17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-002-2024-00308-01 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Que se proceda a realizar un estudio técnico en la Institución Educativa de la vereda Tarro Liso, para verificar el estado en que se encuentra su estructura y los servicios públicos.
Y en el momento de tener ese escenario en buenas condiciones se entregue en comodato u otra figura jurídica para que la comunidad se favorezca de él.
HECHOS - En la vereda Tarro Liso, municipio de Manizales, existe una institución educativa que está abandonada, lo que denota que lleva varios años sin tener ninguna función social, cultural o económica para la comunidad. - De igual manera, la sede comunal de Tarro Liso precisa de obras para mejorar sus condiciones físicas porque tiene espacios que deben ser intervenidos para que la comunidad realmente tenga un sitio digno donde pueda desarrollar actividades sociales, culturales y económicas. 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que era cierto que la vereda Tarro Liso corresponde al corregimiento Cristalina, y que allí existe un inmueble en el cual funcionó una institución educativa la cual fue cerrada por falta de estudiantes; pero que no le constaban los demás hechos plasmados en la demanda.
Se opuso a las pretensiones argumentando que, el municipio no ha vulnerado ningún derecho colectivo, máxime cuando las súplicas del demandante son demasiado genéricas; agregando que no existen peticiones en la Oficina Coordinadora de Bienes solicitando la entrega del inmueble en comodato a la Junta de Acción Comunal de Tarro Liso. Propuso las excepciones de: - Improcedencia de la acción: conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, precisó que no se evidencia en este caso la vulneración de derechos colectivos. - Moralidad administrativa: afirmó que el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a sus funciones administrativas acorde a sus competencias; precisando que ha sido reiterada la tesis del Consejo de Estado de lo que debe entenderse por moralidad, sin que ello dependa del concepto subjetivo de quien califica la actuación sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que se califica de inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad. - Inexistencia de presupuestos legales para incoar la acción: insistió que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular fue instituida como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. - Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: argumentó que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos colectivos para que se tenga por cierta su afectación; máxime cuando en este caso no se aportó prueba que respalde las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la negligencia o desatención de las normas para el ejercicio de la función pública. - Genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 3 Mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si las condiciones actuales del inmueble donde funcionó la Escuela Rural Tarro Liso amenazaban o vulneraban los derechos colectivos invocados; y si procedía a través del medio de control emitir órdenes sobre administración de inmuebles de propiedad del municipio.
Abordó los temas relativos al alcance del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; así como el contenido de los derechos invocados por el accionante. Seguidamente, hizo alusión a los hechos relevantes probados, como la adquisición por donación al municipio de Manizales del inmueble ubicado en el paraje Tarro Liso, con destinación para una escuela rural; la expedición del acto administrativo que ordenó el cierre de la institución educativa el día 26 de noviembre de 2021; y las condiciones estructurales en que se encontraba la sede comunal y la escuela.
De lo anterior concluyó que no se encontraba la vulneración de los derechos colectivos, ya que las pruebas acreditaban que el inmueble donde funcionó la escuela estructuralmente estaba en buen estado general, sin que representara riesgo de desplome o de generar algún desastre, pues solo presentaba daños menores. Y añadió que frente a la pretensión de ordenar que se entregara el inmueble en comodato a la comunidad, el juez de la acción popular carecía de competencia para tomar decisiones de índole meramente administrativo.
Se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos alegada por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del actor popular. RECURSO DE APELACIÓN El actor popular presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia. Como argumentos del recurso, manifestó que la escuela de la vereda Tarro Liso está sin servicio, no tiene vigilancia, y no está bajo el cuidado de nadie, dejando el inmueble a 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 4 merced de ser desmantelado, lo que denota el desprecio de la administración por lo público.
Precisó que la acción popular lo que busca es que dichos bienes tengan un objetivo social, económico, cultural, ambiental, en aras de que puedan prestar un servicio a la comunidad, y por ello lo más prudente era que la sede fuera entregada, pues con ello se garantizaba que fuera usada. Pidió revocar el fallo y acceder a las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Tampoco se pronunció el señor Procurador Judicial. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico ¿El municipio de Manizales está vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte demandante, por cuanto actualmente la edificación donde otrora fuera sede de la escuela Tarro Liso, se encuentra sin ningún tipo de uso? Lo probado en el proceso -Con la Resolución nro. 1284 del 26 de noviembre de 2021 se modificó la Resolución nro. 503 del 20 de mayo de 2005 que había concedido una licencia de funcionamiento al establecimiento de educación formal de naturaleza oficial Rafael Pombo.
En los considerandos y parte resolutiva de este acto administrativo se plasmó: 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 5 - En respuesta a derecho de petición presentado por el señor Enrique Arbeláez Mutis al municipio de Manizales el día 24 de septiembre de 2024, instando a que se realizara una visita técnica a la sede comunal y escuela vereda Tarro Liso, se le informó por parte de la secretaría de Infraestructura que la visita se había llevado a cabo el 16 de octubre de 2024, realizándose las siguientes observaciones: 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 6 (…) (…) (…) 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 7 - Concepto técnico sobre este asunto emitido por la oficina Coordinadora de Bienes del municipio de Manizales, como encargada de custodiar y preservar los bienes inmuebles en la cual se plasmó: Problema jurídico ¿El municipio de Manizales está vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte demandante, por cuanto actualmente la edificación donde otrora fuera sede de la escuela Tarro Liso, se encuentra sin ningún tipo de uso? 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 8 Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el proceso no quedó acreditada la vulneración de algún derecho colectivo, toda vez que no se demostró de qué manera se ve afectada la colectividad por la situación que actualmente se presenta con un bien propiedad del ente territorial que no está siendo utilizado.
En la sentencia de primera instancia se decidió que no había lugar a proteger los derechos colectivos invocados por el accionante al no evidenciar amenaza o vulneración. Ello, porque conforme el material probatorio se advertía que el inmueble donde funcionó la escuela de la vereda Tarro Liso estructuralmente estaba en buen estado, sin que representara riesgo de generar algún desastre; aunado a que se consideró que en el marco de la acción popular no se podían emitir órdenes relacionadas con la entrega de un bien en comodato para la comunidad, ya que ello era competencia del ejecutivo.
El demandante apeló el fallo, y argumentó que la escuela de la vereda Tarro Liso no presta ningún servicio, no tiene vigilancia, y no está bajo el cuidado de nadie, dejando el inmueble a merced de ser desmantelado, lo que denota el desprecio de la administración por lo público; añadiendo que la acción popular lo que busca es que dichos bienes tengan un objetivo social, económico, cultural, y ambiental en aras de que puedan prestar un servicio a la comunidad, y por ello lo más prudente, a su juicio, era que la sede fuera entregada a la Junta de Acción Comunal para así garantizar su uso.
Marco jurídico En sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), el Consejo de Estado explicó en relación con las características de este medio de control: II. Naturaleza y fin de las acciones populares. 25. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares1 solicitar ante el juez competente que 1 Ley 472.
Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 9 mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.2 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.3 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.4 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.5 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 4 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela 5 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345- 01(AP) 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 10 las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.6 26.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,7 que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza8. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.9 El actor en su escrito de demanda hizo mención de que se vulneraban los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente; a la defensa del patrimonio público; y a la moralidad administrativa, enlistados en los literales b), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida, o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, los cuales demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.
El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público se verá afectado cuando la administración, o el particular que administre recursos públicos, los manejen indebidamente, ya sea porque lo hagan en forma negligente, o porque se destinen a gastos 6 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante 7 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz.
Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26 8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 9 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 11 diferentes a los expresamente señalados en la norma, siempre bajo la comprobación de que la conducta descuidada o negligente afecta el núcleo de ese derecho.
En cuanto a la moralidad, debe recordarse que la actuación administrativa debe estar al servicio del interés general, evitando (i) el favorecimiento de intereses particulares, (ii) la desviación de poder y (iii) la inobservancia de la ley. Por esto, se exige un análisis en cada caso particular en relación con este derecho, para establecer si se configura: i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley; y, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública.
Se advierte que entre el derecho a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa se ha reconocido una íntima conexión, pues el correcto y adecuado manejo de los bienes y dineros públicos constituye una expresión de la moral administrativa en el marco de una ética pública, que busca asegurar a través de un eficiente manejo, la adecuada protección de los derechos.
Caso concreto La Escritura Pública nro. 357 del 6 de junio de 1993 da cuenta que el municipio de Manizales adquirió por donación el inmueble objeto de este proceso, con destinación, especialmente, para la escuela rural de Tarro Liso. Que mediante Resolución nro. 1284 del 26 de noviembre de 2021, se modificó la Resolución nro. 503 de 2005, que había concedido la licencia de funcionamiento al Establecimiento Educativo de Educación Formal de naturaleza oficial Rafael Pombo, modificando la misma teniendo en cuenta el cierre de la sede D (Tarro Liso), lo cual se presentó por la falta de estudiantes matriculados.
Así mismo, la visita técnica realizada a la sede comunal y las instalaciones donde funcionaba la escuela de la vereda Tarro Liso, da cuenta que se evidenció que la primera es una edificación que está en buen estado; que presenta una estructura de cubierta por un sistema de cerchas en muy buenas condiciones, al igual que los muros en general, y el piso.
Se mencionó sobre una humedad importante en uno de sus muros, especialmente en la cara externa, provocado por el daño de unas tejas perimetrales. 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 12 Sin embargo, es de precisar que, aunque el actor hace alusión a la sede de la Junta de Acción Comunal, conforme concepto técnico expedido por la Oficina Coordinadora de Bienes, dicho inmueble no es propiedad del municipio, pues conforme verificación en el SIG y en el UVR se encontró que este pertenece a ECOFARMS COLOMBIA S.A.S y otros.
Esta situación ya hace que deban desestimarse las pretensiones de la demanda en relación con la sede de la Junta de Acción Comunal, pues el municipio no es el propietario de ese bien. En cuanto a la escuela donde funcionaba la sede Tarro Liso, en la visita técnica se observó el deterioro general de la pintura; área del piso del corredor con pérdida de baldosas y daño en las mismas; presencia de maleza alrededor de la edificación; e instalaciones eléctricas en mal estado.
Pero se consignó que la estructura de la edificación presentaba un buen estado, es decir, no tenía daños estructurales. Se pregunta la Sala si de acuerdo con lo probado se podría llegar a la conclusión que la situación del inmueble mencionado denota una violación a los derechos colectivos invocados por la parte demandante, debiendo arribar a una respuesta negativa, pues no se encuentra una amenaza real, inminente, concreta y actual por el simple hecho de que el municipio tenga un bien inmueble en su inventario que en este momento no está siendo utilizado; máxime cuando la edificación no representa amenaza de ruina o desplome, conforme concepto técnico.
Y es que conforme el objeto de esta acción popular es necesario aclararle al actor la diferencia entre un bien de uso público y uno de uso fiscal, pues en dado caso ello también permitirá precisar si hay afectación o no de un derecho colectivo. Los bienes de uso público son aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado.
Mientras los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a las entidades públicas y que, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, no siendo su uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio.
En este caso el bien al que se hace alusión en la demanda correspondería a uno fiscal. Así las cosas, no se logra evidenciar de la situación planteada por el demandante qué riesgo podría estar corriendo la colectividad porque la edificación donde antes funcionaba la escuela no esté siendo utilizada, mirándolo a la luz de los derechos a la prevención de 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 13 desastres previsibles técnicamente, la defensa del patrimonio público o la moralidad administrativa.
Debe advertirse que la acción popular, como cualquier trámite judicial, impone el deber a la parte demandante de soportar sus afirmaciones con pruebas, pero solo se adujo en el libelo petitorio que como la sede de la escuela no estaba siendo utilizada se presentaba la vulneración de los derechos colectivos, sin acreditarse de qué manera ello trascendía a la colectividad.
El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone:
ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Y es que, frente a la carga de la prueba en acciones populares, el Consejo de Estado ha indicado10: Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora. 10 Sección Primera, veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020) - Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 14 No se evidencia una justificación razonable que hubiese relevado a la parte actora del cumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que, a su juicio, generaban la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
Finalmente, en cuanto a que el inmueble donde funcionaba la escuela debe ser entregado en comodato a la comunidad o a la Junta de Acción Comunal, no se evidencia prueba alguna que demuestre que esta, u otra organización o asociación, haya realizado una petición a la administración en este sentido, en aras de poder revisar si por ello se evidencia alguna anomalía que repercuta en los derechos colectivos invocados.
Atendiendo que uno de los parámetros establecidos para la prosperidad de este medio de control es que la vulneración o amenaza del derecho sea inminente, concreta, y no hipotética, es decir, que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de este, lo cual no se encontró en este caso, no es factible acceder a las pretensiones de la demanda.
Conclusiones de segunda instancia Conforme el material probatorio se concluye que el municipio de Manizales no ha incurrido en acción u omisión que genere la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte actora, por lo que la sentencia de primera instancia que data del 23 de mayo de 2025 será confirmada. Costas Acorde con lo previsto en los artículos 3811 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 201912, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-002-2024-00308-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 121 Segunda instancia 15 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de mayo de 2025, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por ENRIQUE ARBRELÁEZ MUTIS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 24 de julio de 2025 conforme acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.