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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2023-00178-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00178-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nubia Del Carmen Rosero Erazo Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 01 de noviembre de 2022, elevados ante el Departamento del Putumayo, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 01 de noviembre de 2022, elevados ante el Departamento del Putumayo, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se dio respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante por la suma que resulte de veintiún (21) días de mora, prevista en la Ley 1071 de 2006, causados entre el 16 de octubre y el 5 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Samai primera instancia- índice 19.

Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES 1.

Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 de febrero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 1 de noviembre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); el Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde su comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 4 de julio de 2020. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1854 del 31 de julio de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 6 de noviembre de 2020.Manifiesta que el día 1 de noviembre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora3, aduce que de acuerdo lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifico el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es claro que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al ente fiduciario para actuar dentro del proceso por no ser responsable al pago de lo pretendido en la demanda por expresa disposición legal.

Igualmente, argumentó el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin causa bajo el entendido que la Fiduciaria pagó la cesantía dentro de los 45 días que la ley le otorga para ello. 5. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.

Sostiene que, el demandante está exigiendo el pago de días de más en la sanción moratoria, en tanto en sus cuentas acepta ocurrieron 19 días de mora y no 21 como lo pretende el demandante, configurándose así la excepción de cobro de lo no debido. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones.

Encontró probado que la Resolución 1854 del 31 de julio de 2020, mediante la cual se reconocieron cesantías parciales, fue expedida por el Departamento del Putumayo por fuera de los términos legales. La solicitud se presentó el 4 de julio de 2020, el término para expedir el acto vencía el 27 de julio de 2020, y pese a ello la resolución se expidió el 31 de julio y fue notificada el 14 de agosto de 2020.

Conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, la expedición extemporánea del acto administrativo implica que el término de notificación no se contabiliza, de modo que la mora se configura 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud. 7. Adicionalmente, se declaró la configuración de acto ficto presunto negativo frente a las solicitudes de sanción moratoria presentadas ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Putumayo, al no existir respuesta de fondo, constituyendo silencio administrativo.

En cuanto a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), el despacho precisó que desde 2020 las cesantías deben ser reconocidas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG; sin embargo, la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad que incurra en el retardo. En este caso, al no existir prueba de que el Departamento hubiese remitido oportunamente el acto de reconocimiento para trámite de pago, se concluyó que 3 Samai primera instancia, índice 8. 4 Samai primera instancia, índice 9.

Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la mora de 21 días (16 de octubre a 5 de noviembre de 2020) es imputable exclusivamente al Departamento del Putumayo. 8.

Respecto a la liquidación de la sanción moratoria, se indicó que, al tratarse de cesantías parciales, debe tomarse como base el salario devengado por el docente en el año 2020. Sobre la indexación, el despacho acogió la interpretación del Consejo de Estado según la cual la sanción moratoria no es objeto de indexación mientras se causa, pero sí lo es la suma consolidada desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

Finalmente, frente a la prescripción manifestó que no operó la prescripción en el caso concreto. 2.6. Apelación de la parte demandada5 9. En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo solicita la revocatoria de del artículo cuarto de la sentencia de primera instancia. La entidad territorial sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable del pago de la sanción moratoria reclamada.

Según su planteamiento, la obligación corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, dado que el pago de las cesantías y de las sanciones por mora ha sido asignado normativamente al FOMAG. 10. Para sustentar su inconformidad, la defensa cita un precedente del mismo Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (providencia del 13 de diciembre de 2021, proceso No. 2021-00117), en el que se concluyó que el Departamento del Putumayo no debía vincularse como litisconsorte necesario, al considerarse que la sanción moratoria correspondía al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En particular, el apelante destaca el parágrafo de dicha disposición, según el cual la sanción por mora en el pago de cesantías será asumida por la entidad territorial únicamente cuando el incumplimiento derive de la tardanza en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías al FOMAG. A su juicio, esta circunstancia no se probó en el presente caso. 11.

Asimismo, resalta el parágrafo transitorio del artículo 57, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Títulos de Tesorería para financiar las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2022. En este marco, insiste en que la mora de 2020 alegada por la parte demandante debe imputarse al FOMAG y no al Departamento del Putumayo. 2.7.

Trámite de segunda instancia 12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 5 de febrero de 20256, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 20257 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Samai primera instancia, índice 22. 6 Samai primera instancia, índice 24. 7 Samai, índice 5.

Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2.

Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.1.

Problema Jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar si la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías parciales solicitadas por la demandante es imputable al Departamento del Putumayo o al FOMAG, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el alcance de su parágrafo transitorio, así como los términos legales para el reconocimiento y pago de la prestación. 3.2.

Tesis de la Sala 15. La Sala concluye que la mora en el pago de las cesantías es atribuible al Departamento del Putumayo, por cuanto incumplió los plazos legales para expedir, notificar y remitir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento. No se acreditó incumplimiento por parte del FOMAG o la Fiduprevisora dentro de sus competencias.

En consecuencia, la interpretación del apelante sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resulta equivocada, pues el parágrafo transitorio de esa norma no exonera a las entidades territoriales de la responsabilidad derivada de su propia gestión. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 17. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 18.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 19. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 20. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. 8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 21.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.». 22.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 23.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20189.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 24.

De las pruebas aportadas al plenario se tiene probado que la petición de cesantía se presentó el 4 de julio de 202010. La resolución No 1854 se expide el 31 de julio de 2020 y se notifica el 14 de agosto de 2020.11En el mismo cuerpo del acto administrativo se puede verificar la fecha de notificación personal, esto fue el 30 de octubre de 2019.

Obra en el expediente certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora12 en la cual consta que los dineros reconocidos en 1854 se expiden el 31 de julio de 2020 se dejaron a disposición de la docente el 6 de noviembre de 2020. 25. A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. 26.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante 4 de julio de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En consecuencia, en el caso concreto no basta con verificar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación, sino que resulta indispensable establecer quién generó el retardo, a efectos de determinar si la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en la entidad territorial, o en ambas, según corresponda. 27.

A continuación, la Sala analizará los argumentos de la apelación, para manifestar que no le asiste razón al apelante. Se observa que el recurso interpuesto por el Departamento del Putumayo no controvierte el cómputo de los días de mora realizado por el a quo. La inconformidad se limita a alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pretendiendo trasladar la responsabilidad al FOMAG con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo transitorio. 28.

En ese contexto, y considerando que el juez de segunda instancia debe ceñirse a los aspectos expresamente apelados, se concluye que no le es dable revisar de oficio el término de mora ni modificar la entidad responsable con base en elementos no discutidos por la parte recurrente. Sin embargo y si en gracia de discusión se revisará el conteo de términos aceptando la fecha de remisión a la Fiduprevisora que se reportó en el oficio de la SED, el plazo de 45 días para el pago vencía el 6 de noviembre de 2020.

Al haberse puesto los dineros a disposición en esa misma fecha, la fiduciaria cumplió el término legal. 29. De manera equivocada, el Departamento sostiene que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala advierte que dicha interpretación es errada, pues el parágrafo transitorio de esa disposición estuvo destinado únicamente a autorizar la emisión de Títulos de Tesorería para cubrir sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas hasta diciembre de 2022, sin 10 Samai primera instancia, índice 9 PDF 18 (Folio 5). 11 Samai primera instancia, índice 9 PDF 18 (Folio 24). 12 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que ello signifique exonerar a las entidades territoriales de las demoras generadas por su propia gestión. 30.

Por el contrario, en el caso concreto quedó demostrado que la mora en el pago de cesantías fue imputable al Departamento del Putumayo, que incumplió los términos legales para expedir, notificar y remitir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria. No se acreditó omisión atribuible al FOMAG dentro de su ámbito de competencia. 31.

En consecuencia, al no haberse impugnado el término de la mora ni desvirtuado el fundamento normativo de la condena, y considerando que el argumento del apelante se apoya en una interpretación restrictiva y equivocada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. 3.6. Costas procesales 32.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 13 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00178-01 Demandante: Nubia Del Carmen Rosero Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI