JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333002-2023-00030-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025 Radicación 860013333002-2023-00030-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jovanny Rodríguez Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 09 de junio de 2022, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos y del Oficio No. 20221071432111 de fecha 29 de junio de 2022, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor JOVANNY RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca, liquide y pague a favor del docente JOVANNY RODRÍGUEZ, la sanción moratoria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 28 de marzo hasta el 15 de julio de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico –vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2018– por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. 1 Samai, primera instancia, índice 4. Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelaciones. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «DECLARACIONES 1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de septiembre de 2022, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de junio de 2022 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de septiembre de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 09 de junio de 2022 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20221071432111 de fecha 29 de junio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el 09 de junio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 0483 de fecha 05 de febrero de 2019. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho: 1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0483 de fecha 05 de febrero de 2019, mora que ocurrió desde el día 26 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago que fue el día 15 de julio de 2019. 2.

Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de diciembre de 2018.

Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 0483 del 5 de febrero de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 15 de julio de 2019. 3. Manifiesta que el día 9 de junio de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. El día 9 de junio de 2022, radicó ante la Fiduciaria La Previsora, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, a través de oficio No. 20221071432111 del 29 de julio de 2022 la entidad da respuesta negativa a lo pedido. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y 2512 del Código Civil, la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía en el presente caso se encuentra prescrita. Razona que el docente realizó la solicitud de cesantías el 13/12/2018, reconocida mediante la resolución 483 05/02/2019, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 27/03/2019 y la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 28/03/2019 y hasta el día 3 Samai primera instancia, índice 3 – PDF 8.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co anterior al pago efectivo de la prestación 15/07/2019. Manifiesta que como la petición de reconocimiento de sanción moratoria se hizo el 09/06/2022 la misma fue extemporánea en tanto se presentó 3 años 2 meses y 14 días después de causado el derecho. 2.

Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que el FOMAG es el responsable de asumir los pagos causados por concepto de sanción moratoria hasta diciembre de 2019. Lo anterior en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.5.

Sentencia apelada 6. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló el a quo que el actor presentó su solicitud el 13 de diciembre de 2018 y que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo expidió la Resolución No. 0483 apenas el 5 de febrero de 2019, excediendo el plazo de quince días previsto en la ley. 7.

Determinó que, de haberse expedido oportunamente el acto administrativo, el término de ejecutoria vencía el 22 de enero de 2019 y, a partir de allí, corrían los cuarenta y cinco días de que disponía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago, plazo que se cumplió el 27 de marzo de 2019. Como consecuencia, la mora inició el 28 de marzo y se prolongó hasta el 15 de julio de 2019, fecha en que la prestación quedó efectivamente a disposición del beneficiario.

De igual modo, precisó que la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 9 de junio de 2022, esto es, dentro del término trienal de prescripción contado desde el 15 de julio de 2019, razón por la cual el derecho no se encontraba extinguido. 8. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos, así como del Oficio No. 20221071432111 de la Fiduprevisora, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario básico del año 2018 por cada día de mora.

Adicionalmente, negó la indexación de la sanción en atención a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, pero dispuso que el cumplimiento de la condena debía sujetarse a los artículos 192 y 195 del CPACA en cuanto al pago de intereses. Finalmente, consideró que no había lugar a imponer costas en esa instancia. 2.6.

Apelaciones 9. En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo5 solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación y alegatos. Sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el pago de las cesantías y de una eventual sanción moratoria corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, siendo la Secretaría de Educación Departamental un mero tramitador del reconocimiento, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunales administrativos. 4 Samai primera instancia, índice 10. 5 Samai primera instancia, índice 21.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. Afirma que en el caso concreto se cumplió con los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 2831 de 2005.

Para ello relató que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 2-08-2019, se radica en el FOMAG el 27-08-2019. La resolución que reconoció las cesantías se emitió el 12-08-02019, se notificó el 29-08-2019, fue remitida a la Fiduprevisora el 19-11-2019 y el pago efectivo de la cesantía se realizó el día 16-01-2020. Con fundamento en lo anterior y considerando que la mora se debe contar en días hábiles sostiene que la demora en el pago es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, calculando que solo habría 39 días de mora imputables a esa entidad. 11.

Aduce que el juzgado aplicó de forma indebida la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, pues el asunto encuadra en la hipótesis sexta, que cuenta 67 días desde la expedición del acto administrativo, término que –afirma– se cumplió antes del pago. Manifiesta, además, que durante el año 2020 los términos estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria, por lo que no era posible contabilizar mora en ese periodo. 12.

Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario, y discrepa de la interpretación del juzgado sobre la indexación, señalando que esta no procede mientras se causa la sanción por su carácter sancionador, advirtiendo que el fallo incurre en contradicción al admitir ajustes en ciertos momentos.

Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente. 13.

La parte demandante6 interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del numeral segundo de la sentencia, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial se liquide con base en la asignación salarial devengada por el docente en el año 2019. Expone que el Juzgado de primera instancia ordenó liquidar la sanción con el salario correspondiente al año 2018; sin embargo, sostiene que la mora se causó a partir del 26 de marzo de 2019, fecha en la que vencieron los 70 días de que disponía la administración para reconocer y pagar la cesantía. En consecuencia, considera que la sanción moratoria debe calcularse con el salario percibido por el docente en el año 2019, momento en que efectivamente se configuró la mora, y no con el del año 2018, que corresponde únicamente al período en que se formuló la solicitud de cesantía. 14.

En su recurso de apelación, el FOMAG cuestiona la decisión del a quo señalando, en primer lugar, que la sanción moratoria es de naturaleza autónoma frente a la prestación de cesantías y, por tanto, está sujeta a prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal Laboral, esto es, tres años contados desde que se configuró la mora, la cual inició el 28 de marzo de 2019 y prescribió el 28 de marzo de 2022, antes de la petición elevada el 9 de junio del mismo año. En consecuencia, sostiene que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

En segundo lugar, aduce que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria tiene naturaleza de penalidad y no procede su indexación o actualización monetaria, por lo que debe revocarse cualquier reconocimiento en tal sentido. Finalmente, manifiesta que la 6 Samai primera instancia, índice 9.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co condena en costas tampoco procede, pues esta jurisdicción no aplica el criterio objetivo de parte vencida y, además, no se acreditaron expensas causadas en el proceso, resaltando que la entidad actuó en todo momento de buena fe. 2.7.

Trámite de segunda instancia 15. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 12 de noviembre de 20247, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 20258 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Prescripción. 3.4.3. Suspensión de términos emergencia sanitaria Covid-19. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.

Condena en costas. 3.1. Competencia 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, en relación con: (i) la prescripción alegada por el FOMAG frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales;

(ii) la base salarial para liquidar dicha sanción, discutida por el demandante; y (iii) los argumentos del Departamento del Putumayo relacionados con la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la forma de contabilizarla —si en días hábiles o calendario— y la incidencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 en la causación de la misma. 3.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala concluye que la sanción moratoria no estaba prescrita, pues la solicitud presentada por el demandante se radicó dentro del término trienal de prescripción, teniendo en cuenta además la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria del COVID-19. En cuanto a la base de liquidación, la sanción debe calcularse con el salario devengado por el docente en el año 2019, que corresponde al momento en que se configuró la mora, y no con el salario del año 2018, fecha de la solicitud de cesantía. 19.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que la mora en el reconocimiento de las cesantías parciales es atribuible al Departamento del Putumayo. 7 Samai primera instancia, índice 12. 8 Samai, índice 5. Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co No prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones derivadas de demoras imputables a su propia gestión. Asimismo, se aclara que la sanción moratoria debe contabilizarse en días calendario y no en días hábiles.

Finalmente, se advierte que la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19 no incide en el caso concreto, en tanto la solicitud de cesantías y la configuración de la mora ocurrieron con anterioridad al año 2020. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 21. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 22.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 23. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 24. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 25.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201810.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.

Prescripción 26. Considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación planteado por el FOMAG, resulta indispensable entrar a analizar la figura de la prescripción que se 9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15).

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co configura frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, cuyo tema ha sido referido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 202311, explicando lo siguiente: «(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas12.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos. 77.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. 78. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE- SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor. 79.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible.». 27. Asimismo, el H. Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 201613, que la prescripción es trienal de conformidad al art.151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14.

Esto obedece a que las Subsecciones A y B de dicha Corporación, han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, puesto que, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no expresaron que la prescripción allí establecida se refiera a la mentada figura, en ese sentido, ese criterio se ha mantenido pacifico en la jurisprudencia de la Sección Segunda, esto es aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Corte Constitucional sentencia C – 091 de 2018. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 25 de agosto 2016, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), CE-SUJ2-004-16. 14 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. De igual manera, es relevante indicar el momento cuando surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, la fecha en que se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En ese sentido, en la citada sentencia de unificación del 18 de julio de 201815, aseveró lo siguiente: «( )SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ( )». 29.

Para la contabilización de la prescripción de la sanción moratoria establecida para las cesantías, a efectos de su procedencia, no debe ser considerada una prestación periódica sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por lo tanto, no es posible reconocer una prescripción parcial sino total, a esta conclusión arribó el H. Consejo de Estado16, diciendo: «(…) Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.

(…)». 30. Igualmente, en cuanto a su exigibilidad, se estableció la siguiente regla jurisprudencial: «i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.»17. 3.4.3.

Suspensión de términos emergencia sanitaria Covid-19 31. En virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: «ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.». 32. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados por el cierre transitorio de los juzgados o para reclamar sus derechos, derivada de la contingencia por pandemia de Coronavirus, así como propender por el aislamiento preventivo obligatorio y la tranquilidad de las personas en la defensa de sus intereses. 33.

Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-213 de 2020 realizó estudio de constitucionalidad del citado decreto, el cual lo declaró exequible, y en lo que tiene que ver con la prescripción, indicó que existía proporcionalidad en las medidas respecto de la gravedad de la crisis, puesto que la finalidad fue “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”.

Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos 17 Ibidem.

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal;

(ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.” 34.

Así las cosas, la consecuencia jurídica directa de la entrada en vigor del Decreto 564 de 2020, consistía en que, no debían ser incluidos en la contabilización de prescripción y caducidad, los días que corrieron desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es de anotar que a partir del primero de julio de 2020 fue levantada la aludida suspensión de términos judiciales de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto 35. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado que el docente Jovanny Rodríguez, el día 13 de diciembre de 2018, presentó ante la secretaría de educación del departamento solicitud de cesantía definitiva18. Posteriormente, la Secretaría asignó a la petición el número PUT2021ER010804, la cual a continuación fue radicada ante el FOMAG mediante el formato de solicitud de cesantía definitiva, al que se le asignó el número de radicación 2018CES685129. 36.

Mediante Resolución 0483 del 5 de febrero de 2019 se le reconoció al docente Jovanny Rodríguez la cesantía parcial. El día 20 de mayo de 2019 el docente firma el formato de autorización de notificación electrónica19 y en la misma fecha se practicó la notificación personal20. Los dineros reconocidos quedaron a disposición del docente el día 15 de julio de 201921.

El día 9 de junio de 2022 se solicitó por parte del demandante el reconocimiento de la sanción moratoria al FOMAG y al departamento del Putumayo22. Dicha petición se radicó con el No. PUT2022ER014595. 37. A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. Para ello se estudiará en primera medida el recurso propuesto por el FOMAG y finalmente se abordará la apelación del demandante. 38.

Se estima que la resolución de reconocimiento de la cesantía fue expedida de manera tardía por parte de la Secretaría, el término de 15 días con el que contaba para adelantar el trámite feneció el 8 de enero de 2019 y solo lo expidió hasta el 5 de febrero de 2019. Bajo esa lógica la prescripción se iniciaría a contar, en los términos señalados por la sentencia de unificación ut supra citada luego de 70 días hábiles de presentada la petición. 18 Samai primera instancia, índice 3 PDF 11 (folio 37). 19 Samai primera instancia, índice 3 PDF 11 (folio 36). 20 Samai primera instancia, índice 3 PDF 11 (folio 35). 21 Samai primera instancia, índice 3 PDF 11 (folio 15). 22 Samai primera instancia, índice 3 PDF 11 (folio 31).

Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. Los 70 días contados desde el 14 de diciembre de 2018 (día hábil siguiente a la petición) se configuran el 27 de marzo de 2019.

Luego entonces la prescripción corre desde el 28 de marzo de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022. La petición de sanción moratoria se hizo el 9 de junio de 2022, por lo que a simple vista se podría decir que la sanción estaba prescrita; sin embargo, en el conteo de la misma debe incluirse la suspensión de términos generada por la pandemia del Covid-19 que permeó el presente asunto. 40.

La suspensión de términos fue de 3 meses y 14 días. Así, este Tribunal considera que a la fecha de prescripción inicial deberá sumarse el tiempo de la suspensión. De acuerdo a lo anterior, la prescripción se extiende hasta el 12 de julio de 2022, considerando que la petición se presentó el 9 de junio del 2022 se concluye que la sanción moratoria no ha prescrito y deberá rechazarse el argumento propuesto por el FOMAG. 41.

El recurso adicionalmente plantea la imposibilidad de la indexación de la sanción moratoria, así como también la restricción de condenar al pago de la sanción y la condena en costas. Frente a ello la Sala encuentra que la sentencia del a quo no condenó a la indexación de la sanción moratoria ni condenó en costas, de allí que los argumentos presentados no están llamados a prosperar. 42.

De otro lado, el demandante plantea que la sanción moratoria debe liquidarse con el salario devengado por el docente en el año 2019. Considera la Sala que le asiste razón al apelante. La sanción moratoria debe liquidarse con el salario devengado al momento de su causación, en el caso concreto esta se genera a partir del 28 de marzo de 2019.

Así, en los términos señalados en la sentencia de unificación de 2018 ya referenciada, al tratarse de cesantías parciales la sanción se debe liquidar con el salario devengado al momento que se causa y no en la fecha en que se hiciera la solicitud de cesantía como erróneamente lo consideró el juzgado de primera instancia. En ese orden de ideas se modificará el fallo de primera instancia accediendo a lo pedido por el demandante y negando la apelación pedida por el FOMAG. 43.

Finalmente, La Sala procede al estudio del recurso del Departamento del Putumayo, este limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso afirma que debía aplicarse la hipótesis número 6 de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. Sin embargo, cuando el docente presentó la solicitud de reconocimiento ya estaba vigente el Decreto 1272 de 2018, norma especial que modificó el Decreto 1075 de 2015 y estableció un procedimiento particular para el reconocimiento y pago de cesantías del magisterio.

Por tanto, el conteo no puede regirse por las hipótesis de la sentencia de unificación, como lo plantea el apelante. 44. Respecto al reparo sobre el tipo de días que deben contarse para calcular la mora, el apelante sostiene que deben ser hábiles, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Frente a ello, debe distinguirse que si bien los plazos administrativos para expedir, notificar o remitir el acto se computan en días hábiles, la sanción moratoria no es un término procesal, sino una penalidad legal por el retardo en el pago, y su cómputo debe hacerse en días calendario, conforme a su naturaleza sancionatoria.

Por tanto, el argumento del apelante resulta infundado. 45. Tampoco prospera la afirmación según la cual los términos administrativos y la causación de intereses moratorios estaban suspendidos por el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia. Como ya se explicó, la suspensión de términos fue fijada expresamente entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y la solicitud se radicó en el año 2018 y la mora se causa en el 2019, es decir, antes de la emergencia sanitaria causada Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co en el año 2020, de allí que la alegación del departamento este alejada de la realidad procesal y deba desestimarse. 46.

Frente al argumento —que la responsabilidad en el pago corresponde al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala observa que dicha interpretación es errada. El parágrafo transitorio de esa disposición facultó al Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería con destino al pago de sanciones causadas hasta diciembre de 2022, pero en ningún caso exonera a las entidades territoriales de la responsabilidad por las demoras imputables a su propia gestión. 3.5.

Costas procesales 47. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenará en costas en esta instancia al FOMAG, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, el cual quedará así: «SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca, liquide y pague a favor del docente JOVANNY RODRÍGUEZ la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la entidad incurrió en mora, esto es, desde el 28 de marzo hasta el 15 de julio de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para el año 2019, por cada día de retardo dentro del período en que se configuró la mora.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ 23 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2023-00030-01 Demandante: Jovanny Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI