JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2016-00433-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-08-02

1 SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233300020160043300 Demandantes: MIGUEL FRANCISCO PUCHE YANEZ Y OTROS Demandados: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad, inferencia razonable, fines de la medida, dolo civil Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Niega pretensiones I. ASUNTO Los señores Miguel Francisco Puche Yánez en nombre propio, María Macrina Diaz Sánchez, Rafael Andrés Puche Diaz, Ana Mercedes Puche Diaz, Angela Patricia Puche Diaz, Diana Carolina Vieira Cano en nombre propio y de sus hijas María Lucia Puche Vieira y Gabriela Puche Vieira, y Elisa Victoria Puche Yánez en calidad de esposa, hijos, nuera, nietas y hermana, respectivamente, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Miguel Francisco Puche Yánez.

II. LA DEMANDA 2.1. Pretensiones La parte demandante solicita se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Miguel Francisco Puche Yánez y se le condene por los siguientes conceptos: - Perjuicios materiales: La suma de $492.988.000 por concepto de ingresos netos dejados de percibir en su condición de Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería, en el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad.

La suma de $480.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la disminución de ingresos regulares por la poca afluencia usuarios de los servicios notariales en los 23 meses posteriores a su reintegro en el cargo de Notario Tercero de Montería. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780- 99 - Perjuicios morales: Se condene a pagar a Miguel Francisco Puche Yánez, María Macrina Diaz Sánchez, Rafael Andrés Puche Diaz, Ana Mercedes Puche Diaz, Angela Patricia Puche Diaz, Diana Carolina Vieira Cano, María Lucia Puche Vieira, Gabriela Puche Vieira y Elisa Victoria Puche Yánez por concepto de perjuicios morales la suma de 150 SMLMV1 a cada uno. 2.2.

Hechos relevantes El actor se desempeñaba como Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería desde 12 de septiembre de 2008, donde ejercía sus funciones de manera honesta, sostenía vida familiar y no tenía antecedentes penales, situación que cambió al adelantarse investigación penal por la demandada. Indicó que, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 27 de diciembre de 2011, ordena apertura indagación preliminar No. 396, y mediante Resolución No 0299-4 del 13 de agosto de 2013, varía la asignación de la indagación preliminar, y se envía a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos -UNAC, que le asigna número interno N° 037.

En dicha investigación el actor solicitó de manera voluntaria se le recibiera versión libre, la cual se realizó en octubre del año 2013. La captura fue realizada el 10 de febrero de 2014 y hasta 25 de febrero de 2014 se definió su situación jurídica. Se estableció por parte del Fiscal 11 de la UNAC la necesidad de dictar medida de detención preventiva de privación de la libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P. Ley 1121 de 2006) en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado agravado (art. 180-181 No. 2 del C.P.) y lavado de activos agravado (art. 323 - 324 C.P. Ley 1121 de 2006), en el grado de participación de cómplice.

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo por competencia a la Fiscalía 43 de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante decisión de 11 de junio del año 2014, se revoca la medida de aseguramiento vigente y dispone la libertad inmediata. Se libró orden al respectivo centro carcelario. Aduce que, en decisión de segunda instancia, se sostuvo que, al imponer la medida de detención preventiva, las circunstancias que el Fiscal 11 de la UNAC consideró para sostener la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención no correspondían a la realidad procesal.

Esa razón fundamentó la revocatoria, por lo que el señor Puche Yánez quedó libre el 12 de junio de 2014. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780- 99 III.

TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Admisión de la demanda La demanda fue admitida el día 29 de marzo de 20172. Se ordenó notificar a la demandada, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor procurador delegado ante este tribunal. 3.2. Contestaciones de la demanda 3.2.1. Fiscalía General de la Nación Se refirió a los hechos de la demanda, ateniéndose a lo probado en proceso, y se opuso a cada una de las declaraciones y condenas.

Indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por lo que no se puede predicar daño antijurídico en la investigación adelantada contra Miguel Puche Yánez, ya que, según el artículo 250 de la Constitución, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando medidas de aseguramiento es función de la fiscalía. Aseguró que, según los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la responsabilidad no solo puede ser objetiva, y el juez debe analizar cada caso concreto, y en el evento de existir daño antijurídico mirar el título de imputación que encuadre en la conducta, y la conducta procesal del demandante de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil.

Para imponer medida de aseguramiento se hace necesario la verificación de los presupuestos requeridos para tal fin en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Respecto a la medida de aseguramiento impuesta al actor, asegura que la Fiscalía contaba con los indicios suficientes para su solicitud, al contar con actos notariales sin observancia de los presupuestos para la fidelidad de estos.

Propuso las excepciones denominadas «dolo civil de la víctima e inexistencia del daño antijuridico» 3.3. Pruebas y alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de mayo de 20233 se dejó constancia de que se practicaron las pruebas ordenadas en la audiencia inicial, excepto la prueba de oficio correspondiente a que el director EPSMC de Montería certificara el tiempo de privación de la libertad del señor Miguel Francisco Puche Yáñez, la cual fue prescindida, toda vez que con el resto del material probatorio era posible emitir decisión de fondo.

En la referida providencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 181, inciso final, del CPACA. Por tal motivo, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión por escrito. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de la siguiente manera: 2 Ver SAMAI, Auto admite, índice 00002. 3 Ver SAMAI, Auto corre traslado, índice 00032.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780- 99 - Fiscalía General de la Nación: Presentó memorial donde reitera la excepción de inexistencia de daño antijurídico, al concluir que, la medida se ajustó a los criterios establecidos en la ley para la época de los hechos, esto es, se contaba con indicios graves que dan cuenta de la participación del actor en la organización criminal, lo que traía como consecuencia la legitimidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

No obstante, hasta el momento no se tiene certeza de su culpabilidad al no existir sentencia absolutoria, presupuesto en los casos de privación de la libertad, por lo que no puede verificarse el daño antijurídico. Igualmente, adujo no encontrase probados los perjuicios morales y materiales. - Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Resaltó que el daño se encontraba probado dada la revocatoria de la medida de detención preventiva sin cumplimiento de los criterios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad. Destaca que la inexistencia de la decisión de fondo dentro del proceso penal no es un obstáculo para el resarcimiento. Indica que los perjuicios morales no necesitan de prueba para su declaratoria de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con su decisión. - Ministerio público. Presentó concepto respecto a la problemática objeto del proceso, los hechos y pruebas obrantes, pero el concepto se formuló en forma extemporánea. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de reparación directa porque la cuantía excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV)4. 4.2.

Problema jurídico Determinar si la Fiscalía General de la Nación es responsable de los daños antijuridicos que se le causaron a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Francisco Puche Yánez. En consecuencia, establecer si es procedente condenar al pago de las sumas reclamadas por concepto de perjuicios materiales y morales5. 4 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuya aplicación se supeditó a un año después de publicada la ley, esto es, el 25 de enero de 2022. 5 En la fijación del litigio se discriminaron las condenas solicitadas en la demanda de la siguiente manera: 1.

El pago de la suma de $492.988.000 al señor Puche Yánez por concepto de ingresos netos dejados de percibir en su condición de Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería, en el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad. 2. El pago de $480.000.000 al señor Puche Yánez por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la disminución de ingresos regulares por la poca afluencia usuarios de los servicios notariales en los 23 meses posteriores a su reintegro en el cargo de Notario Tercero de Montería. 3.

El pago de 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780- 99 Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad y ii) Análisis del caso concreto. 4.2.1.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad Respecto a la privación injusta de la libertad como título jurídico de imputación, la Ley 270 de 7 de marzo 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, regula lo atinente a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, veamos -artículo 68- «Privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.» En sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C- 037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto, esa alta corporación señaló: «el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación Inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.» De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780- 99 De modo que, el simple hecho de que una persona resulte privada de la libertad en una causa penal que termina con preclusión de la investigación o sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. La Sección Tercera del Consejo de Estado6 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad.

En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;

(iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” -Subrayado por fuera del texto original- 4.2.2 Análisis caso concreto A continuación, se procederá al examen de los hechos probados en la foliatura, para posteriormente analizar la acreditación del daño antijurídico y la imputación correspondiente.

Con el material probatorio recaudado conformado principalmente por los documentos de la investigación penal adelantada por la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos – UNAC- seguido contra el hoy demandante Puche Yánez, por los punibles de concierto para delinquir 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020.

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780- 99 agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos en circunstancias de agravación, como coautor impropio -el cual cuenta con suficiente mérito a la luz del Código General del Proceso, por tratarse de documentos públicos aportados por el demandante que no fueron tachados por las partes - es posible tener como probados los siguientes hechos: - La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante providencia del 27 de diciembre de 2011, avocó conocimiento de las diligencias identificadas bajo el radicado No. 396 y declaró la apertura de investigación previa de carácter averiguatorio, conforme a los postulados de la Ley 600.

Ello, como resultado de las investigaciones adelantadas contra el señor Benito Osorio Villadiego, en relación con hechos ocurridos durante el tiempo en que este se desempeñó como gerente del Fondo Ganadero de Córdoba, desde el año 1997, consistentes en la legalización y compra de predios pertenecientes a personas desplazadas por organizaciones de índole paramilitar, en la región del Urabá antioqueño y en los límites del departamento de Córdoba, en favor del citado fondo.

En dichos hechos se vio involucrado el actor, así como otras personas, en lo referente a los trámites de autenticación de poderes y formalización de escrituras públicas en la Notaría Tercera de Montería, donde aquel fungía como notario. -El Fiscal 11 de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos UNAC a través de providencia de 25 de febrero de 20147 decidió sobre la situación jurídica del actor.

Estableció la necesidad de dictar medida de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P. modificado por las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado agravado (art. 180-181 No. 2 del C.P. corregido por el Decreto 2667 de 2001) y lavado de activos agravado (art. 323 - 324 C.P. adicionado por la Ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006), en el grado de participación de cómplice.

Para imponer la medida la fiscalía argumentó lo siguiente: « hubo un plan criminal entre los miembros de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, su Gerente y SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ en representación de VICENTE CASTAÑO, para que las tierras que en los años 1994 y 1995 habían sido usurpadas a los campesinos de la zona rural de los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, quedarán bajo el dominio y control de los paramilitares, adquiridos y "legalizados" por el Fondo Ganadero de Córdoba.» La entidad de investigación explicó que el fondo contrató los servicios como asesor jurídico externo del abogado Carmelo Esquivia Guzmán, quien se encargaría del estudio de títulos, escrituras y posesiones, y realiza la siguiente inferencia: «El Dr. ESQUIVIA GUZMAN, quien llegó al Fondo Ganadero de Córdoba de la mano de BENITO OSORIO VILLADIEGO en el año 1997, tenía los conocimientos y experiencia para hacer el estudio correspondiente de los títulos, escrituras y posesiones.

Sin embargo, se pregunta el despacho, ¿cómo podría él, en calidad de particular y sin funciones públicas, "legalizar" dichas tierras, para lo que fue comisionado por la Junta Directiva del FGC? Por esto, acude a una notaría, y qué mejor si esta es la de su amigo de hace dos décadas y vecino de antaño: MIGUEL FRANCICO PUCHE YAÑEZ. Cobrando sentido, la afirmación del señor OSORIO VILLADIEGO en indagatoria: " cuando se hacia cualquier negociación, quien miraba los títulos, quien escogía la notaría, quiero que quede bien claro, quien escogía 7 Ver folios 106 cuaderno 1 a 243 cuaderno 2 del expediente físico.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780- 99 la notaría, era el doctor Carmelo Esquivia Guzmán yo no tenía ningún interés que fuera en x o y notaria, yo estaba por encima de eso y estoy y sigo estando por encima de eso, y escogían la notaría y allá hacían todo lo que tuvieran que hacer, y cuando las escrituras estaban listas generalmente el notario Tercero de Montería me lo mandaba a la oficina, y yo ahí en la oficina firmaba » Se afirma que el 16 de marzo de 1998, el señor Esquivia Guzmán firmó contrato de prestación de servicios con el Fondo Ganadero de Córdoba, no obstante, antes de esa fecha ya estaba realizando labores de legalización respecto a predios adquiridos por el fondo con intermediación de Sor Teresa Gómez Álvarez, elaborando poderes para compra de tierras en Tulapas y el predio denominado “La 52”, vendido al fondo ganadero por Oliverio Álvarez Serna en diciembre de 1997, escritura levantada en la Notaria Tercera de Montería en cabeza Miguel Francisco Puche Yánez, evidencias recogidas en inspección judicial realizada al Fondo Ganadero.

Al respecto, concluyó: «De acuerdo con lo anterior, se infiere, con probabilidad de verdad, que al acuerdo delictivo entre los miembros de la Junta Directiva del FGC, su Gerente y SOR TERESA GOMEZ, adhiere a la postre, pasados no más de 3 días, quienes ejercerían diferentes roles: CARMELO ESQUIVIA GUZMAN para el estudio de títulos y elaboración de minutas, y MIGUEL FRANCISCO PUCHE por invitación de éste último, para "legalizar" con fuerza de fe pública, las negociaciones espurias que SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ, a encargo del FGC, ejecutaba en FUNPAZCOR» Advierte la fiscalía que, de los predios adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba en las zonas de desplazamiento forzado, el 49% de las escrituras fueron levantadas u otorgadas en la Notaria Tercera de Montería, donde existían poderes de los vendedores que otorgaban mandato a Sor Teresa Gómez Álvarez para vender al fondo.

Aduce que, dichos predios contrariaban lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 para adquisición de baldíos, aunado a que se había expedido la Ley 387 de 1998 sobre desplazamiento forzado. Respecto de los poderes y escrituras, la fiscalía recogió declaraciones juramentadas de personas que afirmaron no haber acudido a la notaría tercera a la firma de documentos relacionados con la venta forzosa al fondo ganadero, hecho negado por el notario Puche Yánez en versión libre adelantada en octubre de 2013, donde calificó tal afirmación de “falsedad a todas luces”, y respecto de los poderes que se encontraban formateados y con espacios en blanco, explicó que estos reunían todos los requisitos legales para otorgarles fe pública.

A pesar de ello, la fiscalía encontró ratificada la versión de los testigos por Sor Teresa Gómez Álvarez en declaración de 24 de enero de 2014, quien afirmó que los vendedores firmaban el poder en su oficina personal, el cual era redactado por Carmelo Esquivia, situación contraria a lo estipulado en los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 2148 de 19838.

El fiscal concluyó que los poderes con espacios en blanco salieron de la notaría tercera autenticados hacia donde debían llenarse y se recogía la firma de cada campesino, en las oficinas de Sor Teresa Gómez Álvarez, a través del abogado Carmelo Esquivia. Y de 8 Artículo 14. —El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.

Artículo 15. —Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará plenamente en el respectivo escrito. Artículo 17. —El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 9 CO-SC5780- 99 acuerdo con el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro el 76% de las escrituras fueron realizadas mediante apoderado.

La fiscalía anotó que, ante la negativa del señor Miguel Francisco Puche Yánez de ser escuchado en diligencia de indagatoria, con argumentos referentes a molestias en su salud que, a la postre el médico legista descartó, el despacho investigador no pudo conocer sus descargos con relación a los cuestionados poderes. En criterio de la Fiscalía se reflejaba dolo en su proceder.

Razón por la cual estimó satisfechos los presupuestos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Respecto a los presupuestos de procedencia del artículo 357 misma ley, advirtió que los delitos imputados tenían prevista pena de prisión cuyo mínimo tenía o excedía de cuatro (4) años en concurso de conductas, cumpliendo con el requisito formal, fuera en calidad de autores, coautores o cómplices.

En cuanto a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad9 la Fiscalía reconoció que el señor Puche Yánez solicitó voluntariamente ser escuchado en versión libre y acudir al estudio de las piezas procesales para su defensa. Planteó que la captura se ajusta al artículo 336 de la Ley 60010, debido a la permanencia del actor en la Notaria Tercera de Montería, donde reposaban en gran medida documentos concernientes a la investigación. Lo anterior, dado que las inspecciones judiciales practicadas no garantizaban la recolección integral de los elementos requeridos para la instrucción. Asimismo, se enfatizó que, al analizar la presunta responsabilidad del señor Puche, se identificaron poderes autenticados por él que no fueron protocolizados en las respectivas escrituras públicas.

Por tanto, la continuidad en sus funciones como notario en dicha notaría pondría en riesgo no solo la integridad de la evidencia, sino también, eventualmente, la fe pública y la seguridad de la comunidad. En lo que respecta a la probabilidad de no comparecencia ante la actuación judicial que se adelantaba en su contra, la Fiscalía tuvo en cuenta la actitud del actor al solicitar voluntariamente rendir versión libre.

No obstante, al momento de su captura, el investigado adujo un estado de salud que le impedía cumplir la medida de reclusión temporal y ser trasladado desde Montería a Bogotá, junto con los demás privados de la libertad. Por tal motivo, el despacho judicial dispuso el apoyo de médicos legistas que se desplazaron desde Bogotá para examinarlo, encontrándolo sin dolencia alguna y en un estado de salud normal.

Este episodio fue valorado por la Fiscalía, considerando que el investigado mostró escasa receptividad al acatamiento de la autoridad judicial y a la comparecencia al proceso, motivo por el cual estimó procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 9 Ver folios 332 a 335 cuaderno 2 expediente físico. 10 Artículo 336.

Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 10 CO-SC5780- 99 La defensa del demandante Puche Yánez solicitó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, con el argumento de que este sufría incontinencia urinaria, derivada de intervención quirúrgica para erradicar un cáncer de próstata que padeció años atrás, y evitar posibles infecciones fáciles de adquirir en el centro de reclusión. Para sustentar la decisión, la fiscalía se refirió al artículo 357 de Ley 600 de 2000 que contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por domiciliaria, siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

En cuanto al presupuesto del numeral segundo del artículo 38 del C.P11 se cumplía, al no advertir poner en peligro a la comunidad, obstruir la investigación, ni evadir el cumplimiento de una eventual pena, pues había tenido voluntad de asistir al proceso, salvo por aquella temporal dolencia de salud que pudo obedecer a la confusión por la privación de su libertad.

Con relación al numeral primero negó la sustitución, dado que los delitos endilgados superaban los 5 años de prisión. Sin embargo, estudió el mecanismo de acuerdo con los criterios de la sentencia C-318 de 2008, que contempló la posibilidad de su concesión sin tener en cuenta un criterio objetivo, siempre que el imputado o acusado pertenezca a los grupos de especial protección contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P.- Ley 906 de 200412.

La fiscalía afirmó que el imputado no cumplía lo establecido en dichos numerales, pues tenía 61 años, no probó ser padre cabeza de familia y su estado de salud se catalogaba como normal según el reciente dictamen de médico legista, por ende, negó la sustitución requerida. - La decisión anterior fue apelada, correspondiendo por competencia a la Fiscalía 43 de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia 11 ”Artículo 38.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. … (…)” 12 Artículo 314. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 1.

Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3.

Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 11 CO-SC5780- 99 de 11 de junio del año 201413, se revocó la medida de aseguramiento vigente contra el señor Miguel Francisco Puche Yánez, argumentándose lo siguiente: En primer lugar, se contextualizaron los hechos que fundamentaron la decisión de primer nivel respecto la intervención del Notario Tercero de Montería en el plan de legalización de predios de la región del Urabá, junto con Benito Osorio Villadiego y Sor Teresa Gómez en representación de Vicente Castaño. Se le atribuyó haber darle fe pública a poderes que carecían de los requisitos formales, así como a escrituras de compraventa en las que varias de las personas que aparecían como firmantes en los documentos certificados por el notario manifestaron no haber acudido a su despacho, incumpliéndose las formalidades exigidas por el Decreto 2148 de 1983.

La fiscalía delegada expresó que la calificación jurídica realizada fue acorde con el estado del proceso, así como la argumentación de los hechos, con las pruebas y los delitos endilgados. Advirtió que, si bien la primera instancia no hizo referencia expresa de la prueba indiciaria, de los hechos indicadores se infería lógicamente que el señor Puche Yánez, de forma consciente, puso su cargo de notario al servicio de la organización criminal encabezada por Sor Teresa Gómez, en representación de los hermanos Castaño Gil y de los miembros de Fondo Ganadero de Córdoba, liderados por Benito Osorio.

Así, incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado, en el grado de coautor directo al comprometerse con el grupo ilegal a oficializar las negociaciones simuladas sobre las tierras campesinas. Respecto a los delitos de lavado de activos y desplazamiento forzado, estos fueron ampliamente analizados y desarrollados, precisándose la manera en que fueron cometidos por los miembros de la organización al margen de la ley, incluido el procesado.

Se indicó cómo se efectuaron pagos en efectivo con dineros de ilícita procedencia a los supuestos vendedores de los predios, por parte de la señora Sor Teresa Gómez, y cómo se produjo el desplazamiento de varias familias de sus domicilios tras las negociaciones, hechos criminales previamente concertados cuyo objetivo principal era dar apariencia de legalidad a las compraventas.

En dichas actuaciones, el señor Puche Yánez contribuyó de manera activa y esencial, sin que el impugnante lograra controvertir tales hechos y pruebas. Con relación a los fines de la medida, se concluyó que la investigación se había surtido conforme a derecho, al haberse decretado la apertura de la investigación, la orden de captura con fines de indagatoria, la vinculación del procesado mediante declaración jurada y la emisión de la decisión que resolvía su situación jurídica, cumpliendo con los requisitos de las providencias interlocutorias y sus motivaciones.

El superior encontró satisfechos los presupuestos objetivos establecidos en los artículos 56 y 357 de la Ley 600 de 2000, toda vez que los delitos imputados tienen previstas penas dentro de los rangos exigidos para la imposición de la medida, igual o mayor de 4 años de prisión, y existía prueba que comprometía su responsabilidad en los hechos endilgados, consistente en por lo menos dos indicios graves que lo señalaban como coautor y cómplice de las punibles materias de imputación. No obstante, afirmó que los fines de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y 3 de la Ley 599 del mismo año, no concurrían en el caso del procesado, siendo obligado verificar su cumplimiento con relación a los presupuestos 13 Ver folios 85 a 104, cuaderno 1 expediente físico.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 12 CO-SC5780- 99 relativos a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir la fuga o continuidad de la actividad delictual, preservación de la prueba, impedir su ocultación, deformación o destrucción, y protección a la comunidad.

Así mismo, verificar previamente sus condiciones, laborales, personales, familiares o sociales con relación a dichos fines14. El superior también indicó que las circunstancias que la Fiscalía encontró satisfechas en primera instancia, para sostener la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva no correspondían a la realidad procesal.

Finalmente, advirtió una incongruencia al estudiar la medida adoptada contra el actor, bajo el entendido que faltaba por recolectar documentos que reposaban en la notaría donde era titular el sindicado, y que el ejercicio de este en ese cargo podía poner en peligro la evidencia, a la comunidad y conllevar a la no comparecencia de este al proceso, en comparación con lo indicado al sustituir la medida intramural por domiciliaria.

Se transcribe lo pertinente: «… sostiene que no existen razones para advertir que estando el señor Puche Yáñez en su residencia sea una amenaza para la comunidad o pueda llegar a obstruir la investigación ni que vaya a evadir una hipotética pena porque ha demostrado voluntad de comparecer al proceso, pero por la enfermedad transitoria que padeció como posible consecuencia de su detención, asume que el sindicado fingió estar enfermo para evadir su reclusión temporal e impedir que fuera traslado a esta Ciudad. … » Afirmación que calificó como adversa al contenido del dictamen emitido por el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional de Bogotá, el cual da cuenta del examen practicado al sindicado el día 14 de febrero de 2014.

En dicho dictamen se concluyó que el paciente no cumplía con los criterios para considerar un estado de salud grave por enfermedad; sin embargo, en ninguna parte se certificó que el examinado no presentara alguna patología. Asimismo, se indicó que, conforme a la historia clínica expedida por el IMAT —que sirvió de sustento para dicha experticia—, al diagnóstico del médico tratante consignado en la diligencia de indagatoria y al propio dicho del fiscal, el sindicado se encontraba hospitalizado y sometido a tratamiento médico el día en que se llevó a cabo la referida diligencia, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la Fiscalía. Esta, por el contrario, intentó desconocer tales hechos basándose en interpretaciones subjetivas, contrarias al deber de imparcialidad, lo cual reviste especial trascendencia, puesto que, al momento de practicarse la experticia médica, dos días después de la declaración jurada, había transcurrido un lapso en el que el paciente pudo haberse recuperado.

Por ello, se consideró que lo argumentado en primera instancia constituyó un desacierto en perjuicio del sindicado. Adujo que la expresión utilizada por el fiscal: "Este episodio no puede ser catalogado por el despacho precisamente como la actitud de acatamiento a la autoridad judicial y comparecencia del proceso", se dirigió a argumentar que el investigado fingió la enfermedad, para inferir la presencia de los fines contenidos en los artículos 3 y 355 del Código de Procedimiento Penal, pero, cuando se ocupa de la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por el domicilio, el fiscal de primer nivel hizo un planteamiento inverso sobre el mismo punto tendiente a un objetivo opuesto, cuando no le 14 Ver folios 100-103 cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 13 CO-SC5780- 99 es permitido hacer suposiciones infundadas ya que toda decisión debe estar sustentada en prueba recaudada legal, regular y oportunamente en el proceso.

También interpretó que dicha inexactitud dejaba sin sustento el hipotético peligro para la comunidad, obstrucción de la investigación y del recaudo probatorio y la supuesta huida del sindicado, como factores de concurrencia para la imposición de la medida. En relación con el ejercicio del cargo de notario, como supuesto factor de amenaza para la sociedad y para el recaudo de la prueba, dichas consideraciones fueron calificadas de injustificadas, toda vez que, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde la comisión de los hechos punibles, no evidenciaban condiciones que permitieran advertir una afectación o peligro actual respecto de la prueba.

Por el contrario, la condición del sindicado representaba una garantía de su disposición para atender el llamado de la autoridad judicial. Se resaltó, además, que la investigación preliminar se había iniciado el 27 de diciembre de 2011 y que, para la fecha de la providencia de alzada, habían transcurrido más de cuatro meses desde la formalización de la investigación contra los sindicados, periodo durante el cual la Fiscalía dispuso de suficiente tiempo para el recaudo probatorio, por lo que resultaba improcedente fundamentar en tal aspecto la medida restrictiva contra el sindicado.

Finalmente, se indicó que el señor Puche Yánez se encontraba en condiciones similares a los procesados Luis Gonzalo Gallo Restrepo y Lía del Carmen Hurtado López, a quienes no se les había impuesto medida de aseguramiento, razón por la cual debía dárseles el mismo tratamiento, en atención al principio de igualdad. Por tales motivos, se concluyó que no se satisfacían los fines constitucionales de la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario requeridos para su imposición, ante la ausencia del requisito de necesidad, y, en consecuencia, se revocó la medida. - También se cuenta en la foliatura con la providencia de 3 de febrero de 2015, emitida por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto15, en la que se formuló acusación contra el actor por los delitos de concierto para delinquir agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos en circunstancias de agravación, en calidad de coautor impropio.

En dicha decisión se concluyó que se infiere, con probabilidad de verdad, la existencia de un acuerdo delictivo entre los miembros de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba —FGC—, su gerente y Sor Teresa Gómez, asignándose a cada uno roles diferenciados: a Carmelo Esquivia Guzmán, el estudio de títulos y la elaboración de minutas; y a Miguel Francisco Puche, por invitación de este último, la función de otorgar apariencia de legalidad a las negociaciones ilícitas que Sor Teresa Gómez Álvarez, por encargo del FGC, ejecutaba en FUNPAZCOR, materializándose así el despojo jurídico que formaba parte del plan de acumulación de tierras en la zona de Tulapas por parte del FGC.

Pues bien, en el marco de un análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Constitucional en 15 Ver folios 246-286 cuaderno 2 expediente físico. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 14 CO-SC5780- 99 la sentencia SU-072 de 2018, no se debe privilegiar la aplicación de un régimen de responsabilidad específico y, en los eventos en que la libertad del sindicado se produzca por la aplicación del principio de in dubio pro reo o porque el procesado no cometió el delito, se debe analizar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”: La Corte señaló textualmente: «5.5.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo, se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral (…) (…) 5.6.

En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad (…)» De acuerdo con los criterios expuestos, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se impone al juez administrativo el deber de analizar, si la medida de aseguramiento proferida dentro de la actuación judicial se enmarca en parámetros de “razonabilidad y proporcionalidad”.

Ahora, para establecer si la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Puche Yánez fue legal, apropiada, razonable, proporcional o, al contrario, arbitraria e ilegal según la Ley 600 de 2000, se analizará la configuración del daño y la imputación dejando claro que en los medios de prueba que figuran en el plenario no obra decisión definitiva en el proceso penal y que en criterio de la parte demandante, el daño no se concreta en que el señor Puche Yánez fuera absuelto penalmente sino en haberse dictado en su contra una medida de restricción de la libertad injusta. - El Daño Este elemento consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Miguel Francisco Puche Yánez durante la investigación penal adelantada en su contra, Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 15 CO-SC5780- 99 privación que se extendió desde el 25 de febrero de 2014 —fecha en que el Fiscal 11 de la UNAC definió su situación jurídica—, en establecimiento carcelario de la ciudad de Montería, hasta el 12 de junio de 2014, día siguiente a la providencia proferida por la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó su excarcelación. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el daño alegado conforme a los elementos de prueba reseñados en el acápite precedente. - Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Miguel Francisco Puche Yánez, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar, si el daño le resulta atribuible a la entidad demandada.

La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el hoy demandante, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado agravado y lavado de activos agravado, en el grado de participación de cómplice, imponiendo medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Para ese momento, el ente investigador contaba con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor Puche Yánez, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la investigación preliminar No. 396, a la cual la Unidad Nacional de Análisis y Contextos UNAC de la Fiscalía le asignó número interno No 037. Material que sirvió de sustento al proceso penal radicado 050003107002201501001, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia.

Para la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, la medida era necesaria para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad en lo que respecta a la fe pública, así como garantizar el recaudo de la prueba derivado del ejercicio de la función de notario del actor. Sin embargo, la Fiscalía 43 de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida al no encontrar satisfechos los fines de esta por falta del requisito de necesidad.

De acuerdo con la sentencia SU-072 de 201816 ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. Por ende, corresponde al juez, en cada caso, realizar el análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcional, resultando indispensable ponderar las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito suficiente para proferir tal decisión. La Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, en su artículo 322 señalaba: «Artículo 322.

Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está 16 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 16 CO-SC5780- 99 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.» En el presente caso, la investigación se surtió conforme a derecho y a la Ley 600 de 2000, habiéndose decretado la apertura de investigación, la orden de captura con fines de indagatoria, la vinculación del procesado mediante diligencia de declaración jurada y la decisión que resolvió su situación jurídica.

En lo que respecta a la obligación del indiciado de rendir indagatoria, y a las facultades con las que contaba el funcionario para lograr su práctica, el artículo 336 de Ley 600 de 2000, disponía: «Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.» La Fiscalía 11 UNAC argumentó que, a pesar del comportamiento del señor Puche Yánez de presentarse voluntariamente a versión libre y revisar la investigación en su contra, al ordenar su captura consideró satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 336 citado, pues de las pruebas obrantes surgieron razones para estimar procedente la medida, dada la naturaleza del delito que hacía obligatoria la definición de la situación jurídica, prescindiendo de la citación previa.

Sin embargo, una vez capturado, el procesado argumentó que su estado de salud le impedía cumplir la medida de reclusión y ser transportado junto con el resto de las personas privadas de la libertad a la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Fiscal 11 UNAC solicitó el apoyo de médicos legistas que determinaron que su estado de salud era normal.

Por consiguiente, se infiere que el fiscal desde ese instante estimó la posibilidad de la reclusión domiciliaria, con el aval del médico legista. Sin embargo, dado el estado de salud óptimo del actor, calificó su comportamiento de la siguiente manera: “no puede ser catalogado por el despacho precisamente como la actitud de acatamiento a la autoridad judicial y comparecencia al proceso.” Dicho lo anterior, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: «Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 17 CO-SC5780- 99 Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

(…) » De la normativa transcrita, se destacan dos aspectos importantes para la procedencia de la medida de aseguramiento, el primero cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, y el segundo cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Sobre el primer aspecto -cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años- se observa que el delito de concierto para delinquir agravado17, en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado agravado18 y lavado de activos agravado, se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento lo que justificaba la actuación del ente investigador.

Ahora, en relación con el segundo aspecto, la sala destaca que el mismo se cumplía, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del hoy demandante, construidos a partir de la investigación adelantada desde el año 2011 por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, que dio apertura a la indagación preliminar No. 396, posteriormente enviada a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos donde se le asigna el número interno No. 037, hallándose acreditada en el proceso la adquisición ilegítima por los miembros de la organización delincuencial denominada Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Córdoba, de terrenos pertenecientes a campesinos de la región de Tulapas, así como la 17 Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 18 Artículo 180. Desplazamiento Forzado. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto corregido y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 18 CO-SC5780- 99 utilización de dineros de procedencia ilegal para lograr su presunta legitimidad a través del Fondo Ganadero de Córdoba, acciones en las que el señor Puche Yáñez hizo un aporte significativo para su materialización. Estos argumentos y pruebas fueron objeto de censura por parte de la defensa del actor al apelar la imposición de la medida de aseguramiento.

Por su parte, la Fiscalía 43 de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que, dentro de la investigación existía prueba que comprometía la responsabilidad del sindicado en los hechos imputados, consistente en al menos dos indicios graves que lo señalaban como autor o cómplice de las punibles materias de imputación19.

Fines de la medida de aseguramiento El objeto de la presente demanda de privación injusta de la libertad se cimenta en las apreciaciones jurídicas que llevaron a la Fiscalía 43 de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a revocar la medida intramural, al no encontrar cumplidos los fines de esta establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

En otras palabras, no se cuestionó la acreditación de los dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso sino el incumplimiento de los fines previstos en la Ley 600 para imponer medida de aseguramiento al actor, tales como: (i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii) la ejecución de la pena privativa de la libertad o (iii) impedir su fuga o (iv) la continuación de su actividad delictual o (v) las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Para el tribunal, contrario a lo afirmado por el demandante, la Fiscalía 11 UNAC impuso medida de detención preventiva -consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario- al señor Miguel Francisco Puche Yánez atendiendo los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia. La Fiscalía 43 adujo que la expresión del fiscal "Este episodio no puede catalogarse por el despacho precisamente como la actitud de acatamiento a la autoridad judicial y comparecencia del proceso", se encaminaba a señalar que el actor habría simulado la enfermedad para satisfacer o cumplir los fines previstos en los artículos 3 y 355 del Código de Procedimiento Penal.

Como se explicó líneas atrás, en criterio de la Sala, la Fiscalía 11 UNAC de acuerdo con las circunstancias observadas, argumentó que, si bien el actor manifestó su voluntad de rendir versión libre y revisar el proceso, al ordenar su captura encontró satisfechos los presupuestos del artículo 336 de La ley 600 de 2000. De manera que, de las pruebas existentes, surgieron razones suficientes para considerar procedente la medida, dada la naturaleza de los delitos investigados, los cuales hacían obligatoria la resolución de la situación jurídica, prescindiendo de la citación previa.

Por su parte, el sindicado expuso su estado de salud como impedimento para ser trasladado a la ciudad de Bogotá con el fin de definir su situación jurídica en aquel lugar. 19 Ver folios 99-100 cuaderno 1 del expediente físico. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 19 CO-SC5780- 99 En ese sentido, se comprende que la fiscalía de primera instancia tuvo en cuenta la manifestación del estado de salud del actor, sin omitir escenarios de protección a su condición, solicitando el apoyo de médicos legistas, quienes determinaron que su estado de salud era normal.

Y si bien es cierto que, en dos días, la salud de una persona puede variar, los indicios de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal difícilmente desaparecen en tan corto tiempo, lo que permite descartar la existencia de antecedentes clínicos adversos a la reclusión. La Fiscalía 43 en sede de alzada, consideró errónea la apreciación de la Fiscalía 11 UNAC respecto al supuesto de fingir la enfermedad.

Sin embargo, la Sala estima que dicha expresión no fue utilizada en esos términos, sino que se planteó un eventual aprovechamiento de los antecedentes médicos del actor, los cuales, para ese momento, no revestían la gravedad requerida para justificar la detención domiciliaria. Ese aprovechamiento constituyó un episodio que, si bien no puede catalogarse estrictamente como falta de acatamiento a la autoridad judicial y comparecencia al proceso, tampoco conlleva a suponer que se fingió el estado de salud, pues, efectivamente, el actor recibía tratamiento médico, pero su condición no ameritaba su clasificación como “grave”.

Ahora, respecto a la permanencia del actor en la Notaria Tercera de Montería donde reposaban en gran medida documentos concernientes a la investigación, tales como escrituras y poderes pues las inspecciones judiciales adelantadas no aseguraban recolección de todo lo requerido para la instrucción respecto la presunta responsabilidad del señor Puche, como notario podría poner en peligro no solo la evidencia o prueba, si no eventualmente a la comunidad en lo concerniente a la fe pública, se destaca que, dichos aspectos soportaban una inferencia razonable en forma autónoma al episodio de enfermedad.

En efecto, en la providencia recurrida se dejó ampliamente sustentada la autenticación de poderes con espacios en blanco con el fin de que Sor Teresa Gómez representante de los hermanos Castaño Gil, los utilizara para negociar sobre predios de los campesinos víctimas de desplazamiento; documentos que debían ser contrastados en dicha notaria, de lo cual se infería que la fe pública fue puesta al servicio de una organización criminal para legitimar las compras y legalización de predios, por lo tanto, la evidencia podía verse comprometida.

La Fiscalía 11 UNAC no estimó el peligro de toda una comunidad en general, de la cual el actor se erigía como un hombre probo, con buen desempeño personal, laboral, familiar o social, el peligro radicaba en la instrumentalización del cargo de notario con fines delictivos. En otras palabras, servir como fedatario público a la empresa dedicada al despojo de tierras a los campesinos de Urabá. La Sala se separa de la apreciación del fiscal revocante cuando señala que, al haber transcurrido más de 10 años de cometido los punibles, no existían condiciones de afectación o peligro para la prueba, y que la condición de notario era garantía de comparecencia ante la autoridad judicial.

Recordemos que, en la providencia de marras20 se dejó sentado que el desplazamiento forzado es un delito de conducta permanente, pues se sigue cometiendo mientras la condición de desarraigo en que se pone a las víctimas se perpetúe, por ejemplo, si el sujeto 20 Ver folio 120 cuaderno 1 del expediente físico. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 20 CO-SC5780- 99 activo mantiene vigentes los factores de amenaza, miedo, muerte o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes a estar alejados de sus predios; así mismo respecto de los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos.

En ese sentido, el papel protagónico del notario tercero frente a los hechos endilgados no era constitutivo de una garantía derivada del ejercicio de su cargo. Así las cosas, en esa ocasión no se cumplían los presupuestos concurrentes del artículo 38 de la Ley 599 de 200021, al solicitar la defensa la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, solicitud que resultó incongruente frente a los motivos que sustentaron la imposición de la medida de detención preventiva, asunto objeto de disentimiento en dicha providencia. Respecto a las condiciones similares a los procesados Luis Gonzalo Gallo Restrepo y Lía del Carmen Hurtado López, a quienes no se les había afectado con medida de aseguramiento, en la providencia recurrida la Fiscalía 11 UNAC argumentó que había dispuesto su libertad en providencias previas22.

Indicó que el sustento jurídico para adoptar dichas decisiones obedeció a la valoración de prueba recolectada con posterioridad a la captura de estos procesados, según consta en las resoluciones interlocutorias respectivas, en las que se advirtió que no se cumplían los fines de la medida de aseguramiento acorde con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual ordenó su libertad, sin que ello significara la desaparición de los criterios objetivos para la imposición de la medida.

Tales criterios, cuestionados por el demandante, no fueron tratados en igualdad de condiciones por cuanto, en el caso de los otros sindicados, la valoración de la fiscalía se basó en consideraciones de índole subjetivo, respecto de los fines de la medida frente a circunstancias diferentes, por lo que no podía predicarse identidad de criterio.

Por último, el hecho de que la investigación preliminar se hubiera iniciado el 27 de diciembre de 2011 y, para la fecha de la providencia de alzada, hubiera transcurrido más de 4 meses desde la formalización de la imputación, no constituye un aspecto directamente relacionado con los criterios de imposición de la medida de aseguramiento, desde la perspectiva de razonabilidad y proporcionalidad.

De lo anterior se desprende que la actuación del órgano de investigación resultó adecuada y ajustada a los elementos de prueba que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. En consecuencia, el Tribunal constata la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento expedida por la autoridad demandada —Fiscalía General de la Nación—, con base en pruebas legalmente recaudadas que permitían establecer la comisión de los 21 Artículo 38.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)” 22 Ver folio 232 cuaderno 2 expediente físico.

Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 21 CO-SC5780- 99 delitos imputados, razón por la cual se decretó la apertura de instrucción, la vinculación del procesado mediante indagatoria, su captura inmediata, y se le imputaron cargos como coautor de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y lavado de activos.

Posteriormente, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento con detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, y finalmente, el mismo ente calificó el mérito de la actuación y dispuso formular acusación contra el demandante como coautor de los delitos mencionados ut supra La Sala estima que la medida resultaba necesaria, dado que, al momento de su imposición, existía mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente, en tanto que la modalidad de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado ameritaba la protección de las víctimas y de la sociedad respecto de la fe pública vulnerada por el actuar del señor notario, así como la preservación de la evidencia bajo su custodia y demás circunstancias evaluadas por la fiscalía para garantizar la comparecencia del sindicado.

Según lo analizado, la actuación de la Fiscalía General de la Nación respecto la privación de la libertad del demandante se ajustó a los medios de prueba disponibles en la etapa inicial del proceso, en tal virtud, no se configura falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada. Por otra parte, en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente23: «El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva».

Corolario, en este caso la medida de aseguramiento en contra del demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la Fiscalía General de la Nación encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al hoy demandante a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que se desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad.

Por otro lado, en relación con la excepción de dolo civil planteada por la Fiscalía, consistente en que, si bien el actor padeció un daño por la privación de la libertad, este le 23 Sentencia C-108 de 2017. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 22 CO-SC5780- 99 resulta imputable a su propio actuar doloso y, por ende, desaparecería la obligación del Estado de indemnizar, la sala considera que no se configura tal excepción. Conforme al artículo 63 del Código Civil, el dolo se define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

En el presente caso, no puede predicarse un comportamiento doloso por parte del demandante, Miguel Francisco Puche Yánez, orientado a obstaculizar de manera fehaciente la acción de la justicia, razón por la cual se descarta la configuración de dicha excepción. En conclusión, la revocatoria de la medida de aseguramiento no convierte automáticamente la detención en injusta.

En el proceso, no se demostró que la medida de detención preventiva impuesta al actor fuera arbitraria, desproporcionada o ilegal. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado las falencias imputadas a las actuaciones de la entidad estatal y no existir decisión de responsabilidad en el proceso penal, se concluye que no se demostró la existencia de una falla en el servicio como causa del daño antijurídico alegado en la reclamación judicial.

Lo expuesto resulta suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por la apoderada de la Nación —Fiscalía General de la Nación— y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 4.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción dolo civil propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico formulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte la motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Radicación Expediente No. 23001233300020160043300 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 23 CO-SC5780- 99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada