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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300620180040401

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-05-21

RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL – De la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN APLICABLE ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Ley 33 de 1985 Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor L.A.M.V al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por tiempo continuo, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) Como se enunció en el marco normativo, el artículo 279 de la Ley 100 efectuó una diferenciación en el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ya que determinó que uno sería el régimen pensional aplicable para quienes sean beneficiarios del Decreto 1214 de 1990 y otro el régimen prestacional para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia. Entonces, del artículo 279 de la Ley 100 se desprende que el personal civil vinculado con anterioridad a la Ley 100 conserva los beneficios prestacionales del Decreto 1214 de 1990; por el contrario, el personal civil vinculado a partir de la Ley 100 queda amparado por las previsiones del Sistema General de Pensiones, pues no goza de exclusión. (…) Sin perjuicio de esa pretensión omnicomprensiva, el legislador de la Ley 100 debía respetar los mandatos superiores y es en ese marco que se entiende la diferenciación hecha en lo que al personal civil se refiere, ya que buscó proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes se encontraban vinculados bajo el Decreto 1214 de 1990, a fin de que no se vean afectados con la incorporación del nuevo régimen.

(…) En consecuencia, aun cuando el acto de nombramiento data de una fecha anterior a la vigencia de la Ley 100, lo cierto es que el demandante solo tomó posesión del cargo el día 30 de mayo de 1994, como consta en el acta de posesión 425 a folio 23, lo que significa que todos los efectos propios al acto de nombramiento tuvieron lugar desde el momento de su posesión y ninguno con anterioridad.

(…) De esta manera cabe concluir que el hecho de que el acto de nombramiento date del 30 de noviembre de 1993 no tiene la relevancia jurídica para hacer procedente la aplicación del Decreto 1214 de 1990 porque no significa que el demandante haya adquirido la calidad de personal civil desde tal fecha. Por el contrario, la condición necesaria para que el actor adquiera la categoría profesional como personal civil solo tuvo lugar el 30 de mayo de 1994, esto es, en fecha posterior a la Ley 100.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-006-2018-00404-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DEL ARTÍCULO 98 DEL DECRETO 1214 DE 1990 PARA PERSONAL CIVIL VINCULADO EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 82 LINK DEL EXPEDIENTE 006 2018 00404 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 20183130939511 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1-10 del 22 de mayo de 2018. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer al demandante la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, cancelando el 75% del último salario devengado y retroactivamente las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que cumplió 20 años continuos y hasta que se pague, realizando la corrección monetaria conforme el Índice de Precios al Consumidor -IPC- y sus respectivos intereses de mora.

Igualmente se depreca la actualización de la condena como lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el reconocimiento de intereses tomando como base el IPC, el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos “del artículo 176 del CCA” y el pago de intereses comerciales y moratorios hasta el cabal cumplimiento de la sentencia. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para cumplir el servicio militar, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 30 de marzo de 1988. El actor ingresó luego como personal civil el 30 de mayo de 1994 mediante OAP 001109, con novedad fiscal del 30 de noviembre de 1993.

A la fecha de presentación de la demanda el actor labora como orgánico del Batallón de Ingenieros No 4 Pedro Nel Ospina. Mediante petición del 23 de enero de 2018 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, lo cual fue negado por el EJÉRCITO NACIONAL a través del acto administrativo demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que el ingreso y tiempo de servicio del actor se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Considera que la negativa frente a la pensión evidencia una motivación errada en la medida que se acepta la vinculación antes de la vigencia de la Ley 100 pero no para los efectos del régimen especial del Decreto 1214 de 1990, siendo claro que se desconoce el derecho del actor a la pensión del artículo 98 del citado decreto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 4 En el concepto de violación, asevera que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma alegada y que no se le aplica la Ley 100 porque al momento de su entrada en vigencia ya había tenido una vinculación con el EJÉRCITO en calidad de soldado, a lo que se aúna que ha prestado sus servicios por más de 20 años.

Defiende que, si bien la vinculación como funcionario civil se dio a partir de 1994, se debe acumular el tiempo de servicio anterior en aplicación del principio de favorabilidad. Agrega que la OAP 001109 del 30 de noviembre de 1993, que ordena el ingreso del demandante, fue en vigencia del Decreto 1214 de 1990, por lo que el ingreso fue anterior a la vigencia de la Ley 100. 1.5.

Contestación de la demanda2 La entidad afirma que mediante orden de personal se nombró al demandante, quien se posesionó el 30 de mayo de 1994, como consta en el acta de posesión 425. Expone que el acto de nombramiento es un acto condición, razón por la cual el funcionario solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión. Defiende que el actor se posesionó en una fecha donde la Ley 100 de 1993 ya había entrado a regir, motivo por el cual ya no le era aplicable el régimen pensional señalado en el Decreto 1214 de 1990 sino el de la Ley 100.

Afirma que si bien el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 permite incluir el tiempo de servicio militar obligatorio, este tuvo que ser continuo y el actor debía cumplir con los postulados de vigencia del régimen pensional al momento del ingreso, lo cual no se presenta. Concluye que al actor no le asiste derecho porque su vinculación fue posterior a la Ley 100 y esta derogó los beneficios pensionales del Decreto 1214 de 1990. 1.6.

Sentencia impugnada 2 Folios 50 a

57. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante se vinculó al servicio bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, como norma que empezó a regir el 1º de abril de 1994 en lo que se refiere al Sistema General de Pensiones de los empleados públicos del orden nacional, por tanto, es la Ley 100 la norma aplicable en materia pensional y no el Decreto 1214 de 1990.

Agregó que es improcedente aplicar el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 porque esta norma solo se aplica, para efectos de pensión, al personal vinculado durante su vigencia y el actor se vinculó cuando ya regía la Ley 100. Respecto del principio de favorabilidad, indicó que este solo es aplicable en caso de duda en la aplicación de dos o más normas, lo que no se presenta en el caso.

Frente a las costas, señaló que proceden conforme lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del Código General del Proceso. 1.7. Recurso de apelación3 El apoderado del demandante argumenta que la decisión del juzgado se centró en que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, sin embargo, el acto demandado incurre en nulidad porque el actor sí tuvo una vinculación en el EJÉRCITO NACIONAL anterior a la vigencia de la Ley 100, como se comprueba con la orden administrativa de personal que ordena su ingreso.

Alega que el tiempo de servicio militar obligatorio se toma como parte del tiempo de servicio y para pensión, pero no para los efectos del régimen especial del Decreto 1214 de 1990. Reitera que el demandante cumple con los requisitos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que la Ley 100 no es aplicable porque, para el momento en que entró en vigencia, el actor ya había tenido una vinculación en calidad de soldado. 3 Folios 108 a 111.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 6 Asevera que, por pertenecer al servicio civil, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación dispuesta en el régimen especial consagrado en el decreto citado, por remisión del numeral 9º del artículo 7º del Decreto 1792 de 2000.

Insiste en que la vinculación se dio “desde el año 1989” y que no se puede desconocer que la orden que dispuso el ingreso del actor fue dada el 30 de noviembre de 1993, es decir, en vigencia del Decreto 1214 de 1990, ya que para ese momento la Ley 100 no había entrado a regir. Por lo anterior solicita se revoque la decisión al existir un defecto sustantivo. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 11 de octubre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio. 1.9.2. Parte demandada4 La apoderada reitera en su integridad lo planteado en la contestación de la demanda y solicita confirmar la sentencia. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.

Pruebas relevantes - Derecho de petición presentado por el demandante, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de jubilación (folios 12 a 18). 4 Documento 05AlegatosConclusiónEjército.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 7 - Certificado de tiempo de servicio del actor con fecha de corte del 14 de agosto de 2018 (folio 19). - Oficio 20183130939511 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de mayo de 2018, por el cual se niega la anterior petición (folios 20 a 22). - Acta de posesión 425 del 30 de mayo de 1994 (folio 23). - Nómina del actor del mes de julio de 2018 (folio 24). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por tiempo continuo, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas corresponde de manera fundamental a una antinomia normativa, toda vez que la parte actora estima aplicable el Decreto 1214 de 1990 en atención a que el demandante presenta una vinculación al EJÉRCITO que data del 16 de junio de 1986 por virtud del servicio militar obligatorio.

Por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 8 el contrario, la demandada considera que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 por cuanto la vinculación del demandante como personal civil solo ocurrió a partir del 30 de mayo de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100.

Lo anterior guarda relación con una causa subyacente de diferente relevancia fáctica, ya que quien demanda considera que el hecho de que la orden administrativa de personal, por la que se nombró al actor como personal civil, tenga por fecha el 30 de noviembre de 1983, es un hecho jurídicamente relevante para la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

En oposición a ello, el EJÉRCITO NACIONAL estima que no es un hecho con la relevancia jurídica que alega quien demanda, toda vez que la posesión en el cargo solo se dio el 30 de mayo de 1994, lo que ratifica la aplicación de la Ley 100. 2.4. Marco normativo Al estar ante un conflicto sobre la norma aplicable para resolver la situación jurídica del demandante, se hará referencia las normas invocadas por las partes. 2.4.1.

Régimen prestacional especial del personal civil beneficiario del Decreto 1214 de 1990 El Decreto 1214 de 1990 regula la administración de personal y el régimen prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Para este personal consagra un régimen especial de pensiones, dentro del cual se establece la pensión que se reclama con la demanda y que está prevista en el artículo 98 del citado decreto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.” Esta pensión es entonces una prestación disímil a la que opera para la generalidad de empleados públicos, en tanto está prevista para el personal civil amparado por el Decreto 1214 de 1990 que cumpla los presupuestos que la norma exige.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 9 2.4.2. Régimen prestacional de personal civil vinculado bajo la Ley 100 de 1993 De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por la ley.

De forma paralela a dicho régimen especial, la Ley 100 de 1993 entró a crear el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció el Sistema General de Pensiones, que opera para todos los habitantes del territorio nacional -art. 11-. Advirtiendo la existencia de grupos poblacionales con características especiales que ameritan una exclusión de las normas generales, el artículo 279 de la Ley 100 definió el personal a quien no aplican sus postulados: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Es así como la Ley 100 determinó una diferenciación entre el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 que se vincule antes de su entrada en vigencia y el que se vincule con posterioridad, indicando que frente a este último no opera la excepción, lo que significa que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de su entrada en vigor queda sometido al régimen prestacional general.

El régimen general consagra la pensión por vejez, en los siguientes términos y bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. > Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 10 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)” Lo anterior, constituye el derrotero normativo para desatar la controversia.

3. CASO CONCRETO La primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO no es beneficiario del Decreto 1214 de 1990. Para definir si tal decisión se ajusta al ordenamiento jurídico interesa que en el plenario está acreditado que el demandante posee los siguientes periodos de servicio (fl. 19): - Tiempo de servicio militar: del 16 de junio de 1986 al 30 de marzo de 1988. - Tiempo como personal civil tiempo continuo: del 30 de mayo de 1994 al 14 de agosto de 2018, fecha de corte del certificado.

De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio, resulta diáfano que la vinculación del demandante como personal civil inició el 30 de mayo de 1994, es decir, en una fecha para la cual el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, tal como se desprende del artículo 151 que señala: “ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1º de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Negrillas intencionales de la Sala). Como se enunció en el marco normativo, el artículo 279 de la Ley 100 efectuó una diferenciación en el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ya que determinó que uno sería el régimen pensional aplicable para quienes sean beneficiarios del Decreto 1214 de 1990 y otro el régimen prestacional para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 11 Entonces, del artículo 279 de la Ley 100 se desprende que el personal civil vinculado con anterioridad a la Ley 100 conserva los beneficios prestacionales del Decreto 1214 de 1990; por el contrario, el personal civil vinculado a partir de la Ley 100 queda amparado por las previsiones del Sistema General de Pensiones, pues no goza de exclusión. Esta diferenciación fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1996, donde resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”, contenida en el artículo 279 de la Ley 100.

En esa oportunidad, la máxima corporación de lo constitucional concluyó que dicha distinción no contraría los postulados de orden superior que orientan el sistema jurídico, por lo que declaró su exequibilidad efectuando estas consideraciones: “De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.

En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 12 consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.” (Se destaca) Uno de los principios que rige la Ley 100 es el principio de universalidad por virtud del cual se pretende que el Sistema de Seguridad Social Integral ampare a todas las personas, sin discriminación. Sin perjuicio de esa pretensión omnicomprensiva, el legislador de la Ley 100 debía respetar los mandatos superiores y es en ese marco que se entiende la diferenciación hecha en lo que al personal civil se refiere, ya que buscó proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes se encontraban vinculados bajo el Decreto 1214 de 1990, a fin de que no se vean afectados con la incorporación del nuevo régimen.

Este deber de conservación y respeto de las prerrogativas establecidas y adquiridas bajo normatividades anteriores no obsta para que el legislador, dentro de su campo de libertad configurativa, establezca un nuevo régimen prestacional, tal como lo hizo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado desde la vigencia de la Ley 100, en tanto frente a ellos no existía un deber de protección de derechos o garantías previas.

Lo anterior hace visible que la distinción legislativa no es lesiva de garantías fundamentales del personal civil incorporado a partir de la Ley 100 y ello se corrobora cuando el límite temporal consagrado en su artículo 279 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada. Frente a este tópico de diferenciación se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2017, donde sostuvo que para quedar acogido por los preceptos del Decreto 1214 de 1990 se requiere contar con una vinculación en calidad de personal civil desde fecha anterior a la Ley 100 de 1993: “En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

De otro lado, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 13 «Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.

Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. … 4.6.

(…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.» (Negrillas fuera de texto).

Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.”5 No cabe duda entonces que es la fecha de vinculación al cargo el parámetro temporal relevante para establecer si el señor MOLINA VINASCO es o no beneficiario del Decreto 1214 de 1990, encontrando en este caso que su vinculación como personal civil ocurrió el 30 de mayo de 1994, lo que subsume su situación en el grupo poblacional al cual aplica el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993.

La Sala no comparte la postura de quien demanda cuando señala que el actor es beneficiario del decreto porque tuvo una vinculación anterior a la Ley 100 de 1993. No se comparte porque ello supondría aceptar que el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a cualquier persona que haya tenido una vinculación al Ministerio de Defensa y/o a la Policía Nacional en época anterior a la Ley 100, cuando se trata de una norma con destinatarios específicos, a saber: “personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público” -art. 1º-, personal que está integrado por “el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” -art. 2º-.

Por consiguiente, las vinculaciones que dan lugar a la categoría de personal civil son las que otorgan el derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, como aspecto que no 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00040-01 (3823-14).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 14 se predica de la vinculación del actor entre el 16 de junio de 1986 y el 30 de marzo de 1988 puesto que para tal fecha no fungía como personal civil sino como personal que presta servicio militar obligatorio.

Incluso, se trata de un periodo en que el decreto reclamado no existía, pues el Decreto 1214 de 1990 nació a la vida jurídica el 8 de junio de 1990 y no contiene preceptos de aplicación retroactiva o retrospectiva que incluyan los extremos temporales en que el demandante prestó su servicio militar. Es así que la vinculación del señor LUIS ANÍBAL y que es anterior a la Ley 100 no le otorga la calidad de beneficiario del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, la que tampoco adquirió al momento de vincularse como personal civil pues lo hizo cuando la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional ya habían entrado en vigencia. De igual forma, la Sala toma distancia del argumento según el cual el hecho de que el acto de nombramiento tenga una fecha anterior a la Ley 100, otorga el derecho a que se aplique el Decreto 1214 de 1990.

Si bien es cierto el acto administrativo de nombramiento es el número 1109 del 30 de noviembre de 1993, la afirmación del apelante desconoce, en primer lugar, que es el mismo Decreto 1214 de 1990 el que determina que “El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo.

En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.” –art. 5º- (Se resalta). En consecuencia, aun cuando el acto de nombramiento data de una fecha anterior a la vigencia de la Ley 100, lo cierto es que el demandante solo tomó posesión del cargo el día 30 de mayo de 1994, como consta en el acta de posesión 425 a folio 23, lo que significa que todos los efectos propios al acto de nombramiento tuvieron lugar desde el momento de su posesión y ninguno con anterioridad.

En segundo lugar, la parte apelante omite que el acto de nombramiento es un típico acto condición, es decir, hace parte de aquellos actos administrativos que para que produzcan efectos jurídicos requieren, además de su publicidad, que ocurra una condición sin la cual tales efectos quedan suspendidos en el tiempo. Respecto del acto de nombramiento, la condición necesaria para que sus efectos jurídicos tengan lugar es la posesión, por manera que sin ella la situación jurídica particular no se consolida y, por ende, el destinatario no adquiere los derechos que el acto administrativo le otorga.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 15 Sobre este punto existe abundante y consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que en sentencia del 25 de noviembre de 2021 manifestó lo que sigue: “De igual forma, ha advertido que el «acto condición» de designación no otorga per se derecho alguno a su destinatario, puesto que para su formalización siempre estará sujeto a la verificación de los requisitos legales para el ingreso a la función pública, precisamente porque no atiende a intereses individuales, sino a la satisfacción de necesidades colectivas, así: Como se sabe, el nombramiento no es un acto que cree o modifique una situación jurídica particular ni que reconozca un derecho de igual categoría. El ingreso a la función pública no apunta a la simple complacencia de intereses individuales sino a la satisfacción de necesidades colectivas, y por ello no puede afirmarse que el servidor tenga derecho alguno a un determinado cargo.

En tratándose entonces de un acto condición, como lo es el de designación, éste estará siempre sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que no sólo conducen a formalizar el primero sino a completar la investidura de servidor, los cuales dependen obviamente de la designada. En virtud de lo anotado, el acto de designación no crea o modifica la situación jurídica particular, ni reconoce un derecho de igual categoría, motivo por el cual el titular solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye ningún derecho subjetivo, solo decide que una persona, la nombrada, quedará sometida a un determinado régimen general, legal y reglamentario.”6 De esta manera cabe concluir que el hecho de que el acto de nombramiento date del 30 de noviembre de 1993 no tiene la relevancia jurídica para hacer procedente la aplicación del Decreto 1214 de 1990 porque no significa que el demandante haya adquirido la calidad de personal civil desde tal fecha.

Por el contrario, la condición necesaria para que el actor adquiera la categoría profesional como personal civil solo tuvo lugar el 30 de mayo de 1994, esto es, en fecha posterior a la Ley 100. Resuelta de esa forma la causa subyacente del problema jurídico, es posible resolver la causa central en el sentido de señalar que al demandante le son aplicables los postulados de la Ley 100 de 1993 y no los del Decreto 1214 de 1990.

En efecto, comoquiera que la vinculación del señor LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO como personal civil inició en fecha posterior al 1º de abril de 1994, su situación jurídica se rige bajo la Ley 100 de 1993, lo que hace improcedente acoger los argumentos de disenso contra la sentencia de primera instancia, que será confirmada en su integridad. 3.1.

Condena en costas en segunda instancia 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05421-01 (1116-19). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 16 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se han probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ANÍBAL MOLINA VINASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00404 01 17 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS7, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Firmado electrónicamente.