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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020160235300

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-02-14

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993, APLICABLE PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Decreto 546 de 1971 Síntesis del caso: En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver, como problema jurídico principal: ¿asiste derecho a la señora M.S.H.Q a obtener la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por virtud de su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación? Igualmente, como problema jurídico subsidiario, deberá establecer: ¿asiste derecho a la demandante a obtener la reliquidación de su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora? Extracto: (…) Conviene señalar que si bien, con base en estos requisitos del régimen especial, se venía aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, liquidando la pensión con el último año de servicio, esta posición ha variado a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20185, pues con ella el órgano de cierre de esta jurisdicción acogió la posición reiterada de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL- de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En esta sentencia de unificación del año 2018, sobre la que se volverá más adelante, la alta corporación concluyó, refiriéndose al régimen de la Ley 33 de 1985, que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, más no lo atinente al IBL pensional. (…) Frente a este régimen y debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a la que ya se ha hecho alusión, donde estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100.

(…) Por último, se establecieron los efectos de la sentencia de unificación sobre este tema, dejando claro el poder vinculante que tienen este tipo de decisiones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, el Consejo de Estado dejó claro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica.

Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y jurídicos que fueron expuestos se entrará a determinar, en el siguiente numeral, la procedencia o no de la reliquidación pensional que reclama la parte actora. (…) Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, se insiste en que lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que la persona era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones, pues considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100, aunque la persona no haya sido beneficiaria de él antes de su vigencia, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. (…) Es importante aclarar que esta Sala no exige que la demandante haya estado vinculada en servicio activo a la Rama Judicial o al Ministerio Público para el 1º de abril de 1994, pues esa es una discusión diferente que no corresponde avocar en este proceso; lo que se echa de menos es la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 2 existencia de una vinculación al Ministerio Público o a la Rama Judicial, en cualquier momento precedente a tal fecha, lo que habría permitido a la demandante estar afiliada al régimen del Decreto 546 de 1971 de forma previa al sistema pensional incorporado con la Ley 100.

En conclusión, la diferente relevancia fáctica identificada se resuelve a favor de COLPENSIONES, pues la vinculación de la actora a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad al 1º de abril de 1994, es un hecho jurídicamente relevante y, al no verse cumplido, lleva a negar la aplicación del Decreto 546 de 1971. (…) Esto quiere decir que por régimen de transición se conserva la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100, tal como ha sido sostenido por COLPENSIONES en los actos enjuiciados y en su defensa en este proceso.

(…) Resumiendo entonces, la solución del problema jurídico subsidiario conllevaría a concluir que la actora tendría derecho a una pensión de vejez con un monto equivalente al 75% -Ley 33 de 1985- del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -arts. 21 y 36, Ley 100-, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones.

Tal conclusión desmejoraría el monto pensional que actualmente percibe, pues aunque se conservaría el periodo de liquidación para calcular el IBL en los términos hechos por la entidad demandada en aplicación de la Ley 100, se disminuiría la tasa de reemplazo, ya que la administradora de pensiones aplicó una tasa de reemplazo del 76.69% y, de acogerse lo que se pide, esta disminuiría al 75%.

(…) Desde esa perspectiva esta Sala de Decisión acoge los postulados del Consejo de Estado, recordando que la misma sentencia de unificación del año 2018, con base en la cual se resuelve este aspecto, incorporó medidas para evitar vulneración de derechos con su expedición. Así, precisó que sus reglas son de carácter vinculante para la resolución de todos los casos pendientes, excluyendo únicamente a los casos donde exista cosa juzgada, lo que no ocurre en este particular.

La conclusión a la que se llega impone negar las pretensión subsidiaria en la medida que disponer una reliquidación de la pensión con base en la actual postura del Consejo de Estado, desmejoraría la prestación, tal como lo revelan los cálculos hechos por la entidad en los actos demandados, donde se conserva el reconocimiento de la prestación con los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 por favorabilidad para la pensionada.

En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no hay lugar a modificar las condiciones en que la actora percibe su pensión y, por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- RADICADO 05001-23-33-000-2016-02353-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - DECRETO 546 DE 1971 O LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 Y 28 DE AGOSTO DE 2018 DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES PROVIDENCIA 001 LINK DEL EXPEDIENTE 2016 02353 Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015, (ii) silencio administrativo configurado por no recibir respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución; (iii) Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015, (iv) Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, y (vi) Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016.

Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, a la Ley 33 de 1985, para que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la reliquidación de la pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del promedio de la asignación mensual más MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 4 elevada que haya devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales; o, subsidiariamente, con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar sus aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados y percibidos.

Lo anterior, retroactivamente desde el 12 de enero de 2014. Igualmente se depreca la indexación de la condena, condenar en gastos y agencias en derecho a la entidad, que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y “CONDENAS EXTRA Y ULTRAPETITA”. 1.2.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante nació el 15 de agosto de 1958, teniendo más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones. El 19 de diciembre de 2013 la actora solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014 a partir del 12 de enero de 2014.

La actora interpuso recurso de reposición y apelación solicitando la reliquidación de su pensión como beneficiaria del régimen de transición y con el Decreto 546 de 1971. Mediante la Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y hasta la fecha de la demanda no se ha resuelto el de apelación. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en su condición de beneficiaria del régimen de transición y con el IBL del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual le fue negado por la entidad mediante la Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015.

Contra esta última decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue desatado con la Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, que reliquidó la pensión parcialmente al incrementar la mesada pensional pero continuar desconociendo la condición de beneficiaria del régimen de transición. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 5 Mediante la Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la no aplicación de la Ley 33 de 1985.

La actora fue trasladada del entonces Instituto de Seguro Social -ISS- a la AFP COLFONDOS S.A., presentando un conflicto de múltiple vinculación que fue resuelto en favor del ISS, hoy COLPENSIONES. La demandante acredita 33 años cotizados a entidad pública, con un total de 1.714 semanas, de las cuales 749.5 fueron cotizadas al Departamento de Antioquia y 964.57 a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, para la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora contaba con 1.278 semanas cotizadas, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. En el concepto de violación, alega que a la demandante le asiste derecho a que su mesada pensional se reliquide de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues una u otra norma consagran de manera expresa el Ingreso Base de Liquidación -IBL- que se debe tener en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional.

Asegura que, si ello es así, los argumentos de COLPENSIONES para liquidar la pensión en la forma prevista por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no tienen asidero legal y, por ende, desconocen los postulados del Estado Social de Derecho fundado en la Constitución Política de 1991, que predica el orden justo, el respeto del principio de legalidad, la seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable, el principio de favorabilidad, la intangibilidad de los derechos adquiridos y el no quebrantamiento del principio de buena fe en su dimensión de las expectativas creadas con la consagración del régimen de transición. Defiende que si la actora es beneficiaria del régimen de transición, la aplicación del Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985 no son una opción sino un imperativo que comporta su aplicación de forma integral, no de manera fragmentada, como lo soportan las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y providencias del Consejo de Estado como la sentencia del 4 de septiembre de 2014 en el radicado 25000-23-25-000- 2006-08455-01, la del 10 de febrero de 2011 en el radicado 25000-23-25-000-2005-02629- 01 y la de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-01541-

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 6 1.4. Contestación de la demanda1 COLPENSIONES se opone a las pretensiones argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.

Plantea que, de acuerdo con el certificado laboral expedido por la Fiscalía General de la Nación, la vinculación de la demandante para esta entidad inició el 8 de septiembre de 1994, por lo que no cuenta con semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto no es aplicable el Decreto 546 de 1971, aunado a que solo acredita 18 años de servicios para tal entidad.

Defiende que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición reconocido por el artículo 36 de la Ley 100, no se puede ajustar su mesada con base en el Ingreso Base de Liquidación -IBL- del promedio del último año de servicio porque este aspecto está contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 o en el artículo 21 de la misma ley.

Considera que del artículo 288 de la Ley 100 se extrae que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma, de acuerdo al principio de inescindibilidad. Afirma que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara.

Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento 1 Folios 140 a 159.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 7 de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad.

Finalmente extrae apartes de las sentencias C-126 de 2000, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante2 El apoderado refiere que los cambios jurisprudenciales introducidos en el año 2018 y 2020, referentes a la unificación del Ingreso Base de Liquidación -IBL- de las pensiones de los servidores públicos en régimen de transición, son inaplicables porque contradicen el sentido natural y obvio de la lengua castellana; además, por los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma laboral, que encuentran respaldo en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que las sentencias de unificación de tales años son contrarias al bloque de constitucionalidad porque la normativa internacional pretende el desarrollo de los principios de progresividad y protección salarial, aunado a que no diferencian entre el Ingreso Base de Cotización -IBC- y el IBL. Considera que los objetivos y criterios de la Ley 4ª de 1993 prohíben desmejorar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, de ahí que toda contravención a ellos es ineficaz de pleno derecho.

Defiende que, como la Ley 100 de 1993 no enlista los factores salariales para la liquidación pensional ni lo hace el Decreto 1158 de 1994, es preciso acudir al espíritu protector del salario contemplado en la Ley 4ª y, conforme la noción amplia del salario, incluir la totalidad de salarios devengados por el trabajador. Asegura que las providencias cambiantes del paradigma jurisprudencial en materia de liquidación de pensiones tampoco están acordes con el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales porque introdujeron abruptos cambios frente a la posición consolidada de la forma de liquidación. 2 Documentos 20AlegatosDTE.pdf y 21ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 8 Concluye que al acreditar la actora 33 años de tiempo de servicio, su reliquidación pensional puede resolverse según el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, es decir, el 90% del IBL pensional fijado en el artículo 21 de la Ley 100. 1.5.2.

Parte demandada3 El apoderado de COLPENSIONES reitera, en esencia, los argumentos defensivos de la contestación de la demanda y solicita negar las pretensiones, condenando en costas y agencias en derecho a la parte actora. 1.5.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.6. Pruebas relevantes - Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014, por la que se reconoce pensión de vejez a la demandante (folios 27 a 30). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución (folios 31 a 36). - Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015 que resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014 (folios 37 a 40). - Solicitud de reliquidación pensional, presentada por la actora el 15 de septiembre de 2015 (folios 42 a 48). - Resolución 2-4327 del 20 de diciembre de 2013, por la que se acepta la renuncia de la actora a partir del 2 de enero de 2014 (folios 49 y 50). - Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 que niega la reliquidación pedida (folios 51 a 55). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución (folios 57 a 63). - Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, que resuelve recurso de reposición y reliquida la pensión de la actora a partir del 12 de enero de 2014 (folios 64 a 72). - Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016, que resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 (folios 73 a 79). - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes de la actora (folios 80 a 99). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora (folios 100 a 107). 3 Documentos 18AlegatosColpensiones.pdf y 19ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 9 - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la demandante (folios 125 y 126). En los antecedentes administrativos allegados por la COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 160, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad, así como: - Resolución VPB 71178 del 20 de noviembre de 2014, que resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014. - Liquidación de la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014. - Liquidación de la Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver, como problema jurídico principal: ¿asiste derecho a la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO a obtener la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por virtud de su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación? Igualmente, como problema jurídico subsidiario, deberá establecer: ¿asiste derecho a la demandante a obtener la reliquidación de su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 10 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así: - Causa del problema jurídico principal Se circunscribe a una diferente relevancia fáctica dada por las partes a la vinculación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación, antes del 1º de abril de 1994, porque para COLPENSIONES, para que sea aplicable el Decreto 546 de 1971, es un hecho jurídicamente relevante que la vinculación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación se haya dado con anterioridad al 1º de abril de 1994; por el contrario, de la postura de la parte actora se deduce que no lo es. - Causa del problema jurídico subsidiario Se circunscribe a una antinomia normativa toda vez que, aunque existe acuerdo en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional.

Esto porque para la parte demandante el IBL debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985 en su integridad, mientras que para COLPENSIONES debe hacerse con base en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico, en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo.

En segundo lugar, porque la parte actora efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de factores salariales devengados por la trabajadora; por el contrario, la entidad realiza una interpretación limitada o restrictiva, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 11 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

(…)” (Subrayas fuera del texto original) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien el Sistema General de Pensiones -SGP- empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 12 niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100.

Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.

En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”4 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, en cuanto a los factores salariales que se deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; 4CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2006.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 13 d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 2.4.2.

Régimen anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable para funcionarios y empleados de la Rama Judicial – Decreto 546 de 1971. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La normatividad que reguló el régimen especial de pensiones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es el Decreto 546 de 1971, mismo que en su artículo 6º establece: “ARTÍCULO 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Se resalta) Conviene señalar que si bien, con base en estos requisitos del régimen especial, se venía aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, liquidando la pensión con el último año de servicio, esta posición ha variado a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20185, pues con ella el órgano de cierre de esta jurisdicción acogió la posición reiterada de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL- de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En esta sentencia de unificación del año 2018, sobre la que se volverá más adelante, la alta corporación concluyó, refiriéndose al régimen de la Ley 33 de 1985, que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, más no lo atinente al IBL pensional. Ahora bien, como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no hizo referencia al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado unificó su posición frente a estos servidores mediante la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 donde fijó las siguientes reglas6: 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018.

Radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20. Bogotá, D. C., 11 de junio de 2020. Radicación número: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 14 “4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” Frente a los efectos de la decisión de unificación, el Consejo de Estado indicó que, de conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, estas pautas jurisprudenciales tienen un efecto plenamente vinculante y obligatorio, en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. 2.4.3.

Régimen anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable para los servidores públicos – Ley 33 de 1985. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 15 El artículo 1° de la mencionada Ley señaló: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicho régimen pensional anterior al Sistema General de Pensiones incorporado con la Ley 100, es aplicable por virtud de los efectos ultractivos que le confirió el régimen de transición. Frente a este régimen y debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 28 de agosto de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 16 2018, a la que ya se ha hecho alusión, donde estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100.

Para tal efecto y en lo que tiene que ver con el periodo de liquidación, en la mencionada providencia se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas del texto original) Dentro de las reglas fijadas precisó frente al régimen especial de los docentes, señalando que los mismos son cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993.

Prosiguiendo, la corporación se ocupó de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional, sosteniendo que deberán ser únicamente aquellos cotizados al Sistema General de Pensiones, expresando esto de la siguiente forma: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 17 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” (Subrayas de la Sala) Como argumento para la determinación de tomar en cuenta únicamente los factores salariales que fueron efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social, cambiando la posición que se tenía frente a que los factores salariales del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 únicamente eran enunciativos, la alta corporación señaló: “101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (Subrayas ajenas al texto original) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 18 Por último, se establecieron los efectos de la sentencia de unificación sobre este tema, dejando claro el poder vinculante que tienen este tipo de decisiones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese sentido, el Consejo de Estado dejó claro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y jurídicos que fueron expuestos se entrará a determinar, en el siguiente numeral, la procedencia o no de la reliquidación pensional que reclama la parte actora.

3. CASO CONCRETO La demanda instaurada por la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO busca obtener la reliquidación de su pensión de vejez porque considera que se liquidó de manera inadecuada. Por esa razón, el punto de partida se ubica en determinar las condiciones bajo las cuales se reconoció y actualmente paga la prestación a la demandante, lo que es posible a partir de las pruebas documentales arrimadas.

En ese orden se tiene que, mediante la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014, se reconoció pensión de vejez a la actora a partir del 12 de enero de 20147. En este acto, COLPENSIONES consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por consiguiente, conserva las condiciones del régimen anterior aplicable, como es la Ley 33 de 1985, mas no el Decreto 546 de 1971 por no tener una vinculación con la Fiscalía General de la Nación anterior al 1º de abril de 1994; por tanto, la entidad analizó el monto de la pensión con base en los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, versus el monto con base en la Ley 33 de 1985, concluyendo que, por favorabilidad, se debía reconocer la pensión con la Ley 100 modificada por la Ley 797 que le otorga una tasa de reemplazo del 76.73%.

Además, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación -IBL-, determinó que este no es un aspecto objeto de transición, por lo que calculó el mismo con lo previsto en el artículo 21 la Ley 100. Este análisis se conservó en los actos administrativos proferidos con posterioridad, incluso en el que reliquidó la prestación, como seguidamente se advierte: 7 Folios 27 a

30. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 19 - Mediante la Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015 se resuelvo un recurso de reposición y se confirma la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 20148.

Aquí COLPENSIONES ratifica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y niega la aplicación del Decreto 546 de 1971 porque la vinculación con la Fiscalía es posterior al 1º de abril de 1994. - Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 que niega la reliquidación solicitada con la Ley 33 de 1985 y todos los factores salariales9.

La entidad conserva el cálculo del IBL con base en la Ley 100, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y, considerando que el valor que arroja la aplicación de la Ley 33 de 1985 es inferior al que percibe la actora, conserva el monto reconocido, por favorabilidad. - Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, que resuelve recurso de reposición contra la anterior resolución y reliquida la pensión a partir del 12 de enero de 201410.

COLPENSIONES reitera la condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, confirma la procedencia de calcular el IBL únicamente con los preceptos de la Ley 100 y con los factores del Decreto 1158 de 1994 y preserva el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 100 con la modificación de la Ley 797 por cuanto arroja una tasa de reemplazo del 76.69%, que es más favorable que el 75% que derivaría de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y que, aplicado sobre el IBL actualizado, arroja una mesada superior a la que devengaba la actora, por lo que procede a su aumento. - Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016, que resuelve un recurso de apelación11.

Conserva la negativa de reliquidar la pensión con la Ley 33 de 1985 y todos los factores salariales porque estima que el IBL se establece de acuerdo con la Ley 100, con los factores objeto de cotización del Decreto 1158 de 1994 y que, cotejando el valor de la Ley 33 de 1985 con el recibido por la demandante, se debe conservar el último por ser mayor.

Establecido lo anterior, se avanza para estudiar las pretensiones de la demanda. 3.1. Problema jurídico principal - aplicación del Decreto 546 de 1971. 8 Folios 37 a 39. 9 Folios 51 a 54 y documento “GRF-AAT-RP-2016_586077-20160121053454” que hace parte de los antecedentes administrativos en medio magnético. 10 Folios 64 a 71. 11 Folios 73 a

78. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 20 Esta misma solicitud fue objeto de reclamación administrativa ante COLPENSIONES al momento de interponer recursos contra la resolución primigenia de reconocimiento pensional, como consecuencia de lo cual la entidad expidió la Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015, a través de las cuales negó lo pedido con el argumento de que la actora no acredita una vinculación a la Fiscalía General de la Nacional anterior al 1º de abril de 1994.

Para la Sala tal negativa se ajusta al ordenamiento jurídico. No es objeto de discusión que la señora MARGARITA DEL SOCORRO cumple con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición, como se reconoce en los actos demandados y se constata al observar que nació el 15 de agosto de 195812, lo que significa que para el día 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad.

Tal condición de beneficiaria del régimen de transición la hace titular del derecho a que, al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, se tengan en cuenta los requisitos consagrados en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, creador del régimen de transición. Como la Ley 100 modificó algunos requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición cuya finalidad es proteger las expectativas de derecho, que tenían las personas próximas a pensionarse, a obtener una pensión con los presupuestos del régimen anterior a la Ley 100 que los amparaba, de forma tal que no se vieran afectadas con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, se insiste en que lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que la persona era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones, pues considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100, aunque la persona no haya sido beneficiaria de él antes de su vigencia, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. Hablar del respeto de un régimen anterior presupone la existencia, valga la reiteración, de un régimen anterior que le haya sido aplicable al sujeto que lo reclama, lo que no 12 Folio 125.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 21 ocurre respecto de la señora HOYOS QUINTERO frente al régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues las pruebas acreditan que la vinculación con la Fiscalía General de la Nación inició desde el 8 de septiembre de 199413.

En ese sentido se considera que la demandante no puede verse beneficiada con la aplicación, por transición, de un régimen especial que no le era aplicable con antelación a la Ley 100 de 1993; por tanto, al no estar acreditada una vinculación anterior a la vigencia del nuevo sistema, no puede sostenerse que la actora tuvo una expectativa legítima susceptible de amparar por el régimen de transición del artículo 36 aludido.

Es importante aclarar que esta Sala no exige que la demandante haya estado vinculada en servicio activo a la Rama Judicial o al Ministerio Público para el 1º de abril de 1994, pues esa es una discusión diferente que no corresponde avocar en este proceso; lo que se echa de menos es la existencia de una vinculación al Ministerio Público o a la Rama Judicial, en cualquier momento precedente a tal fecha, lo que habría permitido a la demandante estar afiliada al régimen del Decreto 546 de 1971 de forma previa al sistema pensional incorporado con la Ley 100.

En conclusión, la diferente relevancia fáctica identificada se resuelve a favor de COLPENSIONES, pues la vinculación de la actora a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad al 1º de abril de 1994, es un hecho jurídicamente relevante y, al no verse cumplido, lleva a negar la aplicación del Decreto 546 de 1971. 3.2. Problema jurídico subsidiario - aplicación de Ley 33 de 1985.

Como se aludió previamente, no hay discusión en que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual es reconocido por COLPENSIONES a través de los actos administrativos aportados al proceso. En tales actos administrativos, además, la entidad reconoce la procedencia de aplicar la Ley 33 de 1985 a la actora, como régimen prestacional anterior a la Ley 100 que la cobija y que en esta instancia se corrobora debido a que la demandante acredita una vinculación al servicio público anterior a la vigencia de la Ley 100, como lo es el periodo laborado como empleada pública para el Departamento de Antioquia y que inició el 3 de julio de 197914. 13 Folios 86 y 87. 14 Folio

85. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 22 Teniendo claro que a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985, debe revisarse la incidencia de esto frente a su reconocimiento prestacional; específicamente, sobre la forma en que se liquida el IBL que da lugar a la mesada pensional.

En ese sentido no puede perderse de vista que la pensión reconocida a la actora fue establecida con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, lo que arrojó una tasa de reemplazo actual del 76.69%, tal como se observa en la Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, por la cual se reliquidó la pensión. Esta situación es relevante y determinará la decisión a impartir, porque si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición y la pensión se puede reconocer aplicando la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, ello conllevaría a desmejorar las condiciones en que viene percibiendo la pensión. Lo anterior se explica retomando el análisis hecho en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, ya que para establecer el IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición deben aplicarse los preceptos de la Ley 100 de 1993 y no lo estipulado por el régimen anterior aplicable.

Esto último porque, a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, acogidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se ha despejado la duda sobre la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el inciso 2º del artículo 36 precitado, quedando claro que la misma se refiere únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo, de donde surge que lo protegido por régimen de transición es el porcentaje del régimen anterior, mientras que la forma de establecer el IBL está contenida en la Ley 100.

Esto quiere decir que por régimen de transición se conserva la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100, tal como ha sido sostenido por COLPENSIONES en los actos enjuiciados y en su defensa en este proceso.

Tales planteamientos permiten resolver la antinomia normativa en el sentido de señalar que la norma aplicable para establecer el IBL de la pensión son los preceptos de la Ley 100 de 1993 y no las previsiones de los regímenes anteriores. Quiere decirse que, tratándose de una persona a la que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el periodo de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 23 cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -inciso 3º, artículo 36, Ley 100, concordado con el artículo 21 de la misma ley- y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como se pide.

De igual forma y en lo que se refiere al segundo componente del IBL, esto es, los factores salariales, se advierte que debe adoptarse la interpretación según la cual solo pueden incluirse aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones y no la totalidad de factores devengados. Así fue indicado por el Consejo de Estado al sostener que: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Por consiguiente, en caso de tenerse en cuenta factores salariales diferentes, se ponen en riesgo las finanzas del Sistema y el derecho irrenunciable a la pensión, debiendo existir correspondencia entre el afiliado y la prestadora de pensiones.

Resumiendo entonces, la solución del problema jurídico subsidiario conllevaría a concluir que la actora tendría derecho a una pensión de vejez con un monto equivalente al 75% - Ley 33 de 1985- del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -arts. 21 y 36, Ley 100-, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones.

Tal conclusión desmejoraría el monto pensional que actualmente percibe, pues aunque se conservaría el periodo de liquidación para calcular el IBL en los términos hechos por la entidad demandada en aplicación de la Ley 100, se disminuiría la tasa de reemplazo, ya que la administradora de pensiones aplicó una tasa de reemplazo del 76.69% y, de acogerse lo que se pide, esta disminuiría al 75%.

Resulta irrazonable sostener que las pretensiones de la parte actora buscan que su mesada pensional sea disminuida; por el contrario, lo pretendido es mejorar la misma a través del incremento derivado de la aplicación de la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, pero concatenado al periodo de liquidación que esta norma contempla, es decir, el del último año de servicio con todos los factores.

Concluyendo, se tiene que ningún reparo se advierte en el hecho de que COLPENSIONES haya efectuado el cálculo del IBL con los postulados de la Ley 100, ya que, como se ha explicado, no es procedente calcular el IBL con el régimen de la Ley 33 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 24 de 1985 y, de aplicarse esta última ley sobre la pensión, se perjudicaría a la señora HOYOS QUINTERO.

De igual forma, se advierte que la entidad solo está obligada a incluir en la liquidación los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones y esto se ve atendido a través de los actos administrativos por los cuales se reconoció y luego reliquidó la pensión. En las Resoluciones GNR 268295 del 25 de julio de 2014 (reconocimiento inicial) y GNR 54750 del 22 de febrero de 2016 (reliquidación) se indica que para la liquidación de la pensión se tomaron en cuenta todos los factores salariales devengados y cotizados, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la entidad tomó en cuenta los factores sobre los que se debían efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, lo que se corresponde con el postulado introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Confirma su afirmación el anexo de liquidación de las citadas resoluciones15, por cuanto en él se corrobora que, para efectuar el cálculo de la mesada, la entidad tomó en cuenta el IBC, es decir, lo cotizado en favor de la trabajadora.

Sobre los planteamientos que formula la parte recurrente frente a las más recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado, con las que se modificó el criterio de interpretación que se tenía sobre el IBL del régimen de transición, cabe señalar que, aunque no existían para la fecha en que se presentó la demanda, guardan correspondencia con la tesis adoptada por la Corte Constitucional, desde el año 2013 - sentencia C-258 de 2013-.

La función de unificación de jurisprudencia, asignada en la jurisdicción contencioso administrativa al Consejo de Estado, no es una innovación de la Ley 1437 de 2011, sino que está incorporada en el postulado constitucional del artículo 237 de la Carta Política, que reconoce a la precitada corporación como tribunal supremo de esta jurisdicción, adquiriendo mayor trascendencia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia es reconocida como una fuente formal de derecho, a la cual están sometidos los jueces en sus providencias -art. 230, C.N.-. 15 Documentos “GRF-LID-LI-2013_9124827-20160725093828” y “GRF-LID-LI-2016_843426- 20160222085442”, que hacen parte de los antecedentes administrativos en medio magnético.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 25 La importancia que tiene el desempeño de la función de unificación jurisprudencial, radica en dotar de unidad al ordenamiento jurídico, con miras a que las decisiones judiciales se fundamenten en una interpretación uniforme y consistente de aquél, permitiendo un grado de certeza y seguridad jurídica.

De igual forma, esta función cobra mayor énfasis en un Estado Social de Derecho pues permite la realización de principios constitucionales como la igualdad -art. 13, C.N.- al posibilitar que supuestos de hecho de similares características tengan una resolución uniforme, aunque provengan de diferentes operadores administrativos o judiciales, razón por la cual, tanto legal como jurisprudencialmente, se reconoce el carácter vinculante de las sentencias de unificación. Desde esa perspectiva esta Sala de Decisión acoge los postulados del Consejo de Estado, recordando que la misma sentencia de unificación del año 2018, con base en la cual se resuelve este aspecto, incorporó medidas para evitar vulneración de derechos con su expedición. Así, precisó que sus reglas son de carácter vinculante para la resolución de todos los casos pendientes, excluyendo únicamente a los casos donde exista cosa juzgada, lo que no ocurre en este particular.

La conclusión a la que se llega impone negar las pretensión subsidiaria en la medida que disponer una reliquidación de la pensión con base en la actual postura del Consejo de Estado, desmejoraría la prestación, tal como lo revelan los cálculos hechos por la entidad en los actos demandados, donde se conserva el reconocimiento de la prestación con los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 por favorabilidad para la pensionada.

En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no hay lugar a modificar las condiciones en que la actora percibe su pensión y, por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Finalmente, con relación a lo solicitado en los alegatos de conclusión en el sentido de liquidar la prestación con el Decreto 758 de 1990, la Sala advierte que las solicitudes de reliquidación pensional sobre las cuales COLPENSIONES impartió decisión a través de los actos cuestionados se refirieron únicamente al Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, por lo que no existe reclamación previa asociada con lo planteado tardíamente mediante los alegatos; además, la demanda no incluyó una pretensión en tal sentido, de manera que la fijación del litigio no incorporó dicho aspecto.

Por consiguiente, no existe reclamación previa sobre lo ahora alegado, los actos demandados no se refieren a ese MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 26 particular y el objeto del proceso ha sido ajeno al Decreto 758 de 1990, lo que hace improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la materia. 3.3.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundan en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que la formulación de la demanda haya sido formulada caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en primera instancia. 3.4. Pronunciamiento sobre representación judicial Por virtud del poder especial presentado mediante memorial del 11 de septiembre de 2020, visible en la carpeta 02PoderDemandante(11-sept-2020), se reconocerá personería al apoderado que representa judicialmente a la demandante.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- RADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00 27 F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia, por lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado NELSON ADRIÁN TORO QUINTERO, portador de la T.P. No 152.939, para representar a la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO, de conformidad con el poder especial presentado el 11 de septiembre de 2020.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS16, ÁLVARO CRUZ RIAÑO LILIANA P. NAVARRO GIRALDO (E) GLORIA M. GÓMEZ MONTOYA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Firmado electrónicamente.