las reglas de tránsito, realizando una maniobra imprudente o temeraria cuando conducía el vehículo accidentado o que conducía con exceso de velocidad, pues no existe prueba de ellos, como tampoco destacan elementos de huellas de frenado para poder extraer dicha afirmación; como tampoco existe prueba al menos que la víctima transitaba de manera regular el sitio vial, para poder afirmar que a partir de ese conocimiento, esto es, la existencia huecos en la vía, asumiera las correspondientes medidas preventivas y de prudencia que las reglas de la experiencia demandan para estos casos.
El análisis del material probatorio arrimado al plenario no arroja evidencias sobre conducta imprudente o violatoria del reglamento vial por parte de la señora Nancy del Carmen Petro Salgado, como causa exclusiva del hecho dañoso o al menos que su actuación haya colaborado en la producción del daño, carga probatoria que incumbía a la parte pasiva, de conformidad con la reglas probatoria del “reus in excipiendo fit acto”, esto es, cuando el demandado excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa Siendo una simple apreciación de la parte demandada tomada de una consideración del informe pericial, que dicho sea de paso, en el contenido mismo del informe no tiene respaldo factico, sino es una mera conjetura del perito o suposición de casos generales, que no tiene prueba que haya ocurrido en el caso en estudio del tribunal.
De ahí que no sea suficiente para acreditar el hecho propio de la víctima argumentado por el INVIAS como causa excluyente responsabilidad. De ahí que igualmente, carece de respaldo probatorio para predicar la imprudencia de la víctima como exposición al daño y con ello, declarar la existencia de una concausa como lo pretende la parte demandada y el llamado en garantía en su recurso.
Todo lo anterior, impone la confirmación de este punto de la sentencia de primera instancia, pues el juicio de imputación desde lo factico y jurídico está acreditado.
3.4. REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. 13 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Sub-sección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565. 14 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Sub-sección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Determinado lo anterior, la Sala revisará la condena impuesta por perjuicios moral y material cuya reducción solicita la parte demandada y el llamado en garantía en su recurso, así como el daño a la salud cuya negativa fue apelada por la parte demandante. 3.4.1. Perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales, el a quo condenó en la sentencia de primera instancia a pagar 10 SMLMV para cada uno de los demandantes, monto con el que se muestran en desacuerdo el demandado y el llamado en garantía. La reparación del perjuicio moral en casos de muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa familiares y demás personas allegadas, los cuales atendiendo las reglas de la experiencia y el sentido común, se puede inferir la existencia de angustia, sufrimiento, congoja, constitutivo manifestaciones constitutivas de esta tipología de perjuicio.
En este caso, esta acreditado de forma idónea y conducente con los registros civiles que: - José Juan Flórez Díaz, es el cónyuge supérstite Nancy del Carmen Petro Salgado. - José juan Flórez Petro y María José Flórez Petro son hijos de Nancy del Carmen Petro Salgado - David Salim Petro y Ruby Marina Salgado Pions, son los padres de Nancy del Carmen Petro Salgado.
Para este caso concreto, el daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca en los parientes la muerte de un ser querido. A partir de la afectación de tipo moral que se produjo a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco a partir de los registros civiles de nacimiento de los actores, tronco común y se demostró su dolor, considera la Sala que las sumas reconocidas se ajustan a los parámetros establecidos vía jurisprudencia en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (26251).
En consecuencia y atendiendo los baremos jurisprudenciales establecidos por el H. Consejo de Estado respecto de perjuicios morales en caso de muerte15, la suma a reconocer estriba en 100 salarios mínimos legales mensuales, tal como lo estableció en la sentencia de primera instancia, por lo que ningún reparo cabe al respecto. 3.4.2.
Daño a la salud. En torno al daño a la salud debe indicarse que la jurisprudencia precisó que el daño a la salud, es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica- ha permitido solucionar o aliviar la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014. rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27.709) C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA y sentencia de la misma fecha, Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del Derecho Constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este Derecho Constitucional16.
De acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. Providencia en punto de la cual, a clasificación de perjuicios inmateriales se determinó así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento” La Sala Plena de la Sección Tercera, aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no era procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud, agregándose que, para la tasación del monto a indemnizar por dicho concepto, se deben tener en cuenta los dos criterios, (i) el objetivo, tasado de conformidad con el porcentaje de invalidez que presenta la víctima y su edad; y (ii) el subjetivo, que permite acrecentar el primer valor según las consecuencias particulares del daño en la vida de la persona.
En torno a su diferencia, con el perjuicio moral, se ha indicado que, “el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona.
La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del 16 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno”17; con lo cual, se evita una dispersión o explosión de perjuicios pues, también se ocupa de indemnizar en cierta medida todas aquellas alteraciones que se puedan generar en la víctima, como lo sería el daño estético, el sexual o el psicológico.
En ese derrotero, cuando de daños corporales a la persona se trata, la tipología de perjuicio inmaterial, denominado daño a la salud se reconoce a la víctima directa, encaminado, tomando las palabras del Consejo de Estado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan, debiendo señalarse que si las victimas indirectas sufren perjuicios adicionales, estos pueden ser encausados por la tipología de perjuicios a otros bienes constitucionalmente relevantes18.
En este punto, preciso es traer a colación la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la cual, avanza en la conceptualización del daño a la salud, en los siguientes términos: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 18 Al respecto, consultar, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA.
Expediente No. 270012331000200700062-01(37178). Sentencia del 19 de julio de 2017. GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas… Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. Ahora bien, es menester aclarar que los porcentajes antedichos son indicativos de gravedad, por lo que pueden traducir a categorías cualitativas.
De ahí que los porcentajes iguales o superiores se pueden entender como daños cualitativamente graves e intensos, mientras que los de menor porcentaje se entenderán de mayor gravedad. Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos, aun cuando se carezca de un valor certificado”19. Destaca el Tribunal, que la Sala Plena de Sección, en sus conclusiones expresó que se avanza en un concepto más amplio del daño a la salud, pues este no se limita a la ausencia de enfermedad y se determina que se prueba no está sujeta a tarifa legal, como se advierte a continuación: “En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.
Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).
Asimismo, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente No. 680012331000200601051- 01839347). Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 ……(…) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño”20 Así las cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, limita el reconocimiento del daño a la salud solo a la víctima directa y por tanto, frente a la legitimación para solicitar la reparación de esta tipología del perjuicio, deja por fuera a aquellas victimas indirectas o de rebote, razón por la cual no hay lugar a emitir condena por esta tipología de perjuicios en favor de los demandantes. 3.4.3.
Del perjuicio material: Respecto del daño emergente debe indicar la Sala que no existe prueba respecto de su causación de ahí, que no procede reconocimiento alguno conforme lo dispuso el a quo, sumado a que de las sumas de dinero que se reclaman como daño emergente no constituyen erogación que sea encausable por esta tipología de perjuicio.
En relación con el lucro cesante, estima la Sala que existe prueba de que la señora Nancy Petro a la fecha de su deceso (año 2015) contaba con 48 años de edad y realizaba una actividad comercial informal, venta de productos de cuero o elaborados en dicho material, que le generaba o producía ingresos con la que subvencionaba o coadyuvaba con el sostenimiento de su familia.
De ello da cuenta el contenido de las declaraciones de los señores CARLOS ARTURO TURIZO ENSUNCHO y RICARDO DEL CRISTO NARANJO RUIZ, rendidas en la audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2024, quienes son coincidentes en informar la actividad económica independiente a que se dedicaba la occisa, a los cuales la Sala les asigna mérito probatorio al no encontrar concurso de intereses, coherencia y corroboración en sus relatos.
No empecé no está acreditada la suma de dinero recibida por dicha actividad comercial, sin embargo, será necesario caso tomar como ingreso de liquidación de dicho perjuicio el salario mínimo legal vigente a la fecha, por ser este mayor al valor del salario mínimo actualizado del año 2015. A dicha suma no será aumentada en 25% por cuanto no tenía relación laboral formal subordinada; pero si será descontado un porcentaje del 25% como factor o suma que se asume dedicaba a su propio sostenimiento la victima directa. 20 Ibidem 13.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 El perjuicio tal lo demarcó el a quo, será reconocido al esposo y a los hijos de la víctima, el señor José Juan Flórez Díaz, José juan Flórez Petro y María José Flórez Petro respectivamente21. El perjuicio material será reconocido teniendo en cuenta lo siguiente: Lucro cesante consolidado: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO JOSE JUAN FLOREZ DÍAZ: S= Ra x (1+i)n-1/i i = 0,004867 Ra = $1.423.500 x 25% = $325.000 Ra = $1.423.500 - $325.000 = $975.000 Ra = $975.000 x 50% =$487.500 n = 12/07/2015 A 25/09/2025 = 122,33 meses S = $81.243.601,92 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO JOSE JUAN FLOREZ PETRO: S= Ra x (1+i)n-1/i Ra = $1.423.500 x 25% = $325.000 Ra = $1.423.500 - $325.000 = $975.000 Ra = $975.000 x 50% =$487.500 Ra = $487.500 / 2 = $243.750 S= $40.621.800,96 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO MARIA JOSÉ FLOREZ PETRO: S= Ra x (1+i)n-1/i Ra = $1.423.500 x 25% = $325.000 Ra = $1.423.500 - $325.000 = $975.000 Ra = $975.000 x 50% =$487.500 Ra = $487.500 / 2 = $243.750 S= $40.621.800,96 Lucro cesante futuro para el señor JOSE JUAN FLOREZ DÍAZ (cónyuge supérstite de la señora Nancy del Carmen Petro Salgado).
Para liquidar el lucro cesante al cónyuge supérstite, es necesario establecer cuál de los dos – la persona fallecida o su cónyuge -tenía una expectativa de vida menor. Al revisar las pruebas aportadas en la demanda, específicamente el registro civil de matrimonio (Folio 01EscritoDemanda, página 39), se constató que el señor José Flórez Díaz nació el 14 de diciembre de 1950, mientras que la señora Nancy del 21 Este tópico no fue objeto de reproche por parte de los demandantes (respecto de la no inclusión de los padres de la finada Nancy del Carmen Petro) razón por la que la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto.
Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 Carmen Petro Salgado (Q.E.P.D.) nació el 06 de abril de 1967, por lo cual, se presume que el señor José Flórez Díaz fallecería primero. Para la fecha de los hechos tenía 65 años de edad y, conforme a la Resolución No 1555 del 30 de junio de 2010, su expectativa de vida era de 19 años.
Por lo tanto, se toma como referencia su vida probable para efectos de la presente liquidación. Se debe descontar el periodo reconocido en el lucro cesante consolidado, que en este caso fue de 122,33 meses. Por otra parte, los hijos José Flórez Petro y María Flórez Petro, cumplieron la edad de 25 años el 10 de julio de 2024 y 02 de abril de 2023 respectivamente, por lo tanto, no se liquidará lucro cesante futuro, ya que esta ha sido cubierta en su totalidad con el reconocimiento del lucro cesante consolidado.
LUCRO CESANTE FUTURO JOSE JUAN FLOREZ DÍAZ: VIDA PROBABLE: 19 AÑOS = EN MESES = 228 M S = Ra x (1+ i)n -1 i (1+i)n Ra = $487.500 n= 228 - 122,33 = 105,67 S = $40.199.186,18 Actualizados los valores, la condena por perjuicios materiales en total se consolida así: • Lucro cesante para JUAN JOSE FLOREZ DIAZ: $121.4423.787. • Lucro cesante para JUAN JOSÉ FLOREZ PETRO: $37.620.700,8 • Lucro cesante para MARÍA JOSE FLOREZ PETRO: $37.620.700,8 En consecuencia y de conformidad con el análisis expuesto por la Sala se confirmará la sentencia en torno a la condena por perjuicios realizada por el juez en la primera instancia, pero se modificará el valor reconocido por perjuicios materiales al señor JUAN JOSE FLOREZ DÍAZ, acorde con lo expuesto. 3.5.
Del reparo del llamado en garantía. En punto de la ausencia de responsabilidad del ente demandado como reparo formulado por el llamado en garantía, la Sala se remite a los argumentos expuestos en los acápites previos de esta providencia que descartan la prosperidad del mismo. En consecuencia solo resta resolver el reparo respecto al límite por el cual el llamado afirma solo debe responder.
Al efecto, seguros MAPRE indica fue llamado en garantía en atención a la póliza No 2201214004752-1 de la cual solo cuenta con una participación Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 del 60% conforme a la participación de coaseguro cedido, por lo que no está llamado a responder por la totalidad de la condena, sino por el 60% de la condena que fue el valor asegurado, pues lo demás corresponde a otras aseguradoras.
En la póliza No 2201214004752-1, se estableció una participación de coaseguradoras, así: MAPFRE 60%, LA PREVISORA 20% y COLPATRIA 60%. Los artículos 1092 y 1094 del Código de Comercio disponen “ARTÍCULO 1092. <INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS>. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad” “ARTÍCULO 1094. <PLURALIDAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS- CONDICIONES>. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes: 1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo” Respecto de coaseguros el artículo 1095 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 1095. <COASEGURO>.
Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”. Ahora bien, el a quo en la sentencia de primera instancia, respecto de MAPFRE como llamado en garantía dispuso que “De acuerdo con lo expuesto, la aseguradora MAPFRE S.A. deberá reintegrar el valor de lo que el INVÍAS debe pagar, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza Nº 2201214004752; considerando que en el coaseguro, las coaseguradoras acuerdan distribuirse entre ellas el riesgo y, por lo tanto, son responsables en proporción a la cuantía de su participación en el respectivo contrato de seguro.
Sobre esta figura, el Consejo de Estado ha indicado: “Es claro para la Sala que las obligaciones que asumen las coaseguradoras son conjuntas en proporción al porcentaje de riesgo aceptado por cada una de ellas y no existe en este caso solidaridad legal ni contractual entre ellas, de modo que la contratista violó el debido proceso a Segurexpo SA al negar la vinculación del coasegurador Colpatria SA al trámite administrativo e imponerle, sin fundamento jurídico admisible, la carga de responder por la obligación de un tercero que no fue citado al proceso y que, en tal virtud, carece de interés para cuestionar los actos administrativos objeto de control, con todo, como lo estimó el tribunal, ello solo otorga derecho a Segurexpo SA para reclamar la nulidad parcial del acto, precisamente Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 porque las obligaciones no eran solidarias y bien podía reclamársele su parte sin la comparecencia del coasegurador22.
En consecuencia, la obligación derivada del contrato de seguro y a cargo de las coaseguradoras, una vez se ha materializado el riesgo asegurado, es conjunta y no solidaria. De ahí que considera esta Sala que lo determinado se ajusta a las condiciones pactadas en el contrato de seguros, acorde con las normas citadas previamente, dado que responderá de acuerdo con el valor por ella asegurado, lo cual es preciso aclarar, que es el pago que le correspondería a la coaseguradora atiende al porcentaje pactado en el contrato de coaseguro.
En tal sentido y bajo el entendimiento anterior, no prospera el reparo propuesto por el llamado en garantía. 4. Conclusión de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Resueltos los reparos formulados por las partes y el llamado en garantía, está probada la responsabilidad patrimonial del INVIAS, lo que impone la confirmación de la sentencia en dicho punto, pero se modificará el valor a pagar por concepto de perjuicio material – lucro cesante y lo demás igualmente será confirmada la sentencia. 5.
Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, no se aprecia actuación de mala fe o carencia absoluta de fundamentos en el recurso de apelación por lo que se abstendrá de imponerlas, sumado a la ausencia de prueba de haberse causado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente al monto de perjuicios materiales a reconocer al señor JUAN JOSE FLOREZ DIAZ, el cual quedará para mayor comprensión y claridad así: 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. Expediente 25000232600020110122201. Sentencia del 26 de enero de 2022. M.P.: FREDY IBARRA MARTINEZ. En esta decisión, el Consejo de Estado, reiteró que “el coaseguro es una “modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distantes entre sí, aun cuando todas ellas tienen como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución del riesgo.” Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01 “TERCERO: Condenase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS- a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos así: Por concepto de perjuicios morales: Nombres y Apellidos Filiación SMLMV JOSE JUAN FLOREZ DIAZ cónyuge supérstite 100 JOSE JUAN FLOREZ PETRO Hijo 100 MARIA JOSE FLOREZ PETRO Hija 100 DAVID SALIN PETRO MARTINEZ Padre 100 RUBY MARINA SALGADO PIONS Madre 100 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: BENEFICIARIO Valor indemnización consolidada Valor indemnización futura JOSE JUAN FLOREZ DIAZ $ 81.243.601 $40.199.186 JUAN JOSE FLOREZ PETRO $ 37.620.700,8 -0- MARIA JOSE FLOREZ PETRO $ 37.620.700,8 -0- SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas, por lo expuesto.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUER GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co