JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300320230022901

Reporting judge: Guillermo Poveda Perdomo

Date: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76111-33-33-003-2023-00229-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MUNICIPIO DE TULUÁ juridico@tulua.gov.co ASUNTO: SANCION MORATORIA LEY 1071 de 2006/ aplicación de la Ley 1955 de 2019 DECISION: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No.11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL (Resuelve apelación sentencia) La Sala Quinta decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones La señora Sandra Milena Villalobos Tamayo, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de julio de 2023 frente a la petición presentada el 18 de abril de 2023 ante el Municipio de Tuluá – Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.

Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 2 • Se condene al extremo demandado: (i) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos que trata la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019;

(ii) por parte del municipio de Cartago el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de cesantías, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) por parte del Ministerio de Educación- Fomag, el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedo ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías; iv) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) al reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y la indemnización por el no pago oportuno de los mismos, con fundamento en el artículo 99 de Ley 50 de 1990; vi) en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 28 de julio 2021, la señora Sandra Milena Villalobos, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías. Mediante la Resolución No. 310-059-0561 del 10 de agosto de 2021 se reconoció y ordenó su pago, dinero que fue puesto a disposición el 21 de octubre de 2021, es decir, por fuera del marco temporal definido por el legislador para tal fin.

El 18 de abril de 2023 radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud no se ha obtenido respuesta alguna, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 13 de julio de 2021. 1.1.3. Fundamentos de derecho Consideró como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.4.

Contestación a la demanda 1.1.4.1. Ministerio de Educación Nacional- FOMAG El apoderado de la parte demandada presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el retraso en el reconocimiento de las cesantías Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 3 se debió al incumplimiento del término establecido para emitir el acto administrativo correspondiente.

Respecto a la indexación de la suma solicitada como sanción moratoria, citó una providencia del Consejo de Estado que señala su improcedencia en estos casos, argumentando que dicha sanción tiene como propósito garantizar el pago oportuno de la prestación, pero no mantener el poder adquisitivo del dinero. Además, propuso varias excepciones, entre las cuales destacan: Las cesantías se consideran pagadas al momento de ser abonadas en la cuenta, sin importar cuándo sean retiradas por el titular.

Con corte al 31 de diciembre de 2019, debe desvincularse a las entidades representadas del proceso, las entidades no tienen obligaciones pendientes con el demandante, por el pago ya efectuado, no existe motivo para continuar el litigio., la moratoria generada en 2020 no corresponde a las entidades representadas, las entidades no pueden ser responsables por sanciones posteriores al 31 de diciembre de 2019, a partir del 1 de enero de 2020, el ente territorial es el único responsable de la sanción moratoria, no procede ajustar el valor de la sanción moratoria, no se justifica una condena en costas y la genérica 1.1.4.2.

Municipio de Tuluá - Valle del Cauca Manifestó su oposición a las pretensiones de la demandante, sustentándola en los siguientes hechos: • Informó que se notificó oportunamente la resolución que reconoció las cesantías, y se remitieron las observaciones realizadas por la Fiduprevisora, quien aprobó el trámite correspondiente. • Señaló que el valor reconocido superaba el tope establecido para el año 2021, motivo por el cual se expidió y notificó una resolución aclaratoria.

En este sentido, argumentó que la responsabilidad de atender las prestaciones de los docentes y realizar los pagos al personal afiliado recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Añadió que, aunque la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá participa activamente en los trámites relacionados con las solicitudes de prestaciones, no es la entidad responsable de: 1.

Aprobar proyectos para el reconocimiento de factores salariales o sanciones moratorias. 2. Realizar el desembolso ni la administración de los recursos correspondientes. Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 4 Por último, enfatizó que cualquier proceso relacionado con el reconocimiento de prestaciones legales para docentes debe ser asumido por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, y no por los entes territoriales certificados que únicamente tienen funciones de proyección en estos casos.

Propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda – caducidad de la acción,” “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “prescripción.” 1.2. Decisión de primera instancia A través de la Sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declaró probada la excepción de “Cobro de lo debido”, propuesta por La Nación – Ministerio De Educación – FOMAG y el Municipio de Tuluá - Valle del Cauca.

Indicando que, con base en los documentos del expediente, se constató que la docente Sandra Milena Villalobos Tamayo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 28 de julio de 2021. Inicialmente, mediante la Resolución No. 310-059-0561 del 10 de agosto de 2021, se reconoció y ordenó el pago por un monto de $46.256.710, siendo notificada el 12 de agosto de 2021, renunciando a términos. Posteriormente, el 17 de agosto de 2021, la entidad territorial remitió el acto a la Fiduprevisora para su pago.

Sin embargo, el 24 de septiembre de 2021, la fiduciaria observó que el valor excedía el tope de reparación para ese año ($34.670.429) y solicitó la modificación del acto administrativo. En respuesta, el municipio de Tuluá emitió la Resolución No. 2010-059-0758 del 5 de octubre de 2021, ajustando el monto a $34.670.429. Esta resolución fue notificada el 19 de octubre de 2021 y remitida nuevamente a la fiduciaria, logrando que el 21 de octubre de 2021 el dinero estuviera disponible para la interesada.

Aunque el reconocimiento inicial fue extemporáneo, el pago de las cesantías se efectuó antes del plazo establecido por la Ley 1071 de 2006. Según esta normativa, el acto de reconocimiento debía expedirse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la solicitud (19 de agosto de 2021) y pagarse en un plazo máximo de 70 días hábiles eso es (8 de noviembre de 2021).

En este caso, el depósito se realizó el 21 de octubre de 2021, cumpliendo con el plazo estipulado. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación, aunque hubo demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto no conlleva automáticamente la imposición de una sanción moratoria. El pago de la prestación Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 5 se realizó dentro del término legal, evitando así la configuración de mora en el pago de las cesantías parciales. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. La señora Sandra Milena Villalobos Tamayo Señaló que el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, ignorando la negligencia de la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá. Se demuestra que la docente Sandra Milena Villalobos Tamayo solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 28 de julio de 2021.

Según la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, la entidad tenía como plazo máximo el 19 de agosto de 2021 para expedir la resolución correspondiente, pero esta fue notificada de manera tardía el 19 de octubre de 2021. Si bien el FOMAG consignó el pago de las cesantías el 21 de octubre de 2021, antes del plazo límite del 8 de noviembre de 2021, la entidad territorial excedió el tiempo permitido para expedir la resolución inicial, generando una mora de 15 días, lo que hace exigible la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, se cuestiona la condena en costas impuesta en el proceso, argumentando que esta no se justifica, ya que la demanda se presentó con base en hechos y derechos fundamentados. Según la ley, la condena en costas requiere una valoración de la conducta procesal, y en este caso no se evidenció temeridad ni abuso procesal por parte de la docente.

La parte demandante acudió al sistema judicial en busca de la protección de sus derechos, apoyándose en jurisprudencia pertinente. Por estos motivos, se solicita que se revoque la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. 1.4. Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 6 observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2.

Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si el señor Marco Antonio Gómez tiene o no, derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y, a quién corresponde el pago, de ser el caso.

Con apego al material probatorio, la Sala encontró probada la excepción de «Pago de lo debido», de acuerdo con las reglas aplicables al caso examinado. 2.3. De lo acreditado en el proceso Resolución No. 310-059-0561 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, por medio de la cual se reconocieron las cesantías a la docente demandante, con correo electrónico de notificación de 12 de agosto de 2021 y renuncia a términos de ejecutoria, en respuesta al correo con la misma fecha de notificación. Resolución No. 310-059-0758 del 5 de octubre de 2021, por el cual se aclara la Resolución 310-059-0561 de 10 de agosto de 2021, con correo electrónico de notificación de 19 de octubre de 2021 y renuncia a términos de ejecutoria por la docente, en respuesta al correo con la misma fecha de notificación. Certificado de Pago de la Cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A. Captura de pantalla donde consta creación de la petición de reclamación administrativa de 8 de marzo de 2023.

Constancia emitida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos con motivo de la convocatoria a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria. 2.4.1. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 7 empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda1.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.2 A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.3 La Ley 244 de 19954, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 20065, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez.

Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001-23-33-000-2017-01918-01 (0266- 2022). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 3 Ibídem. 4 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 5 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 8 documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-20186 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P. En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales7 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 9 El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que: «98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 10 cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.» (ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales, se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente9: «Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)10, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.» 2.4.2.

Responsable del reconocimiento de la sanción moratoria En un primer momento, el artículo 56 de la Ley 962 de 200511 estableció el pago de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 10 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 11 <<Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.>> Rad.

No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 11 las prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo del FOMAG: «ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.» Sin embargo, éste fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, vigente desde el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación12, norma que, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria incluyó a las entidades territoriales bajo la siguiente condición: «Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…).» (Negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior se concluye que, a partir del 25 de mayo de 2019, en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías ocurra por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria correrá por cuenta de la entidad territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.

En consecuencia, para determinar el responsable del reconocimiento de la sanción moratoria es menester considerar, la aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 12 Según el Diario Oficial No. 50.964 de esa fecha. Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 12 según su vigencia en el tiempo y los supuestos fácticos del caso, en lo referente al cumplimiento o no de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en estos supuestos fácticos. Lo primero conforme con la sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ-SII-012- 2018, el caso concreto se subsume en la hipótesis de acto escrito en tiempo, notificado electrónicamente, conforme las siguientes razones.

Se evidencia que la señora Sandra Milena Villalobos Tamayo, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 28 de julio de 2021. Inicialmente, mediante la Resolución No. 310-059-0561 del 10 de agosto de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación por un valor de $46.256.710. Dicho acto fue notificado oportunamente el 12 de agosto de 2021, momento en el que la docente renunció a términos. Posteriormente, el 17 de agosto de 2021, la entidad territorial remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora para su ejecución. Sin embargo, tras una revisión realizada el 24 de septiembre de 2021, la fiduciaria señaló que el valor asignado excedía el tope de reparación establecido para el año 2021, que era de $34.670.429, por lo que solicitó ajustar dicho monto en el acto administrativo.

En respuesta, el municipio de Tuluá emitió la Resolución No. 2010-059-0758 el 5 de octubre de 2021, aclarando la Resolución inicial para reducir el monto reconocido a $34.670.429. Esta nueva resolución fue notificada el 19 de octubre de 2021 y, en la misma fecha, remitida nuevamente a la Fiduprevisora para el respectivo pago. Sin embargo la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 28 de julio de 2021, los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo transcurrieron entre el 29 de julio de 2021 y el 19 de agosto de 2021, la resolución N° 2010-059-0758 de aclaración se expidió el 05 de octubre de 2021, esto es, fuera del referido término, de manera que, los 70 días que comprenden la ejecutoria transcurrieron desde 20 de agosto 2021 al 02 de septiembre de 2021 y el plazo para el pago efectivo se extendieron desde el 03 de septiembre hasta el 08 de noviembre de 2021.

Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 13 Dado que, el pago se realizó y quedó a disposición del demandante el 21 de octubre de 2021, se produjo dentro de los 70 días o sea se efectuó dentro de los plazos previstos por la Ley.

Aunque es cierto que hubo un retraso en el reconocimiento definitivo de las cesantías solicitado por la parte demandante, esto no implica automáticamente la procedencia de la sanción moratoria. De acuerdo con las hipótesis establecidas en la sentencia de unificación, en casos donde el acto de reconocimiento es emitido de manera extemporánea por la entidad territorial, el plazo para evitar incurrir en moratoria en el pago de las cesantías parciales es de 70 días hábiles posteriores a la solicitud.

En el presente caso, este plazo no fue excedido. 2.6. Condena en costas Conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias[1].

Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.

Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se desvirtúa con las razones consignadas en el concepto de violación, distinto es que los argumentos no le den la razón a la parte demandante, pero no se advierte que la intención sea el Rad. No. 76111-33-33-003-2023-00229-01 Demandante: SANDRA MILENA VILLALOBOS TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 14 desgaste innecesario del aparato judicial, razón por la cual, se revocara el numeral tercero de primera instancia y no se condenara en costa procesales en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada  El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.