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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2015-00293-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-08-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150029301 Demandante: WILSÓN SERNA USUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MININTERIOR – MINDEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Temas: Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El tribunal desata el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y contestación En el recuento fáctico se manifiesta que el señor Elmer Antonio Serna Úsuga nació el 17 de julio de 1993 y murió el día 24 de julio de 2014 a la edad de 40 años, en la vereda La Gloria, corregimiento Crucito, municipio de Tierralta – Córdoba. Refiere la parte actora que el causante era agricultor, ganadero, hacía parte de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú (ASODECAS), fue presidente de la junta de acción comunal de la vereda La Gloria y permanentemente denunciaba las constantes violaciones de los derechos humanos y del DIH realizadas en dicho sector para aquella época por los grupos armados al margen de la ley.

Relata que la Defensoría Delegada para la Prevención de Violaciones de Derechos Humanos y DIH Sistemas de Alertas Tempranas (SAT), mediante la Nota de Seguimiento Nro. 003 – 13, Tercera Nota de Riesgo número 022 – 09 emitida el 28 de septiembre del año 2009, con copia anexada de fecha 22 de marzo del año 2013, manifiesta que persiste una situación de riesgo para la población civil de la zona rural del municipio de Tierralta.

Hace énfasis especial en los presidentes de las Juntas de Acción Comunal. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 2 A raíz de la situación de orden público, los hermanos del causante mediante oficios informaron a la Secretaría del Gobierno Municipal de Tierralta y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierralta Córdoba, sobre la situación de la zona y que el señor Elmer Antonio Serna Úsuga recibía amenazas de muerte por parte de los grupos armados al margen de la ley.

El 24 de julio de 2013 se da la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga ocasionada por un arma de corto alcance en manos de hombres no identificados, siendo esta la razón por la cual sus familiares se desplazaron del predio el cual constaba de 200 hectáreas de tierra donde había distintos cultivos, animales y recursos que les generaban sustento diario a la familia.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indentificada como una de las partes demandadas, en su contestación de la demanda manifiesta desconocer la actividad laboral del causante y sus denuncias sobre hechos constitutivos de violación de derechos humanos. De igual forma, señala que desconoce los oficios a los que aluden los demandantes, supuestamente enviados al municipio de Tierralta a través de su Secretaría de Gobierno y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierralta.

Así mismo, afirma desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al asesinato del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, así como que la investigación correspondiente es de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, manifiesta no haber tenido información o conocimiento sobre las amenazas ni sobre la ejecución de la acción criminal en contra del causante.

Por otra parte, indica que quienes deben pronunciarse sobre las acciones tomadas, tanto de manera individual como colectiva, son la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Tierralta. El Ministerio del Interior expresa que no le constan los supuestos hechos narrados en el líbelo de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indica que no le constan las denuncias realizadas por el causante y desconoce los oficios supuestamente enviados a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tierralta y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierralta.

Tampoco le constan las notas de la Defensoría del Pueblo mencionadas por la parte demandante, por cuanto no obran en el expediente oficios dirigidos a la protección e integridad de la vida del causante. Reconoce que la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga fue ocasionada por grupos al margen de la ley; igualmente, señala que no le consta que el causante y su familia residieran en el predio referido en la demanda, y destaca que no existe responsabilidad patrimonial a su cargo por los daños ocasionados a la familia del causante. 1.2 Pretensiones 1.2.1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios causados por la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, el 24 de julio de 2013. 1.2.2. Solicita se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $1.009.482.572, o lo que resulte probado en el proceso.

CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 3 1.2.3. Por concepto de perjuicios morales: Para Saulo Serna Torres y María Orlinda Úsuga Sepúlveda progenitores 100 S.M.L.M.V. para cada uno. Para Natalia Serna Espinal, Ingris Paola Serna Espinal, Erminson Serna Espinal, y Adolfo Alberto Serna Úsuga, hijos 200 S.M.L.M.V. para cada uno. Para Wilson Serna Úsuga, Jorge Eliecer Serna Úsuga, Edgar Humberto Serna Úsuga, Saul Serna Úsuga y Martha Cecilia Serna Úsuga hermanos 50 S.M.L.M.V. para cada uno. 1.2.4.

Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a cada hijo, según la liquidación realizada en la demanda. Adolfo Alberto Serna Úsuga total lucro cesante $27.098.675. Ingris Paola Serna Espinal total lucro cesante $44.103.742. Erminson Serna Espinal total lucro cesante $48.301.415. Natalia Serna Espinal total lucro cesante $52.323.740. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que, para que surja el deber de reparar, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico y su imputación a una entidad pública, considerando la acción u omisión y si estas constituyeron la causa eficiente del daño. Así, no basta con verificar que la víctima o los beneficiarios de esta no estuvieran en el deber jurídico de soportar el daño causado, pues para el reconocimiento del derecho a la indemnización es necesario que dicho daño sea imputable a la administración, es decir, que la acción u omisión de la entidad demandada, en el caso concreto, haya sido la causa eficiente del mismo.

De igual forma, hace referencia a la jurisprudencia según la cual el Estado es responsable por los daños sufridos por quienes se encuentran en una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades. El Consejo de Estado ha sostenido que la administración es responsable a título de falla por omisión en la prestación de seguridad y protección a las personas que hayan solicitado protección especial en situaciones de riesgo, así como a quienes, aun sin solicitarla, sea conocido por otros medios la necesidad de dicha protección. En ambos casos, es indispensable que exista conocimiento por parte de la administración sobre el inminente riesgo o amenaza.

Indicó que no se logró acreditar que las entidades demandadas hubiesen tenido conocimiento de las amenazas contra el señor Elmer Antonio Serna Úsuga, pues, si bien sus hermanos presentaron oficios solicitando poner en conocimiento de la Alcaldía, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Comunitaria, el Ejército y la Policía la situación del causante, no se demostró que las entidades mencionadas hubieran tenido conocimiento efectivo del riesgo para la vida del causante en ese momento, configurándose así una omisión en la prestación de protección al señor Elmer Antonio Serna Úsuga.

Tampoco se acreditó, por otro medio eficaz, el conocimiento de la situación de riesgo por parte de las entidades demandadas, ni la existencia de un riesgo notorio y de público conocimiento. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 4 1.4.

Recurso de apelación Mediante memorial allegado el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)2, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y su adición. El recurrente sostiene que es evidente la imputación de la responsabilidad reparatoria a las entidades demandadas, y menciona diversos medios a través de los cuales, según afirma, se puso en conocimiento de las autoridades —y de manera pública— la situación de peligro y las amenazas recibidas por el señor Elmer Antonio Serna Úsuga.

Entre tales medios señala las advertencias sobre el peligro, la denuncia formulada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) por “homicidio agravado en persona internacionalmente protegida” difundida en medios de comunicación, y la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo. Asimismo, refiere los asesinatos perpetrados por grupos al margen de la ley en contra de presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la zona desde el año 2013.

El recurrente también cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha establecido el régimen jurídico aplicable en caso de incumplimiento del deber estatal de protección y seguridad. Se sostiene que el Estado es responsable a título de falla del servicio cuando, por omisión, incumple el deber de protección respecto de las personas sobre quienes se ha dado aviso de una situación de peligro o amenaza, o incluso cuando, no habiéndose dado aviso, la situación era previsible o era conocida, y no se adoptaron las acciones pertinentes para brindar protección. Igualmente, invoca la Sentencia T-339 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual resalta la necesidad de tener en cuenta la escala de riesgos y amenazas para la determinación de las medidas estatales de protección. Así, se determina la existencia de hechos objetivos que, por sí mismos, generan riesgo para la integridad personal, de modo que, según concluye la parte demandante, recae sobre el Estado la obligación de garantizar la protección y el goce efectivo de los derechos fundamentales mediante la adopción de medidas eficaces en tales circunstancias.

En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la juez de conocimiento en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)3.

A través de providencia adiada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)4, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión manifestando su conformidad con la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró la responsabilidad administrativa de la entidad en la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, pues no se acreditó el conocimiento por parte de la 2 Ver folios del 167 a 170 del cuaderno de primera instancia. 3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 5 entidad de la situación de riesgo en la que se encontraba el causante, ni existe material probatorio conducente que demuestre que dicha entidad tenía conocimiento de los hechos mencionados en el libelo de la demanda.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también presentó alegatos de conclusión, en los que sostuvo que debe mantenerse la declaratoria de inexistencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos referidos en la demanda. Señaló que, como quedó debidamente probado en primera instancia, la acción u omisión de la entidad no influyó en la ocurrencia de los hechos descritos.

La parte demandante, así como el Ministerio del Interior y el Ministerio Público, no intervinieron en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En esta oportunidad, es necesario establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte demandante, presuntamente causado por una falla en el servicio derivada del incumplimiento del deber de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas, como generador de la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, ocurrida el 24 de julio de 2013.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: i) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) la responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección; iii) los hechos probados en el proceso; y iv) el caso concreto. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado quedó definida en el artículo 90, conforme al cual el Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión imputable a sus agentes.

Así, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. El artículo 90 señala: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 6 En la sentencia C-333 de 1996, la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos: « El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…» El primer elemento de la responsabilidad que debe analizarse es la existencia o no del daño, y si este puede ser considerado antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación jurídica de soportarlo.

Solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, corresponde analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, implica: «( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )5", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6» En resumen, el Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, y exige para su configuración la existencia de un daño antijurídico —que la víctima no está jurídicamente obligada a soportar— y la imputación de dicho daño a una acción u omisión atribuible a la administración pública.

Esta imputación puede originarse en una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial, según el caso, debiendo analizarse tanto el nexo causal como la obligación jurídica de reparar. Así, el régimen es objetivo y busca garantizar la reparación integral de las víctimas, asegurando que el Estado responda patrimonialmente cuando se rompa el equilibrio de las cargas públicas. 2.2.2 Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en concordancia con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica en el país. 5 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 7 El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 C.P.) y le corresponde conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y ss.

C.P.). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 C.P.). En consecuencia, el alcalde es la primera autoridad de policía en el municipio y le corresponde conservar el orden público en este, conforme a la ley y a las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 C.P7).

La jurisprudencia, bajo la vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 — correspondiente al artículo 2 de la actual Carta— concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un «asegurador general»8 frente a los daños, ni suponen una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho. Su alcance se encuentra limitado por los recursos materiales y humanos con que cuentan las autoridades para disuadir y, en última instancia, garantizar la seguridad e integridad de las personas9.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona10; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.12 En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues es posible determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad.

Se reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas13. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de noviembre de 2015; Rad. 34.776 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6] CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 8 2.2.3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y cumpliendo los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - La muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga ocurrida el 24 de julio de 2013, consta en el registro civil de defunción14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Sobre las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso, obra declaración juramentada15 extraprocesal rendida por los señores José Nicolas Calderín Arrieta y Oscar Andrés Vargas Arteaga, ante el Notario Único de Tierralta, el 30 de octubre de 2013.

Los declarantes relataron la condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Gloria del municipio de Tierralta Córdoba, las posesiones, la actividad productiva y la muerte violenta del señor Serna Úsuga. En concreto, señalaron: «SEGUNDO.-, Declaramos que conocimos de vista trato y comunicación a quien en vida se llamara ELMER ANΝΤΟΝΙΟ SERNA USUGA, por lo tanto sabemos y nos consta que el señor antes mencionado residía en la vereda LA GLORIA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA y que en el momento de su muerte era el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL, también sabemos y nos consta que el señor ELMER SERNA tenía en sana posesión quieta y pacifica doscientas (200) hectáreas de tierras ubicadas en la vereda la Gloria, jurisdicción del Municipio de Tierralta, las cuales tenía cultivadas y distribuidas de la siguiente manera: veinte (20) hectáreas sembradas en yuca, cinco (5) en plátano, dos (2) sembradas en arroz y el resto en pasto donde tenía veinte (20) vacas paridas de su propiedad, quince carneros, veinte marranos y treinta (30) gallinas ponedoras, también declaramos que tenía una reforestación silbo pastoril de plantas y maderas nativas de cincuenta (50) hectáreas.

TERCERO. el señor murió de muerte violenta el día 24 de JULIO DE 2013, dejando a su familia y todo esto abandonado por las amenazas contra la vida de los demás familiares» -sic- - Igualmente, obra certificación de 21 de octubre de 201316, suscrita por el presidente de la Federación de Acción Comunal de Córdoba, Víctor Galván Muñoz, sobre la condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Gloria al Sinú del occiso Elmer Antonio Serna Úsuga hasta el día de su muerte. - En cuanto a los recortes de periódico obrantes a folios 101 a 105 del cuaderno principal, advierte la sala que no serán apreciados, pues por sí solos no revisten valor de plena prueba; la noticia de la que dan cuenta será objeto de análisis conjunto con los demás medios probatorios. - Respecto a las amenazas alegadas, consta escrito 17, donde se mencionan las circunstancias de orden público por el accionar de grupos ilegales que atraviesa el Alto Sinú y las amenazas de muerte que habría recibido su hermano Elmer Serna Úsuga por parte de dichos grupos.

Los peticionarios solicitan poner en conocimiento de estas circunstancias riesgosas para la vida de su hermano y otros lideres a las autoridades competentes (alcalde municipal, 14 Ver folio 47 cuaderno principal expediente físico. 15 Ver folio 55 cuaderno principal expediente físico. 16 Ver folio 53 cuaderno principal expediente físico. 17 Ver folio 50 cuaderno principal expediente físico.

CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 9 defensoría del pueblo y comunitaria, ejército y policía, entre otras). Consecuencia de lo mencionado, piden adelantar o generar mecanismos de protección para su hermano. - También obra escrito de los suscribientes antes mencionados dirigido al presidente de la Junta de Acción Comunal de Córdoba y Tierralta, Víctor Galván Muñoz, recibido el 26 de agosto de 201118, en el que informan las circunstancias de orden público y de amenazas a su hermano, para que, en su condición de presidente, ponga en conocimiento a las autoridades competentes dicha situación y se generen mecanismos de protección. - En cuanto al contenido obligacional de las autoridades fue aportada la nota de seguimiento No. 003-13, tercera nota al Informe de Riesgo No. 022-09 del 22 de marzo de 2013, de la defensoría delegada para la prevención de riesgo de violaciones de derechos humanos y DIH de la Defensoría del Pueblo19.

En dicho informe se indica, como contexto del riesgo, la disputa de los grupos armados ilegales Los Urabeños y las Farc por razones de narcotráfico referentes al control territorial de los cultivos de coca desarrollados en el sur de Córdoba y en especial en el Nudo del Paramillo, en donde está involucrada la población campesina como como primer eslabón de la cadena productiva.

Esta pugna ha puesto en riesgo a los campesinos, estigmatizados como guerrilleros, ya que las FARC tienen dominio territorial en la zona del Paramillo. El informe también destaca como foco de disputa los corredores de tráfico de droga y la propiedad de la mercancía. Se afirma en el informe que, si bien la fuerza pública ha combatido a la guerrilla y erradicado cultivos, no se ha podido garantizar la seguridad ni la paz, amenazada por la guerrilla y otros grupos ilegales.

Se advierte que en la zona de Batatas existe un puesto de policía permanente y una base ocasional del Ejército, pero resultan insuficientes para controlar a los distintos grupos armados, pese a los esfuerzos de la fuerza pública, lo que ha generado homicidios, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores y otras graves violaciones a derechos fundamentales.

Estos factores también han afectado a la población indígena Emberá Katío, quienes son tratados como auxiliadores de las guerrillas por parte de las Águilas Negras, imponiéndoles restricciones sobre la compra de alimentos y el transporte entre las zonas de abastecimiento y las comunidades indígenas. En cuanto a la población civil, las Águilas Negras ejercen control sobre la entrada y salida de los pobladores, sus movimientos y la rendición de cuentas a los líderes comunitarios, comprometiendo su autonomía. El informe precisa: «En otros sectores del municipio los procesos organizativos y una franja de población viene siendo objeto de estigmatización por parte de algunos sectores sociales, pero también de algunos servidores públicos, lo cual constituye un proceso de construcción de una otredad negativa que tiende a revocar el deber de protección y luego a justificar o a encubrir las violaciones de derechos que puedan tener lugar en su contra.

En particular la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú y las Juntas de Acción Comunal de varias zonas, que propenden por la permanencia dentro del territorio bajo un modelo ambientalmente sostenible, vienen siendo señaladas como organizaciones apoyadas por la guerrilla, lo cual 18 Ver folio 51 cuaderno principal expediente físico. 19 Ver folios 56-75 cuaderno principal expediente físico.

CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 10 pone en riesgo la vida e integridad de sus miembros y vulnera el derecho a la libre asociación. Junto a estas organizaciones sociales una parte de la población campesina asentada dentro del PNNNP, que estaría supuestamente dedicada al cultivo de coca, también viene siendo estigmatizada por supuestos vínculos con la guerrilla.» En la mencionada Nota de Seguimiento se hicieron las siguientes recomendaciones a las autoridades nacionales y locales, entre las que se destaca: «… A la Gobernación de Córdoba y a la Alcaldía de Tierralta: Mantener la articulación y coordinación con la fuerza pública y la Fiscalía, con el fin de garantizar la seguridad y protección de los derechos de la población en las zonas focalizadas en este informe, a través de la desarticulación de los grupos armados ilegales, la individualización y judicialización de los presuntos responsables de los hechos de violencia. … (…)… Al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: Fortalecer los operativos policiales y militares para neutralizar y contrarrestar la capacidad de daño de los grupos armados ilegales en los corregimientos identificados en el presente informe.

(…)» - Se cuenta igualmente con la nota de seguimiento No. 006-1520, cuarta nota al Informe de Riesgo No. 022-09 del 27 de abril de 2015, de la defensoría delegada para la prevención de riesgo de violaciones de derechos humanos y DIH, de la Defensoría del Pueblo; no obstante, dicha nota sirve de análisis del contexto posterior a los hechos de estudio. - La Policía Nacional allegó diferentes documentos respecto de los antecedentes de la condición de amenazado alegada.

En el oficio21 No. S-2015-006973/COSEC-SEPRO-29.25 del 07/05/2015, el jefe seccional de Protección de Servicios Especiales Córdoba, indicó que, revisada la base de datos en esta Seccional no se cuenta con antecedentes sobre la implementación de medidas especiales de protección (esquema de seguridad) asignadas al señor (Q.E.P.D) ELMER ANTONIO SERNA USUGA. - El oficio No. 0575/DISPO 4 ESTPO TIERRALTA/29 del 07/05/201522, del comandante de estación de Policía Tierralta, informa que, revisados los archivos de la unidad, no se encuentra registro de denuncia por amenazas instaurada por parte del señor (QEPD.) ELMER ANTONIO SERNA USUGA.

De igual manera, la UBIC Tierralta informó mediante comunicación23 oficial número 1076 que revisados sus archivos no se encuentran registros de denuncia. - Mediante respuesta del coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Córdoba (oficio S-2015-008438/COMAN-DERHU-29 del 07/05/2015)24, se advierte que, revisado los soportes documentales tanto físico como digitales que se llevan en la oficina de Derechos Humanos del DECOR, no existe antecedente alguno de solicitudes de medidas preventivas de seguridad a favor del hoy occiso ELMER ANTONIO SERNA USUGA, quien se desempeñaba como presidente de la JAC en la vereda la gloria del municipio de Tierralta, miembro además de la ONG-ASODECAS. 20 Ver folios 76-100 cuaderno principal expediente físico. 21 Ver folios 149 cuaderno principal expediente físico. 22 Ver folios 151 cuaderno principal expediente físico. 23 Ver folios 152 cuaderno principal expediente físico. 24 Ver folios 154 cuaderno principal expediente físico.

CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 11 Así mismo me permito informarle que el suscitado occiso, no hacia parte del programa de protección a víctimas y testigos de la ley de justicia y paz, contemplado en el decreto 1737 del 2010, el cual es liderado por este despacho. - En respuesta de 27 de mayo de 201525, la Personera Municipal de Tierralta informó al Comándate de Policía Córdoba que en la entidad no se encontró información alguna acerca de denuncias, quejas o reportes respecto del occiso, en su calidad de presidente de la Junta de acción comunal de la vereda La Gloria del municipio de Tierralta Córdoba y miembro de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú. - En audiencia de pruebas de pruebas de 30 de mayo de 201826, el a quo recibió el testimonio de Luis Carlos Herrera Junco, quien afirmó haber sido secretario de la Junta de Acción comunal y se refirió extensamente a los hechos objeto de demanda.

Refirió: «… Juez: Como presidente de acción comunal que actividad realizó para el momento en que falleció. Testigo Bueno le voy a contar, en ese momento había una persecución de la guerrilla y teníamos que pedir permiso para salir, no podíamos durar más de 15 días en el pueblo, nos daban 8 días para salir y entrar. Como a le se le enfermó la mamá el salió a atenderla, nosotros hicimos un documento pasándoselo a la guerrilla diciéndole que la tenía que demorarse más de 15 días por que él tenía que demorarse más de 15 días porque iba a irse a Medellín para protegerlo porque tenía como un mes afuera, al mes entra y al día siguiente lo matan, eso fue lo que pasó, ese documento recuerdo que lo hicimos porque la cosa estaba delicada porque había una persecución y por cualquier cosa.

Según el informe de la comunidad hubo una persona que lo acusa de ser un informante del ejército y como anteriormente el ejército había demorado como 8 o 15 al lado en la casa de él que le tuvimos que decir que se retiraran que nosotros teníamos derecho a estar a una distancia de 1000 metros de las casas y entonces el ejército se retiró. Ahí decimos que empezó el problema porque después de eso es que lo empezaron a acusar de que el pertenecía al ejército con información y todo eso.

Juez: para el momento de la muerte del señor Elmer este había sido acusado de ayudante o de la guerrilla o del ejército o de algún grupo al margen de la ley. Testigo Una historia grande que a mí me costó tanto que yo le pedí una audiencia a Manteco en ese entonces y yo le decía que porque lo habían matado si él estaba trabajando para la comunidad y todo el tiempo dedicado a la comunicad y yo le hice ese reclamo a él porque me dolió bastante la muerte, él lo que me dice es que era colaborador y que una vez se habían robado un ganado en los años 70 algo así, pero yo vine y le saqué la cuenta y le dije pero si en ese entonces guacho (sobrenombre de Elmer) tenía 15 años y uno a esa edad lo maneja es el papá y si ese ganado se lo ayudó a sacar entonces el que se lo robó fue el papá. Y le dije entonces porque no mataron al papá, porque él era un niño y era gobernado por el papá y él me dijo no que él tiene otros problemas, así fue que yo supe que lo mataron fueron ellos.

Por qué yo vine y le dije que si porque lo habían matado porque en ese tiempo él fue un líder que se dedicó a la comunidad y un hombre trabajador y trabajaba por los profesores y todo que se le veía ese anhelo por la comunidad eso me dolió mucho y por eso les pregunté. Ah bueno y también mencionaron a su hermano Saulo él no está en tierra alta no sé dónde es que está., que ese ganado lo sacó fue Saulo él y el papá, pero les dije, pero Elmer era menor de edad tenían era que buscar a Saulo y a el papá si eso fue así, total que esos eran los armados y uno no podía… pero yo sí porque quedé dolido de la muerte de él. Juez: Para el registro respectivo, usted manifiesta que usted le dio una entrevista con el manteco y que fueron ellos la organización que lo mataron, ¿a qué organización fue? Testigo Las FARC que lo mataron, entonces yo fui y le pedí una audiencia porque en esos grupos siempre hay una persona en la vereda mando bajo entonces yo le pedí una audiencia y ellos le explican a uno bueno van a tal parte y así y eso es lo que yo sé más o menos. Juez: ¿Sabe usted si producto de su actividad como presidente de la junta de acción comunal recibió algún otro tipo de amenaza? Testigo Como uno siempre es que sabe a lo último, como que fue que, si lo habían amenazado, pero yo personalmente no sabía que había tenido ese problema ya después que lo matan es que dijeron no que ya a él le habían llamado la atención, pero ya estaba muerto no se podía hacer nada.

Pero si yo hubiese 25 Ver folios 156 cuaderno principal expediente físico. 26 Ver CD folio 260 cuaderno principal expediente físico. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 12 sabido que él tenía amenaza yo cuando lo vi subiendo yo era capaz de decirle que no fuera que nos quedáramos abajo porque lo iban a matar.

Y según creo que había unos que, si sabían que estaba amenazado, pero yo duré como 8 días y nadie fue capaz de decirme que a Elmer lo amenazaban. Porque cuando él estaba subiendo yo venía bajando y el subiendo, y ya al día siguiente ya lo habían matado. Juez: Usted manifiesta que el ejército estaba cerca de la casa del señor Elmer Antonio.

Testigo Si allá hacían operativos y el ejército se ranchaba al costado de la casa de él. Ahí si yo oí murmurando que él le pasaba información al ejercitó y nosotros tuvimos que decir que no era así y le dijimos que se fueran de ahí porque nos traían problemas, porque el ejército aparecía y se desaparecía y así, a veces había combates porque la cosa estaba dura con la guerrilla.

Juez Cuanto tiempo antes de la muerte del señor Elmer el arrancó al lugar donde el residía. Testigo Eso fue como cuatro meses y hubo un operativo que se mantenían allá. Juez ¿Pero ha dicho usted que el ejército se campó aledaño a la casa del señor, lo que le estoy preguntando es cuánto tiempo permaneció el ejercitó cerca? Testigo Duró como 8 días.

Juez Cuanto tiempo estuvo el ejército antes de la muerte de Elmer.? Testigo Como 4 meses más o menos. Juez Conoció usted de alguna alerta a organismo del riesgo que correspondían los lideres comunales de la zona. Testigo Si el año anterior, nosotros hicimos una acción humanitaria en Crucito nosotros recogimos casi 200 denuncias sobre el riesgo de lideres sociales en el alto del Sinú porque también había un bloqueo económico en el cuerpo de frasquillo, todo eso lo hicimos nosotros ese informe lo tenemos nosotros todavía porque lo hicimos como asociación ASODECAR y Elmer nos ayudó a organizar la acción humanitaria y la defensoría había hecho un informe sobre el peligro.

Juez: el apoderado de la parte demandante tiene alguna pregunta al Testigo. Apoderado demandante: ustedes como asociación ante quien ponían esas denuncias y por qué objeto. Testigo Muchas unas públicas y otras que las llevemos a la fiscalía de amenazas de los lideres, las últimas tuvimos que enviar a la UNP. Apoderado demandante ¿Posterior a las alertas emitidas por la defensoría, el estado a través de que organismo se acercó a ustedes para por lo menos ponerle en conocimiento de que tuvieran una auto protección o nunca se reunió absolutamente nadie? Testigo No, nosotros a esa fecha presentamos las denuncias, pero nunca se nos brindó… se nos brindó fue el 2016 cuando nos mataron al Jimmy que era el vicepresidente de la asociación, ahí fue que nos mandaron protección, pero anteriormente no Apoderado demandante: Cunado el ejército y la policía hacían operaciones porque eran a quien perseguían.

Testigo Ellos llegaban en helicóptero tenían gente de inteligencia ellos llegaban y le preguntaban a las personas si le habían hecho mandados a la guerrilla y ellos respondían sí o no y como a veces si era verdad que obligados hacían mandados entonces desmovilícese como miliciano y le damos tal beneficio, y unos campesinos se dejaban engañar y aceptaban, otros los cogían pero los apellidos no concordaban, otros concordaban los nombres pero no las fotos, utilizaban artimañas para llevárselos y preguntaban por la guerrilla a veces con fecha y todo, tal día llegó la guerrilla y llegaban con fecha tal día estuvo aquí, es cierto que sí estuvo pero no es que hayamos ido allá como son un grupo armado y están en todas partes no los podemos echar de aquí no porque tengamos vínculos con ellos así y en ese entonces la cosa estaba dura.

Apoderado demandante: Ellos andaban con camuflados o de civil. Testigo No ellos andaban armados con uniformes del ejército, no andaban de civil Juez: Quieren hacerle preguntas al Testigo Abogado del ejército nacional: usted manifestó que hizo una audiencia con manteco y que la muerte era por el robo de ganado y otros problemas, manifiéstele al despacho si alias el manteco le mencionó cuales eras los otros problemas del señor Elmer.

Testigo: No mencionó solo decía que tuvo otros problemas y como estaba de mal humor no le pregunté, porque me habían dicho que iba a buscar la muerte allá pero yo a mí me dolió mucho la muerte y le dije que porque tenía que matarlo y me salió con eso del ganado y le saqué la cuenta de que tenía 15 años que tenían que matar era al hermano o al papá no a él que en ese tiempo era menor de edad(cuando ocurrió el robo del ganado ) Abogado del ejército nacional: En algún momento le manifestó el señor manteco le dijo que la muerte ocurrió por causa de sus funciones en la acción comunal.

Testigo No no no, según la gente a él lo matan por informante, como que había un miliciano que lo indisponía y lo mataron porque él llegó de Medellín a tierra alta y como al día siguiente subió y enseguida lo mataron, seguro lo estaban esperado para matarlo. Abogado del ejército nacional: Sabía con quien vivía el señor Elmer. Testigo Él vivía con los tres hijos y la sobrina y el día que lo mataron según testimonio de los hijos llegaron como 3 y uno lo sacó y en el patio y ahí fue que lo mataron como a 20 metros de la casa.

Abogado del ejército nacional: No hay más preguntas CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 13 Apoderado policía: Sr Luis Carlos, manifieste si durante la entrevista con manteco este le aceptó la responsabilidad de haber matado al señor Elmer.

Testigo El directamente no lo aceptó, pero los que fueron allí si eran miembros de las Farc y por eso fue que yo fui e hice la pregunta. Apoderado policía: Usted escucho que en la comunidad lo habían matado por hacer parte de la acción comunal, durante la entrevista con manteco él le manifestó puntualmente que lo había matado por ser miembro de la junta de acción comunal o que su asesinato ocurrió al hurto de ganado.

Testigo No él dice que el robo de un ganado y porque supuestamente era informante, pero hablando con las personas se puede averiguar cómo fue la casa. Apoderado policía En la vereda la gloria había permanente presencia de la policía o cual era el puesto de policía más cercano. Testigo no ellos por ahí no habían puesto de policía la veíamos que llegaba era en helicóptero por lo menos allá en la gloria en el puesto de salud una vez llegó con el ejército, pero en helicóptero, pero puestos de policía no. Apoderado policía cuantos lideres integraban la asociación Asodecas.

Testigo empezamos con 36 miembros y la componíamos como 20 veredas, pero en este momento hay como 150 veredas afiliadas y se han asociado batatas la osa y todas esas veredas. Apoderado policía Usted en calidad de secretario de la Junta de Acción Comunal elevó o elaboró alguna solicitud a algún organismo del estado mediante la cual solicitaran protección o dieran conocimiento de las posibles amenazas que afrontaba el señor Serna Úsuga.? Testigo: No, nosotros como en ese entonces estábamos empezando, no habíamos solicitado protección, ya la protección la solicitamos fue después.", nosotros salíamos al paro agrario también se nos vino u problema porque en ese tiempo no sabíamos del tema había una asociación de derechos humanos trabajamos con CAUCOPANA e hicimos contacto con ellos y solicitaron de forma colectiva y el gobierno empezó a conocer la problemática de la región, pero ya después esa seguridad la colocaron en junio del año pasado.

Apoderado policía usted recuerda si usted participó en la asamblea a general de juntas de acción comunal del 4 de julio de 2013 en crucito-zaiza?. Testigo La acción humanitaria que hicimos en Crucito que fue como asamblea lo hicimos en el 2013 que ahí participó 1200 personas, después hicimos otro en zaiza pero eran seminarios de derechos humanos y participaron más de 10 presidentes de zaiza.

Apoderado policía Usted recuerda sí en la asamblea se tocaron temas como amenazas y si estas quedaron plasmadas en algún documento referente a la reunión. Testigo Tenemos un documento de 45 páginas de esas denuncias que es el informen de la acción humanitaria en el 2013 Juez: en que consistió la acción humanitaria. Testigo: Se hizo una sola, la idea era que colocara la gente todos los atropellos de derechos humanos ahí se recogieron caso 200 denuncias y se armó el documento de esa acción humanitaria, antes de la muerte del señor él hizo parte de la logística. » - La Defensoría del Pueblo presentó informe de las comunicaciones remitidas por la fuerza pública -Ejército y Policía Nacional, respecto de las recomendaciones contempladas en el Informe de Riesgo No. 022-09 para el municipio de Tierralta27.

Para enero de 2010, el Segundo comandante y jefe de Estado Mayor Decimo Primera Brigada informó sobre el control en el territorio del corregimiento de Crucito, señalando que: “en la actualidad el Batallón de Infantería No. 33 "Junín", mantienen el control Territorial en el sector en mención, así mismo se le informa que para la fecha expuesta en su oficio No hubo presencia de tropas, mucho menos combates en la vereda en mención”.

Por su parte, la Policía Nacional, para febrero y marzo de 2012, reportó diferentes actividades orientadas al cumplimiento de dicho informe, encaminadas a contrarrestar el actuar delictivo de bandas criminales, delincuencia común y demás grupos generadores de violencia presentes en la jurisdicción, con el propósito de evitar y reducir la materialización de los riesgos descritos en los documentos expedidos por la Defensoría del Pueblo.

Se relacionaron capturas, incautaciones de drogas y armas, y los resultados de la operación Troya contra bandas criminales que operaban en la región, así como campañas en contra 27 Ver folios 268-294 cuaderno 2 expediente físico. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 14 del reclutamiento ilícito, buscando proteger a la población infantil y adolescente e incentivar la denuncia de hechos delictivos.

En noviembre de 2013, la Décima Primera Brigada presentó informe a la Defensoría del Pueblo sobre la situación de derechos humanos de la población civil en el departamento de Córdoba, advirtiendo sobre operaciones militares ofensivas y de control de área, desarrolladas para proteger la vida y derechos fundamentales de la población civil en general.

En lo corrido del año se habían efectuado 198 operaciones militares y se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación 19 denuncias contra grupos armados ilegales por violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH; igualmente, se incrementaron los puestos de control mediante la creación de los Pelotones de Alta Movilidad (PAM), que buscan asegurar presencia permanente y ágil en los municipios, en el marco de la operación Troya 2 y la aplicación del principio de distinción entre campesinos, población civil y combatientes.

En el municipio de Tierralta, se reportaron capturas por el delito de extorsión, campañas de fortalecimiento de la legitimidad institucional, consejos de seguridad con autoridades locales y actividades realizadas desde enero de 2013 en diferentes veredas y corregimientos de la zona rural del municipio. 2.2.4 Caso concreto El a quo consideró que los hechos que produjeron la muerte de Elmer Antonio Serna Úsuga no podían serle endilgados a las demandadas, al no haberse acreditado los presupuestos del deber de protección y seguridad, ni que dichas entidades hubieran estado inmersas en las causas del asesinato o tuvieran conocimiento de presuntas amenazas contra la humanidad del líder comunal.

Por tal motivo, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciarse la acción de un tercero que provocó la materialización del daño, razón por la cual declaró probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. En contraposición, la parte actora, en sede de alzada, sostuvo que la imputación de la responsabilidad reparatoria era atribuible a las entidades demandadas, ya que era de notorio conocimiento —tanto en medios de comunicación como para las propias entidades— las advertencias sobre el peligro y amenazas recibidas por el señor Elmer Antonio Serna Úsuga en vida, así como las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo.

Por tal motivo, adujo la existencia de una falla en el servicio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del deber de protección de las personas, bien cuando se haya dado aviso de una situación de peligro y amenazas, o cuando, aunque no haya existido aviso, la situación sea previsible o se tenga conocimiento de ella y no se realicen las acciones pertinentes para brindar protección. Igualmente, invocó la Sentencia T-339 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual se señala que debe considerarse la escala de riesgos y amenazas para la protección integral de las personas, como obligación de las entidades estatales.

Por ello, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia recurrida. En caso de probarse que la muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga es imputable a las entidades demandadas, se examinaría la procedencia de la condena por daño moral y el reconocimiento del perjuicio material. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 15 ➢ El daño La muerte del señor Elmer Antonio Serna Úsuga, ocurrida el 24 de julio de 2013, por hechos violentos, se encuentra acreditada con el registro civil de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil28.

El daño reviste el carácter de antijurídico, por cuanto constituye la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y constituye presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.

Asimismo, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama como uno de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. ➢ La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ni a la Nación – Ministerio del Interior, al no encontrar configurado el presupuesto del deber de protección y seguridad que se les endilgaba.

El actor, inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, solicitando su revocatoria. Según la parte actora, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección, lo que habría derivado en la muerte de Elmer Antonio Serna Úsuga. El señor Serna Úsuga era poseedor de una extensión de tierras ubicadas en la vereda La Gloria, jurisdicción del municipio de Tierralta, en las cuales desarrollaba actividades agrícolas, pecuarias y forestales, además de desempeñarse como presidente de la Junta de Acción Comunal de la mencionada vereda.

En cuanto a las amenazas sufridas por el occiso, se cuenta con memoriales aportados por los demandantes, dirigidos a la Secretaría de Gobierno de Tierralta y al presidente de la Junta de Acción Comunal de Córdoba y Tierralta, Víctor Galván Muñoz, en agosto de 2011. No obstante, no se conocen las acciones adelantadas por los destinatarios de tales informes acerca de las amenazas, ya que el municipio no fue vinculado al proceso, ni se solicitó en legal forma su posición específica, ni se conoce versión directa del líder comunal.

Asimismo, la Policía Nacional, Seccional de Protección de Servicios Especiales de Córdoba, el comandante de la estación de Policía Tierralta y el coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Córdoba, no encontraron antecedentes, registros de denuncias por amenazas, solicitudes de medidas preventivas de seguridad ni implementación de medidas especiales de protección a favor del hoy occiso.

En igual sentido, se pronunció la Personera Municipal de Tierralta, sobre la inexistencia de información acerca de denuncias, quejas o reportes respecto del occiso, en su calidad de 28 Ver folio 47 cuaderno principal expediente físico. CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 16 presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda donde residía. Por tal razón, la parte demandante no acreditó haber solicitado protección a las autoridades demandadas antes del 24 de julio de 2013.

En cuanto a los indicios que permitieran a las autoridades concluir que Elmer Antonio Serna Úsuga iba a ser víctima de delitos contra su vida, en razón de su rol como líder comunal, el testigo Luis Carlos Herrera Junco —quien afirmó ser secretario de la Junta de Acción Comunal— advirtió sobre el control territorial ejercido por la guerrilla de las FARC en la zona, respecto a la entrada y salida de los habitantes de la región del Paramillo, en razón del constante asedio del ejército y la policía. Al ser interrogado sobre amenazas en contra del líder, manifestó: «… Juez: ¿Sabe usted si producto de su actividad como presidente de la junta de acción comunal recibió algún otro tipo de amenaza? Testigo Como uno siempre es que sabe a lo último, como que fue que, si lo habían amenazado, pero yo personalmente no sabía que había tenido ese problema ya después que lo matan es que dijeron no que ya a él le habían llamado la atención…» «… Apoderado de la policía Usted en calidad de secretario de la Junta de Acción Comunal elevó o elaboró alguna solicitud a algún organismo del estado mediante la cual solicitaran protección o dieran conocimiento de las posibles amenazas que afrontaba el señor Serna Úsuga.? Testigo: No, nosotros como en ese entonces estábamos empezando, no habíamos solicitado protección, ya la protección la solicitamos fue después.", nosotros salíamos al paro agrario también se nos vino u problema porque en ese tiempo no sabíamos del tema había una asociación de derechos humanos trabajamos con Caucopana e hicimos contacto con ellos y solicitaron de forma colectiva y el gobierno empezó a conocer la problemática de la región, pero ya después esa seguridad la colocaron en junio del año pasado….» En tal sentido, el testigo no aportó certeza sobre la condición de amenazado del líder comunal en forma previa al atentado, conocimiento del cual tuvo solo tras el hecho.

Así mismo, el testigo atribuyó la muerte a la guerrilla de las FARC, mencionando además circunstancias relacionadas con un antiguo incidente de abigeato y señalamientos como informante del ejército, sin que se precise una amenaza concreta ni individualizada previa a los hechos. Ahora bien, la tercera nota al Informe de Riesgo No. 022-09 del 22 de marzo de 2013, de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, advirtió que las Juntas de Acción Comunal de varias zonas venían siendo estigmatizadas como organizaciones apoyadas por la guerrilla, lo que constituía indicios generales conocidos por las autoridades.

Por tal razón, se recomendaron a las autoridades nacionales y locales —gobernación de Córdoba y alcaldía de Tierralta— acciones de articulación y coordinación con la fuerza pública y la Fiscalía, para garantizar la seguridad y protección de los derechos de la población en las zonas focalizadas, a través de la desarticulación de los grupos armados ilegales y la judicialización de los presuntos responsables de hechos violentos.

Al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional, se les recomendó fortalecer los operativos policiales y militares para contrarrestar la capacidad de daño de los grupos armados ilegales en los corregimientos identificados. En consecuencia, las entidades demandadas dieron cuenta de las actividades realizadas en el municipio, como la realización de consejos de seguridad, operativos directos reflejados en las operaciones Troya, resultados de capturas, incautaciones de drogas y CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 17 armas, así como campañas contra el reclutamiento ilícito, con el fin de proteger a la población infantil y adolescente e incentivar la denuncia de hechos delictivos.

Las anteriores actividades fueron corroboradas por el testigo Luis Carlos Herrera Junco, quien, respecto al despliegue de la fuerza pública en la vereda y el sector de residencia, afirmó: «…. Según el informe de la comunidad hubo una persona que lo acusa de ser un informante del ejército y como anteriormente el ejército había demorado como 8 o 15 al lado en la casa de él que le tuvimos que decir que se retiraran que nosotros teníamos derecho a estar a una distancia de 1000 metros de las casas y entonces el ejército se retiró. Ahí decimos que empezó el problema porque después de eso es que lo empezaron a acusar de que el pertenecía al ejército con información y todo eso…» «… Juez: Usted manifiesta que el ejército estaba cerca de la casa del señor Elmer Antonio.

Testigo Si allá hacían operativos y el ejército se ranchaba al costado de la casa de él. Ahí si yo oí murmurando que él le pasaba información al ejercitó y nosotros tuvimos que decir que no era así y le dijimos que se fueran de ahí porque nos traían problemas, porque el ejército aparecía y se desaparecía y así, a veces había combates porque la cosa estaba dura con la guerrilla.

Juez Cuanto tiempo antes de la muerte del señor Elmer el arrancó al lugar donde el residía. Testigo Eso fue como cuatro meses y hubo un operativo que se mantenían allá. Juez ¿Pero ha dicho usted que el ejército se campó aledaño a la casa del señor, lo que le estoy preguntando es cuánto tiempo permaneció el ejercitó cerca? Testigo Duró como 8 días.

Juez Cuanto tiempo estuvo el ejército antes de la muerte de Elmer.? Testigo Como 4 meses más o menos. …» En tal sentido, la Sala corrobora que los deberes derivados de la tercera nota al Informe de Riesgo No. 022-09 del 22 de marzo de 2013, dirigidos a la fuerza pública (Policía Nacional y Ejército Nacional), sobre las obligaciones en materia de seguridad de la población en riesgo, en este caso los líderes sociales, fueron cumplidos, en cuanto al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Sin embargo, estos deberes no son absolutos, pues están condicionados a la disponibilidad de recursos económicos y humanos y a la capacidad institucional. Debe considerarse, además, que la comunidad, por temor, aleja a quienes constitucionalmente están encargados de la defensa de la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional, en detrimento de sus propios derechos.

Por lo anterior, concluye la Sala que las autoridades, en su campo de acción, no dejaron a la población del Alto Sinú a merced de los grupos de delincuencia sin brindar protección alguna, existiendo conocimiento del control y la amenaza ejercida por los grupos armados ilegales; sin embargo, su capacidad institucional, como se ha dicho, resulta limitada y el cumplimiento de estos deberes no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado ni configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática.

Por otro lado, en cuanto a los deberes extraordinarios de seguridad y protección alegados por el recurrente, la Corte Constitucional los definió como «aquellos que tienen las personas a recibir protección cuando enfrentan ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal29.» En lo concerniente a la caracterización de la tipología de riesgo, la Corte advirtió: 29 Sentencia T-719 del 20 de agosto de 2003, consideración jurídica N.º 4.2.3, M.P. Manuel José Cepeda y sentencia T-728 de septiembre 13 de 2010, consideración jurídica N.º 4.3, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 18 «Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad.

(…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. (…) En la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención (sic) de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal-, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.» En la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto-ley 4065 de 2011, que creó la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad con autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior, encargada de proteger a las personas que se encuentren en riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, por el ejercicio de su cargo y funciones.

El líder social fallecido era uno de esos dirigentes y activistas de organizaciones sociales que potencialmente podían ser objeto de medidas de protección. Siguiendo la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el Decreto 4912 de 2011, para que el riesgo se tipifique como extraordinario o extremo, debe reunir los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable según las circunstancias; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado frente a los beneficios derivados de la situación generadora del riesgo.

En este caso, aunque el riesgo extraordinario se conocía respecto de las Juntas de Acción Comunal de varias zonas rurales de Tierralta y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, no se individualizó al amenazado ni los hechos particulares del líder en forma actual, según las circunstancias de su caso. Respecto de la presunta omisión de la Fuerza Pública y del Ministerio del Interior, consistente en la falta de protección del líder comunitario, las autoridades desplegaron acciones tendientes a mitigar la situación de riesgo, conforme a las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo en el sistema de alertas tempranas, consistentes en fortalecer los operativos policiales y militares para neutralizar y contrarrestar la capacidad de daño de los grupos armados ilegales en los corregimientos identificados, lo que se reitera no fue omitido.

Aunque las autoridades no conocían en forma expresa las amenazas contra el líder, se evidenció el deber de protección reforzado, hasta el punto de que la fuerza pública acampó en la finca del occiso, se realizaron operativos de inteligencia y de campo contra los grupos ilegales en la zona, brindando seguridad general a la víctima y ejecutando las acciones posibles dentro del marco legal.

No obstante, las causas aparentes de la muerte del señor CO-SC5780-99 Medio de control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150029301 Demandante: Wilson Serna Úsuga y otros Demandado: Nación – Mininterior – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia 19 Serna Úsuga obedecieron precisamente a circunstancias asociadas al cumplimiento de estos deberes institucionales.

Por consiguiente, la Sala coincide con lo determinado por el a quo, en cuanto a que no se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección por la muerte de Elmer Antonio Serna Úsuga, atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio del Interior.

Con base en lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (Ausente con permiso) MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada