DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.
Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitieran imponer la medida de aseguramiento al demandante, y que por tanto, las entidades demandadas actuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora y careciendo de toda actividad probatoria e investigativa.
Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
(…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.
En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas.
(…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
(…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
(…) Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 fines de la medida de detención preventiva.
Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantías, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación del demandante. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2020 00126 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 175 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, BLANCA LILIA GUERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO PAREJA GUERRA y NICOLÁS ALBERTO PAREJA GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ÁNGELA MARÍA PAREJA GUERRA, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, NICOLÁS ALBERTO PAREJA GONZÁLEZ y BLANCA LILIA GUERRA RESTREPO; además por el mismo concepto, la suma de 50 SMLMV para 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 cada uno de los señores LUIS FERNANDO PAREJA GUERRA y ÁNGELA MARÍA PAREJA GUERRA.
Igualmente, solicita cancelar las mismas sumas de dinero antes indicadas por perjuicios por daño al buen nombre. Finalmente pretende que se condene a las entidades demandadas a cancelar la suma de $16.554.656 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. 2.
HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que el día 7 de agosto de 2017, la Fiscalía Local 007 Delegada para el Municipio de Ebéjico – Antioquia, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Antioquia, al señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, a fin de que se llevaran a cabo las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado. 2.2.
Manifiesta que en la diligencia señalada, se legalizó la captura del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, y ante la solicitud del ente investigador de imponer medida de aseguramiento, se dispuso imponer una medida no restrictiva de la libertad, decisión que fue apelada por la Fiscalía, razón por la cual, esta fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, y por tanto, el actor fue privado de la libertad el 11 de septiembre de 2017, cumpliéndose la misma en el Establecimiento Carcelario de Santa Fe de Antioquia. 2.3.
Relata que, en audiencia concentrada llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, el señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA no aceptó los cargos formulados por el ente acusador, razón por la cual, asegura que se continuó con el proceso penal, decretando pruebas que posteriormente se practicaron en juicio oral. 2.4.
Indica que, el juicio oral se desarrolló en dos sesiones, 2 de febrero y 6 de marzo de 2018; además que se practicaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, y que una vez rendidos los alegatos de conclusión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico con Funciones de Conocimiento, accedió a la solicitud de absolución realizada por la defensa, y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.5.
Expone que, la sentencia absolutoria a favor del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, tuvo como fundamento central el IN DUBIO PRO REO, decisión frente a la que no fue interpuesto recurso alguno. 2.6. Manifiesta que el señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, estuvo privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 10 de marzo de 2018; además asegura que dicha privación se torna injusta, en tanto el mismo fue absuelto de los cargos que se le acusaban por no existir prueba para inculparlo, omitiendo la Fiscalía, realizar una investigación seria, y acusando y privando de la libertad al actor bajo únicas suposiciones. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 6, 23, 29, 31, 87, 88, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; artículos 140, 159, 160, 161 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes y 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso; artículo 4 de la Ley 153 de 1887; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004 y Decreto 806 de 2020.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda en la cual solicita negar las pretensiones de la demanda, en tanto asegura que la parte actora no cumplió con la carga procesal que radicaba en ella, ni probó la existencia de un daño de carácter antijurídico; además indica que, del texto de la demanda no se aprecia una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio imputable a la Fiscalía, por lo cual asegura que no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan fallas en el servicio.
Precisa que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y en el caso particular, indica que el ente investigador actuó bajo todo los preceptos legales. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda en la que solicita rechazar las pretensiones de la demanda con relación a la responsabilidad que se pretende atribuir a la Rama Judicial 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 por la supuesta falla en el servicio, especialmente, porque no se estructuran las causales de responsabilidad extracontractual del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución, pues entre el hecho dañoso y las actuaciones de los operadores judiciales, no logra acreditarse el nexo de causalidad con la privación de la libertad del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, que permita imputar el daño a la conducta a dichos operadores de la justicia. Expone que todo lo acaecido en el proceso penal, evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, debido a la denuncia que hiciera ante las autoridades la señora CLAUDIA MARCELA HERNANDEZ en contra del hoy demandante SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, de ser la persona que ese 24 de diciembre de 2016, ingresó a su residencia y le hurtó varios elementos, entre ellos alhajas y dinero, por tanto, no se configuran las causales de responsabilidad extracontractual del Estado.
Manifiesta que las actuaciones del Juez de Control de Garantías se surtieron dentro de los parámetros legales y constitucionales, que daban cuenta de una inferencia razonable de autoría o participación del demandante en los hechos investigados, por tanto, el actor tendría que demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento a la luz de los preceptos de la Corte Constitucional, los cuales son coincidentes y complementarios, en el sentido de señalar que la antijuridicidad del daño está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, y que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de manera general e inmutable, sino que cada caso debe determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetivo o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda luego de realizar una valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente, indicando que en su criterio y conforme las disposiciones legales, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor PAREJA GUERRA estuvo soportada en pruebas que cumplían los estándares que se exigen para tal análisis en el proceso procesal temprano, contando así con indicios de responsabilidad en su contra.
Precisa que no debe perderse de vista que en un sistema como el acusatorio, no resulta exigible al Fiscal y al Juez con Funciones de Garantías, que en etapas tempranas de la investigación penal, definan si el imputado ejecutó la conducta, pues será al momento del juicio oral que se defina el asunto, una vez realizada la contradicción probatoria. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 Señala que frente al caso en concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta los elementos fácticos que rodearon la denuncia realizada por la señora CLAUDIA MARCELA, que enmarcaba el hecho imputado dentro de hurto calificado y agravado con una pena superior a los 4 años de prisión, así como múltiples indicios de que daban cuenta de la participación del actor en los hechos materia de investigación, de comentarios intimidadores propinados por el señor SERGIO LEANDRO y su familia contra la víctima directa y los testigos que declararon dentro del proceso penal, elementos que daban cuenta sobre una posible ausencia del imputado en el juicio.
Expone que, a pesar de que se declaró la absolución del procesado, para el Despacho es claro que la Fiscalía General contaba al inicio de la investigación con elementos que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva, existiendo elementos que hacían pensar que la medida de aseguramiento era procedente y necesaria.
Así las cosas, concluyó el Despacho que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley penal y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los operadores judiciales al momento de solicitar y proferir decisión en tal sentido, por lo que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de aquella medida.
III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación manifestando que con las pruebas aportadas quedó demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado en la privación injusta de la libertad que soportó el ciudadano SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, donde se configuró un daño antijurídico, perjuicios que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar.
Precisa que, la Fiscalía no realizó una investigación seria y exhaustiva a fin de que mediaran suficientes motivos y circunstancias fácticas que permitieran inferir razonablemente la presunta participación del actor en los hechos por los cuales fue privado de la libertad; además considera que, los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía, la cual uso para solicitar y sustentar una medida de aseguramiento intramural, fue absolutamente huérfana.
Asegura que, ante la denuncia, la Fiscalía General de la Nación, fue altamente negligente a pesar de tener el deber, acceso y personal idóneo para la recolección de huellas, 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 rastros, manchas, residuos, vestigios y similares dejados por la ejecución de la actividad delictiva; además indica que, la simple afirmación de la víctima, que no presenció la consumación del hecho punible, con desconocimiento de la hora exacta del hurto, no puede tenerse como elemento material que justifique la privación de la libertad de un ciudadano, máxime cuando la libertad es considerada como un derecho fundamental inalienable.
Relata que la medida de aseguramiento intramural contra el actor fue impuesta sin la correcta realización de una actividad investigativa, sin la acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación, lo cual originó una medida de aseguramiento sin el lleno de las exigencias legales, por tanto, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitieran imponer la medida de aseguramiento al demandante, y que por tanto, las entidades demandadas actuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora y careciendo de toda actividad probatoria e investigativa. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.
Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, 3 Sentencia SU072/18. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 4.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma5 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”6 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 4 Ibídem.
Acápite 105. 5 Ibídem. Acápite 106. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 12
3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena7.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: “Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide 7 Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la fiscalía general de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) Así, el juez se constituye en el garante de los derechos, no solo de la sociedad y de las víctimas, sino contra quien ejerce el poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento (fls. 23 a 28 del expediente digital archivo demanda). - Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico Antioquia del 21 de marzo de 2018, a través de la cual se absuelve al señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA (fls. 36 a 43 del expediente digital archivo demanda). - Constancia expedida por el INPEC (fl. 47 del expediente digital archivo demanda). - Audios audiencias preliminares. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 - Expediente Penal – Memorial Subsanación.
5. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.
Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
En el material probatorio allegado se encuentra: i) Obra en el expediente digital, audio de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 7 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Antioquia, y de las cuales se desprende lo siguiente: Audiencia de legalización de captura: “La captura de esta persona fue realizada el día de hoy su señoría por los agentes del CTI que en el informe de investigador de campo plasman lo siguiente, el día 7 de agosto de 2017 los suscritos funcionarios de Policía Judicial … nos dirigimos municipio de Ebéjico Antioquia, vereda Nariño sector en plan, con el ánimo ubicar el señor SERGIO LEANDO PAREJA GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. … donde efectivamente ubicamos al antes mencionado, y en cumplimiento de la orden de captura número 018 de fecha 27 de julio de 2017 expedida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de control de garantías de San Jerónimo Antioquia, por el delito hurto calificado y agravado dentro del proceso … la cual fue solicitada por el Fiscal 7 Local de Ebéjico Antioquia, procedimos a materializar la orden de captura en contra del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, … realizada el día de hoy lunes 7 de agosto de 2017 a las 17 y 35 horas, la persona en mención se encontraba dentro del inmueble donde vive, acto seguido se presentó de manera voluntaria, de forma inmediata se le dieron a conocer los derechos del capturado …verificado que fueron cabalmente entendidos, motivo por el cual procedió a firmar y a estampar la huella de su índice derecho en el acta de derechos del capturado y de buen trato. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 Una vez fue dejado a disposición de este delegado, inmediatamente se dio aviso al defensor público con quien se está realizando esta audiencia su señoría. Como se hizo mención se puso a disposición de este delegado a las 10 y 50 horas, donde igualmente se verificaron sus derechos, se estableció contacto con esta persona y manifestó que se le respetaron sus derechos fundamentales.
Lo anterior señora Juez con el fin de solicitarle se imparta legalidad al procedimiento de captura el cual se materializó de manera efectiva. … Pues previa petición de este delegado, el día 27 de junio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Antioquia, al escuchar y analizar, y sopesar los elementos de conocimiento con los que contaba la fiscalía, ordena la orden de captura contra esta persona por el delito de hurto calificado y agravado.
Obsérvese entonces señora Juez que para la restricción de la libertad del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA se cumplen a cabalidad los requisitos constitucionales y legales pues tenemos que, en contra del señor SERGIO LEANDRO existe una orden de captura escrita con todas las formalidades legales, es decir en ellas se indica el nombre e identificación del indiciado, el radicado de la investigación, el despacho que adelanta la misma, el delito, así como también el objeto por el cual se expide la orden, segundo, la orden fue emitida por la autoridad competente para el objeto, la orden de captura se encuentra vigente pues fue expedida por el juzgado en mención el día 27 de julio de 2017, por un término de un año, es decir su vencimiento se produciría el 27 de julio de 2018. … está siendo puesto a disposición ante usted señora Juez dentro de las 36 horas siguientes a la captura, pues ocurrió el día de hoy a las 10 y 35 … al momento de la captura se le comunicó al señor SERGIO LEANDRO el motivo de su captura, los derechos que tiene como capturado y se le permitió comunicarse con su familia tal y como consta en el formato … Igualmente, el capturado firma, con su huella, buen trato y no se observa nota marginal alguna contra lo anterior.
Así las cosas, señora Juez la Fiscalía le solicita respetuosamente imparta legalidad del procedimiento de captura … para lo cual previa autorización y venia una vez haga el traslado de los elementos materiales probatorios con los cuales se solicitó su captura y los que se dejaron a disposición del CTI 1. Informe del investigador de campo 2.
Copia de la orden de captura 3. Acta de derechos del capturado y buen trato 4. Demas actos urgentes realizados por la policía judicial. Se pone a disposición la carpeta con la que cuenta la fiscalía, como son, denuncia, CD, orden a la policía Judicial, informe investigador de campo, búsqueda en base de datos, foto cédula, solicitud antecedentes, respuesta de antecedentes, entrevista de Claudia Marcela Muñoz, entrevista de Sor Piedad González, entrevista de Luis Emilio Muñoz, entrevista de Humberto Bedoya Ángel, entrevista de Luz Galesa Vásquez, entrevista de Norberto de Jesús Ángel Caro, solicitud de captura de este despacho el día 21 de julio, copia de la captura expedida por el juzgado promiscuo, informe investigador de campo de la captura realizada, copia de la captura que se hizo efectiva, acta de derechos del capturado, fotocopia de la cedula y la solicitud de la audiencia que estamos realizando el día de hoy”.
Audiencia de imposición de medida de aseguramiento: De conformidad con el audio contentivo de las audiencias preliminares, se tiene que la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento así: 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 “Esta detención que solicito su señoría es consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, lo anterior de acuerdo con el artículo 307 literal a numeral primero, por reunirse los requisitos de los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal… Se cuenta con elementos materiales probatorios como son: la denuncia de la víctima, donde cuenta con lujo de detalle como ingresaron a su residencia, los daños que cometieron para apoderarse del monto.
Igualmente, un álbum fotográfico donde se pudo establecer en su momento la forma de los daños que cometieron en la puerta principal para ingresar a la misma, igualmente se cuenta con un informe de investigador de campo donde recepcionó varias entrevistas y donde ubican al señor Sergio Leandro en el lugar de los hechos, está plenamente identificado.
Nuevamente denuncia de la víctima donde se ratifica en su denuncia inicial, igualmente entrevista de Sor Piedad González donde cuenta con lujo de detalle la noche de los hechos, que al momento de los hechos esta persona se encontraba ilíquida, es decir, sin dinero y que posteriormente se desaparece, vuelve a las dos horas con dinero que tiraba al piso, decía que él pagaba todo, igualmente entrevistas donde él prestó un cuchillo el cual utilizó para ingresar a la residencia. Entrevista del señor Luis Emilio donde también lo ubica en el lugar de los hechos, todos coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Como podemos ver su señoría la existencia de la conducta, el hecho ocurrió, la autoría y participación, el día de los hechos esta persona no tenía dinero, consiguió un cuchillo prestado con el cual dañó la puerta para ingresar a la residencia de la víctima para apoderarse del dinero y de las joyas, se desapareció del lugar por un lapso de dos horas, llegó con un rollo de dinero, a todas las personas que estaban en el establecimiento las invitaba a licor.
Después del hurto cuando se enteró que lo habían denunciado se desapareció por dos o tres meses de la vereda, se vanagloriaba diciéndole a la denunciante que denunció y no pasó nada. Por protección a la víctima, después de estos hechos, la victima ha tenido mucho temor de dejar la residencia sola porque esta persona regresó a la vereda, que esta persona tome represalias contra ella y demás miembros de su familia ya que es una persona muy vecina al lugar donde ocurrieron los hechos.
Hay peligro de fuga por el monto de la pena a imponer es posible que esta persona no comparezca al despacho entonces tenemos la inferencia razonable de que esta persona puede ser el autor de los hechos, que existió el delito de hurto calificado, que vieron al imputado en el lugar de los hechos el día 24 de diciembre y al amanecer del 25, que inicialmente estaba sin dinero y después apareció con dinero; la modalidad y la gravedad de la conducta, los daños que cometió esta persona para ingresar a esa residencia, qué pasaría su señoría si se encuentra a uno de los moradores de esta residencia, situación que esta que es la que pone en riesgo a las víctimas.
Se aprovechó de que el lugar estaba despoblado, tanto fue así que en el lugar donde estaba departiendo con todas las personas estaban todos los miembros de esa familia laborando en ese establecimiento, logró que la casa estaba sola. Esta medida es adecuada, es un peligro para la comunidad, la víctima y los testigos por este actuar delictivo y por la modalidad de la conducta … Para este caso su señoría, se cumplen con todos los requisitos … Tengo para decirle su señoría que el día que la señora Claudia Marcela formuló la denuncia todos los miembros de la familia del señor Sergio Leandro estaban muy indignados por el comportamiento de esta persona de ingresar a la residencia de ella a apoderarse del dinero y que una vez esta persona se ausentó del Municipio, tal y como quedó en la entrevista de la señora Claudia Marcela toda la familia de él eran los más interesados en que se librara la captura y que esta persona pagara pero que una vez regresa todas estas personas no hacen sino echarle sátiras y tratar mal a la señora Claudia por haber denunciado al hermano e hijo de estas 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 personas.
Entonces su señoría con el comportamiento de esta persona se puede inferir que podrá destruir, modificar o falsificar elementos de prueba ya que la familia dice que no van a venir a comparecer en caso tal de que se requieran en un juicio para hablar en favor o disfavor de las personas que están involucradas aquí … Nadie nos garantiza que esta persona estando libre continúe haciendo esta situación, se le están imputando los delitos de hurto con circunstancias de agravación … Como se puede ver su señoría se establece que para la comisión de este hecho se utilizó un cuchillo el cual solicitó prestado a varias personas hasta que lo consiguió para irse para la residencia de la víctima, entonces cómo no va a ser un peligro para la comunidad si esta persona sin escrúpulos aprovechándose de la confianza de las personas y la soledad del lugar aprovecha para cometer este ilícito …” El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Antioquia, luego de escuchar los argumentos presentados por el delegado de la Fiscalía, dispuso no imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sino que por el contrario, impuso una medida no restrictiva de la libertad, decisión frente a la cual, la Fiscalía formuló recurso de apelación, siendo revocada la misma por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2017, bajo las siguientes consideraciones: “En este caso en particular se negó la imposición de la medida de aseguramiento so pretexto de que el representante del ente investigador había violentado el principio de legalidad en el encuadramiento típico de la conducta por la que se procede y por lo tanto el ya acusado no sabe de qué debe defenderse, postura que es ajena al raciocinio de la imposición o no de la medida de aseguramiento, veamos: Es claro que el delito por el que se procede en esta oportunidad es un Hurto Calificado y Agravado, el que como tal apareja una pena superior a los cuatro años, en donde fue claro el señor Fiscal al establecer que consideraba que existe un peligro para la comunidad y la víctima, quien ya se siente amenazada no solo por el procesado sino por la familia de éste, que ante el monto de la pena que pueda imponerse en contra de Sergio Leandro Pareja Guerra es factible que el mismo no comparezca a juicio y responda por su actuar y que por lo demás pueda obstruir la administración de la justicia intimidando testigos.
El parágrafo 1° del artículo 308 del C. P. Penal, rebate legislativamente la tesis de la funcionaria de instancia, en tanto que le ordena al Juez de Control de garantías valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Luego entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad -detención preventiva en establecimiento carcelario o detención preventiva en la residencia del imputado, se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres exigencias, a saber, (i) que la evidencia permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva investigada, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento se evita la obstrucción de la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctima, o se evite el riesgo de fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva de conformidad con el artículo 313 del C.P. Penal.
Lo anterior significa que, frente al incumplimiento de una cualquiera de tales exigencias, el juez con Funciones de Control de Garantías, no podrá imponer una 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 medida de aseguramiento privativa de la libertad. Pero, encontrándose satisfechos, resulta la imposición de una medida restrictiva de esa garantía del imputado.
Es claro para esta funcionaria que el Fiscal que solicitó la medida de aseguramiento cumplió con su carga argumentativa, en tanto dejó claramente establecido el porqué de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en este caso, los fundamentos fácticos y legales que lo amparaban en su petición, sin que pueda ser de recibo el que se negare la misma ante una presunto yerro en la calificación de la delincuencia en lo atinente a las agravantes del Hurto, ya que como tal ese es un tópico reservado a la etapa del juicio y es allí donde la fiscalía tendrá que probar su teoría del caso, pero en este estadio procesal es innegable que le asiste la razón al delegado de la fiscalía, en tanto que existe la inferencia razonable de autoría en cabeza del señor Pareja Guerra; que la imposición de la medida de aseguramiento tiene como fin, el evitar la obstrucción de la justicia, el procurar la protección de la víctima y de la comunidad a merced de este tipo de actuaciones, conjurar la fuga del procesado ante la pena que conlleva el delito de Hurto Calificado y finalmente es claro que al tenor de las previsiones del artículo 313 del C.P. Penal el delito por el que se procede comporta la medida solicitada y al tenor del 314 ibidem parágrafo primero, el Hurto Calificado comporta necesariamente la imposición de la detención en establecimiento carcelario como medida de aseguramiento.
Es por ello que, habrá de revocarse la decisión objeto de apelación y en su lugar se impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, por lo que se expedirá la orden de detención que corresponda y ante la ausencia del indiciado en esta Sala se ordena librar la orden que ya se ha dicho correspondiente” ii) Obra igualmente a folios 36 a 43 del expediente digital, archivo denominado demanda, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico Antioquia del 21 de marzo de 2018, a través de la cual se absuelve al señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, bajo las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta que no hay evidencia ni certeza de que el acusado haya realizado la conducta punible de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, que la acusación de la Fiscalía se basa en indicios y no hay en el proceso una prueba que ubique al señor Sergio Leandro en el lugar de los hechos y tampoco las personas que testificaron estuvieron presentes en la comisión del ilícito ya que nadie vio al acusado sino que se dedujo por la ausencia y por la solicitud del cuchillo que se llevó, es decir, no hay una prueba directa; por lo tanto no se aportó a esta Juez por parte de la Fiscalía un conocimiento más allá de toda duda razonable y por principio general la duda se resuelve a favor del reo, por las anteriores razones el fallo a proferir será de carácter absolutorio … ”.
Del material probatorio, se evidencia que el demandante, señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, estuvo vinculado a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente involucrado por el delito de hurto calificado y agravado, siendo capturado el día 7 de agosto de 2017 en cumplimiento de la orden de captura No. 018 expedida el 27 de julio de 2017, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; además que fue proferido fallo de primera instancia en el cual fue absuelto, razón por la cual, estuvo privado de la libertad, desde el día 11 de septiembre de 2017 y hasta el 19 de marzo de 2018, fecha en que recuperó su libertad, 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 según consta en el certificado expedido por el INPEC obrante a folio 47 del expediente, archivo digital denominado demanda.
La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: 1. El Juez con función de control de garantías realizó una valoración de las pruebas allegadas, en tanto realizó un recuento y análisis de todo el material probatorio aportado por la fiscalía general de la Nación a fin de solicitar la imposición de la medida; para lo cual se evaluó: a. La denuncia formulada por la víctima, señora CLAUDIA MARCELA MUÑÓZ GONZALEZ y la ratificación formulada, quién en la misma manifestó que el hurto se presentó en su residencia por el hoy demandante en la noche del 24 de diciembre de 2016 y amanecer del día 25 del mismo mes y año. b. El informe del investigador de campo Juan Felipe García Montoya, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en el cual se recepcionaron varias entrevistas, las cuales todas ubicaron al señor Sergio Leandro en el lugar de los hechos, y además, que el actor se encontraba sin dinero, y que pasadas varias horas luego de retirarse del lugar en el que se encontraba, regreso con cantidad significante de dinero manifestando según prueba testimonial, que el pagaba todo y tirando dinero al piso. c. Que los testigos fueron coincidentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ubicando como se indicó previamente al señor SERGIO LEANDRO PAREJA en el lugar donde se presentó el hurto. d. Que fue considerado igualmente por la Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento, la protección de la víctima, de su familia, y de la comunidad ante este tipo de actuaciones, pues la víctima aseguró que el actor la intimidaba con comentarios burlescos sobre la falta de proceder de las autoridades en su caso. e. Que ante la pena que se pudiera imponer por el tipo de delito, era posible que el señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, no compareciera a juicio y respondiera 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 por su actuar, obstruyendo de este modo la Administración de Justicia e intimidando a los testigos.
Todo lo anterior, llevó a la Juez de Control de Garantías a un pleno convencimiento de la existencia de una inferencia razonable de participación o autoría del procesado en el delito investigado. 2. Igualmente, que la Juez realizó una valoración de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, para lo cual además citó jurisprudencia proferida en la materia. 3.
Dentro de la argumentación expresada por la Juez de Control de Garantías se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de participación derivado de los aspectos previamente referenciados, (ii) el requisito objetivo de ser un delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad. 4.
La gravedad de los hechos objeto de investigación. Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.
Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantías, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación del demandante.
Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una valoración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida. 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 De otro lado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional.
De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, se encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de absolución sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas contra la parte vencida en esta instancia, mientras en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente 008-2020-00126-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JG “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”