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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300120200011001

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-05-28

SELECCIÓN OBJETIVA – Procesos de contratación estatal / REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE PONDERACIÓN - Procesos de selección Síntesis del caso: El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si ¿se confirma o revoca la decisión del juez de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que conforme al material probatorio la actuación administrativa se ajustó al régimen de contratación estatal, cumpliendo con lo previsto en el Decreto 1082 de 2015? o por el contrario ¿Está demostrada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, debido a que se debió considerar la oferta del demandante, ya que la exigencia de certificación de normas ONAC o INCONTEC referente al sistema de gestión de calidad frente a operaciones metrológicas, no fue plasmado en el pliego definitivo de condiciones, yendo en contravía del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, como lo afirma la parte apelante? Extracto: (…) El marco jurídico colombiano en materia de contratación estatal, especialmente conforme a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la Ley 1150 de 2007, establece que los procesos de selección de contratistas deben regirse por el principio de selección objetiva, es decir, la escogencia del proponente cuya oferta sea más favorable a los intereses de la entidad estatal, según criterios técnicos y económicos predefinidos.

(…) El marco jurídico colombiano en materia de contratación estatal, especialmente conforme a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la Ley 1150 de 2007, establece que los procesos de selección de contratistas deben regirse por el principio de selección objetiva, es decir, la escogencia del proponente cuya oferta sea más favorable a los intereses de la entidad estatal, según criterios técnicos y económicos predefinidos.

(…) Existen varias modalidades de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía. La selección abreviada, utilizada en el caso objeto de esta demanda, se aplica cuando por las características del contrato se pueden emplear procedimientos simplificados sin afectar la objetividad, conforme lo determina el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.

(…) Los requisitos habilitantes, comprenden la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y organizacional del proponente. Estos no otorgan puntaje y su función es verificar la idoneidad mínima para participar en el proceso. Su verificación está a cargo de las Cámaras de Comercio, conforme al artículo 6° de la misma ley.

Estos requisitos son de verificación obligatoria pero no otorgan puntaje. (…) Por otro lado, se encuentran los requisitos de ponderación¸ los cuales se refieren a los elementos técnicos y económicos de la propuesta que sí otorgan puntaje. La evaluación de estos requisitos deberá basarse únicamente en los factores definidos en los pliegos.

(…) Conforme a lo anterior, se tiene que la selección de contratistas debe ser objetiva, transparente y ajustada a los fines estatales, por lo que el uso indebido de criterios no establecidos en los pliegos o aplicación indebida de las normas sobre subsanabilidad, deriva en ilegalidad. (…) Es claro que desde el objeto del contrato se específica que el mismo va encaminado a realizar las operaciones de confirmación metrológica las cuales incluyen el mantenimiento, correctivo (en caso de requerirse), calibración, verificación, calificación y suministro de repuesto, a los equipos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 2 generales del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia, señalándose que sería obligación del contratista realizar las operaciones metrológicas que debían contar con los certificados ONAC o ICONTEC, que a su vez probaran las respectiva experticia en la prestación del servicio.

No hay lugar, a una connotación diferente a la dada por el Juzgado de primera instancia, ya que es claro que es el contratista el que directamente tiene que contar con estas condiciones, lo cual no fue demostrado por la parte en las oportunidades pertinentes que otorgó la entidad demandada. (…) La revisión de la actuación administrativa demuestra que la entidad contratante actuó dentro del marco normativo establecido por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, garantizando la transparencia, publicidad y legalidad del proceso.

Además, la decisión de desierto fue consecuencia de que ninguna de las propuestas presentadas cumplió con los requisitos técnicos y legales establecidos, lo cual está permitido por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la argumentación de la apelante sobre la oportunidad de subsanación, se verifica que efectivamente se otorgó plazo para subsanar deficiencias, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los aspectos técnicos esenciales por parte de la parte actora.

No se advierte error en la valoración de las pruebas, que evidencian que los requisitos eran razonables y estaban claramente establecidos desde el inicio del proceso. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 001 2020 00110 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA / EXIGENCIA DE REQUISITOS TÉCNICOS Y CERTIFICADOS DE CALIDAD CONFORME AL OBJETO CONTRACTUAL SENTENCIA 18 EXPEDIENTE 018 2020 00110 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La sociedad NOVATEK DEL CARIBE S.A. acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró desierto el proceso de selección No. 10226. 1.2. Pretensiones - Solicita la parte actora que se declare la nulidad del Informe de Evaluación y la Resolución con radicado No. S2019060295004 del 10 de octubre de 2019, con el cual se declaró desierto el proceso de selección No. 10226 cuyo objeto era: “Realizar las operaciones de confirmación metrológica (mantenimiento preventivo, correctivo (este en caso de requerirse), MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 4 calibración, verificación, calificación y suministro de repuestos) a los equipos generales ubicados en las diferentes áreas del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia de la SSSYPSA”, por el valor total de $271.575.489. - Pide que se restablezca el derecho a NOVATEK DEL CARIBE SAS, por la incorrecta evaluación efectuada a su propuesta participante dentro del proceso de selección No. 10226 y el rechazo de la misma, al declararse desierto el proceso cuando era la oferta más favorable y negándosele el derecho de ser adjudicatario del proceso de selección, ordenando y condenando a la entidad estatal NACIÓN-DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SECRETARIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato resultante del proceso de selección No. 10226, la cual se estimó en un valor igual a la suma asegurada en la póliza de seriedad, correspondiente al 10% del presupuesto oficial del contrato.

Sumas que solicita sean indexadas. - De manera subsidiaria pide que se condene a la Nación – Departamento de Antioquia – Secretaría de Salud y Protección Social, a pagar a la parte actora todos los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante en las cantidades mayores o menores que se llegaren a demostrar en este asunto. 1.3.

Supuestos fácticos 1. El 26 de agosto de 2019, la Nación - Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud y Protección Social publicó en la plataforma SECOP II un acto administrativo dando apertura al proceso de selección No. 10226, mediante selección abreviada de menor cuantía, cuyo objeto era realizar mantenimiento y calibración de equipos en el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia, con un presupuesto oficial de $271.575.489. 2.

En la misma fecha se publicó el pliego de condiciones definitivo del proceso No. 10226, en el que no se exigió que los proponentes fueran “Laboratorios Metrológicos” ni se solicitó acreditación en tal sentido. Además, no se estableció que el adjudicatario no pudiera subcontratar laboratorios metrológicos. 3. El 4 de septiembre de 2019 se realizó el cierre del proceso No. 10226 en SECOP II, publicándose las propuestas presentadas por los proponentes MYM SOLTEC y NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 5 4.

El 6 de septiembre de 2019 se publicó el informe de evaluación No. 1 de las propuestas, en el cual se señaló que MYM SOLTEC debía subsanar la experiencia, mientras que NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. cumplió con los requisitos habilitantes. Asimismo, se otorgó el siguiente puntaje: Conforme a lo anterior, finalizó el informe indicando que se recomendaba adjudicar el proceso de licitación abreviada de menor cuantía a Asesorías y Soluciones Integrales en Salud A&S SA debido a que cumple con los requisitos habilitantes y calificantes para ese proceso.

Señala la parte actora frente a este hecho, que se otorgó este puntaje a la empresa Asesorías y Soluciones Integrales A&S S.A, presumiéndose que dicho porcentaje correspondería a NOVATEK DEL CARIBE, indicando que se presentó un error de digitación de la información, ya que la primera empresa mencionada no participó ni entregó propuesta dentro del proceso de selección. 5.

El 11 de septiembre de 2019 NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. presentó observaciones al informe de evaluación, destacando errores de la entidad estatal, como la evaluación incorrecta de MYM SOLTEC como proponente individual en una Unión Temporal, el error de inclusión de una empresa que no participó en el proceso y otros aspectos relacionados con la documentación y requisitos del pliego. 6.

El 12 de septiembre de 2019, la entidad estatal respondió a las observaciones de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S., anunciando que modificaría el cronograma del proceso para permitir una nueva evaluación y subsanación, si fuera necesario, de las propuestas. El 13 de septiembre de 2019 se publicó la "Adenda No. 1", modificando el cronograma del proceso de selección No. 10226.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 6 7. El 13 de septiembre de 2019, se presentó un nuevo informe de evaluación preliminar, en el que se rechazó la propuesta de MYM SOLTEC por no cumplir con los requisitos habilitantes y se evaluó negativamente la propuesta de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S debido a que no cumplió con los requisitos técnicos, específicamente en relación con la acreditación en calibraciones, un requisito, que indica la parte, no se estableció en el pliego definitivo.

8. NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. presentó observaciones al informe de evaluación, indicando que no se había solicitado que los proponentes fueran laboratorios metrológicos y que había presentado los certificados de relación comercial con laboratorios metrológicos para ejecutar el contrato en caso de ser adjudicatarios. La entidad estatal ratificó el informe de evaluación, rechazando la propuesta de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. debido a la falta de acreditación como laboratorio metrológico, señalando que este requisito estaba contemplado en las especificaciones técnicas del proceso. 9.

Se publicó mediante mensaje No. CO1. MSG. 1445186 el acto administrativo del 10 de octubre de 2019 con radicado No. S2019060295004, en el que se declaró desierto el proceso de selección No. 10226, dando cierre formal al proceso. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 13, 29, 83, 84 y 333 de la Constitución Política, artículos 23, 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, artículo 5°, parágrafo 1° y 12 de la Ley 1150 de 2007.

Como concepto de violación, manifiesta que, de acuerdo con los hechos establecidos, la oferta presentada por NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. fue rechazada durante la etapa de evaluación bajo el argumento de que el proponente no acreditaba ser un laboratorio metrológico certificado, requisito que supuestamente lo inhabilitaba para la adjudicación. Sin embargo, señala, que se encuentra acreditado que dicho requerimiento no estaba contemplado en el pliego de condiciones definitivo ni en los estudios previos del proceso de selección. En su propuesta, NOVATEK adjuntó certificaciones de acreditación expedidas a los laboratorios metrológicos con los cuales ejecutaría el contrato, en caso de resultar adjudicatario.

Esta modalidad de ejecución era válida y razonable, toda vez que la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 7 normatividad vigente no exigía que el proponente, directamente, ostentara la calidad de laboratorio metrológico acreditado.

Expresa que la exigencia introducida por el comité evaluador carece de sustento normativo y contraviene el principio de legalidad en la contratación estatal. Conforme al artículo 24, numeral 5°, literal b.1 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la entidad contratante definir en los pliegos de condiciones todas las reglas del procedimiento y los requisitos de participación. Cualquier requerimiento no contemplado expresamente en el pliego no puede ser exigido como condicionante de habilitación. Adicionalmente, el parágrafo 12 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 prohíbe el rechazo de ofertas por la ausencia de documentos o requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas.

En este caso, la acreditación como laboratorio metrológico no solo no era indispensable, sino que tampoco se exigió expresamente en los documentos del proceso. La actuación de la administración vulneró, por tanto, los principios de transparencia, economía y selección objetiva consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, el acto administrativo adolece de falsa motivación, pues se fundamentó en hechos inexistentes y en una errada interpretación normativa.

De la prueba recaudada concluye que la actuación irregular de la administración, al rechazar indebidamente la única oferta hábil en el proceso, generó un perjuicio antijurídico al proponente NOVATEK DEL CARIBE S.A.S., al frustrar ilegítimamente su expectativa legítima de ser adjudicatario del contrato. Este perjuicio se enmarca en la figura del daño precontractual, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 7 de junio de 2001, expediente 13405 y sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado 32434).

La responsabilidad por daño in contrahendo se configura cuando, durante la etapa precontractual, una de las partes incurre en una actuación u omisión contraria al principio de buena fe y legalidad, que impide la celebración del contrato o da lugar a una adjudicación irregular. En cuanto al monto de la indemnización, ante la imposibilidad de cuantificar con exactitud la utilidad esperada por tratarse de un contrato de mantenimiento técnico, debe aplicarse el criterio jurisprudencial conforme al cual, en estos casos, procede MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 8 reconocer una suma equivalente al valor de la garantía de seriedad de la oferta, como medida compensatoria razonable y proporcional. 1.5.

Contestación a la demanda1 La entidad demandada expone que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que el proceso contractual fue declarado desierto debido a que el oferente (demandante) no cumplió con los requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones definitivo, especialmente en lo relacionado con la acreditación en normas técnicas ISO 9001:2015 y NTC-ISO/IEC 17025, necesarias para garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios de calibración de equipos.

Se aclara que no se requería que el oferente fuera específicamente un "laboratorio metrológico", pero sí que estuviera debidamente acreditado para realizar operaciones metrológicas, lo cual no fue demostrado. El oferente presentó certificaciones de terceros, personas jurídicas diferentes, y no demostró estar él mismo acreditado por ONAC o ICONTEC, ni haber conformado una figura asociativa, consorcio o unión temporal, para suplir esta carencia, a diferencia de otro oferente que sí lo hizo.

La entidad señala que no se vulneró derecho alguno, pues el demandante conocía desde el inicio del proceso que no contaba con la idoneidad técnica exigida y que, en lugar de cumplir con las condiciones, pretendía subcontratar, lo cual era incompatible con la naturaleza del proceso de selección directa y especializada. Además, no se acreditó en ningún momento la vocación de adjudicatario, por lo que no procede el reconocimiento de perjuicios como daño emergente o lucro cesante.

Finalmente, concluye que la actuación de la entidad estuvo ajustada al principio de planeación, y que la exigencia técnica era necesaria para garantizar la calidad del servicio en un ámbito de salud pública sensible. En consecuencia, solicita declarar probadas las excepciones formuladas y negar las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia apelada2 1 08ContestacionDemanda 2 035Sentencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 9 El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión señaló que la parte actora alegó que su propuesta fue indebidamente rechazada por exigirse requisitos técnicos que no estaban contemplados en el pliego de condiciones definitivo, como lo fue la obligación de acreditar certificaciones en normas técnicas como la NTC 75.025 y la ISO 9001, lo cual, en su criterio, resultaba contrario a la normativa sobre contratación estatal afectando el principio de legalidad.

No obstante, tras el análisis del material probatorio obrante en el expediente, el Juzgado de primera instancia concluyó que la actuación administrativa se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la contratación estatal. Señaló que la entidad territorial estructuró adecuadamente el proceso de selección, en cumplimiento del Decreto 1082 de 2015, realizando la publicación de los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso de convocatoria en el SECOP II, garantizando así la transparencia y publicidad del procedimiento.

Asimismo, el a quo valoró especialmente el testimonio de Adriana Patricia Echeverry Ríos, bacterióloga y funcionaria del Departamento de Antioquia, quien integró el Comité Asesor y Evaluador en calidad de experta técnica. La testigo explicó que los requisitos técnicos exigidos, incluyendo las certificaciones mencionadas, eran indispensables dada la naturaleza especializada del contrato, y que tales condiciones fueron establecidas de forma clara desde los estudios previos y recogidas expresamente en el pliego de condiciones, en particular en el capítulo 3, numerales 3 y 4, referentes a las especificaciones técnicas generales.

Frente a la subsanación de requisitos, el Juzgado destacó que se otorgó oportunidad para ello mediante adenda, pero la propuesta presentada por NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. no logró acreditar el cumplimiento de los aspectos técnicos esenciales, como la certificación en calibraciones conforme a norma técnica, la presentación de hojas de vida del personal capacitado, y la debida acreditación ante organismos competentes como ONAC o ICONTEC.

Además, se estableció que, si bien otro oferente también presentó deficiencias, ninguna de las propuestas cumplió en su totalidad con los requerimientos jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia establecidos en el pliego definitivo. En tal contexto, la declaratoria de desierto del proceso resultó ser la única decisión MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 10 jurídicamente viable para la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 18, de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, el Juzgado concluyó que la actuación administrativa no vulneró derecho alguno de la parte actora, que los requisitos técnicos no fueron arbitrarios ni sobrevinientes, y que la evaluación se realizó conforme a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad y planeación contractual. Por tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la validez de los actos administrativos demandados. 1.7.

Apelación sentencia3 La sociedad demandante, NOVATEK DEL CARIBE S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, al considerar que dicha decisión incurrió en una indebida valoración jurídica y probatoria, omitiendo pronunciamientos de fondo frente a aspectos centrales del debate.

En particular, la recurrente cuestionó que el fallo avalara como legítima la decisión de la entidad estatal demandada de rechazar su propuesta dentro del proceso de selección abreviada No. 10226, con fundamento en el supuesto incumplimiento de requisitos técnicos relacionados con la acreditación de certificaciones en normas ISO 9001:2015 y NTC-ISO/IEC 17025.

A juicio de la apelante, esta exigencia contraviene lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece de forma expresa que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no podrán ser utilizadas como documentos habilitantes ni objeto de calificación en los procesos de selección contractual.

En ese contexto, sostuvo que el Juzgado omitió analizar la legalidad del mencionado requisito técnico, el cual, según afirma, constituye una barrera de acceso ilegal al proceso de contratación, pues se impuso a los proponentes la obligación de acreditar directamente la implementación de un sistema de gestión de calidad, en contravía de la normativa vigente.

Indicó que las normas exigidas —la ISO 9001:2015 y la NTC-ISO/IEC 17025— corresponden precisamente a estándares de calidad y no a requisitos técnicos funcionales inherentes a la prestación del servicio contratado. 3 20RecursoApelacion MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 11 Asimismo, la apelante expresó su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada en primera instancia, en tanto no se tuvo en cuenta que NOVATEK había presentado documentos que demostraban la existencia de acuerdos comerciales con laboratorios metrológicos acreditados, a través de los cuales se cumplirían las obligaciones contractuales en caso de resultar adjudicatarios.

Por tanto, a su juicio, la propuesta no debía haber sido rechazada por no contar con certificación directa, máxime cuando la figura de la subcontratación o alianza técnica es jurídicamente válida. Otro de los reproches planteados por la parte actora se relaciona con el desconocimiento del principio de prevalencia del pliego de condiciones definitivo.

Señaló que el Juzgado validó exigencias contenidas únicamente en los estudios previos, sin que estas se hubieran incorporado de forma expresa, clara y detallada en el pliego definitivo, el cual constituye la "ley del proceso" según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. En su criterio, se incurrió en una indebida suplantación del pliego de condiciones por documentos precontractuales auxiliares, afectando los principios de transparencia, legalidad y confianza legítima.

En este sentido solicitó que revocara la sentencia de primera instancia. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Parte actora Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.2. Parte demandada4 La entidad demandada, presentó su pronunciamiento en segunda instancia indicando que la parte actora pretende traer a discusión en segunda instancia nuevos aspectos de la controversia que no fueron abordados en el trámite de primera instancia, lo que considera genera vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en cabeza de la entidad.

Reitera que las normas técnicas ISO 9001:2015 y NTC-ISO/IEC 17025, hacen referencia específica al sistema de gestión de calidad a los estándares de calidad 4 05PronunciamientoApel.DptAntioquia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 12 que deben cumplir los laboratorios.

De allí que quien se presentara debía cumplir con lo anterior por tratarse de las operaciones de confirmación metrológica a los equipos de Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia de la SSSYPSA. Indica que las condiciones se plantearon desde el estudio previo como en el pliego de condiciones, debiendo cumplir con los criterios y normas técnicas, por lo que no podía subcontratar el objeto con otros laboratorios, en consideración a que el contrato estatal es intuito personae, por lo que el demandante no era el idóneo para prestar el servicio.

En este sentido solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 1.8.3. Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Propuesta técnica de NOVATEC DEL CARIBE SAS con fecha del 4 de septiembre de 2019, frente al proceso de Selección Abreviada No. 10226.5 Formulario de propuesta económica.6 - Certificado expedido por CM Y CIA LTDA, Unión Metrológica Ltda, Unión Metrológica, Colmetrik Ltda, Metrocaribe, Detecto de Colombia, Metrologic Colombia S.A.S., Bureau Veritas, en el que se certifican que ha prestados servicios de calibración por laboratorio acreditado ONAC a la firma NOVATEK DEL CARIBE.7 - Informe de evaluación de requisitos habilitantes, realizado por el Comité Asesor y Evaluador de la Gobernación de Antioquia, con fecha del 13 de septiembre de 2019, en donde se indica que NOVATEK no cumple con los requisitos de orden técnicos.8 - Observaciones al segundo informe de evaluación preliminar realizado por NOVATEK DEL CARIBE SAS, con fecha del 18 de septiembre de 2019, en donde se solicita que evalúe la oferta presentada, según el Pliego de Condiciones 5 Págs. 10 a 38 04RespuestaRequerimiento 6 Pág. 4 05RespuestaRequerimiento 7 Págs. 19 a 25 05Antecedentes administrativos 8 Págs. 44 a 46 04RespuestaRequerimiento MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 13 Definitivo, en el cual no se solicitó que el proponente debía ser un laboratorio acreditado por la ONAC, y en consecuencia aceptar los acuerdos comerciales existentes entre Novatek del Caribe SAS y laboratorios metrológicos acreditados por la ONAC.

Pide que se habilite la propuesta, debido a que se cumple con los requisitos técnicos y que se le adjudique el proceso de selección.9 - Ratificación al informe de evaluación – selección abreviada de menor cuantía No. 10226, en el cual se indica que conforme a lo establecido en el pliego de condiciones del comité asesor y evaluador, no se aceptan las observaciones realizadas por el oferente NOVATEK DEL CARIBE S.A.S.10 - Certificado de existencia y representación de la empresa NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. 11 - Acto administrativo con radicado No. S 2019060295004 del 10 de octubre de 2019 “Por medio del cual se declara desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 10226” en el que se indicó frente a la demandante que una vez surtido el término para subsanar requisitos habilitantes el oferente NOVATEK DEL CARIBE S.A.S., no subsanó en debida forma dando lugar al rechazo de la propuesta. 12 - Estudios y documentos previos en donde se habla del proceso de selección abreviada de menor cuantía en donde se establece como objeto el siguiente: “OBJETO: Realizar las operaciones de confirmación metrológica (mantenimiento preventivo, correctivo) este en caso de requerirse), calibración, verificación, calificación y suministro de repuestos) a los equipos generales ubicados en las diferentes áreas del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia de la SSSYPSA.”13 Se señaló un valor por el contrato de $271.575.489. - Aviso de convocatoria pública con fecha del 12 de agosto de 2019, No. 10226.14 - Respuestas a observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones – invitación pública No. 10226.15 9 Págs. 39 a 41 04RespuestaRequerimiento 10 Págs. 7 a 9 04RespuestaRequerimiento 11 Págs. 312 a 317 05RespuestaRequerimiento 12 Págs. 321 a 322 05RespuestaRequerimiento 13 Págs. 27 a 55 08ContestacionDemanda 14 Págs. 239 a 243 08ContestacionDemanda 15 Págs. 245 a 249 08ContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 14 - Pliego de condiciones definitivo, selección de proceso abreviado de menor cuantía No. 1022616 - Radicado S 2019060150431 del 23 de agosto de 2019 “Por la cual se ordena la apertura de la selección abreviada de menor cuantía No. 10226”17 - Audiencia de sorteo de consolidación de oferentes.18 - Acta de cierre y apertura de propuestas en el proceso de selección No. 10026, en el que se recibieron dos proponentes M Y M SOLECT y NOVATEK DEL CARIBE.19 - Adenda No. 1, por medio de la cual se modifica el cronograma, ampliando el plazo para que los oferentes puedan subsanar los requisitos habilitantes.20 - Ratificación al informe de evaluación en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 10226, en el que se responde sobre la necesidad de allegar certificado de acreditación en el tema de calibraciones.21 - Testimonio de la señora Adriana Patricia Echeverry Ríos.22 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico 16 Págs. 251 a 08ContestacionDemanda 17 Pág. 313 a 317 08ContestacionDemanda 18 Pág. 319 08ContestacionDemanda 19 Pág. 327 y 328 08ContestacionDemanda 20 Págs. 339 a 341 08ContestacionDemanda 21 Págs. 349 a 351 08ContestacionDemanda 22 14ActaAudienciaPruebas 15AudienciaPruebas.mp4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 15 El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si ¿se confirma o revoca la decisión del juez de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que conforme al material probatorio la actuación administrativa se ajustó al régimen de contratación estatal, cumpliendo con lo previsto en el Decreto 1082 de 2015? o por el contrario ¿Está demostrada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, debido a que se debió considerar la oferta del demandante, ya que la exigencia de certificación de normas ONAC o INCONTEC referente al sistema de gestión de calidad frente a operaciones metrológicas, no fue plasmado en el pliego definitivo de condiciones, yendo en contravía del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, como lo afirma la parte apelante? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. La causa del problema jurídico se enmarca una diferente connotación jurídica que le dan las partes a las circunstancias fácticas que rodearon la expedición de los actos administrativos, toda vez que para el Juzgado de primera instancia tiene la connotación de que la entidad demandada cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la contratación estatal, en cuanto no encontró que ninguno de los oferentes cumpliera con los requisitos para ser adjudicatarios del contrato estatal, al no cumplir, el demandante, con los criterios y normas técnicas que se exigían en el pliego de condiciones con referencia al sistema de gestión de calidad.

Por su parte, para la sociedad demandante, tiene la connotación jurídica de que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos, ya que no se les podía exigir a los proponentes acreditar directamente la implementación de un sistema de calidad, ya que esto va en contravía de la norma vigente, considerando que para este caso es plenamente viable la subcontratación con laboratorios metrológicos acreditados, estando probado los acuerdos comerciales con los mismos. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Selección objetiva en procesos de contratación estatal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 16 El marco jurídico colombiano en materia de contratación estatal, especialmente conforme a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la Ley 1150 de 2007, establece que los procesos de selección de contratistas deben regirse por el principio de selección objetiva, es decir, la escogencia del proponente cuya oferta sea más favorable a los intereses de la entidad estatal, según criterios técnicos y económicos predefinidos.

De conformidad con el artículo 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se encuentra expresamente prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva. A su vez, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que dicha selección debe realizarse con base en criterios objetivos que aseguren que la oferta seleccionada sea la más favorable para los fines públicos que persigue la contratación. En este sentido, la escogencia del contratista no puede depender del arbitrio de la Administración, sino que debe fundarse en parámetros técnicos y jurídicos previamente definidos y ajustados a los fines del contrato.

Existen varias modalidades de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía. La selección abreviada, utilizada en el caso objeto de esta demanda, se aplica cuando por las características del contrato se pueden emplear procedimientos simplificados sin afectar la objetividad, conforme lo determina el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. 2.4.2.

Requisitos habilitantes y factores de ponderación El artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 distingue claramente entre dos tipos de condiciones que deben observarse en los procesos de selección: Los requisitos habilitantes, comprenden la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y organizacional del proponente. Estos no otorgan puntaje y su función es verificar la idoneidad mínima para participar en el proceso.

Su verificación está a cargo de las Cámaras de Comercio, conforme al artículo 6° de la misma ley. Estos requisitos son de verificación obligatoria pero no otorgan puntaje. En consideración a los requisitos habilitantes, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Los requisitos habilitantes corresponden a exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato proyectado, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 17 se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la Administración; es decir, sirven como criterios útiles que comprueban la idoneidad del contratista y conducen a definir sobre la admisión o rechazo de una propuesta, en atención a unas condiciones mínimas que se exigen para ejecutar el objeto a contratar.”23 Por otro lado, se encuentran los requisitos de ponderación¸ los cuales se refieren a los elementos técnicos y económicos de la propuesta que sí otorgan puntaje.

La evaluación de estos requisitos deberá basarse únicamente en los factores definidos en los pliegos. Ahora, en cuanto a las certificaciones del sistema de gestión de calidad, el parágrafo 2°, del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, que habla sobre la selección objetiva, se establece lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.” Ahora, en lo que respecta a los elementos que pueden ser subsanables e insubsanables, el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5° de la Ley 1882 de 2018, establece que los requisitos que no incidan en la asignación de puntaje podrán ser subsanados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación, con las salvedades previstas para los procesos de mínima cuantía y selección mediante subasta.

Asimismo, se indica que durante el término de subsanación no se pueden acreditar hechos sobrevinientes al cierre del proceso. Igualmente se indica en el parágrafo 3° de la mencionada normatividad que la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma. Conforme a lo anterior, se tiene que la selección de contratistas debe ser objetiva, transparente y ajustada a los fines estatales, por lo que el uso indebido de criterios no establecidos en los pliegos o aplicación indebida de las normas sobre subsanabilidad, deriva en ilegalidad.

3. CASO CONCRETO 23 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de agosto de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado N° 25000-23-36-000-2013-00009-01(56960). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 18 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad sobre tema, destacando que los requisitos técnicos eran necesarios para la naturaleza especializada del contrato y estaban claramente establecidos en el pliego de condiciones.

Además, aunque se otorgó oportunidad para subsanar, la propuesta de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S no cumplió con los requisitos. Señaló que la declaración de desierto del proceso fue legal y que no hubo vulneración de derechos de la parte actora, por lo que se confirmó la validez de los actos administrativos demandados. La parte actora presentó recurso en contra de la anterior decisión, argumentando que los requisitos técnicos exigidos, como son las certificaciones NTC 75.025 e ISO 9001, no estaban claramente establecidos en el pliego de condiciones y resultaban desproporcionados e ilegales.

Sostuvo que la interpretación del Juzgado no consideró que estas exigencias limitaban la competencia y vulneraban los principios de legalidad y competitividad. Además, cuestionó la valoración de las pruebas y la oportunidad de subsanación de los requisitos. En este sentido solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Se procederá a destacar algunos puntos de lo señalado en los estudios y documento previos24 del proceso de selección abreviada No. 10226.

En dicho documento se específica la necesidad de la contratación con el siguiente fin: 24 Pág. 28 08ContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 19 Se habla sobre las necesidades técnicas para las labores de mantenimiento preventivo y/o correctivo, calibración, verificación y validación de los equipos del Laboratorio Departamental de Salud Pública, indicando: En cuanto a la elección de proveedores se señala: “Se debe seleccionar uno o varios proveedores calificados en la realización de operaciones metrológicas, mantenimiento preventivo, correctivo (en caso de requerirse), calibración, validación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 20 y verificación de Cabinas de Flujo Laminar y Cámaras de extracción de Vapores, Balanzas, Pipetas, Equipos de refrigeración, Centrifugas, Microscopios, Termómetros, Equipos Generales, Estufas y Baños Maria con iguales características a los existentes en el Laboratorio Departamental de Salud Pública; a fin de dar cumplimiento con los requerimientos de mantenimiento preventivo y correctivo, calibración, validación y verificación necesarios para el buen funcionamiento de los equipos”. 25 En cuanto a las especificaciones técnicas, en los estudios previos se explica que se requiere:26 Ahora, en el pliego de condiciones frente a las especificaciones técnicas generales, consignadas en el numeral 3°, se advierte que el contratista deberá tener en cuenta ciertas especificaciones para realizar las operaciones de confirmación metrológica (mantenimiento preventivo, correctivo (este en caso de requerirse), calibración, verificación, calificación y suministro de repuestos) a los equipos generales, los cuales deberán realizarse dependiendo del diagnóstico del estado efectuado a cada uno de los equipos, dispositivos o herramientas que procede a detallar.

De lo anterior se destaca lo siguiente:27 25 Pág. 30 08ContestacionDemanda 26 Pág. 33 08ContestacionDemanda 27 Pág. 262 08ContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 21 Frente a las autorizaciones, permisos, licencias y documentos técnicos se indicó28: En consideración a las obligaciones del contratista se estableció: Por otro lado, en el acápite de las condiciones del contrato, en su numeral 5° se habla de la subcontratación en donde se indica que la posibilidad o no de 28 Págs. 262 y 263 08ContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 22 subcontratar y los alcances de esta, se realizarán teniendo en cuenta las regulaciones y previsiones de los estudios y documentos previos.29 Conforme a la diferente connotación jurídica que se presenta entre las partes, se observa que la apelante sostiene que los requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones, como son las certificaciones NTC 75.025 y ISO 9001, no estaban claramente establecidos, resultando desproporcionados y contrarios a la normatividad aplicable.

Sin embargo, tras revisar el expediente y los fundamentos de la primera instancia, se concluye que dichos requisitos fueron debidamente previstos en los estudios previos y el pliego de condiciones, conforme a las especificaciones técnicas necesarias para garantizar la calidad y especialización del contrato en cuestión, tal como se reseñó previamente.

Es claro que desde el objeto del contrato se específica que el mismo va encaminado a realizar las operaciones de confirmación metrológica las cuales incluyen el mantenimiento, correctivo (en caso de requerirse), calibración, verificación, calificación y suministro de repuesto, a los equipos generales del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia, señalándose que sería obligación del contratista realizar las operaciones metrológicas que debían contar con los certificados ONAC o ICONTEC, que a su vez probaran las respectiva experticia en la prestación del servicio.

No hay lugar, a una connotación diferente a la dada por el Juzgado de primera instancia, ya que es claro que es el contratista el que directamente tiene que contar con estas condiciones, lo cual no fue demostrado por la parte en las oportunidades pertinentes que otorgó la entidad demandada. Si bien con el expediente judicial se aportan certificaciones de diferentes entidades con las cuales ha contratado la empresa NOVATEK DEL CARIBE S.A.S para la prestación de los servicios de calibración con acreditación ONAC, no se puede interpretar que esta posibilidad haya sido establecida en el pliego de condiciones.

Adicionalmente, si bien existe un acápite de subcontratación en este documento en el mismo se indica que la posibilidad de realizarse o no se dará conforme a las regulaciones y previsiones de los estudios y documentos previos; sin embargo, analizado este último, no se habla de esto, más aún si la acción que el demandante pretende subcontratar es precisamente el objeto del contrato.

En este sentido, no se puede considerar idónea a la empresa NOVATEK DEL CARIBE S.A.S, para prestar el servicio específico que requería la entidad demandada. 29 Pág. 308 08ContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 23 La Sala considera que los requisitos exigidos frente a las certificaciones son idóneos, ya que se debe tener en cuenta la especialidad del servicio que se requería contratar, por lo que se tiene la necesidad de dar cumplimiento y aportar las certificaciones con estándares de calidad NTC 75.025 e ISO 9001, no siendo la misma desproporcionada, ya que está permitida por la Ley.

La revisión de la actuación administrativa demuestra que la entidad contratante actuó dentro del marco normativo establecido por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, garantizando la transparencia, publicidad y legalidad del proceso. Además, la decisión de desierto fue consecuencia de que ninguna de las propuestas presentadas cumplió con los requisitos técnicos y legales establecidos, lo cual está permitido por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

En cuanto a la argumentación de la apelante sobre la oportunidad de subsanación, se verifica que efectivamente se otorgó plazo para subsanar deficiencias, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los aspectos técnicos esenciales por parte de la parte actora. No se advierte error en la valoración de las pruebas, que evidencian que los requisitos eran razonables y estaban claramente establecidos desde el inicio del proceso.

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 24 planteamientos de la demanda y al recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que sus argumentos hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en esta Sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE30 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS31, ÁLVARO CRUZ RIAÑO 30 Correos electrónicos: abogado.oscar.munoz@gmail.com notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co carolinamaria.rivera@antioquia.gov.co 31 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01 25 JAIVER CARMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.