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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302720190031701

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2025-04-30

RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Normatividad / DE LA SANCIÓN POR MORA - conforme sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si la solicitud de pago de las cesantías fue presentada el 3 de mayo de 2017 como se dispuso por el a quo, o el 15 de junio de 2017 como se afirma por la entidad demandada en el recurso de apelación. En segundo lugar, si procede o no el reconocimiento de la indexación de la condena por sanción moratoria en los términos en que fue concedido por el juez de primera instancia. Finalmente, en tercer lugar, si procede o no la condena en costas en primera instancia. Extracto: (…) Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito.

(…) Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. Asimismo, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. (…) Recuérdese que la indexación o corrección monetaria tiene por finalidad traer a valor presente el valor nominal de una suma económica, esto es, actualizarla.

En otros términos, indexar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad. (…) De modo que la indexación en la sanción moratoria no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC.

Se concluye entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica, por lo que le asiste razón a la parte demandada, en consecuencia, el ordinal quinto será revocado.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 ASUNTO: SENTENCIA N° 082 Tema: Pago tardío de las cesantías.

Sanción por mora. Fecha de la solicitud de cesantías. Indexación. Costas Revoca ordinal quinto y modifica ordinal séptimo de la sentencia apelada que accede a las pretensiones. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado respecto a la petición presentada el 13 de septiembre de 2018, por lo que se niega el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, referida a un día de salario por cada día de retraso.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

HECHOS REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 3 Como hechos se argumentó en resumen que el día 3 de mayo de 2017 la parte actora solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, según consta en la Resolución No. 2017060097137 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual le fueron reconocidas las cesantías solicitadas por la parte demandante.

El pago de las cesantías fue realizado el 26 de octubre de 2017 por medio de entidad bancaria, transcurriendo 70 días desde el 17 de agosto de 2017, fecha en la que debió realizarse el pago de las cesantías parciales. El 13 de septiembre de 2018 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 11 de marzo de 2021 declaró no probadas las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación propuestas por la entidad demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Se declara la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio negativo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto al derecho de petición radicado el 13 de septiembre de 2018 y a través del cual se solicitó le reconocimiento y pago de la sanción por mora de la demandante.

Como consecuencia se condena a la demandada a reconocer a la demandante por concepto de sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía parcial, el equivalente de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2017 y causada entre el 18 de agosto de 2017 y el 25 de octubre de 2017.

Asimismo, se dispone que la suma total causada por concepto de sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, esto es, desde el 26 de octubre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 4 sentencia. Finalmente se condena en costas y se niegan las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la decisión alegando que, si bien en la demanda se alega que la solicitud de cesantías fue presentada el 3 de mayo de 2017, sin embargo, en la resolución que reconoció las cesantías parciales se indica que las mismas fueron solicitadas el 15 de junio de 2017, siendo que dicho acto administrativo no fue objeto de controversia, solicita que se tenga en cuenta esta última fecha.

Respecto a la indexación se argumenta que no es aplicable al caso concreto el artículo 187 del CPACA, por lo que implicaría la indexación de la sanción por mora, lo que se considera incompatible y proscrita por vía jurisprudencial, haciendo más gravosa la situación de la administración. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas en tanto la misma no es objetiva, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante donde reitera que entre el momento de la solicitud de cesantías y el momento de pago trascurrieron más de 65 días hábiles, situación que quedó probada dentro del proceso. La entidad demandada alega de conclusión donde reitera los argumentos del recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si la solicitud de pago de las cesantías fue presentada el 3 de mayo de 2017 como se dispuso por el a quo, o el 15 de junio de 2017 como se afirma por la entidad demandada en el recurso de apelación. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 5 En segundo lugar, si procede o no el reconocimiento de la indexación de la condena por sanción moratoria en los términos en que fue concedido por el juez de primera instancia. Finalmente, en tercer lugar, si procede o no la condena en costas en primera instancia. 2.

De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1 La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma que fue posteriormente adicionada, por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las que, en tenor literal, indican: “Ley 244 de 1995 Artículo 1º—Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

“Artículo 2º—La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo— En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “Ley 1071 de 2006. Artículo 5º—Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 1 Se tendrá en cuenta la argumentación expresada en sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Magistrada Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo.

Sentencia del 25 de septiembre de 2023. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Demandante: Jader Arbey Ospina Vanegas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 034 2019 00288 01. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 6 Parágrafo — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como las personas beneficiadas con la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas que les son reconocidas por la entidad pagadora y, por ello es que, en el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, al definirse su ámbito de aplicación, se dejó consignado lo siguiente: “ARTÍCULO 2º— Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). A pesar que se encuentra que la Ley 91 de 1989, regula de manera especial el pago de cesantías para los docentes, sin que se diga nada sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas, es claro que, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se ha dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como por ejemplo, la emitida con ponencia de la Bertha Lucía Ramírez de Páez, el día 21 de mayo de 2009, en la que luego de hacer un análisis de las citadas normas, señaló: “(…) Como quedó establecido la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.”2 Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la 2 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 21 de mayo de 2009. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 7 norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito. 3.

De la sanción por mora conforme sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó estudio de los temas referidos a: (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial;

(ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iv) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. Asimismo, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 8 “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó –definitivas-.” “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065.” (Resaltos de la Sala) Frente al segundo de los pronunciamientos, planteó: “Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 9 (…) “Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste” (resaltos de la Sala) Ahora bien, respecto al salario base de liquidación de la sanción moratoria, se diferenció en la sentencia de unificación precitada si la cesantía solicitada corresponde a un reconocimiento parcial o definitivo, definiendo que, en tratándose de cesantías parciales el salario base de liquidación deberá ser el percibido al momento de la causación de la mora, y cuando el trámite corresponda a un reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha de finalización de la relación laboral será la tenida en cuenta para su liquidación, tema en el que puntualizó el máximo tribunal, lo siguiente: (…) “Por consiguiente, la Sala reitera que, en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.” 4.

De la sanción por mora por pago tardío de cesantías Ahora bien, está demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por la mora en el pago de las mismas. En el presente caso, la discusión radica en la fecha de la presentación de la solicitud de las cesantías, a fin de que se establezca el tiempo de mora, el cual a juicio del recurrente no se corresponde con lo probado en el proceso.

Al respecto se dirá que, tal como lo consignó el juez de primera instancia la solicitud fue presentada el 3 de mayo de 2017, por tanto, los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 24 de mayo de 2017, quedando ejecutoriado el acto administrativo luego de 10 días, es decir, el 8 de junio de 2017. Ahora bien, los 45 días hábiles con REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 10 los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 17 de agosto de 2017.

Por lo anterior, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1071 se aplica a partir de esta última fecha -18 de agosto de 2017 y hasta el 25 de octubre de 2017, dado que el pago del auxilio de cesantía se realizó el 26 de octubre de 2017, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Está demostrado que la solicitud de las cesantías fue presentada el 3 de mayo de 2017, tal como se indicó en la demanda y como se prueba en el material probatorio aportado por la misma parte demandante y según se arrimó por el ente territorial en la prueba de oficio.

Por lo anterior, no es cierto que la presentación de la solicitud de las cesantías se hubiera realizado el 15 de junio de 2017, como se sostuvo en el recurso de apelación, por en este sentido no prospera el recurso. 5. De la indexación Ahora bien, respecto a la indexación del valor de la condena, se advierte que el Juez de primera instancia consideró que lo pertinente era que se ordenara el pago de la indexación de la suma líquida de dinero resultante de la condena por concepto de sanción por mora, desde cuando cesó su causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Recuérdese que la indexación o corrección monetaria tiene por finalidad traer a valor presente el valor nominal de una suma económica, esto es, actualizarla.

En otros términos, indexar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad En materia de indexación de la condena por sanción moratoria, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha sostenido: “184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza… no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 11 prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”. 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”3 De modo que la indexación en la sanción moratoria no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC.

Se concluye entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica, por lo que le 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 12 asiste razón a la parte demandada, en consecuencia el ordinal quinto será revocado. 6.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”4 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas 4 Consejo de Estado Sección Segunda.

Radicado: 27001-23-33-000-2013-00311-01. Sentencia del 22 de octubre d 2020. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 13 nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado5, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, se estima que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en primera instancia, en tanto, en el expediente no aparece que se hayan causado, y no se advierte conducta procesal que así lo justifique; ni en segunda instancia ante la prosperidad del recurso, por lo que será revocada la condena en costas de la primera instancia y no habrá condena en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto y MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de marzo de 2021, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en primera instancia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA SANTA RENDÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333302720190031701 14 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 022 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado por Samai