TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 18 de septiembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.
Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 11 de agosto de 2022, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor WILMAN PERENGUEZ LOPEZ por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente WILMAN PERENGUEZ LOPEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 06 hasta el 13 de marzo de 2021.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico - vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Wilman Perenguez López pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 12 de noviembre de 2022, por falta de respuesta a la petición del 11 de agosto de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3400 del 21 de diciembre de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Wilman Perenguez López se desempeña como docente oficial. El 23 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 3400 del 21 de diciembre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de marzo de 2021. El 11 de agosto de 2022, el demandante solicitó al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de 11 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.
Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto demandado. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años.
En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos. Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “11ED_01_ Demandayanexos”). 4.
Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica. Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones previas que denominó: «ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», «caducidad», y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la fiduprevisora», «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», «prescripción», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “16ED_08ContestacionFOMAGp”). 4.2.
Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la fiduprevisora como vocera de patrimonio autónomo», y «excepción genérica del artículo 282 del c.g.p». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “17ED_09ContestacionPutumayo”). 4.3.
La Fiduprevisora S.A. Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda. 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por falta de respuesta a la petición del 11 de agosto de 2022, al Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López considerar que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que el FOMAG incurrió en mora injustificada en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante. Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 6 de marzo de 2021 hasta el día 13 de marzo de 2021, con base en la asignación básica devengada en 2020.
Denegó las demás pretensiones y no impuso costas Finalmente, indicó que, aunque no procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, ello no impide que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Denegó las demás pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00007). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria.
Finalmente, sostuvo que no es posible aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, porque ello implicaría la indexación de la sanción moratoria. En lo demás, se refirió a las excepciones que propuso en primera instancia (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00011). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 7 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria al FOMAG y si es procedente la actualización de la condena por sanción moratoria, de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala anticipa que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no establece una prohibición legal para condenar a FOMAG por sanción moratoria. Por el contrario, dicha norma le atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora. Además, respecto a la actualización de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se aclara que dicha actualización sí procede y debe realizarse desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en lo que respecta al alcance del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se confirmará en lo demás. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4.
Análisis del caso concreto En el recurso de apelación se argumentó, por un lado, que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impide utilizar los recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones económicas y que, por lo tanto, establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria. Por otro lado, se alegó que no es posible aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, porque ello implicaría la indexación de la sanción moratoria.
En cuanto al primer cargo de apelación, la Sala precisa que, en efecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que «No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20238, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente: 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. La indemnización económica y la penalidad son conceptos diferentes en el ámbito laboral. La indemnización tiene como objetivo compensar al trabajador por un daño o perjuicio sufrido, como puede ser, por ejemplo, un despido injustificado o un accidente laboral.
Por otro lado, la penalidad busca sancionar el incumplimiento de obligaciones laborales, imponiendo una multa. La indemnización se enfoca en reparar el daño causado al trabajador, en contraste, la penalidad tiene una función punitiva y busca prevenir futuras infracciones. En otras palabras, la indemnización busca devolver al trabajador lo que ha perdido, mientras que la penalidad actúa como una medida correctiva frente a un incumplimiento.
Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, establece la responsabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora.
En el caso concreto, el a quo concluyó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término correspondiente. Por tal motivo, fue condenado al pago de la sanción por el período de mora comprendido desde el 6 de marzo al 13 de marzo de 2021. Respecto del segundo cargo de apelación, relacionado con la imposibilidad de aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.
Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 20194, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA». 3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.
M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 20255, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada.
No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia». En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 20256, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme. En el caso concreto, contrario a lo alegado por el apelante, el juez de primera instancia no ordenó la indexación de la sanción moratoria, pues fue enfático en señalar que no es procedente conforme con la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte resolutiva se hará la precisión correspondiente.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la confirmará en lo demás. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente WILMAN 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025.
M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Radicado: 86 001 3333 002 2023 00094 01 Demandante: Wilman Perenguez López PERENGUEZ LOPEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 06 hasta el 13 de marzo de 2021.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.