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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2023-00473-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025. Radicación 860013333001-2023-00473-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gina Marcela Jiménez Rojas Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR constituidos el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 21 de febrero de 2023 elevados ante el Departamento del Putumayo, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 21 de febrero de 2023 elevados ante el Departamento del Putumayo, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se dio respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante por la suma que resulte a once (11) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006, causados entre el 17 de diciembre y el 27 de diciembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la 1 Samai primera instancia- índice 22.

Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. […]». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de mayo de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el 20 de febrero de 2023, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), le reconozcan y paguen la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.

II. CONDENAS Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas. 2 Samai primera instancia índice 3.

Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Segundo: Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 23 de mayo de 2021. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 2809 del 14 de julio de 2021 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, la prestación fue pagada el día 24 de febrero de 2020 (señalado así en la demanda). Manifiesta que el 22 de julio de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Putumayo requirieron la complementación de documentos, frente a lo cual la demandante cumplió con lo solicitado el 18 de agosto de 2022. 3. El FOMAG, mediante Oficio No. PUT2022EE028196 de 15 de septiembre de 2022, negó expresamente la solicitud de sanción moratoria. El Departamento del Putumayo informó que daría trámite a la reclamación administrativa, pero no resolvió de fondo.

La Fiduciaria La Previsora guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo al no dar respuesta en los términos legales. Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 2. El Ministerio de Educación3, expresó que conforme a la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que los fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben destinarse exclusivamente a prestaciones sociales y no a indemnizaciones por incumplimientos. En consecuencia, el juez deberá desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena. 5.

El Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG. 6. La Fiduprevisora5, en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 3 Sama primera instancia índice 7. 4 Sama primera instancia índice 8. 5 Sama primera instancia índice 9.

Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.5. Sentencia apelada 7. El juez de primera instancia estableció que la Resolución No. 2545 del 2 de octubre de 2020, mediante la cual la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitadas por la docente, fue expedida de manera extemporánea.

La petición se había radicado el 3 de septiembre de 2020, por lo que la administración tenía plazo hasta el 24 de ese mismo mes para expedir el acto. Al hacerlo fuera de dicho término, se configuró la hipótesis contemplada por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, según la cual, cuando el acto administrativo se profiere por fuera del término legal, no se tiene en cuenta la notificación para el cómputo de los plazos, y deben contabilizarse diez días de ejecutoria del acto más los cuarenta y cinco días que otorga la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago.

En consecuencia, la sanción moratoria corre a partir de los setenta días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. 8. Adicionalmente, se constató que los derechos de petición elevados ante el FOMAG y el Departamento del Putumayo no fueron contestados de fondo, configurándose así un acto ficto negativo, pues, aunque existe un trámite especial para el pago de la sanción moratoria, ello no libera a las entidades de la obligación de dar respuesta expresa a las solicitudes ciudadanas. 9.

Considerando la Ley 1955 de 2019, precisó que corresponde a las entidades territoriales el reconocimiento y liquidación de las cesantías, al FOMAG el pago de estas, y que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad que incurra en el incumplimiento. En este caso, se probó que la mora se causó entre el 17 y el 27 de diciembre de 2020, es decir, once días en total y se atribuyó al Departamento del Putumayo, al haber expedido el acto administrativo fuera del plazo legal.

Para el cálculo, se dispuso que se tendrá en cuenta el salario básico devengado por la docente en el año 2020, por tratarse de cesantías parciales. 10. En relación con la actualización de la sanción, la Sala recordó que no procede indexar la sanción mientras esta se causa, pero sí es posible ajustar el valor total consolidado desde que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Señaló no configurada la prescripción y finalmente, no condenó en costas ni agencias en derecho. 2.6.

Apelación de la parte demandada6 11. El Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En su inconformidad, la entidad sostiene que el a quo incurrió en un error al atribuirle responsabilidad por la mora, toda vez que la responsabilidad por la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento y pago de dichas prestaciones. 12.

Destaca que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022. En consecuencia, 6 Samai primera instancia, índice 25. Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co al tratarse de una mora ocurrida en 2020, es claro que la obligación de responder por la sanción moratoria recae en el FOMAG, y no en la Entidad Territorial. 2.7.

Trámite de segunda instancia 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 5 de febrero de 20257, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 14. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo8 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.1.

Problema Jurídico 16. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria debe ser asumida por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, o si, por el contrario, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 3.2.

Tesis de la Sala 17. La Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria recae exclusivamente en el Departamento del Putumayo, toda vez que fue esta entidad la que incumplió los términos legales para expedir, notificar oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la fiduciaria encargada del pago.

En consecuencia, no prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones derivadas de demoras atribuibles a su propia gestión. 7 Samai primera instancia, índice 27. 8 Samai, índice 5. Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 19. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 20.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 21. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 22. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 3.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 23. La docente Gina Marcela Jiménez Rojas radicó petición el día 3 de septiembre de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial10. Mediante Resolución No. 2545 del 2 de octubre de 202011 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 27 de octubre de 202012.

Los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 28 de diciembre de 202013. 24. Previo a abordar el fondo, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 2 de octubre de 2020, fecha en la cual estaba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. 25.

La Sala procede a examinar los fundamentos del recurso interpuesto. En esencia, el Departamento del Putumayo circunscribe su inconformidad a cuestionar la legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas hasta el año 2022 9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Extraído de la considerativa de la Resolución No. 2545 del 2/10/2020. 11 Samai primera instancia, índice 3 (folio 32). 12 Samai primera instancia, índice 3 (folio 34). 13 Samai primera instancia, índice 3 (folio 17).

Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co debían ser asumidas con cargo al presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.

De allí deriva su tesis de que no es la entidad territorial la llamada a responder por la condena impuesta en primera instancia. 26. Frente a esta argumentación, la Sala advierte que la interpretación del apelante es jurídicamente desacertada. El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería destinados a financiar el pago de sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, y posteriormente hasta diciembre de 2022, según la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. 27.

Sin embargo, esta previsión tuvo un alcance meramente instrumental y financiero, encaminado a garantizar el cubrimiento de las sanciones que efectivamente correspondían al Fondo, más no a alterar la regla general de imputación de responsabilidad. En otras palabras, el hecho de que el legislador haya autorizado una fuente presupuestal para atender ciertos pagos no significa que se haya trasladado de manera automática y general la obligación de responder por todas las sanciones moratorias al FOMAG. 28.

En efecto, el propio artículo 57 distingue con claridad que el reconocimiento y liquidación de las cesantías corresponde a las secretarías de educación departamentales, el pago al FOMAG, y la sanción moratoria a la entidad que incurra en mora en el trámite bajo su responsabilidad. Pretender que el parágrafo transitorio exonera a la entidad territorial de esta obligación implica desnaturalizar su finalidad. 29.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023 es irrelevante para este asunto, toda vez que la solicitud de cesantías parciales de la docente Jiménez Rojas, así como la expedición del acto administrativo de reconocimiento y la mora alegada, ocurrieron en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, no resulta de recibo que el Departamento pretenda sustentar su defensa en una norma posterior, que en nada incide en los hechos objeto de debate. 30.

En ese orden de ideas, al no haberse discutido el cómputo de los días de mora ni cuestionado la aplicación de la normatividad pertinente, y dado que la argumentación del recurso descansa en una lectura errada y extensiva del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala no encuentra mérito alguno para revocar la decisión adoptada en primera instancia. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia impugnada. 3.6.

Costas procesales 31. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 14 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00473-01 Demandante: Gina Marcela Jiménez Rojas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada – departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI